Está Vd. en

Documento BOE-A-2015-11616

Resolución de 5 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se resuelve no practicar la operación registral interesada en un decreto de adjudicación de un vehículo.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 2015, páginas 101826 a 101830 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-11616

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. I. U. M. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Navarra, don Antonio Fernández Martín, por la que se resuelve no practicar la operación registral interesada en un decreto de adjudicación de un vehículo.

Hechos

I

En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 86/2013 seguido en el Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona, se dictó sentencia estimatoria el día 23 de enero de 2013. Y el día 30 de abril de 2013 se dictó auto acordando la ejecución de la mencionada sentencia, procediéndose al embargo del bien que en el mismo se describe (un vehículo) y que fue objeto de anotación en el Registro de Bienes Muebles de Navarra.

El día 11 de junio de 2013 se acordó por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Pamplona la declaración de concurso de la sociedad «Soldecor Decoración, S.L.», que devino firme el día 27 de septiembre de 2013, aprobándose el día 19 de diciembre de 2013 el plan de liquidación de la concursada, según consta en el referido Registro de Bienes Muebles.

El día 5 de febrero de 2015 se dictó decreto por la secretaria del Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona por el que se acordaba la adjudicación del bien embargado a favor del hoy recurrente. El día 8 de mayo de 2015 se expidió certificación por la secretaria del Juzgado de lo Social citado, para acreditar que la traba del bien y su correspondiente embargo se había acordado con anterioridad a la declaración del concurso.

II

Presentado testimonio del mencionado decreto en el Registro de Bienes Muebles de Navarra, fue objeto de la siguiente de calificación, de fecha 9 de junio de 2015, que se transcribe en lo pertinente: «Hechos (…) J. I. U. M. Adjudicatario Fundamentos de Derecho El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: - Según resulta de consulta realizada a la base de datos del Registro Mercantil de Navarra, por Auto dictado el 6 de noviembre de 2013 [en realidad, 11 de junio de 2013, como se rectifica en el informe] por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona y con el número de procedimiento (…) se declaró el concurso voluntario de la Sociedad (…). Con fecha 25 de marzo de 2014 [en realidad, 15 de octubre de 2013, como consta en el informe] fue dictado Auto por el citado Juzgado por el que se abrió la fase de liquidación (…). Por último, el 10 de junio de 2014 [en realidad, 19 de diciembre de 2013, según el informe], fue dictado Auto por el referido Juzgado en el que se aprobó el Plan de Liquidación de la referida Sociedad. En la Certificación de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona de fecha 8 de mayo de 2015, presentada en este Registro, se señala que el Juzgado de lo Social n.º 2 de Pamplona ha continuado la vía de apremio en relación al vehículo «en base a lo dispuesto en el artículo 55.1, apartado segundo, de la Ley 22/03 de 09 de Julio, al haberse declarado la empresa ejecutada en situación de concurso, con fecha 11/06/13, posterior, por lo tanto a la fecha del embargo practicado por este Juzgado.» Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 55 de la Ley Concursal fue modificado por el artículo único.42 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, quedando el mismo redactado como sigue: «Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor». De la documentación presentada, se desprende que la fecha en la que fue adjudicado el vehículo es posterior a la fecha en la que fue aprobado el Plan de Liquidación de la Sociedad, no cumpliéndose por tanto los requisitos exigidos por el artículo 55.1 de la Ley Concursal. El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente calificación (…) Firmado con firma digital reconocida en Pamplona el nueve de junio de dos mil quince por Antonio Fernández Martín. Registrador de Bienes Muebles de Navarra».

III

Don J. I. U. M. interpuso recurso contra la calificación mediante escrito que tuvo entrada en el citado Registro el día 14 de julio de 2015 en el que alega lo siguiente: «(…) En relación con el motivo de denegación de la inscripción solicitada, resulta de aplicación el artículo 55.1, apartado segundo, de la Ley 22/03, de 9 de Julio, en su redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en relación con el artículo 57.3 de la misma norma, que dicen: Art. 55.1 párrafo segundo. «Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor». Art. 57.3 «Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran.ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada». Y en base a ello al haberse declarado las empresas ejecutadas en situación de concurso, con fecha 11 de junio de 2013 y 24 de octubre de 2013, posterior a la fecha de la ejecución laboral 86/13, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Pamplona, en la que se practica el embargo por el Juzgado sobre el vehículo objeto de inscripción, el 30 de abril de 2013, procede la continuación de la vía de apremio en relación con el mencionado vehículo, toda vez que se trata de una Ejecución Laboral iniciada con anterioridad a la declaración del concurso y que no ha quedado suspendida como consecuencia de la declaración del concurso (no se impugnó el embargo por la Administración Concursal por considerar necesario el bien embargado para la continuidad de la actividad profesional del deudor). Y ello de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo establecido entre otras en la Sentencia de 12 de diciembre de 2014, Sala de lo Civil, Sección la Sentencia nº 711/2014 de 12 de diciembre (RJ/2014/6561) que dice: Fundamentos de Derecho Recurso de Casación 7 … «Hemos de partir de la previsión general, contenida en el art. 8.3.º LC (RCL 2003, 1748), que atribuye al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para conocer de ‘toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquier que sea el órgano que la hubiere ordenado’. Esta norma se corresponde con la regla general, contenido en el art. 55.1 LC: ‘declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra la patrimonio del deudor’. Es cierto que la propia Ley ha admitido algunas excepciones, dentro del propio art. 55 LC, en relación con los procedimientos de apremio administrativos o las ejecuciones laborales en los que ya se hubiera embargo algún bien concreto y determinado, pero únicamente respecto de estos bienes concretos y determinados ya embargados antes de la declaración de concurso»… 8 «Con estos antecedentes, resulta muy relevante advertir cuál es la previsión normativa contenida en el art. 57.3 LC (RCL 2003, 1748), en caso de apertura de la fase de liquidación: ‘(a)bierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose el procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada’. Esta norma responde a la lógica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidación, haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurase el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa. Las únicas excepciones serán las ejecuciones administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaración de concurso no se hayan visto afectadas por la paralización prevista en el art. 55 LC, y las ejecuciones de garantías y las acciones de recuperación asimiladas que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidación (caso de haberse visto afectadas por la suspensión o la paralización). Lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas… Y todo ello teniendo presente que la Administración Concursal no ha planteado incidente concursal en solicitud del alzamiento del vehículo embargado, por lo que dicho bien no está afecto al plan de liquidación, dado que el embargo es anterior y además no ha sido impugnado por la Administración Concursal».

IV

El registrador emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2015. Mediante escrito, de fecha 3 de septiembre de 2015, el registrador manifiesta que, conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se recibió el día 2 de septiembre de 2015 oficio del secretario del Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona por el que «…este Juzgado se ratifica íntegramente en el acuerdo adoptado en el apartado b) de la Diligencia de Ordenación de fecha 07/05/15, cuya transcripción literal es la siguiente: «Efectuado lo anterior, vuélvase a remitir el mandamiento al Registro Provincial de Bienes Muebles de Navarra, a fin de que por su titular se proceda a la anotación de la adjudicación acordada por este Juzgado y, ello, en base a lo dispuesto en el art. 55.1, apartado segundo, de la Ley 22/03, de 9 de Julio, Concursal, al haberse acordado el embargo del vehículo cuya anotación de adjudicación se pretende, con fecha 30 de abril de 2013 y, por lo tanto, con anterioridad a la declaración de la mercantil ejecutada en dicha situación de concurso, la cual se produjo, tal y como indica el Sr. Registrador, con fecha 11 de junio de 2013», lo que se comunica a los efectos oportunos».

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 326 de la Ley Hipotecaria; 21, 24, 55, 56 y 57 de la Ley Concursal; 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil; 100 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Conflictos de Jurisdicción, de 11 de noviembre de 2014, y las Sentencias de 12 de diciembre de 2014 y 2 de marzo de 2015 de la Sala de lo Civil del mismo Tribunal, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de enero de 2002, 9 de mayo de 2003, 21 de enero de 2005, 21 de abril de 2006, 6 de junio de 2009, 27 de julio y 14 de diciembre de 2010, 9 de mayo y 6 de octubre de 2011, 20 de febrero y 20 de junio de 2012, 21 de junio, 1 de julio y 28 de agosto de 2013 y 2 y 8 de junio y 16 de julio de 2015.

1. Se plantea en este expediente si es o no inscribible en el Registro de Bienes Muebles la adjudicación de un vehículo en favor del ejecutante que tenía practicada anotación preventiva de embargo a su favor en procedimiento de ejecución de títulos judiciales –en virtud de auto dictado por el magistrado-juez del Juzgado de lo Social el día 30 de abril de 2013–, cuando el auto de declaración de concurso se dictó el día 11 de junio de 2013, el plan de liquidación se aprobó el día 19 de diciembre de 2013 –objeto del correspondiente asiento en el Registro de la Propiedad el día 28 de febrero de 2014– y el decreto de aprobación del remate es de fecha 5 de febrero de 2015.

El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque la fecha del decreto de adjudicación del vehículo es posterior a la fecha en que fue aprobado el plan de liquidación.

El recurrente alega que la adjudicación se ordena en procedimiento de ejecución laboral iniciado antes de la declaración de concurso.

2. Como cuestión previa interesa recordar que, según doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resoluciones de 21 de enero de 2005, 27 de julio de 2010 y 9 de mayo de 2011), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de Bienes Muebles, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. Al registrador de Bienes Muebles no le compete calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan. Sin embargo, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal impide dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez, razón por la cual, ante una resolución judicial, el registrador, a los exclusivos efectos de la inscripción, debe calificar la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado (artículo 100 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 18 de la propia Ley Hipotecaria).

3. Según la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la regla general consagrada en su artículo 55.1, inciso primero, es la prohibición de iniciar ejecuciones singulares, judiciales, o extrajudiciales. En efecto, en caso de bienes o derechos inscritos en registros públicos, el artículo 24.4 de la Ley Concursal dispone que anotada en éstos la declaración de concurso, no podrán anotarse, respecto de aquéllos, más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo dispuesto en el artículo 55 de este Ley. Con arreglo al artículo 55.1, «declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor». El apartado 2 del artículo 55 añade que, «las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos». Este efecto suspensivo de las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, se produce automáticamente como efecto ex lege del auto de declaración de concurso que, como expresamente se encarga de señalar la Ley, produce sus efectos de inmediato (artículo 21.2 de la Ley Concursal), es decir, con independencia de cualquier medio de publicidad, y, respecto de los bienes inscritos en los registros públicos, con independencia de que la declaración de concurso haya llegado o no a conocimiento de esos registros. La regla es, pues, la auto ejecutividad de la declaración de concurso.

Por lo tanto, cuando la ejecución de los embargos esté «en suspenso» (párrafo segundo del artículo 55 de la Ley Concursal), el cierre registral es absoluto pues abarca incluso, según las Resoluciones de 6 de junio de 2009 y 20 de febrero y 20 de junio de 2012 –dictadas en casos de ejecución hipotecaria, pero aplicables a la ejecución de embargos– la expedición de la certificación y la extensión de la nota marginal correspondiente.

Sin embargo, esta regla general tiene excepciones. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014, «es cierto que la propia Ley ha admitido algunas excepciones, dentro del propio art. 55 LC, en relación con los procedimientos de apremio administrativos o las ejecuciones laborales en los que ya se hubiera embargo algún bien concreto y determinado, pero únicamente respecto de estos bienes concretos y determinados ya embargados antes de la declaración de concurso. (…) Las únicas excepciones serán las ejecuciones administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaración de concurso no se hayan visto afectadas por la paralización prevista en el artículo 55 de la Ley Concursal, y las ejecuciones de garantías y las acciones de recuperación asimiladas que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidación (…). La prohibición de ejecuciones prevista en el artículo 55 de la Ley Concursal opera tanto sobre créditos concursales, como sobre los créditos contra la masa, y cesa con la aprobación del convenio, conforme a lo regulado en el artículo 133.2 de la Ley Concursal».

En efecto, conforme al artículo 55.1, segundo inciso, de la Ley Concursal, aunque se haya declarado el concurso, existen dos tipos de embargos cuya ejecución sí puede iniciarse o continuarse siempre y cuando los embargos hubieran sido trabados antes de la declaración de concurso. El citado precepto permite la continuación (e iniciación) de la ejecución no obstante la declaración de concurso de las dos siguientes clases de embargos: los embargos laborales -si se hubiera decretado el embargo con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso- y los embargos administrativos si se hubiera dictado diligencia de embargo con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso. Ahora bien, para ambos casos se imponen dos importantes limitaciones: la primera, que los bienes embargados no han de resultar necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor y, la segunda (expresamente establecida mediante la modificación de la norma por el artículo único.42 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre), que la ejecución sólo podrá continuarse hasta la aprobación del plan de liquidación. En el presente caso, dado que se trata de una adjudicación aprobada después de la declaración del concurso y que la misma no está́ incluida en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo 55 de la Ley Concursal -que permitirían continuar las actuaciones- y que al tiempo de presentarse el auto de adjudicación constan reflejadas en el Registro tanto la declaración del concurso como la aprobación del plan de liquidación, procede confirmar el defecto señalado por el registrador en calificación. No es aplicable el artículo 57.3 de la Ley Concursal, alegado por el recurrente, debido a que este precepto se refiere a la paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación asimiladas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de octubre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid