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Documento BOE-A-2012-4965

Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12 de abril de 2012, páginas 29218 a 29236 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-4965
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1983/07/27/14

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 14/1983, de 27 de Julio, de «Patrimonio de Euskadi». Por consiguiente ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.

En Vitoria-Gasteiz, a veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y tres.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 10.7 del Estatuto de Autonomía de Euskadi señala la competencia de esta Comunidad Autónoma para regular sus bienes de dominio público y patrimoniales, especificando el artículo 43.3 del mismo Estatuto que una Ley del Parlamento Vasco establecerá la administración, defensa y conservación del Patrimonio de Euskadi.

A este mandato institucional responde la presente Ley, en la que se establecen los principios a que debe atenerse la gestión de nuestra Comunidad Autónoma en materia patrimonial.

Se parte de una concepción unitaria del Patrimonio, con una titularidad única, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y que abarca tanto los bienes de dominio público como los de dominio privado, superando así la dualidad tradicional en la doctrina y en la legislación positiva, y unificando también a estos efectos la llamada Administración Directa y la Administración Institucional. Este régimen, sin embargo, único en cuanto a los grandes principios organizativos, reconoce las diferentes matizaciones que son consecuencia de la diversa calificación de los bienes, y de su distinta vocación al tráfico jurídico.

Evidentes razones de orden, no sólo doctrinal, sino práctico, han aconsejado esta opción fundamental, sobre la que la presente Ley se alza: En un territorio relativamente pequeño, y con unos medios naturales no abundantes, un Patrimonio atomizado en múltiples titularidades significaría una inútil dispersión de esfuerzos, y una administración no concertada.

Pero así como la titularidad del Patrimonio es única, con mínimas excepciones, su gestión está plenamente diferenciada, encomendada a los diferentes Departamentos y a los Organismos y Entes de la Administración Institucional, radicando en el Departamento de Economía y Hacienda, además de las competencias en cuanto a los bienes estrictamente de dominio privado, el ejercicio de las dominicales, en toda la materia del Patrimonio, sin perjuicio, por un lado, de las propias del Gobierno y del Parlamento Vasco y, por otro, de los regímenes específicos que en materias tales como la Radiotelevisión, la promoción pública de la vivienda y del suelo y la participación de Entes Institucionales en Sociedades vienen aconsejadas por razones de legalidad y oportunidad.

La gestión de los bienes muebles de dominio público se confía a los Órganos antes mencionados, en un régimen que combina las garantías propias de su calificación con la ausencia de formalismos innecesarios y perturbadores para su circulación y, llegado el caso, su enajenación. Las referencias a especialidades, como los bienes homologados, los de interés tecnológico, los informáticos, o los componentes del Parque Móvil vienen dadas por las características específicas propias de los citados tipos de bienes.

La determinación del carácter de dominio público de un bien o derecho se realiza, en general, por la afectación, mientras que se reserva el término de adscripción a la vinculación concreta del bien a un determinado órgano de la Administración General o Institucional.

La Ley regula también la gestión de los bienes de dominio privado, como un conjunto de bienes y derechos cuya finalidad primordial es ser útiles, bien sirviendo directamente a las necesidades de la comunidad, por medio de la afectación, o de la cesión por causa de utilidad pública, bien mediante su explotación racional, de tal manera que no pueda existir patrimonio baldío.

En cuando a la gestión del dominio público, se establecen las reglas fundamentales a que la misma debe atenerse, realizándose las oportunas remisiones a la legislación administrativa sobre la materia, en su caso.

Se sientan, por otro lado, las grandes líneas de actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma en defensa de su Patrimonio, con las facultades de recuperación, investigación e inspección de la situación de los bienes, procedimiento de deslinde, prohibiciones de dictar providencias de apremio o mandamientos de embargo sobre bienes de dominio privado de la Administración, obligación de colaborar de todas las personas en la defensa del Patrimonio, así como sanciones y demás responsabilidades en materia de usurpación o daños al mismo.

Se establece el Inventario General de los bienes y derechos que forman el Patrimonio de la Comunidad Autónoma y paralelamente al mismo y en estrecha conexión con él, una Contabilidad Patrimonial, que permitirá seguir en todo momento la gestión de los bienes y derechos que lo constituyen.

Estructuralmente, la Ley se articula en tres capítulos, dedicados, respectivamente, a las disposiciones comunes sobre los bienes de dominio público y de dominio privado, al régimen de los bienes de dominio privado, y a los de dominio público. A estos capítulos, que forman el cuerpo de la Ley, se añaden cuatro Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria y una Disposición Final.

El primer capítulo comprende los artículos 1 a 37, y está dedicado a los principios comunes a todos los bienes y derechos que se integran en el Patrimonio de Euskadi, facultades y prerrogativas de la Administración de la Comunidad Autónoma en la defensa y conservación del mismo, responsabilidades y sanciones que puedan imponerse a los que lo dañan o incumplen su obligación de colaborar con la Administración, para la defensa y conservación mencionadas.

El segundo capítulo, artículos 38 a 56, se ocupa del régimen específico de los bienes y derechos de dominio privado, dedicando la mayor parte de sus normas a regular el tráfico jurídico de los mismos.

Finalmente, el tercer y último capítulo, que corresponde a los artículos 57 a 63, establece los principios básicos en materia de gestión de los bienes de dominio público.

Las Disposiciones Adicionales se dedican a regular diversos aspectos específicos, que requieren una especial atención, o suponen una derogación parcial a los principios que se han establecido en el cuerpo de la Ley: Así, la Disposición Adicional Primera se remite a lo que disponga la Ley sobre «Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Territorios Históricos», en relación con las transferencias de medios materiales que se deriven de la misma Ley. La Segunda, atribuye al Departamento de Política Territorial y Transportes en la materia de promoción pública de la vivienda y del suelo gran parte de las competencias otorgadas por la Ley al Departamento de Economía y Hacienda, en razón, precisamente, de lo específico de tales funciones. La Disposición Adicional Tercera contiene otra excepción, esta vez al régimen unitario del Patrimonio, en materia de radiodifusión y televisión. Finalmente, la Cuarta autoriza al Gobierno para modificar, por Decreto, diversas cuantías establecidas a lo largo del articulado de la Ley, para evitar que, con las variaciones del valor de la moneda, dichas cuantías queden desfasadas.

La Disposición Transitoria autoriza al Gobierno para adaptar a los preceptos de esta Ley la normativa dictada para el Ente Vasco de la Energía.

La Disposición Final establece la competencia tradicional del Consejero de Economía y Hacienda en orden a proponer las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la Ley, salvando la atribuida al Consejero de Política Territorial y Transportes en la Disposición Adicional Segunda y lo previsto en la Disposición Transitoria.

CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Sección 1.ª Concepto, Régimen y Organización
Artículo 1.°

La presente Ley regula el régimen jurídico de los bienes de dominio público, y de los bienes de dominio privado, o patrimoniales, que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o Patrimonio de Euskadi.

Artículo 2.°

1. Integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o Patrimonio de Euskadi, todos los bienes y derechos que en la actualidad o en el futuro le pertenezcan, por cualquier titulo de adquisición.

2. Tendrán la consideración de Patrimonio de Euskadi todos los bienes y derechos en posesión de Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado, aunque los adquieran con sus propios medios, para su devolución al tráfico jurídico o para garantizar las reservas a que vengan obligados legalmente, y sea cual fuere su régimen de actividad.

3. Los bienes y derechos propiedad de las Sociedades Públicas de la Comunidad Autónoma no quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley sin perjuicio de lo prevenido en la misma para las Sociedades Públicas pertenecientes al Ente Público Radio Televisión Vasca.

Artículo 3.º

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi ostenta la titularidad de los bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi, incluso de los mencionados en el artículo 2.2 de esta Ley, y con excepción de lo previsto en su artículo 44.2.

Artículo 4.º

1. Los Departamentos, los Organismos Autónomos y los Entes Públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma tendrán sobre los bienes y derechos del Patrimonio que posean o tengan adscritos las competencias y facultades que les reconoce esta Ley.

2. Los bienes y derechos adscritos a los Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del Patrimonio de Euskadi, salvo pacto expreso del órgano competente para variarla.

3. Los bienes y derechos adscritos al Parlamento Vasco pertenecen al Patrimonio de la Comunidad Autónoma, ostentando sobre ellos la Cámara las mismas competencias y facultades que el Gobierno y los Consejeros en sus respectivos casos, pero sin las limitaciones establecidas para el Parque Móvil, los bienes muebles homologados, los bienes informáticos y los de interés tecnológico.

Artículo 5.º

1. El Patrimonio de Euskadi se regirá por la presente Ley, por sus Reglamentos de Ejecución y Desarrollo y, subsidiariamente, por las normas de derecho público o privado aplicables.

2. Los bienes y derechos integrados en el Patrimonio de Euskadi y sometidos a legislación administrativa específica se regularán por sus normas propias.

Sin embargo, les serán en todo caso de aplicación los preceptos del capítulo I de la presente Ley.

Artículo 6.º

Los bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi se clasifican en bienes de dominio público y bienes de dominio privado.

Artículo 7.º

1. Son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Euskadi los inmuebles de su propiedad destinados al uso o servicio público, y aquéllos a los que una Ley otorgue expresamente este carácter.

2. Los inmuebles propiedad de la Comunidad Autónoma en los que se alojen órganos de la misma, así como sus instalaciones, se considerarán en todo caso destinados al uso o servicio público.

Artículo 8.º

1. Son también de dominio público los bienes muebles propiedad de la Comunidad Autónoma de Euskadi afectados al uso o servicio público.

2. En todo caso, se considerarán formando parte del dominio público, los bienes muebles propiedad de la Administración de la Comunidad de Euzkadi que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:

a) Bienes informáticos.

b) Bienes de interés tecnológico.

c) Vehículos que integran el Parque Móvil.

d) Aquellos que no siendo consumibles tengan un valor, a precio de mercado, superior a cincuenta mil pesetas unitariamente, o a cien mil pesetas, cuando se tome en consideración un conjunto de bienes.

Artículo 9.º

Son bienes de dominio privado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

1. Los bienes propiedad de la misma que no se hallen destinados al uso o servicio público.

2. Los derechos de arrendamiento, y cualquier otro sobre cosa ajena.

3. Los derechos de propiedad incorporal.

4. Las acciones, participaciones y obligaciones en Sociedades de carácter público o privado en que intervengan la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos o sus Entes Públicos de derecho privado.

5. Los derechos derivados de la titularidad de los bienes de dominio privado.

6. Cualesquiera otros bienes y derechos, cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma y no sean calificados como de dominio público.

Artículo 10.

1. El ejercicio de las facultades dominicales sobre los bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi, así como su representación extrajudicial, corresponden al Departamento de Economía y Hacienda, a través de la Dirección de Patrimonio, salvo que esta Ley disponga expresamente otra cosa, y sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de otros Órganos o Entes respecto a los bienes de dominio público o privado que les sean adscritos o cedidos, conforme a lo previsto en la misma Ley.

El conjunto de derechos que la Comunidad Autónoma tenga atribuidos, en virtud de cualquier título, sobre vehículos automóviles que integren el Parque Móvil de Euskadi, será ejercitado según sus normas propias.

2. Corresponderá a los Departamentos del Gobierno, Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado la administración de los bienes y derechos que utilicen, dentro de lo prevenido en la Ley.

3. La ejecución de los acuerdos del Gobierno y resoluciones del Departamento de Economía y Hacienda, en las materias a que se refiere esta Ley, corresponderá a la Dirección de Patrimonio, salvo que otra cosa se prevea en la misma.

4. La gestión de los bienes y derechos incluidos en el Inventario General regulado en el artículo onceavo será objeto de seguimiento a través de una Contabilidad Patrimonial que se llevará a cabo por el Departamento de Economía y Hacienda.

5. El ejercicio de los derechos que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi por su condición de participe en Sociedades quedará atribuido al órgano de la misma que se señale según lo dispuesto en la Ley 7/1981, de 30 de junio.

Para el caso de Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado el ejercicio de estos derechos se realizará por el órgano que señalen sus normas reguladoras y, en su defecto, por el que ostente su representación legal.

La adquisición y enajenación de títulos representativos de la participación social se ajustará a lo para ellos prevenido en esta Ley.

6. La representación y defensa en juicio del Patrimonio de Euzkadi corresponderá a la Viceconsejería de lo Contencioso u órgano que tenga atribuidas estas competencias.

Artículo 11.

1. El Inventario General de los Bienes y Derechos que constituyen el Patrimonio de Euskadi, se llevará por la Dirección de Patrimonio del Departamento de Economía y Hacienda.

2. El Inventario General comprenderá todos los bienes y derechos que integran el Patrimonio de Euskadi, excepto aquellos muebles cuyo valor unitario sea inferior a veinticinco mil pesetas.

3. Los Departamentos, Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma colaborarán en la confección del Inventario General en relación con los bienes y derechos de que sean titulares, utilicen o tengan adscritos.

Artículo 12.

La valoración de bienes y derechos a los efectos previstos en esta Ley será responsabilidad de la Dirección de Patrimonio del Departamento de Economía y Hacienda, quien para ello podrá solicitar la colaboración que precise de otros órganos de la Administración o de particulares.

Sección 2.ª Protección y Defensa
Artículo 13.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá recuperar por sí misma en cualquier momento la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público pertenecientes al Patrimonio de Euskadi.

2. Podrá recuperar, del mismo modo, los bienes de dominio privado del mismo patrimonio en el plazo, de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere producido la pérdida posesoria indebida. Pasado este tiempo, sólo podrá hacerlo con el amparo dé la jurisdicción ordinaria.

3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración de Euskadi en esta materia, siempre que aquélla se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.

Artículo 14.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi tiene la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su dominio privado a fin de determinar y probar la propiedad de la Comunidad Autónoma sobre los mismos.

2. Todas las personas, físicas o jurídicas y públicas o privadas, están obligadas a colaborar, a los efectos señalados en este precepto, a petición de la Dirección de Patrimonio.

3. La falta de colaboración, o entorpecimiento de la acción investigadora, serán sancionados conforme a la Sección 5.ª del presente Capítulo.

Artículo 15.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá deslindar los inmuebles de su Patrimonio mediante procedimiento administrativo en el que se oiga a los afectados.

2. Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde mientras éste no se lleve a cabo.

3. El expediente de deslinde, su aprobación y ejecución, competen al Departamento de Economía y Hacienda, cuya resolución será ejecutiva y sólo podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa por infracción de procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 16.

Una vez que sea firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento con intervención de los interesados.

Artículo 17.

La Dirección de Patrimonio inscribirá en los correspondientes Registros, a nombre de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi que sean susceptibles de serlo, incluso los de dominio público.

Artículo 18.

Serán de aplicación para la inscripción o inmatriculación de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, las normas registrales, hipotecarias o administrativas, referidas al mismo objeto para el Estado.

Artículo 19.

El dominio público es inalienable, inembargable e imprescriptible.

Artículo 20.

Ningún Tribunal ni Autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo, ni despachar mandamiento de ejecución, contra los bienes y derechos de dominio privado de la Comunidad Autónoma, ni contra las rentas, frutos o productos de su Patrimonio, debiendo estarse a este respecto a lo que disponga la normativa sobre la Hacienda General del País Vasco aplicable.

Artículo 21.

No se podrán gravar los bienes o derechos del dominio privado de la Comunidad Autónoma sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

Artículo 22.

Las transacciones respecto a bienes o derechos del dominio privado, así como el sometimiento a arbitraje de las controversias o litigios sobre los mismos, se acordarán por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

Sección 3.ª Rendimientos Patrimoniales y Producto de las Enajenaciones
Artículo 23.

Los frutos, rentas, cánones o percepciones de cualquier clase o naturaleza, producidos por el patrimonio de Euskadi y el producto de las enajenaciones de bienes y derechos de dominio privado se ingresarán en la Tesorería General del País Vasco, con aplicación al concepto presupuestario que corresponda, y del modo previsto en la legislación específica sobre la materia.

Sección 4.ª Afectación y Desafectación-Cambio de destino
Artículo 24.

1. Es competencia del Departamento de Economía y Hacienda, salvo lo previsto expresamente en esta Ley, la afectación de bienes al uso o servicio público y su desafectación, así como las adscripciones, desadscripciones y cambios de destino entre Departamentos, Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado.

El Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá afectar por Decreto al uso o servicio público los bienes inmuebles individualizados propiedad de la Comunidad Autónoma de Euskadi que se encuentren comprendidos en planes, proyectos o programas aprobados por aquél.

2. El ejercicio de la competencia a que se refiere el apartado anterior requerirá previo informe de los Departamentos interesados o de los que dependan administrativamente los Organismos o Entes, resolviéndose las discrepancias de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de esta Ley.

3. La afectación producirá la integración del bien o derecho en el Dominio Público.

No obstante lo dispuesto en el artículo 38.1 de esta Ley, tendrán también la condición de bienes de dominio público, sin necesidad de ningún acto formal, los bienes destinados al uso o servicio público que adquiera la Comunidad Autónoma de Euskadi en virtud de usucapión, y sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas, al amparo de normas de derecho privado.

4. La adscripción conferirá al Departamento o al Ente Institucional de la Comunidad Autónoma a quien se haya efectuado las facultades de gestión y administración sobre los bienes y derechos no reservados a otros órganos por la presente Ley.

5. La desafectación de los bienes inmuebles, cualquiera que sea su causa, incluida la reversión de los expropiados, y la afectación de aquellos que tengan un valor superior a 20 millones de pesetas; deberá ser notificada a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

Artículo 25.

En los casos de deslinde del dominio público, los terrenos sobrantes se integrarán en el dominio privado de la Comunidad Autónoma.

Artículo 26.

1. Los Departamentos del Gobierno podrán recabar del de Economía y Hacienda la adscripción de bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi para la gestión de los servicios de su competencia.

2. Los Organismos Autónomos y los Entes Públicos de derecho privado podrán solicitar, a través de los Departamentos de los que dependan administrativamente, del de Economía y Hacienda, la adscripción de bienes y derechos del Patrimonio de Euzkadi, para sus finalidades específicas.

3. El acto de adscripción será precedido en su caso por el de afectación al dominio público. Además, en el supuesto de Organismos Autónomos o Entes Públicos de derecho privado, expresará concretamente los fines a los que se destina el bien o derecho.

4. Por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, se regulará el procedimiento de afectación y adscripción de los bienes y derechos.

Artículo 27.

1. Cuando los bienes y derechos adscritos a un Departamento dejaren de ser precisos al uso general o a los servicios públicos, aquél vendrá obligado a proponer su inmediata desadscripción al de Economía y Hacienda.

2. Igual obligación tendrán los Organismos Autónomos y los Entes Públicos de derecho privado, a través de los Departamentos de que administrativamente dependan, cuando los bienes y derechos a ellos adscritos dejen de ser utilizados para el fin concreto previsto en la adscripción.

3. El Departamento de Economía y Hacienda, a través de la Dirección de Patrimonio, procederá a la desadscripción y, en su caso, a la desafectación, integrando el bien o derecho en el Dominio Privado de Euskadi.

4. Se exceptúa de lo previsto en los apartados anteriores la enajenación de bienes muebles corporales adscritos a los Departamentos, regulada en el artículo 48.1, así como la autorizada a los Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado en el artículo 29.2, ambos de esta Ley.

En estos supuestos, el acuerdo de enajenación llevará consigo la desadscripción y desafectación, en su caso, de los bienes y derechos.

5. La reversión de los bienes y derechos expropiados, que llevará implícita la desafectación y desadscripción, se regulará por sus normas específicas.

Artículo 28.

La incorporación al dominio privado de la Comunidad Autónoma de los bienes desafectados no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el Departamento de Economía y Hacienda de los bienes de que se trate y, en tanto la misma no tenga lugar, seguirán teniendo aquéllos el carácter de dominio público.

Artículo 29.

1. Los bienes adquiridos con sus propios medios por los Organismos Autónomos y los Entes Públicos de derecho privado a que se refiere el artículo cuarto de esta Ley, que no sean necesarios para el cumplimiento directo de sus fines, se incorporarán al dominio privado de la Comunidad Autónoma, previa desafectación en su caso.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por los Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado, los bienes adquiridos por los mismos que devuelvan al tráfico jurídico en el ejercicio de sus funciones privativas, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rijan, y los bienes muebles corporales de un valor unitario inferior a veinticinco mil pesetas.

En estos supuestos, la desafectación de los bienes se entenderá implícita en el acuerdo de enajenación.

Artículo 30.

Cuando los Organismos Autónomos, Entes Públicos de derecho privado, o Departamentos, discrepen entre sí, o con el Departamento de Economía y Hacienda, acerca de la afectación, desafectación, adscripción, desadscripción o cambio de destino de un bien o bienes determinados del Patrimonio de Euzkadi, la resolución correspondiente será competencia del Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de los Departamentos interesados o a los que estén adscritos los Organismos o Entes.

Artículo 31.

1. Si por cualquier título se atribuyera a algún Ente de los mencionados en el artículo cuarto de esta Ley algún bien o derecho de obligada inclusión en el Inventario General del Patrimonio de Euskadi, y el Departamento de Economía y Hacienda no hubiera intervenido en la atribución, se dará inmediato conocimiento de ella a la Dirección de Patrimonio.

Regirá la misma norma para los supuestos de desafectación, desadscripción o enajenación en que no haya intervenido el Departamento de Economía y Hacienda.

2. De igual modo, se dará traslado a la expresada Dirección de toda reclamación judicial o administrativa que tenga por objeto bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi, sin perjuicio de otras comunicaciones que procedan legalmente.

Artículo 32.

1. El Departamento de Economía y Hacienda es competente para investigar la utilización por los Departamentos, Organismos Autónomos, Entes Públicos de derecho privado, Corporaciones y personas de derecho público o privado, de los bienes y derechos del Patrimonio de Euskadi cuyo uso tengan atribuido por cualquier título.

2. En ejercicio de sus facultades, el Departamento de Economía y Hacienda podrá:

a) Solicitar cuantos datos juzgue de interés sobre la utilización de bienes y derechos.

b) Promover y, en su caso decidir, la desadscripción y desafectación de los bienes y derechos.

3. El Departamento de Economía y Hacienda estará representado en todos los Órganos y Entidades mencionadas en el apartado primero de este artículo, a los efectos previstos en él.

Sección 5.ª Responsabilidades y Sanciones
Artículo 33.

Toda persona natural o jurídica que tenga a su cargo bienes o derechos a que se refiere esta Ley está obligada a su custodia, conservación y explotación racional, según los casos, y a responder ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi de los daños y perjuicios por ella eventualmente causados.

Artículo 34.

1. A toda persona que, por dolo o negligencia, cause daños en bienes de dominio público o privado de la Comunidad Autónoma o los usurpe de cualquier forma, se le impondrá multa por un importe doble al de los daños producidos.

2. Si la persona a que se refiere el apartado anterior tuviere encomendada, por cualquier título, la posesión, gestión o administración de dichos bienes, la multa será del triple de los daños causados.

3. En los mismos supuestos, las personas ligadas a la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos, Entes Públicos de derecho privado y Sociedades Públicas por una relación funcionarial, laboral, de empleo o de servicio, y que tengan a su cargo la gestión de los bienes o derechos a que se refiere esta Ley, serán sancionados con una multa equivalente al cuádruplo de los daños causados, sin perjuicio de otras sanciones procedentes en aplicación de la legislación sobre la función pública.

4. Con independencia de estas sanciones, los causantes del daño o usurpación estarán obligados a indemnizar o restituir.

Artículo 35.

El incumplimiento del deber de colaboración impuesto en el artículo catorce de la presente Ley, será castigado con multa de diez mil a doscientas cincuenta mil pesetas, si lo realiza un funcionario público, y de diez mil a cien mil pesetas si se trata de un particular.

Artículo 36.

La determinación del importe de los daños, la imposición de las sanciones y la exigencia de responsabilidades, se acordará y ejecutará en vía administrativa, previa la tramitación del correspondiente expediente en que se oirá al interesado.

Artículo 37.

Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Departamento de Economía y Hacienda dará cuenta a la Jurisdicción Penal, dejando en suspenso la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos hasta que se acuerde el sobreseimiento o se dicte sentencia firme.

CAPÍTULO II
Régimen de los bienes de dominio privado
Sección 1.ª Adquisición
Artículo 38.

1. Todos los bienes y derechos se entienden adquiridos para el dominio privado de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su posterior afectación al uso o servicio público y de los regímenes de atribución de bienes previstos en el Estatuto de Autonomía y en la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Territorios Históricos.

2. La adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa se ajustará a lo prevenido en su normativa específica, y llevará implícita su afectación a los fines que hubieren determinado su declaración de utilidad pública o interés social, así como su adscripción.

Articulo 39.

1. La adquisición de bienes y derechos por vía de herencia, legado o donación a favor de la Comunidad Autónoma, necesitará la aprobación por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

2. La atribución de los bienes y derechos se hará por el Gobierno al Patrimonio de la Comunidad Autónoma, aunque el disponente señalare como beneficiario a un órgano determinado de los enumerados en el artículo cuarto de esta Ley, sin perjuicio de que en su adscripción se tenga en cuenta esta voluntad.

3. La herencia se entenderá aceptada a beneficio de inventario en todo caso.

Artículo 40.

1. Toda autoridad, judicial o administrativa, que adjudique bienes de cualquier clase a la Comunidad Autónoma, dará traslado de la resolución recaída a la Dirección de Patrimonio.

2. Esta Dirección, previa identificación de los bienes adjudicados y de su valoración pericial, incluirá los mismos en el dominio privado de la Comunidad Autónoma.

3. En el supuesto de que la adjudicación hubiera sido hecha como consecuencia de un crédito a favor de la Comunidad Autónoma de valor inferior al del bien adjudicado, el deudor al que hubiere pertenecido el bien tendrá derecho a la devolución de la diferencia existente entre el valor del bien y la suma compuesta por la adición del importe del nominal de crédito, el recargo por apremio, los gastos y costas del procedimiento para el cobro y los intereses devengados desde su exigibilidad hasta el total pago, al tipo señalado en la normativa legal aplicable.

Artículo 41.

1. La adquisición a titulo oneroso de los inmuebles que la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos o Entes Públicos de derecho privado precisen para el cumplimiento de sus fines, se acordará por el Consejero de Economía y Hacienda, a iniciativa del Consejero del Departamento interesado o del que dependan administrativamente los Organismos y Entes Públicos citados.

2. La adquisición se hará por concurso público.

3. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Consejeros de Economía y Hacienda y del directamente interesado, podrá prescindir del procedimiento del concurso y autorizar la contratación directa, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Reconocida urgencia de la adquisición.

b) Peculiaridad de la necesidad que debe ser satisfecha.

c) Escasez de oferta en el mercado inmobiliario.

4. En todos los supuestos previstos en el apartado anterior se solicitarán, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.

5. Las adquisiciones se harán según las normas previstas para la contratación administrativa y patrimonial. Las circunstancias más significativas de estas adquisiciones serán publicadas en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 42.

1. La adquisición a titulo oneroso de bienes muebles corporales se acordará por el Consejero del Departamento correspondiente o por los representantes legales de los Organismos Autónomos o Entes Públicos de derecho privado, salvo en los siguientes casos, en que competerá al órgano que se determine con arreglo a la Ley 7/1981, de 30 de junio.

a) Cuando la adquisición sea calificada legalmente como suministro.

b) Cuando consista en bienes homologados por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

c) Cuando se trate de vehículos automóviles.

2. El procedimiento para la adquisición de estos bienes será el de concurso público, pudiendo realizarse por concierto directo en los siguientes supuestos:

a) Cuando no sea posible promover concurrencia en la oferta por versar sobre objetos sujetos a monopolio de hecho o de derecho.

b) Cuando por motivos excepcionales o por reconocida urgencia, surgida de necesidades apremiantes e inaplazables, y previa justificación de todo ello en el expediente, así lo acuerde el Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento interesado o al que estén adscritos los Organismos Autónomos o Entes Públicos mencionados.

c) Cuando el presupuesto total del contrato no exceda de cinco millones de pesetas.

d) Cuando el expediente haya sido declarado secreto por acuerdo del Gobierno, al amparo de la legislación vigente en la materia, a propuesta del Consejero del Departamento interesado, o al que estén adscritos los Organismos Autónomos o Entes Públicos.

e) Cuando el concurso no se haya adjudicado por falta de ofertantes o por no haberse admitido las proposiciones o cuando, por causas imputables al adjudicatario, no pudiera formalizarse el contrato. En estos casos, la Administración podrá convocar un nuevo concurso, con las bases que se acuerden o concertar directamente la adquisición, pero en las mismas condiciones que rigieron para el concurso anunciado.

3. En todos los casos en que proceda el concierto directo, se solicitarán, siempre que ello sea posible, tres ofertas como mínimo, cumpliéndose además, en la parte que sea aplicable, la normativa sobre publicidad y concurrencia en la contratación. La adjudicación se anunciará en la forma que reglamentariamente se determine.

4. En la adquisición de bienes declarados de interés tecnológico o de bienes informáticos se estará a lo que disponga la normativa específica en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de las reglas sobre contratación administrativa y patrimonial.

Artículo 43.

1. Los arrendamientos de bienes inmuebles a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado, se acordarán por el Departamento de Economía y Hacienda, a iniciativa del Consejero del Departamento interesado o del que dependan los Organismos Autónomos y Entes Públicos.

2. Los arrendamientos de bienes muebles se acordarán por el Consejero de cada Departamento o los representantes legales de los Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado, con excepción de los que tengan por objeto:

a) Vehículos automóviles objeto del Parque Móvil.

b) Bienes muebles homologados.

c) Bienes declarados de interés tecnológico.

d) Bienes informáticos.

En estos casos la competencia se atribuirá conforme a la Ley 7/1981, de 30 de junio.

3. Todo arrendamiento se concertará mediante concurso público. Procederá el concierto directo en los mismos casos establecidos en los artículos 41 y 42 para cada clase de bienes, con idéntica obligación de solicitar, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.

La cantidad señalada en el artículo 42-2, c) será de quinientas mil pesetas anuales para el arrendamiento de bienes muebles por concierto directo.

Artículo 44.

1. La creación de Sociedades de cualquier clase, así como la adquisición de participaciones en las mismas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, serán autorizadas por Decreto del Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del Consejero del Departamento del que la empresa haya de depender administrativamente, pudiendo acordar la aportación de metálico y bienes de dominio privado, cualquiera que sea su valor.

2. Podrá igualmente el Gobierno autorizar a los Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado la creación o participación en las Sociedades a que se refiere el apartado anterior, con cargo a sus respectivos presupuestos, mediante Decreto, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del Consejero del Departamento del que dependan los Entes Institucionales mencionados.

La titularidad de los derechos sobre el capital en estas Sociedades pertenecerá a los Entes Institucionales.

3. En cualquier caso, los derechos sobre el capital formarán parte del dominio privado de Euskadi, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.4 de esta Ley.

4. En los supuestos en que la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco prevea requisitos diferentes a los expresados en este artículo, para la calificación, constitución o participación en Sociedades de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Entes Institucionales, se estará a lo dispuesto en la misma.

Artículo 45.

A propuesta de los distintos Departamentos, o por iniciativa propia, el de Economía y Hacienda podrá resolver la adquisición a titulo oneroso de propiedades incorporales.

Sección 2.ª Enajenación, Cesión y Permuta
Artículo 46.

Para enajenar inmuebles será requisito necesario la declaración de alienabilidad dictada por el Consejero de Economía y Hacienda, previo informe del Departamento interesado, en su caso.

Artículo 47.

1. Cuando el inmueble que se enajene tenga un valor, fijado por tasación pericial, no superior a veinte millones de pesetas, corresponde acordar la enajenación al Consejero de Economía y Hacienda; si el mencionado valor fuere mayor sin superar los cien millones de pesetas, corresponderá al Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y si es superior a esta última cifra, deberá ser autorizada por una Ley del Parlamento Vasco.

2. El procedimiento para la enajenación será el de subasta pública, que podrá ser sustituido por el de enajenación directa por resolución del Consejero de Economía y Hacienda, si el valor es inferior a diez millones de pesetas, y por el Gobierno en los demás casos, a propuesta de aquél.

Artículo 48.

1. La enajenación de bienes muebles corporales será resuelta por el Consejero del Departamento por el que venían siendo utilizados o estuvieren adscritos, sin perjuicio de lo establecido para los Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado en esta Ley.

La enajenación se llevará a cabo mediante subasta pública.

2. Podrá acordarse la enajenación directa si, realizada la subasta, ésta quedare desierta, o resultare quebrada.

En este caso se anunciarán, en la forma que reglamentariamente se determine, las características más significativas de la contratación.

3. Para el caso de bienes calificados legalmente como de interés tecnológico, para los bienes informáticos, se estará a lo dispuesto en las normas específicas sobre los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la legislación sobre contratación administrativa o patrimonial.

Artículo 49.

1. La enajenación de propiedades incorporales será autorizada por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

2. La enajenación de títulos representativos de capital en Sociedades, o de obligaciones de las mismas, será autorizada por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

3. El procedimiento de enajenación será el de subasta pública según lo establecido en la normativa sobre contratación patrimonial y administrativa excepto cuando el Gobierno, por motivos de interés público, debidamente acreditados, autorice, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, la enajenación directa.

Artículo 50.

1. Los bienes inmuebles de dominio privado podrán ser objeto de permuta, previa declaración de alienabilidad y justificación en el expediente de la conveniencia de la misma, por otros ajenos. Si hubiere diferencia de valoración entre ambos bienes procederá su compensación en metálico.

2. La competencia para autorizar la permuta vendrá determinada por quien la tenga para la enajenación de inmuebles, según el valor fijado por tasación pericial, del entregado por la Comunidad Autónoma.

3. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá establecer por Decreto para determinadas categorías de bienes muebles de dominio privado la posibilidad de su permuta por otros ajenos.

Podrá igualmente el Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente, o al que estuviere adscrito el Organismo Autónomo o Ente Público interesado, autorizar en cada caso la permuta de bienes muebles concretos no comprendidos en las categorías mencionadas en el párrafo anterior.

En todo caso, se cumplirán los demás requisitos y formalidades exigidos por la normativa vigente, completándose en su caso en metálico las diferencias de valor existentes entre los bienes permutados.

Artículo 51.

1. La enajenación de bienes y derechos a titulo gratuito deberá ser autorizada por el Parlamento Vasco, salvo lo previsto expresamente en norma con rango de Ley.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior podrá contener cuantos condicionamientos, limitaciones o garantías estime oportunos el Parlamento Vasco, y señaladamente los siguientes:

a) La fijación del plazo para la plena utilización del bien o derecho por el beneficiario.

b) El mantenimiento de la actividad o uso para el que fue solicitado el bien o derecho.

c) La fijación de término resolutorio para la enajenación.

d) La prohibición de enajenar el bien o derecho a terceras personas.

3. Incumplidos los condicionamientos, limitaciones o garantías impuestos, o transcurrido el término señalado, los bienes y derechos revertirán de pleno derecho, y con el mismo título con el que fueron enajenados, al Patrimonio de Euskadi.

Artículo 52.

1. El uso de los bienes inmuebles de dominio privado, cuya explotación o afectación no se juzgue previsible, podrá ser cedido gratuitamente por el Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda para fines de utilidad pública, por un plazo máximo de diez años.

Se considerarán de utilidad pública a los efectos de este artículo, las cesiones de uso hechas a:

a) Las Administraciones Públicas y sus Entes Institucionales.

b) Las Instituciones sin ánimo de lucro.

De estas cesiones y de su prórroga, en su caso, se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

2. Asimismo el Consejero de Economía y Hacienda podrá ceder el uso de bienes muebles, en las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior, por un tiempo máximo de cinco años.

3. Los plazos, establecidos en cada acuerdo de cesión podrán ser prorrogados por períodos sucesivos iguales al inicial a petición del cesionario, quedando excluida la tácita reconducción.

No obstante, la segunda y sucesivas prórrogas de la cesión de bienes inmuebles deberán ser autorizadas por el Parlamento Vasco.

Artículo 53.

1. En todo caso, los acuerdos autorizando la cesión regulada en el artículo precedente expresarán la finalidad concreta para la que se realizan.

2. La posesión de los bienes cedidos revertirá a la Comunidad Autónoma cuando:

a) No fueren utilizados para el fin señalado dentro del plazo establecido en el acuerdo, o dejaren de serlo con posterioridad.

b) Venza el término señalado a la cesión, o el de la prórroga, en su caso.

Sección 3.ª Prescripción
Artículo 54.

Los derechos sobre los bienes de dominio privado prescriben a favor y en contra de la Comunidad Autónoma con arreglo a lo establecido en la legislación civil y mercantil.

Sección 4.ª Utilización y Aprovechamiento
Artículo 55.

1. Los bienes de dominio privado, susceptibles de un rendimiento económico, podrán ser explotados por acuerdo del Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, bien directamente, por medio de un ente institucional, o por los particulares.

2. El Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, fijará las bases de la explotación y del contrato que en su caso corresponda, y que podrá adoptar cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico.

3. La adjudicación del contrato será competencia del Departamento de Economía y Hacienda y se celebrará por el procedimiento de concurso público.

El concierto directo se admitirá en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurran motivos de interés público para el mismo, acreditados en el expediente.

b) Cuando la contraprestación económica que perciba la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi por la cesión del bien sea inferior a un millón de pesetas por año.

c) Cuando sólo haya una persona o Ente capacitado para llevar a cabo racionalmente la explotación, cuya circunstancia se acreditará en el expediente.

d) Cuando se confíe la gestión y explotación a un Ente de la Administración General, Institucional o Local de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En todo caso, se cumplirán las prescripciones de la vigente normativa sobre contratación patrimonial y administrativa.

Los detalles más significativos de la cesión o explotación serán publicados en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 56.

El Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, podrá autorizar la prórroga del plazo de explotación por tiempo no superior al de la mitad del inicial.

La concesión de nueva prórroga deberá ser autorizada por el Parlamento Vasco.

CAPÍTULO III
Régimen de los bienes de dominio público
Artículo 57.

1. Las autorizaciones, licencias y concesiones referidas a bienes de dominio público se regirán por las condiciones que establezca el Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y del titular del Departamento interesado o del que dependa administrativamente el Organismo Autónomo o Ente Público de derecho privado al que esté adscrito el bien o derecho objeto de aquéllas, y que deberán incluir el canon de utilización, en su caso.

2. El plazo máximo de utilización será de treinta años para las autorizaciones y licencias, y de cincuenta años para las concesiones.

3. El transcurso del plazo, o el incumplimiento por el beneficiario de las condiciones establecidas, determinará la extinción de su derecho.

Artículo 58.

El uso común especial sobre bienes de dominio público requerirá la autorización o licencia del Departamento, Organismo Autónomo, o Ente Público de derecho privado, al que esté adscrito el bien, o lo venga utilizando.

Artículo 59.

El uso privativo de bienes de dominio público se ejercitará mediante concesión, que se otorgará según los principios, requisitos y procedimiento que establezca la legislación sobre contratación administrativa para la gestión de servicios públicos.

Artículo 60.

Cuando los bienes de dominio público sobre los que exista una autorización, licencia o concesión pierdan ese carácter, y adquieran la condición de bienes privados de la Comunidad Autónoma, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Los derechos y obligaciones de los beneficiarios se mantendrán en las mismas condiciones en tanto dure el plazo concedido.

b) A medida que vayan venciendo los plazos, el Departamento de Economía y Hacienda irá declarando la caducidad de las concesiones, licencias o autorizaciones.

De la misma manera se procederá, sin necesidad de transcurso de plazo alguno, cuando la Comunidad Autónoma se hubiere reservado expresamente la facultad de libre rescate en cualquier momento.

c) El Departamento de Economía y Hacienda podrá acordar la expropiación de los derechos otorgados si entiende que su mantenimiento durante el término concedido perjudica el ulterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente en el supuesto de acordarse después su enajenación.

Artículo 61.

1. En todo caso de enajenación de bienes privados de la Comunidad Autónoma, los titulares de derechos vigentes sobre ellos y resultantes de concesiones otorgadas cuando eran de dominio público, tendrán preferencia absoluta de adquisición de los mismos frente a cualquier otra persona que no tenga a su favor un derecho de retracto legalmente establecido.

2. Las Entidades que hayan recibido los bienes sobre los que recaigan derechos mencionados en el primer apartado de este artículo podrán liberarlos con cargo exclusivo a sus fondos propios, en los mismos términos y condiciones que la Comunidad Autónoma. En caso de que los bienes reviertan a la Administración, tales entidades no tendrán derecho al reembolso de lo que hubieran abonado por este concepto.

Artículo 62.

1. El Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, podrá autorizar la cesión de uso gratuita de bienes demaniales a cualquier Organismo de la Administración Pública, por razones de utilidad pública, justificadas en el expediente, y por el plazo máximo de cincuenta años.

2. El incumplimiento por el beneficiario de las condiciones que le hubieren sido impuestas, o el transcurso del plazo, determinará la cesación del uso.

3. De todas las cesiones de bienes inmuebles realizadas al amparo de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

4. La prórroga de la cesión deberá ser autorizada por el Parlamento Vasco.

Artículo 63.

1. La aceptación de cesiones de bienes de dominio público hechas a la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos o Entes a que se refiere el artículo cuarto de esta Ley se efectuará por el Consejero del Departamento al que se realice la cesión, o al que se encuentren adscritos los Organismos o Entes beneficiarios.

2. Si la cesión llevara consigo alguna condición, o compromiso de uso específico, deberá ser aprobada por el Gobierno, a propuesta del Consejero interesado y del de Economía y Hacienda.

3. En todo caso, se necesitará acuerdo del Gobierno, a propuesta del Consejero interesado, y del de Economía y Hacienda para:

a) Autorizar inversiones inmobiliarias cuyo importe supere en total el veinticinco por ciento del valor de tasación pericial del bien al ser cedido.

b) Realizar gastos que no sean de conservación durante la segunda mitad del plazo de cesión, y en todo caso en los dos últimos años.

Disposición adicional primera.

Las transferencias de medios materiales entre el Patrimonio de la Comunidad Autónoma y los de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos, en razón de las competencias y servicios que aquélla o éstas asuman como consecuencia de la Ley sobre «Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Territorios Históricos», se llevará a efecto de acuerdo con lo que la citada Ley disponga.

Los medios transferidos, o, en su caso, revertidos, lo serán con la misma calificación jurídica y título de disfrute con que el cedente los venía utilizando.

Disposición adicional segunda.

1. En el ámbito de las competencias que la Comunidad Autónoma de Euskadi ostenta en materia de promoción pública de la vivienda y del suelo, el Departamento de Política Territorial y Transportes, además de las suyas propias, ejercita, con respecto a inmuebles y derechos reales inmobiliarios, las facultades atribuidas al Departamento de Economía y Hacienda:

a) En los capítulos II y III de esta Ley, en cuanto a la adquisición, gravamen y enajenación, a título oneroso, y para su gestión, administración y cesión de uso.

b) En el capitulo I de esta Ley, para las declaraciones de afectación, desafectación, adscripción, desadscripción y alienabilidad, derivadas de lo previsto en el apartado a) anterior.

Estas declaraciones se entenderán implícitas en las respectivas resoluciones administrativas.

2. El Gobierno regulará por Decreto, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Transportes, los procedimientos para el ejercicio de las facultades a que se refiere el apartado a) del número 1 de esta Disposición.

En tanto no se dicten estas normas continuará en vigor el Decreto 77/1982, de 13 de Abril, sobre adjudicación de viviendas.

Disposición adicional tercera.

1. El capital de las Sociedades dependientes del Ente Público Radio Televisión Vasca, así como todos los bienes y derechos al servicio de aquéllas o de éste, pertenecerá a dicho Ente como dominio público.

2. El Gobierno, por Decreto a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá disponer la transferencia en favor del Ente Público Radio Televisión Vasca o de sus Sociedades Públicas de gestión de la titularidad de los bienes y derechos destinados al servicio público de la radiodifusión y televisión que pertenecieran a la Administración de la Comunidad Autónoma, así como la subrogación del Ente y de sus Sociedades en los contratos administrativos o patrimoniales celebrados por la Administración con idéntica finalidad, previo consentimiento de las demás partes contratantes y de los avalistas, en su caso.

3. Podrán también adscribirse al Ente y a sus Sociedades Públicas bienes y derechos propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para el cumplimiento de sus finalidades específicas.

4. El régimen de adquisición, gestión, administración y enajenación de los bienes y derechos que se integran en el patrimonio del Ente y de sus Sociedades será determinado, aplicando los principios de esta Ley, por Decreto del Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

5. Lo anterior se entenderá en todo caso sin perjuicio del régimen peculiar establecido para el Ente Público y sus Sociedades en la Ley 5/1982, de 20 de mayo.

Disposición adicional cuarta.

1. Se autoriza al Gobierno para que, por Decreto a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda modifique las cuantías establecidas en los artículos 8,d), 11.2, 24.5, 29.2, 42.2 c), 43.3, 47.1, 47.2 y 55.3 b) de esta Ley, con objeto de adecuarlas a las alteraciones de valor de la moneda.

La primera modificación no podrá realizarse antes de cumplirse un plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.

2. El Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar en cualquier momento la inclusión en el Inventario General del Patrimonio de Euskadi de bienes excluidos del mismo según el artículo 11.2 de la presente Ley.

Disposición transitoria única.

1. Se autoriza al Gobierno para adaptar por Decreto a las normas de la presente Ley las que regulan el patrimonio del Ente Vasco de la Energía creado por Ley 9/1982, de 24 de Noviembre.

2. El Decreto será adoptado a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y del de Industria y Energía.

Disposición final primera.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda la facultad de proponer al Gobierno las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley, salvo la competencia atribuida al Consejero de Política Territorial y Transportes en la Disposición Adicional Segunda de la misma, y lo previsto en la Disposición Transitoria Única.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 117, de 6 de agosto de 1983. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/07/1983
  • Fecha de publicación: 12/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 26/08/1983
  • Publicada en el BOPV núm. 117, de 6 de agosto de 1983.
  • Fecha de derogación: 11/01/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 47, por Ley 10/1989, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-3409).
    • el art. 47.1, por Ley 10/1996. de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-873).
  • SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 7/1997, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2012-414).
  • SE MODIFICA el art. 11, por Ley 5/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-17780).
  • SE DEROGA, por Ley 5/2006, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-17403).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 10.7 Y 43.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • País Vasco
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas

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