Está Vd. en

Documento BOE-A-2014-4718

Resolución de 3 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Montblanc, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes de la misma.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 5 de mayo de 2014, páginas 34710 a 34713 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2014-4718

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña Rosa M. R. contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Montblanc, doña Esther Rada Pelegrí, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes de la misma.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Barcelona, don Miquel Tarragona Coromina, de fecha 26 de agosto de 2003, con el número 4.310 de protocolo, por don J. M. B. M., en nombre y representación de doña Rosa M. R., se hizo manifestación y aceptación de la herencia de su padre, don T. M. T., que había fallecido el día 11 de septiembre de 1973, siendo declaradas herederas abintestato del mismo sus hijas, doña Felicidad y doña Rosa M. R., sin perjuicio del usufructo viudal a favor de la viuda, doña D. R. S., la cual falleció el día 2 de febrero de 1985.

En la citada escritura interviene –representada– exclusivamente la heredera doña Rosa M. R., sin que la otra heredera estuviese presente o representada ni aun verbalmente. Pero en la exposición III de la escritura se hace constar que, mediante escritura autorizada ante el notario de Barcelona, don Juan Rúbies Mallol, de fecha 23 de mayo de 2003, número 3.494 de protocolo, la otra heredera, doña Felicidad M. R., hizo manifestación y aceptación de herencia de su padre, por sí sola, y se adjudicó la mitad indivisa de cada uno de los bienes de la herencia del mismo. Esta última escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Montblanc y, en fecha 27 de octubre de 2006, causó inscripción de las dos mitades indivisas de las fincas del inventario (700 y 808, de los términos de Conesa y Forès, respectivamente). Ahora, en la escritura de fecha 26 de agosto de 2003, que es objeto de este expediente, se pretende la inscripción de las otras mitades indivisas a favor de la otra heredera intestada que la otorga igualmente por sí sola.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Montblanc el día 11 de diciembre de 2013, y fue objeto de calificación negativa el día 7 de enero de 2014 que, a continuación, se transcribe: «Nota de calificación negativa Hechos: El día 11/12/2013 a las 09:15 fue presentada en éste Registro por don J. M. B. M. escritura de fecha 26/08/2003 del Notario de Barcelona, Miquel Tarragona Coromina, protocolo número 4310/2003, con el número de entrada 3010 que causó el asiento 868 del Diario 136, afectante a las fincas registrales 808 y 700 del término de Forès y Conesa, respectivamente. El documento ha sido calificado negativamente en el día de hoy a la vista de su contenido y de los asientos del Registro en base a los siguientes, Fundamentos de Derecho Los artículos 18, 19 y 19-bis de la ley Hipotecaria impone al Registrador la previa calificación, bajo su responsabilidad, de los documentos inscribibles como manifestación de los principios de legalidad y seguridad jurídica que informan la institución registral e impuesta por razón de los fuertes efectos que el sistema atribuye a la inscripción en orden a la legitimación, fe pública y cierre registral y salvaguarda judicial de los asientos conforme a los artículos 1, 17, 20, 32, 33, 34, 38 y 97 de la Ley Hipotecaria, y los artículos del 98 al 100 del Reglamento Hipotecario. Artículos 392 y siguientes, 1051, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 80 del Reglamento Hipotecario, 14 de la Ley Hipotecaria, 464-1 a 464-16 y concordantes del Código Civil de Cataluña. En virtud de los anteriores hechos y fundamentos de derecho, Resuelvo Primero: Suspender los asientos solicitados por: 1.–Carecer de legitimación la compareciente y coheredera doña Rosa M. R., para adjudicarse por sí sola la mitad del caudal hereditario del causante, siendo necesario el consentimiento y aprobación de la otra coheredera, doña Felicidad M. R. [Artículos 392 y siguientes, 1051, 1056, 1057, 1058, 1059, 1060, 80 del Reglamento Hipotecario, 14 de la Ley Hipotecaria, 464-1 a 464-16 y concordantes del Código Civil de Cataluña]. Segundo: Notificar la presente calificación al presentante y al funcionario autorizante de conformidad con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria. La anterior nota de calificación negativa (…) Montblanc, a 7 de enero de 2014. La registradora de la Propiedad Sra. Esther Rada Pelegrí (firma ilegible)».

III

El día 3 de febrero de 2014, doña Rosa M. R. interpuso recurso contra la calificación, alegando lo siguiente: «(…) Primero: El heredero puede adquirir la herencia siempre y cuando tome inventario de la misma, antes o después de la aceptación, habiéndose de reseñar los bienes relictos. (Arts. 461-14 y siguientes del Código Civil de Cataluña). Segundo: El hecho de que en primer lugar doña Felicidad M. R. manifestase y se adjudicase por sí sola (en documento notarial inscrito en el Registro de la Propiedad de Montblanc), el pleno dominio de una mitad del caudal hereditario =mitad indivisa de las fincas registrales que integraban el patrimonio relicto por el causante=, conlleva la suficiente legitimación para que la otra coheredera doña Rosa M. R. no necesite el consentimiento y la aprobación de su hermana para adjudicarse por sí sola, la restante mitad indivisa del caudal hereditario. El resultado de la inscripción de ambas escrituras da lugar a que el caudal hereditario quede inscrito a favor de las dos herederas, por iguales partes indivisas. Tercero: La titularidad hereditaria que ahora se pretende inscribir a favor de doña Rosa M. R. (una mitad indivisa de las fincas 808 y 700 del término de Forès i Conesa, respectivamente), en nada perjudica, limita ni menoscaba el derecho ya inscrito que corresponde a titularidad de la otra coheredera doña Felicidad M. R. (una mitad indivisa de las fincas 808 y 700 del término de Forès y Conesa, respectivamente), siendo doña Rosa M. R. la autentica perjudicada por una decisión registral, amparada por una carencia de legitimación, cuando la otra coheredera, sin el consentimiento y aprobación de la recurrente, ya tiene inscrito a titulo de herencia la titularidad de la restante mitad indivisa de ambas fincas».

IV

Con fecha 7 de febrero de 2014 se notificó el recurso interpuesto al notario autorizante de la escritura calificada sin que hasta la fecha, y transcurridos más de cinco días, se haya recibido alegación alguna.

Mediante escrito, de fecha de 19 de febrero de 2014, la registradora de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 988, 1004, 1005, 1051, 1052, 1053, 1058, 1059, 1060, 1061, 1062 y 1068 del Código Civil; 1, 14, 17, 18, 20, 32, 33, 34, 38, 42, 46 y 97 de la Ley Hipotecaria; 80 y 98 al 100 del Reglamento Hipotecario; 464-1 a 464-16 y concordantes del Código Civil de Cataluña; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 1988, 18 de junio de 1990, 30 de junio de 1992, 12 de noviembre de 2001, 14 de junio de 2005, 22 de mayo de 2009 y 18 de octubre de 2013.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y manifestación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: al otorgamiento de la escritura sólo concurre una de las herederas intestadas en su calidad de tal y se adjudica por sí sola, la mitad indivisa de las dos fincas del caudal relicto; no concurren la totalidad de las herederas pero en escritura anterior que causó inscripción en el Registro, se realizó la misma aceptación y manifestación de herencia con la adjudicación de forma unilateral por la otra heredera intestada, de la mitad indivisa de los bienes hereditarios. En ninguna de las dos escrituras otorgadas por cada una de las dos herederas concurre respectivamente la otra heredera, presente ni representada.

La registradora señala que carece de legitimación la compareciente y coheredera para adjudicarse por sí sola la mitad indivisa de fincas del caudal hereditario del causante, siendo necesario el consentimiento y aprobación de la otra coheredera.

La recurrente alega que la heredera puede adquirir la herencia siempre y cuando tome inventario de la misma, antes o después de la aceptación, habiéndose de reseñar los bienes relictos; que la otra heredera manifestase y se adjudicase por sí sola (en documento notarial inscrito en el Registro), el pleno dominio de la mitad indivisa de las fincas registrales que integraban el patrimonio relicto por el causante, conlleva la suficiente legitimación para que la otra coheredera y recurrente no necesite el consentimiento y la aprobación de su hermana para adjudicarse por sí sola, la restante mitad indivisa del caudal hereditario, y que, por lo tanto, el que se inscriba ahora la otra mitad indivisa de cada una de las fincas no perjudica derecho alguno de terceros.

