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Documento BOE-A-2014-8009

Resolución de 3 de junio de 2014, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se incoa expediente de declaración de bien de interés cultural, con categoría de sitio histórico, a favor del Puig de Almizra, en Campo de Mirra, y se abre periodo de información pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 26 de julio de 2014, páginas 59772 a 59780 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2014-8009

TEXTO ORIGINAL

Visto el informe emitido por los servicios técnicos de la Dirección General de Cultura de esta Consellería y demás antecedentes obrantes en el expediente, favorables a la declaración como Bien de Interés Cultural, con categoría de sitio histórico, a favor del Puig de Almizra en el término municipal de Campo de Mirra (Alicante).

Considerando lo que dispone el artículo 27 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, esta consellería, en lo que es materia de su competencia, resuelve:

Primero.

Incoar expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de sitio histórico, a favor del Puig de Almizra en el término municipal de Campo de Mirra (Alicante), encomendando su tramitación a la Dirección General de Cultura de esta consellería.

Segundo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, determinar los valores del sitio histórico que justifican su declaración como bien de interés cultural, describir los inmuebles patrimoniales que constituyen referentes indiscutibles del mismo desde tiempo inmemorial y fijar las normas de protección del sitio histórico en los anexos adjuntos a la presente resolución.

Tercero.

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 27.3 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, notificar esta resolución al Ayuntamiento de Campo de Mirra y hacerle saber que, de conformidad con lo que establecen los artículos 35 y 36 en relación con el 27.4 de la ley, la realización de cualquier intervención en el sitio histórico deberá ser autorizada preceptivamente por la Dirección General de Cultura con carácter previo a su realización y al otorgamiento de licencia municipal en su caso, cuando esta resulte preceptiva.

Cuarto.

La presente incoación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, determina la suspensión del otorgamiento de licencias municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten al sitio histórico delimitado, así como de dichas actuaciones cuando sean llevadas a cabo directamente por las entidades locales. Quedan igualmente suspendidos los efectos de las ya otorgadas, suspensión cuyos efectos, de conformidad con la limitación temporal contenida en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, se resolverán tras la declaración.

No obstante, la Dirección General de Cultura podrá autorizar las actuaciones mencionadas cuando considere que, en aplicación de las normas de protección determinadas por la presente resolución, manifiestamente no perjudican los valores del bien que motivan la incoación, así como las obras que por causa mayor o interés general hubieran de realizarse inaplazablemente.

Quinto.

Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 27 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, abrir período de información pública, a fin de que cuantas personas tengan interés puedan examinar el expediente durante el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente resolución en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana». El expediente estará a disposición de los interesados en la Dirección General de Cultura, avd. de la Constitución, núm. 284, de Valencia.

Sexto.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la ley, se notifique la presente resolución al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración General del Estado para su anotación preventiva y al Registro de la Propiedad con el mismo fin.

Séptimo.

Que la presente resolución con sus anexos se publique en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Valencia, 3 de junio de 2014.–La Consellera de Educación, Cultura y Deporte, María José Catalá Verdet.

ANEXO I
Descripción del bien objeto de la declaración, de los inmuebles patrimoniales que constituyen referentes indiscutibles del mismo y determinación de sus valores

1. Denominación: Sitio histórico: Puig de Almizra/Puig d’Almiçra.

2. Localización:

a) Comunidad Autónoma: Comunitat Valenciana.

b) Provincia: Alicante.

c) Municipio: El Camp de Mirra/Campo de Mirra.

3. Delimitación: Justificación de la delimitación.

La delimitación se establece en función de los siguientes criterios:

– Históricos, con inclusión de los lugares y parajes donde tuvieron lugar los acontecimientos relativos a la entrevista entre el infante Don Alfonso de Castilla y el rey Don Jaime I el Conquistador.

– Patrimoniales y urbanísticos, con la inclusión de los inmuebles y espacios necesarios para garantizar la correcta tutela del sitio histórico.

– Arqueológicos, en función de previsibles hallazgos arqueológicos.

– Topográficos y paisajísticos, para la preservación de los parajes asociados a aquel evento histórico y los viales más próximos desde donde es posible la contemplación de estos.

Definición literal de la delimitación:

Origen: Extremo sur de la parcela catastral núm. 27 del polígono 6, punto A.

