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Documento BOE-A-2015-9008

Resolución de 26 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Granada, por la que se rechaza la inmatriculación de un vehículo en base a un documento de declaración de propiedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 2015, páginas 72138 a 72142 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-9008

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. J. M. T. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Granada, don José Ángel García Valdecasas Butrón, por la que se rechaza la inmatriculación de un vehículo en base a un documento de declaración de propiedad.

Hechos

I

Por el recurrente se presentó en el Registro de Bienes Muebles de Granada un escrito en el que manifiesta que es el único dueño del vehículo referenciado a continuación que adquirió en el año 2007 como regalo de su padre don J. J. M. M. como acredita por declaración jurada de terceros. Que ha venido disfrutando de su posesión de forma ininterrumpida y pacífica desde entonces por lo que siendo de aplicación las normas relativas a la prescripción adquisitiva por la posesión continuada de buena fe por plazo superior a seis años, solicita del registrador la inscripción del vehículo a su nombre.

Acompaña al anterior escrito otro de declaración jurada de su hermana doña I. E. M. T. quien manifiesta que en su presencia el padre de ambos entregó las llaves del coche al requirente quien ha venido disfrutando de la posesión pacífica desde el año 2007. Junto a la anterior se acompaña la declaración de don A. T. A. quien declara que desde el año 2012 el requirente viene utilizando el vehículo si bien ha sido informado de que es dueño desde el año 2007. Finalmente acompaña escrito de don O. L. M. R. en el mismo sentido.

II

Presentada la referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Hechos. Entrada: 20150003942 Diario: 17 Folio: 603 Asiento: 20150003544 Fecha: 11/03/2015 13:26:49 Fecha/lugar doc.: 11/03/2015, Granada. Nº documento: Clase de acto: declaración de propiedad. Presentante: J. J. M. T. Bien: Matr. … Vehículo. Marca Toyota, modelo Avensis. Intervinientes: J. J. M. T., Interesado. Fundamentos de derecho. El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: -Se solicita la inmatriculación de un vehículo marca Toyota, modelo Avensis, con el número de matrícula … y bastidor …, alegando como título regalo verbal de su padre, y aportando diversos documentos privados que pudieran confirmar dicha titularidad y, en todo caso, para poder acreditar la prescripción adquisitiva a favor del solicitante. No puede accederse a dicha inmatriculación por los siguientes motivos: -Uno: Aunque la donación de cosa mueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 632 del Código Civil, puede hacerse verbalmente o por escrito, ante la falta de un principio de prueba por escrito, carece este Registrador de facultades para poder apreciar la regularidad y veracidad de la donación verbal. En su caso será el Juez competente el que podrá apreciar en el procedimiento que corresponda la realidad del título verbal alegado. -Dos: En el mismo sentido, carece igualmente este Registrador de facultades y competencia para poder apreciar que se ha producido una prescripción adquisitiva a favor del solicitante. Serán los Tribunales los que, de conformidad también con el procedimiento correspondiente, y, en base a las pruebas aportadas, podrán declarar que dicha adquisición por prescripción se ha producido. Sera necesario, por tanto, obtener una sentencia firme en juicio declarativo de propiedad, o el que en su caso corresponda, seguido contra el titular administrativo del bien, padre del instante, o sus herederos. Vid. Artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria, y artículos 4 y 10 de la Orden Ministerial de 19 de Julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de Febrero de 2015. El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente calificación… Firmado con firma digital reconocida en Granada el dieciséis de marzo de dos mil quince por José Ángel García Valdecasas Butrón.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. J. M. T., interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 20 de abril de 2015, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que el artículo 632 del Código Civil regula la donación de bienes muebles y, como admite la nota del registrador, el ordenamiento admite la donación verbal como ocurrió en este caso según se acredita con la declaración testifical de doña I. E. M. T.; Que el registrador obvia la existencia de un documento privado admisible como prueba; Que el recurrente no solicita que el registrador verifique la regularidad y veracidad de los hechos sino que practique la inscripción; Que la donación recibida el ordenamiento regula la prescripción adquisitiva de bienes muebles y consta en el expediente prueba testifical al respecto; Que nuevamente el requirente no solicita la declaración del registrador sobre la apreciación de la prescripción sino que lleve a cabo la inscripción por cuanto la usucapión en anterior a la inmatriculación; Que se solicita anotación preventiva; Que el registrador exige que se acuda a un procedimiento judicial, requisito no exigido por el ordenamiento y que supone la introducción de un requisito exnovo ajeno a la voluntad del legislador para practicar un asiento registral, y Que es indiferente la inscripción que resulte del Registro General de Vehículos a efectos de llevar a cabo la inscripción pues carece de efectos civiles.

