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Documento BOE-A-2015-10834

Resolución de 18 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Pontevedra, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de renuncia de administrador solidario.

Publicado en:
«BOE» núm. 241, de 8 de octubre de 2015, páginas 93268 a 93270 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-10834

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don S. M. M. contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Pontevedra, doña Ana María López Rodríguez, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de renuncia de administrador solidario.

Hechos

I

Por el notario de O Grove, don Pablo Pazos Otero, se autorizó, el día 2 de marzo de 2015, escritura pública en la que comparece don S. M. M. quien renuncia, de forma inmediata e irrevocable, al cargo de administrador solidario de la sociedad «Construcciones Moldes y Moldes, S.L.», requiriendo al autorizante para que notifique dicha circunstancia a la sociedad y a la otra administradora solidaria.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Pontevedra Notificación de calificación El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos Diario/Asiento: 109/3545 F. presentación: 14/05/2015 Entrada: 1/2015/4.512,0 Sociedad: Construcciones Moldes y Moldes, S.L., Autorizante: Pazos Otero, Pablo Protocolo: 2015/202 En unión de: 01.–Acta autorizada por el notario León Gómez, Francisco con fecha 17 de abril de 2015, Número 662/2015 de su protocolo de Pontevedra. 02.–Acta autorizada por el notario Rebolledo Olmedo, María de las Mercedes con fecha 20 de abril de 2015, Número 21/2015 de su protocolo de Sanxenxo, de 02/03/2015 Fundamentos de Derecho (defectos) 1. Según nota de fecha 30 de octubre de 2014, al margen de la inscripción 4.ª de su Historial Registral, la sociedad “Construcciones Moldes y Moldes, S.L.”, se encuentra dada de baja provisional, por acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación la Agencia Tributaria de esta provincia de fecha 7 de octubre de 2014, por lo que en la hoja de la misma, solo podrán extenderse los asientos ordenados por la Autoridad Judicial, aquellos necesarios para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales. (Artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil). Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro. En relación con la presente calificación: (…) Pontevedra a 27 de mayo de 2015 (firma ilegible) El registrador Fdo.: Ana María López Rodríguez».

III

Contra la anterior nota de calificación, don S. M. M. interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 27 de junio de 2015, en el que alega lo siguiente: Que la resolución de la registradora omite la previsión del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, que excepciona del cierre la inscripción de cese o dimisión de los administradores, y Que en el mismo sentido se pronuncia el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital.

IV

La registradora emitió informe el día 14 de julio de 2015, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del mismo resulta que, notificado el notario, autorizante no realizó alegaciones.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 118 y 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; 18 del Código de Comercio; 96 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 7 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 31 de agosto de 1998, 21 de abril, 17 de mayo y 2 y 28 de octubre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 31 de enero, 31 de marzo, 23 de octubre y 25 de noviembre de 2003, 11 de marzo y 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 12 de enero de 2011, 27 de febrero, 17 de julio, 22 de agosto y 4 de septiembre de 2012, 19 de junio de 2013, 18 y 21 de marzo y 27 de septiembre de 2014 y 20 de mayo de 2015.

1. Se debate en este expediente exclusivamente una cuestión sobre la que este Centro Directivo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (vid. «Vistos»), y que hace referencia a los efectos de cierre provocados por la nota marginal de baja provisional en el Índice de Sociedades. La doctrina de esta Dirección General al respecto se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que dice así: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de Ley aplicable. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, establece el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.

Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».

El contenido de estas normas, de acuerdo a la reiterada doctrina de este Centro Directivo, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.

2. Es evidente que el recurso no puede prosperar pues entre las excepciones que los preceptos transcritos contemplan a la norma de cierre no se encuentra la de renuncia de administrador que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.

Esta Dirección General ha insistido (por todas, Resolución de 14 de noviembre de 2013), en que no pueden confundirse, como hace el recurrente, las consecuencias de este cierre registral con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), que expresamente admite como excepción al cierre la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el Índice de Sociedades, en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de septiembre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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