Sentido: Horario.

Línea delimitadora: Desde el origen la línea recorre los límites sudeste de las parcelas 34, 35, 36, 37 y 38 hasta la Vereda Real. Incorpora la Vereda Real hasta el camino existente entre las parcelas 67 y 68, prosigue por este incorporándolo en dirección sudoeste hasta las parcelas 157 y 158. Gira a noroeste por el mismo camino y desde el vértice norte de la parcela 159 se dirige en línea recta hasta el extremo sur de la parcela 15. Continúa por el linde este de la parcela 15, cruza el camino viejo de Villena a Alcoy y desde allí se dirige al linde entre las parcelas 43 y 44 del polígono 4. Gira por la carretera de Villena a Ontinyent, incorporándola hasta girar por el camino entre las parcelas 77 y 83, que incorpora. Prosigue por los lindes nordeste de las parcelas 78 y 79, cruza la carretera y prosigue por la medianera entre las parcelas 20 y 28 del polígono 6. Bordea las parcelas 28 y 27 de este polígono hasta el punto de origen A.

Definición gráfica de la delimitación: Se adjunta plano.

4. Descripción: Historia.

El Puig de Almizra fue el escenario del histórico Tratado de Almizra en el que Jaime I el Conquistador, rey de Aragón, y el futuro Alfonso X el Sabio de Castilla delimitaban la expansión territorial de una y otra corona entre los reinos de Valencia y Murcia. Tras los avances en la reconquista del reino de Valencia en 1238 y del reino de Murcia por Castilla en 1243 tras los tratados de Cazola y de Tudején (o Tudilén).

El pacto de Tudilén se produjo el 27 de enero de 1151, por el cual el rey de Aragón tendría la ciudad de Valencia y toda su zona desde el Júcar hasta los límites del reino de Tortosa, con la ciudad de Dénia. En este pacto Castilla abandonaba sus deseos de expansión hacia el levante español, al ceder a Aragón la ocupación de sus tierras, aún irredentas, de Valencia, Dénia y Murcia, bajo especiales condiciones de vasallaje. De este modo Castilla se aseguraba un poderoso aliado y Aragón ensanchaba al máximo sus dominios.

La conquista de Cuenca, ocurrida en 1177, modifica la situación estratégica de las monarquías de Castilla y Aragón. Desde allí se bajaba fácilmente a Requena y Utiel y se descendía sobre Murcia. Por otra parte el avance almohade había privado a Alfonso VIII de la salida al Mediterráneo por Almería, y el monarca castellano se vio en la necesidad de buscar otra salida por el reino de Murcia.

Todo esto se negoció de nuevo en la reunión que tuvieron el 20 de marzo de 1179 en Cazola, lugar desaparecido, muy probablemente el llamado Corral de Cacala, situado en la calzada de Medinaceli a Ariza, muy cerca del límite con Aragón. La copia de este tratado se conserva en el Archivo de la Corona de Aragón.

En virtud de este compromiso el rey de Castilla adjudicó al de Aragón, Valencia y su reino, Xàtiva, con todas sus pertenencias, Biar y toda la tierra desde el puerto de Biar hasta Xàtiva y Valencia, además de Dénia, con todas sus pertenencias hasta Calp. Por otra parte el rey de Aragón asignó al rey de Castilla todas las tierras que estaban más allá del puerto de Biar.

El pacto de Cazola dejaba para Castilla las poblaciones de Villena, Sax, Elda, Novelda, Catral, Callosa de Segura, Elche, Orihuela y Alicante.

Posteriormente, en 1239, tras la toma de Valencia, se produjo el primer asalto a Villena por las tropas aragonesas que fue infructuosa, y después de otra intentona en el tercer asalto la ciudad fue entregada en 1240.

Poco después de la caída de Villena fue acordado el matrimonio del infante Don Alfonso, que tenía a la sazón 22 años, con la hija mayor del rey, Doña Violante, que era entonces una niña de seis años. El matrimonio se realizó en firme el 1 de diciembre de 1249.

En 1243 Don Alfonso trató de apoderarse de Xàtiva, que en virtud del pacto de Cazola podía ser considerada de Castilla al pertenecer al reino de Murcia, todavía en poder de la morisma. Fracasó en su intento, pero consiguió que Enguera y Mogente cayeran en su poder. En represalia logró Don Jaime que los calatravos que guardaban Villena le entregaran la plaza.

Caudete y Bogarra se entregaron también a Don Jaime por concierto con los sarracenos que las poseían, y así se llegó a la coyuntura que quiso evitarse en 1179 con el pacto de Cazola. Y como el choque entre Aragón y Castilla parecía inminente, suegro y yerno concertaron verse en un lugar situado entre Almirza (la actual Campo de Mirra) y Los Capdets (Los Cabezos).

Dice la Crónica de Jaime I que después de haberse visto en el campo el rey y el infante, este se vino al paraje del Real por ver a la reina, y que el rey mandó desembarazar el castillo y villa de Almizra para que Don Alfonso se aposentase en ella, pero que el infante no quiso y se alojó fuera, al pie del Puig de Almizra, en donde había mandado levantar sus tiendas.

Entre los posibles parajes donde Don Alfonso se asentó están el conocido por Les Graelletes, por los abundantes signos incisos, probablemente heráldicos, en forma de parrilla. Los petroglifos se localizan sobre una gran losa natural, en una vaguada que separa el Puig de Almizra, en donde se emplaza el castillo, y otro cabezo más al este llamado La Fantasmeta. Igual de probable es la vertiente norte llamada El Real, por su planicie y cercanía a la acequia.

Según el tratado, quedaron para Don Alfonso Alicante, Aigües, Busot, Villena, Caudete y Bugarra, y para Don Jaime Castalla, Biar y Almizra. Pero en la Crónica se citan, además, en el dominio castellano Almansa, Sarafull (Jarafuel) y el río Cabriel, y en el aragonés Relleu, Xixona, Alarc (partida de los Arcos en el término de Altea), Finestrat, Torres (partida de Villajoyosa), Polop, La Mola (cerca de Aigües) y Altea.

El encuentro tuvo lugar desde el día 23 de marzo hasta el 26 de marzo de 1244.

Las negociaciones fueron llevadas a cabo entre el propio Rey Don Jaime, por una parte, y el maestre de Uclés y el señor de Vizcaya como emisarios del infante, por otra.

Con ocasión del VII centenario de la muerte del rey Don Jaime, se escenificó el 7 de noviembre de 1976 la versión del Tratado de Almizra escrita por Don Francisco González Mollá, de Biar, y a partir del gran éxito inicial se incorporó la representación del tratado al programa de actos como broche de las fiestas de Moros y Cristianos.

A partir de ahí se solicitó a Don Salvador Doménech Llorens el desarrollo más completo de la acción y la obra se estrenó el 25 de agosto de 1982 y cada año se celebra desde entonces.

En conmemoración del VII centenario de la muerte de Jaime I se levantó un monumento al Tratado de Almizra en Campo de Mirra.

Descripción urbanística:

Los lugares vinculados al tratado de Almizra son:

– El Puig donde se asienta el castillo y donde muy probablemente se firmó el tratado.

– El montículo próximo al Puig llamado La Fantasmeta, donde se encuentran los posibles restos de una torre vigía vinculada a la defensa del castillo, así como gran número de ruinas de muros de mampostería que podrían haber conformado un poblado vinculado a la torre.

– El lugar donde se encuentra el petroglifo entre las dos elevaciones anteriores, en el que se observan inscripciones heráldicas en forma de palos, puede ser indiciarias del asentamiento de las tropas de Aragón.

– El paraje denominado El Real, a los pies del Puig de Almizra, planicie por donde discurre el que fue camino entre Villena y Alcoy y Bocairent y la acequia Mayor que serviría de abastecimiento de agua a la tropa de Castilla.

Todos ellos están clasificados como suelo no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana del municipio.

Edificaciones existentes:

En el sitio histórico se encuentran los siguientes inmuebles:

– Castillo de Almizra (Bien de Interés Cultural con categoría de monumento y núm. de registro R-I-51-0011069). Pertenece a la misma fortificación la llamada torre de Campo de Mirra (núm. de registro R-I-51-0009734), que se encuentra adosada a la ermita y eremitorio de San Bartolomé.

– Ermita y eremitorio de San Bartolomé. Bien de Relevancia Local por la disposición adicional 5.ª de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, con la categoría de monumento de interés local.

– Restos murarios y de una posible torre en el paraje La Fantasmeta.

– Petroglifo de Les Graelletes: inscrito con el número ZA-87-AR en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano (Acuerdo de 15 de octubre de 2010, del Consell, por el que se aprueba la relación de cuevas, abrigos y lugares con arte rupestre de la provincia de Alicante y se acuerda su inscripción en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, DOCV núm. 6380, de 20 de octubre de 2010, BOE núm. 273 de 11.11.2010).

– Masías del Real, antiguas casas de labranza construidas a partir del siglo XVI, de arquitectura popular con muros de mampostería y cubiertas inclinadas de teja árabe.

– Casa de Les Monges, Les Penyetes o Peñetas núm. 5, parcela catastral núm. 20.

– Casa del Batle o de la Batlia, Les Penyetes o Peñetas núm. 6, parcela catastral núm. 19.

– Casa en Les Penyetes o Peñetas números 7, 8 y 9, parcela catastral números 16, 17 y 18.

– Acequia Mayor del valle o del Rey, que recoge las aguas del Vinalopó desde el azud del término municipal de Benejama.

– Calvario: demolido en la Guerra Civil de 1936, está siendo reconstruido a partir de los restos de los basamentos de sus estaciones.

– Cementerio: datado en el siglo XIX.

5. Bienes de interés cultural y sus entornos de protección:

De acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, se encuentran en el sitio histórico los siguientes bienes de interés cultural:

a) Con la categoría de monumentos: castillo de Almizra y torre de Campo de Mirra.

b) Con la categoría de zona arqueológica-arte rupestre: petroglifo de Les Graelletes.

De acuerdo con los artículos 28.1.b y 39.3 de la citada Ley del Patrimonio, en las declaraciones o complementaciones declarativas de los monumentos se deberá delimitar su correspondiente entorno de protección, que en el caso del castillo y la torre se considera coincidente con el ámbito anteriormente definido del sitio histórico al coincidir los criterios sustantivos de protección de ambos, atendidos los valores detectados.

Entorno de protección del petroglifo de Les Graelletes: no se considera necesaria su delimitación porque se considera suficientemente protegido por la normativa del sitio histórico.

6. Bienes de relevancia local:

Los bienes de relevancia local del sitio histórico son edificios que destacan en el mismo y a los que se atribuye este carácter o tipificación protectora, que sin alcanzar la relevancia propia de los bienes de interés cultural, tienen significado propio como bienes de carácter histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico o etnológico.

a) Con la categoría de monumentos de interés local:

– Ermita y eremitorio de San Bartolomé.

– Casa de Les Monges, Les Penyetes o Peñetas núm. 5.

– Casa del Batle o de la Bailia, Les Penyetes o Peñetas núm. 6.

– Casa en Les Penyetes o Peñetas números 7, 8 y 9.

La ermita y eremitorio, por la atribución genérica que efectúa la disposición adicional 5.ª de la Ley 5/2007, de 9 de febrero, por la que se modificó la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, y que ahora se eleva a definitiva.

b) Con la categoría de espacios etnológicos de interés local:

– La acequia Mayor.

c) Con la categoría de espacio de protección arqueológica:

– El yacimiento arqueológico situado en el paraje de La Fantasmeta donde se encuentran restos murarios y de una posible torre.

No se delimita entorno de protección a los bienes de relevancia local por considerar suficiente la protección del sitio histórico donde se ubican.

ANEXO II
Normativa de protección del sitio histórico, de sus monumentos y entornos y bienes de relevancia local
Artículo 1.

El presente Decreto tiene por objeto declarar Bien de Interés Cultural, con la categoría de sitio histórico, el Puig de Almizra, sito en el termino municipal de Campo de Mirra (Alicante), complementándose al tiempo la declaración de los bienes de interés cultural radicados en el mismo y señalando los bienes de relevancia local allí incluidos.

Artículo 2. Régimen de los monumentos y de la zona arqueológica-arte rupestre.

El castillo y la torre de Campo de Mirra y el petroglifo de Les Graelletes son bienes de interés cultural con categoría de monumento aquellos y con categoría de zona arqueológica-arte rupestre este último, y se regirán por lo dispuesto en la sección segunda del capítulo III del título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 3. Usos permitidos.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial de los bienes y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 4. Régimen general de intervenciones en el sitio histórico y entorno de los bienes de interés cultural.

En tanto no se apruebe un plan especial de protección o instrumento urbanístico asimilable, cualquier intervención de transcendencia patrimonial que pretenda realizarse en el ámbito señalado como sitio histórico, que coincide con el entorno del castillo y la torre e incluye el entorno del petroglifo de Les Graelletes, requerirá la previa autorización de la consellería competente en materia de cultura. La autorización se emitirá aplicando los criterios de este decreto, y en su defecto, los enumerados en los artículos 38 y 39 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que por la aplicación de otras normativas sectoriales resulten procedentes.

La propuesta de intervención deberá definir su alcance e ir acompañada de la documentación técnica oportuna. También deberá especificar la ubicación parcelaria, así como adjuntar las fotografías que permitan constatar la situación actual y su transcendencia patrimonial.

Artículo 5. Excepciones al régimen general de intervenciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, no necesitarán autorización previa de la consellería competente en materia de cultura, las actuaciones que no comporten afección a los valores protegidos por la presente normativa y carezcan de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las habilitaciones interiores de los inmuebles que no afecten a su percepción exterior y aquellas otras que se limiten a la conservación, reposición y mantenimiento de elementos preexistentes, sean reversibles y no comporten alteración de la situación anterior, siempre que no contradigan lo dispuesto en la presente normativa.

El Ayuntamiento en estos supuestos comunicara a la consellería competente en materia de cultura las licencias u cualesquiera otros actos administrativos adoptados dentro de los diez días siguientes a la concesión o su dictado, acompañando necesariamente a la anterior comunicación informe motivado del técnico municipal que certifique su falta de transcendencia patrimonial y la ausencia de afección a valores protegidos por esta normativa.

Artículo 6. Criterios de intervención.

1. El cementerio del siglo XIX y el vía crucis, que ya forman parte de la historia del sitio histórico, deberán ser conservados, preservando y restaurando los caracteres originarios de los mismos.

2. Los usos permitidos en el entorno serán los agrícolas y forestales tradicionalmente desarrollados en este enclave así como zonas verdes cuya configuración se inspire en aquellos. También se consideran usos admisibles las actividades culturales y eventos festivos que no alteren de manera permanente la configuración y el paisaje del sitio histórico.

3. A fin de conservar el paisaje tradicional del ámbito no se permitirá nueva edificación alguna para cualquier uso.

Artículo 7. Preservación de la silueta paisajística y de la imagen arquitectónica.

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje del sitio histórico, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la consellería competente en materia de cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

Artículo 8. Elementos impropios.

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior (excepto carteles informativos de los nombres y actividades de los edificios), en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo las de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado soliciten y obtengan autorización expresa de la consellería competente en materia de cultura.

Artículo 9. Bienes de relevancia local.

Se señalan como bienes de relevancia local los siguientes, adscribiéndolos a las tres categorías que a continuación se relacionan:

a) Con la categoría de monumentos de interés local: Ermita y eremitorio de San Bartolomé; Casa de Les Monges, Les Penyetes o Peñetas, núm. 5; Casa del Batle o Batlia, Les Penyetes o Peñetas, núm. 6; Casa en Les Penyetes o Peñetas, números 7, 8 y 9.

b) Con la categoría de espacios etnológicos de interés local: La acequia Mayor.

c) Con la categoría de espacio de protección arqueológica: El yacimiento arqueológico situado en el paraje La Fantasmeta donde se encuentran restos murarios y de una posible torre.

El régimen de intervenciones patrimonialmente admisibles en los bienes de relevancia local seleccionados en el presente decreto será el establecido en la correspondiente ficha de catálogo. De no encontrarse adaptado este último al Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local, resultará de aplicación a los mismos el régimen tutelar que establece el artículo 10 de este último Decreto.

Artículo 10. Patrimonio arqueológico.

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del sitio histórico, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

Artículo 11. Actuaciones ilegales.

La contravención de lo previsto en la presente normativa, determinará la ilegalidad de la actuación con la consiguiente restitución de los valores afectados en su caso y la responsabilidad de sus causantes en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.

ANEXO III

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