IV

El registrador emitió informe el día 14 de mayo de 2015, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que el bien a que se refiere la solicitud consta inscrito en la base de datos de la Dirección General de Tráfico a nombre de don J. J. M. M.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 1 y 15, las disposiciones adicionales segunda y tercera y la disposición final segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; los artículos 15 y 24 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por Orden de 19 de julio de 1999; 2, 32 y 33 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre; los acuerdos 7º y 14º de la Instrucción de este mismo Centro Directivo de 3 de diciembre de 2002, desarrollando la de 23 de octubre de 2001, que aprueba la cláusula autorizatoria para la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles y resolviendo otras cuestiones con relación al mismo, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2002, 31 de enero, 6 de febrero y 12 y 20 de julio de 2004, 7 y 24 de enero de 2005, 13 de febrero de 2006, 11 de enero de 2012, 15 de octubre y 8 de noviembre de 2013 y 5 de diciembre de 2014.

1. Limitado el objeto de este expediente a las cuestiones señaladas en la nota del registrador (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), se debate en este expediente si puede inmatricularse en el Registro de Bienes Muebles un vehículo debidamente identificado en base a una instancia presentada por quien manifiesta ser titular por donación verbal y por usucapión. Acompaña su solicitud de inmatriculación con tres escritos en el que se recogen las manifestaciones de otras tantas personas en los que afirman ser veraces las declaraciones del solicitante.

2. La respuesta es forzosamente negativa. El Registro de Bienes Muebles que se lleva por los registradores mercantiles, se rige esencialmente por lo dispuesto en el artículo 15 de Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, por la Ley sobre Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 16 de diciembre 1954 y por la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Estas normas constituyen su núcleo esencial, al igual que la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por la que se creó el Registro de Bienes Muebles; pero asimismo son normas que reglamentan su funcionamiento las Instrucciones de esta Dirección General, por habilitación legal expresa contenida en la disposición final segunda de la citada Ley 28/1998 de 13 de julio.

Como señaló este Centro Directivo en sus Resoluciones 7 y 24 de enero de 2005, el Registro de Bienes Muebles está caracterizado como Registro de titularidades y no sólo de gravámenes, lo que explica la incorporación del principio de tracto sucesivo en su ordenación, de forma que dicho principio, junto con el principio de legalidad, básico en todo registro jurídico de bienes, permite al registrador la suspensión de una inscripción o anotación si consta que el bien de que se trata no pertenece a la persona que aparece como disponente de derechos sobre el mismo o contra la que se sigue una acción de reclamación de responsabilidades derivadas de obligaciones incumplidas.

La aplicación del principio de tracto es consecuencia del previo principio de legitimación en virtud del cual la presunción de titularidad y pertenencia de un bien mueble registrable, en el ámbito jurídico sustantivo, viene determinada por el Registro de Bienes Muebles. Así lo confirma la consagración legal del principio de legitimación registral en el ámbito del citado Registro, con su corolario de presunción, a todos los efectos legales, de pertenencia del bien a favor del titular inscrito (cfr. artículo 15, número 2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio).

3. Cuando el bien no está registrado no rige el principio de legitimación y en consecuencia no existe apoyatura en el contenido del Registro que permita el enlace entre la titularidad inscrita y la que se pretende inscribir.

La inmatriculación en el Registro debe en consecuencia suplir dicha ausencia mediante la acreditación suficiente de la existencia del bien y de la titularidad que se pretende acceda por vez primera a los asientos registrales. En el ámbito del objeto de este expediente, los vehículos, el artículo 6.3 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (hoy Registro de Bienes Muebles) autorizó de forma expresa a esta Dirección General a adoptar las medidas necesarias para que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, a través del Registro Central, y el Registro Administrativo de Tráfico estuviesen interconectados informáticamente. Con base en esta autorización, el 10 de mayo de 2000 se suscribió un Convenio entre esta Dirección General y la Dirección General de Tráfico sobre interconexión informática del Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, en el que, reconociendo las distintas finalidades de ambos Registros, se les dotó de la función de realizar consultas y actualizaciones recíprocas. Estas consultas deben tener como principal objetivo el evitar la inmatriculación de vehículos inexistentes, de dobles inmatriculaciones o inmatriculaciones sin titularidad acreditada así como la constitución de cargas sobre bienes no pertenecientes a la persona contra la que se dirige la demanda o que constituye el gravamen cuya inscripción se pretende. Representa una manifestación de la interoperabilidad que debe existir entre ambos Registros, pese a sus distintas finalidades, en aras de conseguir un tráfico seguro, ágil, fiable y económico de los bienes muebles.

4. Es en este contexto en el que hay que situar la Instrucción de 3 de diciembre de 2002, cuya finalidad declarada es resolver dudas respecto de determinados aspectos del funcionamiento del Registro de Bienes Muebles, así como dar contenido a la facultad atribuida a los registradores mercantiles para utilizar como instrumento auxiliar en su calificación el citado sistema de interconexión informática habida cuenta de las particularidades que presenta el tráfico jurídico de los vehículos.

