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Documento BOE-A-2015-5635

Orden IET/931/2015, de 20 de mayo, por la que se modifica la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 22 de mayo de 2015, páginas 43404 a 43407 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2015-5635
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2015/05/20/iet931

TEXTO ORIGINAL

La Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

La citada Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, incorporaba al ordenamiento jurídico español el sistema de garantía de origen previsto en la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, y en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE.

Posteriormente, dicha orden era modificada por la Orden ITC/2914/2011, de 27 de octubre, para su adaptación a lo dispuesto en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.

En el año 2012, se promulgó la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.

En el artículo 14.10 de dicha directiva se introducen algunos requisitos relativos a la información que las garantías de origen de la electricidad producida a partir de la cogeneración de alta eficiencia deben contener, no previstos anteriormente por la Directiva 2004/8/CE.

Por este motivo, se hace necesario adaptar la mencionada Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, a lo dispuesto en la citada Directiva 2012/27/UE, en relación con las garantías de origen de la electricidad procedente de instalaciones de cogeneración de alta eficiencia.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español el contenido del artículo 14.10 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.

Por otra parte, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ha eliminado los conceptos diferenciados de régimen ordinario y especial, y el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, ha aprobado un nuevo régimen jurídico y económico aplicable a estas instalaciones. Por ello, es necesario introducir determinadas modificaciones en la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, para adaptarla al nuevo marco regulatorio.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias tercera y décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la presente orden ha sido informada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y, para la elaboración de este informe se han tomado en consideración las observaciones y comentarios del Consejo Consultivo de Electricidad de dicha comisión, a través del cual se ha evacuado el trámite de audiencia y consultas a las comunidades autónomas.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia:

Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 2, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:

«Podrán acogerse al sistema de garantía de origen de la electricidad regulado en esta orden todas las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales, siempre y cuando dicha fracción biodegradable sea cuantificable de forma objetiva.»

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta orden, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Energía eléctrica procedente de fuentes renovables: la energía eléctrica procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás.

b) Biomasa: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.

c) Producción eléctrica neta: energía bruta generada menos la consumida por los servicios auxiliares medida en barras de central, esto es, teniendo en cuenta las pérdidas para elevar la energía a barras de central.

d) Energía bruta generada: energía producida por un grupo generador medida en bornas de alternador.

e) Servicios auxiliares de producción: suministros de energía eléctrica necesarios para proveer el servicio básico en cualquier régimen de funcionamiento de la central.

f) Barras de central: barras a las que se conecta el lado de alta del transformador de grupo de un grupo generador.

g) Cogeneración de alta eficiencia: la cogeneración que cumpla los criterios establecidos en el anexo III del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.

h) Sistema de apoyo: cualquier instrumento, sistema o mecanismo que promueve el uso de energía procedente de fuentes renovables gracias a la reducción del coste de esta energía, aumentando su precio de venta o el volumen de energía renovable adquirida, mediante una obligación de utilizar energías renovables o mediante otras medidas. Ello incluye, sin limitarse a estos, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos, los sistemas de apoyo a la obligación de utilizar energías renovables incluidos los que emplean los certificados verdes, y los sistemas de apoyo directo a los precios, entre los que se encuentran la retribución a la operación, la retribución a la inversión, así como cualesquiera otros conceptos incluidos en el régimen retributivo específico.»

Tres. Se modifica el segundo párrafo del artículo 4.1, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«Las garantías de origen tendrán un formato normalizado de 1 MWh. Asimismo, las garantías de origen incluirán, al menos, los datos relativos a la identificación, situación, fecha de puesta en servicio, tipo de energía, capacidad de la instalación, periodo de funcionamiento y sistema de apoyo, así como la fecha y el país expedidor y un número de identificación único, sin perjuicio de que esta información pueda detallarse con mayor precisión por Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que deberá publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”.»

