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Documento BOE-A-2013-3779

Convenio entre el Reino de España y la República de Kazajstán relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Astaná el 17 de junio de 2011.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 10 de abril de 2013, páginas 26613 a 26622 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2013-3779
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2011/06/17/(2)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

El Reino de España y la República de Kazajstán (denominados de ahora en adelante como «las Partes»);

Deseando mantener y reforzar los lazos que unen a los dos Estados;

Deseando establecer una cooperación más eficaz entre los dos Estados en la prevención, investigación y persecución de los delitos, especialmente en la lucha contra el crimen organizado y el terrorismo;

Deseando mejorar la coordinación y la asistencia recíproca en materia penal entre los dos Estados, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales;

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Ámbito de aplicación

1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua entre las autoridades competentes de ambas Partes, en relación con asuntos de naturaleza penal.

2. De conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las Partes se comprometen a prestarse la asistencia jurídica más amplia posible para la prevención, investigación y persecución de los delitos, y en cualesquiera actuaciones en el marco de procedimientos del orden jurisdiccional penal que sean de la competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.

3. Asimismo, se prestará asistencia de conformidad con el presente Convenio en relación con delitos contra la legislación relativa a impuestos, derechos de aduana, control de cambios y otros asuntos fiscales.

4. El presente Convenio no será de aplicación a:

a) la detención de personas con fines de extradición, ni a las solicitudes de extradición,

b) la ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas,

c) la asistencia directa a particulares o a terceros Estados.

5. El presente Convenio se establece únicamente con fines de asistencia mutua entre las Partes. Sus disposiciones no otorgarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas, ni a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

6. Se prestará la asistencia con independencia de que el hecho que motiva la solicitud constituya o no delito en virtud de las leyes del Estado requerido. Se exceptúa el supuesto de que la asistencia se solicite para la práctica de diligencias relativas a registros, embargos e indemnizaciones, en cuyo caso será necesario que el hecho que da lugar al procesamiento sea constitutivo de delito en el Estado requerido.

ARTÍCULO 2
Autoridades centrales

1. Cada Parte designará una Autoridad Central encargada de enviar y recibir directamente las solicitudes de asistencia con arreglo al presente Convenio.

2. La Autoridad Central de España será el Ministerio de Justicia. La Autoridad Central de Kazajstán será la Fiscalía General. Cualquiera de las Partes podrá modificar la designación de la Autoridad Central.

3. A los efectos del presente Convenio, las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí, procurando hacer uso de las nuevas tecnologías, con miras a la resolución de las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las solicitudes de asistencia.

4. Las Partes podrán recurrir a la vía diplomática para el envío o recepción de solicitudes de asistencia o de información relativa a su ejecución, cuando lo consideren necesario por las especiales circunstancias que concurran en el caso.

ARTÍCULO 3
Alcance de la asistencia

1. La asistencia comprenderá:

a) la identificación y localización de personas;

b) la notificación de documentos judiciales;

c) la obtención de pruebas, incluyendo efectos, documentos o archivos;

d) la ejecución de órdenes de registro e incautación;

e) la audición de testigos, peritos y acusados, bien directamente o por medio de videoconferencia.

f) notificación de testigos, peritos y acusados a efectos de comparecer voluntariamente para prestar asistencia en el Estado requirente;

g) efectuar el traslado temporal de personas detenidas con el fin de prestar asistencia en el Estado requirente;

h) la búsqueda, inmovilización, confiscación y comiso del producto de las actividades delictivas y de los instrumentos utilizados a tal fin;

i) la entrega de bienes, incluyendo la restitución de objetos y el préstamo de piezas de convicción;

j) el intercambio de información relativa a hechos delictivos y la iniciación de procedimientos criminales en la Parte requerida;

k) el intercambio de información sobre antecedentes penales y condenas dictadas contra los nacionales de la otra Parte;

l) cualquier otra forma de asistencia incluida en el objeto del presente Acuerdo que no sea contraria a la legislación de la Parte requerida.

2. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 14, el presente Convenio no faculta a las autoridades de la Parte requirente a realizar en el territorio de la Parte requerida funciones que, según el ordenamiento jurídico de esta Parte, estén reservadas a sus propias autoridades.

ARTÍCULO 4
Denegación de la asistencia

1. La Parte requerida podrá denegarla en los siguientes supuestos:

a) si la solicitud se refiere a un delito de naturaleza política. A tales efectos, no tendrán la consideración de «delitos de naturaleza política» los delitos de terrorismo ni cualesquiera otros delitos que la Parte requerida considere excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier Tratado internacional del que sea Parte.

b) en el caso de que la solicitud se refiera a delitos considerados en el Estado requerido como delitos exclusivamente militares;

c) si la ejecución de la solicitud pudiera perjudicar su soberanía, seguridad, orden público o sus intereses esenciales similares;

d) si existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar o procesar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o condición, o con la intención de someter a esa persona a cualquier otra forma de discriminación, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por cualquiera de esas razones.

e) si la solicitud de asistencia se refiere al procesamiento de una persona por un delito por el que haya sido condenada, absuelta o indultada en la Parte requerida o por el que ya no podría ser enjuiciada debido a la prescripción del delito si éste se hubiese cometido en el ámbito de la jurisdicción de la Parte requerida;

f) en el caso de solicitudes que impliquen medidas coercitivas, si los actos u omisiones alegados no son constitutivos de delito de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.

2. La Parte requerida también denegará la asistencia si la solicitud se refiere a un delito castigado con pena de muerte en el territorio de la Parte requirente pero para el cual, en el territorio de la Parte requerida, no esté prevista la pena de muerte o ésta no se ejecute generalmente, a no ser que la Parte requirente dé garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si se impone, no se ejecutará.

3. La Parte requerida podrá denegar la asistencia si la solicitud se refiere a un delito castigado, de acuerdo con la legislación de la Parte requirente, con cadena perpetua o con una pena de privación de libertad de duración indeterminada, salvo que la Parte requirente dé garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que dicha pena no se impondrá o de que, si se impone, la privación de libertad no será indefectiblemente de por vida.

4. La Parte requerida podrá denegar la asistencia si la Parte requirente no puede llevar a cabo las condiciones impuestas en relación con la confidencialidad o limitaciones de uso del material proporcionado, en los términos del artículo 9 de este Convenio.

5. La Parte requerida podrá aplazar la asistencia si la ejecución de la solicitud pudiese interferir con una investigación o procedimiento en curso en la Parte requerida.

6. Antes de denegar o aplazar la asistencia en virtud del presente artículo, la Parte requerida, a través de su Autoridad Central:

a) informará con prontitud a la Parte requirente de los motivos de la denegación o aplazamiento; y

b) consultará con la Parte requirente para determinar si se puede prestar asistencia en los plazos y condiciones que la Parte requerida considera necesarios.

7. Si la Parte requirente acepta que la asistencia se ejecute en los plazos y condiciones mencionados en el apartado 6), letra b), deberá cumplir con dichos plazos y condiciones.

TÍTULO II
Procedimiento y ejecución de las solicitudes
ARTÍCULO 5
Autoridades competentes para solicitar asistencia

Se considerarán autoridades competentes para emitir solicitudes de asistencia con arreglo al presente Convenio las autoridades de la Parte requerida que, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, tengan atribuida la competencia para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

ARTÍCULO 6
Forma de las solicitudes

1. Las solicitudes de asistencia deberán formularse por escrito y llevar la firma de la autoridad competente. No obstante, en caso de urgencia, las solicitudes podrán transmitirse por fax, correo electrónico o cualquier otro medio que deje constancia escrita de su contenido, debiendo ser confirmadas por el documento original dentro de los 10 días siguientes a su formulación.

2. Las solicitudes de asistencia, así como los documentos que las acompañen, deberán ir acompañados de una traducción en la lengua de la Parte requerida.

ARTÍCULO 7
Contenido de las solicitudes

1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a) el nombre de la autoridad que efectúa la investigación, las actuaciones o el procedimiento a que se refiere la solicitud;

b) una descripción del asunto y naturaleza de la investigación, procedimiento o diligencias, con mención del delito concreto al que se refiere;

c) una descripción lo más detallada posible de las pruebas, la información o cualquier otro tipo de asistencia que se interese;

d) una declaración de la finalidad para la que se solicitan las pruebas, la información o cualquier otro tipo de asistencia, y su conexión con los hechos objeto de investigación;

e) una indicación de los textos legales en los que se fundamenta la investigación o el procesamiento;

2. En su caso, las solicitudes de asistencia podrán contener:

a) información relativa a la identidad y paradero de la persona a la que se refiera la asistencia solicitada;

b) descripción de la relación de dicha persona con la investigación o el procedimiento, con indicación de la forma en la que haya de practicarse la notificación o la toma de declaración, en su caso;

c) una lista de las preguntas que deban formularse al testigo o una descripción detallada del asunto sobre el que debe ser interrogado;

d) información relativa a los gastos e indemnizaciones a que tiene derecho la persona que comparezca en el Estado requirente;

e) descripción precisa del lugar o la persona que deban registrarse y de los objetos que deban embargarse, así como de los bienes sobre los que deba recaer la confiscación o embargo;

f) requisitos sobre confidencialidad de la solicitud;

g) descripción del procedimiento especial que la Parte requirente desea que se siga para la ejecución de lo solicitado;

h) indicación de las autoridades de la Parte requirente que participarán en la ejecución de la solicitud en la Parte requerida;

i) plazo en el que deberá cumplimentarse la solicitud, y las razones para la urgencia;

j) cualquier otra información que se estime pueda resultar útil a la Parte requerida para la ejecución de la solicitud de asistencia.

ARTÍCULO 8
Ejecución de las solicitudes

1. Las solicitudes de asistencia se enviarán directamente a la Autoridad Central de la Parte requerida, la cual ejecutará sin dilación la solicitud o la transmitirá a las autoridades competentes para su ejecución.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida informará con prontitud a la Parte requirente de cualesquiera circunstancias que pudieran causar una demora considerable en la respuesta a la solicitud.

3. Asimismo, en los términos contemplados en el artículo 4, comunicará con prontitud los motivos del aplazamiento o denegación de la solicitud, así como las condiciones en las que, en su caso, pueda ser ejecutada.

4. La Parte requerida, en la ejecución de la solicitud, se esforzará por mantener el carácter confidencial, en los términos previstos por el artículo 9.

ARTÍCULO 9
Confidencialidad y límites en el uso de la información

1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida deberá mantener la confidencialidad sobre la solicitud de asistencia, su contenido y los documentos que la sustentan, así como sobre su concesión o denegación. Si la solicitud no pudiera ser ejecutada sin quebrantar dicha confidencialidad, la Parte requerida deberá comunicarlo a la Parte requirente, la cual determinará si la solicitud debe cumplimentarse sin ese carácter.

2. A petición de la Parte requerida, la Parte requirente deberá mantener la confidencialidad de las pruebas e informaciones suministradas en ejecución de la solicitud de asistencia, salvo en la medida necesaria para su utilización en el procedimiento o investigación para el que fueron solicitadas.

3. La Parte requerida podrá condicionar el cumplimiento de la solicitud a que la información o las pruebas se utilicen exclusivamente en los términos o condiciones que se especifiquen. En cualquier caso, la Parte requirente no podrá usar las pruebas obtenidas para fines distintos de los especificados en la solicitud, sin el consentimiento previo de la autoridad competente de la Parte requerida.

ARTÍCULO 10
Ley aplicable

1. La ejecución de las solicitudes de asistencia se realizará según el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

2. A solicitud de la Parte requirente, la Parte requerida seguirá en la ejecución de la solicitud los procedimientos y formalidades especiales indicados en la solicitud, a menos que resulten contrarios a su legislación interna.

ARTÍCULO 11
Información sobre el estado de la solicitud

1. A solicitud de la Autoridad Central de la Parte requirente, la Autoridad Central de la Parte requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite dado a la solicitud o el estado en que se encuentra su ejecución.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida informará con brevedad sobre el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte requirente.

3. Cuando no haya sido posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte requerida se lo hará saber con prontitud a la Autoridad Central de la Parte requirente, informando de las razones para ello.

ARTÍCULO 12
Gastos

1. La Parte requerida asumirá los gastos que se ocasionen con motivo de la ejecución de la solicitud.

2. Si la ejecución de la solicitud pudiera ocasionar gastos de naturaleza extraordinaria, la Autoridad Central de la Parte requerida podrá proponer a la Parte requirente alguna otra forma de distribución.

3. En cualquier caso, serán a cargo de la Parte requirente los gastos y honorarios correspondientes a informes periciales, los gastos de traducción, los gastos extraordinarios derivados del empleo de un procedimiento especial, así como las dietas y gastos de viaje de las personas que se desplacen al Estado requirente, de conformidad con las disposiciones de este Convenio.

TÍTULO III
Formas de asistencia
ARTÍCULO 13
Notificaciones

1. Si la solicitud tuviera por objeto la notificación de una decisión judicial, las autoridades de la Parte requerida practicarán la notificación en la forma prevista por su legislación procesal.

2. Si la solicitud tuviera por objeto la entrega de objetos o documentos, las autoridades de la Parte requerida procederán a la entrega de los objetos o documentos que le hubieran sido enviados por la Parte requirente para tal fin.

3. La notificación se efectuará en alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida, o en la forma solicitada por la Parte requirente, siempre que no sea incompatible con aquélla.

4. La entrega se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario, o mediante certificación de la autoridad competente que acredite la diligencia. La certificación del cumplimiento será enviada a la Parte requirente. Si la entrega no pudo realizarse, se harán constar los motivos que impidieron la misma.

ARTÍCULO 14
Comparecencia en la Parte requerida

1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte requerida y a la que se le solicite prestar declaración o testimonio, presentar elementos de prueba o realizar un peritaje, deberá comparecer ante las autoridades competentes de la Parte requerida de conformidad con la legislación de ésta. La Parte requerida procederá a la citación de la persona bajo las sanciones conminatorias que disponga su legislación.

2. La autoridad competente de la Parte requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de las autoridades de la Parte requirente indicadas en la solicitud durante la ejecución de las diligencias y les permitirá formular preguntas. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte requerida o en la forma especial solicitada por la Parte requirente.

3. Si la persona referida en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, la autoridad competente de la Parte requerida decidirá antes del cumplimiento de la solicitud, y lo comunicará a la Parte requirente por medio de la Autoridad Central.

4. Si la persona a que se hace referencia en el párrafo 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida informará a la Parte requirente por medio de su Autoridad Central, a fin de que las autoridades competentes de la Parte requirente resuelvan al respecto.

5. En el supuesto contemplado en los párrafos de este artículo, la Parte requerida informará con suficiente antelación del lugar y la fecha en que se realizará la asistencia solicitada. Cuando sea necesario, las autoridades competentes se consultarán por medio de sus Autoridades Centrales, a efectos de fijar una fecha conveniente para las autoridades competentes de ambas Partes.

ARTÍCULO 15
Comparecencia ante las autoridades de la Parte requirente

1. Si las autoridades judiciales de la Parte requirente consideran necesaria la comparecencia de un testigo, perito o inculpado en su territorio, para prestar declaración o proporcionar cualquier tipo de información, lo harán constar en la solicitud.

Las autoridades de la Parte requerida invitarán a la persona a comparecer en el territorio de la Parte requirente, e informarán a la Parte requirente de la respuesta de la persona a la mayor brevedad.

2. La solicitud que tenga por objeto la citación de un testigo, perito o inculpado ante las autoridades de la Parte requirente, deberá ser recibida en la Autoridad Central de la Parte requerida con la suficiente antelación a la fecha fijada para la comparecencia.

3. Las solicitudes de citación referidas en este artículo no podrán contener intimación de sanciones ni cláusulas conminatorias; en caso de que las contengan, éstas no surtirán efecto en caso de incomparecencia del testigo, perito o inculpado.

4. En la solicitud, las autoridades de la Parte requirente deberán indicar los gastos de traslado y estancia a su cargo.

ARTÍCULO 16
Comparecencia de personas detenidas ante las autoridades de la Parte requirente

1. Cualquier persona detenida en el Parte requerida y cuya presencia en la Parte requirente sea necesaria con fines de asistencia con arreglo al presente Convenio, será trasladada al territorio de la Parte requirente, siempre que, tanto la persona en cuestión, como la Autoridad Central de la Parte requerida, consientan al traslado. Si la persona detenida no consiente, no podrá ser sometida a ninguna sanción ni medida conminatoria.

2. El traslado podrá ser denegado cuando la presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida, cuando el traslado pueda implicar la prolongación de la detención, o cuando por cualquier otro motivo, la Autoridad Central de la Parte requerida, considere inconveniente el traslado.

3. Las autoridades de la Parte requirente deberán mantener a la persona trasladada bajo custodia durante todo el tiempo que permanezca en el territorio de los Estados. El período de detención en la Parte requirente será computado a los efectos de la detención preventiva o el cumplimiento de la condena. Si las autoridades de la Parte requerida comunican que la persona ya no debe permanecer detenida, será inmediatamente puesta en libertad y será de aplicación el régimen general establecido en el artículo 15 del presente Convenio.

4. Las autoridades de la Parte requirente deberán devolver a la persona trasladada en el plazo fijado por la Parte requerida, y en todo caso, en el momento en que su presencia en el territorio de la Parte requirente ya no sea necesaria.

ARTÍCULO 17
Videoconferencia

Las Partes podrán convenir en la obtención de declaración a través de videoconferencia, con arreglo a las condiciones que se especifiquen en cada caso.

ARTÍCULO 18
Inmunidad

1. Ningún testigo o perito, sea cual fuere su nacionalidad, que comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente como consecuencia de una citación, podrá ser procesado, detenido ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.

2. Ninguna persona, sea cual fuere su nacionalidad, que fuere citada ante las autoridades judiciales de la Parte requirente para responder por hechos por los que hubiera sido objeto de actuaciones judiciales, podrá ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de dicho Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida, y que no constasen en la citación.

3. La inmunidad prevista en el presente artículo cesará en el momento en que la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente, permanezca en él durante 15 días consecutivos desde que su presencia ya no fuera requerida, o regrese a él después de haberlo abandonado.

ARTÍCULO 19
Medidas cautelares

1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de su Autoridad Central, podrá solicitar la identificación o la adopción de medidas cautelares sobre bienes instrumento o producto, directo o indirecto, de un delito, que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.

2. La Parte requerida adoptará las medidas cautelares sobre dichos bienes, de conformidad con su ordenamiento jurídico.

3. La Parte requerida resolverá, de conformidad con su ordenamiento jurídico, cualquier solicitud relativa a la protección de derechos de terceros de buena fe sobre los bienes que sean objeto de las medidas previstas en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

4. La autoridad competente de la Parte requerida podrá disponer un plazo razonable que limite la duración de la medida solicitada, según las circunstancias.

ARTÍCULO 20
Intercambio espontáneo de información

1. Las Partes podrán, sin solicitud previa, intercambiarse información relativa a hechos delictivos, cuando consideren que dicha información pudiera ser útil al objeto de iniciar o conducir investigaciones o procesos.

2. La Parte que proporcione la información podrá imponer condiciones acerca del uso que la Parte receptora haga de la misma. Al aceptar dicha información, la Parte receptora se compromete a respetar tales condiciones.

ARTÍCULO 21
Traslado de procedimientos penales

1. Las Partes podrán, por medio de sus Autoridades Centrales, transmitirse denuncias cuyo objeto sea incoar un procedimiento ante las autoridades judiciales de la otra Parte, cuando consideren que dicha Parte se encuentra en mejores condiciones para llevar a cabo la investigación y enjuiciamiento de los hechos.

2. La Parte requerida deberá notificar a la Parte requirente el curso dado a la denuncia y remitirá, en su caso, una copia de la decisión adoptada.

ARTÍCULO 22
Autenticación y legalización

A efectos del presente Convenio, los documentos transmitidos por medio de las Autoridades Centrales no requerirán de autenticación, legalización, ni de ninguna otra formalidad análoga.

ARTÍCULO 23
Consultas

Las Autoridades Centrales de ambas Partes podrán celebrar consultas con vistas a promover la aplicación más eficaz del presente Convenio, y acordar las medidas prácticas necesarias para facilitar su aplicación.

ARTÍCULO 24
Solución de controversias

Cualquier controversia que surja entre las Partes, relacionada con la interpretación o aplicación de este Convenio, será resuelta mediante consulta entre las Autoridades Centrales. En caso de no llegar a un acuerdo, se recurrirá a la vía diplomática.

TÍTULO IV
Disposiciones finales
ARTÍCULO 25
Compatibilidad con otros tratados internacionales o formas de cooperación

1. El presente Convenio no impedirá que las Partes se presten asistencia al amparo de lo previsto en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellas.

2. Este Convenio no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

ARTÍCULO 26
Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la última notificación por vía diplomática en la que se haga constar el cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en cada uno de los Estados.

ARTÍCULO 27
Vigencia y terminación

1. El presente Convenio tendrá una duración indefinida.

2. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Convenio por escrito y por vía diplomática. La denuncia tendrá efectos transcurridos 6 meses desde la fecha de la notificación. La denuncia no afectará a las solicitudes de asistencia en curso.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Astaná, el día 17 de junio de 2011, en dos originales, en idiomas español y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por la República de Kazajstán,

Alberto Antón Cortés,

Askhat Daulbayev,

Embajador de España en la República de Kazajstán

Fiscal General de la República de Kazajstán

El presente Convenio entró en vigor el 1 de enero de 2013, el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la recepción de la última notificación de cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas, según se establece en su artículo 26.

Madrid, 2 de abril de 2013.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/06/2011
  • Fecha de publicación: 10/04/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2013
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de abril de 2013.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación judicial internacional
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Kazajstan

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