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Documento BOE-A-2015-14181

Resolución de 10 de diciembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se rechaza la legalización del libro registro de socios de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 28 de diciembre de 2015, páginas 122417 a 122420 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-14181

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don F. C. D., en nombre y representación de la sociedad «Valquejigoso, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles XI de Madrid, don Francisco Javier Llorente Vara, por la que se rechaza la legalización del libro registro de socios de la sociedad.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Madrid la práctica de legalización del libro registro de socios con presentación telemática de la documentación correspondiente.

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Madrid Notificación de calificación, Francisco Javier Llorente Vara, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la legalización solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/asiento: 28/164331 F. presentación: 14/09/2015 Entrada: 3/2015/736.368,0 Sociedad: Valquejigoso SL. Protocolo: Fundamentos de derecho (defectos). 1.–No resulta claro el período que abarca ejercicio social al que se refieren los libros cuya legalización de solicita (art. 58 y 330 RRM). 2.–La legalización de los libros societarios se hará de forma anual al cierre del ejercicio social. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…) Madrid, a 15 de septiembre de 2015».

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. C. D., en el concepto en que actúa, interpuso recurso, en virtud de escrito de fecha 29 de septiembre de 2015, en el que alega lo siguiente: Primero.–Que al efecto de subsanar el defecto señalado con el primer número relativo al período que abarca el ejercicio social a que se refiere el libro cuya legalización se solicita, manifiesta que se refiere al día 16 de junio de 2015 y, por tanto, al ejercicio comprendido entre los días 1 de enero y 31 de diciembre de 2015, y Segundo.–Que no se comparte el razonamiento de la nota de defectos. Que el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, establece un límite temporal de cuatro meses desde el cierre del ejercicio social, pero en ningún caso impone como preceptiva una periodicidad anual para llevarlo a cabo, lo que resulta coherente con la legislación mercantil, teniendo en cuenta que, hasta la entrada en vigor de la nueva Ley, en el caso concreto de los libros de actas y de socios, la legalización de cada acta o de cada asiento y por tanto la fehaciencia de su fecha y contenido, resultaba cronológicamente inmediata en el momento de incorporarse el acta o asiento al libro correspondiente. Que el número 2 del artículo citado admite expresamente la legalización de actas o grupos de actas formados con una periodicidad inferior a la anual cuando interese acreditar de manera fehaciente el hecho y la fecha de su intervención por el registrador, y Que, en el supuesto, se ha pretendido legalizar determinados asientos del libro registro de socios donde interesa acreditar el hecho y la fecha amparándose en la norma citada.

IV

El registrador emitió informe el día 5 de octubre de 2015, ratificándose en su calificación y elevando el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 25 y siguientes del Código de Comercio; 18 y la disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; los artículos 329 a 337 del Reglamento del Registro Mercantil; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de diciembre de 1999 y 12 de febrero y 1 de julio de 2015, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de febrero de 2000, 26 de julio de 2001, 5 de agosto de 2014 y 31 de agosto y 7 y 15 de septiembre de 2015, así como la resolución de contestación a consulta de fecha 23 de julio de 2015.

1. La única cuestión que se plantea en este expediente hace referencia a si es posible legalizar un libro registro de socios presentado al efecto en el mes de septiembre de 2015 sin que resulte el ejercicio social a que se refiere. El registrador Mercantil rechaza la solicitud porque a su juicio el libro registro de socios debe legalizarse dentro del período de cuatro meses contados a partir del cierre del ejercicio tal y como exige el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, sin que resulte de la solicitud a qué ejercicio se refiere.

En el trámite de recurso, el recurrente afirma que subsana la deficiencia afirmando que el ejercicio a que se refiere es el comprendido entre el día 1 de enero y el día 31 de diciembre de 2015. Esta afirmación no puede ser tenida en cuenta en el ámbito del recurso y por tanto no se realizará un pronunciamiento al respecto. Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (por todas, Resolución de 13 de octubre de 2014, basada en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad y de lo Mercantil es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. Igualmente es doctrina reiterada (por todas, Resolución de 19 de enero de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.

2. Centrado así el objeto de este expediente es preciso partir del contenido del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, que dice así: «1. Todos los libros que obligatoriamente deban llevar los empresarios con arreglo a las disposiciones legales aplicables, incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, o los libros registros de socios y de acciones nominativas, se legalizarán telemáticamente en el Registro Mercantil después de su cumplimentación en soporte electrónico y antes de que trascurran cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio. 2. Los empresarios podrán voluntariamente legalizar libros de detalle de actas o grupos de actas formados con una periodicidad inferior a la anual cuando interese acreditar de manera fehaciente el hecho y la fecha de su intervención por el Registrador. 3. El Registrador comprobará el cumplimiento de los requisitos formales, así como la regular formación sucesiva de los que se lleven dentro de cada clase y certificará electrónicamente su intervención en la que se expresará el correspondiente código de validación».

Como ha afirmado esta Dirección General (vid. Resolución de 5 de agosto de 2014), la solución prevista en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, supone una clara mejora en la llevanza de la contabilidad de los empresarios que, no debe perderse de vista, cumple una función de interés general (vid. Resolución de 16 de febrero de 2000). La universalización en la utilización de aplicaciones informáticas y la extensión obligatoria del sistema de transmisión de los libros al Registro Mercantil mediante procedimientos telemáticos, unidos a la exigencia de empleo de sistemas de firma electrónica reconocida, aportan un evidente reforzamiento de los procedimientos de legalización de libros y por ende, de la seguridad jurídica.

Consciente de las dificultades inherentes al proceso de transición de un sistema a otro, esta Dirección General ha dictado sus Instrucciones de 12 de febrero y 1 de julio de 2015 y, como afirma el preámbulo de esta última: «procurando que el tránsito desde el anterior sistema al vigente sea lo más flexible y sencillo posible, tanto para los empresarios obligados como para los registradores mercantiles responsables de su gestión». En el mismo sentido y con la misma finalidad facilitadora es de ver la resolución de esta Dirección General en contestación a consulta de fecha 23 de julio de 2015.

3. En lo que ahora interesa, y llevando a cabo este propósito, la Instrucción de 12 de febrero de 2015, tras reiterar las consecuencias de la entrada en vigor de la Ley (apartados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto), establece determinadas especialidades con la evidente intención de facilitar al máximo la transición hacia el nuevo sistema. La Instrucción distingue entre la situación de los libros cuyo contenido está ligado al ejercicio social por reflejar los acuerdos que durante el mismo han adoptado los órganos sociales (libros de actas de órganos colegiados, instrucciones séptima y octava) de aquellos otros cuyo contenido no está ligado al ejercicio social de la sociedad (libros registro de socios o de acciones nominativas cuyo contenido puede no verse alterado por el mero transcurso del tiempo, instrucción décima).

Dice así la Instrucción décima en la parte relevante para la presente: «…En todo caso, una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, se deberá legalizar un libro, que será el primero de orden, en el que conste la titularidad inicial de los fundadores. Una vez legalizado este libro inicial sólo será obligatoria la legalización de un nuevo libro en los cuatros meses siguientes a la finalización del ejercicio en el que se haya producido cualquier alteración en la titularidad inicial o sucesiva de las participaciones o acciones o se hubieran constituido gravámenes sobre las mismas...».

La mera lectura del contenido de dicha Instrucción pone de relieve como la legalización de libros de socios o de acciones nominativas se sujeta a las reglas temporales generales en aquellos ejercicios en los que, por existir alteración en la titularidad o constitución de gravámenes, se ha modificado su contenido. Procede en consecuencia la desestimación del recurso.

4. El recurrente sostiene en su escrito que su intención era acogerse a la previsión del número 2 del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, por ser de su interés «acreditar de manera fehaciente el hecho y la fecha de su intervención», y dicha pretensión es perfectamente entendible y debe tener cabida en nuestro sistema de legalización de libros pues responde a un interés legítimo que a nadie perjudica. Ahora bien, en la resolución del presente expediente debe tenerse en cuenta que lo cierto es que la solicitud en dicho supuesto debe respetar las necesidades procedimentales del nuevo sistema de legalización de libros de comerciantes instaurado por la Ley 14/2013, tal y como resulta del apartado tercero de su artículo 18 y de las instrucciones decimonovena, vigésima y vigesimoprimera de la de 12 de febrero de 2015 (vid. Resolución de 7 de septiembre de 2015). De este modo si el interesado desea llevar a cabo una legalización fuera del plazo legalmente establecido y de detalle de determinados asientos debe ponerlo de manifiesto al registrador en su instancia de solicitud de modo que este pueda hacer constar dicha circunstancia, habida cuenta de que no exime de la presentación obligatoria al final del ejercicio (instrucción novena de la de 12 de febrero de 2015). Debe tenerse en cuenta que el registrador Mercantil está obligado a comprobar «…la regular formación sucesiva de los que se lleven dentro de cada clase», así como el debido cumplimiento de los requisitos formales procedentes. La legalización electrónica de libros no es un mero sellado de tiempo sino que fija determinados hechos cuya apreciación como prueba dependerá en última instancia de las circunstancias en que se haya desenvuelto. Aunque la obligación legal es que la legalización se lleve a cabo anualmente, en su caso, dentro de los cuatro primeros siguientes al cierre del ejercicio (artículo 18.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, e instrucciones tercera y séptima de 12 de febrero de 2015), nada obsta a que se lleve parcialmente de forma anticipada (artículo 18.2 de la misma Ley e instrucción novena), a que se lleve a cabo sin que se haya producido la legalización de libros de ejercicios anteriores (instrucción undécima), o sin que, en el caso del libro registro de socios o de acciones nominativas, se haya llevado a cabo la legalización del libro inicial (instrucción décima); en cualquier caso, corresponde a los tribunales de Justicia determinar el valor que en cada supuesto haya que atribuir a las circunstancias anteriores (instrucción decimoquinta), para lo que es determinante que las mismas queden debidamente reflejadas en la certificación de legalización que ha de llevar a cabo el registrador Mercantil (instrucción vigésimo primera), en función de la solicitud que le haya realizado la parte interesada (instrucción decimonovena).

Por estos motivos aunque la pretensión de solicitar una legalización parcial anticipada de asientos del libro registro de socios debe tener acogida en nuestro sistema (vid. artículo 329.2 del Reglamento del Registro Mercantil), es fundamental que la solicitud así lo haga constar (artículo 330 del mismo Reglamento), para que el registrador, previa su calificación, haga oportuno reflejo en la diligencia de despacho (artículo 334) y en los asientos que practique en el libro de legalizaciones (artículo 336).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de las consideraciones anteriores.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de diciembre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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