2. Es doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos») que en el caso de partición y adjudicaciones en la que no concurran la totalidad de los herederos, se quiebra el principio de que la partición de la herencia se debe realizar por todos los coherederos por unanimidad, pues una cosa es el derecho hereditario a aceptar la herencia, que no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y otra el derecho en concreto sobre bienes o cuotas determinadas, en tanto no se lleve a efecto la partición de la herencia, de modo que, es necesario el concurso de todos los llamados a la partición de la herencia para que cada derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes del caudal hereditario.

Parecido sentido se deduce de la redacción del Código Civil en su artículo 988: «La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres», de los artículos 1052 y 1053 que conceden la acción para exigir la partición a cualquiera de los herederos, y los artículos 1058 y 1059 que exigen la concurrencia de todos los herederos para la partición.

Y de la misma forma, las disposiciones del Código Civil, recogen también este principio, y en ese mismo sentido se exige por el juego de los artículos 1058 y 1059 del Código Civil, la necesaria concurrencia de todos los llamados a la sucesión para la conversión de su derecho hereditario abstracto, en un derecho concreto sobre los bienes que integran la masa hereditaria.

Pero es que además, el Código de Derecho civil catalán se expresa parecidamente. Por ello, en ambos ordenamientos, cabe la aceptación separada por los llamados, pero en ambos también se exige la concurrencia de todos para convertir el derecho hereditario abstracto, en un derecho concreto sobre los bienes del caudal hereditario, susceptible de ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. Así, el artículo 461-1 establece que «si existen varios llamados a la herencia, cada uno de ellos la puede aceptar o repudiar con independencia de los demás». El artículo 464-1 recoge el derecho a pedir la partición de la herencia y en el artículo 464-6 regula la partición entre los coherederos exigiendo el común acuerdo y la unanimidad para prescindir de la partición realizada en su caso por el causante. Todo en los parecidos términos y con los mismos principios del Código Civil. La alusión que la recurrente hace a los artículos 461-14 y siguientes del Código Civil catalán, no procede en este expediente, pues estos preceptos están referidos a la aceptación a beneficio de inventario, sus requisitos y efectos, que no son cuestión en este supuesto.

3. Ha puesto de relieve este Centro Directivo (Resoluciones citadas en los «Vistos»), que una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del auto judicial en el procedimiento del artículo 1004 del Código Civil, y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los herederos cuyo consentimiento se omite en el otorgamiento de la escritura calificada.

El derecho hereditario que, mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. Por eso el Código Civil reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la división de la comunidad hereditaria (artículo 1051); y dispone que los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1058), sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid. artículos 1059, 1061 y 1062), de modo que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien -o sobre el único existente- como que se le adjudique éste en su integridad (cfr., asimismo, los artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, el derecho hereditario en abstracto que corresponde a cada una de las herederas, para convertirse en titularidad concreta sobre cada uno de los bienes precisa de la partición, que necesita del consentimiento individualizado de todos los herederos.

4. Es necesario, por tanto, valorar si, como señala la recurrente, al haber sido inscrita en el Registro la mitad indivisa del caudal hereditario a favor de una de las coherederas por escritura otorgada por sí sola, esto conlleva la suficiente legitimación para hacer lo mismo por parte de la otra coheredera, de forma que no necesite el consentimiento para adjudicarse la restante mitad indivisa del caudal hereditario.

La respuesta no puede ser sino afirmativa. Sin prejuzgar, por estar bajo la salvaguarda de los tribunales, si esa inscripción debió o no practicarse dado lo expuesto en los fundamentos de Derecho anteriores, resulta indudable que ya el otorgamiento de la escritura que motivó el asiento, constituye un consentimiento de la coheredera otorgante al resultado particional que ella configura, de tal manera, que no podría, sin ir contra sus propios actos, negar asentimiento a una adjudicación hecha por la otra coheredera que concluye con igual resultado.

Por otra parte, la ahora calificada, recoge expresamente la existencia de la primitiva escritura, lo que no puede entenderse sino como ratificación de lo allí hecho y que se ve confirmado por la identidad del resultado particional.

Por todo ello, es indudable que se ha producido la necesaria concurrencia de todos los llamados a la sucesión que permite que el derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones de liquidación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de abril de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid