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Documento BOE-A-2015-7728

Decreto 95/2015, de 19 de junio, del Consell, por el que se aprueban las normas de organización y funcionamiento de la Universidad Europea de Valencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 9 de julio de 2015, páginas 57397 a 57407 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2015-7728
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/d/2015/06/19/95

TEXTO ORIGINAL

La Universidad Europea de Valencia, Sociedad Limitada Unipersonal, entidad titular de la Universidad Europea de Valencia, reconocida como Universidad privada por la Ley 9/2012, de 4 de diciembre, de la Generalitat, ha solicitado la aprobación de las Normas de organización y funcionamiento de la Universidad, en cumplimiento de lo que establecen los apartados 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 2 de diciembre de Universidades.

De acuerdo con los preceptos indicados en el párrafo anterior, ha sido tramitada la solicitud, una vez efectuado el oportuno control de legalidad.

Por todo ello, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 19 de junio de 2015, decreto:

Artículo único. Aprobación de las Normas de organización y funcionamiento de la Universidad Europea de Valencia.

Se aprueban las Normas de organización y funcionamiento de la Universidad Europea de Valencia, que se incorporan como anexo del presente Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».

Valencia, 19 de junio de 2015.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.–La Consellera de Educación, Cultura y Deporte, María José Catalá Verdet.

ANEXO
Normas de organización y funcionamiento de la Universidad Europea de Valencia

Preámbulo

La Universidad Europea de Valencia es una Universidad privada reconocida por la Ley 9/2012, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Reconocimiento de la Universidad Privada Universidad Europea de Valencia, con sede en Valencia («BOE» núm. 306, de 21 de diciembre de 2012, y «DOCV» núm. 6918, de 7 de diciemrbe de 2012).

A tenor del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 diciembre, de Universidades (en lo sucesivo, LOU), las universidades privadas tendrán personalidad jurídica propia, adoptando alguna de las formas admitidas en derecho. Su objeto social exclusivo será la educación superior mediante la realización de las funciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1. De acuerdo con el artículo 6.5 de la LOU, las universidades privadas se organizarán de forma que quede asegurada, mediante la participación adecuada de la comunidad universitaria, la vigencia efectiva en las mismas de los principios constitucionales y con garantía efectiva del principio de libertad académica manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio. Se regirán por la LOU, las demás normas estatales o autonómicas que sean de aplicación, su ley de reconocimiento y sus propias Normas de organización y funcionamiento, que incluirán las previsiones derivadas de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la LOU sobre la autonomía universitaria, y el carácter propio de la universidad, si procede.

A las universidades privadas también les serán de aplicación las normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada. Las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas serán elaboradas y aprobadas por ellas mismas, de conformidad con la letra a del citado artículo 2.2 y del párrafo segundo del artículo 6.5 de la LOU, y con sujeción, en todo caso, a los principios y libertades antes señalados; y, previo su control de legalidad, serán aprobadas por el Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma, tras la subsanación, en su caso, de los reparos de legalidad que pudieran apreciarse.

Las Normas de organización y funcionamiento de la Universidad Europea de Valencia están redactadas de acuerdo con el marco del Espacio Europeo de Educación Superior, estructurando las enseñanzas en tres ciclos: grado, máster y doctorado. Este modelo de enseñanzas aporta una manera diferente de entender la universidad y sus relaciones con la sociedad, potenciando la autonomía universitaria y aumentando la exigencia de rendir cuentas sobre el cumplimiento de sus funciones.

El legislador permite que las normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas establezcan sus órganos de gobierno y representación, así como los procedimientos para su designación y remoción. No obstante, establece que se aseguren en dichos órganos, mediante una participación adecuada, la representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, de forma que propicie la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Junta General de la Universidad propone las siguientes normas de organización y funcionamiento, que se someten a la calificación de legalidad por parte del Consell de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO I
De la institución
Artículo 1. Definición.

1. La Universidad Europea de Valencia es una universidad privada, reconocida por ley. La Universidad Europea de Valencia está dotada de personalidad jurídica propia, con la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada.

2. La Universidad Europea de Valencia se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 diciembre, de Universidades, las demás normas estatales o autonómicas que sean de aplicación a las universidades, las normas aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada, su ley de reconocimiento, las presentes Normas de organización y funcionamiento, sus estatutos sociales y por las normas de régimen interno de que se dote la universidad en cada momento.

