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Documento BOE-A-2014-682

Resolución de 20 de diciembre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la modificación de la Norma de Control de Calidad Interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2014, páginas 4304 a 4309 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2014-682

TEXTO ORIGINAL

Por Resolución de 26 de octubre de 2011, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, fue publicado el texto de la Norma de Control de Calidad Interno, disponiéndose que, una vez efectuada su publicación en el «Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas», los Auditores de cuentas y sociedades de auditoría debían tener implementado sistemas de control de calidad internos en cumplimiento de lo dispuesto en dicha Norma antes del 1 de enero de 2013.

La norma hoy vigente es una traducción adaptada de la ISQC 1, Norma de Control de Calidad 1, «Control de calidad de las firmas de auditoría que realizan auditorías y revisiones de estados financieros, así como otros encargos que proporcionan un grado de seguridad y servicios relacionados», en la que se han suprimido las referencias a las organizaciones de auditoría del sector público, así como a otros servicios distintos de la auditoría de cuentas, en la medida en que dichas organizaciones y servicios no están incluidas en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio. Asimismo, se ha suprimido la fecha de entrada en vigor de la norma, que se sustituye por la establecida en la mencionada resolución. Para su facilitar su aplicación a nuestro ordenamiento jurídico se incluyen los criterios de interpretación.

Posteriormente, se ha dictado la Resolución de 31 de enero de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se someten a información pública las nuevas Normas Técnicas de Auditoría, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España. Dichas normas finalmente han sido publicadas mediante Resolución de 15 de octubre de 2013 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Con ello se da un paso más en la idea de converger hacia la práctica existente en la mayoría de los Estados miembros que ya las tienen adaptadas, al mismo tiempo que se procede a la adaptación del compendio que forman dichas normas de modo que pasen a formar parte de nuestro cuerpo de normas técnicas de auditoría, en cuanto normas de auditoría que integran la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Como se indica en dicha resolución, la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría viene a integrar un nuevo bloque normativo, que converge hacia la práctica internacional, y en el que se incluye la hoy vigente Norma de Control de Calidad Interno.

Al objeto de que dicho bloque sea consistente y guarde coherencia, se hace preciso modificar la citada Norma de Control de Calidad Interno, así como algunos de los criterios de interpretación, por razones de adaptación al nuevo marco normativo vigente y de mejora técnica aconsejadas por la experiencia en su aplicación práctica. Por tanto, la modificación de la norma que ahora se publica tiene un carácter de continuidad respecto de la norma ahora vigente, no incorporándose modificaciones sustanciales.

A estos efectos, el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España y el Consejo General de Economistas presentaron ante este Instituto una modificación de la Norma de Control de Calidad Interno de los Auditores de cuentas y sociedades de auditoría, publicada por Resolución de 26 de octubre de 2011, para su tramitación y sometimiento a información pública, conforme a lo previsto en el artículo 6.4 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Por Resolución de 19 de julio de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, fue sometida a información pública la modificación de la Norma de Control Calidad Interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, publicándose en el boletín de dicho Instituto número 95, de septiembre de 2013, y el oportuno anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio de 2013.

Una vez transcurrido el plazo de dos meses de información pública, se han incorporado algunas modificaciones al texto originalmente presentado, viniendo referidas a la precisión de algún aspecto o la corrección de alguna errata, y sin que, en ningún caso, supongan una modificación sustancial del contenido inicialmente publicado.

Por todo lo anterior, la Presidencia de este Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.4 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, dispone lo siguiente:

Primero. Publicación.

Se acuerda publicar la modificación de la Norma de Control de Calidad Interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, ordenando, asimismo, su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas» y en la página de Internet de dicho Instituto, así como la inserción del texto de la presente resolución mediante la oportuna reseña en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre.

Segundo. Fecha de entrada en vigor.

La modificación de la Norma de Control de Calidad Interno será de aplicación obligatoria, una vez efectuada su publicación en el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, quienes deberán haber implementado en sus sistemas de control de calidad internos lo establecido en esta resolución antes del 1 de enero de 2015.

Tercero. Modificaciones de la Norma de Control de Calidad Interno.

1. El contenido del apartado de la Norma de Control de Calidad Interno de los Auditores y sociedades de auditoría «Criterios de interpretación de la Norma Internacional de control de calidad 1 para su aplicación en España» es sustituido por la redacción siguiente:

Criterios de interpretación de la Norma Internacional de Control de Calidad 1 para su aplicación en España

Los criterios incorporados a continuación constituyen principios y normas, a que se refiere el artículo 20 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, que deben observar los auditores en el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.

