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Documento BOE-A-2015-8407

Resolución de 9 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jaén n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 27 de julio de 2015, páginas 63762 a 63768 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-8407

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Antonio Roberto García García, notario de Jaén, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Jaén número 1, don José Ramón Menéndez Suárez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Jaén, don Juan Lozano López, con fecha 20 de noviembre de 2003 y número 3.503 de protocolo, se otorgaron operaciones de liquidación de bienes gananciales, aceptación y adjudicación de la herencia de don G. C. G. Había fallecido el día 20 de febrero de 1999 en estado de casado con doña B. G. G., dejando de su único matrimonio con ésta cuatro hijos llamados doña Rita, doña Araceli, doña María Inmaculada y don Esteban C. A. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento abierto, otorgado en Jaén ante el notario de esa villa, don José María Cano Reverte, el día 16 de febrero de 1999, en el que legó el usufructo universal y vitalicio a su cónyuge e instituyó herederos por partes iguales a sus hijos a los que sustituyó por sus descendientes.

El heredero don Esteban C. A. falleció el día 12 de febrero de 2001, en estado de casado con doña M. E. B. J., dejando de su único matrimonio cinco hijos llamados doña Judith, doña Araceli, don Gregorio Pedro, doña María Encarnación y don Esteban C. B. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento otorgado ante el notario de Jaén, don Alfonso Luis Sánchez Fernández, de fecha 16 de mayo de 2000, en el que legó el usufructo universal de sus bienes a su citada esposa e instituyó herederos por partes iguales a sus cinco hijos sustituidos por sus descendientes.

Al otorgamiento de las operaciones particionales de don G. C. G. –en el año 2003–, intervinieron su viuda, los cuatro hijos que vivían a esa fecha y la viuda y los cinco hijos de don Esteban C. A. –que había fallecido en el año 2001– como consecuencia del derecho de transmisión de los derechos de su padre en la herencia de su abuelo.

Posteriormente, doña B. A. G., viuda de don G. C. G., falleció el día 24 de enero de 2008. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento otorgado ante el notario de Martos, don Francisco Niño Aragón, de fecha 9 de octubre de 2002, número 886 de protocolo. En ese testamento, entre otras disposiciones que no interesan a los efectos de este expediente, instituye herederos universales en una cuarta parte de su herencia, a sus hijas doña Rita, doña Araceli y doña Inmaculada C. A. y, en cuanto a la otra cuarta parte de la herencia, a sus nietos, hijos de su premuerto hijo, don Esteban C. A., llamados doña Judith, doña Araceli, don Gregorio Pedro, doña María Encarnación y don Esteban C. B.

Como quiera que por error –figura en la escritura de adición, «por error se omitió el inmueble»–, en la escritura de partición de la herencia de don G. C. G., se había omitido un bien ganancial en el inventario de la misma, al realizar las operaciones particionales producidas al fallecimiento de doña B. A. G., se procede a hacer adición del citado bien en la herencia del don G. C. G. Mediante escritura, de fecha 27 de febrero de 2015, ante el notario de Jaén, don Antonio Roberto García García, con el número 209 de protocolo, se otorgaron operaciones particionales de la herencia causada por doña B. A. G. y adición a la herencia de don G. C. G., en la que intervinieron: doña Araceli, doña María Inmaculada y doña Rita C. A., como hijos vivos de los causantes, y doña María Encarnación, don Esteban, don Gregorio Pedro, doña Araceli y doña Judith María C. B. como nietos, hijos del fallecido hijo de los causantes, don Esteban C. A. No comparece ni interviene doña E. B. J., viuda de este último. En la escritura se fundamenta esta omisión de la siguiente forma: «(…) IV.–Por tanto, al haber fallecido don Esteban C. A. sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su padre don G. C. G., en aplicación de los dispuesto en el artículo 1.006 del código civil regulador del derecho de transmisión, y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 2.013 y Resolución de 26 de Marzo de 2.014 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, pasa a sus herederos el derecho que él tenía para aceptar o renunciar a la herencia de este último, sucediendo directamente los herederos transmisarios al causante D. G. C. G., y no siendo necesaria la intervención del cónyuge del transmitente D. Esteban C. A. (…)».

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Jaén número 1 el día 6 de marzo de 2015, y fue objeto de calificación negativa de fecha 17 de marzo de 2015 que, a continuación, se transcribe: «Registro de la Propiedad de Jaén número 1 Calificada la precedente primera copia autorizada de la escritura pública otorgada el veintisiete de Febrero de dos mil quince ante el notario de Jaén don Antonio Roberto García García, número 209 de orden de protocolo, y teniendo presente los siguientes antecedentes de hecho: 1.º Se ha tenido a la vista la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 20 de noviembre de 2003 ante el notario de Jaén, don Juan Lozano López, número 3503 de orden de protocolo, por la cual se acepta y adjudica parcialmente la herencia de don G. C. G. fallecido el 20 de febrero de 1999. En dicha escritura compareció y aceptó sus derechos hereditarios correspondientes doña M. E. B. J., viuda de don Esteban C. A. fallecido el 12 de febrero de 2001, hijo del citado don G. 2.º En la escritura ahora calificada se afirma que no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente don Esteban C. A., de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de marzo de 2014. 3.º Independientemente de la procedencia o no de la configuración del derecho de transmisión como se efectúa en las citadas Sentencia y Resolución al supuesto documentado en la escritura calificada, lo cierto es que toda herencia ha de ser presidida por el principio de «unidad del fenómeno sucesorio» (principio resaltado reiteradamente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia citada). En virtud del mismo, si la herencia de don G. C. G. ha sido ya inicialmente configurada y estructurada en la forma que resulta de la escritura otorgada el 20 de noviembre de 2003, donde la señora doña M. E. B. J. aceptó dicha herencia y se adjudicó la participación indivisa de bienes hereditarios que resultan de la misma; dicha herencia ha de mantener idéntica configuración subjetiva en los actos posteriores que afecten a la misma. Así, el artículo 997 del Código Civil recuerda que la aceptación de la herencia, una vez hecha, es irrevocable. Por lo que se suspende la inscripción de la escritura referida en el encabezamiento de esta nota por el defecto subsanable de falta de consentimiento de doña M. E. B. J. Fundamento jurídico de derecho: Artículos 999 y 997 del Código Civil Español. No se toma anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable pues no ha sido solicitada. La presente nota de calificación produce la prórroga del asiento de presentación originado por el documento calificado por el plazo de sesenta días a contar desde la práctica de la última de las notificaciones previstas en la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946. Contra la presente calificación (…) Jaén, a diecisiete de marzo de dos mil quince.–El Registrador de la Propiedad (firma ilegible).–Fdo. José Ramón Menéndez Suárez».

III

El día 25 de marzo de 2015, don Antonio Roberto García García, notario de Jaén, interpuso recurso contra la calificación, en el que, en síntesis, alega lo siguiente: «(…) Fundamentos de Derecho I La calificación del Sr. registrador, contrariamente a la Doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013, STS 5269/2013, mantiene la «teoría clásica» o «de la doble transmisión», según la cual en la sucesión por derecho de transmisión existen dos movimientos o pasos de los bienes, un primero desde el primer causante al la masa hereditaria del heredero transmitente y otro segundo, desde la masa hereditaria del citado transmitente al heredero transmisario que acepta las dos herencias. En la referida sentencia, el Alto Tribunal, como fijación de Doctrina jurisprudencial, señala: «...que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso del la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisario. No hay por tanto una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente..» Es precisamente ese principio de unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio, que cita el Sr. registrador en apoyo de su calificación, el que, al contrario, impide el fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante. En este sentido la referida sentencia del Tribunal Supremo señala que: «...recientemente esta Sala ha profundizado en la naturaleza y caracterización del ius delationis en el fenómeno sucesorio. Así en la sentencia de 30 de octubre de 2012 (núm. 624/2012) se destaca como la figura del fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio en el que venga previsto como una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero, de suerte que el fideicomisario trae directamente causa adquisitiva del.fideicomitente o testador, ya que el fiduciario, a estos efectos, no fracciona la unidad del fenómeno sucesorio sin transmitir derecho sucesorio alguno que no estuviese ya en la esfera hereditaria del heredero fideicomisario...» y «...Esta equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y el ius delationis, que subsiste como tal, sin pérdida de su esencia o de sus caracteres en el curso de dicho fenómeno sucesorio, también encuentra un claro apoyo interpretativo en los precedentes de nuestro Código Civil pertinentes al actual artículo 1006 del Código Civil....» II En consonancia con la Doctrina jurisprudencial sentada por la citada sentencia del Tribunal Supremo, el Centro Directivo ha revisado su anterior doctrina (cfr. la Resolución de 22 de octubre de 1999), sustituyéndola por la que viene consagrada en las Resoluciones de 26 de marzo de 2014, 11 de junio de 2014 y 6 de octubre de 2014. En la Resolución de 26 de marzo de 2014 señala el Centro Directivo lo siguiente: «...La consecuencia que se sigue de esta doctrina jurisprudencial es que en las operaciones divisorias de la herencia que motivan este recurso (la del primer causante) no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente y sí tan solo la dem los transmisarios...». La Resolución de 11 de junio de 2014, en términos similares, señala: «...La consecuencia que se sigue de esta doctrina jurisprudencial es que en las operaciones divisorias de la herencia de la primera causante no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente y sí tan solo de la transmisaria. Por último la Resolución de 6 de octubre de 2014 señala: «....De ello se concluye que en tales herencias no es necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente y madre de las transmisarias, pues –sin necesidad de prejuzgar sobre la naturaleza de la legítima vidual en el derecho civil de Galicia– su condición del legitimario del transmitente únicamente afecta a la herencia de este...» Siguiendo la doctrina sentada por esta última Resolución, como doña M. E. B. J. no ostenta la cualidad de legitimaria en la herencia de don G. C. G. –su suegro– la falta de su intervención en la misma no puede suponer obstáculo alguno para lo que acuerden los interesados respecto de los bienes que integran el caudal relicto de la herencia de su difunto suegro. Y por eso, precisamente, debe decaer el defecto expresado en la calificación, toda vez que en la referida herencia que motiva las operaciones particionales (parciales) han intervenido todos los interesados en ella (…)».

IV

Mediante escrito, de fecha 9 de abril de 2015, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 997, 999 y 1006 del Código Civil; las Sentencias de Tribunal Supremo 30 de octubre de 2012 y 11 de septiembre de 2013, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de octubre de 1999 y 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adición y adjudicación del bien de una herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: en la escritura de adjudicación otorgada en el año 2003, comparecieron los hijos-herederos vivos del testador y los nietos, hijos de otro de los hijos, fallecido tras el fallecimiento del causante, junto con la viuda del citado hijo fallecido, conforme la doctrina clásica del derecho de trasmisión; ahora, en el año 2015, al otorgamiento de la adición a la misma herencia, no comparece la mencionada viuda, alegándose en la escritura la doctrina moderna del Tribunal Supremo por Sentencia de 11 de septiembre de 2013.

El registrador señala como defecto que la unidad del fenómeno sucesorio exige que si la herencia del causante ha sido ya inicialmente configurada y estructurada en la forma que resulta de la escritura otorgada el día 20 de noviembre de 2003, donde la viuda del hijo que transmite su derecho, aceptó dicha herencia y se adjudicó la participación indivisa de bienes hereditarios que resultan de la misma, dicha herencia ha de mantener idéntica configuración subjetiva en los actos posteriores que afecten a la misma.

El notario recurrente alega toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 11 de septiembre de 2013 y las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado que posteriormente se han dictado sobre la cuestión; que en consecuencia, la viuda del transmitente no ostenta la cualidad de legitimaria en la herencia de su suegro, por lo que la falta de su intervención en la misma no puede suponer obstáculo alguno para lo que acuerden los interesados respecto de los bienes que integran el caudal relicto de la herencia del citado suegro.

La cuestión a debatir es si a una escritura de herencia a la que se aplicó la doctrina clásica del «ius transmisiones», puede seguir una de adición de esa herencia a la que se aplica la teoría moderna de ese derecho de transmisión.

2. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de noviembre de 2013, referida al derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil, ha concretado que en virtud de este precepto no hay una sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero «efecto transmisivo del derecho como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia». De este modo, al aceptar la herencia, los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la herencia y en otra sucesión distinta, al fallecido heredero. Con lo que los terceros interesados en la herencia del fallecido heredero (v.g., viuda del mismo) no adquieren derecho alguno en la del primer causante. La cuestión de fondo, suscitada en un procedimiento de división de herencia y con relación a si procedía o no concretar en el cuaderno particional la parte que correspondiera a los herederos del heredero fallecido, en la herencia del primer causante, se asienta en la existencia de dos posiciones doctrinales sobre la interpretación y alcance del artículo 1006 del Código Civil. Por un lado, la teoría clásica sostiene que en la sucesión por derecho de transmisión existen dos movimientos de bienes: uno que va del patrimonio del causante a la masa hereditaria del heredero transmitente, que fallece antes de aceptar la herencia de aquel, y un segundo movimiento desde esta masa hereditaria del segundo causante o transmitente al heredero transmisario que acepta las dos herencias. Por su parte, la teoría moderna de la adquisición directa o por doble capacidad defiende que los bienes del primer causante pasan directamente al heredero transmisario cuando este ejercita positivamente el «ius delationis». En la instancia se optó por la teoría clásica, considerada como mayoritaria. Por el contrario, la Sala optó ahora por la teoría moderna. La Sentencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013), toma como punto de partida la reciente jurisprudencia surgida en torno a la caracterización y naturaleza del ius delationis (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre y 20 de julio de 2012), declarando al respecto que el derecho de transmisión del artículo 1006, se refiere sustancialmente, a la cualidad del «ius delationis» de poder ser objeto de transmisión. Esto es, la aplicación «ex lege» de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia por la que el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados en este proceso como herederos transmisarios.

De esta forma, fuera de la mencionada cualidad, el derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis, verdadera cuestión de fondo del caso planteado. Por lo demás, la transmisibilidad de la delación hereditaria debe enmarcarse en la progresiva flexibilización del rigorismo de la tradición romanística, que no admitía la transmisión de la cualidad de heredero, que adopta y desarrolla nuestro Código Civil con abundantes muestras al respecto. En parecidos términos, esta flexibilización se produce en los Derechos Forales en donde el ius transmissionis goza de plena carta de naturaleza. Esta equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y el ius delationis también encuentra apoyo interpretativo en los precedentes del Código Civil. Todas estas razones permiten a la Sala fijar como doctrina jurisprudencial que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

3. En el mismo sentido ha determinado esta evolución la Dirección General de Registros y del Notariado (Resoluciones en «Vistos»). Así, anteriormente, la doctrina clásica de este Centro Directivo, entendió en la Resolución de 22 de octubre de 1999 que, aceptada la herencia del segundo causante –transmitente– por quienes suceden ius transmissionis, la legítima del cónyuge viudo de aquél no es un simple derecho de crédito frente a su herencia y frente al transmisario mismo, sino que constituye un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, que afecta genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que, con consentimiento del cónyuge legitimario o intervención judicial, se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutación (cfr. artículos 806 y 839, párrafo segundo, del Código Civil. Por ello, la anotación preventiva en garantía de los derechos legitimarios del viudo que se introdujo en la Ley Hipotecaria de 1909 fue suprimida en la vigente Ley de 1946). Entre esos bienes habrían de ser incluidos los que el transmisario hubiera adquirido como heredero del transmitente en la herencia del primer causante, por lo que debería reconocerse al cónyuge viudo de dicho transmitente el derecho a intervenir en la partición extrajudicial que de la misma realicen los herederos.

No obstante, esta doctrina ha sido recientemente revisada en Resolución de 26 de marzo de 2014, a la vista de los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, según la cual «...debe concluirse, como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida, que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

En el mismo sentido se ha manifestado posteriormente este Centro Directivo en las Resoluciones de 11 de junio y 6 de octubre de 2014, en las que señala que la consecuencia que se sigue de esta doctrina jurisprudencial, es que en las operaciones divisorias de la herencia de un causante (primer causante) en la que concurre derecho de transmisión (la del segundo causante) no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente y sí tan solo la de los transmisarios. De ello se concluye que en tales herencias no es necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente y madre de los transmisarios, pues su condición de legitimaria del transmitente, únicamente afecta a la herencia de este.

4. Centrados en el supuesto de este expediente, la consecuencia que se obtiene de esta doctrina jurisprudencial y del Centro Directivo es que en las operaciones divisorias de la herencia de la primera causante no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente y sí tan solo la de los transmisarios, por lo que este extremo el defecto debería ser revocado.

Pero ocurre que en este caso, la aceptación, partición y adjudicación de herencia se había otorgado en escritura pública de fecha 20 de noviembre de 2003 –anterior a la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo– por lo que en ésta, compareció como interesada y legitimaria de su difunto cónyuge, la viuda de heredero fallecido –sin aceptar ni repudiar– tras la apertura de la sucesión de su padre, mientras que en la escritura de adición de la misma herencia, autorizada por escritura de fecha 27 de febrero de 2015, no comparece la citada viuda del transmitente, debido a la aplicación de la nueva jurisprudencia.

Ciertamente, en la escritura de adición se afirma que «por error se omitió el inmueble» que ahora se adjudica, por lo que se trata de una escritura de carácter complementario de la anterior, en la que se procede a una liquidación de sociedad de gananciales, formación de inventario, liquidación, aceptación, partición y adjudicación de bienes sobre los que en ese momento se exhiben en el citado inventario, y una incorporación de fincas o de bienes nuevos, comportaría una posible modificación de consentimiento.

En la Sentencia del tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, el fundamento de Derecho segundo, se apoya por varias veces en «la unidad del fenómeno sucesorio»: Así en el apartado 3, párrafo primero, donde afirma «la figura del fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio»; en el mismo apartado 3, párrafo segundo, establece la equivalencia entre «la unidad del fenómeno sucesorio y esencialidad del ius delationis; en al apartado 4, reitera esa equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y el ius delationis, y en el apartado 5, afirma «todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia». En consecuencia, se establece por el Alto Tribunal una base jurídica sobre el principio de «la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia», por el que es preciso que si la viuda del transmitente había prestado su consentimiento en la escritura de disolución de la sociedad de gananciales y aceptación, partición y adjudicación de la herencia, también lo debe hacer en las que sean complementarias de la misma, como es en este supuesto, que tiene por objeto adicionar un bien inmueble omitido por error.

Así pues, con independencia del absoluto respeto a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, que ha sido recogida reiteradamente por este Centro Directivo (Resoluciones en «Vistos»), la calificación no ha ignorado la citada doctrina, sino que en virtud de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, ha considerado que en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y aceptación y adjudicación de la herencia del causante, se aplicaron los parámetros de la teoría clásica y la que ahora se otorga debe someterse también a esas mismas pautas.

Por lo tanto, por exigencia de ese principio rector de unidad de la sucesión hereditaria no es posible que a una herencia en la que se aplicó inicialmente la llamada «teoría clásica del ius transmisionis, se le pueda ahora aplicar –exclusivamente para un bien integrante de la masa hereditaria y omitido en su día por error– la teoría moderna.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de junio de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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