De este modo y para el supuesto de que se pretenda la inscripción de un bien o una carga sobre un vehículo no inmatriculado dispone dicha Instrucción en su número 14 lo siguiente: «Los Registradores seguirán utilizando como instrumento auxiliar en su calificación el sistema de interconexión informática entre el Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, objeto del convenio entre este Centro Directivo y la Dirección General de Tráfico de 20 de mayo de 2000, suscrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, de manera que podrán fundar la suspensión de la inscripción o anotación preventiva en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos, siempre teniendo en cuenta que la presunción de existencia y titularidad del derecho sólo deriva de los asientos del Registro de Bienes Muebles».

La consulta por parte del registrador Mercantil al Registro de Vehículos le permite fundamentar su decisión de no inmatricular el vehículo y, en su caso, la carga contra el mismo bien porque el vehículo no existe en el tráfico (baja en el Registro Administrativo), bien porque la persona que transmite el vehículo o aquélla contra la que se dirige el procedimiento no coinciden con quien tiene inscrita en aquél la titularidad. Para que el bien pueda inmatricularse será preciso, como reconoce la propia Instrucción, rectificar la base de datos del Registro de Vehículos de manera que la coincidencia de titularidad permita la práctica del asiento solicitado en el Registro de Bienes Muebles (Resolución de 11 de enero de 2012).

5. Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto que constituye el objeto de este expediente resulta que el solicitante afirma el dominio sobre un vehículo en contra de la titularidad que proclama el Registro Administrativo de Vehículos de la Dirección General de Tráfico. La titularidad que reclama el solicitante no viene amparada ni por el consentimiento del titular según el Registro Administrativo ni por una resolución judicial firme en procedimiento dirigido contra él.

Las afirmaciones de contrario del recurrente no pueden desvirtuar la conclusión anterior por cuanto siendo indiscutible la posibilidad de adquirir un vehículo por donación de su propietario así como la posibilidad de adquirirlo en virtud del instituto de la usucapión ninguno de dichos modos de adquirir el dominio ha sido debidamente acreditado en términos tales que permitan practicar la inscripción de dominio.

El solicitante no acredita la existencia de la donación por medio de documento del que resulte el consentimiento del donante o su reconocimiento por vía judicial. Con independencia del valor probatorio que la documentación aportada pueda tener en la instancia competente es evidente que la mera declaración unilateral, apoyada en manifestaciones de terceros, de quien dice ser donatario carece de virtualidad para acreditar la existencia del consentimiento del donante. Sin necesidad de pronunciarse sobre si la donación constituye un modo de adquirir el dominio o un contrato a los efectos del artículo 609 del Código Civil, lo cierto es que no resulta de la documentación presentada la existencia del conjunto de requisitos que el ordenamiento exige para tener por existente el título traslativo del dominio o el modo de adquisición del dominio (artículos 618 y 1261 y siguientes del Código Civil).

Por el mismo motivo no puede apreciarse la afirmación de que es titular del dominio por usucapión pues la concurrencia de los requisitos que para ello exige el ordenamiento no se puede pretender hacer valer frente a tercero (el registrador), por declaración unilateral ni mediante la aportación de unos documentos cuya valoración corresponde a los Tribunales de Justicia de acuerdo a las previsiones constitucionales que les atribuyen la competencia de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (artículo 117 de la Constitución Española).

La mutación sin causa negocial como consecuencia de la prescripción exige una determinación de los hechos y de su valoración jurídica que escapa por completo de la función registral (vid. Resolución de 25 de abril de 1989). No se trata, como dice el escrito de recurso, de que el registrador se limite a practicar la inscripción sin valoración alguna pues no puede llevar a cabo tal tarea sin que de la documentación presentada resulten los requisitos precisos exigidos por el ordenamiento (artículos 18 del Código de Comercio, 73 de la Ley sobre Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de 1954 y artículo 15 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999).

No se trata tampoco de poner en duda la existencia de los hechos puestos de manifiesto sino de la valoración jurídica que de los mismos se pretende que no puede quedar al arbitrio unilateral de quien pretende la inscripción (vid. Resolución de 1 de marzo de 2013). Quien considera que posee título material real sobre un bien determinado tiene a su disposición la acción declarativa para que se le reconozca por el Juez competente. Serán pues los tribunales de Justicia, cuando se ejercite ante ellos la acción correspondiente y con la intervención de los que resulten interesados quienes han de estimar o no si la concurrencia de hechos y su valoración jurídica conduce a la conclusión de que se ha producido una adquisición por prescripción.

Por último, y como resulta de las consideraciones anteriores no cabe duda de que la inscripción en el Registro Administrativo de Vehículos no implica presunción de titularidad. No obstante sí que implica un principio de prueba de lo contrario; de ahí que sirva de base al rechazo a la inscripción en el Registro de Muebles (acuerdo decimocuarto de la Instrucción de 3 de diciembre 2002), cuyos asientos sí gozan de presunción de titularidad y validez (cfr. artículo 15.2 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles) y fe pública (cfr. artículo 29 de la Orden de 19 de julio de 1999).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 26 de junio de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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