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Documento BOE-A-2014-12222

Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se deniega la expedición de una certificación de dominio y cargas ordenada en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 25 de noviembre de 2014, páginas 96366 a 96375 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2014-12222

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don F. J. G. B., procurador de los tribunales, en nombre de «Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U.», contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Valladolid número 5, doña María José Triana Álvarez, por la que se deniega la expedición de una certificación de dominio y cargas ordenada en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Hechos

I

En el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria número 532/2013, seguido en el Juzgado de 1.ª instancia número 11 de Valladolid a instancia de «Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U.», contra la mercantil «Cañamares, S.L. Ortopedia Técnico Comercial», se dictó por la secretaria judicial, doña C. G. M., el día 17 de enero de 2014, mandamiento dirigido al registrador de la Propiedad a fin de que se expida, en virtud de lo establecido en el artículo 688 en relación con el apartado 1 del artículo 656, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, certificación en la que consten los extremos previstos en el antedicho apartado 1 del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la que se exprese, además, que la hipoteca a favor del ejecutante en estos autos se halla subsistente y sin cancelar.

II

Presentado el indicado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Valladolid número 5, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Presentado en este Registro el día 24 de Enero de 2.014, con el número de entrada 318 y bajo el asiento 1.106 del Diario 82, mandamiento expedido el 17 de Enero de 2.014, por doña C. G. M., Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Valladolid, en los autos de ejecución hipotecaria 532/2013, por el que se solicita certificación de dominio y cargas de las fincas registrales (…) y (…) del término de Valladolid, fue calificado desfavorablemente con fecha 5 de febrero de 2014 prorrogándose dicho asiento de presentación, conforme preceptúa el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, por plazo de sesenta días a contar desde el 7 de Febrero de 2.014, retirado el documento por el presentante y reportado a esta oficina el día 11 de Abril de 2.014, junto con adición expedida el día 1 de Abril de 2.014, por doña C. G. M., Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Valladolid, fue nuevamente calificado desfavorablemente con fecha 21 de Abril de 2014, prorrogándose nuevamente el asiento de presentación por plazo de sesenta días a contar desde el 24 de Abril de 2.014, retirada dicha documentación nuevamente por el presentante y reportada a esta Oficina el día 30 de Junio de 2.014 junto con mandamiento expedido por duplicado el día 24 de Junio de 2.014, por doña C. G. M., Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Valladolid; el registrador que suscribe, previa calificación, resuelve denegar la expedición de la certificación solicitada por observarse el siguiente defecto: Hechos: Con fecha 24 de Enero de 2.014, bajo el asiento 1.106 del Diario 82, se presenta en este Registro mandamiento expedido el día 17 de Enero de 2.014, por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Valladolid, en el que se indica que en dicho Juzgado se siguen autos de ejecución hipotecaria con el número 532/2013 a instancia de Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U. contra Cañamares S.L. Ortopedia Técnico Comercial, y en el que, en virtud de lo establecido en el artículo 688, en relación con el apartado 1 del artículo 656 ambos de la L.E.C., se solicita se expida certificación en la que consten los extremos previstos en el apartado 1 del artículo 656 de la L.E.C. y en la que se exprese además que la hipoteca a favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar, o en su caso, las modificaciones que aparecieren en el Registro. Los bienes respecto de los que se solicita se expida la certificación son las fincas (…) (inscripción 4.ª) y (…) (inscripción 14.ª) de Valladolid. Del Registro resulta que la hipoteca que grava la finca registral (…) de Valladolid por su inscripción 4.ª y la hipoteca que grava la finca registral (…) de Valladolid por su inscripción 14.ª, figuran inscritas a favor de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad. E igualmente resulta que las fincas figuran inscritas a favor de la Mercantil Cañamares S.L. Ortopedia Técnico Comercial, con CIF (…) y que la hipoteca que grava referidas fincas cuya ejecución se pretende fue constituida por referida entidad en garantía de un préstamo a ella concedido. Consultado con ocasión de la presentación del mandamiento referido el Registro Público de Resoluciones Concursales, resultó que la entidad Cañamares S.L. Ortopedia Técnico Comercial, que en dicho Registro aparece con el CIF (…) se encuentra en situación concursal. Y consultado igualmente vía intranet el Registro Mercantil, con ocasión de la presentación de dicho mandamiento, resultó también que dicha sociedad, que en el Registro Mercantil también figura con el CIF (…), fue declarada en concurso por Resolución de fecha 10 de Septiembre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid, procedimiento concursal 301/2012. Como consecuencia de ello, con fecha 5 de Febrero de 2.014 el mandamiento de referencia fue calificado desfavorablemente. Con fecha 11 de Abril de 2.014 fue aportada diligencia de adición al citado mandamiento haciendo constar que: “mediante Sentencia n.º 86/2013 de 14 de junio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid se aprobó judicialmente el convenio propuesto por la concursada Cañamares S.L. Ortopedia Técnico Comerciales cesando todos los efectos de la declaración del concurso (artículo 133.2 de la Ley Concursal), sin que dicho convenio afecte al derecho al ejercicio por Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A.U. de la ejecución de garantías reales por no haber hecho uso dicha entidad de la facultad prevista en el art. 134.2 L.C.”. Siendo la referida documentación calificada desfavorablemente con fecha 21 de Abril de 2.014. Se aporta ahora mandamiento expedido el día 24 de Junio de 20.14 haciendo constar que: “La Sección 1.ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado incompetencia del Juez del concurso para conocer de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor desde la firmeza de la Sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación. Según dispone el Auto de 10 de julio de 2.012 (RJ/2012/9326), “si bien ciertamente la aprobación del convenio no supone la conclusión del concurso, que queda condicionada a la declaración firme de su cumplimiento (...) el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los artículos 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio”. Consultado nuevamente el Registro Mercantil vía intranet consta que la mercantil Cañamares S.L. Ortopedia Técnico Comercial fue declarada en concurso por Resolución de fecha 10 de Septiembre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid, procedimiento concursal 301/2012. Fundamentos de Derecho: Conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario la calificación de los documentos judiciales se extenderá a la competencia del Juzgado o Tribunal. Respecto a la calificación de la competencia es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 31 de diciembre de 1981, 17 de julio de 1989 y 15 de enero de 2009, entre otras) que deben distinguirse los siguientes supuestos: a) aquello que son apreciables de oficio por el Juez por estar basados en motivos de orden público y en donde el Juez que ha intervenido es incompetente, o por falta de jurisdicción al estar atribuido el asiento concreto a un juzgado o Tribunal de diversa índole, o por falta de competencia objetiva al haber tenido lugar el procedimiento ante un Tribunal de la misma Jurisdicción pero de distinto grado, por falta de competencia funcional a que se refiere expresamente el artículo 100 de la Ley Hipotecaria, y que por constituir todos ellos un presupuesto esencial del proceso, su infracción puede provocar la nulidad del acto; y b) aquellos otros supuestos de carácter dispositivo, basados en motivos de orden privado, como son los de competencia territorial donde quepa la sumisión de las partes a un determinado Juzgado, bien expresa, bien tácitamente; y así como en el segundo de los supuestos no puede el registrador calificar la competencia del juez o Tribunal, ya que ello supondría erigir al registrador en defensor de los intereses de las partes, que estas pueden ejercitar en la forma que estimen más oportunas, en el primero de los supuestos debe el registrador no admitir el mandato, si aprecia la existencia de incompetencia por parte del juez o Tribunal que lo ordenó. La Ley Concursal dedica un tratamiento especial al ejercicio de la acción hipotecaria cuando el deudor y titular de los bienes hipotecados ha sido declarado en concurso. Contempla expresamente como supuestos que pueden quedar fuera de la Jurisdicción del juez del Concurso las actuaciones iniciadas con anterioridad a la declaración del concurso que no tengan por objeto bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado o que no sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, en la redacción del artículo 56.2 antes de la reforma operada por el RD Ley 4/2014 de 7 de Marzo o que no tengan por objeto bienes o derechos no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor según la redacción dada al artículo 56.2 por el RD Ley 4/2014 de 7 de Marzo. En este caso se prorroga la competencia del Juez que lo ha conocido, una vez se alce la suspensión que provoca siempre la declaración del concurso, alzamiento que solo se producirá cuando se declare por el Juez del Concurso (artículo 56.5 L.C.) que los bienes o derechos objeto de la ejecución no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor según la redacción del artículo 56.2 anterior a la reforma operada por el RD Ley 4/2014 de 7 de Marzo o que no sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una actividad productiva de su titularidad, según la redacción del artículo 56.1 L.C. anterior a la reforma operada por el RD Ley 4/2014 de 7 de Marzo o que sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, según la redacción dada al artículo 56.1 de la Ley Concursal por el RD Ley 4/2014 de 7 de Marzo, no podrían iniciar la ejecución forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera producido la apertura de la fase de liquidación (artículo 56.1 LC). Señalando el artículo 57 LC que el ejercicio de las acciones que se inicien o reanuden conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso, se someterán a la Jurisdicción del Juez de este, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y en su caso acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda. Pero esto no significa que la acción hipotecaria, tanto sobre bienes necesarios o no necesarios que se inicien después de la declaración de concurso puedan seguirse ante Juez distinto del que conoce el concurso, pues conforme al artículo 56.2 de la LC, las únicas ejecuciones hipotecarias que pueden sustanciarse al margen del Juez del Concurso son aquellas que se hubieran iniciado antes de la declaración del concurso, una vez que se incorpore al procedimiento testimonio de la Resolución del Juez del Concurso que declare que los bienes no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, siendo para los demás competente el Juez del Concurso, dada la competencia exclusiva y excluyente que le atribuye el artículo 8 de la Ley Concursal y lo dispuesto en el artículo 57 L.C. La D.G.R.N. no se ha pronunciado expresamente acerca de si tras la declaración del concurso toda ejecución de garantías reales ha de sustanciarse ante el Juez que conoce el concurso, alegando que no había sido objeto del expediente, pero sí lo ha hecho de forma implícita, pues no habiendo sido objeto de recurso la cuestión, alude a ella, si bien declara que no se pronuncia por no haber sido objeto del expediente (Vid. Resoluciones de 20 de Febrero y 12 de Junio de 2.012). En Resolución de 17 de Diciembre de 2.012 dice: “Finalmente debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 57 de la Ley Concursal, el inicio o reanudación de las acciones paralizadas por aprobación del convenio se han de someter a la jurisdicción del juez del Concurso en tanto no conste la conclusión de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el artículo 176 de la Ley Concursal. Y en este sentido, no se prevé la conclusión del concurso por aprobación del convenio sino por auto firme que declare el cumplimiento del mismo (artículo 176.2). En Resolución de 30 de Octubre de 2.013 dice: «De este modo resultando la situación del concurso no podrá el Registrador acceder a la práctica de operación alguna hasta que conste la no afección de los bienes a la actividad del concursado en los términos que establece dicho precepto (se está refiriendo al artículo 56 de la LC). Cuestión distinta es si, tras la declaración del concurso cabe llevar a cabo la ejecución de una garantía hipotecaria sobre bienes no afectos ante autoridad distinta del juez del concurso, pero como señalaron las Resoluciones de 20 de Febrero y 12 de Junio de 2.012 es una cuestión que no ha sido planteada”. El artículo 57.1 de la Ley Concursal atribuye al Juez del Concurso la competencia para iniciar las ejecuciones de las garantías reales una vez declarado el concurso sin hacer distinción o excepción alguna respecto de si se trata de bienes necesarios o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor; e incluye igualmente la competencia del Juez del Concurso para la reanudación de las ejecuciones iniciadas antes de la declaración del concurso pero referidas a lo en curso contra los bienes –estos sí– necesarios, antes de la declaración del concurso y posteriormente suspendidas por tal motivo (acciones que “se reanuden conforme a lo previsto en el artículo anterior –el artículo 56–). No se estima que sea aplicable al supuesto contemplado la doctrina del auto del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 2.012 pues se refiere al ejercicio de las acciones declarativas contempladas en el artículo 50 de la LC y no a la ejecución de las garantías reales, que contemplan de forma específica los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal. Resuelvo denegar la expedición de la certificación solicitada porque habiendo sido declarado el deudor hipotecante en situación concursal por Resolución de fecha 10 de Septiembre de 2.012 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid, procedimiento concursal 301/2012, la competencia para conocer de las acciones hipotecarias que se inicien con posterioridad corresponde al juez del Concurso, siendo la excepción que confirma la regla la que resulta del artículo 56.2 de la LC, que permite respecto de aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la declaración del concurso que continúen ante el Juez ante el que se hubieran iniciado, cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la Resolución del Juez del Concurso en los términos que resultan del artículo 56.2 de la Ley Concursal. El artículo 57.1 de la Ley Concursal atribuye al Juez del Concurso la competencia para iniciar las ejecuciones de garantías reales una vez declarado el concurso sin hacer distinción o excepción alguna respecto de si se trata de bienes necesarios o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, y atribuye igualmente la competencia al Juez del Concurso respecto de las acciones iniciadas antes de la declaración del concurso, con la única excepción de aquellos que se hubieren iniciado antes de la declaración del concurso, obrando en el correspondiente procedimiento resolución del Juez del Concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor (según la redacción del artículo 56.2 y 57.1 de la Ley Concursal a fecha 17 de Enero de 2.014). De la documentación calificada resulta que el procedimiento se ha iniciado con posterioridad a la declaración del concurso. Contra esta calificación (…) Valladolid, a 10 de Julio de 2.014 El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombra y apellidos de la registradora)”».

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. J. G. B., procurador de los tribunales, en nombre de «Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, SAU», interpone recurso en virtud de escrito de fecha 31 de julio de 2014, alegando resumidamente: «Primera.–Antecedentes. Como consta en autos de ejecución hipotecaria n.º 532/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valladolid, mediante Decreto de fecha 17 de enero de 2014 se acordó expedir Mandamiento al Registro de la Propiedad n.º 5 de Valladolid, para que remitiese certificación de dominio y cargas relativa a las finca registrales n.º (…) y n.º (…). Posteriormente, por medio de comunicación de 5 de febrero de 2014, el Registro de la Propiedad n.º 5 de Valladolid resolvió denegar la expedición de la certificación de dominio y cargas de las finca registrales n.º (…) y (…), «porque habiendo sido declarado el deudor hipotecante en situación concursal (...) la competencia para conocer de las acciones de ejecución hipotecaria que se inicien con posterioridad corresponde al juez del concurso». A la vista de dicha calificación, y con fecha 1 de abril de 2014, el Juzgado adicionó al Mandamiento de expedición de certificación de dominio y cargas la siguiente mención expresa: «mediante sentencia n.º 86/2013 de 14 de junio de 2013 del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid se aprobó judicialmente el convenio propuesto por la concursada Cañamares S.L. Ortopedia Técnico Comercial, cesando todos los efectos de la declaración del concurso (art. 133.2 LC), sin que dicho convenio afecte al derecho al ejercicio por Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U. de la ejecución de garantías reales por no haber hecho uso dicha entidad de la facultad prevista en el art. 134.2 L.C.». Una vez expedida la adición por el Juzgado, y presentada esta junto al Mandamiento en el Registro de la Propiedad n.º 5 de Valladolid, el Registro acordó nuevamente denegar la certificación de dominio y cargas de las fincas registrales n.º (…) y (…), «toda vez que la competencia para conocer de los procedimientos de ejecución hipotecaria que se inicien durante el concurso corresponde al Juez del Concurso –art. 57.1 LC–; y el hecho de que exista un convenio aprobado judicialmente no implica la conclusión del Concurso». Entendiendo que pudiéramos estar, según apuntaba el Registro de la Propiedad n.º 5 de Valladolid, ante un conflicto de competencia entre el Juez que conoció el Concurso de la ahora ejecutada Cañamares, S.L. Ortopedia Técnico Comercial, y el Juzgado de Primera Instancia ante el que actualmente se sigue la ejecución hipotecaria, esta parte solicitó se dictase resolución en materia de competencia por parte del referido Juzgado de Primera Instancia. Atendiendo a la solicitud de mi representada, el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valladolid puso de manifiesto, por medio de Diligencia de ordenación de 24 de junio de 2014 (…), su propia competencia para conocer de la ejecución hipotecaria en curso, toda vez que «se constata que desde el punto de vista procesal no ha sido planteado en forma una cuestión de competencia, ya que por un lado la parte ejecutada no ha planteado una declinatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la L.E.C., y por otro, la parte Ejecutante admitió de manera tácita la competencia de este Juzgado al presentar la demanda ante un Juzgado de la jurisdicción Civil, por lo que las únicas dudas se derivan de la calificación negativa del Registro de la Propiedad n.º 5 de Valladolid respecto de la expedición de la certificación de cargas interesada (calificación emitida por quien no ostenta la condición de parte en el procedimiento a la hora de plantear procesalmente la competencia)». Esta y no otra es, como veremos a continuación, la cuestión sobre la que ha de centrarse el debate. A la vista de la situación, y por medio de la señalada Diligencia de ordenación, el Juzgado de Primera Instancia adicionó el Mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad para hacer constar el Auto de 10 de julio de 2012 de la Sala de lo Civil, Sección 1.ª del Tribunal Supremo (RJ/2012/9326) que recoge expresamente que «el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio, hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación». No obstante todo lo anterior, el Registro de la Propiedad n.º 5 de Valladolid ha denegado por tercera vez la expedición de la certificación solicitada por medio de Resolución de 10 de julio de 2014, (…) y frente a la cual se dirige el presente recurso. Segunda.–Infracción de los arts. 48. 49 y 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: falta de legitimación del Registro de la Propiedad número cinco de Valladolid para plantear cuestión procesal de competencia objetiva Basa el Sr. Registrador su negativa en que la ejecución hipotecaria n.º 532/2013, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valladolid, se ha iniciado con posterioridad a la declaración del Concurso de Cañamares S.L., Ortopedia Técnico Comercial razón por la que entiende que la competencia para conocer de las acciones hipotecarias correspondería al Juez del Concurso, es decir, al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid. Nos encontramos, en definitiva, con que el Registro de la Propiedad está planteando una cuestión de competencia objetiva, siendo que no tiene legitimación para ello. Tal como dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cuestiones de competencia objetivas pueden ser apreciadas de oficio o a instancia de parte: Artículo 48 Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva. 1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el Tribunal que esté conociendo del asunto. En el caso que nos ocupa, lejos de apreciar su falta de competencia objetiva, el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valladolid ha ratificado su propia competencia, toda vez que el Juez del Concurso deja de tener competencia para el conocimiento de acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio. Artículo 49. Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte. El demandado podrá denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria. Como bien señala el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valladolid en su Diligencia de ordenación de 24 de junio de 2014 (…), la parte demandada no ha planteado una declinatoria conforme a lo dispuesto en el art. 49 de la L.E.C. A este respecto, cabe poner de manifiesto lo preceptuado en el art. 63 de la L.E.C., que también consideramos infringido: Artículo 63. Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y Tribunal competente para conocer de ella. 1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del Tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de esta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores. En el caso que nos ocupa, el Registro de la Propiedad n.º 5 de Valladolid no ostenta la condición de parte legítima en el procedimiento, y por tanto carece de legitimación para plantear procesalmente la cuestión de competencia objetiva, como acertadamente expone el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid. Tercero.–Infracción del art. 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 133 de la Ley Concursal: Cese de los efectos del concurso tras aprobación del convenio Según dispone el art. 684 de la L.E.C., será competente para el conocimiento de los procedimientos ejecutivos sobre bienes inmuebles hipotecados, el Juzgado de la Instancia del lugar en que radique la finca. Insiste el Sr. Registrador en el hecho de que la mercantil propietaria de las fincas objeto de ejecución se halla en concurso, y que por ello la competencia para conocer de la ejecución hipotecaria corresponde al Juzgado ante el cual se tramitó el concurso. Suponiendo que el Registro de la Propiedad n.º 5 de Valladolid estuviese legitimado para plantear procesalmente una cuestión de competencia objetiva (que es al fin y al cabo lo que está haciendo), cabe recordar lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Concursal: Artículo 133. Comienzo y alcance de la eficacia del convenio. 1.–El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo apruebe (...) 2.Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio (...). En el caso que nos ocupa, la Sentencia 86/2013 de 14 de junio de 2013 del Juzgado Mercantil n.º 1 de Valladolid acordó aprobar judicialmente el Convenio propuesto por la ahora ejecutada, con los efectos establecidos en los artículos 133 a 136 de la LC., entre ellos el cese de todos los efectos de la declaración de Concurso y sin que dicho Convenio afecte al derecho de mi representada de ejecutar garantías reales, por no haber hecho uso dicha entidad de la facultad prevista en el art. 134.2 LC. (…) Como reza el Auto 375/2013 de 29 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid (el mismo órgano que según el Sr. Registrador sería el competente para conocer del procedimiento), con la sentencia de aprobación del convenio cesan todos los efectos de la declaración de concurso, indicando en este sentido que «La deudora no está propiamente “en concurso”, en cuanto han cesado los efectos del mismo, sino sometida al cumplimiento del convenio aprobado. (...) Cesan por tanto los efectos sobre las acciones individuales (Sección 2.ª, Capítulo II, Título III) de manera que las reclamaciones contra la concursada se ventilarán fuera del concurso ante el juez competente y a través del procedimiento correspondiente, quedando la competencia del juez del concurso constreñida a comprobar el cumplimiento del convenio, en cuyo caso dictará auto de conclusión (arts. 139 y 141 LC) o su incumplimiento (art. 140 LC), dando lugar entonces a la apertura de la liquidación. A ello se refieren, entre otros, los autos del TS de 30-10 y 4-12 de 2012 y auto de la AP de Valladolid de 15-10-2012». En este sentido, y según se establece en el Auto de la Sección 1.ª del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012 (RJ 2012/10417) el juez del concurso deja de tener competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante este espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio. El referido auto resolvía una cuestión de competencia objetiva, suscitada entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas, a iniciativa del primero. El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid (el mismo que, según el Sr. Registrador debería conocer del procedimiento), de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, no se consideraba competente para conocer del procedimiento porque la ejecutada ya no estaba en concurso propiamente, al haberse aprobado en sentencia la propuesta de convenio presentada. La parte actora en el procedimiento formuló recurso por defecto de jurisdicción, el cual se remitió a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, que resolvió confirmando que la competencia era del Juzgado de Primera Instancia, conforme a lo dictaminado también por el Ministerio Fiscal, y dado que la ejecutada «ya no se encuentra en concurso propiamente dicho, habiéndose de estar a lo dispuesto en el art. 133.2, conforme al cual desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso». En el mismo sentido citamos el Auto de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 2012 (JUR 2012/236987). Manifiesta el Sr. Registrador que la doctrina del Auto de 10 de julio de 2012 de la Sala de lo Civil, Sección 1.ª del Tribunal Supremo (RJ/2012/9326) adicionado al mandamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valladolid, y que como vemos coincide con el auto del mismo órgano con fecha 30 de octubre de 2012, “se refiere al ejercicio de las acciones declarativas contempladas en el art. 50 de la LC”, omitiendo que también hace referencia al art. 8 de LC, y a las acciones civiles con trascendencia para el patrimonio del deudor. ¿Acaso una ejecución sobre bienes hipotecados no es una acción civil con trascendencia para el patrimonio del deudor? El Sr. Registrador, sin estar legitimado para ello, cuestiona una competencia que ninguna de las partes legitimadas ha puesto en duda (ni el órgano que conoce del procedimiento, ni las partes en el mismo, incluyendo a la mercantil que fue declarada en Concurso). Con sus reiteradas negativas, el Sr. Registrador está obligando a mi representada a iniciar una nueva ejecución hipotecaria ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, casualmente el mismo órgano que como hemos visto entiende en supuestos idénticos al nuestro que no es competente para conocer del procedimiento, postura además compartida con el Ministerio Fiscal. De mantener el Sr. Registrador su negativa a expedir la Certificación solicitada, esta parte se verá abocada a incurrir en nuevos gastos y a entorpecer el funcionamiento de la justicia, puesto que instará una nueva Ejecución Hipotecaria ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, que con acertado criterio entenderá que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, de forma que volveremos a instar el procedimiento ante esos Juzgados de Primera Instancia y tarde o temprano nos encontraremos con otra resolución del Sr. Registrador denegando la expedición de la certificación solicitada. Una situación, como puede apreciarse, a todas luces absurda y evitable, y sin solución posible a la vista de la postura mantenida por el Sr. Registrador. En consecuencia, y a la vista de lo expuesto en el cuerpo de este escrito, respetuosamente entendemos que no procede denegar la expedición de la Certificación solicitada porque el deudor hipotecante fuese declarado en concurso, toda vez que: 1.–El Registro de la Propiedad n.º 5 de Valladolid no es parte en la ejecución hipotecaria n.º 532/2013 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valladolid, y por tanto no ostenta legitimación para plantear una cuestión procesal de competencia objetiva, máxime cuando además ni de oficio ni a instancia de parte se ha planteado objeción alguna a la competencia ejercitada en este caso por la Jurisdicción Civil. 2.–Tal como ha expuesto reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y entiende también el Juzgado Mercantil n.º 1 de Valladolid que según el Sr. Registrador es el órgano competente para conocer del procedimiento, si bien ciertamente la aprobación del Convenio no supone la conclusión del Concurso, el Juez del Concurso deja de tener competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que además se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del Convenio».

IV

La registradora emitió informe el día 8 de agosto de 2014 y elevó el expediente a este Centro Directivo, donde tuvo entrada el 11 de agosto de 2014.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución; 18 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; 656 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 8, 50, 56 y 57 de la Ley Concursal; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2013; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de junio y 2 de octubre de 2009, 12 de septiembre, 19 de noviembre y 17 de diciembre de 2012 y 8 de noviembre de 2013.

1. Se debate en el presente recurso la expedición de una certificación de titularidad y cargas dentro de un proceso de ejecución hipotecaria, certificación que debe expedirse de conformidad con el artículo 688 en relación con el apartado 1 del artículo 656, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que la deudora e hipotecante se encuentra en situación legal de concurso, pero habiéndose aprobado el convenio en virtud de sentencia.

Resumidamente, el defecto alegado por la registradora es la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia para iniciar procesos de ejecución hipotecaria, una vez declarada la situación de concurso, siendo atribuida dicha competencia al Juzgado de lo Mercantil conocedor del expediente concursal.

El recurrente funda su recurso en la falta de legitimación de la registradora para calificar cuestiones de competencia; y, en la circunstancia de que estando aprobado el convenio cesan los efectos del concurso y la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil.

2. En relación con el primer motivo del recurso, como ya dijera esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 2 de octubre de 2009 y 8 de noviembre de 2013), tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque se mantiene como norma general el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se exceptúan de esa disponibilidad las reglas atributivas de competencia territorial a las que la Ley atribuya expresamente carácter imperativo (cfr. artículo 54.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siendo la falta de competencia territorial apreciable de oficio por el juez (cfr. artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por eso este Centro Directivo, en materia de ejecución hipotecaria, ya confirmó la nota denegatoria de un procedimiento de ejecución hipotecaria que no se había seguido ante el juez donde radicaba la finca (Resolución de 24 de mayo de 2007), cambiando el criterio sostenido –con arreglo a la legislación anterior, en el que cabía sumisión tácita en esta materia– por la Resolución de 31 de diciembre de 1981, ya que el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina en la actualidad que si los bienes hipotecados fueren inmuebles, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca y si esta radicare en más de un partido judicial, lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, al Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en aquella Ley. En materia de tramitación de expedientes de dominio (como señala la Resolución de 15 de enero de 2009) para la reanudación de tracto sucesivo, también existe una norma que establece con carácter imperativo la competencia territorial, sin admitir pactos de sumisión expresa o tácita. En estos casos, el artículo 201 de la Ley Hipotecaria determina que será competente para la tramitación del expediente de dominio, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el juez de Primera Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal. No cabe por tanto tampoco en los expedientes de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido la sumisión expresa ni tácita al domicilio del incapacitado en cuya representación se haya tramitado el expediente. Al ser norma imperativa, apreciable de oficio, sin que quepa alteración por sumisión expresa o tácita, debe considerarse susceptible también de calificación por parte del registrador, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Por su parte, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28 de junio de 2013, para un supuesto semejante al que motiva el presente expediente, determinó la competencia del registrador para calificar, señalando que: «… teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Concursal, resuelven que corresponde al Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid decidir sobre si el bien está afecto a la actividad profesional o empresarial del concursado o a una actividad productiva de su titularidad, mientras que –insiste la parte recurrente– corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 32 decidir sobre si procede o no suspender la subasta señalada en el proceso de ejecución hipotecaria n.º 88/2006 teniendo en cuenta lo resuelto por el Juzgado Mercantil sobre estos extremos, por lo que –afirma la parte recurrente– no se reconoce competencia al registrador de la Propiedad para resolver sobre dicha suspensión. Dichos motivos han de ser desestimados. El registrador de la Propiedad no ha decretado la suspensión de la ejecución hipotecaria sino que ha actuado de conformidad con lo dispuesto por la legislación vigente, ya que le corresponde la función calificadora, que aparece regulada en el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, al decir que «los registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro»; y versando la función calificadora sobre un documento expedido por la autoridad judicial, se indica, en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, que «la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro».

3. Pasando al estudio de la cuestión de fondo que plantea este recurso, esta Dirección General considera que tratándose de bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, el argumento básico de la competencia del juez del concurso sería la vis atractiva de que goza, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Ley Concursal. Sin embargo, de la interpretación conjunta de los artículos 56 y 57 de la misma Ley Concursal debe entenderse que los bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial no están sujetos a limitación en cuanto al inicio o continuación del proceso de ejecución, por cuanto la paralización de ejecuciones de garantías reales a que se refiere el artículo 56, se refiere únicamente a los bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial; y, el artículo 57 dice literalmente «el ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del juez de este,…», es decir, referido exclusivamente a los bienes necesarios.

La única restricción aplicable en estos supuestos sería la prevista en el apartado tercero del artículo 57 de la Ley Concursal, cuando determina que «abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada».

4. Ahora bien tratándose de bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial debe tenerse en cuenta, como ya dijera esta Dirección General en su Resolución de 17 de diciembre de 2012, que conforme al artículo 57 de la Ley Concursal, el inicio o reanudación de las acciones paralizadas por aprobación de convenio se ha de someter a la jurisdicción del juez del concurso en tanto no conste la conclusión de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el artículo 176 de la Ley Concursal. Y en este sentido, no se prevé la conclusión del concurso por aprobación del convenio, sino por auto firme que declare el cumplimiento del mismo (artículo 176.2).

Consecuentemente será preciso que por el juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si son bienes necesarios o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial (cfr. artículo 56.5 de la Ley Concursal).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de octubre de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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