Está Vd. en

Documento BOE-A-2016-1638

Acuerdo entre el Gobierno Español y el Gobierno Macedonio para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Madrid el 5 de noviembre de 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2016, páginas 12782 a 12788 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2016-1638
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2014/11/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO ESPAÑOL Y EL GOBIERNO MACEDONIO PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Gobierno Español y el Gobierno Macedonio (en lo sucesivo denominados las «Partes»),

En línea con los acuerdos bilaterales y multilaterales ya firmados sobre cuestiones políticas y de seguridad y con el fin de reforzar la cooperación en materia política, militar, económica y de seguridad,

Habiendo acordado mantener conversaciones sobre cuestiones políticas y de seguridad y ampliar y estrechar su cooperación recíproca,

Conscientes de los cambios que han tenido lugar en la situación política mundial y reconociendo el importante papel que representa su cooperación mutua para la consolidación de la paz, la seguridad nacional y la confianza mutua,

Conscientes de que una buena cooperación puede exigir el intercambio de Información Clasificada entre las Partes,

Deseosos de establecer un conjunto de normas que regulen la protección recíproca de la Información Clasificada y que sean aplicables a cualesquiera acuerdos de cooperación futuros que se concluyan entre las Partes y que contengan Información Clasificada o guarden relación con la misma,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Objeto

El presente Acuerdo establece que ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la Información Clasificada que se transmita o se genere conforme al mismo, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, y respetando sus intereses y seguridad nacionales.

ARTÍCULO 2
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

(1) Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier Información o material en relación con los cuales se determine la necesidad de una protección contra su divulgación no autorizada y que hayan sido así designados mediante una clasificación de seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales;

(2) Por «Necesidad de conocer» se entenderá la necesidad de acceder a Información Clasificada por el desempeño de un cargo oficial determinado y para la realización de una tarea específica;

(3) Por «Contrato Clasificado» se entenderá todo contrato o subcontrato, incluidas las negociaciones precontractuales, que contenga Información Clasificada o suponga el acceso a la misma.

(4) Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica con capacidad jurídica para celebrar contratos.

(5) Por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad que, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, es responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo;

(6) Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte en la que se genere la Información Clasificada o que la transmita a la otra Parte;

(7) Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que reciba Información Clasificada generada o transmitida por la otra Parte;

(8) Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá una determinación positiva, emitida por la Autoridad Nacional de Seguridad conforme a las leyes y reglamentos nacionales, según la cual se concluye que una persona puede tener acceso a Información Clasificada;

(9) Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la determinación emitida por la Autoridad Nacional de Seguridad de que un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, capacidad material y organizativa para manejar y/o almacenar Información Clasificada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales pertinentes.

(10) Por «Grado de Clasificación de Seguridad» se entenderá el grado de sensibilidad y las restricciones de acceso a la Información Clasificada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

(11) Por «Tercero» se entenderá todo Estado u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3
Autoridades Nacionales de Seguridad

Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes son:

Para el Gobierno Español:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

Avenida Padre Huidobro, s/n.

28023 Madrid.

Para el Gobierno Macedonio:

Dirección para la Seguridad de la Información Clasificada.

«Vasko Karangeleski» 8.

(Barracks «Goce Delchev»).

1000 Skopje.

Republic of Macedonia.

ARTÍCULO 4
Grados de Clasificación de Seguridad

Las Partes convienen en que los grados de clasificación de seguridad que se indican a continuación son equivalentes y corresponden a la clasificación de seguridad especificada en la siguiente tabla:

