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Documento BOE-A-2014-11171

Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 31 de octubre de 2014, páginas 88660 a 88699 (40 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2014-11171
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2014/10/01/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Esta ley pretende dar respuesta a una necesidad evidente en las Illes Balears, que es la regulación integral, moderna y eficaz del sector minero balear y, a la vez, la conciliación de un bien jurídico fundamental y digno de protección, como es el medio ambiente, con otro, no menos digno de protección, como es el desarrollo económico, la creación de riqueza y el empleo.

El sector de la minería, en las Illes Balears mayoritariamente representado por la explotación de canteras, tiene una más que notable relevancia socio-económica, si bien, por su propia naturaleza, muchas veces deriva en una relación conflictiva con una normativa medioambiental en constante crecimiento y un desarrollo especializado.

Asimismo, el carácter preconstitucional de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, su largo periodo de vigencia y la muy escasa incidencia de modificaciones normativas, y la ingente cantidad de normas de tipo ambiental y territorial de ámbito europeo, estatal y autonómico que reflejan la preocupación de la sociedad actual por el mantenimiento de nuestro patrimonio natural y el fomento del desarrollo sostenible de las diferentes actividades económicas, exigen la aprobación de una ley autonómica que tenga en cuenta la necesidad de protección del medio ambiente sin impedir el desarrollo económico del sector industrial en las Illes Balears.

Por una parte, la integración en la Unión Europea nos obliga a tener en cuenta las normas de protección ambiental comunitarias, consideradas la piedra angular de la protección de la biodiversidad en Europa, como la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y las recomendaciones emanadas de los órganos comunitarios, en concreto las orientaciones de la Comisión Europea sobre actividades extractivas de minerales no energéticos, de conformidad con los requisitos de la red Natura 2000, que busca compatibilizar las actividades extractivas con las directivas mencionadas.

Igualmente resulta fundamental la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, también conocida como la Directiva Marco del Agua, que es la norma europea que preside, desde el año 2000, la gestión de las aguas de la Unión Europea y que establece un marco comunitario para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas, siempre bajo la tutela de principios básicos como el principio de sostenibilidad, el de no deterioro, el de racionalidad económica y recuperación de costes de los servicios asociados a la gestión del agua, el principio de precaución y adaptación, y el principio de gestión participada.

Por otra parte, la regulación estatal vigente, dado que es preconstitucional, está desfasada desde el punto de vista organizativo y no responde a las necesidades de planificación estratégica del sector, desconoce el reparto competencial entre el Estado y las comunidades autónomas y carece de un marco de intervención administrativa ágil y moderno.

Con respecto a la legislación de protección ambiental, la mayor parte ha surgido con posterioridad a la legislación estatal de minas y ha ordenado ámbitos diversos, como los residuos, la ordenación del territorio, el impacto ambiental, el control integrado de la contaminación y la evaluación ambiental estratégica. En consecuencia, la normativa minera tiene que adecuarse a esta nueva situación, dado que es indispensable disponer de un marco normativo coherente y actualizado que se haga eco de las innovaciones tecnológicas y ambientales, así como de los cambios institucionales producidos en España.

El artículo 149.25 de la Constitución Española establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la fijación de las bases del régimen minero.

El artículo 31.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, prevé que, en el marco de la legislación básica del Estado, corresponden a la comunidad autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético.

El artículo 30.8 del Estatuto de Autonomía establece que la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene la competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución, sobre aguas minerales y termales. Este mismo artículo, en el apartado 46, establece, como competencia exclusiva de las Illes Balears, la protección del medio ambiente, la ecología y los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado.

Con respecto a las competencias insulares, el apartado 2 del artículo 71 dispone que los consejos insulares podrán asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en materia de «recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, régimen general de aguas, aguas minerales, termales y subterráneas.»

En desarrollo de las competencias en materia de protección del medio ambiente, el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado diversas leyes, como la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears; la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears, y la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de impacto ambiental o evaluaciones ambientales y estratégicas en las Illes Balears, que, entre otras previsiones, imponen limitaciones y controles al desarrollo de la actividad minera.

En cambio, con respecto a las competencias de desarrollo legislativo y ejecutivo del régimen minero, solo se aprobó el Plan director sectorial de canteras mediante el Decreto 77/1997, de 11 de junio. La dificultad en la aplicación de este plan y diferentes problemas de interpretación hicieron que fuera objeto de revisión mediante el Decreto 61/1999, de 28 de mayo, el cual derogó el Decreto 77/1997.

En este sentido, el nuevo marco competencial instaurado por la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio, atribuye a los diferentes consejos insulares (artículo 1.2.a) las competencias relativas a la elaboración y aprobación en el ámbito insular correspondiente, entre otros instrumentos de ordenación, del Plan director sectorial de canteras.

Por ello, la presente ley prevé que los consejos insulares, si se trata de solicitudes de nuevas canteras ubicadas, según la definición del actual Plan director sectorial de canteras de les Illes Balears, fuera de zonas de localización de recursos de interés minero, tienen que emitir un informe previo y vinculante.

No obstante, y teniendo en cuenta que la comunidad autónoma de las Illes Balears es competente para definir el marco organizativo de intervención en el sector, tiene que establecer los órganos autonómicos que han de fijar las políticas públicas en esta materia, así como ejercer las funciones de planificación de la actividad extractiva, de fomento del sector, de otorgamiento de los títulos jurídicos que habilitan para el aprovechamiento de derechos mineros y de disciplina minera mediante los procedimientos administrativos necesarios para la ordenación de la minería, por lo que resultaba necesaria una ley que desarrollara la legislación básica minera atendiendo a las características y las necesidades del sector minero de las Illes Balears sin menoscabo de la también necesaria protección del medio ambiente. Un exponente de la armonización de estas dos premisas es la precisión que se hace respecto a los términos de aplicación de las previsiones de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, y el Decreto 61/1999, de 28 de mayo, que aprueba la revisión del Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears. Con la presente ley se despejan posibles dudas en cuanto a la posibilidad de explotaciones mineras en zonas de especial relevancia ambiental: en primer lugar, el artículo 16 hace una remisión expresa a la aplicación directa de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, pero, para zanjar posibles interpretaciones amparadas en una cierta confusión de disposiciones, taxativamente recoge, el mismo precepto, que en estas zonas no se autorizará, en minería metálica, técnica minera a cielo abierto.

II

Esta ley se estructura en seis títulos.

El título I, Disposiciones generales, establece el objeto, el ámbito de aplicación y los principios orientadores de la ley, e incluye un artículo con definiciones cuya finalidad es facilitar la comprensión de situaciones específicas a la hora de aplicar la normativa. También se define la extracción ocasional, y solo se considerará como objeto de esta ley aquella extracción que, amparándose en un carácter ocasional, incumpla unos determinados límites.

El título II, Competencias administrativas, regula la misión coordinadora del Gobierno de las Illes Balears entre las diversas administraciones: estatal, autonómica, insulares y locales.

El Consejo de la Minería de las Illes Balears se crea como órgano colegiado de participación, consulta y asesoramiento de la Administración de la comunidad autónoma en materia de minería, por lo que se le atribuyen, entre otras, funciones de asesoramiento y, en general, de promoción de líneas de acción de contribución al fomento y la mejora de la productividad y la competitividad del sector minero balear, y de difusión del conocimiento del sector entre la sociedad de las Illes Balears. Además de estas funciones de carácter general, el Consejo juega un papel fundamental en el área de la restauración. En este sentido, la consejería competente en materia de minas asume las funciones que en su día perfiló el Plan director sectorial de canteras respecto al Consorcio para la restauración o reutilización de canteras inactivas, mediante propuestas o informes de los comités técnicos del Consejo de la Minería.

Igualmente el Consejo tiene que emitir informes en supuestos como una posible modificación del Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears; la elaboración y la modificación, en su caso, de los respectivos planes directores insulares de ámbito minero, o si se trata de autorizaciones de las secciones C y D. En estos supuestos, dada su trascendencia, los informes serán vinculantes.

En este título, se crea el Registro Minero de las Illes Balears, en el que, para garantizar el derecho de los ciudadanos a tener información sobre un sector tan esencial, han de inscribirse todos los derechos mineros autorizados o concedidos en el territorio de las Illes Balears, así como sus modificaciones a lo largo de la vida de la explotación, incluyendo la pertinente representación gráfica tanto de la explotación propiamente dicha como, en su caso, del cumplimiento de las fases del plan de restauración.

Ambas figuras, Consejo de la Minería y Registro Minero, han de contribuir a una transparencia más elevada en el sector de la minería, ya que agruparán todos estos derechos mineros y sus datos serán los únicos válidos ante las diferentes instancias y administraciones.

El título III, Derechos mineros, establece bajo esta rúbrica genérica cuestiones fundamentales de la ley.

El capítulo I define los derechos mineros y regula el procedimiento para otorgarlos.

Uno de los objetivos de la ley es establecer un procedimiento unitario e integrado para el otorgamiento de todos los derechos mineros en el territorio de las Illes Balears, con independencia del tipo de recurso y de la actividad minera desarrollada. En todo caso, vistas las características especiales de la actividad minera balear, prácticamente centrada en la explotación de canteras, se hace una mención especial de las diferentes situaciones procedimentales relativas a estos tipos de explotación, así como a la normativa sectorial específica, como por ejemplo el vigente Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears.

Se establecen unas condiciones especiales para las solicitudes de derechos mineros de los recursos de las secciones C y D. Por razones de interés público se declara todo el territorio de las Illes Balears no registrable, tal como ya se hacía en el artículo 47 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. No obstante, se podrá declarar una zona registrable siempre que, además de cumplir los requisitos para la obtención de la autorización, se acredite la disponibilidad de los terrenos. Si bien la normativa estatal prevé en este tipo de autorizaciones la posibilidad de expropiaciones, como ya queda dicho, se trata de una ley preconstitucional y actualmente es necesario reconocer el derecho constitucional a la propiedad. Concretamente, el artículo 33.3 de la Constitución Española establece que: «Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes».

A lo largo de toda la ley, se destaca la importancia de los municipios en los cuales se sitúa o se situará el derecho minero, que han de intervenir en diversas fases de la tramitación. En consecuencia, con este principio inspirador, en concreto en el capítulo I, se establece que los ayuntamientos en cuyo ámbito territorial se ubiquen los proyectos de derecho minero han de emitir un informe sobre las cuestiones de competencia municipal.

El capítulo II regula el contenido de los derechos mineros y prevé la posibilidad de prórrogas y ampliaciones.

El capítulo III se refiere a las garantías financieras que los titulares del derecho minero han de constituir, así como a la obligación de actualizarlas. Hace falta mencionar la novedad que supone la posibilidad de suscribir contratos de seguros que cubran la responsabilidad civil de la entidad explotadora derivada del incumplimiento de lo dispuesto en el plan de restauración autorizado, así como la responsabilidad subsidiaria del titular del derecho minero para ejecutar el plan de restauración. En cuanto a la devolución de las garantías, se recoge la posibilidad de tramitar devoluciones parciales siempre que se acredite que se han restaurado correctamente las superficies afectadas.

El título IV, Contenido y transmisión de los derechos mineros y de la restauración, regula los derechos y las obligaciones del titular del derecho minero, con una atención especial a la obligación de restaurar los terrenos explotados, en la que también ha de implicarse la persona propietaria de los terrenos, a quien se impone la obligación de permitir el acceso a los terrenos con la única finalidad de ejecutar su restauración.

También se regula la transmisión de los derechos mineros y se establece la obligación, con carácter general, de que cualquier modificación en la titularidad de un derecho minero se ha de comunicar al órgano minero competente.

El título V, Coordinación con otras legislaciones aplicables, establece mecanismos de coordinación tanto con respecto a otras normas como entre las diversas administraciones. En este sentido, y en coherencia con el espíritu de negociación y consenso que se quiere fomentar entre las partes, se podrá abrir una fase previa de consultas entre las administraciones afectadas y el promotor.

Por lo que se refiere a los municipios con explotaciones o proyectos mineros, se recoge explícitamente la voluntad del Gobierno de las Illes Balears de favorecer actuaciones concretas y planes de actuación específicos mediante la suscripción de convenios con estos municipios y con participación del sector empresarial.

El capítulo I del título VI, Disciplina minera, establece las previsiones necesarias para efectuar la inspección minera con plenas garantías para la ciudadanía y para una determinación adecuada de los hechos. El capítulo II se refiere al régimen disciplinario, con una regulación específica de algunos aspectos del régimen sancionador, y en el capítulo III se prevén el catálogo de infracciones y sanciones.

Finalmente, esta ley se completa con tres disposiciones adicionales y seis disposiciones transitorias, con las cuales se pretende dar respuesta a aspectos concretos que, vistos su alcance y especificidad, no se incluyen en el articulado de la ley. Así, la disposición transitoria primera establece un procedimiento para resolver las discrepancias existentes y conocidas por la Administración entre la autorización minera y los derechos mineros incluidos en la explotación realmente ejecutada y que derivan mayoritariamente de la adaptación de las canteras al Plan director sectorial de canteras y de continuadas actuaciones de los diferentes órganos de la Administración, que aprobaban proyectos con diferentes superficies. La finalidad es conseguir que las instalaciones amparadas por actos administrativos expresos o presuntos, derivados muchas veces del problema de indeterminación de superficies, se actualicen y se regularicen. No obstante, en el caso de que los titulares de las explotaciones que estén en esta situación no soliciten la regularización en el plazo establecido, la autoridad competente deberá incoar un expediente sancionador y, si procede, de caducidad. Por otra parte, en el caso de que la resolución del procedimiento descrito en esta disposición transitoria sea denegatoria o de desistimiento, tal como se indica en su apartado 13, el explotador debe retirar la maquinaria y las instalaciones y restaurar inmediatamente el área afectada. La disposición transitoria segunda establece la obligatoriedad de que todas las explotaciones mineras obtengan la declaración de impacto ambiental, con lo cual se garantiza la compatibilidad de la actividad minera con la protección del medio ambiente. Completan esta parte final de la ley una disposición derogatoria y dos finales, donde se prevé el desarrollo reglamentario de la ley y se establece su entrada en vigor.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es regular el desarrollo de las actividades mineras en el territorio de las Illes Balears, así como la actividad administrativa de control y supervisión de estas actividades y de las tareas de restauración, en el marco de las competencias atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears por el Estatuto de Autonomía, en condiciones de sostenibilidad y seguridad, y promoviendo un aprovechamiento racional compatible con la protección del medio ambiente y el paisaje.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es aplicable a las siguientes actividades:

a) Exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales y otros recursos geológicos situados en las Illes Balears.

b) Aprovechamiento de los recursos geotérmicos situados en las Illes Balears.

c) Preparación de los minerales y los recursos extraídos para la entrega a los mercados.

d) Gestión de los residuos producidos en las actividades extractivas.

e) Recuperación ambiental de los espacios afectados por actividades mineras.

f) Establecimientos de beneficio dedicados a la preparación, la concentración o el beneficio de los recursos mineros definidos en esta ley.

g) Labores que se ejecuten en espacios subterráneos naturales, cualquiera que sea su importancia, incluidas las instalaciones eléctricas y las de ventilación.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley las siguientes materias:

a) Exploración, investigación, explotación y almacenaje subterráneo de hidrocarburos líquidos y gaseosos.

b) Extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, de acuerdo con el artículo 5 de esta ley.

Artículo 3. Principios.

Los principios que inspiran esta ley son los siguientes:

a) La planificación minera en el marco de la ordenación de la economía y del territorio y con respeto al principio de abastecimiento de mineral propio, prioritario de cada isla.

b) La gestión sostenible de los recursos mineros, con garantías de protección del medio ambiente y del paisaje.

c) La mejora de las condiciones de seguridad y salud laborales.

d) La colaboración, la coordinación y la cooperación de las administraciones públicas, así como la agilización y la racionalización de las oportunas tramitaciones.

e) La participación en la política minera de los sectores sociales y económicos implicados y afectados.

Artículo 4. Definiciones

1. Una explotación minera es el conjunto de actividades socio-económicas que se llevan a cabo para obtener recursos de un yacimiento de minerales.

2. Los yacimientos minerales y los demás recursos geológicos se clasifican, a efectos de esta ley y de acuerdo con la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, en las siguientes secciones:

Sección A: se incluyen los recursos geológicos de un valor económico y una comercialización geográficamente restringidos, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y demás usos que solo exigen las operaciones de extracción, las de arranque, quebrantado y calibrado.

Sección B: incluye las aguas minerales, las aguas termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por esta ley.

Sección C: comprende los yacimientos minerales y los recursos geológicos que no estén incluidos en las secciones anteriores y que sean objeto de aprovechamiento de conformidad con esta ley, excepto los incluidos en la sección D.

Sección D: incluye los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualquier otro yacimiento mineral o recurso geológico de interés energético.

3. A los efectos de esta ley, se entiende por cantera toda explotación minera de recursos de las secciones A o C (de acuerdo con la normativa estatal básica) descritos en el apartado anterior, en la cual se obtienen rocas para usos industriales, rocas de construcción o áridos.

4. A los efectos de esta ley, se entiende por cantera activa la explotación con autorización o concesión que no ha sido declarada caducada por una resolución firme de la autoridad minera.

5. A los efectos de esta ley, se entiende por cantera caducada la explotación que ya no se incluye en el ámbito de aplicación de esta ley, dado que ha sido declarada caducada por la autoridad minera.

6. La reutilización de canteras activas consiste en la modificación del Plan de restauración por un nuevo proyecto para realizar otras actividades diferentes de las extractivas en el espacio ocupado por la cantera. Para la autorización de reutilización el informe del consejo insular será preceptivo y vinculante.

7. La reutilización de canteras caducadas consiste en usar el espacio ocupado por una cantera caducada cuya restauración no conste justificada para realizar actividades diferentes de las extractivas, como pueden ser las de tipo cultural, deportivo, social, etnológico o las que determine el Consejo de la Minería. Para autorizar la reutilización el informe del correspondiente consejo insular será preceptivo y vinculante.

8. A los efectos de esta ley, se entiende por actividad extractiva el conjunto de operaciones e instalaciones necesarias para obtener y comercializar recursos geológicos. Se incluyen los establecimientos de beneficio definidos en esta ley, así como las instalaciones –fijas o móviles– y las edificaciones necesarias para el desarrollo normal de la actividad, como talleres, básculas, oficinas, almacenes, plantas envasadoras de agua mineral, vestuarios o comedores de personal, que, en todo caso, tienen que cumplir las prescripciones que, en cuanto a autorizaciones o permisos, haya previsto la Administración local o autonómica competente.

9. Se entiende por ampliación de cantera el incremento de la superficie de una cantera autorizada obtenido por la incorporación de terrenos a la autorización inicial, por cualquier procedimiento admitido por la normativa minera. La cantera y el terreno por incorporar han de ser colindantes; en este sentido, no se debe entender que hay separación si entre ambos hay un camino, una servidumbre de paso o un vial.

10. A los efectos de esta ley, se entiende por suelo de uso extractivo aquél en el cual se desarrolla la actividad extractiva definida en esta ley.

11. A los efectos de esta ley, se entiende por rocas para usos industriales las sustancias minerales utilizadas en procesos industriales, directamente o mediante un tratamiento adecuado según sus propiedades físico-químicas. Se incluyen los áridos, los aglomerantes, las rocas de construcción, el vidrio y los productos cerámicos utilizados en estos procesos. Se incluyen también las arcillas.

12. Los áridos son sustancias minerales constituidas por piedras o fragmentos de diferentes medidas obtenidos directamente de los yacimientos naturales o mediante una o varias de las operaciones siguientes: rotura, trituración, lavado, molienda y clasificación.

13. Los aglomerados son sustancias formadas por áridos de granulometría diferente en determinadas proporciones que mezcladas con otras sustancias o aditivos, como cemento, yeso, resinas, cal o aglomerantes, constituyen una masa compacta para diferentes usos constructivos.

14. Las rocas de construcción son las que se explotan industrialmente para la obtención de bloques, losas o placas para recubrimientos usados en construcción. Se denominan rocas ornamentales las que han sido trabajadas, desbastadas o cortadas en determinada forma o tamaño, con superficies elaboradas mecánicamente; y, piedras de construcción las que han sido seleccionadas para su uso en construcción y no admiten pulido.

15. Un recurso geotérmico de baja entalpía es la fracción de la energía geotérmica que podrá ser aprovechada de forma técnica y económicamente viable, con valores de temperatura inferior a 100 grados Celsius.

16. Los establecimientos de beneficio son aquellos en los cuales se utilizan principalmente materias primas procedentes de la misma explotación y, sin incorporar procesos de enmoldado y/o fraguado, elaboran materiales aptos para infraestructuras e industrias de la construcción. En todo caso, se consideran establecimientos de beneficio propios de la actividad extractiva las plantas de fabricación de hormigón preparado, de aglomerado asfáltico, de mortero, ensacadoras, toberas y de grava-cemento y suelo-cemento.

El establecimiento de beneficio siempre ha de estar ubicado dentro de la superficie incluida en la autorización de explotación minera.

17. Los trabajos que requieren la aplicación de técnicas mineras son los siguientes:

a) Todos los que se ejecutan mediante labores subterráneas, sea cual sea su importancia.

b) Los que requieren el uso de explosivos, aunque sean labores superficiales.

c) Los que se hacen a cielo abierto y sin el uso de explosivos, y requieren la formación de cortas, tajos o bancos de más de 3 metros de altura.

d) Los que, incluidos o no en los casos anteriores, requieren utilizar cualquier clase de maquinaria para investigación, extracción, preparación para concentración, depuración o clasificación.

e) Todos los que se hagan en salinas marítimas y lacustres, y en relación con aguas minerales, aguas termales y recursos geotérmicos.

18. Se consideran residuos adecuados para obras de restauración, acondicionamiento y llenado o con finalidades de construcción, cuando así lo permita la normativa sectorial de residuos correspondiente, o los que indique la normativa general aplicable.

19. Plan de restauración: conjunto de medidas destinadas al tratamiento del terreno afectado por las actividades mineras de forma que se devuelva el terreno a un estado satisfactorio, en particular, en relación con, según los casos, la calidad del suelo, la fauna, los hábitats naturales, los sistemas de agua dulce, el paisaje y los usos beneficiosos apropiados.

20. Dada la peculiaridad geográfica de las Illes Balears, la cuadrícula minera será el volumen de profundidad indefinida cuya base superficial quede comprendida entre dos paralelos y dos meridianos, cuya separación sea de cinco segundos sexagesimales, que deberá coincidir con grados y minutos enteros y, en su caso, con un número de segundos que necesariamente deberá ser de 5, 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40, 45, 50, 55.

Artículo 5. Extracción ocasional.

1. Se considera ocasional y de escasa importancia la extracción de recursos minerales que lleve a cabo el propietario de un terreno, para su uso exclusivo en la misma propiedad, y que no exige aplicar ninguna técnica minera. Este tipo de extracción queda fuera del ámbito de aplicación de la presente ley.

2. Para ser considerada como extracción ocasional, esta actividad tiene que estar sujeta a las siguientes limitaciones:

a) No podrá tener carácter lucrativo ni comercial.

b) La maquinaria utilizada ha de ser la común para extraer materiales, nivelar o compactar el terreno. No se permitirá usar maquinaria propia de las técnicas mineras, plantas de tratamiento fijas o móviles ni explosivos.

c) La duración de la extracción ocasional no podrá exceder del plazo aprobado correspondiente al permiso de la administración competente que lo ampare.

3. La comercialización de los excedentes de las extracciones realizadas en el ámbito que prevé este artículo es un supuesto regulado por el régimen sancionador de esta ley. Tanto la conducta del promotor de la actuación, en su caso, como la de la persona propietaria del terreno se tipificarán según su grado de participación y responsabilidad en la infracción.

TÍTULO II
Competencias administrativas
CAPÍTULO I
Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Artículo 6. Competencias del Gobierno.

Como órgano superior de dirección y coordinación de la política de la comunidad autónoma de las Illes Balears, corresponderán al Consejo de Gobierno las siguientes funciones:

a) Garantizar la coordinación de los diferentes departamentos autonómicos con incidencia en la minería, así como facilitar mecanismos y organismos de cooperación y coordinación con la actividad y la normativa de los consejos insulares y de los municipios.

b) Acordar con carácter excepcional, con la justificación previa del interés público, la continuación del procedimiento de otorgamiento de derechos mineros en caso de que haya informes preceptivos desfavorables, con las condiciones que considere adecuadas.

c) Establecer las líneas de cooperación con las demás administraciones públicas.

d) Resolver la prevalencia de declaraciones de utilidad pública incompatibles cuando se vean afectadas competencias atribuidas a diferentes consejerías.

e) Declarar determinadas zonas del territorio de las Illes Balears como zonas registrables según lo establecido en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 7. Consejería competente en materia de minas.

Corresponderán a la consejería que tenga atribuida la competencia en materia de minería las siguientes funciones:

a) Otorgar las concesiones, los permisos, las autorizaciones, las ampliaciones y las transmisiones, en los términos de la legislación básica estatal, necesarios para desarrollar actividades extractivas.

b) Declarar la caducidad de los derechos mineros.

c) Autorizar la prórroga de las concesiones, las autorizaciones y los permisos de acuerdo con las previsiones de esta ley.

d) Ejercer las competencias relativas a la seguridad minera.

e) Inspeccionar el cumplimiento de las condiciones técnicas, de seguridad y ambientales de las actividades que utilicen técnicas mineras.

f) Ejercer la potestad sancionadora en los términos que establecen esta ley y el resto de la normativa reguladora.

g) Aprobar, vigilar y controlar el cumplimiento de los planes de restauración de las explotaciones.

h) Impulsar la mejora de las explotaciones mineras potenciando sus competencias técnicas, medioambientales, comerciales y organizativas.

Artículo 8. Competencias de los consejos insulares.

1. Los consejos insulares, en las competencias de ordenación del territorio atribuidas por el Estatuto de Autonomía y la Ley de consejos insulares, tendrán la función de elaborar y aprobar los planes directores de canteras insulares y sus modificaciones, estableciendo las zonas de interés minero, así como de emitir los informes previstos en esta ley.

2. Los planes directores sectoriales que aprueben los consejos insulares se ajustarán a lo establecido en las Directrices de Ordenación del Territorio y el Plan Territorial Insular.

CAPÍTULO II
Consejo de la Minería de las Illes Balears
Artículo 9. Consejo de la Minería de las Illes Balears.

1. Se crea el Consejo de la Minería de las Illes Balears como órgano colegiado, con funciones principalmente consultivas y de asesoramiento de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación con la minería, en el marco de la defensa ambiental y el desarrollo sostenible. En las cuestiones determinadas en el artículo 11.2, sus funciones serán decisorias.

2. A efectos administrativos, el Consejo de la Minería de las Illes Balears está adscrito a la consejería competente en materia de minería.

3. El Consejo de la Minería de las Illes Balears tendrá como finalidades estimular el consenso y la unidad de acción en materia de minería, e impulsar la coordinación de los intereses públicos y privados que confluyan con el objetivo de fomentar el desarrollo de una política minera insular sostenible.

Artículo 10. Composición.

1. El Consejo de la Minería de las Illes Balears estará presidido por la persona titular de la consejería competente en materia de minería o la persona en quien delegue.

2. La composición del Consejo se determinará reglamentariamente.

Cuando realice funciones consultivas y de asesoramiento, formarán parte de éste representantes de las administraciones, entre los que se integrarán representantes de los ayuntamientos con actividad minera, de los diferentes consejos insulares, de las federaciones de municipios, de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de las organizaciones de defensa del medio ambiente, de los colegios profesionales implicados en la materia minera y, en definitiva, de los agentes socio-económicos afectados por la actividad minera tales como canteras, aguas minerales envasadas, salinas, geotérmicas y otros.

Cuando realice funciones decisorias, tal y como se determina en el artículo 11.2, el Consejo de la Minería estará formado tan solo por los representantes de las administraciones. En estas sesiones los representantes de las demás entidades serán invitados y tendrán voz pero no voto.

3. Los miembros del Consejo serán nombrados por el consejero competente en materia de minería, a propuesta de las organizaciones representativas y de las diferentes instituciones.

4. Asimismo, estará integrado por comités técnicos compuestos por personal cualificado perteneciente a las diferentes administraciones, tanto autonómicas como locales. Como mínimo, contarán con representantes del ámbito competencial de minas y medio ambiente del Gobierno de las Illes Balears, de los diferentes consejos insulares y del área urbanística de los ayuntamientos afectados. Cuando el Consejo tenga que emitir informes vinculantes será preceptivo el informe previo del comité técnico.

5. Dentro de la estructura de los comités técnicos, se creará un área específica de carácter permanente, cuya función será la de elaborar informes y propuestas a la consejería competente en materia de minas para la restauración o reutilización de las canteras.

Artículo 11. Funciones.

1. Sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, corresponderán al Consejo de la Minería de las Illes Balears las siguientes funciones:

a) Emitir informes sobre los anteproyectos de ley, los proyectos de reglamentos con incidencia en la minería y los planes sectoriales de actividades extractivas de las Illes Balears.

b) Informar sobre los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley definidos por la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.

c) Asesorar sobre los planes y los programas con incidencia significativa en el sector minero de las Illes Balears, a petición del presidente.

d) Informar sobre todos los asuntos que en materia minera someta a su consideración la consejería competente en materia de minería y los que reglamentariamente se le atribuyan.

e) Proponer líneas de actuación para el desarrollo sostenible de la actividad extractiva.

f) Contribuir y promover la restauración o la reutilización de las canteras, especialmente de las que supongan los impactos ambientales y paisajísticos más graves. En este sentido, supervisará la efectiva restauración del espacio afectado por extracciones que, amparándose en una supuesta consideración como ocasional, hayan vulnerado los límites que establece el artículo 5 de la presente ley.

g) Proponer medidas para mejorar la política minera de las Illes Balears, teniendo en cuenta el entorno próximo de la Unión Europea.

h) Emitir informes y efectuar propuestas en materia de minería, a iniciativa propia o para dar respuesta a las demandas del sector.

i) Colaborar en los estudios sobre la evolución de la actividad extractiva y sus perspectivas.

j) Formular propuestas de buenas prácticas para la evolución de los procedimientos de extracción y difundir las ya existentes.

k) Proponer actuaciones para mejorar la imagen del sector y el conocimiento ciudadano sobre su incidencia económica y social.

l) Impulsar la comunicación y la coordinación entre la iniciativa pública y privada.

m)  Ser informado anualmente con respecto a los expedientes administrativos relativos a autorizaciones, concesiones, ampliaciones, prórrogas, transmisiones y regularizaciones de explotaciones mineras de las Illes Balears.

n) Ser informado anualmente de las sanciones impuestas en materia minera.

2. Los informes del Consejo de la Minería serán preceptivos y no vinculantes, excepto los que emita sobre planes sectoriales de actividades extractivas en las Illes Balears y sobre proyectos mineros de las secciones C y D, que serán preceptivos y vinculantes.

CAPÍTULO III
Registro Minero de las Illes Balears
Artículo 12. Registro Minero de las Illes Balears.

1. Se crea el Registro Minero de las Illes Balears, en el que han de inscribirse todos los derechos mineros autorizados o concedidos en el territorio de las Illes Balears, así como sus modificaciones. La inscripción incluirá, con el desglose suficiente, el tipo de derecho minero, el titular, la extensión, la delimitación, los establecimientos de beneficio e instalaciones auxiliares, la maquinaria y cualquier otro elemento esencial para la actividad minera.

Igualmente, se incluirá la pertinente representación gráfica, tanto de la explotación propiamente dicha como, en su caso, del cumplimiento de las fases del Plan de restauración.

2. Los datos reflejados en el Registro Minero de las Illes Balears serán una herramienta fundamental de información y de apoyo para la gestión interna y la definición de la política minera de la comunidad autónoma de las Illes Balears y serán, con carácter general, los únicos válidos sobre la extensión o delimitación de derechos mineros autorizados o concedidos durante el transcurso de la vida de la explotación.

3. El Registro Minero de las Illes Balears será público y estará integrado en la información territorial actualizada que proporcionan los servicios cartográficos del Gobierno de las Illes Balears.

4. Las inscripciones en el Registro Minero de las Illes Balears, tanto de las modificaciones de los derechos mineros ya existentes a la entrada en vigor de esta ley, como de los que se autoricen con posterioridad, serán realizadas de oficio por la autoridad minera. Asimismo serán realizadas de oficio las inscripciones de los derechos mineros de los que se solicite la regularización prevista en la disposición transitoria primera de esta ley, una vez que haya resolución firme.

TÍTULO III
Derechos mineros
CAPÍTULO I
Concepto de derecho minero y procedimiento de otorgamiento
Artículo 13. Derechos mineros.

1. Los derechos mineros que se otorguen o se soliciten en las Illes Balears han de ajustarse a lo dispuesto en este título.

2. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación estatal básica, fundamentalmente la Ley 22/1973 y el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería, y la normativa concordante, vistas las características especiales de la actividad minera balear, prácticamente centrada en la explotación de canteras, se aplican las previsiones del Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 61/1999, de 28 de mayo, y de la normativa sectorial vigente, mientras no se hayan aprobado los planes directores insulares de canteras.

3. Serán derechos mineros regulados en la legislación específica minera los siguientes:

a) Las autorizaciones de aprovechamiento si se trata de recursos de la sección A, así como sus ampliaciones.

b) Las autorizaciones y las concesiones de aprovechamiento de recursos de la sección B, así como sus ampliaciones.

c) Los permisos de exploración, los permisos de investigación y las concesiones de explotación si se trata de yacimientos o recursos de las secciones C y D, así como sus ampliaciones.

4. Con las particularidades previstas en esta ley, se establece un procedimiento unitario e integrado para otorgar todos los derechos mineros en el territorio de las Illes Balears, con independencia del tipo de recurso y de la actividad minera desarrollada.

5. El otorgamiento de una autorización, un permiso o una concesión para exploración, investigación, aprovechamiento o explotación de yacimientos minerales y recursos geológicos, se entenderá sin perjuicio de tercero y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y requisitos que, de acuerdo con la normativa vigente, sean necesarios.

Artículo 14. Órgano minero competente.

1. Sin perjuicio de las funciones que esta ley atribuye al Consejo de Gobierno de las Illes Balears en el artículo 6, el órgano minero competente o la autoridad minera será la persona titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de minas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a quién corresponderá otorgar los derechos mineros, autorizar sus modificaciones, transmisiones y prórrogas, y, en su caso, declarar su caducidad.

2. El órgano minero competente velará para que el otorgamiento de los derechos mineros respete las prescripciones de la normativa minera, de aguas, ambiental, agraria y de ordenación del territorio, así como cualquier otra que sea aplicable.

3. En caso de aprovechamientos inmediatos directamente asociados a proyectos de obras públicas y que no impliquen beneficio de recursos en el territorio de las Illes Balears, corresponderá autorizarlos al órgano competente para aprobar el correspondiente proyecto de construcción, cualquiera que sea el sistema de ejecución, mediante el cumplimiento de las prescripciones de esta ley y de la normativa de seguridad minera. Las autorizaciones deberán fijar la obligación de restaurar los terrenos afectados.

4. El órgano competente para aprobar el proyecto de construcción correspondiente ha de notificar a la consejería competente en materia de minas el inicio y la finalización de los trabajos mencionados en el apartado anterior, y anualmente ha de informar de las cantidades de materiales extraídos.

5. Sin perjuicio del ejercicio propio de las competencias que tiene asignadas, el órgano minero podrá solicitar la colaboración de entidades colaboradoras de la Administración y de organismos de control autorizados, de acuerdo con la normativa vigente.

La actuación de estas entidades en el ámbito de la administración minera podrá ser desarrollada reglamentariamente.

Artículo 15. Solicitudes de derechos mineros.

1. Las solicitudes de derechos mineros han de presentarse en soporte de papel debidamente foliadas y encuadernadas, acompañadas de un índice descriptivo del contenido y en tantas copias en formato digital como la autoridad minera exija. En todo caso, como mínimo, se presentará la siguiente documentación:

a) El modelo normalizado de solicitud.

b) La documentación que acredite que la persona solicitante cumple los requisitos que exige la legislación minera para poder ser titular de derechos mineros, especialmente en cuanto a la disponibilidad de los terrenos durante el tiempo previsto de explotación solicitada, y un informe de su solvencia económica y técnica y de viabilidad del proyecto.

c) Un proyecto de explotación (tomo I), que han de firmar los titulados universitarios que se determinan en el artículo 117.2 y 3 de la Ley 22/1973, de minas, que ha de contener la siguiente documentación:

1.º Una memoria, que ha de comprender el proyecto de exploración, investigación o explotación y los proyectos de instalaciones mineras y procesos productivos, cuyo contenido podrá establecerse reglamentariamente.

2.º Un plan de cese y de abandono de actividades mineras.

3.º Un calendario de ejecución y presupuesto.

4.º Los planos.

5.º La siguiente documentación anexa:

I. Geología del depósito.

II. Estudio geotécnico.

III. Estudio hidrológico y estudio hidrogeológico que valore la posible afección potencial al dominio público hidráulico subterráneo y plantee las medidas de prevención necesarias.

IV. Instalaciones.

6.º Un presupuesto de los gastos previos al arranque de la actividad y del primer año de explotación.

7.º Un estudio económico y financiero.

8.º Un programa de ejecución de instalaciones.

d) Un plan de restauración (tomo II), que ha de firmar un técnico o técnica competente según la legislación vigente, del espacio afectado por las actividades mineras. La restauración se ejecutará por fases, desde el inicio mismo de la explotación. Este plan dispondrá de un índice y de los contenidos especificados en la legislación vigente, y al menos de la documentación siguiente:

1.º La descripción del entorno.

2.º Las medidas previstas para rehabilitar el espacio natural.

3.º Las medidas previstas para rehabilitar los servicios y las instalaciones.

4.º El plan de gestión de residuos.

5.º El calendario y el presupuesto de la restauración, que contendrá las fases secuenciadas de la restauración.

6.º La documentación gráfica y planimétrica, utilizando la mejor tecnología disponible, de cómo quedarán finalmente los terrenos después de la restauración.

e) Cualquier otra documentación (tomo III) e información acreditativa del cumplimiento de los requisitos que establece la legislación sectorial y medioambiental aplicable.

f) El documento de seguridad y salud, que tendrá que ser redactado por un titulado universitario de minas (tomo IV).

g) En caso de derechos mineros sometidos a la evaluación ambiental, un estudio ambiental con el contenido que establece la legislación vigente para remitirlo al correspondiente órgano ambiental (tomo V).

2. A la solicitud de los derechos mineros, se adjuntará una memoria con el resumen de todas las indicaciones especificadas en los párrafos anteriores, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.

3. También se presentará cualquier otra documentación que establezca reglamentariamente la autoridad minera.

4. En los proyectos sujetos a trámite ambiental definidos por la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, la dirección general competente en materia de minas emitirá un informe técnico sobre la idoneidad del proyecto que, junto con toda la documentación presentada, se enviará al Consejo de la Minería de las Illes Balears, el cual podrá realizar las observaciones que considere pertinentes.

5. En aquellas solicitudes de nuevos derechos mineros ubicados fuera de las zonas de localización de recursos de interés minero en el Plan director sectorial de canteras vigente en las que sea necesaria la declaración de interés general, el consejo insular habrá de emitir un informe preceptivo y vinculante. Dicho informe suplirá la declaración de interés general. Si el informe no se emite en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la recepción de la solicitud, se entenderá favorable y tampoco será necesaria la declaración de interés general.

Artículo 16. Solicitudes de derechos mineros en zonas de relevancia ambiental.

1. No se podrán autorizar nuevas canteras ni, en minería metálica, el uso de técnica a cielo abierto, en el ámbito de las áreas de especial protección de interés en la comunidad autónoma de las Illes Balears delimitadas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico vigente.

Tampoco se permitirán extracciones de arena ni el mantenimiento de las ya existentes:

a) En el ámbito de las ANEI (áreas naturales de especial interés) declaradas por la citada ley.

b) En los sistemas dunares litorales delimitados en el mapa geológico de España, elaborado por el Instituto Geológico y Minero de España.

2. En el resto de solicitudes de derechos mineros ubicados en áreas de especial protección, definidas por la Ley 1/1991, o en lugares de relevancia ambiental, definidos por la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, o la normativa de protección ambiental que la sustituya, además de la documentación descrita en el artículo anterior, el promotor ha de presentar un documento de evaluación adecuada para analizar la repercusión de las actividades en el espacio protegido.

Las solicitudes se tramitarán de acuerdo con las previsiones de la presente ley, y con cumplimiento de los requisitos que establece la normativa europea sobre hábitats, con las medidas compensatorias que correspondan, de conformidad con los requisitos de la legislación ambiental aplicable. Paralelamente, se solicitará la evaluación de impacto ambiental.

3. Una vez que se haya presentado la documentación relativa a la solicitud de derechos mineros en zonas de especial protección y en lugares de relevancia ambiental, la consejería competente en materia de minería la remitirá al órgano ambiental, que ha de informar sobre la evaluación adecuada.

4. La dirección general competente en materia de minas, visto el informe del órgano ambiental o, en su caso, una vez transcurrido el plazo legal para emitirlo, elaborará un informe técnico sobre la idoneidad del proyecto, que, junto con toda la documentación relativa a la evaluación del órgano ambiental, enviará al Consejo de la Minería de las Illes Balears, el cual podrá realizar las observaciones que considere pertinentes.

5. En caso de que el informe del órgano ambiental sea favorable, el órgano sustantivo ha de continuar el procedimiento.

6. En caso de que el informe del órgano ambiental sea desfavorable y en circunstancias excepcionales, a instancia del promotor, se podrá continuar la tramitación siguiendo el procedimiento establecido para resolución de discrepancias en el artículo 36.2.a) de la Ley 11/2006, siempre que se respeten las garantías procedimentales establecidas en las disposiciones europeas de protección ambiental y con la consulta previa a la Comisión Europea. En todo caso, se requiere que no haya soluciones alternativas y que el plan o proyecto se tenga que ejecutar por razones imperiosas de interés público de primer orden. En este caso, hay que aplicar medidas de compensación.

La resolución de continuación ha de establecer las disposiciones necesarias en relación con la protección ambiental, que han de incorporarse al proyecto.

Artículo 17. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de la sección A.

Además de la documentación exigida en el artículo 15 de esta ley, en la solicitud de derechos mineros de la sección A ha de adjuntarse la documentación que acredite el derecho del aprovechamiento cuando el yacimiento esté en terrenos de propiedad privada, de conformidad con la legislación específica de minas. Cuando el yacimiento esté en terrenos de propiedad pública, es necesario el título habilitante de la administración titular.

Artículo 18. Apertura de nuevas canteras y sus instalaciones.

1. Si se solicita la autorización o la concesión para explotar un recurso minero de las secciones A o C que sea una cantera, el promotor ha de presentar, junto con la documentación descrita en los artículos anteriores, un estudio, redactado por un técnico competente, sobre la viabilidad económica de la nueva cantera y un certificado emitido por un técnico competente sobre la situación de la cantera en relación con las áreas incluidas en las de localización de recursos de interés minero, según el Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears vigente en el momento de la solicitud.

2. Para la autorización o la concesión de estas nuevas explotaciones se han de considerar los siguientes criterios de prioridad:

a) Que se encuentren en las zonas incluidas dentro de la localización de recursos de interés minero según los planes directores sectoriales correspondientes.

b) La ampliación de canteras activas.

c) La reexplotación de canteras caducadas.

d) La posibilidad de recurrir a la sustitución de un material por otro.

Artículo 19. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros sobre yacimientos de origen no natural, estructuras subterráneas y similares.

Además de la documentación exigida en el artículo 15 de esta ley, la solicitud de derechos mineros sobre yacimientos de origen no natural, estructuras subterráneas y similares ha de exigir la declaración previa de su calificación como recursos de la sección B, que ha de llevar a cabo el órgano minero competente.

Artículo 20. Modificaciones y ampliaciones de autorizaciones de aguas minerales y termales.

1. En la solicitud de ampliación del reconocimiento de una nueva fuente o captación subterránea dentro de un perímetro de protección ya otorgado, ha de acreditarse que el agua procede del mismo acuífero y que su composición fisico-química es similar, según el criterio de constancia química que figura en la autorización existente.

2. La acreditación a que se refiere el apartado anterior podrá llevarse a cabo mediante un análisis, según el procedimiento establecido en la Ley 22/1973, o cualquier otro procedimiento que deje constancia fehaciente de la identidad del acuífero y de la composición físico-química similar del agua.

3. En caso de que la nueva captación o la profundización del existente supongan la captación de otro acuífero diferente, ha de iniciarse un nuevo expediente de declaración mineral o termal de las aguas.

4. La autorización de modificación del caudal máximo que ha de aprovecharse y de las condiciones que lo regulan corresponderá a la autoridad minera, con el informe previo y favorable del órgano competente en materia de recursos hídricos.

Artículo 21. Explotaciones de salinas.

Las autorizaciones de explotaciones de salinas, las ha de otorgar el órgano minero competente. En todo caso, cualquier modificación de la autorización, incluyendo los trabajos de mantenimiento, ha de presentarse al órgano minero para que la autorice, con el informe previo correspondiente del órgano ambiental competente.

Artículo 22. Ocupación de terrenos para el aprovechamiento de recursos de la sección B.

1. La persona titular de una autorización de aprovechamiento de recurso de la sección B tiene derecho a la ocupación temporal o a la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para ubicar los trabajos, las instalaciones y los servicios.

2. Si no hay normativa autonómica y sin perjuicio de la aplicación de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954, ha de aplicarse la normativa estatal en materia de minería.

Artículo 23. Condiciones especiales de la solicitud de derechos mineros de recursos de la sección C.

1. De forma excepcional, podrá declararse la registrabilidad para los recursos mineros de la sección C a solicitud del interesado y si se acredita la disponibilidad de los terrenos y el cumplimiento del resto de condiciones exigidas en los siguientes puntos.

2. Las explotaciones mineras de aprovechamiento de recursos de la sección C, además de la previa declaración de zona registrable, necesitarán, en el caso de nuevas concesiones, ampliaciones o prórrogas de las existentes, el informe favorable del Consejo de la Minería.

3. En el momento de la solicitud habrá de acreditarse la disponibilidad sobre los terrenos, al menos por el tiempo por el que se solicita la concesión, ampliación o prórroga.

En la solicitud han de adjuntarse, además de la documentación descrita en los artículos 15 y 16 de esta ley, y de la solicitud de registrabilidad, los siguientes documentos:

a) Una memoria descriptiva de la explotación que se lleva a cabo, que ha de firmar una persona titulada universitaria de minas y en la cual han de detallarse las labores, las instalaciones y los servicios que han de realizarse y que se consideren imprescindibles para el aprovechamiento racional del recurso.

b) Los planos detallados de la explotación, que han de incluir los terrenos que se pretende explotar.

c) La relación de las inversiones realizadas en instalaciones y trabajos efectuados.

d) Las producciones que se hayan conseguido, en su caso, así como las que se tengan que obtener, con indicación de las aplicaciones y las finalidades.

4. Una vez realizada la tramitación, si los informes vinculantes son favorables, la consejería competente en materia de minería remitirá el expediente al Consejo de Gobierno para su declaración de zona registrable, si lo considera pertinente.

Artículo 24. Condiciones especiales de la solicitud de aprovechamiento de recursos geotérmicos.

1. Para una solicitud de recursos de aprovechamiento geotérmico se ha de presentar ante la autoridad minera, además del proyecto, según el artículo 15 de esta ley, la correspondiente autorización de obra subterránea y la concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas y de vertido, esta última si procede, emitidas por el órgano competente en materia de recursos hídricos o, en su caso, acreditación de haberlas solicitado.

Para otorgar el derecho minero de aprovechamiento de recursos geotérmicos será imprescindible acreditar la obtención de la autorización y la concesión antes mencionadas.

2. Siempre que se trate de yacimientos de baja entalpía, y con el informe técnico favorable de la dirección general competente en materia de minas, podrán realizarse labores mineras de explotación de recursos geotérmicos a distancias inferiores a cuarenta metros de edificios y conducciones de agua; inferiores a cien metros de surtidores, canales, acequias y abrevaderos o fuentes públicas, y dentro de los perímetros de protección de baños o aguas minero-medicinales o minero-industriales o termales.

En este caso, con la solicitud y la documentación general prevista en el artículo 15, el promotor ha de presentar una memoria completa, con la descripción y la justificación de las vertientes ambientales, técnicas y de seguridad correspondientes.

Artículo 25. Tramitación de los expedientes de ocupación de terrenos y similares.

1. La tramitación de los expedientes de ocupación temporal y otros daños y los de expropiación forzosa, derivados de las situaciones descritas en los artículos anteriores, han de llevarse a cabo de conformidad con la Ley de expropiación forzosa en todo lo que no prevea la normativa estatal en materia de minería.

2. Las remisiones generales del apartado anterior también han de aplicarse con respecto a los titulares de permisos de exploración, adjudicatarios de la fase exploratoria en una reserva o a los titulares de un permiso de investigación y adjudicatarios de la investigación de una zona con reserva, con relación a situaciones de ocupación de terrenos y supuestos similares.

Artículo 26. Subsanación de las solicitudes.

Si la solicitud de iniciación no cumple los requisitos que establece esta ley, ha de requerirse a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición, con la resolución previa motivada.

Artículo 27. Informe municipal preceptivo.

1. El ayuntamiento o los ayuntamientos en cuyo ámbito territorial se ubique el proyecto de derecho minero han de emitir un informe sobre las cuestiones de competencia municipal. A este efecto, el órgano minero ha de remitir una copia digital del proyecto presentado al ayuntamiento afectado, que dispondrá de un plazo de un mes a contar desde que lo haya recibido para emitir el mencionado informe.

2. En caso de no emitir el informe en el plazo previsto, se podrán proseguir las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, pero recibido antes del otorgamiento de los derechos mineros, el órgano minero competente ha de valorarlo en la resolución.

3. Si el informe municipal es desfavorable, siempre que el órgano competente lo reciba antes del otorgamiento de los derechos mineros, y si éste está disconforme, excepcionalmente, elevará el expediente al Consejo de Gobierno, que podrá autorizar motivadamente la continuación del procedimiento, con las condiciones que considere adecuadas, que habrán de incorporarse al proyecto.

Artículo 28. Información pública.

1. Si se solicita un derecho minero o una modificación sustancial de un derecho minero ya existente, una vez presentada la documentación de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, ha de abrirse un periodo de información pública que no ha de ser inferior a treinta días.

2. La previsión del apartado anterior no ha de aplicarse en los supuestos que regula la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, puesto que ya se habrá llevado a cabo el mencionado periodo de información pública.

3. El órgano minero competente ha de remitir una copia del expediente a las demás administraciones afectadas para que puedan pronunciarse sobre las materias de su competencia en un plazo máximo de un mes.

Artículo 29. Compatibilidad con derechos mineros preexistentes y otros usos de interés público.

1. Si la solicitud de un derecho minero afecta a un derecho minero preexistente u otros usos de interés público, el órgano minero competente ha de pronunciarse sobre su compatibilidad o incompatibilidad, así como sobre su prevalencia, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. Para ello, ha de tener en cuenta los siguientes criterios:

a) La viabilidad y el interés económico de la solicitud, de acuerdo con la memoria presentada.

b) La incidencia en el entorno natural y social, el paisaje y el medio rural.

c) La repercusión sobre otras infraestructuras de interés público existentes en el territorio afectado.

3. Si considera que la solicitud es incompatible con otro derecho minero preexistente, el órgano minero competente ha de dictar una resolución motivada que determine cuál es el derecho minero de mayor interés o utilidad pública, que será el prevalente.

Artículo 30. Trámite de audiencia.

1. Una vez emitidos los informes preceptivos o, en su caso, transcurrido el plazo correspondiente sin que se hayan emitido, ha de darse audiencia a las personas interesadas para que formulen las alegaciones o aporten las informaciones y los documentos que consideren pertinentes en el plazo máximo de treinta días.

2. Si antes de vencer el plazo las personas interesadas manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, el trámite ha de considerarse cumplido.

Artículo 31. Resolución.

1. El órgano minero competente ha de dictar y notificar la resolución motivada que pone fin al procedimiento en el plazo máximo de dieciocho meses desde la solicitud y ha de incorporar, en su caso, las condiciones que resulten de los informes preceptivos.

2. La resolución que otorgue el derecho minero podrá imponer las condiciones necesarias para su adecuación o compatibilidad con otros intereses dignos de protección.

Con las condiciones que, en su caso, sean procedentes, la resolución también podrá incluir la autorización de establecimientos de beneficio, siempre que exista una unidad productiva y de ubicación física de las instalaciones.

3. Si transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses no se ha notificado la resolución expresa, operará el silencio administrativo.

Artículo 32. Notificación y publicidad.

1. La notificación ha de efectuarse a las personas interesadas, al ayuntamiento en cuyo término se sitúe el proyecto minero, a los diferentes órganos que han emitido los informes preceptivos y, en su caso, a los demás órganos administrativos que sean competentes.

2. El otorgamiento de los derechos mineros ha de inscribirse en el Registro Minero de las Illes Balears, regulado en el artículo 12 de esta ley.

3. Si se trata de derechos mineros referidos a las secciones C y D, la resolución ha de publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Artículo 33. Vinculación del planeamiento municipal.

1. Una vez que el ayuntamiento afectado haya recibido la notificación de la autorización o la concesión del derecho minero, ha de iniciar la tramitación de la modificación puntual correspondiente de su planeamiento, regulada en la normativa urbanística de aplicación, incorporando en el ámbito del suelo delimitado en la autorización minera la calificación de que sólo admita el uso extractivo. Una vez incorporada en el planeamiento, no será necesaria la declaración de interés general.

2. Si la adaptación del planeamiento urbanístico no se produjera en un plazo de seis meses desde que se haya recibido la notificación a que se refiere el apartado anterior, el correspondiente consejo insular ha de subrogarse en las competencias municipales para redactarla y tramitarla. Tampoco en este supuesto será necesaria la declaración de interés general.

3. La autorización de actividad municipal está gravada con una prestación compensatoria, tal y como estipula el artículo 17 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

4. Las determinaciones del Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears o de cualquier otro plan sectorial que regule la actividad extractiva en las Illes Balears, serán aplicables directamente y prevalecerán sobre las de planeamiento urbanístico de cualquier administración, que han de ser objeto de adaptación.

CAPÍTULO II
Contenido de los derechos mineros
Artículo 34. Contenido de los derechos mineros.

1. La resolución de otorgamiento de un derecho minero ha de incluir el siguiente contenido mínimo:

a) Las condiciones impuestas por el órgano minero competente para el ejercicio de las actividades de exploración, investigación y explotación, así como para los establecimientos de beneficio.

b) La extensión y la delimitación.

c) El plazo de vigencia y las condiciones de prórroga, en su caso.

d) La constitución de las garantías obligatorias.

e) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección de los recursos naturales.

f) Las medidas relativas al cierre definitivo y al abandono de la explotación.

g) Cualquier otra medida o condición que determine la legislación sectorial aplicable.

2. Los derechos mineros han de contener, además, cuando lo exija la normativa aplicable, la siguiente documentación:

a) La declaración de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental.

b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves.

c) Las condiciones de actividad de los establecimientos de beneficio vinculados a las actividades mineras.

Artículo 35. Vigencia temporal de los derechos mineros.

1. Las autorizaciones mineras para recursos de las secciones A y B han de otorgarse por el periodo previsto en el correspondiente proyecto de explotación. En todo caso, podrán prorrogarse de acuerdo con las previsiones del artículo 36 siguiente.

2. La duración de la autorización para recursos de las secciones A y B no podrá exceder del tiempo por el cual el peticionario tenga acreditado el derecho de aprovechamiento.

3. Los permisos de exploración se otorgarán por un plazo máximo de un año.

4. Los permisos de investigación se otorgarán por un periodo máximo de tres años.

5. Las concesiones de explotación minera se otorgarán por un periodo de treinta años.

6. La caducidad de los derechos mineros está regulada por esta ley y por la normativa estatal en materia de minería.

Artículo 36. Prórroga de derechos mineros.

1. Transcurrido el plazo máximo de vigencia de los permisos de exploración y de los permisos de investigación, podrán ser prorrogados por periodos sucesivos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación general.

2. Las autorizaciones mineras para recursos de las secciones A y B podrán prorrogarse por periodos de hasta diez años, con un límite máximo de treinta años.

3. Las concesiones de explotación minera para recursos de la sección C podrán prorrogarse por periodos sucesivos de treinta años, hasta un máximo de noventa años.

4. La prórroga de los derechos mineros no podrá suponer nunca una alteración sustancial de las condiciones de los derechos mineros vigentes.

5. Para tramitar la solicitud de prórroga, será imprescindible que la persona titular de la explotación garantice adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones de restauración, que han de suponer siempre una actualización del importe del aval o la garantía que se haya constituido con esta finalidad.

6. Si la persona titular de la explotación no es la propietaria de los terrenos, ha de acreditar su disponibilidad al menos durante el tiempo de prórroga solicitado.

7. La persona titular de las autorizaciones de las secciones A y B ha de solicitar la prórroga con una antelación mínima de doce meses. En el caso de las concesiones de explotación de la sección C, ha de solicitar la prórroga con una antelación mínima de tres años antes de vencer el plazo de vigencia de los derechos mineros.

8. La persona titular de los permisos de exploración ha de solicitar la prórroga con una antelación mínima de tres meses antes de vencer el plazo de vigencia de estos permisos.

9. La persona titular de los permisos de investigación ha de solicitar la prórroga con una antelación mínima de seis meses antes de vencer el plazo de vigencia de los permisos.

10. El plazo para resolver las solicitudes de prórroga de los permisos de exploración e investigación será de seis meses y se computará desde la fecha de la solicitud. La falta de resolución en este plazo tendrá efectos denegatorios de la solicitud por silencio administrativo.

Artículo 37. Prórroga de autorizaciones de las secciones A y B.

1. Las autorizaciones de aprovechamiento que sean autorizaciones de recursos de las secciones A y B podrán prorrogarse de acuerdo con las previsiones reguladas en los artículos 35 y 36 de esta ley.

2. En la solicitud ha de adjuntarse una modificación del proyecto de restauración y un proyecto general de explotación para el siguiente periodo con el uso de técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico, y con un cálculo de reservas, con un informe emitido por el director facultativo responsable, en el cual:

a) Ha de acreditar la continuidad del recurso explotado.

b) En caso contrario, ha de justificar que no se han podido explotar todas las reservas concedidas por el periodo aprobado hasta la fecha y que el tiempo de prórroga solicitado se corresponde con el tiempo necesario para la explotación de las reservas mencionadas.

3. Corresponderá al órgano minero competente resolver el expediente de prórroga en el plazo de doce meses desde la solicitud. La falta de resolución en este plazo tendrá efectos denegatorios de la solicitud por silencio administrativo. En este caso, han de reanudarse las tareas exclusivamente de restauración del plan de restauración aprobado, con las prescripciones que ordene la autoridad minera.

Artículo 38. Prórroga de concesiones de las secciones C y D.

1. Las solicitudes de prórrogas relativas a concesiones de explotación de recursos de las secciones C y D han de tramitarse según lo establecido en este artículo y de acuerdo con las previsiones de los artículos 35 y 36 de esta ley.

2. A la solicitud de cada prórroga, el concesionario ha de adjuntar una modificación del proyecto de restauración y un proyecto general de explotación para el siguiente periodo con el uso de técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico, y con un cálculo de reservas.

3. A los efectos de justificar la prórroga, ha de presentarse un informe emitido por el director facultativo responsable, en el que:

a) Ha de acreditar la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de un nuevo recurso.

b) En caso contrario, ha de justificar que no se han podido explotar todas las reservas concedidas por el periodo aprobado hasta la fecha y que el tiempo de prórroga solicitado se corresponde con el tiempo necesario para la explotación de las reservas mencionadas.

4. Corresponderá al órgano minero competente resolver el expediente de prórroga en el plazo de doce meses desde la solicitud. La falta de resolución en este plazo tendrá efectos denegatorios de la solicitud por silencio administrativo. En este caso, han de reanudarse las tareas exclusivamente de restauración del plan de restauración aprobado, con las prescripciones que ordene la autoridad minera.

Artículo 39. Ampliaciones de autorizaciones de recursos mineros.

1. El procedimiento para ampliar la superficie autorizada y sus instalaciones, en lo no regulado en esta ley, será el previsto en la normativa básica estatal y autonómica.

Las autorizaciones mineras han de otorgarse por el periodo previsto en el proyecto de explotación correspondiente, incluida la restauración de las áreas afectadas si procede, y no podrán exceder de aquél para el cual la persona solicitante tenga acreditado el derecho de aprovechamiento. En el caso de las ampliaciones, además de la documentación establecida en el artículo 15, se deberán acreditar la necesaria continuidad en superficie, la viabilidad técnica y económica de la ampliación y los medios y el personal previstos.

2. El órgano minero resolverá la solicitud de ampliación en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de la solicitud. La falta de resolución en este plazo tendrá efectos denegatorios por silencio administrativo.

CAPÍTULO III
Garantías financieras
Artículo 40. Garantías financieras.

1. La persona titular de un derecho minero ha de constituir una garantía suficiente en el plazo de dos meses a contar desde que se le haya notificado el otorgamiento, y será responsable de mantenerla en los términos previstos en los siguientes apartados.

2. La autoridad minera ha de establecer la cuantía de la garantía, que ha de fijarse teniendo en cuenta el impacto ambiental de las labores mineras y el uso futuro de los terrenos que han de rehabilitarse. Esta cuantía será el resultado de la suma de la garantía para la rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación, la preparación, la concentración y el beneficio de recursos minerales, y de la garantía para el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del plan de restauración para la gestión y la rehabilitación del espacio natural afectado por las instalaciones de residuos mineros, de forma que, si es necesario, terceras personas independientes y debidamente calificados puedan evaluar y efectuar cualquier trabajo de rehabilitación necesario.

3. La garantía se revisará a solicitud de la persona interesada, de acuerdo con los trabajos de rehabilitación de las superficies afectadas completamente acabados.

Dado que la ejecución de la restauración se realizará por fases, desde el comienzo mismo de la explotación, la garantía financiera para su realización también podrá ser depositada por fases, siempre que se garantice efectivamente la restauración del espacio que ha sido explotado en cada fase.

Se justificarán las fases de la rehabilitación prevista y se realizarán las devoluciones parciales correspondientes a los trabajos de restauración acabados adecuadamente.

En todo caso, los planes de restauración y de explotación se coordinarán de forma que los trabajos de rehabilitación se lleven a cabo tan avanzadamente como sea posible a medida que se efectúe la explotación. No se podrá autorizar ninguna fase de explotación sin que esté debidamente restaurada la fase anterior.

Únicamente se autorizará el inicio de la rehabilitación al final de la vida de la explotación en casos debidamente justificados y documentados a efectos de poder llevar a cabo técnicamente la explotación.

4. La autoridad minera ha de fijar la garantía de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) La garantía, en cualquier explotación minera, ha de representar, como mínimo, una cuantía inicial de 7.000 euros.

b) A partir de este importe, la garantía ha de representar, como mínimo, la cuantía más elevada:

1.º De calcular 7.000 euros por hectárea de superficie afectada o, en su caso, la parte proporcional.

2.º De aplicar el resultado de multiplicar 0,40 € por cada metro cúbico que ha de explotarse (0,40 €/m3).

c) En el caso de recursos geotérmicos de baja entalpía y de recursos de la Sección B, no ha de aplicarse un mínimo para la garantía de restauración, sino que lo establecerá el órgano minero, vista la envergadura del proyecto.

5. La persona titular de la explotación asumirá la obligación de actualizar la fianza cada tres años durante la vigencia de la concesión o la autorización de la explotación, de acuerdo con la variación anual del índice de precios al consumo en las Illes Balears, en un periodo no superior a treinta días desde que se haya publicado.

El incumplimiento de esta obligación representa una infracción que ha de sancionarse de acuerdo con el régimen sancionador del título VI de esta ley.

6. Cuando una administración pública sea titular de un derecho minero y lo explote directamente, la autoridad minera podrá eximirla de presentar garantías.

Artículo 41. Constitución de las garantías financieras.

Los medios de constitución de garantías financieras son los siguientes:

a) Depósito en metálico o en deuda pública del Estado o de la comunidad autónoma de las Illes Balears, constituido en la Caja de Depósitos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Aval solidario y sin condiciones prestado por algún banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o establecimiento financiero de crédito, autorizados para operar en España.

c) Contratos de seguros que cubran la responsabilidad civil de la entidad explotadora derivada del incumplimiento de lo dispuesto en el plan de restauración autorizado. En todo caso, la póliza del seguro ha de establecer las obligaciones del explotador que recoge esta ley, incluyendo la actualización del importe relativa a la ejecución del plan de restauración y las posibles restauraciones parciales del terreno.

Artículo 42. Devolución de las garantías.

1. La devolución de la fianza o la cancelación del aval ha de tramitarse una vez que la autoridad minera haya constatado que los planes de restauración han acabado correctamente.

2. En cualquier caso, antes de la devolución de las garantías, será necesario que el explotador presente un informe de una entidad colaboradora de la administración acreditada justificativo de que se ha completado la restauración de acuerdo con el plan de restauración aprobado.

3. De acuerdo con las previsiones del artículo 40.3 de esta ley, se podrán tramitar devoluciones parciales siempre que se acredite que las superficies afectadas se han restaurado correctamente.

4. La reutilización de una cantera activa será una modificación del plan de restauración, y, por lo tanto, la autoridad minera podrá autorizar la modificación o, si el proyecto no se incluye en el ámbito de aplicación de esta ley, la devolución de la garantía.

TÍTULO IV
Contenido y transmisión de los derechos mineros y de la restauración
Artículo 43. Contenido.

Corresponderán al explotador que ha solicitado y obtenido la autorización o la concesión de explotación correspondiente los derechos mineros que son inherentes, en la extensión y con las condiciones, la vigencia y los requisitos que se hayan determinado en la resolución administrativa de otorgamiento, y siempre con cumplimiento de las disposiciones estatales y autonómicas vigentes y con sujeción a lo previsto en este título.

Artículo 44. Obligaciones de los explotadores autorizados.

Los explotadores están sujetos a las siguientes obligaciones:

a) Han de iniciar la actividad minera en la forma que prescriben los artículos 18 y 70 de la Ley 22/1973.

b) Han de mantener la actividad minera. Cualquier suspensión, total o parcial, ha de comunicarse en un plazo máximo de tres días a la autoridad minera, que ha de decidir si es procedente o no.

c) Los titulares de explotaciones, incluidas las secciones A, C y D, salvo los titulares de yacimientos geotérmicos de baja entalpía, han de presentar el primer trimestre de cada año un plan de labores para que la autoridad minera competente lo apruebe, en el marco de la legislación básica de minas, con un informe favorable de una entidad colaboradora de la administración en cuanto al cumplimiento de la Ley de minas, que ha de confrontar el plan de labores presentado sobre el terreno.

La aprobación del plan de labores ha de tramitarse, mientras no se desarrolle reglamentariamente, de acuerdo con las previsiones de la normativa estatal en materia de minería. En todo caso, la falta de resolución expresa sobre el plan de labores presentado no amparará nunca una modificación de la autorización o la ampliación del derecho minero existente o cualquier otro beneficio sobre la situación anterior, ni eximirá al titular de la responsabilidad de haber eludido, si procede, los trámites previstos para las situaciones descritas.

d) Los titulares de los derechos de aprovechamiento de los recursos de la sección B han de presentar ante la autoridad minera, para su aprobación, los proyectos que sean modificaciones sustanciales de las estructuras propias de estos recursos, incluso cuando formen parte de tareas de mantenimiento. La autoridad minera ha de solicitar a las diferentes administraciones los informes que considere necesarios.

e) Han de disponer de un plan de restauración aprobado.

f) En caso de que se haya iniciado la restauración de las áreas afectadas, en el primer trimestre de cada año ha de presentarse un informe de restauración firmado por el técnico o la técnica de restauración.

De este informe, ha de remitirse una copia a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, para su conocimiento y a fin de que, si lo considera oportuno, pueda emitir el informe correspondiente sobre el cumplimiento del plan de restauración mencionado. El técnico o la técnica de restauración tiene que ser competente según la legislación estatal y autonómica vigente de acuerdo con su titulación, y será nombrado específicamente y ratificado por el órgano minero competente.

g) Deberán revisar el plan de restauración aprobado cada cinco años, o antes si se producen modificaciones sustanciales, según la tramitación prevista en la legislación estatal y autonómica aplicables.

h) Deberán constituir las garantías financieras o los avales que la administración solicite para garantizar el ejercicio de la actividad y la restauración, en los términos descritos en el capítulo III del título III de esta ley.

Artículo 45. Unidades de explotación.

1. Para reconocer una unidad de explotación han de cumplirse los siguientes requisitos:

a) Los centros de trabajo han de ubicarse en la misma cuenca.

b) La empresa explotadora de estos centros ha de ser la misma.

c) Se considerará explotación conjunta una unidad de explotación formada por dos o más autorizaciones o concesiones mineras de explotación cuando se produzca al menos una de las siguientes circunstancias:

1.º Que se comparta la plantilla de personal.

2.º Que se comparta la maquinaria minera móvil o fija.

d) Deberá presentarse la siguiente documentación, para que la autoridad minera la apruebe:

1.º La solicitud.

2.º Los documentos en los cuales se identifiquen las autorizaciones mineras que han de formar la unidad de explotación.

3.º El nombramiento de la persona titular de la dirección facultativa de la futura unidad de explotación.

4.º La definición de los recursos humanos o materiales destinados a la explotación conjunta.

2. Cuando así lo solicite la persona titular de la actividad, la administración podrá aceptar que los planes de labores de la unidad de explotación sean únicos.

3. Las fianzas que constituyen las garantías de restauración se depositarán de forma individualizada para cada una de las autorizaciones mineras de explotación que formen la unidad de explotación, así como la actualización que establece el artículo 40 de esta ley.

Artículo 46. Obligación de restaurar.

1. Los derechos mineros pertenecerán a su titular, según la autorización o la concesión de explotación correspondiente. Por lo tanto, la obligación de restaurar corresponderá siempre a la persona titular del derecho minero, con independencia de quien sea la persona propietaria o titular de los derechos de disposición sobre los terrenos donde se ubica la explotación minera.

2. Si el explotador y el titular de los terrenos no coinciden, en el momento en que se formalice el documento por el que se autoriza la cesión de los terrenos para llevar a cabo la actividad minera, ha de constar que el propietario tiene conocimiento de que, aunque la obligación de restaurar corresponda al titular del derecho minero, el cedente de los terrenos tendrá que asumir la obligación de consentir las actuaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del plan de restauración vigente, tal como se prevé en el Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears.

3. Si la persona propietaria o titular de los terrenos impidiera acceder al lugar de la explotación al titular del derecho minero que haya manifestado de forma fehaciente su voluntad de restaurar el área afectada dentro del calendario aprobado en el plan de restauración vigente, se le podrá incoar un expediente sancionador de acuerdo con las disposiciones del título VI de esta ley, todo sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan emprender las partes.

Artículo 47. Restauración o reutilización de canteras a cargo de la administración.

1. En caso de imposibilidad de llevar a cabo el plan de restauración autorizado, la autoridad minera podrá hacer efectiva la garantía financiera o equivalente correspondiente y proceder a las labores de rehabilitación del terreno afectado por la actividad minera.

En estos casos no se declarará caducada la autorización hasta que el plan de restauración se haya ejecutado, y podrá llevar a cabo las tareas de restauración o reutilización autorizadas la administración directamente o indirectamente mediante terceras personas debidamente cualificadas.

2. En las canteras cuya autorización haya caducado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, sin que conste justificada su restauración o reutilización, y en las incluidas en el anexo 5 –Catálogo de canteras inactivas– del Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears, el Consejo de la Minería, a propuesta de alguno de sus miembros y siempre previo informe favorable de la dirección general competente en materia de minería, podrá elevar a la consejería competente en materia de minería la propuesta de instar a la persona propietaria del terreno a restaurarlo o reutilizarlo, lo cual en ningún caso implicará derecho a la explotación.

3. Si la persona propietaria no responde satisfactoriamente respecto a la demanda de restauración, excepcionalmente la administración podrá hacerse cargo del proceso de restauración o reutilización siguiendo la normativa de expropiaciones que sea aplicable, en su caso.

4. En todo caso, si se opta por la reutilización, será preceptivo y vinculante el informe del consejo insular, que deberá emitirlo en un plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud. Si el informe no se emite en el plazo señalado se podrán proseguir las actuaciones.

Artículo 48. Transmisión de los derechos mineros.

1. Los derechos que otorgan una autorización, una concesión o un permiso de una explotación o actividad minera regulada en esta ley podrán ser transmitidos por el titular por cualquier medio admitido en derecho, de acuerdo con la Ley 22/1973 y el reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, y con las especificidades que prevé esta ley.

2. Con carácter general, cualquier modificación sustancial en la titularidad de un derecho minero, incluyendo la defunción o el cambio de un socio o socia de la comunidad de bienes, el cambio de administradores de la sociedad, la declaración de concurso de acreedores o la misma disolución de la sociedad, ha de ser comunicada a la autoridad minera.

3. Para obtener la autorización de transmisión es imprescindible constituir una garantía financiera actualizada a nombre de la nueva persona titular, en los términos del capítulo III del título III de esta ley.

4. Si la modificación en la titularidad del derecho minero se formaliza antes de la solicitud de autorización de la autoridad minera, no producirá efectos hasta que se otorgue la mencionada autorización. En caso de que no se otorgue, el cedente y el cesionario quedan sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y las obligaciones derivadas del incumplimiento de la obligación de solicitar la autorización.

5. El otorgamiento de la autorización administrativa implicará la subrogación del cesionario en los derechos, las obligaciones y las responsabilidades que correspondan al cedente, el cual será considerado titular legal con carácter general desde ese momento.

Artículo 49. Transmisión de derechos mineros de la sección A.

1. Para transmitir derechos mineros incluidos en la sección A, el explotador ha de solicitar la autorización de la persona titular de la consejería competente en materia de minería, mediante un documento que también ha de firmar la parte que quiera adquirir el derecho. En la solicitud, han de adjuntarse un proyecto del contrato que ha de suscribirse o el título de transmisión y los documentos acreditativos de que el adquirente cumple las condiciones legales que prevé la normativa vigente. El mencionado contrato no podrá modificarse sin la autorización previa de la consejería competente en materia de minas.

2. Una vez que la autoridad minera haya constatado que la operación propuesta cumple los requisitos legales exigidos, la consejería competente en materia de minería concederá, en su caso, la autorización, considerando que el cesionario es titular del derecho minero una vez que presente el documento público o privado y acredite el pago del impuesto correspondiente.

3. Si se extingue el derecho de uso del explotador sobre los terrenos y no se ha agotado la vigencia de la autorización administrativa de explotación, los derechos mineros y las obligaciones correspondientes continuarán perteneciendo al explotador inicialmente autorizado, que conserva el derecho de transmitirlos a la persona titular del terreno o a terceras personas con sujeción a las reglas previstas en la normativa vigente y sin perjuicio de la obligación de restaurar el área afectada, y que han de regirse por las reglas que dispone este título.

4. La obligación de restaurar el área afectada corresponderá siempre a la persona titular del derecho minero y se transmitirá con la titularidad del derecho. Si el explotador y el propietario o el titular de los terrenos donde se ubica la explotación no coinciden, han de aplicarse las previsiones del artículo 46 de esta ley con respecto a la obligación que el titular de los terrenos asume de facilitar la ejecución de la restauración, y que si impide acceder al lugar de la explotación al titular del derecho minero que haya manifestado de forma fehaciente su voluntad de restaurar el área afectada, incurre en un supuesto regulado por el régimen sancionador de esta ley.

Artículo 50. Transmisión de los derechos mineros por actos mortis causa.

1. La transmisión de los derechos mineros por actos mortis causa, sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de carácter civil, tendrá, a efectos administrativos, el mismo tratamiento que las transmisiones inter vivos.

2. A los efectos de obtener la autorización para explotar la actividad, la persona sucesora ha de comunicar la defunción de la persona titular del derecho minero a la dirección general competente en materia de minas, en el plazo de un año desde que se haya producido. Con la comunicación ha de acompañar la documentación que lo acredite como sucesor y, en su caso, de la disponibilidad de los terrenos donde se sitúe la explotación y de los documentos que acrediten que el adquirente cumple las condiciones legales que prevé la normativa vigente.

3. El incumplimiento de esta comunicación en el plazo fijado, sin perjuicio de que, en su caso, se autorice el cambio de titularidad, podrá dar lugar a la incoación de un expediente sancionador.

TÍTULO V
Coordinación con otras legislaciones aplicables
Artículo 51. Coordinación administrativa.

1. El otorgamiento de los derechos mineros ha de realizarse en coordinación con las demás autorizaciones sustantivas o permisos que sean obligatorios, entre otros, los permisos municipales que correspondan y las autorizaciones o concesiones que tengan que exigirse para la ocupación o la utilización del dominio público, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

2. En todo caso, antes de que se inicie el procedimiento de autorización, regularización o modificación de la autorización del derecho minero, podrá abrirse una fase previa de consultas entre las administraciones afectadas y el promotor.

3. Esta fase previa de consultas, la podrá iniciar de oficio el órgano minero competente o a instancia de las partes afectadas, y ha de consistir en el análisis de una memoria resumen del proyecto, que ha de presentar el promotor, con todos los aspectos y las características fundamentales: económicos, ambientales, repercusión en la zona, medidas de compensación al ayuntamiento afectado, restauración y cualquier otra de relevancia.

4. Las consultas previas han de presentarse por escrito, mediante el envío a las administraciones y las instituciones afectadas de la memoria resumen. Estas instituciones han de emitir su informe en un plazo máximo de quince días desde que hayan recibido la mencionada memoria resumen.

5. La persona titular de la consejería competente en materia de minas podrá decidir llevar a cabo el trámite previo de consultas mediante una reunión de los representantes de las instituciones afectadas y el promotor del proyecto, en la cual tienen que aportar los correspondientes informes sobre la memoria resumen. De esta reunión, ha de levantarse un acta que deberá notificarse a los asistentes, junto con la documentación que se haya aportado a la reunión, y al promotor, y ha de tenerse en cuenta, aunque no es vinculante, en el procedimiento de autorización o modificación de que se trate.

Artículo 52. Coordinación con el régimen de aplicación en materia de licencias urbanísticas y actividades.

1. El ejercicio de los derechos mineros ha de estar condicionado al otorgamiento de las licencias urbanísticas y de actividades, de conformidad con la normativa aplicable.

2. A este efecto, el municipio donde esté situado el derecho minero ha de pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto minero en el informe que ha de remitir al órgano minero competente durante la tramitación de los derechos mineros.

3. En todo caso, el Gobierno de las Illes Balears ha de favorecer actuaciones concretas y planes de actuación específicos, de adaptación de las infraestructuras a sus necesidades, de mejora ambiental y seguridad y de diversificación del tejido productivo, en municipios con explotaciones mineras, de acuerdo con las previsiones de los planes sectoriales implicados.

El Gobierno de las Illes Balears ha de impulsar la suscripción de convenios con estos municipios, con participación del sector empresarial, que han de regular las formas de asistencia y de cooperación técnica y financiera.

Artículo 53. Coordinación con el procedimiento de evaluación ambiental.

1. No se podrán otorgar derechos mineros si previamente no se ha dictado la declaración de impacto ambiental, cuando sea necesaria de conformidad con la legislación vigente y las previsiones de esta ley.

2. A este efecto, el órgano ambiental competente, cuando formule la declaración ambiental, ha de remitir una copia al órgano minero, que ha de incorporar sus condiciones al contenido de los derechos mineros.

TÍTULO VI
Disciplina minera
CAPÍTULO I
Inspección
Artículo 54. Inspección minera.

1. Corresponderá a la consejería competente en materia de minas comprobar el cumplimiento de la normativa minera aplicable a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, de oficio o a instancia de parte interesada, así como de las condiciones de seguridad de cualquier otra actividad que utilice técnicas mineras, sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente en materia de riesgos laborales.

2. Cuando tenga conocimiento de hechos que pueden producir efectos en el ámbito normativo laboral y de Seguridad Social, la consejería competente en materia de minas ha de trasladar las actuaciones practicadas a la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, a fin de que pueda llevar a cabo las actuaciones oportunas.

3. En concreto, corresponderán a la inspección de minas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal, las siguientes funciones:

a) Vigilar el cumplimiento del plan de labores anual.

b) Vigilar el cumplimiento del plan de restauración en todas las fases.

c) Llevar a cabo la inspección de seguridad y salud siempre que se trate de actividades en las que se utilizan técnicas mineras.

Artículo 55. Ejercicio de la potestad inspectora.

1. La inspección de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, así como de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales con respecto a las actividades en las que se utilizan técnicas mineras, la tienen que llevar a cabo funcionarios de la consejería competente en materia de minería que estén adscritos a órganos administrativos con competencia para el control o la inspección mineros.

2. Para cumplir la función inspectora, la autoridad minera podrá establecer mecanismos de colaboración con órganos o administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral.

Artículo 56. Facultades.

El personal funcionario que, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, ejerza funciones de inspección tendrá carácter de autoridad pública y estará autorizado para las siguientes acciones:

a) Acceder libremente, en cualquier momento, con la acreditación adecuada, a las explotaciones mineras, a sus establecimientos de beneficio o a los lugares donde se lleve a cabo algún tipo de actividad minera, y a permanecer allí. Deberá comunicar su presencia al empresario o a sus representantes.

b) Practicar todas las diligencias y requerir la información y la documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones legales y reglamentarias, así como obtener copias y extractos.

c) Tomar muestras u obtener cualesquiera otras evidencias en el soporte que sea adecuado en presencia del empresario o la persona responsable del establecimiento, a no ser que la apreciación motivada de las circunstancias pueda requerir obtenerlas sin que estén presentes.

Artículo 57. Actas de inspección.

1. Las actividades de inspección han de documentarse mediante actas, que están dotadas de presunción de certeza con respecto a los hechos que en ellas se reflejen y que haya hecho constar el inspector, sin perjuicio de las pruebas en contra. El contenido ha de ajustarse a lo previsto en esta ley y a los modelos reglamentarios.

2. En las actas de inspección han de reflejarse, como mínimo, los siguientes datos:

a) La fecha y el lugar de las actuaciones y la identificación de los sujetos actuantes.

b) Los hechos que haya constatado el funcionario. Han de destacarse los relevantes a efectos de tipificar las infracciones y graduar las sanciones.

c) Las manifestaciones de las personas interesadas.

d) Los medios y las muestras obtenidas para comprobar los hechos.

e) Las medidas adoptadas.

f) La infracción o las infracciones supuestamente cometidas.

g) La firma del funcionario actuante.

3. El acta de infracción se notificará al titular, al explotador o al responsable del establecimiento. La notificación podrá efectuarse en el mismo acto, mediante la entrega de una copia del acta, o posteriormente por cualquiera de los medios admitidos en derecho. En cualquier caso, la aceptación de la notificación acredita que se ha informado del acta y de su contenido.

Artículo 58. Consecuencias de la actividad de inspección.

1. Acabadas las comprobaciones, el funcionario que ha llevado a término la inspección podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Requerir a la persona responsable, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para que adopte, en el plazo que se establezca, las oportunas medidas correctoras. Ha de informar al órgano competente en materia de seguridad minera de esta actuación.

b) Proponer la incoación del procedimiento sancionador en el acta de inspección.

c) Ordenar, por escrito, la suspensión inmediata de los trabajos o las tareas que se desarrollen en caso de que se produzca un riesgo grave e inminente para la seguridad o la salud de los trabajadores. Esta medida, que deberá ejecutarse inmediatamente, ha de comunicarse a las personas responsables, al órgano competente en materia de seguridad minera y a otras administraciones que tengan atribuidas competencias y responsabilidades en el ámbito laboral.

2. La orden de suspensión, que ha de ratificar el director general competente en materia de minería mediante el correspondiente procedimiento sancionador, la podrá levantar la autoridad minera tan pronto como se corrijan las deficiencias que la motivaron.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 59. Responsables de las infracciones.

1. Son sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que las cometan, y, en particular:

a) El explotador efectivo del recurso minero y, en su caso, el titular de los derechos de aprovechamiento minero.

b) El subcontratista del explotador efectivo del recurso minero.

c) La dirección facultativa, en el ámbito de sus funciones.

d) La persona propietaria o titular de los terrenos, en los supuestos que regula expresamente esta ley.

2. Si hay más de una persona responsable de la infracción, las sanciones que se impongan tienen entre sí carácter independiente.

3. Cuando en aplicación de esta ley dos o más personas resulten responsables de una infracción y no haya sido posible determinar su grado de participación, tienen que ser responsables solidariamente a efectos de las sanciones que se deriven.

Artículo 60. Competencia sancionadora.

1. Es competente para iniciar los expedientes sancionadores la persona titular de la dirección general competente en materia de minas.

2. Es competente para resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves la persona titular de la dirección general competente en materia de minas.

3. Es competente para resolver los expedientes sancionadores por infracciones graves y muy graves la persona titular de la consejería competente en materia de minas.

Artículo 61. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de sanciones ha de ajustarse al Decreto 14/1994, de 10 febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan especialidades de procedimiento.

2. El plazo para resolver y notificar el procedimiento sancionador es de doce meses desde la fecha en que se haya notificado su iniciación. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado ninguna resolución, se produce la caducidad del procedimiento. En caso de que la infracción no haya prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.

3. El pago voluntario de la sanción resultante de la comisión de cualquiera de las infracciones leves que regula esta ley, en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento sancionador, de acuerdo con la propuesta de sanción que se haga constar en la resolución de inicio o en la propuesta de resolución, determinará una reducción de hasta el 50 % de la sanción que corresponda en caso de que el pago voluntario se realice antes de que se notifique la propuesta de resolución, o hasta el 25 % en el caso de que se realice después de que se notifique, así como, en todo caso, la terminación del procedimiento por medio de la resolución correspondiente. Esta reducción se graduará de tal manera que no sea económicamente más favorable cometer la infracción que abonar la sanción.

Artículo 62. Medidas cautelares.

1. En los supuestos en que haya un riesgo grave o inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente, el director general competente en materia de minería podrá ordenar motivadamente en cualquier momento la adopción de todas las medidas cautelares que sean necesarias. En particular, se podrán adoptar las siguientes:

a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño, incluyendo la paralización total o parcial de la actividad.

b) Precinto de aparatos, equipos o vehículos.

c) Suspensión temporal de la autorización para ejercer la actividad.

d) Limitación o prohibición de la comercialización de productos.

2. Las medidas cautelares han de adoptarse, con la audiencia previa de la persona interesada, en un plazo de cinco días, excepto en los casos que requieren una actuación inmediata, en los que las pueden adoptar los inspectores de minas y las ha de ratificar el órgano minero competente.

Artículo 63. Prescripción.

1. Las infracciones previstas en esta ley prescribirán en el plazo de dos años.

2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones ha de iniciarse en la fecha en que se ha cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha del cese.

Artículo 64. Concurrencia de sanciones.

1. Las conductas constitutivas de infracción que supongan incumplir la normativa en materia de seguridad industrial o de prevención de riesgos laborales han de sancionarse de acuerdo con esta normativa.

2. Las vinculaciones del procedimiento sancionador en materia minera con la orden jurisdiccional penal han de ajustarse a lo dispuesto en el Decreto 14/1994, de 10 febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir para la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora.

CAPÍTULO III
Infracciones, sanciones y medidas accesorias
Artículo 65. Infracciones.

Sin perjuicio de las infracciones tipificadas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, constituyen infracciones administrativas, en el ámbito de las Illes Balears, las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones que establece la presente ley.

Artículo 66. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Incumplir las obligaciones de carácter formal o documental previstas en la normativa de seguridad minera, de lo cual no se derive ningún riesgo laboral o ambiental.

b) Incumplir los requerimientos de la inspección de minas, siempre que se refieran a condiciones de seguridad minera que no hayan supuesto daño derivado del trabajo o daños ambientales.

c) Comercializar los excedentes de las extracciones ocasionales en los términos que establece el artículo 5 de esta ley, siempre que se trate de cantidades de escasa relevancia y actuaciones esporádicas; en caso contrario, se considera infracción grave.

d) Incumplir la obligación de restaurar las canteras que no se hayan acogido al procedimiento de actualización y regularización previsto en la disposición transitoria primera de esta ley. En función de la importancia del deterioro ambiental o la conducta de los infractores, esta infracción podrá considerarse grave.

e) Incumplir las previsiones del plan de restauración, cuando consista en un simple retraso en la ejecución de una de sus fases. La infracción podrá ser considerada grave según las circunstancias concurrentes.

f) No actualizar la fianza en el plazo previsto, de acuerdo con las previsiones del capítulo III del título III de esta ley. Según la importancia del hecho podrá considerarse grave.

g) Que la persona propietaria o titular de los terrenos impidiese o prohibiese al titular del derecho minero acceder a los terrenos para ejecutar la restauración del área afectada, en los términos del artículo 46 de esta ley. Esta infracción podrá considerarse grave en función de las circunstancias concurrentes.

h) No notificar a la consejería competente en materia de minas, en los términos y los plazos previstos, los cambios de titularidad o la transmisión de derechos mineros.

i) Incumplir los plazos concedidos por el órgano competente a las personas interesadas para presentar documentos requeridos previamente.

j) Cualesquiera otros incumplimientos de las obligaciones comprendidas en esta ley y que no estén tipificados como infracción grave o muy grave en los siguientes artículos.

Artículo 67. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Explorar, investigar y explotar recursos mineros o abrir establecimientos de beneficio sin haber obtenido la autorización, el permiso o la concesión correspondientes.

b) Incumplir las obligaciones de carácter formal o documental que impidan conocer las condiciones de seguridad existentes en el establecimiento o que se derive riesgo laboral grave para la salud y la seguridad de los trabajadores o para el medio ambiente.

c) Incumplir los requerimientos realizados o retrasarse en la instalación de los elementos correctores impuestos por la inspección de minas o por los órganos competentes en la materia, referidos a condiciones de seguridad minera, que hayan ocasionado daño a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

d) No presentar los planes de labores y los informes anuales de restauración en los plazos que establece esta ley.

e) Retrasarse en el cumplimiento total de las condiciones de seguridad exigibles.

f) Incumplir, los directores facultativos, los deberes inherentes a su función.

g) No informar, en el plazo y en la forma apropiada, al órgano competente en materia de seguridad minera de los accidentes de trabajo que tengan lugar en las instalaciones que sean graves, muy graves o mortales o de incidentes que comprometan gravemente la seguridad de los trabajos o de las instalaciones.

h) Negarse a colaborar con la inspección de minas u obstruir sus funciones.

i) Incumplir las condiciones de otorgamiento de los derechos mineros, sin perjuicio de que se pueda declarar la caducidad, revocarlas o suspenderlas.

j) Utilizar instrumentos, maquinaria o materiales que no cumplen las normas exigibles.

k) Expedir certificados o emitir informes que no se ajusten a los resultados de las comprobaciones o inspecciones realizadas.

l) Incumplir las obligaciones de restauración del espacio natural afectado por actividades mineras, cuando ello no sea considerado infracción leve.

m) Incumplir las previsiones contenidas en el plan de restauración del derecho minero.

n) Denegar la información solicitada por la autoridad minera competente cuando la entrega sea preceptiva, y siempre que no se considere una infracción leve.

o) Los supuestos del artículo 66 anterior cuando se aprecien circunstancias de riesgo grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

p) No contar con la preceptiva declaración de impacto ambiental una vez transcurridos los plazos establecidos en la disposición transitoria segunda de esta ley, siempre que sea por causa imputable al interesado.

Artículo 68. Infracciones muy graves.

Es una infracción muy grave cometer una infracción grave cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo muy grave para las personas, los bienes o el medio ambiente.

Artículo 69. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas tal y como se establece en la Ley 22/1973, de minas.

2. No obstante, cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio económico cuantificable, la multa podrá suponer hasta el cuádruplo del beneficio obtenido, con el límite, en caso de las infracciones leves y graves, de la máxima sanción correspondiente al grado inmediatamente superior.

3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad.

4. La comisión de una falta muy grave a cargo del director facultativo podrá llevar aparejada la inhabilitación para ejercer las funciones de director facultativo de actividades mineras por un periodo máximo de un año en el ámbito territorial de las Illes Balears.

En el supuesto de reincidencia por la comisión de infracciones muy graves, la sanción podrá consistir en la inhabilitación para ejercer estas funciones por un periodo de cinco años en el ámbito territorial de las Illes Balears.

5. La comisión de una infracción grave o muy grave podrá llevar asociada la imposibilidad de obtener ayudas o subvenciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de industria durante los siguientes plazos:

a) Infracciones graves: hasta tres años.

b) Infracciones muy graves: hasta diez años.

Artículo 70. Graduación de las sanciones.

Sin perjuicio de los criterios de graduación de sanciones que establece la legislación del procedimiento administrativo aplicable, las sanciones se graduarán, además, considerando los siguientes criterios:

a) Peligro ocasionado a personas, a bienes o al medio ambiente.

b) Importancia de los daños y los perjuicios ocasionados.

c) Grado de participación y beneficio obtenido por el infractor.

d) Intencionalidad en la comisión de la infracción.

e) Incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la inspección de minas.

f) Reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 71. Reparación de daños.

Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, el infractor está obligado a reparar los daños y los perjuicios causados con el fin de restaurar y reponer los bienes alterados en su estado anterior. El procedimiento de reparación empezará con la presentación ante la autoridad minera de una memoria resumen del correspondiente proyecto, para que lo apruebe.

Artículo 72. Multas coercitivas.

1. Cuando el infractor incumpla la obligación impuesta en el artículo anterior o lo haga de manera incompleta, se le podrán imponer multas coercitivas. La cuantía de cada una de estas multas no ha de superar el 20% de la sanción fijada para la infracción, sin perjuicio de que la administración ejecute subsidiariamente la restauración y la reposición de los bienes alterados con cargo al infractor.

2. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se hayan impuesto o hayan podido imponerse como sanción por la infracción cometida.

Artículo 73. Suspensión temporal o caducidad.

1. La comisión de una falta grave podrá implicar la suspensión temporal con clausura de la explotación por un plazo no superior a dos meses.

2. La comisión de una falta muy grave o de faltas graves podrá implicar la suspensión temporal de las actividades de la empresa por un plazo entre dos meses a un año o la incoación del expediente de caducidad del derecho minero.

3. Estas medidas han de ejecutarse, en todo caso, mediante una resolución motivada de la autoridad competente para otorgar los derechos mineros.

Artículo 74. Información al Consejo de la Minería de las Illes Balears.

La consejería competente en materia de minas ha de informar al Consejo de la Minería de las Illes Balears de los procedimientos sancionadores respecto de los cuales se haya dictado una resolución administrativa definitiva que declare a la persona física o jurídica interesada responsable de cualquiera de las infracciones recogidas en este capítulo.

Disposición adicional primera. Normativa aplicable a los procedimientos en materia minera.

Además de lo previsto en la normativa estatal básica, en todos los aspectos que no regulen esta ley y las normas que la desarrollen, los procedimientos en materia minera se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda. Legalización de las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la fabricación de cerámicas para la construcción.

1. Las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a la fabricación de cerámicas para la construcción, ubicadas en suelo rústico y existentes a la entrada en vigor de esta ley, se considerarán ajustadas a la legalidad y asimiladas a las realizadas con licencia, con independencia de la categoría de suelo en que se ubiquen, siempre que dentro del plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley presenten una solicitud de legalización ante el ayuntamiento correspondiente, junto con:

a) La documentación gráfica y escrita referida a las edificaciones o instalaciones que se quieren legalizar.

b) La documentación que acredite la existencia de las edificaciones e instalaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de edificios e instalaciones fuera de ordenación, con independencia que estas hayan sido objeto de reformas o ampliaciones posteriores.

c) Una declaración responsable firmada por el titular de la actividad donde se declare el cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2. Esta legalización restará sujeta al pago de las mismas tasas y de los mismos impuestos previstos en la normativa para las nuevas edificaciones.

Disposición adicional tercera. Impacto de género.

Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que aparecen en esta ley en género masculino se tienen que entender referidas al género masculino o al femenino según el sexo del titular de quien se trate.

Disposición transitoria primera. Procedimiento para actualizar y regularizar los derechos mineros.

1. Se establece el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta ley en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, para que los titulares de las explotaciones con expedientes en que haya discrepancias entre la autorización o la concesión minera y los derechos mineros incluidos en la explotación realmente ejecutada, presenten la solicitud correspondiente ante la autoridad minera para actualizar superficies e instalaciones mineras.

2. Una vez acabado este plazo, la autoridad competente tiene que incoar un expediente sancionador y, si procede, de caducidad de la actividad de las canteras que, encontrándose en la situación descrita en el punto 1, no se hayan acogido al procedimiento de actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.6 de la Ley 22/1973.

El incumplimiento de la obligación de restaurar el área afectada inherente a la declaración de caducidad será objeto de un expediente sancionador en los términos previstos en el título VI de esta ley. La restauración se llevará a cabo según las prescripciones de la autoridad minera.

3. Las discrepancias a que se refiere el apartado 1 de esta disposición tienen que haber sido conocidas o autorizadas por la administración autonómica a raíz de la tramitación de cualquier expediente que afecte a los ámbitos de la explotación, y que se definen en el siguiente apartado.

4. A los efectos de regularizar las discrepancias, ha de considerarse la documentación escrita y gráfica integrante de cualquiera de los proyectos, los procedimientos o los expedientes siguientes:

a) Adaptación de las explotaciones al Plan director sectorial de canteras y sus modificaciones.

b) Proyecto de restauración de las canteras y sus actualizaciones.

c) Planes de labores presentados antes del año 2012 que no se hayan rechazado.

d) Proyectos mineros.

e) Proyecto de establecimiento de beneficio.

5. El procedimiento que desarrolla esta disposición es aplicable a los aspectos siguientes de los derechos mineros incluidos en la explotación:

a) Superficie de explotación y volumen que ha de explotarse.

b) Instalaciones de aprovechamiento de los recursos, incluyendo los establecimientos de beneficio y las instalaciones integrantes e inherentes a la explotación: maquinaria móvil, oficinas, vestuarios, básculas y similares.

c) Revisión del proyecto de restauración.

d) Revisión del proyecto de explotación.

6. Si los derechos mineros incluidos en la explotación que se pretende actualizar o regularizar afectan a lugares de relevancia ambiental de la Red Natura 2000; de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental; y de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, no se considerará en ningún caso apertura de nueva explotación minera, sino que se considerará un mero mantenimiento de la explotación existente, a efectos de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1/1991. El procedimiento de regularización se ajustará a las siguientes previsiones mínimas:

a) El promotor tiene que presentar ante la autoridad minera, además de la documentación prevista en el artículo 15, un documento con el contenido que se enumera en el apartado c) para analizar las afectaciones ambientales en los espacios protegidos y el resto de zonas próximas que se puedan ver afectadas y que estén fuera de zonas de recursos de interés minero.

b) Independientemente de la tramitación del documento descrito en el apartado a), ha de seguirse el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con las previsiones de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.

c) El documento descrito en el apartado a) ha de contener, como mínimo, documentación sobre:

1.º La localización del lugar de extracción y las infraestructuras asociadas en relación con los lugares protegidos de la zona con descripción específica de todas las actividades que se prevén realizar durante cada fase del ciclo del proyecto.

2.º La información ambiental sobre el lugar y las razones de la especial protección y las figuras de especial protección.

3.º El análisis del lugar con identificación de todos los espacios protegidos en la zona afectada así como de las zonas perimetrales próximas; el análisis de las repercusiones ambientales de la actividad sobre los hábitats y las especies existentes siempre de acuerdo con los objetivos de conservación del lugar; y la exposición de estos objetivos y de las características que han de tomarse en consideración (hábitats y especies), con referencia a las características medioambientales fundamentales y los factores ecológicos que sustentan la integridad del lugar.

4.º La identificación de todos los demás planes nacionales, autonómicos o locales que puedan contribuir a los efectos adversos en algunos o todos los lugares protegidos en la zona afectada.

5.º El análisis del plan: determinación de si se puede declarar que el plan no afectará de manera adversa a la integridad de los lugares protegidos, teniendo en cuenta las diferentes alternativas, con un calendario de actuaciones y descripción de los mecanismos para conseguir, aplicar y supervisar las medidas de mitigación.

6.º La propuesta del promotor de medidas de compensación puede ser uno o más programas de:

– Restauración o mejora en lugares protegidos existentes: restauración del hábitat para garantizar el mantenimiento de su valor de conservación y el cumplimiento de los objetivos de conservación del lugar, o mejora del hábitat en proporción a la pérdida originada por el plan o proyecto en un lugar protegido.

– Recuperación del hábitat: recuperación de un hábitat en un lugar nuevo o ampliado, que se incorporará a la Red Natura 2000, en una proporción de como mínimo 1 m2 afectado por cada 1,5 m2 que se incorporará a la Red Natura 2000.

La resolución de regularización determinará las condiciones de ejecución de las medidas de compensación.

7.º La designación de nuevos lugares conforme a las directivas sobre aves y sobre hábitats, conjuntamente con otras acciones según lo descrito anteriormente. Con respecto a las medidas de compensación para lugares designados conforme a las directivas 2009/147/CE, 92/43/CEE y la Ley 42/2007, toda nueva zona propuesta como compensación por daños en la Red Natura 2000 se designará como tal una vez que cumpla sus objetivos con el fin de mantener la coherencia global de la red.

d) Una vez presentada la documentación anterior, y en cumplimiento del apartado 10 de esta disposición, la consejería competente en materia de minería la remitirá al órgano ambiental, que informará sobre el documento descrito en el apartado anterior.

e) El órgano minero podrá añadir al proyecto en la oportuna resolución, visto el informe ambiental, el cumplimiento de una o varias de las actuaciones siguientes:

1.º Introducir medidas correctoras para eliminar los efectos negativos.

2.º Introducir condiciones que han de cumplirse durante las fases de construcción o explotación.

3.º Introducir modificaciones en el sentido de reducir su dimensión para minorar al máximo los efectos negativos. En caso de efectos negativos, también podrá plantear opciones alternativas.

f) Si el órgano ambiental emite un informe desfavorable y en circunstancias excepcionales, a instancia del promotor, se podrá continuar la tramitación siguiendo el procedimiento establecido para la resolución de discrepancias en el articulo 36.2.a) de la Ley 11/2006, siempre que se respeten las garantías procedimentales que establecen las disposiciones europeas de protección ambiental y con la consulta previa a la Comisión Europea.

La resolución de continuación ha de establecer las disposiciones necesarias en relación con la protección ambiental, que han de ser incorporadas al proyecto.

En todo caso, se requiere que no haya soluciones alternativas y que el plan o proyecto se tenga que ejecutar por razones imperiosas de interés público de primer orden. En estos casos, hay que aplicar medidas de compensación.

7. Todos los proyectos de actualización referidos a zonas de especial protección y a lugares de relevancia ambiental de las Illes Balears tienen que prever las medidas compensatorias que sean necesarias en cumplimiento de las directivas europeas de conservación de hábitats.

8. Si el derecho minero que ha de regularizarse incluido en la explotación se incluye en zonas de recursos de interés minero definidas en el Plan director sectorial de canteras vigente, la evaluación de impacto ambiental se tramitará en los plazos previstos en el punto 1 de la disposición transitoria segunda de esta ley. En todos los casos, la solicitud, además del contenido mínimo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, ha de incluir la siguiente documentación:

a) Una copia de la autorización que se pretende actualizar.

b) Una copia de la documentación escrita y gráfica mencionada en el apartado 3 de esta disposición.

c) Una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos de los apartados 3 y 4 de esta disposición.

d) La documentación específica que se exija en función del supuesto concreto de actualización de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Si se trata de regularizar establecimientos de beneficio, además de la documentación general, se presentará:

1.º El plano de las instalaciones.

2.º El documento de medidas previstas para la rehabilitación del espacio afectado por las instalaciones, con un calendario y un presupuesto de estas medidas.

3.º La justificación, en su caso, de la inscripción de la explotación en el Censo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera conforme a la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

4.º Un informe de una entidad colaboradora de la administración acreditada que justifique que se adapta a las siguientes normas:

– Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

– Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.

Si se trata de regularizar maquinaria minera móvil, además de la documentación general, se adjuntará el informe de una entidad colaboradora de la administración acreditada, mencionado en el apartado 4.º anterior.

9. Si no se presenta toda la documentación requerida o se detectan deficiencias en la misma, la consejería competente en materia de minas tiene que requerir a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su solicitud, de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

10. Una vez presentada toda la documentación, y después de cotejarla con su base de datos, la consejería competente en materia de minería remitirá una copia de ésta, junto con un informe sobre las actuaciones realizadas, al órgano ambiental, en su caso, y, siempre, al Consejo de la Minería, que podrá efectuar las observaciones que considere pertinentes. Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de un mes desde su recepción. Transcurrido este plazo se proseguirán las actuaciones y, si se emiten con posterioridad, podrán no ser tenidos en cuenta.

11. El órgano sustantivo en materia de minería solicitará también un informe al municipio en cuanto a las cuestiones de competencia municipal, que ha de emitirse en un plazo máximo de dos meses. Transcurrido este plazo, se continuará el procedimiento.

12. Corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de minería dictar la resolución del expediente de actualización en el plazo de dieciocho meses desde la fecha de la solicitud, y siempre con la actualización previa al inicio de la actividad de las garantías financieras adecuadas. Si en este plazo no se ha dictado la resolución, la solicitud se entenderá denegada.

13. Si la resolución es denegatoria, expresa o presunta por silencio administrativo negativo, o de desistimiento, tal y como se indica en el punto 9 anterior, el explotador tiene que retirar inmediatamente la maquinaria y las instalaciones. La restauración del área afectada ha de realizarse según las prescripciones de la autoridad minera.

14. Incumplir las previsiones del apartado anterior da lugar a la incoación del expediente sancionador pertinente según lo dispuesto en el título VI de esta ley. En todo caso, se tiene que valorar, en cuanto a la cuantía de la sanción correspondiente, la restauración del área mencionada.

15. Si la resolución es favorable se tiene que seguir lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, y los datos actualizados de la explotación se tienen que incluir en el Registro Minero de las Illes Balears, a efectos de garantizar su acceso a los ciudadanos.

16. Las modificaciones sustanciales de las instalaciones estarán sometidas a la autorización previa de la autoridad minera, y se seguirá la tramitación que establecen la normativa estatal sobre minas, la normativa autonómica ambiental y cualquier otra normativa aplicable.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de obtención de declaración de impacto ambiental.

1. En el caso de explotaciones mineras cuyo proyecto, en su totalidad o en una parte, no haya obtenido la declaración de impacto ambiental favorable, han de solicitar dicha declaración en el plazo de seis meses desde el día siguiente de la entrada en vigencia de la presente ley, cumpliendo las previsiones de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears. La solicitud se referirá a la parte que no haya obtenido la declaración de impacto ambiental favorable.

En las explotaciones mineras que se hayan acogido al procedimiento de regularización, referidas en el punto 8 de la disposición transitoria primera anterior, el plazo de seis meses será computable desde la fecha de notificación de la resolución de regularización.

2. En caso de que la declaración de impacto ambiental fuese desfavorable, o de que transcurriesen los plazos previstos para la tramitación que establece la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, sin que se haya obtenido la declaración de impacto ambiental favorable, el explotador tiene que retirar inmediatamente la maquinaria y las instalaciones. La restauración del área afectada se realizará según las prescripciones de la autoridad minera.

3. Incumplir las previsiones del apartado anterior da lugar a la incoación del expediente sancionador pertinente según lo que dispone el título VI de esta ley. En todo caso, se tiene que valorar como elemento de graduación de la cuantía de la sanción correspondiente la restauración del área mencionada.

Disposición transitoria tercera. Solicitudes en trámite.

Las solicitudes de permisos, autorizaciones, concesiones, prórrogas, transmisiones y ampliaciones presentadas antes de la entrada en vigor de esta ley se han de continuar tramitando de conformidad con la normativa anterior.

Las personas interesadas podrán solicitar la aplicación de la normativa posterior.

Disposición transitoria cuarta. Registro Minero de las Illes Balears.

El Registro Minero de las Illes Balears creado en el artículo 12 de esta ley habrá de estar plenamente operativo en el plazo de seis meses desde que entre en vigor esta norma.

Las primeras inscripciones de los derechos mineros existentes a la entrada en vigor de esta ley deberán ser solicitadas por las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley. La autoridad minera, una vez comprobados los datos que constan en la solicitud, los inscribirá en el Registro Minero en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud.

Si de la comprobación realizada se constata que se ha realizado alguna de las actividades tipificadas en la normativa sancionadora de minas vigente en aquel momento, se iniciará el correspondiente expediente sancionador.

Disposición transitoria quinta. Planes directores sectoriales de canteras.

Los consejos insulares aprobarán sus correspondientes planes directores sectoriales de canteras en el plazo máximo de 24 meses desde la publicación de esta ley. En ellos se establecerán las zonas de recursos mineros que substituirán lo que se dispone en el anexo 8 del Plan director sectorial de canteras de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 65/1999, de 28 de mayo.

Disposición transitoria sexta. Estudios de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte.

El contenido de los artículos 195 y 196 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears no será de aplicación mientras no se apruebe el desarrollo reglamentario que ha de regular la tramitación y la metodología de evaluación de los estudios de viabilidad de grandes infraestructuras de transportes, así como la composición, la estructura y el funcionamiento del Comité evaluador.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedarán derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en esta ley, la contradigan o sean incompatibles.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. El Consejo de Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las disposiciones necesarias para desarrollar lo dispuesto en esta ley.

2. Los consejos insulares, en el ámbito de sus competencias, podrán dictar las disposiciones necesarias para desarrollar esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 1 de octubre de 2014.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 138, de 9 de octubre de 2014)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/10/2014
  • Fecha de publicación: 31/10/2014
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/2014
  • Publicada en el BOIB núm. 138, de 9 de octubre de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición transitoria 6, por Ley 2/2020, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2020-14467).
  • SE SUSTITUYE el art. 16.4, por Ley 12/2016, de 17 de agosto (Ref. BOE-A-2016-8518).
  • SE MODIFICA el art. 41.a), por Ley 12/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-824).
  • SE DECLARA en la Cuestión 4051/2015, inconstitucionales y nulos el art. 23.1 y 4 y los incisos indicados del art. 23.2 y 3, por Sentencia 260/2015, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-309).
  • Recurso 4051/2015 planteado en relación con el art. 23.1, con suspensión, desde el 24 de julio de 2015, de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, y desde el 7 de julio de 2015 para las partes legitimadas (Ref. BOE-A-2015-8265).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 30, 31 y 70 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
  • CITA:
Materias
  • Baleares
  • Canteras
  • Minas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Políticas de medio ambiente
  • Registros administrativos

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