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Documento BOE-A-2015-3797

Resolución de 13 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Jaén, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

Publicado en:
«BOE» núm. 85, de 9 de abril de 2015, páginas 29932 a 29938 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-3797

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don C. M. T., como administrador único de la sociedad «Hijos de José Muñoz Redondo, S.L.», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Jaén, doña María Belén López Espada, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Jaén la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2012 con presentación de la documentación correspondiente.

II

La referida documentación fue objeto de una primera nota de calificación, de fecha 6 de agosto de 2013, que es la siguiente: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento 46/4654 F. Presentación: 29/07/2013. Entrada: 2/2013/5.183,0 Sociedad: Hijos de José Muñoz Redondo, S.L. Ejercicio depósito: 2012. Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Falta el previo depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y 2011 RDGRN de 18-2-2004; 26-5-2009, y 8-2-2010. 2.–La cifra de capital que consta en el pasivo del Balance no se corresponde con la que figura inscrita en el Registro Mercantil. Artículo 11 RRM y RDGRN 10-12-2008; 17-12-2012, y 13-5-2013. 3.–Al no estar presente todo el capital social, es preciso acreditar la convocatoria de la Junta en la forma legal o estatutariamente establecida. Artículo 173 TRLSC y RDGRN de 16-2-2013. En relación con la presente calificación: (…) Jaén, a 6 de agosto de 2013». Nuevamente presentada la documentación, fue objeto de una segunda calificación: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos. Diario/Asiento 46/4654 F. Presentación: 29/07/2013. Entrada: 2/2013/5.183,1 Sociedad: Hijos de José Muñoz Redondo, S.L. Ejercicio depósito: 2012. Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Reportado el documento el dieciséis de diciembre último, se suspende de nuevo el depósito solicitado, porque no se han subsanado los defectos expresados con los números 2 y 3 del acuerdo de calificación de 6 de agosto de 2013: A) La cifra de capital que consta en el pasivo del Balance no se corresponde con la que figura inscrita en el Registro Mercantil. Artículo 11 RRM y RDGRN 10-12-2.008, 17-12-2012, y 13-5-2013. Se hace constar que figura presentada escritura otorgada en Úbeda el 4 de abril de 2013, ante la notario doña María Elena López Vieria, protocolo 300, que eleva a público un acuerdo de reducción de capital, adoptado en la Junta celebrada el 28 de junio de 2012, que debería haberse tenido en cuenta al formular el Balance B) Al no estar presente todo el capital social, es preciso acreditar la convocatoria de la Junta en la forma legal o estatutariamente establecida. Artículo 173 TRLSC y RDGRN de 16-2-2013. Subsanable. En relación con la presente calificación: (…) Jaén, a 9 de enero de 2014». La tercera, y última presentación, motivó la nota de calificación objeto del presente recurso, siendo del tenor siguiente: «El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos. Diario/Asiento 47/8161 F. Presentación: 07/11/2014. Entrada: 2/2014/11.555,0 Sociedad: Hijos de José Muñoz Redondo, S.L. Ejercicio depósito: 2012. Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Reportadas las cuentas anuales el siete de los corrientes, junto con Informe de Auditoría, emitido el 10 de junio de 2013, por C & O Consultores y Auditores, S.L., fotocopias del anuncio de convocatoria, así como de los justificantes del mismo, por correo certificado con acuse de recibo, y un mail de órgano de administración, en el que se alude a la Consulta del ICAC que se dirá, se suspende de nuevo el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2012, por los siguientes motivos: 1) La fotocopia de la convocatoria que se acompaña se refiere a una Junta general a celebrar el día 14 de noviembre de 2013, y referida a las cuentas anuales del ejercicio 2010, circunstancias totalmente distintas a las referidas en la certificación de los acuerdos: Junta general celebrada el 26 de junio de 2012 y cuentas anuales del ejercicio 2012. Concordar, puesto que, en caso contrario, resultaría vulnerado el derecho de información de los socios, constituyendo, por tanto, un defecto de convocatoria que podría implicar la nulidad de la Junta general, conforme a los artículos 173, 174,196 y 280 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo de 1999; 16 de septiembre de 2002; 9 de mayo de 2003; 13 de abril de 2004; 8 de julio de 2005; 25 de mayo de 2009; 23 de abril de 2012, y 20 de mayo de 2013. Subsanable, en principio. 2) El citado mail hace mención a la Consulta número 4, publicada en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, número 81/2010, de la que, consultada por la registradora que suscribe, resulta correcta la cifra del capital social, toda vez que, según dicha Consulta, las modificaciones de capital social, aun habiendo sido adoptadas con carácter previo a la formulación de las cuentas anuales (en este caso, Junta general de 28 de junio de 2012), no deben figurar en la cifra de capital social, si la escritura no ha queda inscrita en el Registro Mercantil con anterioridad a dicha formulación (la inscripción se practicó el 9 de enero de 2014). No obstante, la citada consulta también señala que el importe de la modificación de capital, en este caso 94.329,39 euros, figurará en la partida 3, «Otras deudas a corto plazo» del epígrafe C.III, del pasivo del modelo abreviado, si bien la cifra que figura en las cuentas presentadas, en dicho epígrafe, es de 67.172,04 euros. Por tanto, debe rectificarse el citado epígrafe, para adaptarlo a la cantidad aumentada, pendiente de inscripción en el momento de formularse las cuentas. Artículo 280 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 366 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil, así como la indicada consulta del ICAC. Subsanable. En relación a la presente calificación: (…) Jaén, a 28 de noviembre de 2014».

III

Contra la anterior nota de calificación, don C. M. T., como administrador único de la sociedad «Hijos de José Muñoz Redondo, S.L.», interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, en el que alega lo siguiente: Que por error se incorporó fotocopia de junta diferente a la de la certificación de los acuerdos. Adjunta, al escrito de interposición del recurso, fotocopia de la convocatoria de la junta de fecha 26 de junio de 2013, a efectos de subsanar el error; Que, una vez que está claro que las modificaciones de capital, aun anteriores a la formulación de las cuentas anuales, no deben de figurar en la cifra del capital social si la escritura no ha quedado inscrita en el Registro Mercantil, no ha lugar al registro contable hasta que se realice la inscripción, adjuntando modelo de asiento pendiente de realizar en el año 2014; Que la sociedad ha registrado correctamente la operación, según la Norma de Valoración 9.ª del Nuevo Plan General Contable; Que, cuando se posean acciones propias, pendientes de amortización adquiridas en ejecución de un acuerdo de reducción de capital, se creará el Epígrafe A. VIII del Pasivo, con la denominación «Acciones propias para reducción de capital», que es lo que consta en las cuentas anuales aportadas; Que no existe ninguna contraprestación económica por parte de la sociedad y, por tanto, no ha de figurar nada en la partida 3 «Otras deudas a corto plazo», y Que la escritura pendiente de inscripción es de reducción de capital social.

IV

La registradora emitió informe el día 24 de diciembre de 2014, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18, 20, 21, 34 y 36 del Código de Comercio; 173, 174, 196, 254, 263 y siguientes y 280 de la Ley de Sociedades de Capital; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; los artículos 326 de la Ley Hipotecaria; 6, 7, 8, 9, 10, 11, 97, 112, 366 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil; el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007 de 16 de noviembre; las Resoluciones del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, publicadas en sus boletines números 81/2010 y 82/2010; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo de 1999; 22 de abril de 2000; 16 de septiembre de 2002; 8 de abril y 2 de junio de 2003; 13 de abril de 2004; 28 de febrero de 2005; 23 de enero de 2006; 10 de diciembre de 2008; 18 de enero y 23 de diciembre de 2010; 13 de enero y 16 de marzo de 2011; 17 de diciembre de 2012; 16 de febrero, 13 de mayo, 19 y 21 de junio y 28 de agosto de 2013, y 22 de julio y 5 de noviembre de 2014, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de enero de 2006.

1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso. La primera versa sobre la necesidad de acreditar (o certificar sobre) la convocatoria de la junta general que haya de aprobar las cuentas anuales, siendo que la certificación de los acuerdos de la misma es uno de los documentos a depositar (artículo 366.2.º del Reglamento del Registro Mercantil), previa calificación de su contenido (artículos 368 del Reglamento del Registro Mercantil y 280 de la Ley de Sociedades de Capital). La segunda, si existiendo una modificación del capital social (reducción, en este caso) no inscrito en el momento de la formulación de las cuentas anuales, el balance ha de reflejar la cifra ya modificada o la previa a la modificación pendiente de inscripción, teniendo en cuenta las disposiciones del Plan General de Contabilidad, y, además, si la calificación de la registradora puede o debe extenderse a haberse realizado todos y cada uno de los asientos y registros contables que, en su caso, puedan derivar de esa circunstancia.

