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Documento BOE-A-2014-12224

Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 25 de noviembre de 2014, páginas 96381 a 96397 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2014-12224

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Ángel Manuel Rodríguez Dapena, Notario de Celanova, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Ourense número 1, doña Francisca Núñez Núñez, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura pública de compraventa autorizada el día 19 de diciembre de 2013 por el Notario de Celanova, don Ángel Manuel Rodríguez Dapena, con número 3.586 de protocolo, don Manuel, don José, don Benigno y don Francisco D. P., todos comparecientes, venden una finca urbana. Además, interviene doña S. D. G., haciéndose constar que, por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ourense, de fecha 9 de julio de 2013, «se procedió a modificar la capacidad de obrar de don Francisco D. P., declarando "que no tiene la suficiente capacidad de obrar y habilidades necesarias para actuar por sí solo y prestar consentimiento válido en relación a: …3. Para realizar actuaciones complejas o de administración de su patrimonio. …7. No puede otorgar por sí solo consentimiento válido en contratos o negocios jurídicos que afecten a su persona o a su patrimonio". En dicho auto se adoptó como medida de apoyo el nombrar a su hija Doña S. D. G. como su tutora, "que deberá completar y, excepcionalmente suplir, la capacidad de obrar de Don Francisco D. P. para aquellas actividades ya mencionadas"». En la escritura se incorpora testimonio de la referida sentencia así como testimonio de la diligencia de aceptación del cargo de tutor; y se añade que «el tutelado interviene en su propio nombre, y el tutor interviene al efecto de complementar su capacidad». En dicho documento de aceptación y toma de posesión del cargo de tutor el secretario expresa que «se le hace saber que precisará autorización judicial para las actuaciones previstas en el artículo 271 del Código Civil, y en concreto: (…) - Enajenar o gravar bienes inmuebles (…)».

II

Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Orense número 1 el día 8 de mayo de 2014 bajo el asiento número 191 del Diario 118, fue objeto de la siguiente calificación negativa: «Registro de la Propiedad de Ourense numero 1. Referencia: Escritura de fecha 19/12/2013. Número de protocolo 3.586. Asiento de presentación: 191/118. Fecha: 19/12/2013. Caducidad: 04/08/2014. Presentante: Doña S. R. S. Notario autorizante: Don Ángel Manuel Rodríguez Dapena, Notario de Celanova. Examinado el precedente documento, y vistos los antecedente del Registro, ha sido calificado por la Registradora que suscribe en los siguientes términos: Hechos: 1. Se presenta escritura autorizada por el Notario de Celanova, don Ángel Manuel Rodríguez Dapena, el 19 de diciembre de 2013, con el número 3.586 de protocolo. 2. En dicho documento don Francisco D. P., don Manuel D. P., don José D. P. y don Benigno D. P., los cuatro en su propio nombre y derecho, y don Francisco D. P., además representado por doña S. D. G., como su tutora, y al efecto de complementar su capacidad, venden a los cónyuges don A. F. L. y a doña M. E. G. C., la finca sita con el número (…) de esta ciudad de Ourense, solicitando la inmatriculación de la misma. Se acompaña título previo 3. Don Francisco D. P., comparece en su propio nombre y derecho y para complementar su capacidad, comparece su tutora doña S. D. G., nombrada en sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia número seis de Ourense, dictada el nueve de julio de dos mil trece, por doña Laura Guede Gallego, Magistrada-Juez del citado Juzgado, en procedimiento número 362/2013, cargo que ha sido aceptado según documento de comparecencia de toma de posesión de tutor, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece (ambos incorporados a la escritura) no constando su inscripción en el Registro Civil ni la remisión por el secretario judicial. El Notario autorizante juzga suficientes las facultades representativas. Fundamentos de Derecho. Artículos 6.3, 218, 219, 267, 270, 271, 273, 1.259, 1.261 y 1.263 del Código Civil, 1, 2, 88 de la Ley del Registro Civil; 283 y concordantes de su Reglamento, 755, 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 98 de la Ley 24/2001. I. Según resulta del artículo 218 del Código Civil, las resoluciones judiciales sobre cargos tutelares deberán inscribirse en el Registro Civil, no siendo oponibles frente a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones. En el mismo sentido el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al secretario judicial el deber de comunicar de oficio al Registro Civil las citadas resoluciones para la práctica de los asientos correspondientes. En el presente caso, sin embargo, no se acredita la inscripción de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor en el Registro Civil, ni resulta tampoco de las resoluciones incorporadas la remisión de oficio por parte del secretario judicial. II. Conforme al artículo 267 del Código Civil "El tutor es el representante legal del menor o incapacitado salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o por sentencia de incapacitación". Y el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que "La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda al que haya de quedar sometido el incapacitado". Habrá que estar, por tanto, a la sentencia de incapacitación para conocer cuál es el régimen de guarda a que está sometido el incapacitado y los actos que puede realizar por sí solo. En el presente caso la sentencia que se incorpora somete al incapaz al régimen de tutela y procede al nombramiento de tutor "que deberá completar, y excepcionalmente suplir, la capacidad de obrar" del incapacitado en una serie de actividades que se relacionan. Concretamente en el apartado 4 del fallo consta que "no puede otorgar por sí solo consentimiento válido en contratos o negocios jurídicos que afecten a su persona o a su patrimonio". Para estos negocios, por tanto, necesitará el concurso del tutor. Esto no significa, sin embargo, que el incapacitado, complementando su capacidad con el concurso del tutor, pueda realizar cualquier negocio jurídico de contenido patrimonial, pues estando sometido a tutela resulta plenamente aplicable el artículo 271 del Código Civil que exige autorización judicial para la enajenación o gravamen de bienes inmuebles. Así resulta de la propia acta de toma de posesión del tutor, además del carácter imperativo de este precepto cuya aplicación no puede ser excluida por el juez en la sentencia de incapacitación. III. Los dos defectos anteriores no pueden entenderse subsanados por el juicio de suficiencia del notario autorizante, pues ese juicio de suficiencia sólo puede referirse a la representación (artículo 98 de la Ley 24/2001) pero no puede extenderse a cuestiones distintas como son la inscripción en el Registro Civil, que es requisito de eficacia frente a terceros, o a la autorización judicial en los supuestos establecidos legalmente, que es un requisito legal de validez. Por ello, se acuerda suspender la inscripción de la escritura calificada por los siguientes defectos: 1.–No constar la inscripción en el Registro Civil de la sentencia de incapacitación y el nombramiento de tutor. 2.–No consta la autorización judicial para la venta de la cuarta parte indivisa de la finca que pertenece al incapacitado. Contra esta nota de calificación (…) Ourense, 26 de mayo de 2014.–La Registradora (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora».

III

Solicitada calificación sustitutoria, la misma fue emitida, el día 2 de julio de 2014, por el registrador de la Propiedad interino de Xinzo de Limia, don Enrique Martín Rodríguez Llorens, quien confirmó la calificación de la registradora sustituida, con base en los siguientes Fundamentos de Derecho: «(…) Primero.–Dado el carácter formal y adjetivo del primero de los defectos alegados en la nota: falta de previa inscripción de la sentencia de incapacitación en el Registro Civil, este registrador no tiene más remedio que confirmar el mismo. Los artículos citados en Nota de Calificación son claros y no necesitan interpretación alguna y a ellos cabe añadir además, lo dispuesto en el propio artículo 73 de la vigente Ley del Registro Civil, Ley 20/2011 de 21 de julio, que señala: "Inscripción de tutela, curatela y sus modificaciones. 1 Se inscribirán en el registro individual de la persona con capacidad modificada judicialmente las resoluciones judiciales en las que se nombre tutor o curador. Asimismo, tendrán acceso al Registro Civil las medidas judiciales sobre guarda o administración y sobre vigilancia o control de dichos cargos tutelares. 2. Dichas resoluciones solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones". De la dicción literal enunciada, in claris non fit interpretatio, resulta indudable la necesidad de la inscripción requerida, pues este registrador no fue parte en el proceso y no puede verse compelido por los efectos de dicha sentencia, salvo cumpliendo el mandato legal que acabo de transcribir. No siendo suficiente para salvar tal falta el juicio de suficiencia en la representación que el Notario realiza, por los argumentos expuesto por la Registradora de Orense n.º 1 en su Nota de Calificación que aquí doy por reproducidos. Segundo.–La aplicación de la regulación que el artículo 271 del Código Civil hace al caso que nos ocupa también resulta indudable. La capacidad complementada por la actuación del tutor en los casos de disposición patrimonial y firma de contratos no es suficiente al sentir del legislador quien expresamente señala tales actos como de necesaria autorización judicial ya que entiende la actuación del Juez como la garantía última del patrimonio del incapaz en todo el proceso dispositivo, para con ella evitar, en lo posible, hasta el más mínimo perjuicio al patrimonio y persona del tutelado. Ni el tutor, ni el notario, ni mucho menos el tutelado pueden renunciar a la aplicación de este artículo. Nada hay en la legislación, ni en la Sentencia previa de incapacitación, que permita apoyar en lo más mínimo tal posibilidad, por lo que habrá de deducirse la imperiosa necesidad de aquella autorización judicial. Siendo toda la regulación sobre la capacidad indisponible, aun lo es más la norma del 271 del Código Civil, convertida por deseo expreso del legislador en una norma excepcional dentro del régimen general de la tutela. Dicho lo cual, este registrador decide calificar negativamente la documentación presentada por los defectos expuestos de: Falta de inscripción en el Registro Civil de la Sentencia de incapacitación. (art 73 de L2O/2011, de 21 de julio). Falta de autorización del Juez, ex art. 271 del Código Civil. Siendo ambos defectos subsanables, suspendiendo la inscripción del documento presentado. Contra esta nota de calificación (…) Xinzo de Limia a 2 de julio de 2014 (firma ilegible). Fdo.–Enrique Martín Rodríguez Llorens».

IV

El día 27 de julio de 2014 el Notario autorizante de la escritura, don Ángel Manuel Rodríguez Dapena, interpuso recurso contra la calificación de la registradora sustituida, mediante escrito que causó entrada en el Registro de la Propiedad de Ourense número 1 el día 4 de agosto de 2014. En dicho escrito alegó los fundamentos jurídicos que a continuación se transcriben únicamente respecto de la calificación de la registradora sustituida, única que puede ser objeto del presente recurso: «(…) I. La obligatoriedad de la inscripción en el Registro Civil de las resoluciones judiciales sobre incapacitación y sobre cargos tutelares (cfr. 214 y 218 CC) no significa en modo alguno que dicha inscripción sea constitutiva; dicha inscripción es meramente declarativa; los efectos de las dichas sentencias se producen desde la firmeza de las mismas, sin necesidad de inscripción en ningún Registro. El efecto de su inscripción registral es de mera publicidad frente a terceros, como establece el párrafo 2.º del citado artículo 218. Es decir, en tanto no se produzca su publicidad los terceros que no las conozcan no quedan afectados por las mismas. En base al artículo 2 de la Ley del Registro Civil, y dado lo prevenido expresamente en el Fundamento de Derecho Sexto de la propia sentencia, y constando en el propio testimonio que la misma es firme, se cumple lo que la Dirección General de Registros y del Notariado exige en estos casos (vid, punto 3. RDGRN de 6 de noviembre de 2002 y las Resoluciones que la misma cita). Sin perjuicio de ello, se acompaña acreditación de su inscripción en el Registro Civil, con el fin de resaltar el tenor literal de la misma ("…que deberá completar, y, excepcionalmente suplir, la capacidad de obrar..."), a los efectos de examinar el segundo de los defectos señalados, como se hace a continuación. II. De los artículos 267 del Código Civil y 760 Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales transcribe la Registradora en su nota de calificación, resulta que, como dice la Registradora, "habrá que estar, por tanto, a la sentencia de incapacitación para conocer cuál es el régimen de guarda a que queda sometido el incapacitado y los actos que puede realizar por sí solo,...", de la cual resulta, como dice la Registradora "que el tutor deberá completar, y excepcionalmente suplir, la capacidad de obrar...; ...y que, para estos negocios, por tanto, necesitará el concurso del tutor". Y es esta, en mi opinión, la esencia del caso, esto es, el debate jurídico se reconduce no a una interpretación de la legislación vigente, sino a una interpretación de la propia sentencia. En efecto, el recurrente no comparte el argumento clave de la Registradora de que "estando sometido a tutela resulta plenamente aplicable el artículo 271 del Código Civil...; así resulta de la propia acta de toma de posesión del tutor, además del carácter imperativo de este precepto cuya aplicación no puede ser excluida por el juez en la sentencia, de incapacitación". Y no lo comparte por las siguientes razones: 1) Porque dicho precepto debe interpretarse conjuntamente con los citados artículos 267 CC y 760 LECiv., de donde resulta que la extensión de la incapacitación y el régimen de tutela o guarda son los que determine la propia sentencia firme de incapacitación, cuya validez en cuanto al fondo no procede debatir; 2) Porque, por lo dicho, la sentencia de incapacitación puede excluir explícita o implícitamente la aplicación del artículo 271 del Código civil; en efecto, la sentencia puede determinar los actos que el incapacitado puede realizar por sí sólo –o complementado por otra persona, llámese tutor o curador– y puede optar por el régimen de guarda que tenga por conveniente y por el contenido del mismo; 3) Porque del acto de toma de posesión sólo resulta la comparecencia de la tutora ante el Secretario, y que el Secretario "informa" a la tutora; es decir, dicho documento no puede en modo alguno modificar el contenido de la sentencia de incapacitación, y del misma resulta una información genérica, no adaptada a las circunstancias del caso, y que contraviene toda la fundamentación de la propia sentencia de incapacitación. En efecto, en los fundamentos de derecho de la sentencia se explica, con remisión a la Convención de la ONU sobre la materia, la necesidad de que la incapacidad absoluta sea el último remedio al que acudir, que no es válido partir sólo de dos posibilidades (o incapacidad absoluta o incapacidad parcial pero absoluta para administrar), y que lo que se debe hacer "es un traje o vestido único para cada persona, … de tal forma que la incapacidad …debe ajustarse perfectamente a esa persona". Y en el fallo de la sentencia, y después de todo lo dicho, se adopta como medida de apoyo el nombrar tutora, "que deberá completar, y excepcionalmente suplir, la capacidad de obrar...". Es pues la esencia de la cuestión el interpretar la propia sentencia de incapacitación, la cual, a mi juicio, es clara, tanto en el sentido propio de sus palabras, como en su contexto como en su finalidad: en el presente caso, el propio incapacitado, con el complemento del tutor, y con los juicios notariales de capacidad y de suficiencia de facultades representativas puede realizar el negocio jurídico de referencia. La interpretación de la sentencia, de conformidad con la hermenéutica general, conduce a entender que se llame tutela, curatela o de otro modo el régimen de actuación es el definido por la propia sentencia: con carácter general, el incapacitado, con el complemento del tutor, puede realizar los negocios jurídicos citados (vid., a efectos interpretativos, entre otros, los artículos 3.1, 1.281, 1.284 y 1.286 del Código Civil). Entender lo contrario abocaría a entender que nos hallamos ante una sentencia de incapacitación absoluta y ante una tutela ordinaria sin particularidad alguna, lo que contradice la propia sentencia. Y en la escritura, y en la línea interpretativa de la sentencia, se contiene un juicio de capacidad natural de todos los otorgantes, incluido el propio incapacitado (el cual, por supuesto, ha comparecido ante mí, y ha sido informado con el máximo rigor, habiéndome manifestado entender y querer el negocio jurídico), y un juicio de suficiencia, el cual ni subsana ni pretende subsanar la falta de inscripción en el Registro Civil ni la falta de autorización judicial, sino que pretende constatar que, a mi juicio, son innecesarias ambas cosas. La sentencia dice expresamente: "haciendo saber que… el incapacitado... no puede salir del territorio nacional sin consentimiento de... la tutora... o en su defecto autorización judicial". Obsérvese que nos hallamos ante una grave restricción de derechos, y obsérvese, en la línea de todo lo argumentado, que el que toma la decisión es el incapacitado con el consentimiento de la tutora, y que únicamente se necesita autorización judicial si la tutora no lo consiente (…) Solicitud.–Y solicito se admita este recurso y se ordene, si procede, la revocación de los defectos recurridos y la inscripción de la citada escritura en el Registro de la Propiedad».

V

Mediante escrito, de fecha 18 de agosto de 2014, la registradora de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe manifiesta, respecto del primer defecto, que «teniendo en cuenta que se acompaña al escrito de interposición de recurso certificación del Registro Civil de la que resulta la indicación de la sentencia de incapacitación y el nombramiento de tutor, se entiende subsanado el defecto indicado, si bien dicha certificación no se aportó en el momento de la calificación».

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 166, 216, 218, 221, 227, 233, 267, 259, 267, 269, 270, 271, 272, 279 y 285 del Código Civil; la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; los artículos 2, 24 a 26, 46 y 88 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio 1957; 1, 2, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 755 y 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, y de 20 de mayo de 2008 (Sala Tercera) y 22 de abril de 2010 (Sala Primera); y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de mayo de 1984; 6 de noviembre de 2002; 18 de octubre de 2006; 14 de julio, 15 de octubre y 12 de diciembre (6.ª) de 2007; 28 (2.ª y 4.ª) y 29 (1.ª) de enero de 2008; 8 de mayo de 2010; 17 de enero de 2011; 27 de enero de 2012; 30 de noviembre de 2013, y 10 de enero y 21 de abril de 2014.

1. El título cuya calificación ha sido impugnada es una escritura pública de compraventa de un inmueble en cuyo otorgamiento uno de los vendedores interviene en su propio nombre y, por estar sujeto a tutela, comparece también la tutora «al efecto de complementar su capacidad». En dicha escritura se expresa que por sentencia firme que se incorpora se modificó la capacidad de obrar de dicho vendedor, «que no tiene la suficiente capacidad de obrar y habilidades necesarias para actuar por sí solo y prestar consentimiento válido en relación a: "…3. Para realizar actuaciones complejas o de administración de su patrimonio… 7. No puede otorgar por sí solo consentimiento válido en contratos o negocios jurídicos que afecten a su persona o a su patrimonio". En dicho auto se adoptó como medida de apoyo el nombrar a su hija doña… como tutora "que deberá completar y, excepcionalmente, suplir, la capacidad de obrar de Don… (el tutelado) para aquellas actividades ya mencionadas"».

La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, existen dos defectos: 1.º) No consta la inscripción en el Registro Civil de la sentencia de incapacitación y el nombramiento de tutor, y 2.º) No consta la autorización judicial para la venta de la cuarta parte indivisa de la finca que pertenece al incapacitado.

2. En relación con el primero de los defectos expresados en la calificación, el notario recurrente acompaña al escrito de impugnación una certificación del Registro Civil de la que resulta la inscripción de la sentencia de incapacitación y el nombramiento de tutor, de suerte que la registradora entiende subsanado dicho defecto. No obstante, en el escrito de impugnación se solicita que el defecto sea revocado y por ello debe decidirse si el mismo es o no ajustado a Derecho toda vez que, según la doctrina del Tribunal Supremo y el criterio reiterado de esta Dirección General, «el objeto del recurso… no es el asiento registral sino el acto de calificación del registrador» y que se declare si dicha calificación fue o no ajustada a Derecho, lo cual «es posible jurídicamente aunque el asiento se haya practicado una vez subsanados los defectos apuntados por el Registrador» (cfr. el art. 326, párrafo último, de la Ley Hipotecaria, la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 22 de mayo de 2000 y las Resoluciones de 14 de julio y 15 de octubre de 2007 y 21 de abril de 2014, entre otras).

El defecto debe ser confirmado. Es cierto que la cuestión ahora planteada fue abordada por este Centro Directivo en su Resolución de 6 de noviembre de 2002, entendiendo entonces que «si bien es cierto que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, el artículo 2 de la Ley del Registro Civil necesita acudir a otros medios de prueba distintos del Registro si previa o simultáneamente se ha promovido la inscripción omitida, y así ocurre en este caso en el que en los Autos de nombramiento de tutor se ordena enviar exhorto a los Registros Civiles respectivos para la constancia en los mismos de los respectivos nombramientos, con lo que se cumple lo que este Centro Directivo ha exigido en casos análogos». Ahora bien, no es menos cierto que el criterio interpretativo reflejado en dicha Resolución ha sido superado por la doctrina posterior de este Centro Directivo en relación con el tema de la prueba del estado civil de las personas que otorguen actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, que parte, como se verá, del criterio general de la necesidad de que las distintas circunstancias y hechos relativos al estado civil de las personas, cuando afectan a la titularidad de los derechos inscritos o a la legitimación de los otorgantes, por afectar a la validez del acto o contrato en que intervienen, deben ser acreditados mediante certificación de su inscripción en el Registro Civil.

Este criterio general aparece reforzado, además, en casos como el presente relativo a un incapacitado que comparece junto con su tutor a los efectos de complementar su capacidad, en que dicha inscripción en el Registro Civil no sólo tiene efectos probatorios y de legitimación (cfr. art. 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros. En efecto, el artículo 218 del Código Civil, tras establecer en su párrafo primero que «las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil», añade en su párrafo segundo que «dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones», precepto que, por lo demás, concuerda con el artículo 222.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que supedita la eficacia «ultra partes» de la cosa juzgada de la sentencia recaída a la previa inscripción en el Registro Civil, al disponer que «en las sentencias sobre estado civil... la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil» (vid. en el mismo sentido el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, pendiente de entrada en vigor, conforme al cual «en los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil»).

Pues bien, en tales casos no se trata sólo de «probar» la incapacitación y el nombramiento de tutor, sino que en tanto no tenga lugar su inscripción en el Registro Civil no son oponibles frente a terceros, por lo que no deberá accederse a la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos o contratos otorgados en nombre del incapacitado por el tutor sin aquella previa inscripción en el Registro Civil, ya que en caso contrario existe el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de la incapacitación derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad del Registro de la Propiedad en caso de que se inscriba la venta otorgada por el tutor en representación del incapacitado (o por éste con capacidad complementada por aquél) si el nombramiento del tutor –por el motivo que sea– no llegara a inscribirse en el Registro Civil, en los términos que luego se verán.

En este sentido, un primer exponente de esta evolución en la doctrina del Centro Directivo en la materia aparece representada por la Resolución de 18 de octubre de 2006 que, ante el mismo defecto ahora examinado (falta de inscripción en el Registro Civil del correspondiente cargo tutelar), consideró como medio adecuado por su subsanación la acreditación de la inscripción en el citado Registro (la inscripción propiamente tal y no su mera solicitud). Este primer pronunciamiento en el sentido indicado, claro en su criterio aunque parco en su argumentación, ha sido seguido de otros varios durante los últimos años, que han sido pródigos en la materia como se verá, tanto desde el punto de vista de las relaciones entre los principios de oponibilidad propios del Registro de la Propiedad y del Registro Civil, como desde la perspectiva de la prueba del estado civil de las personas ante el Registro de la Propiedad, cuestión mediatizada por la anterior en aquellos supuestos de hechos y circunstancias del estado civil cuya inscripción tenga efectos de oponibilidad frente a terceros.

3. El artículo 2 de la Ley del Registro Civil proclama que «el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos», añadiendo a continuación que «sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento». Se trata, como ha afirmado la doctrina, de un elemento básico de la institución registral civil, que, entre otros, configura el Registro Civil como uno de los llamados Registros jurídicos, con plena eficacia sustantiva y que, por razón de las garantías y requisitos a que se subordina la práctica de sus asientos y por los efectos que se anudan a estos, se aleja sustancialmente de los denominados registros o archivos administrativos. En relación con el transcrito precepto resultan ilustrativas las palabras del Preámbulo de la Ley: «La presente Ley respeta el punto de vista clásico sobre la misión del Registro Civil, concebido como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas… En orden a la eficacia de la inscripción, -sigue diciendo el Preámbulo- la presente Ley se basa en los principios hoy vigentes; por consiguiente la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, con todo su intrínseco valor -no meramente procesal- que encierra la expresión; pero la eficacia del Registro queda fortalecida al establecer que aquella prueba sólo puede discutirse en los procedimientos rectificatorios establecidos en la Ley. Las consecuencias de tan poderosa revalorización se atenúan con la admisión de cuestiones prejudiciales de tal modo reguladas que es de esperar no constituyan motivo de demora o de abusos procesales».

Se trata de un texto antológico, en el doble sentido del término, porque en un sólo párrafo está aludiendo el preámbulo de la Ley a la inscripción como título de legitimación, como prueba de los hechos inscritos, y no sólo en su vertiente procesal sino también en la extrajudicial, y como exteriorización de una verdad oficial sujeta a la garantía y salvaguardia de los tribunales. Claramente se deja ver en dicho texto la influencia del pensamiento del profesor De Castro, quien al analizar el valor jurídico de las inscripciones del Registro Civil a la vista de la primitiva Ley de 1870 afirmaba que si bien puede decirse que son un documento público, su significado jurídico es distinto y superior al que es general de los documentos públicos, ya que se caracteriza por estas dos notas adicionales: 1ª) Las actas (inscripciones) del Registro son la «prueba única» o exclusiva del estado civil, mientras no se plantee contienda judicial, con la excepción de que no hubiera o se hubiera destruido el Registro, y 2ª) la inscripción es «intangible» a no ser por sentencia judicial, ya que lo inscrito tiene valor de «verdad oficial» de los hechos o actos objeto de inscripción.

El valor probatorio de los asientos del Registro Civil y de sus respectivas certificaciones es algo consustancial al carácter de documento público que tienen, en tanto que autorizados por empleado público competente con las solemnidades establecidas por la Ley, según la definición de tales documentos dada por el artículo 1216 del Código Civil. Dicho carácter lo reconocen explícitamente el artículo 7 de la Ley del Registro Civil y actualmente también el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en su número 5 se enumera como documento público «las [certificaciones] expedidas por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones», siendo así que según el artículo 17 del Reglamento del Registro Civil «el Encargado y, por su delegación, el Secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de los asientos del Registro», que como tal «hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten», conforme a la expresión del artículo 319.1.º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ahora bien, como ha puesto de manifiesto la doctrina, conformarse con este primer estadio equivaldría a quedarse a mitad del camino, porque lo verdaderamente característico de las inscripciones del Registro Civil no es ya el valor probatorio que les corresponde en tanto que documentos públicos, sino que los hechos inscribibles sólo pueden ser probados a través del Registro Civil, constituyendo así una verdad oficial de lo en ellas reflejado, que sólo se puede suplir en los limitados casos que prevé la Ley. Por tanto, el Registro Civil goza del privilegio legal de exclusividad probatoria del estado civil, de forma tal que sólo en los casos excepcionales que cita el artículo 2 de la Ley cabe acudir a otros medios probatorios extrarregistrales. En este sentido se habla gráficamente de prueba «monopolística». Justificaba De Castro este valor probatorio singular «porque se trata de prueba preconstituida en el plazo legal y por la persona legitimada (antes de la contienda es afirmación no sospechosa), bajo la garantía de la sanción penal y el control de la calificación registral».

Resumidamente se puede afirmar que la admisión de otras pruebas está limitada a los casos de que el Registro sea inexacto o incompleto. En el caso de Registro incompleto, previamente a la admisión de los medios de prueba supletorios deberá haberse instado e intentado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento. En el caso de Registro inexacto o erróneo, con carácter general sólo se admitirá discusión sobre tal extremo en sede judicial, según resulta del artículo 92 de la Ley del Registro Civil, en la que podrán aportarse otros medios de prueba extrarregistrales, pero no sin antes instar la rectificación del asiento, según recoge expresamente el artículo 3 de la Ley del Registro Civil, conforme al cual «no podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro, sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente». Se trata de una norma que guarda claras concomitancias con lo dispuesto por el artículo 38.2.º de la Ley Hipotecaria para el Registro de la Propiedad, y que en uno y otro caso da base sólida al principio de la salvaguardia judicial de los asientos registrales.

Ahora bien, en cualquier caso parece claro que la prueba extrarregistral llevada al proceso, en tanto del resultado de este no quede desvirtuado el contenido del propio Registro, no debe anteponerse a este último, pues, como ha señalado la doctrina, ni la contienda ante los tribunales está prevista por el artículo 2 de la Ley del Registro Civil como causa habilitante para la admisión de los medios supletorios de prueba, a diferencia de lo que establecía el artículo 327 del Código Civil, ni la apreciación libre de la prueba de los hechos litigiosos corresponde más que al órgano judicial que conoce del proceso.

4. En este contexto, resulta evidente que la posibilidad de la admisión supletoria de otros medios de prueba extrarregistral fuera del ámbito judicial reseñado, debe interpretarse de forma restrictiva y para casos excepcionales. En este sentido el requisito de la previa solicitud de la inscripción omitida, en los casos de Registro incompleto por falta de acceso del título correspondiente, debe ser considerado como un requisito necesario pero no suficiente, a falta de causa legítima que justifique la admisión excepcional de la prueba extrarregistral, prueba que deberá entenderse sujeta a los criterios de valoración generales, al carecer de las presunciones de exactitud y validez derivadas de los asientos del Registro. En este sentido hay que recordar que la mera solicitud de inscripción en el Registro Civil no va seguida de una inscripción automática, sino que esta va precedida de una labor de calificación que tiende a verificar la realidad y legalidad del hecho inscribible (vid. artículo 27 de la Ley del Registro Civil). Si, fruto de tal control de legalidad, el encargado, y en su caso esta Dirección General en vía de resolución del recurso contra tal calificación (vid. artículo 29 de la misma Ley), alcanza la conclusión de que el hecho o acto relativo al estado civil o no existe o no es válido, parece absurdo que el mero trámite de haber formalizado la solicitud de su inscripción equivalga a una especie de prueba plena de su realidad y legalidad. Por ello el correspondiente título presentado a efectos de solicitar la inscripción en el Registro Civil, pero todavía no inscrito, deberá ser valorado por la autoridad pública o funcionario ante quien se presente con arreglo a las reglas generales de valoración de la prueba, de lo que resultará una conclusión favorable o desfavorable en función de las circunstancias de cada caso.

Y si ello es así con carácter general, todavía debe acentuarse más la nota de la excepcionalidad de la admisión de la prueba extrarregistral en el caso de que se trate de hechos, situaciones o circunstancias relativas al estado civil de la persona en los supuestos en que la Ley de forma explícita atribuye a su inscripción en el Registro Civil eficacia de oponibilidad frente a terceros, como es el caso de las resoluciones judiciales sobre incapacitación y cargos tutelares (vid. artículos 218 del Código Civil y 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y dicha circunstancia o estado civil pueda afectar a la validez de actos o contratos relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles que pretendan su acceso al Registro de la Propiedad, como ha destacado la doctrina reiterada de esta Dirección General, según se expone a continuación.

5. En efecto, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 12 de diciembre de 2007 [6.ª] y 28 [2.ª y 4.ª] y 29 [1.ª] de enero de 2008, estado civil), «conocido es que en el ámbito de los Registros de bienes la protección al tercero de buena fe que contrata confiado en la apariencia de los asientos registrales se desenvuelve a través de los principios de inoponibilidad y fe pública registral, de forma que en tanto el principio de legitimación protege al titular inscrito en un sentido estático, los principios de inoponibilidad y fe pública le protegen en sentido dinámico, es decir, en tanto que adquirente del derecho inscrito. Esta especial protección está basada en una suerte de presunción de integridad del contenido del Registro, en el sentido expresado por el aforismo "quod non est in tabulas non est in mundo", de forma que el derecho real no inscrito, o la causa de anulación o resolución no reflejada registralmente, no perjudican, es decir, se tiene por no existente, respecto del tercero de buena fe, esto es, que ignora de forma no negligente dicho derecho o causa. A los efectos de la resolución de este recurso procede que nos interroguemos sobre si estos mismos principios "mutatis mutandis" son trasladables al ámbito del Registro Civil, es decir, si la ausencia de inscripción puede dar lugar a una especial protección de los terceros desconocedores del cambio de estado civil, ocurrido en la realidad y todavía no inscrito. En una primera aproximación a la Ley del Registro Civil, podría resultar una inicial apariencia desfavorable a dicho planteamiento a la vista del preámbulo de la misma, en el que se indica que "el Registro Civil no goza de la presunción de integridad y, por tanto, no constituye prueba de los hechos negativos". Sin embargo, dicha expresión no es concluyente a estos efectos pues se dirige a justificar la introducción de los expedientes con valor de simple presunción del artículo 96 de la Ley del Registro Civil de 1957, tendente al logro de la prueba de los hechos negativos del estado civil. Y es que el hecho determinante de un concreto estado civil podrá haber acaecido extrarregistralmente y no constar inscrito en el Registro Civil, lo que no permite que sea desconocido por el afectado o titular del mismo, frente a quien se producen todos los efectos jurídicos que le sean implícitos, pero la cuestión es si dicho estado civil no registrado puede o no perjudicar a terceros de buena fe. Ciertamente no se encuentran respuestas directas al interrogante planteado en la Ley del Registro Civil ni en su Reglamento. Sin embargo, el Código Civil sí que es muy explícito en este sentido, pero no con carácter general sino de forma fragmentaria y en relación con aisladas instituciones del Derecho de familia o estados civiles concretos. Así, en su redacción originaria expresamente establecía una salvaguardia en favor de los derechos de terceros frente a ciertos actos no inscritos, en concreto el matrimonio y la emancipación, supuestos a los que se sumaron en virtud de las reformas legales de los años 1981 y 1983 los de divorcio y cargos tutelares (cfr. arts. 61, 89, 218 y 318 C.c.). A los supuestos anteriores contenidos en el Código Civil debe añadirse el caso previsto por el artículo 77 de la Ley del Registro Civil…, el cual tras establecer que "Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal", agrega en su párrafo 2.º que "[Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código Civil,] en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de dicha indicación". VI.–A la vista de tales preceptos se hace necesario plantear la cuestión de cual sea la eficacia real de este principio de inoponibilidad y la forma en la que interactúa con su homónimo principio hipotecaria en caso de entrar en conflicto con el mismo. Al respecto cabe señalar la falta de una postura concorde o uniforme en la doctrina, disparidad de criterios que también se observa en la jurisprudencia. Los principales pronunciamientos al respecto del Tribunal Supremo se contienen en las sentencias de 26 de mayo de 1994, y de 10 de marzo de 1998, entre las que se ha querido ver cierta contradicción. Así en la primera de las Sentencias citadas, el supuesto de hecho se refiere a un caso en que la esposa, a pesar de estar separada judicialmente de su marido, utilizó el poder que éste le concedió para vender un piso de ambos, con lo que dicho poder había quedado revocado conforme a los artículos 102-2.º y 106 del Código Civil. El marido acciona judicialmente pretendiendo la declaración judicial de nulidad de la compraventa por basarse en un poder revocado. La Sentencia se inclina por amparar la posición del comprador como adquirente de buena fe, en base a los siguientes razonamientos: "la ignorancia de la existencia de la separación conyugal y la consiguiente revocación de poderes que fueron subrepticiamente utilizados en la comparecencia de la escritura notarial con la afirmación de su vigencia…, ignorancia que se apoya con lógico y racional sentido de las cosas ante una tal declaración y la posesión de la escritura de mandato representativo de su marido por la mujer, sin constancia alguna en contrario en el Registro de la Propiedad ya que tal circunstancia no tuvo acceso a dicho Organismo inmobiliario hasta el 14 de octubre de 1987, por lo que a la fecha de la escritura de compraventa todo aparecía a los ojos de un tercero con una transparencia que no ha sido destruida por la prueba de una eventual connivencia entre la mujer y los terceros compradores que, tratándose de un negocio inmobiliario, no tenían con lógica racional que sospechar de una situación anómala en el estado civil del mandante y mandatario –marido y mujer– máxime cuando el marido perjudicado pudo muy bien no sólo anotarlo preventivamente en el Registro de la Propiedad al momento de la demanda de separación, sino interesar judicialmente la recuperación del poder notarial (artículo 1.733 del Código Civil), para evitar un uso como el que se hizo amañadamente del mismo. Pues bien –concluye la sentencia–, es evidente que, ante esta situación, el tercero civil de buena fe está protegido por la Ley, con base a la seguridad jurídica y del tráfico inmobiliario, sin que pueda sufrir perjuicio por la negligencia del mandante (Sentencias de 3 de julio de 1976, y 11 de enero de 1979). El único responsable de aquella apariencia representativa es el recurrente, que no podrá sino dirigirse contra quien falazmente hizo uso de esa caducada representación". Esta sentencia establece, pues, el criterio de primar la protección del tercero de buena fe en base a la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario, haciendo descansar aquella protección en la apariencia que produce el Registro de la Propiedad, y ello a pesar de que en el Registro Civil conste, si quiera sea indirectamente, la prueba de la revocación del poder a través de la inscripción de la separación judicial. VII.–Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998 otorga más beligerancia a la publicidad del Registro Civil, sin por ello desvirtuar la del Registro de la Propiedad, lo que ha provocado ciertas dificultades en su interpretación. Se trata de un supuesto en el que existía una verdadera discordancia entre los datos del Registro Civil y del Registro de la Propiedad. Como antecedentes de la misma cabe consignar que la Sala de instancia valoró la falta de inscripción de la escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil, otorgada para convenir el régimen de separación de bienes, como elemento necesario a los efectos de hacer valer aquella separación de bienes frente a terceros de buena fe. Establece la Sala, que, según el artículo 1.327 del Código Civil en relación con el artículo 1.280-3.º, para su validez, las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones habrán de constar en escritura pública; de tal modo que, cuando no consten en ese documento público, son radicalmente nulas y no producen efecto alguno ni "inter partes" ni frente a terceros. Pero es que, además, el artículo 1.333 señala que en toda inscripción de matrimonio, en el Registro Civil, se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieran otorgado, así como de los pactos y demás hechos que modifiquen el régimen económico matrimonial. Las modificaciones del régimen económico matrimonial, realizadas constante matrimonio, no perjudicarán, en ningún caso, los derechos de terceros. Y aun admitiéndose el carácter facultativo de la indicación o mención en el Registro Civil, si se tiene en cuenta el contenido de los artículos 77 de la Ley de Registro Civil y 266 de su Reglamento, cabe deducir que los efectos de la indicación se limitan a la inoponibilidad de lo no inscrito frente a terceros de buena fe. El recurrente arguye, por contra, que los bienes inmuebles que se adjudicó en pago de su haber ganancial, como consecuencia del nuevo régimen de separación pactado en capitulaciones, figuran inscritos a raíz de aquellas como bienes privativos en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, no cabe que se confunda la propiedad de los bienes adjudicados, con la responsabilidad por las deudas de la sociedad de gananciales que se liquida y con la imputabilidad de las deudas contraídas por el cónyuge con un tercero a dicha sociedad, mientras no se produzca la publicidad necesaria sobre un nuevo régimen económico del matrimonio. En este sentido afirma el Tribunal que cuando no conste en el Registro Civil, conforme con el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, la alteración del régimen económico, el tercero de buena fe se halla plenamente protegido, de modo que no pueden oponerse al mismo las consecuencias jurídicas del nuevo régimen económico. Si falta esta publicidad del Registro Civil o está en discordancia con lo que resulta de la "toma de razón" en el Registro de la Propiedad, cuando las capitulaciones matrimoniales afecten a inmuebles, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que hayan podido incurrirse, los terceros de buena fe, especialmente protegidos por el Registro inmobiliario, no verán alterada su posición jurídica. Mas, ello –concluye el Tribunal– no significa que los terceros, en general, estén, concernidos y obligados, por la publicidad del Registro inmobiliario al margen de lo que resulte del Registro Civil, que es, en definitiva, el que hace público para todos el régimen económico modificado. En este sentido, cabe recordar que también este Centro Directivo en su Resolución de 3 de junio de 1991 advirtió en un supuesto de embargo de bienes ex gananciales que «puesto que se trata de una facultad de terceros, habrá de estarse, no al momento en que el acuerdo modificativo produce sus efectos entre las partes –fecha de las capitulaciones matrimoniales que en tanto no se inscriban permanecen bajo el secreto del protocolo notarial– sino aquél en que dicho acuerdo produce efectos frente a terceros con arreglo a la legislación del Registro Civil – artículo 77-2.º de la Ley del Registro Civil», si bien, incurriendo en cierta contradicción con la Sentencia de 10 de marzo de 1998 antes analizada, afirma que no "cabe invocar el artículo 1.317 del Código Civil cuando los acreedores proceden contra un bien concreto, si de los libros registrales (se entiende del Registro de la Propiedad) resulta que la sociedad de gananciales está disuelta y que el bien fue adjudicado a la mujer, ya que entonces lo único que les queda a los acreedores del marido es la impugnación si procede, de la partición, lo que en su día podrá provocar la correspondiente anotación preventiva de demanda". VIII.–En cualquier caso, vistos los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, a los efectos de este recurso cabe concluir afirmando que es razonable que en caso de conflicto de intereses cuando éstos recaen sobre bienes inmuebles o derechos reales se de prevalencia a los criterios que resultan del órgano oficial establecido específicamente para su publicidad, esto es anteponiendo los principios que gobiernan el Registro de la Propiedad, pero esta posición no puede ser asumida coherentemente sin al tiempo procurar una correcta coordinación entre este Registro y el Registro Civil, con objeto de evitar que aquella prevalencia se convierta en un grave quebranto a la eficacia legitimadora propia del Registro Civil. Esta idea de coordinación es la que se palpa en los artículos 266-4.º[1] del Reglamento del Registro Civil y 92 del Reglamento del Registro Mercantil respecto del régimen económico matrimonial. En definitiva, ya hemos visto cómo los conflictos entre la publicidad registral del Registro Civil y del Registro de la Propiedad no están resueltos con claridad por las normas del Derecho positivo, quizás porque tratándose de una situación patológica de discordancia entre órganos oficiales de publicidad dicha situación no se ha contemplado de una forma directa. Ya hemos visto también que ni el criterio de los autores es uniforme, ni lo es tampoco el de la jurisprudencia. Si la sentencia de 16 de noviembre de 1994 pudo ser interpretada en el sentido de dar prevalencia a la publicidad del Registro de la Propiedad al no reconocer efectos enervantes de la buena fe del tercero que contrató confiado en los exclusivos pronunciamientos del Registro de la Propiedad, pudiendo legítimamente ignorar el hecho de la publicidad dada a la separación judicial por el Registro Civil, por el contrario la sentencia de 10 de marzo de 1998 permite al tercero negar la oponibilidad de la adjudicación de un bien como privativo derivado de una disolución de un régimen de gananciales pactado en una escritura de capítulos matrimoniales que no se haya indicado todavía en el Registro Civil, aunque conste inscrito en el Registro de la Propiedad. En el caso de la primera sentencia se trata de un conflicto entre la eficacia de oponibilidad del Registro Civil (hecho inscrito en el mismo, la separación judicial) y la inoponibilidad del Registro de la Propiedad (hecho no inscrito en el mismo), que se resuelve en el sentido de dar prevalencia a esta última, en base a la presunción de integridad del Registro de la Propiedad que permite al tercero ignorar lo que en el mismo no consta. Por el contrario, en el caso de la segunda sentencia el supuesto es el inverso: conflicto entre la inoponibilidad del Registro Civil (hecho no indicado en el mismo, los capítulos matrimoniales) y la oponibilidad del Registro de la Propiedad (hecho inscrito en el mismo, la adjudicación del bien por disolución del régimen), en cuyo caso prevalece aquella, en base a la misma presunción de integridad, en este caso del Registro Civil, que impide pueda perjudicar al tercero lo que en el mismo no conste. Es decir, en ambos casos prevalece el efecto de la inoponibilidad (sea del Registro Civil o de la propiedad) frente a la oponibilidad de los asientos del otro Registro con el que entra en conflicto. En definitiva, ello se traduce en la conclusión de que el tercero queda protegido por la apariencia más favorable, de forma que puede adquirir derechos irreivindicables derivados de la apariencia del Registro de la Propiedad, pero no puede verse perjudicado por hechos inscribibles y no inscritos en el Registro Civil, y aunque de ellos de cuenta y constancia el Registro de la Propiedad. Por ello, el adquirente de la esposa adjudicataria de un bien ex ganancial en virtud de capítulos no indicados en el Registro Civil, puede invocar el amparo de su condición de tercero hipotecario si aquellas adjudicación y subsiguiente adquisición fueron inscritas en el Registro de la Propiedad, y al propio tiempo si el tercero no es adquirente de tal bien privativo, sino un acreedor del patrimonio ganancial por deudas de este carácter, a pesar de aquella inscripción del bien como privativo de la esposa, podrá embargarlo si la fecha de la resolución judicial que acuerda la traba es anterior a la fecha de la indicación de los capítulos en el Registro Civil, cualquiera sea la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad».

6. La doctrina anterior en relación con las relaciones entre los principios de oponibilidad propios de los Registros Civil y de la Propiedad ratifica el criterio que ya sostuvo este Centro Directivo en su anterior Resolución de 14 de mayo de 1984, en un supuesto de emancipación (a cuya inscripción en el Registro Civil el artículo 318 del Código Civil atribuye igualmente eficacia de oponibilidad frente a terceros), en la que se afirmó que «es indudable que la falta de inscripción en el Registro Civil no impide la eficacia de la emancipación no inscrita y de los actos consiguientes, tanto entre partes como respecto de terceros, si bien esta eficacia general de la emancipación, aún no inscrita, debe excepcionarse, de acuerdo con lo que disponía el entonces vigente artículo 316 del Código Civil y que hoy se reitera con mayor rigor y precisión técnica en el artículo 318 (confróntese también en supuestos análogos artículos 61, 64, 89 y 218 del Código Civil y 70 de la Ley del Registro Civil), para dejar a salvo de perjuicio a los terceros de buena fe (artículo 7 del Código Civil) que puedan adquirir algún derecho en virtud de actos realizados no por el emancipado, sino por quien, sin la emancipación tendría su representación legal. Considerando que, como el Registro Civil es un Registro del estado y condición civil de la persona y no de cada uno de los actos de gestión realizados sobre los distintos derechos subjetivos (para lo que están los Registros de bienes), es necesario referir el precepto que, según el citado artículo 318, ampara al tercero, al ámbito que, según su ratio, le es propio y que ya ha sido señalado (es decir, la de la inoponibilidad del hecho inscribible no inscrito a fin de mantener la validez del acto mismo del que el tercero derive sus derechos); y, en cambio, es necesario no extender, más allá, el amparo que aquel precepto otorga al tercero hasta el punto de estimar incluso que, además, en colisión producida entre los derechos adquiridos por aquel tercero protegido y los adquiridos por otros en virtud de actos realizados regularmente por el emancipado mismo con arreglo a las normas que rigen su nuevo estado civil, siempre hubiera de vencer el tercero que ignoraba la emancipación y de tal modo que, en beneficio de éste, el acto realizado directamente por el emancipado hubiera de considerarse un acto viciado. Considerando, por el contrario, que siendo unos y otros actos –los realizados directamente por el emancipado y los realizados por el representante legal–, suficientes para la adquisición legítima de los derechos –los primeros, por su concordancia con las normas ordinarias y los segundos por una disposición excepcional protectora de terceros–, la posible colisión de los derechos debe resolverse no ya por las normas que rigen la publicidad de la capacidad o de la consiguiente potestad sustitutoria de gestión –que ya han tenido su efecto en el ámbito que le es propio–, sino por las reglas ordinarias que resuelven la colisión de los derechos, según la respectiva naturaleza real o personal de los mismos y con aplicación, en su caso, de las normas que rigen la publicidad ya no del estado civil, sino de los derechos mismos en los distintos Registros de bienes».

Por tanto, en caso de conflicto de intereses cuando éstos recaen sobre bienes inmuebles o derechos reales, como ratifican las posteriores Resoluciones de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 2007 (6.ª) y 28 (2.ª y 4.ª) y 29 (1.ª) de enero de 2008, estado civil, se da prevalencia a los criterios que resultan del órgano oficial establecido específicamente para su publicidad, esto es anteponiendo los principios que gobiernan el Registro de la Propiedad. Pero, como afirmaron las citadas Resoluciones, esta posición no puede ser asumida coherentemente sin al tiempo procurar una correcta coordinación entre este Registro y el Registro Civil, con objeto de evitar que aquella prevalencia se convierta en un grave quebranto a la eficacia legitimadora propia del Registro Civil. Esta idea de coordinación (vid. ad ex. artículos 266-4.º del Reglamento del Registro Civil y 92 del Reglamento del Registro Mercantil respecto del régimen económico matrimonial) debe conducir a una interpretación no sólo literal, sino sistemática y lógica, de acuerdo con su espíritu y finalidad, del artículo 2 de la Ley del Registro Civil, exigiendo la prueba de la previa inscripción en el Registro Civil de la sentencia de incapacitación y del nombramiento de tutor a través de la correspondiente certificación al tratarse de materia que, por afectar a la legitimación de los comparecientes, tiene una relevancia evidente en la validez de la compraventa que se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad.

7. Esta conclusión es, así mismo, coherente con la doctrina que sobre prueba del estado civil de divorciado o viudo y de la vecindad civil ha sentado este Centro Directivo en sus recientes Resoluciones de 30 de noviembre de 2013, y 10 de enero de 2014. Así en la primera de ellas se afirma que «es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de febrero de 1985; 16 de noviembre de 1994; 7 de marzo de 2011, y 27 de febrero de 2013), que el estado civil de divorciado –lo mismo que el de viudo– exige, en relación con el Registro de la Propiedad, establecer una distinción neta entre aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario probar precisamente la disolución del vínculo matrimonial, y aquellos otros en los que no se dan dichas circunstancias y se trata tan sólo de completar la identificación de la persona. Dejando al margen este segundo caso (ajeno al presente expediente), en los supuestos primeramente indicados la prueba de la viudez o del divorcio únicamente la puede proporcionar el Registro Civil mediante la presentación de la certificación oportuna (cfr. artículos 2 de la Ley del Registro Civil y 327 del Código Civil). Es cierto que el artículo 159 del Reglamento Notarial, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, tras prescribir que "las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado", y que "si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial", añade a continuación que "las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes"… En efecto, los párrafos transcritos del artículo 159 del Reglamento Notarial deben ser interpretados de conformidad con las consideraciones que sobre el mismo ha vertido el Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su Sentencia de 20 de mayo de 2008 por la que se resolvía un recurso contra diversos artículos del citado Reglamento en la redacción que les dio el citado Real Decreto 45/2007, de 19 de enero. En concreto el artículo 159 fue impugnado al considerar los recurrentes, entre otros motivos, que no es suficiente la mera manifestación de los comparecientes para acreditar el estado civil, según deduce del artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual "en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil". El Tribunal Supremo rechaza en este punto la impugnación bajo el esencial argumento de que el artículo 159 del Reglamento Notarial no da a las circunstancias de estado civil expresadas en la forma indicada en el precepto más valor que el propio de una mera manifestación, con el limitado valor sustantivo que tienen las mismas conforme al ordenamiento jurídico, sin que eleve tales manifestaciones a la categoría de medio de acreditación o constatación frente a terceros. En concreto afirma: "(…) en lo que atañe a la constancia de las circunstancias indicadas en el precepto por las manifestaciones de los comparecientes, el artículo impugnado se refiere a la expresión de tales circunstancias, estado civil, régimen económico matrimonial, en los términos manifestados por los propios interesados. No se trata, por lo tanto, de acreditar la realidad de tales circunstancias sino de su mera expresión y constancia en el documento, de manera que la fe pública notarial se limita a las manifestaciones de los comparecientes en tal sentido sin otro alcance. No hay, por lo tanto, constatación de la acreditación de tales circunstancias de estado civil o régimen económico matrimonial sino de las manifestaciones de los otorgantes al respecto y como tal ha de valorarse, en su caso, por los funcionarios a los que la Ley atribuye la facultad de examen o calificación a los efectos oportunos". Por tanto, el registrador (al que alude la Sentencia por medio de la referencia a los "funcionarios a los que la Ley atribuye la facultad de examen o calificación a los efectos oportunos") ha de valorar tales manifestaciones sobre las circunstancias de estado civil… como meras manifestaciones y no como medios de prueba fehaciente de tales extremos, pues conforme al artículo 2 de la Ley del Registro Civil, "el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos", y según el artículo 327 del Código Civil "las actas del Registro [Civil] será la prueba del estado civil", disposiciones que no podrían ser contradichas por una norma reglamentaria sin incurrir en nulidad (cfr. artículo 1, número 2, del Código Civil). Por ello, conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de febrero de 1985; 16 de noviembre de 1994; 4 de noviembre de 2011, y 27 de febrero de 2013), la mera manifestación del otorgante sobre su estado civil sólo es suficiente cuando de lo que se trata es tan sólo de "complementar la identidad de la persona", pero tal medio no es suficiente cuando «resulta afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante», en cuyo caso, "es necesario probar documentalmente" dicho estado civil,… La regulación contenida en el Reglamento Notarial sobre la forma de acreditar ante notario la vecindad civil del compareciente y su régimen económico mediante mera manifestación de aquél, por tanto, sólo cabe interpretarlas, como ha señalado la doctrina, en el contexto de la fuerza probatoria propia de la escritura pública conforme al artículo 1.218 del Código Civil, que limita la fehaciencia de dichos títulos en cuanto al contenido de las manifestaciones vertidas en el mismo a los propios contratantes y sus herederos, pero negándola respecto de terceros. Por ello, lo que es suficiente a los efectos de vincular a las partes, en virtud de la doctrina de los actos propios, resulta insuficiente para vincular o perjudicar a terceros, conforme a la máxima jurídica de que la confesión o manifestación propia o de parte sólo hace prueba "contra" su autor. La oponibilidad a terceros requiere publicidad y ésta, por razón del superior principio de legalidad, está sujeta al previo filtro de la calificación registral (cfr. artículos 18 y 32 de la Ley Hipotecaria). Así se desprende también de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 cuando examina el párrafo quinto del artículo 159 del Reglamento Notarial, conforme al cual si el régimen económico matrimonial fuese el establecido en capitulaciones "será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica". La Sentencia declara la nulidad del inciso "a todos los efectos legales" en base a las siguientes consideraciones: "Distinta respuesta merece la impugnación de la expresión ‘a todos los efectos legales’, que se recoge en el precepto, sobre la suficiencia de la acreditación al Notario del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en forma auténtica, pues con tal expresión omnicomprensiva y carente de cualquier elemento que permita delimitar su alcance, se puede incidir en distintos ámbitos ajenos al objeto de regulación reglamentaria, constancia del régimen económico matrimonial en el documento, desbordando los límites de dicha potestad reglamentaria y afectando a las previsiones legales sobre requisitos de eficacia de las capitulaciones matrimoniales o la valoración atribuida por la Ley a otros funcionarios, como señala la parte recurrente con referencia a los arts. 18 del Código de Comercio y 18 del Ley Hipotecaria y, en general, posibilitando una interpretación sobre al alcance de tal actuación notarial que no se corresponde con su régimen legal. En consecuencia la impugnación debe ser estimada en este aspecto". Estas referencias de nuestro Tribunal Supremo a la calificación registral del artículo 18 de la Ley Hipotecaria enlazan con el hecho esencial de que la base de la regulación del Registro de la Propiedad es el principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9 de la Constitución. Siendo el Registro de la Propiedad una institución de carácter cautelar y con función de garantía preventiva, ha de imponer a través de la calificación previa del título el cumplimiento de todos los requisitos legales que den al acto publicado la consistencia necesaria para justificar su afectación a terceros. Y es que los asientos del Registro de la Propiedad producen efectos tan fuertes de legitimación y fe pública registral (cfr. artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria) que no sería lógico que los títulos tuvieran entrada en el Registro sin control de legalidad. Del artículo 1814 del Código Civil se desprende claramente que el estado civil tiene carácter indisponible, en tanto que regulado por normas de orden público, que constriñen el principio de la autonomía de la voluntad en tal ámbito, de forma que por regla general se prohíbe toda transacción o renuncia sobre el estado civil propio. Poco coherente con dicho principio imperativo resultaría el admitir que aquello sobre lo que no se puede renunciar ni transigir se pueda probar, en perjuicio del cónyuge o de terceros, por mera manifestación del interesado en orden a la formalización de actos de tanta trascendencia jurídica y económica como los que de ordinario son objeto de escritura pública y de inscripción registral. En este sentido es totalmente pertinente la cita que hace el registrador en su acuerdo de calificación a la Ley de ritos. En efecto, Ley de Enjuiciamiento Civil, como ha destacado la doctrina, establece los siguientes principios en relación con los procedimientos sobre estado civil: intervención preceptiva del Ministerio Fiscal (artículo 749); indisponibilidad del objeto del proceso, no cabe la renuncia, el allanamiento ni la transacción (artículo 751); las sentencias sobre tales materias no son provisionalmente ejecutables (artículo 525.1); coordinación con la publicidad registral mediante comunicación de oficio de las sentencias a los Registros Civiles (artículo 755); y finalmente, el artículo 222.3 supedita la eficacia "ultra partes" de la cosa juzgada de la sentencia recaída a la previa inscripción en el Registro Civil al disponer que "en las sentencias sobre estado civil... la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil".»

Este planteamiento de imperatividad y orden público de la nueva regulación procesal del estado civil, en paralelo y de forma coherente con las conclusiones alcanzadas por este Centro Directivo en sus Resoluciones de 30 de noviembre de 2013, y 10 de enero de 2014, deben llevar a rechazar la admisión extraprocesal de pruebas distintas a la oportuna acreditación documental de la inscripción en el Registro Civil de las resoluciones judiciales de incapacitación y nombramiento de tutor, como en general cuando se trate de actos o situaciones que comprometan la titularidad previamente inscrita en el Registro de la Propiedad o la legitimación del otorgante, como sucede en el presente caso en que comparecen para otorgar una escritura de venta de una participación indivisa de un bien inmueble el incapacitado y su tutora, sin acreditar previamente su inscripción en el Registro Civil, siendo así que, conforme al artículo 218 del Código Civil las resoluciones judiciales sobre cargos tutelares «no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones [en el Registro Civil]», y según el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «en las sentencias sobre estado civil… e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil». Además en el presente caso, según afirma la registradora y no niega el recurrente, ni siquiera consta el hecho de la remisión por el secretario judicial del correspondiente testimonio de las aludidas resoluciones judiciales al Registro Civil. Por todo ello, debe concluirse que el defecto es ajustado a Derecho.

8. Por lo que se refiere al segundo defecto, es indudable que la sentencia de incapacitación sujeta al incapacitado a tutela y no a curatela. Entre los actos que, según dicha resolución judicial, no puede realizar el incapacitado por sí solo se encuentra inequívocamente la enajenación de inmuebles; y de los términos literales de la sentencia resulta que la «función tutelar se ejercerá con sujeción a lo establecido en los artículos 259 y ss. del Código Civil» y que, respecto de actividades como dicho acto dispositivo sobre inmuebles, la tutora debe suplir la capacidad de obrar del tutelado.

Hecha esta precisión, resulta esencial tener presente el modo en el que el legislador ha configurado y dotado de contenido la institución tutelar. Para alcanzar el objetivo esencial de la tutela, es decir, la defensa de la persona y del patrimonio del tutelado, combina dos mecanismos regulatorios.

Por un lado, y al margen de la identificación de determinados actos excluidos de la representación y administración legal del tutor (cfr. artículos 227 y 267 del Código Civil), se opta con carácter general por conferir al tutor la representación legal del menor o incapacitado y el reconocimiento de un ámbito competencial autónomo, con obligación de ejercer la administración legal del patrimonio del tutelado con la diligencia de un buen padre de familia (artículo 270 de dicho Código). Consecuentemente con esta concepción de la tutela, la intervención judicial se produce únicamente en calidad de órgano de control y se materializa a través de diversos instrumentos en el Código Civil, como la obligación de información y rendición de cuentas anual contenida en el artículo 269.4.º del mismo, la rendición de cuenta general ante el juez al cesar el tutor en sus funciones (artículo 279), las medidas de vigilancia, control e información que puede adoptar el juez conforme al artículo 233, y el establecimiento de la responsabilidad en exclusiva por sus actos por aplicación conjunta de los artículos 270 y 285 del Código Civil.

Pero, por otro lado, para determinados actos y contratos el Código Civil contempla un elenco de excepciones al modelo general de actuación del tutor. Son los supuestos del artículo 271, en los cuales la intervención del juez se materializa mediante la autorización del acto; y los casos a los que hace referencia el artículo 272, para los que el legislador opta por aplazar el control y requiere la aprobación judicial.

9. En particular, el número 2.º del artículo 271 impone al tutor la obtención de autorización judicial para «enajenar… bienes inmuebles…». En este supuesto, pese a que el tutor continúa siendo quien ostenta el derecho-deber de tomar la iniciativa y, en su caso, materializar el acto o negocio jurídico concreto, corresponde necesariamente a la autoridad judicial determinar la procedencia de su realización. El legislador ha optado por someter a control judicial únicamente una serie de actos o contratos, entre los que, como se ha indicado, figura la enajenación de bienes inmuebles, por ser actos de singular relevancia que pueden tener una especial incidencia, actual o futura, en la vertiente personal o patrimonial del tutelado; y es que la exigencia de la autorización judicial tiene como finalidad la defensa del patrimonio del tutelado frente a actos que pudieran ponerlo en peligro por su especial importancia. El fin de protección de la norma contenida en el artículo 271 es la salvaguarda del interés de los menores o incapacitados que no pueden actuar por sí solos y que pueden encontrarse en situaciones de desprotección cuando alguien contrata en su nombre y obliga a sus patrimonios sin el preceptivo control, ya que deberán asumir las correspondientes deudas. A tal efecto, la actuación de los tutores siempre debe tener como finalidad el interés de los menores o incapacitados sujetos a tutela tal y como dispone el artículo 216. La representación legal no es un derecho del tutor sino de los sujetos a tutela que les permite exigir que se actúe en beneficio de sus intereses.

10. El fundamento de la necesidad de autorización judicial por parte del tutor para la realización de determinados actos o negocios jurídicos reside en el principio de salvaguardia judicial del artículo 216, que se traduce en un control ordinario y casi continúo de la actuación del tutor, y en beneficio del tutelado, pues, presupone un juicio de valor sobre la conveniencia o beneficio o, al menos, sobre la falta de perjuicio que la realización del acto pudiera reportar al tutelado, dada la especial gravedad o riesgo que, por su propia naturaleza, aquel puede implicar en el patrimonio o en la persona del tutelado.

11. El número segundo del artículo 271 viene a reproducir parcialmente en sede de tutela lo dispuesto en el artículo 166 para la patria potestad, aunque a diferencia de lo previsto en este último precepto, el artículo 271 no exige justificar la utilidad o necesidad del acto por parte del tutor. Al ponerse en relación ambos preceptos, cabe destacar lo expresado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010 que analiza los efectos del acto efectuado por el titular de la patria potestad sin la autorización judicial que impone el artículo 166 del Código Civil y señala que: «… la autorización judicial para la realización del acto por el representante legal cuando la ley lo requiera tiene naturaleza imperativa en el Código Civil y no es un simple complemento del acto a realizar... La autorización judicial no es un complemento de capacidad como ocurre en la emancipación o en la curatela, sino que es un elemento del acto de disposición…».

Por todo ello, el segundo de los defectos expresados en la calificación debe ser igualmente confirmado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de octubre de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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