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Documento BOE-A-2015-10281

Resolución de 23 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia a inscribir una escritura de modificación de los estatutos sociales de una entidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 24 de septiembre de 2015, páginas 85961 a 85974 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2015-10281

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. M. T., abogada, en nombre y representación de la sociedad «Viesa Alborg y Cía, S.A.», contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Valencia, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, a inscribir una escritura de modificación de estatutos sociales de dicha entidad.

Hechos

I

El día 5 de febrero de 2015 los administradores mancomunados de la sociedad «Viesa Alborg y Cía, S.A.», otorgó, ante el notario de Valencia, don Manual Ángel Rueda Pérez, con número 99 de protocolo, una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de modificación de los estatutos sociales de dicha entidad.

Según el artículo 2 de los estatutos, «la sociedad tiene por objeto las operaciones mercantiles de compraventa de accesorios y toda clase de elementos relacionados con los automóviles y vehículos de motor en general, que sean de tracción mecánica y terrestre, así como repuestos, complementos, accesorios, pinturas, barnices, ruedas etc., relativos a los mismos. El CNAE de su actividad principal es el 6151 y 6142». El artículo 9 de los estatutos, respecto del derecho de adquisición preferente para el caso de transmisión de acciones, tanto «intervivos» como «mortis causa», dispone que «en caso de discrepancia, el precio de adquisición de las acciones será el de su valor real… el cual se determinará por el auditor de cuentas de la sociedad, y si ésta no lo tuviera, por no estar obligada a ello, por el auditor que a solicitud de cualquier interesado designe el Registro Mercantil del domicilio social y, en su defecto, el que designe el Juez competente para ello». Según el artículo 22, se establece como sistema de gestión y representación el de administradores mancomunados, y conforme al artículo 26, «la administración de las sociedad corresponde a los administradores conjuntamente,... sin perjuicio de lo cual podrán obligar a la compañía cuando se trate de contraer obligaciones por importe igual o inferior a 6.000 € en cada ocasión, sin que les sea dado trocearlas para quedarse por debajo del expresado límite». Y el artículo 38, después de disponer que la actuación de los administradores en representación de la compañía se deberá hacer «actuando ambos conjunta o mancomunadamente, si bien que, ello no obstante, puedan actuar uno con independencia del otro para operaciones que se lleven a cabo por una cuantía económica que no supere los seis mil euros (6.000 €), en cada ocasión, quedando expresamente advertidos que para la consideración y respecto de dicho límite no podrán trocear o dividir las operaciones que en su totalidad impliquen una cuantía superior a la indicada, en cuyo caso no podrán actuar independientemente sino conjuntamente».

II

El día 4 de marzo de 2015 se presentó en el Registro Mercantil de Valencia la referida escritura, y fue objeto de calificación negativa emitida por la registradora el día 11 de marzo de 2015 que, a continuación, se transcribe: «Doña Laura María Cano Zamorano, Registradora Mercantil de Valencia, previo el consiguiente examen y calificación del documento que se dirá, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos (…) Fundamentos de Derecho 1.º Los CNAE que constan especificados en el artículo 2.º de los Estatutos Sociales, no coinciden con los epígrafes del listado oficial. Art. 20 de la Ley 14/2013 de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización. 2.º La partícula «etc» del artículo 2.º de los Estatutos Sociales: Por incidir en indeterminación contra el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil y artículo 23,b) de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de 19-VII-96 y 26-VI-97 de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 3.º La palabra: «real» del artículo 9.º de los Estatutos Sociales: Por ser contraria al artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital que establece el «razonable.» 4.º Las palabras: «sin perjuicio de lo cual podrán obligar a la compañía cuando se trate de contraer obligaciones por importe igual o superior [sic] a 6.000 € en cada ocasión, sin que les sea dado trocearlas para quedarse por debajo del expresado límite.» del artículo 26 de los Estatutos Sociales: Por no ser posible el establecimiento de un sistema de administración en parte mancomunado y en parte solidario por infringir lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital y 124 del Reglamento del Registro Mercantil. 5.º Y las palabras: «si bien que, ello no obstante, puedan actuar uno con independencia del otro para operaciones que se lleven a cabo por una cuantía económica que no supere los seis mil euros, 6.000 €, en cada ocasión, quedando expresamente advertidos que para la consideración y respecto de dicho límite no podrán trocear o dividir las operaciones que en su totalidad impliquen una cuantía superior a la indicada, en cuyo caso no podrán actuar independientemente sino conjuntamente.»: Por el mismo defecto señalado en el ordinal anterior. Todos son insubsanables a excepción del 1.º que es subsanable. Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2.011). En relación con la presente calificación: (…) Valencia, a 11 de marzo de 2015 La Registradora N.º II (firma y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora)».

III

Solicitada calificación sustitutoria, la misma fue emitida el día 16 de abril de 2015 por la registradora de la Propiedad de Burjassot, doña Rosa María del Pilar Romero Payá, quien confirmó la calificación de la registradora sustituida, en los siguientes términos: «(…) Hechos 1.º Los CNAE que constan especificados en el artículo 2.º de los Estatutos Sociales, 6151 y 6142 no coinciden con los epígrafes del listado oficial 2.º La expresión «etc» del artículo 2.º de los Estatutos Sociales resulta indeterminada. 3.º En el artículo 9.º de los estatutos determina que «...en caso de discrepancia, el precio de adquisición será el de su valor real...», la ley de sociedades de capital establece que su valor será el razonable. 4.º En el artículo 22 de los estatutos sociales se prevé un representación mancomunada, sin embargo en el artículo 26 se establece «...sin perjuicio de lo cual podrán obligar a la compañía cuando se trate de contraer obligaciones por importe igual o superior [sic] a 6.000 € en cada ocasión, sin que les sea dado trocearlas para quedarse por debajo del expresado límite...». Existe una contradicción sin que sea admisible establecer un sistema de administración en parte mancomunado y en parte solidario. 5.º En el artículo 38 de los estatutos en relación a las incompatibilidades y prohibiciones vuelve a decir «...si bien que, ello no obstante, pueden actuar uno con independencia del otro para operaciones que se lleven a cabo por una cuantía económica que no supere los seis mil euros, 6.000 €, en cada ocasión, quedando expresamente advertidos que para la consideración y respecto de dicho límite no podrán trocear o dividir las operaciones que en su totalidad impliquen una cuantía superior a la indicada, en cuyo caso no podrán actuar independientemente sino conjuntamente...» No es admisible por las mismas razones expuestas en el número anterior. No es admisible establecer un sistema de administración en parte mancomunado y en parte solidario. Fundamentos de Derecho 1.º art. 20 de la Ley 14/2013 de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización. 2.º Artículo 178 del Reglamento de Registro Mercantil y artículo 23,b) de la Ley de Sociedades de Capital y Resoluciones de 19-VII-96 y 26-VI-97 de la dirección General de los Registros y del Notariado. Artículo 23. Estatutos sociales. En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:...b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran. 3.º Artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital que establece el «razonable». «A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración». 4.º y 5.º Artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital y 124 del Reglamento del Registro Mercantil. Artículo 210. Modos de organizar la administración. 1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración. 2. En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración. 3. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.... Todos son insubsanables a excepción del 1º que es subsanable. Burjassot a 16 de abril de 2015 La Registradora (firma ilegible) Fdo. Rosa María del Pilar Romero Payá».

IV

Mediante escrito que causó entrada en el referido Registro Mercantil el día 28 de abril de 2015, doña M. M. T., abogada, en nombre y representación de la sociedad «Viesa Alborg y Cía, S.A.», interpuso recurso contra la calificación de la registradora Mercantil, en el que alega lo siguiente: «Primera.–Se deniega la inscripción, con carácter de subsanable, por el defecto de que «los CNAE que constan especificados en el art. 2.º de los estatutos sociales, no coinciden con los epígrafes de listado oficial art. 20 de la Ley 14/2013 de «apoyo a los emprendedores y su internacionalización». No se considera ajustada a derecho la calificación que se recurre en relación con lo que se expresa, a la vista de lo establecido en el art. 20 de la referida Ley, por cuanto que si bien es cierto que los números expresados no son los correspondientes a los de la clasificación referida sino que se corresponden con los del impuesto de actividades económicas, según los epígrafes que para el mismo se establecen, no es menos cierto que en la propia disposición se determina que: «1. En sus relaciones con las Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, los emprendedores deberán identificar su principal actividad por referencia al código de la actividad económica que mejor la describa y con el desglose que sea suficiente de la clasificación nacional de actividades económicas. La sectorización de actividad será única para toda la administración». Dos son las cuestiones que surgen pues de la lectura de dicho punto: en primer lugar, que la disposición citada se refiere a los emprendedores y evidentemente no nos encontramos en un caso como el que nos ocupa, de la misma manera que la Ley referida tiene que ver exclusivamente con los emprendedores ya que, de acuerdo con su art. 1.º de dicha Ley «tiene por objeto apoyar a los emprendedores a la actividad empresarial, para favorecer su desarrollo,... tanto en los momentos iniciales al comenzar la actividad, como en su posterior desarrollo, crecimiento e internacionalización» de manera que, como es evidente, el supuesto que aquí tratamos de modificación de estatutos de una sociedad anónima, constituida hace más de 20 años, nada tiene que ver con lo que es objeto de la Ley ni con lo que en ella se regula, por lo que no le es de aplicación cuanto en ella se establece a los efectos de la calificación expresada. La segunda de las cuestiones a la que nos venimos refiriendo en relación con el asunto en cuestión que aquí es objeto de recurso, también tiene que ver con lo dispuesto en el punto primero del artículo 20, 1) que estamos analizando, donde claramente se establece que «la sectorización de actividad será única para toda la administración» de manera que habiendo expresado la sociedad en cuestión, en el artículo de sus estatutos correspondiente a su objeto social el número relativo a la identificación de su actividad en relación al impuesto de actividades económicas, cuya enumeración claramente define la actividad que por la misma se desarrolla, se entiende cumplida suficientemente la obligación referida, caso de serle aplicable tal disposición, aunque dicho número no se refiere a la clasificación nacional expresada, pues siendo que la administración debe unificar tal sectorización si no lo hace en modo alguno puede ser esta omisión reprochable a quien en definitiva pone un número que es suficiente para su identificación en relación con la actividad que desarrolla, debiendo ser la administración la que corrija su incumplimiento y unifique los números de identificación de la actividad de las empresas dadas de alta a efectos del impuesto y de la clasificación en cuestión. En este sentido además, el punto segundo del art. 20 de la norma en cuestión dice lo siguiente: «2. A tal efecto, en los documentos inscribibles en la primera inscripción de constitución de las correspondientes entidades en los registros públicos competentes, se expresarán los códigos correspondientes a las actividades que corresponden al respectivo objeto social...» siendo la expresión «correspondientes entidades» referida claramente a lo que es el objeto de la norma referida, es decir a las sociedades de los emprendedores que nada tienen que ver con la sociedad de que se trata en el presente asunto. Del mismo modo, el punto 3 de la norma en cuestión se refiere igualmente a aquellas sociedades que son objeto de regulación en la norma que nos ocupa, de manera que a lo largo de todo el artículo en cuestión nunca se hace referencia a todo tipo o cualquier clase de sociedades, por lo que en modo alguno puede pretenderse, como de contrario se hace, la aplicación general, con carácter de universal, de la norma referida a cualquier tipo de sociedad porque no es esto lo que la Ley dice y por lo tanto la norma debe cumplirse en sus propios términos y no más allá de lo que en su propio texto se establece, de manera oficiosa, al margen de lo que en ella se ordena expresamente en perjuicio de mi representada. Por otra parte, si analizamos con detenimiento las disposiciones adicionales contenidas en la Ley comprobaremos cómo ninguna de ellas se refiere a la cuestión que aquí tratamos ni hace extensivo al resto de las sociedades inscribibles en el Registro Mercantil el requerimiento que se contiene para las sociedades de «emprendedores» el art. 20 de la norma en cuestión, pudiendo comprobar, por el contrario, como la disp. adic. 10.ª, relativa a aranceles registrales y notariales, se refiere a «las entidades a que se refiere el apdo. 1 del art. 2 de la LO 2/2012 de 27 de abril, de «estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera» no siendo la que aquí nos trae ninguna de las entidades en cuestión a que se refiere dicha norma, de manera que no obstante ser la misma una de las denominadas «Ley saco» donde cabe y se regula todo podemos comprobar cómo en ninguno de sus artículos y disposiciones complementarias se hace referencia a cualesquiera sociedades en los términos que se pretende en la calificación registral, por lo que en modo alguno procede actuar como se pretende en dicha calificación. Comprobamos cómo incluso la disposición final sexta de la Ley referida modifica a su vez la disp. adic. tercera del texto refundido de la Ley de sociedades de capital, sobre el Documento Único Electrónico y nuevamente allí vuelve a referirse a los emprendedores pero en ningún caso a todo tipo de sociedades y en particular se refiere siempre a las sociedades limitadas, nunca a las anónimas, de manera que la pretendida extensión de la norma a una sociedad de esta última naturaleza no es más que una oficiosidad carente de sustento legal de conformidad con cuanto venimos expresando. Por si esto fuera poco, la disposición final séptima de la Ley en cuestión, donde se modifica la Ley 12/2012 de 26 de diciembre de «medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios» se refiere precisamente, tal y como por otra parte hemos manifestado, a las actividades del anexo de la Ley 12/2012 «por el que se aprueba las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas» y donde por sus números se identifican actividades y grupos tal y como por nuestra parte hemos utilizado en la numeración correspondiente de dicho impuesto para la identificación de la actividad de mi representada en el art. 2 de los estatutos de la sociedad. En definitiva carece de sustento legal la disposición contenida en la calificación recurrida, habida consideración que no hay disposición alguna que ordene cuanto se expresa en dicha calificación respecto a la incorporación en el artículo correspondiente de los estatutos sociales de una compañía no referida a emprendedores del número correspondiente al CNAE, tal y como se pretende en la calificación que se recurre que por lo tanto debe ser revocada en los propios términos que se expresa por las razones que aquí se ponen de manifiesto. El único error que efectivamente existe en la expresión del número o números referidos es que en el artículo en cuestión se hace referencia a la clasificación citada cuando, en realidad, los números que allí se expresan se refieren a los del IAE, tal como ha quedado dicho, lo que por otra parte es fácilmente comprobable consultando la norma oficial y no necesita de rectificación alguna como de contrario se pretende. Segunda.–Se refiere el punto segundo de la calificación recurrida a la no inscribilidad de la partícula «etc.» del art. 2.º de los estatutos sociales, donde se describe el objeto de la compañía, por incidir en indeterminación en contra del art. 178 de RRM y el art. 23,b) de la Ley de sociedades de capital y resoluciones...» que allí se citan. En primer lugar procede tener en consideración el texto del punto primero del art. 178 del Reglamento referido, donde expresamente se dice que «el objeto social se hará constar en los estatutos, determinando las actividades que lo integran» de manera que de su lectura en modo alguno puede considerarse infringida la disposición referida puesto que tal como en ella se dispone el art. 2.º de los estatutos de la compañía en cuestión reflejan claramente cuál es actividad empresarial de la misma. Lo mismo cabe decir en relación con el también citado artículo 23,b) de la Ley de sociedades de capital. Evidentemente, si leemos el artículo en cuestión comprobaremos cómo la calificación recurrida en este punto carece totalmente de fundamento y de sustento legal así como, pese a lo que en ella se dice, no puede basarse en modo alguno en lo dispuesto en las resoluciones de este centro directivo por cuanto que no es cierto que exista indefinición en la determinación del objeto de esta compañía, de acuerdo con lo que se dice en dicha norma estatutaria, de manera que si leemos lo que se dice en dicho artículo con la objetividad e imparcialidad necesarias comprobaremos cómo, tal como allí se expresa, el objeto de la compañía es «las operaciones mercantiles de compraventa de accesorios y toda clase de elementos relacionados con los automóviles y vehículos de motor en general, que sean de tracción mecánica y terrestre, así como repuestos, complementos, accesorios, barnices, ruedas etc.», es decir que el objeto son las operaciones mercantiles referidas a elementos de automóviles y vehículos de motor, de tracción mecánica y terrestre así como repuestos, complementos, accesorios, de manera que el «etc.» gira todo él en relación con la parte principal de dicho objeto, tal y como allí queda descrito, sin que sea cierto que tal expresión contenga cualquier clase de indefinición o indeterminación pues lo que se hace utilizándola es prescindir o mejor dicho suplir una exhaustividad imposible de cubrir y por ello innecesaria, siendo esta una mera forma de decir las cosas que en ningún modo, se mire por donde se mire, puede inducir a confusión, indeterminación o falta de precisión en lo que es la determinación del objeto de la compañía que no queda indeterminado por el solo hecho de haber utilizado la expresión «etc.», como tampoco lo estaría sin ella, pero sin que su uso implique cualquier grado de inconcreción a la hora del cumplimiento del requisito de determinación que legal y› reglamentariamente se exige, no siendo cierto por lo tanto cuanto de contrario se afirma en la calificación recurrida de conformidad con lo expuesto. Por si esto fuera poco, aún se aclara el objeto de la compañía más en el segundo párrafo del artículo que ha quedado debidamente inscrito, de manera que en modo alguno se ha cometido infracción legal de cualquier índole a la hora de expresar el objeto de la sociedad por el simple hecho de haber utilizado la expresión «etc.», razón por la cual debe ser revocada la calificación recurrida de acuerdo con lo expuesto. Es más esta Dirección General, en contra de lo que al respecto se expresa, tiene resuelta la cuestión en numerosas resoluciones, en concreto en la mucho más moderna que las expresadas en la resolución recurrida de 15 de octubre de 2010, publicada en el BOE de 22 de noviembre de 2010, donde al respecto de la determinación del objeto se dice lo siguiente: «la inclusión de la expresión «en general, la realización de cualesquiera actividades directamente complementarias de las anteriores» en los estatutos sociales una sociedad anónima en relación al objeto social, después de expresar determinadas actividades, no puede entenderse contraria a las exigencias de determinación derivada del art. 117.3.º del RRM que prohíbe incluir en el objeto la realización de cualesquiera actividades de lícito comercio u otras expresiones genéricas de análogo significado». Esta misma Dirección General en su resolución de 26 de julio de 1997, citada en la resolución recurrida dice claramente lo siguiente: «la inclusión de la partícula etc. en la cláusula estatutaria que decide el objeto social no se ajusta a las exigencias de determinación, ya que, «por su colocación», tanto puede referirse a las actividades incluidas expresamente en el precepto estatutario, como a cualquier otra que la sociedad pueda realizar», lo que evidentemente no ocurre en el caso que nos ocupa donde «por su colocación» claramente se ve que la expresión etc. lo que hace es dejar sin concretar determinadas especificidades del objeto genérico del que ya se ha expresado pormenorizadamente una serie de desarrollos que sería interminable de realizar y concretar más allá de lo ya dicho, de manera que en modo alguno se produce la indeterminación que de contrario se expresa tal como se indica también en la resolución de esta Dirección General de 29 de enero de 2014, publicada en el BOE de 19 de febrero de 2014, donde se dice lo siguiente: «se considera inscribible en el Registro Mercantil la siguiente cláusula estatutaria relativa al objeto de una sociedad de capital «adquirir, poseer y enajenar con fines de inversión a corto, medio y largo plazo valores de cualquier clase, bienes muebles o inmuebles y en general celebrar toda clase de operaciones activas o pasivas de dichos bienes...» sin perjuicio de que una mayor determinación hubiera sido deseable por implicar una mayor información relevante jurídicamente respecto a la actividad o actividades que pretende desarrollar la sociedad, (pues) se estima que la actividad de comprar y vender bienes con ánimo de lucro se identifica en términos generales con el ejercicio del comercio lo que constituye per se una actividad suficientemente delimitada». Está claro que esta Dirección General no es tan estricta ni mucho menos como innecesariamente se pretende por el Registro Mercantil de Valencia. Lo mismo cabe decir de cuanto se expresa en resolución de esta Dirección General de 11 de noviembre de 2013, publicada en el BOE de 16 de diciembre de 2013, donde se declara lo siguiente «se considera que la inclusión en el objeto social de la actividad consistente en «la promoción, creación y participación de empresas y sociedades industriales, comerciales, inmobiliarias, de servicios y de cualquier otro tipo» constituye una determinación suficiente, sin que sea preciso especificar las actividades concretas que a su vez dichas empresas deban realizar»: Queda suficientemente claro que, como se ha dicho, la Dirección General es mucho más comprensiva y también más lógica con las expresiones y con la interpretación de los textos de las disposiciones estatutarias relativas al objeto de las compañías en lo que los mismos deban ajustarse a lo establecido en la norma en cuestión que, como comprobamos, no ha sido infringida de acuerdo con lo expuesto. Tercera.–El apartado tercero de la resolución recurrida viene a referirse a la expresión «real» contenida en el artículo noveno de los estatutos sociales en relación con el valor de las acciones de la compañía en el supuesto previsto en dicha norma estatutaria, entendiendo el calificador que debe utilizarse pedem litere la expresión «razonable» contenida en el art. 353 de la Ley de sociedades de capital. Realmente parece una exageración la interpretación que del contenido de la norma se realiza en la calificación recurrida respecto a la cuestión que nos ocupa puesto que, tal como se expresa en dicha calificación, parece que ambas expresiones sean contradictorias cuando la realidad es que por el contrario son términos sinónimos y como tal se utilizaron de manera que en modo alguno puede considerarse imprescindible ni exigible la utilización de la misma terminología que la Ley establece cuando tanto en el texto como en el contexto utilizado en la disposición estatutaria en cuestión podemos ver cómo realmente estamos hablando de lo mismo. En efecto el apartado e) del art. 9 de los estatutos dice así: «en caso de discrepancia, el precio de adquisición de las acciones será el de su valor «real» el día que el Administrador correspondiente recibió la comunicación del propósito de transmitir, la cual se determinará por el auditor de cuentas de la sociedad...» mientras que, por el contrario, la dicción que se propone por parte del calificador es que donde se dice «real» se diga «razonable»; no sabía esta parte que el valor real no es un valor razonable y que un valor razonable no sea un valor real, de manera que realmente lo que aquí ocurre, a nuestro juicio, es una verdadera extralimitación de la función calificadora donde se pretende imponer una determinada terminología por el solo criterio, no jurídico, de quien así resuelve, por mucho que se le trate de dar una apariencia de juridicidad en función de que se requiera utilizar una palabra que expresa la Ley frente a otra que no es utilizada por ella. Evidentemente, en el contexto de la norma que estamos utilizando el valor «real» y «razonable» son lo mismo tanto en el artículo 353 de la Ley de sociedades de capital como el apartado e) del art. 9 de los estatutos sociales, de manera que cuando en dicha norma se dice que «a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones... serán valoradas por un auditor...» en modo alguno puede considerarse que si en lugar de ello se expresase el artículo diciendo que «a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor real de las participaciones sociales o de las acciones...» estuviese la norma referida diciendo o utilizando expresiones ó términos de contenido y carácter contradictorio. El propio sentido común nos dice que esto no es así y que si realmente en un Juzgado nos dijesen en un procedimiento que el valor de unas acciones o participaciones es real y nos opusiésemos no obstante serlo alegando que ello no obstante no es razonable, el Juez pensaría que estamos tratando de sacar punta a algo que no la tiene, por no pensar algo peor, y al contrario si en un informe pericial se dijera que el valor razonable de unas acciones o participaciones es uno determinado y alguien se opusiese diciendo que tal valor razonable no es real, el titular del Juzgado pensaría que estábamos de broma. En definitiva lo que no es razonable es calificar de este modo en función de lo expuesto, de acuerdo con lo que se expresa en la disposición legal referida, siendo contrario a toda lógica pretender lo contrario. El diccionario de sinónimos y antónimos publicado por editorial Gredos el año 2008 establece los siguientes respecto de la palabra «real»: «Existente, verídico, cierto, auténtico, objetivo, concreto, tangible, material, de veras, de verdad». En cuanto a la palabra «razonable» dice lo siguiente: «Lógico, sensato, prudente, racional, inteligente, serio, acertado, juicioso, sentado, relacionable». El diccionario de la Real Academia de la lengua en su 2ª edición del año 1992 respecto de la palabra «razonable», da los siguientes significados: «Arreglado, justo, conforme a razón, mediano, regular, bastante en calidad o en cantidad. A su vez de la palabra «real» sus significados son los siguientes: «Que tiene existencia verdadera y efectiva», entre otras muchas acepciones. Poco más cabe decir respecto de la cuestión que nos ocupa sino concluir que, como se ha dicho por esta representación, la utilización en el texto de una norma estatutaria de una palabra distinta pero de significado similar o coincidente con el de la expresión legal utilizada en el artículo de la norma no puede implicar en modo alguno un incumplimiento de la disposición contenida en dicha norma como para impedir la inscripción registral de unos estatutos en un Registro Mercantil. Cuarta.–Queda por último la cuestión puesta de manifiesto en los apartados 4º y 5º de la calificación que se recurre, relativa a lo regulado en el art. 26º de los estatutos sociales relativo a las facultades de los administradores designados por la junta en cuanto que, a criterio del registrador, el art. 210 de la Ley de sociedades de capital no permite el establecimiento de un sistema de administración en parte mancomunado y en parte solidario como se pretende en el texto de la referida disposición. Resulta importante tener en consideración que no se trata, en el caso que nos ocupa, de pretender que los dos administradores que se designen puedan de una manera compleja actuar conjunta o solidariamente en supuestos difíciles de discernir que creen confusión a la hora de poder determinar cualquier tercero si su capacidad y su modo de actuar es solidaria o conjunta. No es cierto, a juicio de esta representación, cuanto se expresa respecto a lo dispuesto en el art. 210 de la Ley de sociedades de capital, de manera que, según podemos comprobar, en su apdo. 1º se dispone que los administradores pueden ser uno o varios y estos actuar de forma solidaria, conjunta o colegiadamente, siendo el punto segundo de dicha disposición legal el que induce a confusión por su incorrecta terminología en el modo que está redactado, de manera que en su primera parte establece lo siguiente: «2. En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a los administradores, éstos actúan de forma mancomunada...» lo cual, expresado en estos términos sin mayor precisión podría decirse que constituyen una verdadera perogrullada puesto que si de una administración conjunta estamos hablando no podemos pretender al mismo tiempo que éstos actúen solidariamente por lo que las palabras «conjunta» y «solidaria» son contradictorias o de significado contrapuesto». Mayor confusión alcanzamos si a su vez nos vamos a lo establecido en el art. 233 de la propia Ley de sociedades de capital, ubicado en un capítulo distinto del primeramente citado, que aparece bajo el epígrafe «disposiciones generales» mientras el segundo se coloca en el cap. IV bajo la denominación de «la representación de la sociedad» y en cuyo artículo con el enunciado de «atribución del poder de representación» se dice así: «1. En la sociedad de capital la representación de la sociedad,... corresponde a los administradores en la forma determinada en los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas: b) en el caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno». c) ... si la sociedad fuera anónima el poder de representación se ejercerá mancomunadamente (si hubiera más de dos administradores conjuntos)». Evidentemente vemos cómo este apartado c) está mal redactado ya que el mismo se contradice con lo dispuesto en el primero de los artículos citados de la propia Ley donde se dispone que si los administradores de la S.A. fuesen más de dos se constituirán en Consejo Administración. Nuevamente pues nos encontramos además en la misma contradicción que la del art. primeramente citado pero con la particularidad de que el apartado b) citado anteriormente admite que cuando varios administradores sean solidarios «las disposiciones estatutarias o los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, tendrán un alcance meramente interno», luego admite que en los estatutos se pueda expresar una limitación a las facultades solidarias de representación, con lo cual tenemos que nada impide que, a la inversa, se pueda hacer lo mismo, es decir que tal administración siendo mancomunada o conjunta los estatutos determinen una distribución de responsabilidades o alguna clase de restricción en su actuación, admitiéndose pues tal mención, aunque su eficacia sea de régimen solamente interno. No se diga que lo primero es positivo mientras que lo segundo es negativo puesto que el efecto final es el mismo; es decir, lo mismo da determinar que la administración será solidaria para disposiciones de menos de 6000 € y que para el resto sea mancomunada, que por el contrario determinar que la administración será mancomunada salvo para cantidades menores de 6000 €, en cuyo caso tal administración será solidaria. No se soluciona de esta manera tampoco la contradicción o redundancia legal que implica determinar que si la administración es conjunta la actuación de los administradores será mancomunada, ya que ni siquiera como explicación es necesaria puesto que va implícita en el contenido y significado de la expresión conjunta o mancomunada, y menos todavía se puede decir que siendo más de dos los administradores de una S.A. deberán actuar los mismos al menos conjuntamente dos de ellos, cuando anteriormente se ha dicho que deberán constituirse en Consejo Administración. Una cosa es que se trate de evitar la indeterminación en la representación de la compañía, para que no pueda producirse por causa de ello cualquier perjuicio a tercero, y otra muy diferente que se prohíba lo que la Ley (por mal redactada que esté) no prohíbe, sin perjuicio de la eficacia de la limitación que constase en los estatutos, que poco o ningún efecto negativo para terceros puede tener puesto que, en cualquier caso, si hubiera varios administradores que actúen mancomunadamente la concreción de tal modo de actuar deberá ser expresada en los estatutos y en su caso en su inscripción en el Registro Mercantil, para que no pueda presumirse que la solidaridad es lo que rige mientras no se diga lo contrario. Otra cosa es la indeterminación o incertidumbre, o la inseguridad que pueda determinar una forma compleja de administrar o de representar una compañía, lo que evidentemente no ocurre en el caso que nos ocupa razón por la cual se considera que la calificación extendida a estos efectos es incorrecta y debe ser revocada de conformidad con cuanto se expresa, ordenando la inscripción del artículo tal como está redactado».

V

Mediante escrito, de fecha 6 de mayo de 2015, la registradora elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 326 de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; 1284 del Código Civil; 23, 107.2.d), 110.2, 124.2, 210, 233, 308.2.c) y 353 de la Ley de Sociedades de Capital; 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; la disposición adicional décima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero; el Reglamento (CE) número 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) número 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos; el Real Decreto 475/2007, de 13 abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009); los artículos 114.2.b), 123, apartados 6 y 7, 124, 175.2.b), 178, 208.1.2.ª y 363.1 del Reglamento del Registro Mercantil; la Primera Parte, apartado 6.2, del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; la Resolución de 23 de octubre de 1991, del presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la Norma Técnica de elaboración del informe especial en los supuestos establecidos en los artículos 64, 147, 149 y 225 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de junio y 2 de diciembre de 1992, 11 de octubre de 1993, 26 de junio de 1997, 11 de noviembre de 2013, 29 de enero y 2, 3 y 4 de junio de 2014 y 13 de febrero de 2015.

1. Según el primero de los defectos expresados en la calificación impugnada, los códigos de actividad económica –según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas– que se indican respecto del objeto social no se corresponden con los epígrafes del listado oficial.

En el artículo 2 de los estatutos sociales se especifica que el objeto social está constituido por «las operaciones mercantiles de compraventa de accesorios y toda clase de elementos relacionados con los automóviles y vehículos de motor en general, que sean de tracción mecánica y terrestre, así como repuestos, complementos, accesorios, pinturas, barnices, ruedas, etc., relativos a los mismos. El CNAE de su actividad principal es el 6151 y 6142».

La recurrente reconoce que los números expresados como códigos de actividad económica no son los correspondientes a los de la clasificación referida sino que se corresponden con los del Impuesto de Actividades Económicas, pero considera que la exigencia expresada por la registradora no es aplicable porque la sociedad representada no puede calificarse.

La calificación registral debe ser confirmada, conforme a la doctrina de esta Dirección General (vid. la Resolución de 13 de febrero de 2015).

La existencia de un sistema integrado de nomenclaturas que definan las distintas actividades económicas que desarrollan los agentes que operan en el mercado constituye una herramienta esencial del Estado para asegurar, por un lado, la uniformidad de los datos estadísticos que se elaboran al respecto, y, por otro, constituye una herramienta imprescindible para garantizar la calidad de los datos que el sistema proporciona a los distintos operadores.

El esfuerzo continuo que implica el desarrollo de una nomenclatura semejante arranca en España con la relación de 1952, continuada por la publicada posteriormente mediante el Real Decreto 2518/1974, de 9 de agosto, y por la publicada por el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre. La relación vigente (conocida como CNAE-2009), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, continúa esta tarea con el objetivo declarado en su Exposición de Motivos de adecuar su contenido a la realidad actual así como a las exigencias de la normativa de la Unión Europea –Reglamento (CE) número 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006–, lo cual no hace sino enfatizar la importancia que una herramienta semejante tiene no sólo a nivel nacional sino también en el ámbito del Mercado Único.

En cualquier caso, la finalidad es estrictamente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se refiere. Así lo expresa claramente el artículo 1.2 del Reglamento Europeo cuando afirma: «El presente Reglamento se aplica únicamente a la utilización de las nomenclaturas con fines estadísticos».

En este contexto hay que situar el artículo 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que, bajo el epígrafe «Sectorización universal de la actividad de los emprendedores», dispone lo siguiente: «1. En sus relaciones con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, los emprendedores deberán identificar su principal actividad por referencia al código de actividad económica que mejor la describa y con el desglose que sea suficiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. La sectorización de actividad será única para toda la Administración. 2. A tal efecto, en los documentos inscribibles y en la primera inscripción de constitución de las correspondientes entidades en los registros públicos competentes, se expresarán los códigos correspondientes a las actividades que corresponden al respectivo objeto social de cada entidad inscribible. En las cuentas anuales que hayan de depositarse se identificará cuál es la única actividad principal desarrollada durante el ejercicio por referencia al correspondiente código. 3. Los registros públicos en donde se depositen las cuentas anuales deberán poner a disposición de todas las Administraciones Públicas los códigos de actividad vigentes. Las dudas que se susciten sobre su corrección serán resueltas mediante resolución del Instituto Nacional de Estadística a quien el Registrador someterá la decisión última».

De la lectura del precepto resulta claramente que su intención no es otra que sectorizar (es decir, enmarcar en un sector determinado por referencia a códigos preestablecidos) el conjunto de las actividades económicas llevadas a cabo por cualquiera que ejerza una actividad empresarial o profesional (vid. artículo 3 de la Ley 14/2013). Igualmente, resulta que el objetivo se lleva a cabo bajo los principios de obligatoriedad, universalidad y unicidad: Cualquier persona que ejerza una actividad económica empresarial o profesional está obligada a poner en conocimiento de la Administración con la que se relacione el código que mejor describa la que lleva a cabo; la obligación incumbe a cualquier persona natural o jurídica independientemente de si su forma jurídica es mercantil o no; el código declarado para sectorizar la actividad debe ser el mismo para toda la Administración incluso cuando sean diversas las actividades que puedan llevarse a cabo. De aquí que el propio precepto exija que el código declarado deba corresponder a la principal actividad desarrollada.

Desde el punto de vista del Registro Mercantil el artículo 20 implica la culminación de un proceso iniciado con la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de enero de 1994 que aprobó los modelos obligatorios de cuentas anuales a presentar en los Registros Mercantiles para su depósito y que incluía, entre los datos de identificación general de la sociedad, el correspondiente a su código nacional de actividad (hoy, Orden JUS/206/2009, de 28 de enero). Además, el artículo 20 no sólo confiere rango legal a la obligación de identificación del código correspondiente a la actividad principal en el supuesto de depósito de cuentas sino que extiende la obligación a la inscripción de constitución de la sociedad (que es forzoso interpretar en el sentido que se refiere no sólo a la primera de constitución sino también a las posteriores de modificación de objeto).

Del número 1 del artículo 20 transcrito anteriormente, que no hace distinción alguna entre emprendedores personas físicas o jurídicas, resulta con claridad que la obligación de manifestar el código correspondiente se refiere a la principal actividad que se desarrolle, lo que implica la posibilidad de que existan varias posibles.

Es cierto que el número 2 del mismo artículo, al referirse a las «entidades» sujetas a inscripción, parece exigir lo contrario al referirse en plural a los códigos correspondientes a las actividades integradas en el objeto. Una interpretación finalista y conjunta del precepto, de redacción no excesivamente afortunada, impone sin embargo que es suficiente con la determinación de un único código de actividad pues, dada la finalidad estrictamente estadística de la medida, es el interés de la Administración competente al efecto (el Instituto Nacional de Estadística), el que debe ser atendido. Como resulta del propio artículo, es suficiente que se determine para cada ejercicio y con ocasión del depósito de cuentas, un solo código de actividad, lo que confirma que a efectos de inscripción la obligación queda cubierta con la declaración relativa a la actividad principal aun en el supuesto de que el objeto contuviera una multiplicidad de actividades posibles. Nada obsta desde luego a que el interesado haga constar todos los códigos referidos a las actividades comprendidas en el objeto social sin perjuicio de que uno de ellos ha de tener la designación de principal como exige la interpretación conjunta de los números 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 14/2013.

Si el número 1 del artículo 20 de la Ley 14/2013 establece una obligación de declaración del código de actividad correspondiente a la principal que se desarrolle, el número 2 del mismo artículo va más allá exigiendo que dicho código conste en la inscripción que deba de practicarse. En cuanto requisito de la inscripción es evidente que el registrador puede exigir su cumplimiento pues sin su determinación en el documento presentado no puede llevar a cabo la inscripción en los términos exigidos por el precepto. De ahí que el propio artículo exija que el código conste en el documento inscribible (vid. artículo 173 del Reglamento Notarial para los instrumentos públicos).

Por lo demás, según la doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 2, 3 y 4 de junio de 2014 y 13 de febrero de 2015), el registrador debe verificar que el código de actividad reseñado se corresponde suficientemente con el contenido en el listado vigente según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, pues de lo contrario la norma carecería por completo de la eficacia prevista al publicar actividades sectorizadas no correspondientes con las previstas en los estatutos. Desde el punto de vista estrictamente mercantil la introducción de un código no correspondiente con la actividad principal o con las actividades respecto de las que se declare el código de actividad, es incompatible con la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos.

En definitiva, la inscripción de constitución de la sociedad o la inscripción de modificación del objeto social deben contener necesariamente el código de actividad correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que «mejor la describa y con el desglose suficiente», cuestiones que debe calificar el registrador. Si el título contiene los códigos de actividad correspondientes a otras contenidas en el objeto social deben constar en la inscripción correspondiente sujetándose a la calificación en los términos expresados.

Y todo lo anterior sin perjuicio, de futuro, de lo que se disponga en relación con la constitución de sociedades de responsabilidad con estatutos tipo en formato estandarizado en ejecución de las previsiones del artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (cfr., en este sentido, lo establecido en el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva).

2. El segundo de los defectos invocados por la registradora consiste en que, a su juicio, la partícula «etc.» del artículo 2.º de los estatutos sociales incide en indeterminación en contra de lo establecido en los artículos 178 del Reglamento del Registro Mercantil y 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital.

El defecto no puede ser confirmado, como resulta de la doctrina sentada en la Resolución de esta Dirección General 4 de enero de 2013 para un caso semejante.

Se trata de una expresión que se usa para sustituir el resto de una exposición o enumeración que se sobreentiende o que no interesa expresar. En este caso se trata de una ejemplificación de la expresión «compraventa de accesorios y toda clase de elementos relacionados con los automóviles y vehículos de motor en general, que sean de tracción mecánica y terrestre» como actividad que constituye el objeto social. Al ubicarse al final de una relación comprensiva de varios sustantivos («repuestos, complementos, accesorios, pinturas, barnices, ruedas»), indica y confirma el carácter abierto de su contenido, pero para poner la conveniencia o necesidad de omitir una parte del texto, circunstancia que concurre siempre que –como ocurre en este caso– se trata de evitar la enumeración de un listado demasiado amplio de vocablos, que se sobreentienden, pues su cita es meramente ejemplificativa. Y contrastado su carácter ejemplificativo, es indudable que la actividad especificada en la disposición estatutaria, con inclusión de la expresión cuestionada por la calificación impugnada, acota suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto.

3. El tercer defecto se refiere al artículo 9 de los estatutos que, respecto del derecho de adquisición preferente para el caso de transmisión de acciones transmisión de acciones, tanto «intervivos» como «mortis causa», dispone que «en caso de discrepancia, el precio de adquisición de las acciones será el de su valor real… el cual se determinará por el auditor de cuentas de la sociedad, y si ésta no lo tuviera, por no estar obligada a ello, por el auditor que a solicitud de cualquier interesado designe el Registro Mercantil del domicilio social y, en su defecto, el que designe el Juez competente para ello».

Habida cuenta de la necesaria limitación del objeto del recurso a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no cabe analizar dicha disposición en cuanto se refiere al auditor de cuentas –el «de la sociedad»– que habrá de determinar el valor de las acciones, pues ninguna objeción expresa la registradora sobre tal extremo, sino únicamente en lo relativo al adjetivo unido al concepto «valor» que, a juicio de la registradora no puede ser «real» –que considera contrario al artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital–, sino «razonable».

El «valor real» o «valor razonable» de las participaciones sociales y acciones al que se refieren diversas normas, legales y reglamentarias, la jurisprudencia, esta Dirección General así como la doctrina científica, es un concepto propio del acervo común del Derecho sociedades europeo; deriva de la expresión anglosajona «fair value», y entronca con el «juste prix» de la jurisprudencia francesa anterior a la reforma del Derecho de sociedades galo de 1966.

El término «valor razonable» sustituyó al de «valor real» al que se referían los artículos 64.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989) y 100 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como consecuencia de la reforma de que fueron objeto por la disposición adicional décima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, siguiendo la línea iniciada por la Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, que dispone que el valor razonable se determinará con referencia a «…un valor de mercado, en el caso de aquellos instrumentos financieros para los que pueda determinarse fácilmente un mercado fiable…» y a «…un valor obtenido mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración generalmente aceptados, en el caso de aquellos instrumentos para los que no pueda determinarse fácilmente un mercado fiable…» (cfr. artículo 42 ter que dicha Directiva introduce en la Directiva 78/660/CEE).

Se puede afirmar que el valor razonable es el valor de mercado, sin bien, al no existir propiamente un mercado de participaciones sociales y –salvo en el caso de sociedades abiertas– tampoco de acciones, dicho valor debe determinarse por aproximación, según la normativa contable. Conforme a la Primera Parte, apartado 6.2, del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, «valor razonable es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua». Y la Norma Técnica de elaboración del informe especial del auditor de cuentas para estos casos publicada mediante Resolución de 23 de octubre de 1991, del presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se refiere a algunos métodos de valoración dinámicos que se consideran más adecuados respecto de las acciones de una sociedad que sigue en marcha, con criterios de flexibilidad, pues según reconoce dicha Norma «sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables».

Con base en tales consideraciones no puede entenderse que el hecho de que la cláusula debatida se refiera al «valor real» y no al «valor razonable» tenga entidad suficiente para impedir la inscripción, pues aquella expresión debe ser interpretada en el sentido más favorable para que produzca efecto (cfr. artículo 1284 del Código Civil) y, por ende, conforme a la expresión legal –es decir equivalente a «valor razonable»–, como valor obtenido mediante la aplicación de los modelos y técnicas de valoración generalmente aceptados anteriormente referidos. Y es que en la propia normativa legal y reglamentaria coexisten ambos términos, con ese sentido equivalente [así, todavía se emplea el término «valor real» en algunos artículos –107.2.d) y 308.2.c– de la Ley de Sociedades de Capital –que contrastan con el empleado en ese mismo artículo 107.2.d), así como en los artículos 110.2, 124.2 y 353.1–, y en los artículos 123, apartados 6 y 7, 208.1.2.ª y 363.1 del Reglamento del Registro Mercantil, a pesar de que se utiliza el de «valor razonable» en los artículos 114.2.b) y 175.2.b) del mismo Reglamento, desde su modificación por la disposición final 2.3 del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero].

Por ello, el defecto debe ser revocado.

4. Por último, debe decidirse si son o no inscribibles las cláusulas por las cuales se dispone que, no obstante establecerse como sistema de administración y representación el de administradores mancomunados, cada uno de ellos puedan realizar operaciones por importe que no supere seis mil euros.

El defecto debe ser confirmado, pues en caso de que la administración conjunta de la sociedad anónima se confíe a dos administradores, éstos deben actuar en todo caso de forma mancomunada; y el poder de representación se ejercerá también mancomunadamente. El artículo 210 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Sociedades de Capital determina que «la administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración. En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración». Expresamente determina que si la administración se confía de forma conjunta a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada, sin que se posibilite el establecer sistemas mixtos de administración de la sociedad, combinando la administración mancomunada con la solidaria hasta cierto importe (cfr. artículos 210.2 y 233.2.c) de la Ley de Sociedades de Capital y 124, apartados 1.c) y 2.c) del Reglamento del Registro Mercantil).

Este sistema de administración y representación viene tipificado legalmente quedando excluido del ámbito de la autonomía de la voluntad, habida cuenta de la trascendencia que ello tiene para los terceros y en general para la seguridad y agilidad del tráfico jurídico. Ciertamente los administradores mancomunados pueden concederse poderes solidarios con carácter recíproco hasta el importe de seis mil euros, pero sometido al régimen de la representación voluntaria y no orgánica de la sociedad, siendo ese poder recíproco susceptible de ser revocado unilateralmente por cada uno de los administradores mancomunados (cfr. Resolución 15 de marzo de 2011).

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, únicamente respecto de los defectos segundo y tercero de los expresados en la nota impugnada, y desestimarlo con confirmación de la calificación respecto de los tres restantes defectos, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de julio de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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