3. Las Normas de organización y funcionamiento podrán ser modificadas o revisadas por acuerdo de la Junta General de la entidad.

4. En todo caso, la actividad de la Universidad Europea de Valencia se fundamenta en la conformidad con los principios constitucionales y en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

Artículo 2. Funciones.

1. La universidad realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio. Son funciones de la universidad al servicio de la sociedad:

a) La creación, el desarrollo, la transmisión y la crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística.

c) La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida y del desarrollo económico.

d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.

2. Constituye una misión esencial de la universidad la impartición de enseñanzas para el ejercicio de profesiones que requieren conocimientos científicos, técnicos o artísticos, y la transmisión de la cultura. Asimismo, constituye función esencial de la universidad, la investigación, fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento. Esta universidad dedicará especial atención a la formación integral de la persona, para lo cual, en la medida de sus posibilidades, organizará todo tipo de actividades culturales e intelectuales complementarias, haciendo especial hincapié, dada la importancia que tienen, en las actividades deportivas que posibilitan el desarrollo integral de la persona.

3. En el ejercicio de su autonomía y en los términos reconocidos legalmente, corresponde a la Universidad Europea de Valencia:

a) La elaboración de sus propias Normas de organización y funcionamiento, así como de las demás normas de régimen interno.

b) La elección, designación y remoción de los correspondientes órganos de gobierno y representación.

c) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia.

d) La elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida.

e) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.

f) La admisión, régimen de permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes.

g) La expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios.

h) La elaboración, la aprobación y la gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

i) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.

j) El establecimiento de relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.

k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones señaladas en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 3. Organización.

1. La Universidad Europea de Valencia estará integrada por las Facultades y Escuelas que tenga reconocidas la Comunidat Valenciana a propuesta de la entidad, para la impartición de enseñanzas oficiales presenciales y no presenciales.

2. Cumpliendo los trámites aplicables en cada caso, la universidad podrá crear o suprimir departamentos, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado y otros centros o estructuras necesarias para el desempeño de sus funciones. Podrá integrar o adscribir centros en la misma u otra comunidad autónoma distinta a la propia de la universidad.

3. Asimismo, podrá crear centros que organicen enseñanzas en modalidad no presencial, así como otros centros o estructuras cuyas actividades para el desarrollo de sus fines institucionales no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.

Artículo 4. Servicios.

La Universidad Europea de Valencia contará con los servicios generales que pueda exigir la legislación vigente y aquellos otros que el Comité de Dirección considere necesarios o convenientes, todos los cuales podrán ser prestados en instalaciones y por personal de la propia universidad o bien a través de la contratación externa de los correspondientes servicios.

TÍTULO II
De la organización de la universidad
Artículo 5. Órganos rectores.

1. La entidad titular estará regida por la Junta General y será administrada y representada por el órgano de administración designado por esta, en los términos establecidos en sus estatutos.

2. La dirección de la entidad titular corresponderá al presidente de la universidad, asistido por los vicepresidentes ejecutivos, los directores de áreas de gestión y el Comité de Dirección.

3. La representación y gestión estrictamente académica de la universidad corresponderá al rector, asistido por los vicerrectores, los decanos de facultades y directores de escuelas, en su caso, directores de centros adscritos, propios o integrados, institutos universitarios de investigación y escuelas de doctorado, el secretario general y el Consejo de Gobierno, de acuerdo con las directrices emanadas de la Junta General, el órgano de administración y el Comité de Dirección.

Artículo 6. La Junta General.

1. La Junta General de la entidad titular es el máximo órgano decisorio de la misma. Su régimen de funcionamiento será el establecido en los estatutos de la sociedad.

2. En particular, es competencia de la Junta General deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:

a) La censura de la gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado.

b) El nombramiento y separación de los administradores, liquidadores, y, en su caso, auditores de cuentas.

c) La modificación de los Estatutos sociales.

d) La aprobación, modificación o revisión de las Normas de organización y funcionamiento.

e) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley, los estatutos de la entidad y estas Normas de organización y funcionamiento.

Artículo 7. Órgano de administración.

El órgano de administración será el órgano de administración y representación de la entidad en los términos establecidos en sus Estatutos y tendrá las demás funciones que vienen previstas en las presentes Normas de organización y funcionamiento.