La Norma de Control Calidad Interno de los Auditores de cuentas y sociedades de auditoría que se publica debe aplicarse e interpretarse conjuntamente con los criterios que seguidamente se exponen:

«a) El ámbito de aplicación de la norma ha de entenderse referido, exclusivamente, al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas por auditores y sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, y en su normativa de desarrollo.

b) Las referencias a las Normas Internacionales de Auditoría y a otras normas y pronunciamientos internacionales emitidos por la IFAC, solo resultarán de aplicación en España en la medida en que se acuerde su incorporación a nuestra normativa interna de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y su normativa de desarrollo.

c) Las referencias a las Normas Internacionales de Auditoría deben entenderse realizadas a las NIA adaptadas para su aplicación en España (NIA-ES).

d) Las menciones a las fuentes normativas deben entenderse referidas a las fuentes del derecho español, en particular a las establecidas en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, su Reglamento de desarrollo y demás normativa de auditoría en vigor.

e) La terminología, las definiciones y las obligaciones incluidas en esta norma se interpretarán conforme a lo establecido en la normativa española que resulte de aplicación y, en particular, en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y en su normativa de desarrollo. A tal efecto, se han insertado en los apartados o párrafos correspondientes, referencias a la legislación española básica, sin que éstas tengan carácter exhaustivo.

Asimismo, cuando se ha considerado procedente, se han insertado notas aclaratorias que deben observarse para su adecuada aplicación, a los efectos de facilitar su adecuada comprensión o evitar las dudas que pudieran existir en su interpretación y aplicación.

En las citadas notas aclaratorias se han utilizado las abreviaturas TRLAC y RAC para referirse, respectivamente, al texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y a su Reglamento de desarrollo.

Por otra parte, en los casos en que se ha considerado necesario, se han suprimido aquellos apartados, párrafos o frases contrarios a la normativa de auditoría aplicable en España.

f) Se suprime la referencia a la fecha de su entrada en vigor, ya que la entrada en vigor de esta Norma figura en el artículo segundo de la presente Resolución y en el artículo segundo de la Resolución de 26 de octubre de 2011.

g) Las actuaciones y los procedimientos establecidos para quienes auditen entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales serán igualmente de aplicación para quienes auditen las entidades de interés público a que se refiere el artículo 2.5 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

No obstante, en relación con los encargos de auditoría de cuentas de las entidades de interés público a las que se refieren la letra b) del artículo 2.5 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, definidas en las letras b) a f) del artículo 15 del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, incluidos los grupos en los que se integren dichas entidades, podrá no cumplirse el requerimiento del apartado 35 (a) de esta Norma, siempre que se documenten expresamente los criterios de evaluación utilizados, que justifiquen la no realización de una revisión de control de calidad de dichos encargos en los términos establecidos en dicho apartado 35.

h) Las referencias a las normas profesionales se entenderán realizadas a las establecidas en el artículo 6 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, y su normativa de desarrollo.

i) Las referencias realizadas a los requerimientos de ética y al Código de ética de la IESBA (International Ethics Standards Board for Accountants), de la IFAC, se entenderán realizadas a las normas de ética a que se refiere el artículo 6.3 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y su normativa de desarrollo.

j) Las referencias realizadas a los requerimientos de independencia se entenderán realizados a las normas a que se refiere la Sección 1.ª del Capítulo III del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y su normativa de desarrollo.

k) Se suprimen los apartados y párrafos en los que se hace referencia a la actividad de auditoría en el ámbito del sector público, por estar fuera del alcance del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y su normativa de desarrollo.

l) Las referencias que en esta Norma figuran sobre el Glosario de términos de la IAASB, deben entenderse referidas al glosario de términos de la IAASB adaptado para su aplicación en España, que figura publicado en la Resolución de 15 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publican las nuevas Normas Técnicas de Auditoría, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España.»

2. En el apartado 12.d), «Revisión de control de calidad del encargo», que presenta la siguiente redacción:

«12.d) Revisión de control de calidad del encargo - Proceso diseñado para evaluar de forma objetiva, en la fecha del informe o con anterioridad a ella, los juicios significativos realizados por el equipo del encargo y las conclusiones alcanzadas a efectos de la formulación del informe. El proceso de revisión de control de calidad del encargo es aplicable a las auditorías de estados financieros de entidades cotizadas y, en su caso, a aquellos otros encargos de auditoría para los que la firma de auditoría haya determinado que se requiere la revisión de control de calidad del encargo.»

Se incluye una nota aclaratoria incluida en recuadro, con el siguiente texto:

«A efectos de la adecuada interpretación y aplicación de este procedimiento debe tenerse en cuenta lo establecido en la letra g) del apartado de «Criterios de interpretación de la Norma de Control de Calidad Interno.»

3. En el apartado 12, se incluye la letra l), «red», con la siguiente definición y nota aclaratoria, en recuadro:

«l) Red: una estructura más amplia:

i) que tiene por objetivo la cooperación, y

ii) que tiene claramente por objetivo compartir beneficios o costes, o que comparte propiedad, control o gestión comunes, políticas y procedimientos de control de calidad comunes, una estrategia de negocios común, el uso de un nombre comercial común, o una parte significativa de sus recursos profesionales.

A los efectos de la aplicación práctica de la definición de red del auditor en España, deberá tenerse en cuenta el contenido de los artículos 17.1 y 18.1 del TRLAC y su normativa de desarrollo.»

4. En el apartado 21, cuya redacción actual es:

«21. La firma de auditoría establecerá políticas y procedimientos diseñados para proporcionarle una seguridad razonable de que la firma de auditoría y su personal, y, en su caso, otras personas sujetas a requerimientos de independencia (incluido el personal de las firmas de la red) mantienen la independencia cuando lo exigen los requerimientos de ética aplicables. Dichas políticas y procedimientos permitirán a la firma de auditoría (Ref.: Apartado A10).

(a) Comunicar al personal sus requerimientos de independencia y, en su caso, a otras personas sujetas a los mismos; e

(b) Identificar y evaluar las circunstancias y relaciones que originan amenazas a la independencia, y adoptar las medidas adecuadas con el fin de eliminar dichas amenazas o de reducirlas a un nivel aceptable mediante la aplicación de salvaguardas o, si se considera apropiado, renunciar al encargo si la normativa legal o regulatoria aplicable lo permite.»

Se modifica la redacción de la nota aclaratoria al párrafo b) incluida en recuadro, que pasa a tener el siguiente contenido:

«A los efectos de la aplicación práctica del párrafo b) anterior, en relación con las obligaciones de documentación relativas a las amenazas y salvaguardas se considerará el contenido establecido en el artículo 12.1 del TRLAC y en su normativa de desarrollo.

Asimismo, en la evaluación de la posibilidad de renunciar al encargo o de no emisión del informe de auditoría se atenderá al contenido del artículo 3.2 del TRLAC y su normativa de desarrollo.»

5. En el apartado 25, se suprime la nota aclaratoria incluida en recuadro, en su totalidad.

6. En el apartado A1 del material de aplicación y otro material explicativo, se suprime la nota aclaratoria, en recuadro, en su totalidad.

7. En el apartado A12, cuya redacción actual es:

«A12. El Código de la IFAC trata la amenaza de familiaridad que se puede originar por la asignación del mismo personal, de categoría superior, a un encargo durante un periodo de tiempo prolongado, así como las salvaguardas que pueden resultar adecuadas para hacer frente a dicha amenaza.»

Se modifica la redacción de la nota aclaratoria, en recuadro, que pasa a tener el siguiente contenido:

«En relación con la documentación de amenazas y salvaguardas, será de aplicación el contenido del artículo 12.1 del TRLAC y su normativa de desarrollo.»

8. Se modifica el apartado A45, pasando a tener la siguiente redacción:

«Otras cuestiones relevantes para la evaluación de los juicios significativos formuladas por el equipo del encargo que pueden considerarse en la revisión del control de calidad de una auditoría de estados financieros de una entidad cotizada, incluyen:

• Los riesgos significativos identificados durante el encargo y las respuestas a dichos riesgos.

• Los juicios formulados, en especial por lo que respecta a la importancia relativa y a los riesgos significativos.

• La significatividad y el tratamiento de las incorrecciones corregidas y no corregidas identificadas durante el encargo.

• Las cuestiones que han de comunicarse a la dirección y a los responsables del gobierno de la entidad y, en su caso, a otras partes tales como los organismos reguladores.

Estas otras cuestiones, dependiendo de las circunstancias, también pueden resultar aplicables en el caso de revisiones de control de calidad de encargos de auditoría de estados financieros de otras entidades.

A efectos de la aplicación del requerimiento contenido en el párrafo 38 es necesario atender al contenido del punto g) de los criterios de interpretación de la Norma Internacional de Control de Calidad 1 para su aplicación en España.

9. Se modifica el apartado A63, pasando a tener la siguiente redacción:

«Salvo disposición normativa legal o regulatoria en contrario, la documentación de los encargos es propiedad de la firma de auditoría. La firma de auditoría puede, de manera discrecional, poner a disposición de los clientes partes de la documentación de un encargo, o resúmenes de la misma, siempre que dicha revelación no menoscabe la independencia de la firma de auditoría o de su personal.»

Madrid, 20 de diciembre de 2013.–La Presidenta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Ana María Martínez-Pina García.

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