España

Macedonia

Equivalente en inglés

SECRETO

ДРЖАВНА ТАЈНА

TOP SECRET

RESERVADO

СТРОГО ДОВЕРЛИВО

SECRET

CONFIDENCIAL

ДОВЕРЛИВО

CONFIDENTIAL

DIFUSIÓN LIMITADA

ИНТЕРНО

RESTRICTED

ARTÍCULO 5
Disposiciones relativas a la Seguridad

1. El acceso a la Información Clasificada de grado CONFIDENCIAL/ДОВЕРЛИВО o superior estará limitado a las personas que tengan «necesidad de conocer» para el desempeño de sus funciones, hayan sido autorizadas por las autoridades pertinentes y estén en posesión de una Habilitación Personal de Seguridad del grado correspondiente. El acceso a la Información Clasificada de grado DIFUSIÓN LIMITADA/ИНТЕРНО estará limitado a las personas que tengan «necesidad de conocer» para el desempeño de sus funciones y hayan sido debidamente autorizadas e instruidas para ello.

2. La Parte Receptora no transmitirá Información Clasificada a Terceros o a cualesquiera personas u organizaciones que sean nacionales de un Tercero sin la autorización previa por escrito de la Parte de Origen.

3. La Información Clasificada no podrá utilizarse para fines distintos de aquellos para los que fue transmitida, sobre la base de acuerdos firmados entre las Partes.

4. Con el fin de alcanzar y mantener niveles de seguridad similares, las respectivas Autoridades Nacionales de Seguridad se facilitarán mutuamente, si así se les solicita, información sobre sus normas de seguridad, procedimientos y prácticas para la protección de la Información Clasificada.

5. Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes podrán realizar visitas recíprocas con objeto de evaluar las medidas existentes para la protección de la Información Clasificada que se transmita o se genere al amparo del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6
Habilitaciones de Seguridad

1. Previa solicitud, las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes, teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos nacionales, se prestarán asistencia mutua durante los procedimientos de habilitación de sus nacionales que residan en el territorio de la otra Parte o de sus establecimientos que estén localizados en él.

2. Las Habilitaciones Personales de Seguridad y las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento expedidas con arreglo a las leyes y reglamentos de una Parte se reconocerán por la otra Parte. La equivalencia de las habilitaciones de seguridad se ajustará a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo.

3. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se informarán mutuamente sobre cualquier modificación que se produzca en relación con una Habilitación Personal de Seguridad o una Habilitación de Seguridad de Establecimiento, en particular, por lo que respecta a la retirada o la rebaja del grado de clasificación.

ARTÍCULO 7
Transmisión de la Información Clasificada

1. Las Partes se transmitirán la Información Clasificada por conducto diplomático o por cualquier otro cauce seguro mutuamente aprobado por sus Autoridades Nacionales de Seguridad.

2. Si ha de transmitirse un envío voluminoso que contenga Información Clasificada, las Autoridades Nacionales de Seguridad aprobarán de mutuo acuerdo y por escrito, caso por caso, el medio de transporte, la ruta, las medidas de seguridad y las personas responsables.

3. Cuando la transmisión se realice mediante un correo, éste debe contar con la Habilitación de Seguridad correspondiente, conocer sus responsabilidades y estar en posesión de un certificado de correo expedido por la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte que transmita la Información Clasificada.

4. Los servicios de seguridad e inteligencia de las Partes podrán intercambiar directamente Información Clasificada en el marco de sus actividades, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y en las leyes y reglamentos nacionales aplicables.

ARTÍCULO 8
Marcado de la Información Clasificada

1. Las Partes asignarán a toda la Información Clasificada que se transmita o se genere el mismo grado de protección de seguridad previsto para su propia Información Clasificada de grado equivalente.

2. El grado de clasificación de seguridad que se asigne a la Información Clasificada podrá determinarse, modificarse o desclasificarse únicamente por la Parte de Origen, que comunicará sin demora dichas decisiones por escrito a la Parte Receptora, con el fin de que se adopten las medidas oportunas relativas a la seguridad.

ARTÍCULO 9
Reproducción y traducción de la Información Clasificada

1. La Información clasificada con el grado SECRETO/ДРЖАВНА ТАЈНА solo podrá traducirse o reproducirse en casos excepcionales y con el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen.

2. Toda reproducción y traducción de Información Clasificada será marcada con las marcas de clasificación originales y será objeto de la misma protección que los originales. El número de reproducciones se limitará al mínimo requerido para fines oficiales.

3. Las personas responsables de la traducción o reproducción de la Información Clasificada deberán contar con la Habilitación Personal de Seguridad pertinente. La traducción llevará la marca de la clasificación de seguridad original y en ellas figurará una anotación, en la lengua de traducción, en la que se haga constar que contiene Información Clasificada de la Parte de Origen.

ARTÍCULO 10
Destrucción de Información Clasificada

1. La Información Clasificada de grado DIFUSIÓN LIMITADA/ИНТЕРНО se destruirá de modo que se impida su reconstrucción, conforme a las leyes y reglamentos de las Partes.

2. La Información Clasificada marcada como RESERVADO/СТРОГО ДОВЕРЛИВО o CONFIDENCIAL/ДОВЕРЛИВО se destruirá de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte de Origen.

3. La Información Clasificada marcada SECRETO/ДРЖАВНА ТАЈНА no podrá destruirse. Deberá devolverse a la Parte de Origen.

4. En caso de producirse una situación de crisis, la Información Clasificada que resulte imposible proteger o devolver a la Parte de Origen se destruirá inmediatamente. La Parte Receptora notificará por escrito a la Parte de Origen la destrucción de la Información Clasificada.

ARTÍCULO 11
Disposiciones de seguridad en el ámbito industrial

1. Antes de facilitar Información Clasificada relativa a un Contrato Clasificado a un contratista, subcontratista o posible contratista, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Receptora informará a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen de lo siguiente:

a) si los establecimientos de aquéllos cuentan con capacidad para proteger adecuadamente la Información Clasificada y con la Habilitación de Seguridad de Establecimiento para el tratamiento de la Información Clasificada del grado correspondiente;

b) si el personal cuenta con el grado adecuado de Habilitación Personal de Seguridad para desempeñar funciones que exigen acceder a la Información Clasificada;

c) si se ha informado a todos aquellos con acceso a la Información Clasificada de las responsabilidades y obligaciones que les incumben en materia de protección de la misma de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Receptora.

2. Cada Autoridad Nacional de Seguridad podrá solicitar que se lleve a cabo una inspección de seguridad en un establecimiento para garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

3. Todo Contrato Clasificado deberá contener disposiciones sobre los requisitos de seguridad y sobre la clasificación de cada uno de sus pormenores y elementos. Se remitirá una copia de los requisitos de seguridad de todos los Contratos Clasificados a la Autoridad de Seguridad de la Parte en que vaya a realizarse el trabajo, para permitir la supervisión y el control adecuados de las normas, los procedimientos y las prácticas de seguridad establecidos por los Contratistas para la protección de la Información Clasificada.

4. En caso de celebrarse negociaciones precontractuales entre organizaciones de cualquiera de las Partes, la Autoridad Nacional de Seguridad correspondiente informará a la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte sobre la clasificación de seguridad asignada a la Información Clasificada relativa a las negociaciones precontractuales.

ARTÍCULO 12
Visitas

1. Las visitas que impliquen acceder a Información Clasificada estarán sujetas a la autorización previa de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte anfitriona.

2. Los visitantes deberán haber sido adecuadamente habilitados por la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte visitante de conformidad con sus leyes y reglamentos.

3. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte visitante informará sobre la visita programada a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte anfitriona mediante un Modelo de Solicitud de Visita.

4. La solicitud de visita incluirá los siguientes datos, como mínimo:

a) el nombre y apellido del visitante, su cargo, la fecha y el lugar de nacimiento, su nacionalidad y número de documento de identidad o pasaporte;

b) el nombre, dirección, número de fax y teléfono, dirección de correo electrónico y punto de contacto de las autoridades, agencias o establecimientos que vayan a visitarse;

c) un certificado de la Habilitación Personal de Seguridad y su validez, si procede;

d) el objeto y finalidad de la visita;

e) la fecha prevista y duración de la visita solicitada. En caso de visitas recurrentes deberá indicarse el periodo total cubierto por las mismas;

f) la fecha, firma y sello oficial de la autoridad correspondiente.

