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Documento BOE-A-2012-14861

Resolución de 31 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Álora a la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 6 de diciembre de 2012, páginas 83946 a 83950 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-14861

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Antonio M. M. contra la negativa del registrador de la Propiedad accidental de Álora, don Carlos Gonzalo Boatas Enjuanes, a la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Se presenta en el Registro, con los documentos complementarios, escritura de partición hereditaria. Dado que uno de los herederos es incapaz, teniendo intereses contrapuestos con su padre, le representa un defensor judicial. Como documentos complementarios se presentan sendos testimonios: el primero, autorizando para aceptar la herencia sin beneficio de inventario y, el segundo, de nombramiento del defensor judicial.

Dado que no existe aprobación judicial de la partición, una vez realizada, el registrador suspende la inscripción, extendiendo la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad Álora El procedimiento registral identificado con el número de entrada 47.677/2012, iniciado como consecuencia de presentación en el mismo Registro, por don Antonio M. M., de los documentos que obran en dicho procedimiento, en virtud de solicitud de inscripción. El documento objeto de la presente calificación, escritura otorgada ante el Notario de Málaga, don Joaquín Mateo Estévez, el día veintiocho de julio de dos mil once, protocolo 1807, acompañado de los documentos complementos de la herencia del causante (testamento), fue presentado por don Antonio M. M. a las 11:48 horas del día 9 de marzo de 2012, asiento 295 del Diario de Presentación número 133, habiendo obtenido calificación desfavorable con fecha 22 de marzo de 2012. Dicho título ha vuelto a ser presentado por don Antonio M. M., acompañado de testimonio de los autos números 1093/2011 y 610/2012, expedidos por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Número Once de Málaga sin subsanar el defecto señalado en la citada nota de calificación, puesto que no se acredita la aprobación judicial, por lo que se acuerda mantener los efectos de la misma, sin que proceda nueva prórroga del asiento de presentación. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días. Álora, a 12 de julio de 2012. (Firma ilegible) don Carlos Gonzalo Boatas Enjuanes».

II

Para la resolución del presente expediente, debe resaltarse el contenido de los autos judiciales reseñados en la nota de calificación. En el auto 1093/2011 se acuerda «Nombrar a doña Antonia M. M. como defensora judicial del incapaz D. P. D. M. O., autorizándola para que, en nombre de esta intervenga en las operaciones jurídicas necesarias para la aceptación y adjudicación de la herencia de su madre doña R. O. S. poniendo en conocimiento de éste Juzgado el resultado de los actos que en tal concepto intervenga». En el auto 610/2012 consta, en el antecedente de hecho primero, que «Ante este Juzgado se ha tramitado el procedimiento de la referencia a instancias de D. J. A. C. C., en nombre de D. P. D. M. O. (incapacitado en sentencia…) quien ha presentado solicitud interesando se le conceda autorización judicial para obtener la eficacia plena de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia sin beneficio de inventario otorgada mediante dos escrituras públicas, ante el notario don Joaquín Mateo Estévez, con n.º de protocolo 1807/2011 [que es objeto del presente expediente] y la otorgada ente el notario Juan Antonio Madero bajo el numero 127/12». Y en la parte dispositiva de este auto 610/2012 se acuerda «Conceder autorización judicial a Sr. Antonio M. M., como tutor del incapaz D. P.D. M. O. para aceptar la referida herencia sin beneficio de inventario, al objeto de obtener eficacia plena de la misma». Se acompaña también providencia del mismo magistrado-juez, de 12 de junio de 2012, en la que se hace constar «Dada cuenta, por presentado el anterior escrito de fecha 7 de junio de 2012, del procurador de la actora, solicitando complementación de los autos dictados en el presente pleito con fecha 3 y 28 de mayo de 2012, téngase por presentado, únase a los autos de su razón y no ha lugar a lo interesado, toda vez que este Juzgado mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, acordó conceder la autorización judicial (...) para aceptar la herencia sin beneficio de inventario, de las escrituras del notario don Joaquín Mateo Estévez, con el numero de protocolo 1807/2011 y la otorgada ante el notario don Juan Antonio Madero, bajo el número de protocolo 127/2012, tal como consta en el antecedente de hecho primero de dicho auto».

III

El recurrente impugna la calificación interponiendo recurso, en los siguientes términos literales: «Consideraciones I El recurrente solicitó con fecha 9 de marzo del 2012 la correspondiente inscripción de la escrituras de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 28 de julio del 2011, otorgada ante el Notario don Joaquín Mateo Estévez, con número de protocolo 1807/2011, y la escritura de adición de herencia realizada el 10 de Febrero del 2012 ante el Notario don Juan Antonio Madero García con el número 127/2012 de su protocolo, siendo suspendida la citada inscripción por el registrador de Álora mediante resolución de 22 de marzo del 2012 por el defecto consistente en no ha aportado la aprobación judicial de doña Antonia M. M. como defensora judicial del incapaz nombrada en el auto que se inserta en el título objeto de calificación. De esta manera, El único motivo por el que se suspende la inscripción solicitada es exclusivamente el no haber acreditado la aprobación judicial de la defensora del incapaz, según consta expresamente en el contenido de la resolución dictada por el Registrador de Álora. Siendo éste el único defecto advertido para la inscripción, esta parte procede a la subsanación del mismo aportando en el Registro de Álora el correspondiente testimonio del Auto número 1093/2011 firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Málaga de fecha 28 de Junio del 2011 por el que se nombra y aprueba judicialmente a Antonia M. M. como defensora Judicial. La presentación del citado documento por esta parte y la subsanación del defecto queda acreditada en el acuerdo de fecha 24 de mayo del 2012 dictado por el Registro en el que expresamente se reconoce en su contenido haber presentado testimonio del auto de 1093/2011 (...) II El 24 de mayo del 2012 el Registrador de la Propiedad de Álora dicta una resolución por la que se acuerda que no se ha subsanado el defecto señalado en la nota de calificación puesto que no se acredita la aprobación judicial, manteniendo los defectos anteriormente advertidos. Sin embargo, dicho acuerdo no es procedente, ya que esta parte presentó en el Registro de Álora el correspondiente testimonio del Auto número 1093/2011 firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Málaga de fecha 28 de Junio del 2012 (sic) por el que se nombra y aprueba judicialmente a doña Antonia M. M. como defensora Judicial, subsanando, de esta manera, el único defecto advertido para la inscripción y quedando probada la presentación del citado documento en el propio acuerdo de fecha 24 de mayo del 2012 dictado por el Registro en el que expresamente se reconoce en su contenido haber presentado testimonio del auto de 1093/2011, según se ha expuesto con anterioridad. En su consecuencia, queda debidamente acreditado que esta parte subsanó el único defecto señalado en la nota de calificación relativo mediante la aportación del testimonio del Auto número 1093/2011 firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Málaga de fecha 28 de Junio del 2012 (sic) por el que se nombra y aprueba judicialmente a Antonia M. M. como defensora Judicial, no existriendo ningún otro motivo o defecto para que se proceda a la inscripción interesada. III No obstante haber subsanado el único defecto señalado en la nota de calificación, y ante la negativa del Registro de la Propiedad de Álora de proceder a la inscripción interesada, esta parte vuelve a presentar en dicho Registro testimonio del Auto 610/2012 de fecha 3 de mayo del 2012 por el que se procede a la aprobación judicial de las escrituras de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 28 de julio del 2011 otorgada ante el Notario don Joaquín Mateo Estévez con número de protocolo 1807/2011, y la escritura de adición de herencia realizada el 10 de febrero del 2012 ante el Notario don Juan Antonio Madero García con el número 127/2012 de su protocolo, que son el objeto de la inscripción interesada en el Registro de la Propiedad. El Registrador de la Propiedad mediante acuerdo de fecha 12 de Julio del 2012 resuelve de nuevo dicha presentación considerando que no se ha subsanado el defecto señalado en la nota de calificación puesto que no se acredita la aprobación judicial, manteniendo los defectos anteriormente advertidos. El acuerdo del Registrador por lo que se mantienen los defectos y no se procede a la inscripción no es correcto debiendo ser anulado por cuanto esta parte ha subsanado el defecto advertido en la nota de calificación mediante la aportación del Auto 1093/2011 por el que se aprobaba judicialmente el nombramiento de la defensora judicial y asimismo ha aportado, pese a no haber sido requerido ni señalado como defecto, el Auto 610/2012 de la aprobación judicial de dichas escrituras, quedando debidamente aportados en el Registro de la Propiedad todas las aprobaciones judiciales tanto de la aprobación judicial de la defensora judicial como de la aprobación judicial de las escrituras de aceptación y adjudicación de herencia, no adoleciendo la solicitud de inscripción de ningún defecto para que no que no se tramitada. Hemos de reseñar, que el testimonio del Auto 610/2012 de la aprobación judicial de dichas escrituras nunca fue requerido por el Registrador como defecto para la no inscripción, pues el único defecto señalado en la nota de calificación fue el relativo a la aprobación del defensor judicial, el cual fue oportunamente subsanado por esta parte, y no el de la aprobación judicial de las escrituras de aceptación y adjudicación de herencia. Esta parte solicitó del Juzgado la aprobación judicial de las escrituras de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 28 de julio del 2011 otorgada ante el Notario don Joaquín Mateo Estévez con número de protocolo 1807/2011 y la escritura de adición de herencia realizada el 10 de febrero del 2012 ante el Notario don Juan Antonio Madero García con el número 127/2012 de su protocolo, que son el objeto de la inscripción interesada en el Registro de la Propiedad, siendo acordada tal aprobación judicial mediante Auto 610/2012, de fecha 3 de mayo del 2012. El citado Auto 610/2012 de aprobación judicial de las dos escrituras fue rectificado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 mediante Auto de fecha 28 de mayo del 2012 al haber incurrido en un error material. Asimismo, esta parte solicitó al Juzgado con fecha 6 de junio del 2012 la complementación de los Autos, pues según el Registrador de la Propiedad no se incluía la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 28 de julio del 2011 otorgada ante el Notario don Joaquín Mateo Estévez con número de protocolo 1807/2010 (sic). El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 resolvió dicha solicitud de complementación mediante Providencia de fecha 12 de Junio del 2012 no accediendo a la misma, considerando de manera expresa y terminante que «este Juzgado mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, acordó conceder la autorización judicial como tutor del incapaz P. D. M. O. para aceptar la herencia sin beneficio de inventario, de las escrituras del notario don Joaquín Mateo Estévez, con el número de protocolo 1807/2011 y la otorgada ante el notario don Juan Antonio Madero, bajo el número de protocolo 127/2012, tal como consta en el antecedente de hecho primero de dicho auto». De esta manera, la meritada resolución judicial recoge expresamente que el Auto de fecha 3 de mayo del 2012 se acordaba la aprobación judicial de las dos escrituras de aceptación y adjudicación de herencia otorgadas ante los Notarios don Joaquín Mateo Estévez con número de protocolo 1807/2011 y don Juan Antonio Madero García con el número 127/2012 de su protocolo, por lo que en ningún momento puede considerarse que el Auto de fecha 3 de mayo no acordara la aprobación judicial de las dos escrituras de aceptación y adjudicación de herencia cuya inscripción se solicita al existir una resolución judicial que así lo establece. El testimonio del Auto 610/2012 de aprobación judicial de las dos escrituras y de la Providencia de fecha 12 de Junio del 2012, fue presentado en el Registro de la Propiedad (...) IV En su consecuencia, y en virtud de lo expuesto, el acuerdo del Registrador de la Propiedad de Álora, de fecha 12 de Julio del 2012 por el que resuelve que no se han subsanado el defecto señalado en la nota de calificación puesto que no se acredita la aprobación judicial, mantenimiendo los defectos anteriormente advertidos, no es procedente debiendo ser revocado y considerarse que los citados defectos han sido debidamente subsanados no adoleciendo la solicitud de inscripción de las dos escrituras de aceptación y adjudicación de herencia de ningún defecto, debiendo procederse a su tramitación e inscripción pertinente. A dichos hechos son de aplicación los siguientes fundamentos de Derecho Primero.–El presente recurso se interpone de conformidad con lo previsto en el Art. 66, 324, 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria. Segundo.–Artículo 16 de la Ley Hipotecaria que establece que los dueños de bienes inmuebles o derechos reales por testamento u otro título universal o singular, que no los señale y describa individualmente, podrán obtener su inscripción, presentando dicho título con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquél transmitido y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él los bienes que tratan de inscribir».

IV

El registrador se mantuvo en su criterio, elevando las actuaciones a este Centro Directivo, con el oportuno informe, con fecha 30 de agosto de 2012.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1060 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de abril de 1986 y 14 de julio de 2005.

1. La cuestión discutida en el presente recurso se reduce a dilucidar si puede considerarse, por los documentos que obran en el expediente, que ha sido aprobada judicialmente una partición en la que, por existir conflicto de intereses entre el padre y un hijo incapacitado, éste fue representado por un defensor judicial.

2. El artículo 1060, párrafo segundo, del Código Civil es claro que exige la aprobación judicial al establecer «el defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento».

3. En el presente caso, no puede sino concluirse que la partición de herencia fue aprobada por el juez en el auto 610/2012, según resulta de los términos de los autos literalmente transcritos en los hechos de la presente resolución.

Habida cuenta que según el antecedente de hecho primero –antes transcrito– del citado auto 610/2012 se había solicitado autorización judicial «para obtener la eficacia plena» de la escritura que estaba ya otorgada con intervención del defensor judicial, y que no tiene sentido pedir la autorización judicial con posterioridad al otorgamiento de la escritura, no puede sino entenderse que lo que se solicitaba era la aprobación judicial de la escritura que a tal efecto se había aportado al juzgado, con independencia del término empleado, puesto que el juez, al nombrar al defensor judicial, no estableció tampoco que debía obtener autorización previa para la partición, sino tan sólo que debía poner «en conocimiento de este Juzgado el resultado de los actos que en tal concepto intervenga». Y, una vez otorgada la escritura, sólo cabía la aprobación, cuya solicitud debe entenderse hecha con la expresión «autorización judicial para obtener la eficacia plena de la escritura…», expresión que sólo en este sentido cobra significado lógico jurídico conforme al artículo 1060 del Código Civil. Así lo entiende también el mismo juez cuando, por mantenerse la calificación negativa, se le solicita complemento de los autos transcritos y resuelve que no ha lugar a lo interesado, porque ya concedió la autorización judicial «tal como consta en el antecedente de hecho primero de dicho auto», antecedente que, como hemos visto, se refiere a la autorización para obtener eficacia plena la escritura de partición de herencia.

Por tanto, con independencia del término «autorización para la eficacia plena de la escritura de partición de herencia» empleado en el auto, debe entenderse en este caso, conforme a lo que ha quedado expuesto, como «aprobación» de la escritura en la que había intervenido el defensor judicial anteriormente nombrado y que con el fin de obtener su eficacia plena se aportó al juzgado.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 31 de octubre de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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