2. En relación a la acreditación de la convocatoria de la junta que haya de aprobar las cuentas anuales, la calificación de si los documentos a depositar «están debidamente aprobados», exige examinar todas las circunstancias referentes a la validez y regularidad de la junta que los aprueba, comenzando por si estuvo o no debidamente convocada –requisito previo a su válida constitución–, en la forma y plazo legales o estatutarios. Y mal podría examinarse si no resultan aportados los anuncios o comunicaciones o justificación de inserción de anuncios en la página web de la sociedad –según sea el medio establecido en los estatutos o el legalmente determinado en ausencia de regulación estatutaria–, en que la convocatoria se haya, materialmente, efectuado. O, tratándose de medios privados de convocatoria, si la certificación no recoge –tal y como disponen los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil– «todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados», una de las cuales es el «texto íntegro de la convocatoria», así como el «modo y fecha en que se hubiere efectuado», cuando no se trate de junta universal.

Lo cierto es que este extremo no ha sido discutido por el recurrente, que admite el error padecido al haber aportado fotocopias de la convocatoria de otra junta, diferente a aquélla que aprobó las cuentas anuales del ejercicio 2012. Y, a fin de «subsanar el error», adjunta, junto con el escrito de interposición del recurso, fotocopia de la convocatoria de la junta correcta, la que se celebró el día 26 de junio de 2013, así como fotocopia de acta notarial de la misma junta. Tal subsanación no puede admitirse. El recurso contra la calificación del registrador no es el cauce procedente para la subsanación de los defectos señalados en la nota, ni puede decidirse en él sobre si tales documentos remueven o no los obstáculos señalados por el registrador. De conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el objeto de recurso está basado exclusivamente en la calificación del registrador, por lo que debe rechazarse «cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». De acuerdo con ello no pueden ser tenidos en cuenta en este expediente los documentos que se aportaron junto al escrito de recurso y que no fueron puestos a disposición de la registradora en el momento de la calificación. No obstante, se advierte que las simples fotocopias de los documentos tampoco habrían podido ser tenidas en cuenta en la calificación –incluso habiéndose aportado en tiempo oportuno–, carentes como son de fehaciencia o garantía alguna respecto de su contenido. Como también se advierte que, tratándose de medios privados de convocatoria, la sola presentación del anuncio de la misma no acredita, ni justifica, por sí sola, que el anuncio haya sido remitido a todos los socios con la antelación debida y que dicha remisión ha sido efectuada efectivamente a todos los partícipes de la sociedad.

De conformidad con lo expuesto, procede la confirmación del defecto señalado por la registradora, defecto 1 de su nota de calificación de fecha 27 de noviembre de 2014.

3. La cuestión de la calificación de la coincidencia de la cifra de capital social entre la que consta inscrita en el Registro en la hoja abierta a la sociedad, y la consignada en el balance que forma parte del contenido de las cuentas anuales (artículos 34 del Código de Comercio y 254 Ley de Sociedades de Capital), ha sido ya resuelta por este Centro Directivo. Así, la Resoluciones de 28 de febrero de 2005; 23 de enero de 2006; 10 de diciembre de 2008; 17 de diciembre de 2012, y 13 de mayo de 2013. Señala la última citada que la única referencia que la normativa registral dedicaba a la calificación de los documentos contables se contiene en el artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta General o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas...». Dicha regulación ha adquirido rango legal al ser incorporada en el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital de contenido sustancialmente idéntico salvo lo que se dirá. De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, aunque los términos literales del precepto reglamentario parecen restringir el examen a la faceta estrictamente formal, debe admitirse la prolongación del análisis a ciertos aspectos materiales; en concreto, ha estimado procedente el rechazo del depósito cuando la cifra de capital consignada en las cuentas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil. Esta doctrina se fundamenta en el hecho de que los registradores tienen que calificar bajo su responsabilidad –respecto de los documentos presentados– la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro (cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). Señaladamente el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital no incorpora el término «exclusivamente» que sí aparece en el texto reglamentario lo que refuerza la doctrina que se viene exponiendo. En definitiva, resultando de los asientos registrales una determinada cifra de capital que se presume exacta y válida y que resulta oponible a terceros, no puede accederse al depósito de unas cuentas que proclaman otro contenido pues de hacerlo así, se estarían distorsionando los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende. Esta doctrina resulta aplicable a los supuestos en que, inscrita una modificación de capital en el Registro (ya sea aumento o reducción) realizada durante un ejercicio, las cuentas presentadas a depósito y relativas a tal ejercicio, no reflejen la modificación, ya que el contenido del Registro se presume exacto y válido, produciendo sus efectos en tanto no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad, declaración que no perjudicará los derechos de terceros de buena fe (artículos 20 del Código de Comercio y 7 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil); contenido que resulta oponible a terceros en los términos de los artículos 21 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil. Todo ello impide el acceso al Registro de las cuentas anuales que contradigan el contenido de sus asientos (Resolución de 16 de marzo de 2011).

4. Situación distinta es la planteada por las modificaciones de capital que, realizadas, no se hayan inscrito resultando, por tanto, sin constancia registral en la hoja de la sociedad, al tiempo de la formulación de las cuentas anuales. Respecto de los aumentos de capital, el Plan General Contable de 1990, vigente hasta el 1 de enero de 2008, incluía, entre las cuentas del subgrupo «10. Capital», la cuenta «Capital social» que se define como «capital suscrito en las sociedades que revistan forma mercantil», añadiendo que «se indica en esta cuenta que tratándose de sociedades anónimas y comanditarias por acciones, la emisión y suscripción de acciones se registrarán en la forma que las sociedades estimen conveniente, mientras se encuentren en período de suscripción y no se haya procedido a la inscripción en el Registro Mercantil». La norma se refería exclusivamente a las sociedades anónimas y comanditarias por acciones. No existía previsión expresa similar para las reducciones de capital. El nuevo Plan General Contable, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, establece (Tercera parte. Cuentas anuales. I. Normas de elaboración de las cuentas anuales. 6.ª Balance) «el balance, que comprende, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la empresa, se formulará teniendo en cuenta que: (…) 9. El capital social y, en su caso, la prima de emisión o asunción de acciones o participaciones con naturaleza de patrimonio neto figurarán en los epígrafes A-1.I. «Capital» y A-1.II. «Prima de emisión», siempre que se hubiera producido la inscripción en el Registro Mercantil con anterioridad a la formulación de las cuentas anuales. Si en la fecha de formulación de las cuentas anuales no se hubiera producido la inscripción en el Registro Mercantil, figurarán en la partida 5. «Otros pasivos financieros» o 3. «Otras deudas a corto plazo», ambas del epígrafe C.III «Deudas a corto plazo» del pasivo corriente del modelo normal o abreviado, respectivamente». Con base a ello, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en resolución de consulta publicada en el boletín de dicho organismo número 82/2010 (Consulta 4) entiende que, y para un caso de aumento de capital, «solo en el caso de que las cuentas anuales se formularan antes de la inscripción, la ampliación de capital debería registrarse en el balance correspondiente a las cuentas anuales del ejercicio 200X+1». Asimismo, otra consulta publicada en el mismo boletín, número 81/2010 (Consulta 4), y para un caso de reducción de capital para compensar pérdidas, señala que la citada norma 6.ª de elaboración del balance, si bien se refiere básicamente a las ampliaciones de capital, «debemos entender que lo recogido en este apartado también resultaría aplicable en el caso de reducciones de capital». A la vista de ello cabe concluir la correcta formulación del balance, de conformidad con el Plan General Contable, cuando se consigne la cifra de capital previo a un acuerdo de junta que acuerde una modificación, precisamente, del capital, siempre que dicho acuerdo, ya existente, no haya aún obtenido reflejo registral en el momento en que las cuentas se formulan. Esta circunstancia habrá de señalarse también en la Memoria, dado que la Norma de Valoración y Registro 23ª (del Plan General de Contabilidad) dispone que los hechos posteriores que pongan de manifiesto condiciones que ya existían al cierre del ejercicio, deberán tenerse en cuenta para la formulación de las cuentas anuales. Estos hechos posteriores motivarán en las cuentas anuales, en función de su naturaleza, un ajuste, información en la memoria o ambos, tal y como señala también la Consulta publicada en el «Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas» número 81/2010 (Consulta 4). Cierto es que las cuentas reflejarán, entonces, un capital distinto al inscrito en la hoja de la sociedad, al menos transitoriamente, y en tanto no se proceda al depósito de las cuentas del ejercicio siguiente, pero, de un lado, ello es consecuencia de la aplicación de las disposiciones legales vigentes en materia contable (sin prejuzgar, no obstante, el alcance de los criterios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas) y, de otro, no perturba los derechos de información y publicidad que el depósito de cuentas pretende, dado que el motivo y datos de divergencia entre una y otra cifra de capital habrán de señalarse en la Memoria, con las necesarias explicaciones que conduzcan a la imagen fiel de la situación patrimonial. Por tanto, si, presentados a depósito los documentos contables, la cifra de capital resulta ser diferente a la de los asientos del Registro, pero resulta con claridad de los documentos presentados (entre los que puede hallarse la propia escritura de modificación del capital aún pendiente de definitiva constancia registral) que ello obedece a la circunstancia de una modificación de capital no inscrita antes de la formulación de las cuentas, el depósito no puede rechazarse sólo por tal divergencia.

5. En el presente expediente, señalada por la registradora la no coincidencia entre el capital inscrito y el reflejado en el balance de la sociedad cerrado a 31 de diciembre de 2012, en posterior presentación y calificación de los documentos a depositar se tiene en cuenta todo lo precedentemente expuesto y, en concreto, la Consulta número 81/2010 citada (mencionada en un mail del administrador, según resulta de la nota de calificación), considerando la registradora, a la luz del contenido de la Consulta, correcta la cifra del capital social, pero señalando, entonces, un nuevo defecto: no figurar en la partida 3, «Otras deudas a corto plazo» del epígrafe C.III, del pasivo del modelo abreviado el importe del capital reducido y no inscrito. Alega el recurrente haber registrado correctamente la operación de conformidad con la Norma de Valoración 9.ª del nuevo Plan General Contable y reseñando incluso el asiento contable pendiente de realizar una vez inscrita la reducción.

El defecto tal y como ha sido formulado, no puede ser mantenido. Si bien los registradores no están limitados, en la calificación de los documentos contables, exclusivamente, a examinar si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados, así como si constan las preceptivas firmas (artículos 322 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil), sino que pueden calificar la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro (artículo 18 del Código de Comercio), abarcando, como ya se ha dicho, ciertos aspectos materiales, la calificación no puede alcanzar al contenido intrínseco de las cuentas, ni al análisis de la correcta contabilización, registro o imputación de todas y cada una de las partidas, ya sean del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, por ser función que no le atribuye la Ley. De conformidad con las previsiones legales la publicidad de la existencia de las cuentas depositadas no puede ir más allá del hecho mismo del depósito y del cumplimiento de los requisitos previstos por el Reglamento del Registro Mercantil. Y si en múltiples ocasiones este Centro Directivo ha confirmado la imposibilidad del depósito de cuentas por contradecir el contenido del Registro Mercantil ha sido precisamente porque sólo el contenido de éste está protegido por las presunciones de exactitud y validez, presunciones que no alcanzan al contenido de los documentos que conforman el depósito de cuentas, contenido que no es objeto de calificación por el registrador Mercantil (Resolución de 13 de mayo de 2013). En igual sentido se pronunció la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de enero de 2006 –que confirmó la Resolución de 28 de febrero de 2005–: Como cauce para obtener la legitimación (artículo 7) y la fe pública (artículo 8) que se predica del contenido del Registro, el artículo 6 de su Reglamento garantiza el principio de legalidad y a tal efecto el registrador habrá de comparar los documentos de toda clase que se le presenten –en lo que resulte de ellos– con los asientos del Registro, circunstancia que es la que determinó que no se llevara a cabo el depósito solicitado: no porque el registrador haya calificado el contenido de las cuentas de la entidad –función que ciertamente no le atribuye la Ley– sino porque la comparación entre el capital inscrito en el Registro Mercantil y el contenido de los documentos que recogían las cuentas anuales, en el concreto aspecto del capital, resultaban incompatibles entre sí, obligando al registrador a aplicar el principio de prioridad que contiene el artículo 10 del Reglamento.

6. Las anteriores consideraciones se hacen sin perjuicio de otras consecuencias que la inexactitud del contenido de la documentación depositada pueda acarrear. Los administradores son responsables de su formulación, de modo que las personas legitimadas y que consideren que sus intereses se han visto perjudicados tienen a su disposición las acciones que el ordenamiento les reconoce (artículo 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital). Al respecto, no obstante, es de hacer notar que en el presente expediente las cuentas anuales han sido auditadas, aportándose el correspondiente informe, –objeto también de depósito (artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil)–, resultando del mismo la mención, circunstancias y cuantía de la reducción de capital por amortización de acciones propias pendiente de inscripción (menciones y circunstancias también recogidas en la Memoria). Concluye el informe que, excepto por determinadas salvedades -que no se refieren a la no dotación de la partida «otras deudas a corto plazo» por el importe de la reducción- las cuentas expresan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad al 31 de diciembre de 2012, así como de los resultados de sus operaciones, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación.

En consecuencia, procede la revocación del defecto señalado por la registradora, defecto 2 de su nota de calificación de fecha 27 de noviembre de 2014.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora, respecto del defecto 1, y estimar el recurso, revocando la nota de calificación respecto del defecto 2.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de marzo de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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