Artículo 8. El Presidente.

1. La dirección, la supervisión, la gestión y la representación de la entidad titular corresponde al Presidente de la misma, que será nombrado y removido por el órgano de administración.

2. Son competencias del Presidente:

a) Dirigir y supervisar la gestión de la entidad.

b) Representar a la entidad, sin perjuicio de la facultad de delegación en los Vicepresidentes ejecutivos.

c) Presidir el Claustro Universitario.

d) Presidir el Comité de Dirección.

e) Proponer al órgano de administración el nombramiento, cese o reelección del rector.

f) Nombrar y separar a los Vicepresidentes ejecutivos y los Directores de áreas de gestión.

g) Someter al Consell de la Comunitat Valenciana la aprobación de las Normas de organización y funcionamiento, su modificación o revisión, previo acuerdo de la Junta General.

h) Cualquier otra función que le atribuyan las presentes Normas de organización y funcionamiento y, en su caso, las normas de régimen interno, o que le sea conferida o delegada por el órgano de administración.

3. Los Vicepresidentes ejecutivos, los Directores de áreas de gestión y los miembros del Comité de Dirección, que serán nombrados y separados por el Presidente, tendrán las funciones que el Presidente o el Comité de Dirección les deleguen o confíen.

Artículo 9. Comité de Dirección.

1. El Comité de Dirección estará presidido por el presidente y se integrará, además, por el rector, en calidad de vicepresidente ejecutivo académico, los vicepresidentes ejecutivos y, entre ellos, el gerente, quien se encargará de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la universidad.

2. Corresponde al Comité de Dirección:

a) La creación de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia.

b) El acuerdo de las directrices para el Consejo de Gobierno ordenadas a la propuesta de la nueva oferta académica oficial y no oficial de la universidad, y la aprobación de las nuevas titulaciones a propuesta del Consejo de Gobierno.

c) El régimen de admisión, permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes a propuesta del rector.

d) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos, la determinación de los honorarios académicos correspondientes, y de las becas y otras ayudas que pudieran establecerse, y la administración de sus bienes.

e) El establecimiento y modificación de sus relaciones de puestos de trabajo.

f) Actuar como órgano colegiado de asistencia inmediata al presidente para el estudio, deliberación y coordinación sobre cuantas cuestiones relativas afecten a la gestión de la entidad, y resolver sobre aquellas materias que expresamente le atribuyen las presentes Normas de organización y funcionamiento.

Artículo 10. El Rector.

1. El Rector, como representante y responsable de la gestión estrictamente académica de la Universidad Europea de Valencia, ejercerá su dirección académica y ejecutará los acuerdos de la Junta General, el órgano de administración y el Comité de Dirección.

2. El Rector, que ostentará el título de Doctor, será nombrado y cesado, a propuesta del Presidente, por el órgano de administración, para lo cual se oirá previamente al Consejo de Gobierno de la Universidad. El nombramiento será por un plazo de hasta de cuatro años, pudiendo ser prorrogado, en su caso, a propuesta del Presidente, por el órgano de administración.

3. Son competencias del rector:

a) Presidir el Consejo de Gobierno de la Universidad.

b) Dirigir y supervisar la gestión estrictamente académica de la Universidad.

c) Ejercer la representación académica de la Universidad en las relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines institucionales.

d) Someter al reconocimiento de la Generalitat la creación, modificación o supresión de facultades, escuelas universitarias y escuelas de doctorado, o de cualesquier otra clase de centro o estructura docente, previo acuerdo del Comité de Dirección.

e) Someter a los órganos competentes la verificación o modificación, en su caso, de planes de estudio y la verificación y acreditación de los títulos, previo acuerdo del Comité de Dirección.

f) Coordinar el desarrollo y la planificación de la actividad académica entre los diferentes centros y estructuras docentes de la Universidad.

g) Nombrar y cesar al Vicerrector o Vicerrectores y a los decanos de Facultad y Directores de escuela, previa aprobación del Comité de Dirección. Estos nombramientos serán por un período de hasta cuatro años, pudiendo, en su caso, prorrogarse previa aprobación del Comité de Dirección.

h) Expedir los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios, en los términos establecidos por la legislación vigente.

i) Cualquier otra función que le atribuyan las presentes Normas de organización y funcionamiento y, en su caso, las normas de régimen interno de la universidad.

Artículo 11. Los Vicerrectores.

1. Dependientes directamente del rector existirán los Vicerrectorados que acuerde el Comité de Dirección. Al frente de cada Vicerrectorado existirá un Vicerrector nombrado y removido por el rector, que ostentará el título de doctor, previa aprobación del Comité de Dirección. El nombramiento será por un período de hasta cuatro años, pudiendo, en su caso, prorrogarse previa aprobación del Comité de Dirección.

2. En caso de ausencia, vacante o incapacidad del rector, este será sustituido por los Vicerrectores, en el orden que establezca el Comité de Dirección.

Artículo 12. El Secretario general.

1. El Secretario general actuará como Secretario del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, y será responsable de los servicios que le encomiende el Rector de acuerdo con el Comité de Dirección.

2. El Secretario general será nombrado y removido por el Comité de Dirección. El nombramiento será por un período de hasta cuatro años, pudiendo, en su caso, prorrogarse por acuerdo del Comité de Dirección.

Artículo 13. Los Directores de los centros adscritos, propios o integrados.

1. Los Directores de los centros adscritos, propios o integrados de la Universidad serán nombrados y removidos por el Comité de Dirección. El nombramiento será por un período de hasta cuatro años, pudiendo, en su caso, prorrogarse por acuerdo del Comité de Dirección.

2. Tendrán las funciones de la dirección académica del centro, sin perjuicio de las funciones directivas y de gestión del centro que expresamente les encomiende el Comité de Dirección.

Artículo 14. El Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno estará presidido por el rector y se integrará, además, por los Vicerrectores, Decanos de Facultades, Directores de escuelas, Directores de centros adscritos y centros propios o integrados, institutos universitarios de investigación, escuelas de Doctorado, y el Secretario general. Este último actuará como Secretario. Los Vicerrectores, Decanos, Directores de escuelas, Directores de centros adscritos y centros propios o integrados, institutos universitarios de investigación y escuelas de Doctorado deberán ser personal docente o investigador.

2. El Consejo de Gobierno actuará como órgano colegiado de asistencia inmediata al rector para el estudio, deliberación, decisión y coordinación sobre cuestiones estrictamente académicas.

3. Corresponderá, en concreto, al Consejo de Gobierno la propuesta al Comité de Dirección, para su aprobación, de la nueva oferta académica oficial y no oficial de la Universidad.

4. Corresponderá también al Consejo de Gobierno, de acuerdo con las directrices aprobadas por el Comité de Dirección, la elaboración, aprobación y, en su caso, modificación de los planes de estudio relativos a las enseñanzas oficiales y no oficiales impartidas en la universidad.

5. Corresponderá igualmente al Consejo de Gobierno, de acuerdo con las directrices aprobadas por el Comité de Dirección, el nombramiento del profesorado de la Universidad, tras los procesos de selección que correspondan, en los que en su caso intervendrá el área de Recursos Humanos conforme se establezca.

Artículo 15. El Claustro Universitario.

1. El Claustro Universitario es el órgano de representación de los diferentes miembros de la comunidad universitaria, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda.

2. El Claustro Universitario será presidido por el Presidente. En todo caso, formarán parte del Claustro Universitario el Rector, los Vicepresidentes ejecutivos y el defensor universitario, y actuará como Secretario el Secretario general.

3. Asimismo, el Claustro Universitario queda integrado por los siguientes vocales:

a) Los Vicerrectores, decanos de facultades y Directores de escuelas universitarias, escuelas de doctorado, centros adscritos, propios o integrados, institutos universitarios de investigación, Directores de departamento, en representación de los miembros docentes e investigadores de la comunidad universitaria.

b) Los Directores de áreas de gestión en representación de los miembros de administración y servicios de la universidad.

c) Los miembros del Consejo de delegados, en representación de los estudiantes.

Artículo 16. Competencias del Claustro Universitario.

Es competencia del Claustro Universitario:

1. Formular todo tipo de recomendaciones y propuestas en materia académica.

2. Recabar información de los órganos de la entidad en materia académica.

Artículo 17. El defensor universitario.

1. El defensor universitario velará por el respeto a los derechos y las libertades de los estudiantes ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios.

2. Sus actuaciones, que en ningún caso tendrán carácter ejecutivo o de gestión, estarán siempre dirigidas hacia la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y vendrán regidas por los principios de independencia y autonomía.

3. Será nombrado por el Comité de Dirección por un período de hasta dos años, renovables. Su dedicación podrá ser parcial pero será incompatible con el ejercicio de los cargos de Presidente, Vicepresidente ejecutivo, Director de área de gestión, Rector, Vicerrector, Secretario general, Decano de facultad o Director de escuela, Director de centro adscrito, propio o integrado, escuela de Doctorado, departamento o instituto universitario de investigación.

Artículo 18. Las juntas de facultad o escuela.

En cada facultad o escuela podrá existir una Junta de facultad o escuela, presidida por su Decano o Director y compuesta además por los Directores o coordinadores académicos, Directores de área académica o titulación y los Directores de departamento adscritos a la facultad o escuela de que se trate, para el apoyo en las tareas ordinarias de gestión académica, reflexión y análisis que precise el decano o Director correspondiente.

TÍTULO III
Del personal docente e investigador y de administración y servicios
Artículo 19. Personal docente e investigador.

1. La contratación del profesorado se efectuará bajo las modalidades de arrendamiento de servicios o contrato laboral, según proceda, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre la materia. Asimismo, podrá concertarse la colaboración de personal docente para la docencia de las titulaciones de ciencias de la salud, conforme a lo previsto en los convenios con los hospitales públicos o privados.

2. El personal docente e investigador de la Universidad Europea de Valencia deberá estar en posesión de la titulación académica que se establezca en la normativa aplicable.

3. En todo caso, una vez sea exigible conforme a la legislación vigente aplicable, al menos el 50 % del total del profesorado deberá estar en posesión del título de doctor y, al menos, el 60 % del total de su profesorado doctor deberá haber obtenido la evaluación positiva de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la comunidad autónoma determine. A estos efectos, el número total de profesores se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo. Los mismos requisitos serán de aplicación a los centros universitarios adscritos a la universidad.

Artículo 20. Libertad de enseñanza e investigación.

1. La docencia es un derecho y un deber de los profesores de la universidad, que ejercerán con libertad de cátedra, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en la Universidad Europea de Valencia.

2. Se reconoce y garantiza la libertad de investigación en el ámbito universitario. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de la universidad, de acuerdo con los fines generales de la misma, y dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 21. Personal de administración y servicios.

1. El personal de administración y servicios de la Universidad Europea de Valencia estará compuesto por personal contratado en régimen laboral o de arrendamiento de servicios, en su caso, con sujeción a las disposiciones legales vigentes, para la prestación de los servicios de gestión administrativa y de soporte, que se determinen por la universidad en el cumplimiento de sus objetivos.

2. De acuerdo con la legislación vigente, el Comité de Dirección podrá determinar que los servicios que precise la Universidad podrán ser prestados por empresas, cuyo personal no se entenderá integrado en la Universidad.

Artículo 22. Selección, formación y promoción.

Corresponde al Comité de Dirección el establecimiento y modificación de las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad, y la supervisión de la selección, formación y promoción del personal docente e investigador que realice el Consejo de Gobierno con la asistencia del área de Recursos Humanos, que determinará las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.

TÍTULO IV
De los estudiantes
Artículo 23. Los estudiantes.

El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes de la Universidad Europea de Valencia.

Artículo 24. Derechos de los estudiantes.

Los estudiantes de la Universidad Europea de Valencia tendrán derecho a:

1. La igualdad de oportunidades y no discriminación, por razones de sexo, raza, religión, o discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad y ejercicio de sus derechos académicos.

2. La orientación e información por la universidad sobre las actividades de la misma que les afecten.

3. La publicidad de las normas donde se regulen la verificación de los conocimientos de los estudiantes y de cualesquiera otras que resulten exigibles por la legislación vigente.

4. El asesoramiento y asistencia por parte de profesores y tutores en el modo en que se determine.

5. Su representación a través de sus correspondientes delegados y de la integración de los delegados de facultad o escuela, centro o instituto universitario de investigación en el Claustro Universitario, a través del Consejo de Delegados.

6. La libertad de expresión, de reunión y de asociación en el ámbito universitario.

7. La garantía de sus derechos, mediante procedimientos adecuados y, en su caso, la actuación del defensor universitario.

8. Obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias, culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.

9. Recibir un trato no sexista.

10. Recibir una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral.

11. La protección del seguro escolar en los términos y condiciones que establezca la legislación vigente y, en su caso, la protección aseguradora privada que la Universidad establezca con carácter general.

12. Cualesquiera otros derechos que regulen las normas de régimen interno y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 25. Deberes de los estudiantes.

Los estudiantes de la Universidad Europea de Valencia tienen el deber de:

1. La dedicación a su propia formación según los niveles especiales que exige la universidad.

2. La participación activa en las clases teóricas y prácticas y cualquier otra actividad organizada por la universidad.

3. Respetar las normas de disciplina académica general y específicamente aquellas normas que establezca la universidad.

4. Cooperar con el resto de la comunidad universitaria para la consecución de los fines de la universidad y la conservación y mejora de los servicios.

5. Asumir las responsabilidades que se deriven de los cargos representativos para los que hayan sido elegidos.

6. Cualesquiera otros que se deriven de estas Normas de organización y funcionamiento, de las demás normas de régimen interno y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 26. Admisión y permanencia.

1. Para el goce y disfrute de los derechos de los estudiantes será preciso cumplir los requisitos legalmente establecidos, superar las pruebas de admisión, así como satisfacer, en el plazo y condiciones establecidas por la Universidad Europea de Valencia, los honorarios académicos correspondientes, sin perjuicio de las becas y otras ayudas que pudieran establecerse.

2. Corresponde al Comité de Dirección, a propuesta del rector, la aprobación de las normas que contengan el régimen de admisión, permanencia y verificación de conocimientos de los estudiantes, así como la determinación de los honorarios académicos correspondientes, y de las becas y otras ayudas que pudieran establecerse.

Artículo 27. Consejo de Delegados.

Los estudiantes de la Universidad Europea de Valencia podrán elegir como representantes a un Consejo de Delegados compuesto de al menos tres miembros, todos ellos estudiantes y delegados de clase, con las funciones y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.

Disposición adicional primera.

1. La referencia a las personas cuyo término se identifique en género masculino se entiende igualmente referida al género femenino. De este modo, el término de Rector se entiende referido a la Rectora, el Profesor a la Profesora, el Director a la Directora y así sucesivamente.

2. En la designación de los órganos de gobierno de la Universidad se deberá propiciar la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

3. La Universidad contará entre sus estructuras de organización con unidades de igualdad para el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres.

Disposición adicional segunda.

Lo establecido en estas Normas de organización y funcionamiento no obsta, limita ni sustituye en modo alguno, a las funciones de los representantes de los trabajadores en los términos establecidos en la legislación laboral.

Disposición adicional tercera.

La universidad garantizará la igualdad de oportunidades de los estudiantes y demás miembros de la comunidad universitaria con discapacidad, proscribiendo cualquier forma de discriminación y estableciendo medidas de acción positiva tendentes a asegurar su participación plena y efectiva en el ámbito universitario.

La Universidad tendrá en cuenta las disposiciones de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de Personas con Discapacidad, y sus disposiciones de desarrollo, y demás normas que resulten aplicables, en lo referente a la integración de estudiantes con discapacidades en la enseñanza universitaria, así como en los procesos de selección de personal a los que se refieren las presentes Normas de organización y funcionamiento.

Disposición adicional cuarta.

El Comité de Dirección podrá nombrar un Consejo Asesor Universitario, de carácter consultivo, compuesto por el presidente, el rector y las personas nombradas por el propio Comité de Dirección, entre quienes hayan obtenido un relevante reconocimiento por sus cualidades personales y académicas o por el desempeño de tareas o funciones que hayan puesto de manifiesto una especial contribución al mundo de la ciencia, la técnica, la investigación, las humanidades, la empresa o la cultura.

El nombramiento será por un periodo de hasta de tres años, pudiendo ser prorrogado este período por el Comité de Dirección.

Disposición adicional quinta.

Todas las modificaciones que afecten a materias recogidas en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y previstas en las presentes Normas de organización y funcionamiento deberán ser realizadas mediante el procedimiento establecido para la modificación de las presentes normas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 19/06/2015
  • Fecha de publicación: 09/07/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/2015
  • Publicada en el DOGV núm. 7553, de 22 de junio de 2015.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.2 y 5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Universidades
  • Valencia

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