5. Una vez aprobada la visita, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte anfitriona facilitará una copia del Formulario de Solicitud de Visita al responsable de seguridad de la autoridad, establecimiento o agencia cuyas instalaciones vayan a visitarse.

6. La validez de las autorizaciones de visita no excederá de un año.

7. Los Contratistas podrán acordar un listado de visitantes con derecho a efectuar visitas recurrentes. Una vez aprobado el listado por las respectivas Autoridades Nacionales de Seguridad, las visitas podrán organizarse directamente entre los establecimientos interesados, de conformidad con las condiciones estipuladas.

ARTÍCULO 13
Infracción de Seguridad

1. Si se produce una divulgación no autorizada, apropiación indebida o pérdida de la Información Clasificada en el marco del presente Acuerdo, o se sospecha que se ha producido dicha infracción, se informará inmediatamente por escrito a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen.

2. La Autoridad Nacional de Seguridad iniciará de inmediato una investigación y adoptará todas las medidas que resulten apropiadas, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, a fin de limitar las consecuencias de la infracción mencionada. Si así se le solicita, la otra Parte prestará la asistencia pertinente y se informará a ésta del resultado de las actuaciones y de las medidas adoptadas para evitar futuras infracciones de seguridad.

3. Cuando la infracción de seguridad se haya producido en un Tercero, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte que envía la Información Clasificada adoptará sin dilación las medidas mencionadas en el apartado 1 de este artículo.

ARTÍCULO 14
Gastos

1. Como norma general, la aplicación del presente Acuerdo no generará gasto alguno.

2. En caso de producirse, cada una de las Partes sufragará sus propios gastos ocasionados durante la aplicación del presente Acuerdo y su supervisión.

ARTÍCULO 15
Solución de controversias

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas y negociaciones entre las Partes.

ARTÍCULO 16
Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita por la que las Partes se informen recíprocamente, por conducto diplomático, de que se han completado sus requisitos jurídicos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento, a petición de cualquiera de las Partes, con el consentimiento mutuo por escrito de ambas. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

3. El presente Acuerdo se celebra por un periodo indefinido. Cada Parte podrá denunciarlo mediante notificación previa por escrito a la otra Parte por conducto diplomático. En tal caso, el presente Acuerdo expirará seis (6) meses después de la fecha en la que la otra Parte haya recibido la notificación de denuncia.

4. En caso de terminación del presente Acuerdo, la Información Clasificada facilitada conforme al mismo continuará protegida de conformidad con las disposiciones del mismo a menos que la Parte de Origen exima por escrito a la Parte Receptora de dicha obligación.

5. Podrán celebrarse acuerdos de carácter administrativo para la aplicación del presente Acuerdo entre las respectivas Autoridades Nacionales de Seguridad.

Hecho, en Madrid, el 5 de noviembre de 2015 en dos originales en español, macedonio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto inglés servirá de referencia.

Por el Gobierno Español,

Por el Gobierno Macedonio,

Félix Sanz Roldán,

Slobodan Chashule,

Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia

Embajador Macedonio ante el Reino de España

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor el 23 de julio de 2015, fecha de recepción de la última notificación escrita por la que las Partes se informaron recíprocamente, por conducto diplomático, de que se completaron sus requisitos jurídicos internos, según se establece en su artículo 16.1.

Madrid, 11 de febrero de 2016.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 05/11/2014
  • Fecha de publicación: 18/02/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/2015
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de febrero de 2016.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 58, de 8 de marzo de 2016 (Ref. BOE-A-2016-2344).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Centro Nacional de Inteligencia
  • Información
  • Macedonia
  • Secretos oficiales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid