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Documento BOE-A-2014-9287

Orden AAA/1623/2014, de 28 de agosto, por la que se definen las explotaciones, animales y producciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios en relación con el seguro de explotación de apicultura comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014.

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 11 de septiembre de 2014, páginas 71089 a 71105 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2014-9287

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 2013 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios del seguro en relación con el seguro de explotación de apicultura.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, titularidad del seguro, animales y producciones asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, las explotaciones de apicultura que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Las colmenas de las explotaciones apícolas cuya orientación productiva sea la producción de miel y otros productos apícolas.

b) Todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), debiendo cumplir con lo establecido en la legislación vigente en materia de identificación y registro de abejas y colmenas.

c) Igualmente, deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

d) Las explotaciones registradas como ganaderías ecológicas, según las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, y por el Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control, deberán cumplir los requisitos establecidos en la letra b) y estar sometidos a los controles que las certifiquen como tales, efectuados por la autoridad u organismo de control de agricultura ecológica oficialmente reconocido por la comunidad autónoma donde radique la explotación.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados en el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

3. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica que, teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA.

4. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarias para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

5. Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo asegurado aquellas que disponen de un código del REGA diferente.

6. No son asegurables, las explotaciones en las que el número de colmenas sea inferior a 8.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Colmenar: Conjunto de colmenas pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento.

b) Enjambre: Colonia de abejas productoras de miel (Apis mellifera).

c) Colmena (caja): Recipiente que contiene al enjambre y a los elementos propios necesarios para su supervivencia.

d) Cara de un cuadro: Cada una de las 2 superficies de celdillas de un cuadro.

e) Cara de cría: Cuenta, al menos, con un 20% de su superficie de celdas de cría.

f) Cara de miel: Cuenta con más del 60% de su superficie, de celdas de miel operculada (independientemente de que las celdas restantes estén vacías, o con cría, polen, etc.).

g) Cara con abejas abundantes: Está ocupada en más del 50% de su superficie por abejas.

h) Explotación apícola: Conjunto de todas las colmenas repartidas en uno o varios colmenares de un mismo titular y que tengan asignado un código del REGA.

i) Comarca de referencia para el riesgo de sequía: Será la comarca en la que el apicultor espera obtener su producción en cada uno de los periodos de garantía.

j) Mapa de aprovechamientos de uso apícola: Mapa de usos del suelo CORINE (Coordination of the Information on the Environment) utilizado en la valoración del índice de vegetación para el riesgo de sequía. A efectos del seguro los aprovechamientos son matorral, perennifolias, bosque mixto y otras frondosas de plantación. Las comarcas, según el tipo de aprovechamiento apícola, son las definidas en el anexo I.

k) Índice de Vegetación Diferencia Normalizada (NDVI): La diferencia entre la radiación medida por el canal 2 (infrarrojo próximo) menos la radiación medida por el canal 1 (visible) dividida por la suma de ambas. A efectos del seguro, dichas radiaciones son detectadas por el sensor AVHRR que vuela a bordo de los satélites de la serie NOAA.

l) Índice de Vegetación Actual (NDVI-A): NDVI de cada decena del periodo de garantía, calculado para cada comarca o zona homogénea de aprovechamiento apícola.

m) Índice de Vegetación Medio (NDVI-M): Es el Índice de Vegetación de cada decena, calculado para cada comarca o zona homogénea de apicultura, como media aritmética de los índices de vegetación de la serie 1987 al 2011.

n) Índice de Vegetación Garantizado (NDVI-G): Es el Índice de Vegetación Medio de cada decena, calculado para cada comarca o zona homogénea de apicultura, menos el 1,25 de la desviación típica del mismo, para la misma decena.

Artículo 3. Requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos del seguro, los datos correspondientes al titular del seguro, domicilio del asegurado y número de colmenas aseguradas serán los que figuren como tales en el REGA.

2. En el momento de suscribir el seguro, y para el riesgo de sequía, el titular del seguro deberá:

a) Especificar la comarca de referencia correspondiente al primer periodo de garantía para cada uno de sus asentamientos.

b) En el mismo momento de suscribir el seguro, también podrá remitir un fax a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) indicando las comarcas de referencia correspondientes al segundo periodo para cada uno de los asentamientos. De no hacerlo, deberá comunicarlo antes del inicio del segundo periodo de garantías. En el caso que en AGROSEGURO no se recibiese ninguna comunicación sobre comarcas de referencia para el segundo periodo de garantías, se entenderá que las colmenas permanecen en la comarca de referencia correspondiente al primer periodo y declarada en el momento de suscribir el seguro.

c) Una vez comenzados los periodos de garantías, no podrán modificarse las comarcas de referencia que el apicultor haya declarado para cada uno de sus asentamientos.

3. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo apicultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro, debiendo aparecer en la póliza todos los códigos del REGA de las explotaciones aseguradas.

4. A efecto de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única, todas las explotaciones apícolas cuya orientación productiva sea la producción de miel y otros productos apícolas. En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo.

1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las enfermedades sujetas a control oficial. El apicultor deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y lo dispuesto en el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel. Especialmente se atenderá a las actuaciones específicas frente a varroasis, realizando un tratamiento obligatorio al año bajo supervisión veterinaria. Asimismo, se mantendrá una vigilancia permanente frente a otras enfermedades distintas de la varroasis.

2. Las explotaciones aseguradas cumplirán lo establecido en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. Se atenderá de manera específica lo referido a las condiciones de ubicación y asentamiento de las explotaciones, especialmente en lo relativo a las distancias mínimas respecto a establecimientos de carácter público y centros urbanos, núcleos de población, viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias, carreteras nacionales, y comarcales, así como a caminos vecinales o pistas forestales. Del mismo modo se atenderá lo regulado en dicha norma respecto a la práctica de la trashumancia.

3. El transporte de colmenas se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Además, durante el transporte las colmenas deberán ir con la piquera cerrada, y si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

5. Si se detectase el incumplimiento grave de las condiciones técnicas de manejo, el asegurado incurrirá en causa de suspensión de garantías, lo que lleva aparejada la pérdida del derecho a indemnizaciones para su explotación, en tanto no se corrijan esas deficiencias.

Artículo 5. Sistema de manejo de explotación y tipos de colmena.

A efectos del seguro se distinguen dos sistemas de manejo:

– Sistema de manejo de explotaciones apícolas estantes, cuyas colmenas permanezcan todo el año en el mismo asentamiento.

– Sistema de manejo de explotaciones apícolas trashumantes, cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.

Las colmenas asegurables se diferencian en los siguientes tipos:

1. Tipo troncos.

2. Tipo Layens.

3. Tipo vertical o Layens con alzas.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen todas las explotaciones apícolas asegurables que se encuentren situadas en el territorio nacional. En la Comunidad Autónoma de Canarias podrán suscribir el seguro pero no se garantiza el riesgo de sequía. Las explotaciones apícolas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que a fecha 15 de julio de 2015 estén ubicadas en las comarcas de Trujillo, Badajoz, Llerena y Castuera, podrán suscribir la garantía adicional por desabejado repentino provocado por abejaruco.

2. Para la valoración de la evolución del índice de vegetación (NDVI) el territorio nacional se divide en comarcas agrarias, detalladas en el anexo I. Para las provincias y comarcas o zonas homogéneas que se detallan en el anexo II se aplicarán los resultados de los índices definidos en el seguro, obtenidos en la comarca que aparece en primer lugar.

Artículo 7. Período de garantía.

1. Las garantías se inician con la toma de efecto del mismo, una vez finalizado el período de carencia, en su caso, y nunca antes de las fechas que para cada riesgo se indican:

a) Riesgos de inundación-lluvia torrencial, viento huracanado y golpe de calor: 1 de noviembre de 2014.

b) Riesgo de sequía: 1 de febrero de 2015.

c) Riesgo por desabejado repentino provocado por abejaruco: 1 de agosto de 2015.

2. Las garantías del seguro finalizarán, para el riesgo por desabejado repentino provocado por abejaruco, el 20 de septiembre de 2015, para el riesgo de sequía, el 31 de octubre de 2015 y para los riesgos de inundación-lluvia torrencial, viento huracanado y golpe de calor transcurridos 12 meses desde la toma de efecto de las garantías.

3. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia, tomando efecto las garantías en la fecha de fin de garantías del anterior contrato.

4. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, las producciones aseguradas estarán sometidas a la carencia establecida.

Artículo 8. Período de suscripción y entrada en vigor del seguro.

1. El período de suscripción del seguro, regulado en la presente orden, se iniciará el 1 de octubre y finalizará el 30 de noviembre de 2014.

2. La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración del seguro.

Artículo 9. Valores unitarios de aseguramiento y de compensación.

1. Los valores unitarios a aplicar a los animales (enjambre), colmenas (cajas) y producciones, a efectos del capital asegurado, se determinará entre los valores máximos y mínimos indicados en el anexo III.

2. La distribución del valor unitario garantizado en los conceptos de colmena (caja), enjambre y producción se detalla, igualmente, en el anexo III.

3. Para el riesgo de sequía, los valores máximos de compensación de producción para cada uno de los periodos en que se dividen las garantías, según la fecha de ocurrencia del siniestro, serán los indicados en el anexo IV.

El porcentaje se aplicará sobre el valor unitario de producción por colmena, elegido por el titular del seguro en el momento de la suscripción, según el número de decenas con sequía en el periodo de que se trate, siempre que se hayan dado al menos dos decenas consecutivas con sequía.

4. Para los riesgos de inundación-lluvia torrencial, viento huracanado y golpe de calor, el valor máximo de compensación de producción para cada uno de los periodos en que se dividen las garantías, según la fecha de siniestro y localización del asentamiento, será el indicado en el anexo V.

5. El valor máximo de compensación en aquellos siniestros que afecten a bienes distintos de la producción, será el resultado de aplicar los porcentajes correspondientes del valor unitario indicado en el anexo III, y elegido por el titular del seguro en el momento de su suscripción.

6. En el siniestro por golpe de calor se garantiza el porcentaje del valor unitario correspondiente a la producción y al enjambre, no estando garantizada la colmena (caja). En el siniestro por desabejado repentino por abejaruco se garantiza el porcentaje del valor unitario correspondiente al enjambre.

Disposición adicional primera. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

2. Asimismo, con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los valores unitarios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición adicional segunda. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a AGROSEGURO el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de agosto de 2014.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I
Clasificación de comarcas según aprovechamiento apícola

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

ANEXO II
Zonas homogéneas

A efectos del seguro, cada comarca será una zona homogénea. En las siguientes provincias, y para las comarcas que se detallan en cada una, se utilizarán los resultados de la comarca que aparece en primer lugar para las que se indican a continuación:

a) Araba/Álava: Estribaciones Gorbea y Cantábrica.

b) Almería: Bajo Almanzora y Campo Níjar y Bajo Andarax.

c) Asturias: Belmonte de Miranda y Mieres, Llanes y Cangas de Onís.

d) Badajoz: Puebla Alcocer, Mérida, Don Benito, Llerena, Almendralejo, Azuaga, Jerez de los Caballeros, Badajoz, Olivenza.

e) Illes Balears: Mallorca e Ibiza.

f) Barcelona: Penedés y bajo Llobregat, Bages y Anoia.

g) Castelló/Castellón: Peñagolosa y Palancia.

h) Ciudad Real: Campo de Calatrava y Mancha.

i) Córdoba: Campiña baja, Las Colonias, Penibética y Campiña Alta.

j) Cuenca: Manchuela, Mancha baja, serranía media y Mancha Alta.

k) Girona: La Selva, Bajo Ampurdán, Ripolles y Cerdanya.

l) Granada: Huéscar, Baza, Iznalloz, Montefrío, Alpujarras, Alto Andarax, Río Nacimiento (Almería), Costa y Campo de Dalías (Almería).

m) Jaén: Sierra Morena, Campiña del norte, El Condado, La Loma, Sierra Mágina, Sierra Cazorla y Campiña Sur.

n) León: Tierras de León, El Páramo y Esla Campos.

ñ) Lleida: Noguera, Segriá, Garrigues y Urgell.

o) Madrid: Campiña y Área Metropolitana, Guadarrama y suroccidental.

p) Málaga: Centro Sur o Guadalhorce y Vélez Málaga.

q) Murcia: Río Segura y Nordeste.

r) Ourense: El Barco de Valdeorrás y Verín.

s) Palencia: Guardo y Saldaña-Valdavia.

t) Salamanca: Fuente de San Esteban, Alba de Tormes, Salamanca, Peñaranda de Bracamonte, Ciudad Rodrigo y la Sierra.

u) Segovia: Sepúlveda y Cuéllar.

v) Sevilla: La Sierra Norte, El Aljarafe y la Vega, la sierra sur de Estepa y la Campiña.

w) Tarragona: Baix Ebre y Terra-alta.

x) Toledo: Talavera y Torrijos.

y) València/Valencia: Hoya de Buñol, Campos de Liria, Ribera del Júcar, Sagunto y Huerta de Valencia.

z) Valladolid: Centro y Sureste.

aa) Zamora: Aliste y Campos-Pan.

ANEXO III
Valores unitarios a aplicar a los animales (enjambre), colmenas (cajas) y producciones

Producción convencional

Tipo de colmena

Valor unitario máximo

(Euros/colmena)

Valor unitario mínimo

(Euros/colmena)

Troncos

30 €

15 €

Layens

145 €

85 €

Vertical y Layens con alza

174 €

95 €

Producción ecológica

Tipo de colmena

Valor unitario máximo

(Euros/colmena)

Valor unitario mínimo

(Euros/colmena)

Troncos

35 €

17 €

Layens

167 €

98 €

Vertical y Layens con alza

200 €

109 €

Distribución del valor unitario garantizado (%)

Tipo de colmena

Colmena (Caja)

Animales (Enjambre)

Producción

Troncos y Layens

23

41

36

Vertical y Layens con alza

30

34

36

ANEXO IV
Valores máximos de compensación a aplicar a la producción por sequía

Opción verano-primavera: mayor compensación en primavera

Número de decenas con sequía en el periodo

Periodos

1 de febrero a 30 de junio de 2015

1 de julio a 31 de octubre de 2015

Hasta 4

7%

4%

5

11%

5%

6 o más

22%

8%

Opción verano-otoño: mayor compensación en otoño

Número de decenas con sequía en el periodo

Periodos

1 de febrero a 30 de junio de 2015

1 de julio a 31 de octubre de 2015

Hasta 4

4%

7%

5

5%

11%

6 o más

8%

22%

ANEXO V
Valores máximos de compensación a la producción por inundación-lluvia torrencial, viento huracanado y golpe de calor

Zona Norte: Comunidad Autónoma

Galicia, Cantabria, Principado de Asturias, País Vasco, Comunidad Foral de Navarra, La Rioja y Aragón

 

Periodos (Ejercicio 2014-2015)

15 de marzo a 31 de agosto

1 de septiembre a 31 de octubre

1 de noviembre a 14 de marzo

Porcentaje del valor de compensación sobre precio unitario por colmena (todos los tipos de colmenas)

100%

70%

30%

Zona Centro: Comunidad Autónoma

Castilla y León, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha

 

Periodos (Ejercicio 2014-2015)

1 de marzo a 31 de julio

1 de agosto a 30 de septiembre

1 de octubre a 28 de febrero

Porcentaje del valor de compensación sobre precio unitario por colmena (todos los tipos de colmenas)

100%

70%

30%

Zona Sur: Comunidad Autónoma

Extremadura, Andalucía, Comunitat Valenciana, Cataluña, Región de Murcia, Illes Balears y Canarias

 

Periodos (Ejercicio 2014-2015)

1 de marzo a 31 de agosto

1 de septiembre a 31 de octubre

1 de noviembre a 28 de febrero

Porcentaje del valor de compensación sobre precio unitario por colmena (todos los tipos de colmenas)

100%

70%

30%

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