Cuatro. Se modifica el artículo 6.3.a), cuyo tenor pasa a ser el siguiente:

«a) En el caso de la cogeneración de alta eficiencia, capacidad térmica de la instalación, eficiencia nominal eléctrica y térmica de la instalación, valor calorífico inferior del combustible, cantidad y uso del calor generado juntamente con la electricidad, rendimiento eléctrico equivalente (REE), así como electricidad de cogeneración y ahorro de energía primaria (PES), tal y como se definen en los anexos II y III del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.»

Cinco. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Separación contable.

Los ingresos obtenidos por la venta de las garantías de origen deberán contabilizarse separadamente. Durante el primer trimestre de cada año, los productores a cuyo nombre se expidan garantías de origen remitirán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia un informe sobre el plan de aplicación de dichos ingresos, que podrán estar destinados bien a nuevos desarrollos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables y cogeneración que con el sistema de retribución vigente no resulten rentables, o bien a actividades generales de investigación y desarrollo (I+D) cuyo objetivo sea la mejora del medio ambiente global.»

Seis. Se modifica el segundo párrafo del artículo 11.1, que queda redactado del modo siguiente:

«Las acreditaciones de garantías de origen expedidas en otro Estado miembro podrán presentarse por los comercializadores ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que obtengan el mismo reconocimiento que las expedidas por el Sistema de garantía de origen en España, siempre que sean expedidas de acuerdo con los requisitos exigidos por las Directivas 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE. La garantía de origen deberá ser expedida por el órgano expedidor designado por un Estado miembro de la Unión Europea. Cuando existieran dudas fundadas sobre la exactitud, fiabilidad o veracidad de una garantía de origen expedida por otro Estado miembro, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá negar el reconocimiento de la misma, debiendo ponerlo en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía para su notificación a la Comisión Europea.»

Siete. Se modifica el segundo párrafo del artículo 11.2, cuya redacción pasa a ser la siguiente:

«El productor de electricidad con derecho a la percepción del régimen retributivo específico regulado en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que solicite garantías de origen para la exportación, deberá renunciar, para cada garantía de origen exportada, al régimen retributivo específico que le fuera de aplicación a dicha garantía. Conforme a lo previsto en el artículo 11.6 de dicho real decreto, dicho régimen retributivo específico incluirá la retribución a la operación correspondiente a la energía incluida en la garantía, la retribución a la inversión correspondiente al periodo considerado, así como cualesquiera otros conceptos incluidos en el régimen retributivo específico.»

Ocho. Se modifica el artículo 14, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 14. Régimen de infracciones y sanciones.

Al incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente orden le será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.»

Nueve. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 de la disposición adicional única, que pasa a tener la siguiente redacción:

«A estos efectos, con objeto de reflejar la información relativa a la empresa comercializadora, se deducirá, de la mezcla global de generación indicada, la parte correspondiente a las garantías de origen totales emitidas y, en su caso, se incluirá la correspondiente a las garantías de origen que hasta 31 de marzo del año posterior al de producción de la energía hubieran obrado en la cuenta de dicha empresa.»

Disposición transitoria única. Aplicación de las modificaciones relativas al sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

Lo dispuesto en los apartados tres y cuatro del artículo único de esta orden será de aplicación para los trámites relacionados con garantías de origen relativas a energía eléctrica producida a partir del 1 de enero de 2016. Para el resto de trámites resultarán de aplicación los artículos 4.1 y 6.3.a) de la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, en su redacción vigente a la entrada en vigor de esta orden.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español el contenido del artículo 14.10 y del anexo X de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de mayo de 2015.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/05/2015
  • Fecha de publicación: 22/05/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3, 4.1, 6.3.a), 7, 11.1 y 2, 14 y la disposición adicional única.1 de la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10868).
  • TRANSPONE parcialmente la Directiva 2012/27/UE, de 25 de octubre de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-82191).
Materias
  • Comercialización
  • Energía eléctrica
  • Garantías
  • Política energética
  • Producción de energía

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