Está Vd. en

Documento BOE-A-2014-12769

Real Decreto 983/2014, de 21 de noviembre, por el que se designa comercializador de referencia de electricidad a CHC Comercializador de Referencia, SLU.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 6 de diciembre de 2014, páginas 100722 a 100724 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2014-12769

TEXTO ORIGINAL

El artículo 18 de la derogada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establecía los aspectos relativos a las tarifas de último recurso y disponía que las tarifas de último recurso, únicas en todo el territorio nacional, eran los precios máximos y mínimos que podrían cobrar los comercializadores que asumiesen las obligaciones de suministro de último recurso, a los consumidores que se acogiesen a las mismas.

Por su parte, el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, determinó la extinción de las tarifas integrales de energía eléctrica a partir del 1 de julio de 2009, fecha en la que únicamente podrían acogerse a las tarifas de último recurso los consumidores finales de energía eléctrica conectados en baja tensión cuya potencia contratada fuera inferior o igual a 10 kW. En su artículo 2 se designaron las empresas comercializadoras de energía que asumían la obligación de suministro de último recurso de energía eléctrica en todo el territorio nacional.

La vigente Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, introduce importantes novedades con la finalidad básica de establecer la regulación del sector eléctrico garantizando el suministro eléctrico con los niveles necesarios de calidad y al mínimo coste posible, asegurando la sostenibilidad económica y financiera del sistema y permitiendo un nivel de competencia efectiva en el sector eléctrico. Así, en lo que a la actividad de comercialización se refiere, la norma supone un impulso a la competencia en las comercializadoras de referencia. En este sentido, el artículo 6, apartado f, de la ley determina que reglamentariamente se establecerá el procedimiento y requisitos para ser comercializador de referencia.

En el artículo 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se definen los precios voluntarios para el pequeño consumidor como los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores de referencia a los consumidores que se acojan a ellos.

De este modo, la denominación de tarifas de último recurso queda reservada en la ley a los precios que podrán cobrar los comercializadores que asuman las obligaciones de suministro de referencia, a aquellos consumidores que cumplan los requisitos para pertenecer a uno de los dos colectivos siguientes: los denominados vulnerables, y aquellos consumidores que, sin tener derecho a los precios voluntarios para el pequeño consumidor, carezcan transitoriamente de un contrato de suministro con un comercializador.

A los consumidores vulnerables que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen, les resultará de aplicación el bono social, cuya financiación se configura en la ley como una obligación de servicio público de acuerdo con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

En desarrollo de lo anterior el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, prevé la existencia de nuevas comercializadoras de referencia adicionales a las que venían asumiendo la obligación del suministro de último recurso con anterioridad a su entrada en vigor.

El citado real decreto amplía el ámbito subjetivo y establece en su artículo 3, por un lado, la obligación de asumir el suministro de referencia para los comercializadores que a tal fin sean designados por estar integrados en los grupos empresariales que hayan suministrado en el territorio español a más de 100.000 clientes de media en los últimos doce meses, o a 25.000 clientes en el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla. Asimismo se establece que cada cuatro años se revisará la obligación y los criterios para ser designado por real decreto comercializador de referencia, atendiendo al grado de liberalización del mercado y para adecuarlos a la situación del sector eléctrico.

Por otro lado, establece los requisitos y procedimiento que tienen que cumplir los comercializadores que voluntariamente soliciten ser designados de referencia, debiendo mantenerse en el cumplimiento de esos requisitos durante el ejercicio de su actividad.

Por subsumirse en ellos desde ese momento las condiciones legales establecidas, la disposición adicional primera del citado Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, designa a los mismos cinco comercializadores de referencia tradicionales que ya estaban designados con anterioridad por el artículo 2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, y establece para otros tres grupos empresariales la obligación de proponer una comercializadora de referencia al Ministro de Industria, Energía y Turismo.

En concreto, se determina que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1, cada uno de los grupos empresariales a los que pertenecen las empresas «Cide HC-Energía, S.L.», «Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A.» y «Gaselec diversificación, S.L.», deberá solicitar del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del citado real decreto, la designación de una de las sociedades que lo integran como comercializador de referencia, adjuntando a tal fin la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos allí expresados. En el caso de «Empresa de Alumbrado Eléctrico de Ceuta, S.A.» y «Gaselec diversificación, S.L.», deberá indicarse por añadidura si quieren ejercer la actividad de comercialización en todo el territorio español o únicamente en el ámbito de su ciudad autónoma respectiva.

El Consejo de Ministros designará, mediante real decreto, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de dichas solicitudes y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los referidos comercializadores de referencia así como su ámbito de actuación.

De conformidad con lo establecido en la normativa, con fecha 30 de mayo de 2014, «Cide HC-Energía, S.L.», presenta solicitud ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo junto con la documentación necesaria para iniciar la tramitación del procedimiento de designación como comercializador de referencia a una de las sociedades que integran su grupo empresarial, «CHC Comercializador de Referencia, S.L.U.»

Con fecha 2 de julio se da traslado desde la Dirección General de Política Energética y Minas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que emita su informe, de carácter preceptivo, conforme a lo establecido en la citada disposición adicional primera, apartado segundo, del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo y lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En su sesión de 16 de octubre de 2014, la sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprueba el «Informe sobre la designación de comercializador de referencia a la empresa “CHC Comercializador de Referencia, S.L.U.”», en el que se constata que la sociedad limitada denominada «CHC Comercializador de Referencia, S.L.U.», cumple con los requisitos previstos en el artículo 3.1 y en la disposición adicional primera del Real Decreto 216/2014 y, en concreto:

a) Ser un comercializador que a tal fin sea designado por el grupo empresarial al que pertenezca.

b) Superar los 100.000 clientes de media en los últimos doce meses.

c) Suministrar en todo el territorio español, salvo en el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla, donde la obligación podrá alcanzar únicamente al territorio de la ciudad autónoma respectiva.

En la solicitud presentada por la interesada, y conforme a la normativa aplicable, se señala que la comercialización se va a ejercer en todo el territorio español.

El expediente se tramitó de acuerdo a los trámites reglamentarios establecidos en la disposición adicional primera del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, que establece: «el Consejo de Ministros designará, mediante Real Decreto, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de dichas solicitudes y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los referidos comercializadores de referencia así como el ámbito de actuación».

Vista la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2014,

DISPONGO:

Primero.

Designar Comercializador de Referencia de electricidad a «CHC Comercializador de Referencia, S.L.U.», en todo el territorio español, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

Segundo.

Acordar la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

El presente real decreto surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, se pone de manifiesto que contra el presente real decreto que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Dado en Madrid, el 21 de noviembre de 2014.

FELIPE R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid