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Documento BOE-A-2012-14288

Orden AAA/2483/2012, de 8 de noviembre, por la que se regula el proceso electoral a los consejos reguladores de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas dependientes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y se convocan elecciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 20 de noviembre de 2012, páginas 80764 a 80789 (26 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2012-14288

TEXTO ORIGINAL

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, establece en su disposición derogatoria única la derogación de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, con la excepción de las normas contenidas en dicha ley relativas a los consejos reguladores de los productos agroalimentarios, con denominación de origen distintos del vino, del vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás productos derivados de la uva.

Por otra parte en los Reglamentos de las Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas se establece que los vocales de los Consejos Reguladores serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

La última convocatoria tuvo lugar mediante Orden APA/3797/2005, de 25 de noviembre, por la que se establecen las normas para la elección de los vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas, Indicaciones Geográficas Protegidas y Denominaciones Específicas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante la cual quedaron convocadas elecciones para cubrir las vocalías de, entre otros, los consejos reguladores de las denominaciones de origen protegidas «Guijuelo» y «Calasparra» y de las indicaciones geográficas protegidas «Carne de Ávila» y «Espárrago de Navarra». Así pues, se encuentra vencido el mandato de los actuales vocales de los consejos reguladores de las denominaciones mencionadas.

Deben tenerse en cuenta, también, los casos de las denominaciones de origen protegidas «Cava» e «Idiazábal». En el primer caso, la última convocatoria electoral para el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Cava» se produjo mediante Orden de 11 de mayo de 2001, sobre elecciones a Vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y Específicas Dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, tomando posesión los vocales elegidos el 3 de septiembre de ese año, por lo que la renovación de este consejo regulador debería haberse producido antes de alcanzar la fecha de 3 de septiembre de 2005.

Sin embargo, dado que el proceso de adaptación del reglamento de esta denominación de origen, previsto en el Real Decreto 1651/2004, de 9 de julio, por el que se establecen normas de desarrollo para la adaptación de los reglamentos y órganos de gestión de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas a la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, se encontraba pendiente de finalización, en particular respecto de los órganos de gestión, la Orden APA/2242/2005, de 30 de junio, prorrogó por un periodo de cuatro años más, hasta el 3 de septiembre de 2009, el mandato del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Cava», por lo que se hace necesario, como en los casos anteriores, proceder a su renovación.

En cuanto a la denominación de origen «Idiazábal», mediante Orden ARM/2447/2008, de 16 de julio, sobre elecciones a vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Idiazábal», tuvo lugar la última convocatoria electoral para el citado Consejo Regulador. En consecuencia con el objeto de proceder a la renovación de los vocales del citado Consejo Regulador, antes de la expiración de su mandato, se hace necesario también convocar nuevas elecciones.

Debido a que la Administración General del Estado, en particular el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, es competente en la ordenación de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas cuyo ámbito territorial se extiende a más de una comunidad autónoma, es a este Departamento a quien compete la convocatoria de elecciones para la renovación de vocales de los consejos reguladores de las denominaciones de origen protegidas «Guijuelo», «Calasparra», «Idiazábal», y «Cava» de las indicaciones geográficas protegidas «Carne de Ávila» y «Espárrago de Navarra», previo informe preceptivo de las comunidades autónomas afectadas en cada uno de los casos.

En la elaboración de la presente orden se ha consultado a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, La Rioja, Madrid, la Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, Comunidad Autónoma del País Vasco y Comunidad Valenciana, y a las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I
Normas Generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Mediante la presente orden se regula el proceso electoral y se convocan elecciones, para la elección de los vocales de los consejos reguladores de las siguientes denominaciones: Denominación de Origen Protegida «Guijuelo», Denominación de Origen Protegida «Calasparra», Denominación de Origen Protegida «Idiazábal», Denominación de Origen Protegida «Cava», Indicación Geográfica Protegida «Carne de Ávila» e Indicación Geográfica Protegida «Espárrago de Navarra».

Artículo 2. Organización del proceso electoral.

1. La Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las Direcciones de Área de Agricultura y Pesca o las Jefaturas de la Dependencia de Agricultura y Pesca, en su caso, organizarán el proceso electoral, en colaboración con las comunidades autónomas afectadas.

2. El calendario al que deberá ajustarse el proceso electoral figura en el anexo I de esta orden.

3. En aquellos casos en que coincida en festivo alguna de las fechas fijadas en el calendario electoral, se habilita a tal efecto el siguiente día hábil, exceptuando los sábados.

Artículo 3. Comisión Electoral Central.

1. Se crea una única Comisión Electoral Central para los procesos electorales de todos los consejos reguladores de las denominaciones a las que se refiere el artículo 1 de esta orden.

2. La composición de la Comisión Electoral Central, cuya sede radicará en Madrid, en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, será la siguiente:

Presidente: El Titular de la Dirección General de la Industria Alimentaria, o funcionario de la Dirección General en quien delegue.

Vocales:

El Director de Área de Agricultura y Pesca o el Jefe de la Dependencia de Agricultura y Pesca, en su caso, en las provincias en las que tengan su sede los consejos reguladores de las denominaciones a las que se refiere el artículo 1 de esta orden.

Un abogado del Estado destinado en el Servicio Jurídico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Un representante de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Un representante nombrado por cada una de las comunidades autónomas afectadas territorialmente por alguna de las denominaciones a las que se refiere el artículo 1 esta orden.

Secretario: Un jefe de área de la Subdirección General de Calidad Diferenciada y Agricultura Ecológica, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 4. Comisiones electorales de los consejos reguladores.

1. Se crea una comisión electoral para cada uno de los consejos reguladores de las denominaciones a las que se refiere el artículo 1 de esta orden.

2. La composición de la comisión electoral de cada consejo regulador, cuya sede radicará en el Área de Agricultura y Pesca o en la Dependencia de Agricultura y Pesca, en su caso, de la provincia en que esté ubicada la sede del consejo regulador, será la siguiente:

Presidente: El Director de Área de Agricultura y Pesca o el Jefe de la Dependencia de Agricultura y Pesca, en su caso, en la provincia en que esté situada la sede del consejo regulador, o persona en quien delegue.

Vocales:

Un abogado del Estado del Servicio Jurídico del Estado, de la provincia donde radique el consejo regulador.

Un representante nombrado por cada una de las comunidades autónomas afectadas.

El Secretario del Consejo Regulador de la Denominación.

En su caso, un representante por cada una de las organizaciones agrarias implantadas en el ámbito territorial de la denominación de origen de que se trate, que así lo manifiesten en el plazo establecido en el calendario electoral (anexo I).

En su caso, un representante por cada una de las asociaciones empresariales implantadas en el ámbito territorial de la denominación de origen afectada, y que tengan relación con el producto amparado por la misma, que así lo manifiesten en el plazo establecido en el calendario electoral (anexo I).

En su caso, un representante por las confederaciones, federaciones o uniones de las cooperativas agrarias o sociedades agrarias de transformación implantadas en el ámbito territorial de la denominación, que así lo manifiesten en el plazo establecido en el calendario electoral (anexo I).

Secretario: Un funcionario del Área de Agricultura y Pesca o de la Dependencia de Agricultura y Pesca, en su caso, donde tiene su sede la comisión electoral, designado por el Jefe de la citada área o dependencia, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

Artículo 5. Funciones de las comisiones electorales.

1. Corresponden a la Comisión Electoral Central las siguientes funciones:

a) La coordinación de todo el proceso electoral a que se refiere la presente orden.

b) La supervisión y vigilancia del cumplimiento de las funciones asignadas a las comisiones electorales de los consejos reguladores de las denominaciones.

c) La resolución de los recursos sobre la designación de los vocales en cada comisión electoral.

d) La resolución de los recursos presentados contra las decisiones de las Comisiones electorales de los consejos reguladores de las denominaciones sobre los censos y subcensos de electores.

e) La resolución de los recursos presentados contra la proclamación, por parte de la comisión electoral, de los candidatos y de los vocales electos.

f) La resolución de los recursos presentados contra la propuesta de presidente y vicepresidente, en su caso, del nuevo consejo regulador.

Las resoluciones de la Comisión Electoral Central ponen fin a la vía administrativa.

2. Corresponden a las comisiones electorales de los consejos reguladores de las denominaciones las siguientes funciones:

a) La coordinación del proceso electoral en la correspondiente denominación.

b) La publicación de los censos de electores inscritos en los registros de sus consejos reguladores y exposición de los mismos en la sede del consejo regulador, Área o Dependencia, en su caso, de Agricultura y Pesca, delegaciones de agricultura de las comunidades autónomas correspondientes y en los lugares que determinen las respectivas comisiones electorales.

c) Decidir sobre las reclamaciones en primera instancia, en relación con dichos listados y remisión a la Comisión Electoral Central de los recursos eventualmente presentados contra sus decisiones en el plazo previsto en el anexo I.

d) La aprobación de los listados definitivos.

e) La recepción de la presentación de candidatos a vocales.

f) La proclamación de candidatos.

g) La designación de mesas electorales y recepción y resolución de las alegaciones de sus miembros.

h) La vigilancia de las votaciones.

i) La proclamación de vocales.

j) Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de presidente y vicepresidente, en su caso, del consejo regulador.

CAPÍTULO II
Censos
Artículo 6. Censos.

1. Los censos que deberá elaborar cada consejo regulador serán los siguientes:

a) Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Guijuelo».

Sector ganadero:

Censo A: Constituido por los titulares de ganaderías inscritos en el registro de ganaderías de cría del consejo regulador que hayan suministrado animales al amparo de la DOP en alguna de las tres últimas campañas anteriores a la entrada en vigor de la presente orden.

Censo B: Constituido por los titulares de ganaderías inscritos en el registro de ganaderías de engorde del consejo regulador que hayan suministrado animales para elaborar producto al amparo de la DOP en alguna de las tres últimas campañas anteriores a la entrada en vigor de la presente orden.

Subcenso B1: Titulares inscritos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Subcenso B2: Titulares inscritos en las Comunidades Autónomas de Castilla León y Castilla La Mancha.

Subcenso B3: Titulares inscritos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sector industrial:

Censo D: Constituido por los titulares de secaderos y bodegas inscritos en los registros del consejo regulador, que hayan elaborado al amparo de la DOP en alguna de las tres últimas campañas anteriores a la entrada en vigor de la presente orden.

b) Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Calasparra».

Sector productor:

Censo A: Constituido por los titulares de arrozales inscritos en el registro del consejo regulador, que sean socios de cooperativas o sociedades agrarias de transformación y que hayan producido al amparo de la DOP en alguna de las tres últimas campañas anteriores a la entrada en vigor de la presente orden.

Censo B: Constituido por los titulares de arrozales inscritos en el registro del consejo regulador, que hayan producido al amparo de la DOP en alguna de las tres últimas campañas anteriores a la entrada en vigor de la presente orden y no incluidos en el anterior censo A.

Sector elaborador:

Censo C: Constituido por los titulares de molinos arroceros, almacenes y plantas envasadoras inscritos en los registros del consejo regulador, que hayan elaborado al amparo de la DOP en alguna de las tres últimas campañas anteriores a la entrada en vigor de la presente orden.

c) Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Idiazábal».

Sector ganadero:

Censo A: Constituidos por los titulares de las ganaderías inscritos en los registros del consejo regulador, que hayan producido al amparo de la DOP en la campaña anterior a la entrada en vigor de la presente orden.

Subcenso A1: Productores de menos de 10.000 l de leche al año.

Subcenso A2: Productores de entre 10.000 y 20.000 l de leche al año.

Subcenso A3: Productores de más de 20.000 l de leche al año.

Sector elaborador:

Censo C: Constituido por los titulares de las queserías inscritos en los registros del consejo regulador, que hayan elaborado al amparo de la DOP en la campaña anterior a la entrada en vigor de la presente orden.

Subcenso C1: Elaboradores de queso con leche de la propia explotación en exclusiva.

Subcenso C2. Elaboradores de menos de 100 Tm de queso al año.

Subcenso C3. Elaboradores de más de 100 Tm. de queso al año.

d) Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Cava».

Sector productor:

Censo A: Constituido por los titulares de explotaciones vitícolas inscritos en el correspondiente registro del consejo regulador, que sean socios de cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

Censo B: Constituidos por los titulares de explotaciones vitícolas inscritos en el registro del consejo regulador y no incluidos en el Censo A.

Censo C: Constituido por los titulares de bodegas elaboradoras de vino base y los titulares de las bodegas de almacenamiento de vino base, inscritos en los correspondientes registros del consejo regulador, que hayan elaborado al amparo de la DOP en alguna de las tres últimas campañas anteriores a la entrada en vigor de la presente orden.

Sector elaborador:

Censo D: Constituido por los titulares de bodegas elaboradoras de «Cava», inscritos en el correspondiente registro del consejo regulador, que hayan elaborado al amparo de la DOP en alguna de las tres últimas campañas anteriores a la entrada en vigor de la presente orden.

Subcenso D1: Bodegas con nivel de producción de más del 15%.

Subcenso D2: Bodegas con nivel de producción entre el 1 y el 15%.

Subcenso D3: Bodegas con nivel de producción entre el 0,1 y el 1%.

Subcenso D4: Bodegas con nivel de producción de menos del 0,1%.

e) Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Carne de Ávila».

Sector productor:

Censo A: Constituido por los titulares de ganaderías y cebaderos inscritos en los registros correspondientes del consejo regulador, que hayan producido al amparo de la IGP en alguna de las dos últimas campañas anteriores a la entrada en vigor de la presente orden.

Censo B: Constituido por los titulares inscritos únicamente en el registro de cebaderos del consejo regulador, que hayan producido al amparo de la IGP en alguna de las dos últimas campañas anteriores a la entrada en vigor de la presente orden.

Sector elaborador:

Censo C: Constituido por los titulares de mataderos inscritos en el registro del consejo regulador, que hayan elaborado al amparo de la IGP en la última campaña anterior a la entrada en vigor de la presente orden.

Censo D: Constituido por los titulares de las salas de despiece y expedición inscritos en el registro del consejo regulador que en el último año haya comercializado producto certificado de la I.G.P.

f) Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Espárrago de Navarra».

Sector productor:

Censo A: Constituido por los titulares de plantaciones inscritas en el correspondiente registro del consejo regulador, que hayan producido al amparo de la IGP en alguna de las tres últimas campañas anteriores a la entrada en vigor de la presente orden. Quedan exceptuados del requisito de producción los titulares de nuevas plantaciones que aún no han entrado en producción.

Subcenso A1: Titulares inscritos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Subcenso A2: Titulares inscritos en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Subcenso A3: Titulares inscritos en la Comunidad Foral de Navarra.

Sector elaborador:

Censo C: Constituido por los titulares de entidades asociativas agrarias inscritas en los registros de comercializadores en fresco y de industrias del consejo regulador, que hayan elaborado o comercializado al amparo de la IGP en alguna de las tres últimas campañas anteriores a la entrada en vigor de la presente orden.

Censo D: Constituido por los manipuladores y comercializadores inscritos en los registros de comercializadores en fresco y de industrias del consejo regulador, que hayan elaborado o comercializado al amparo de la IGP en alguna de las tres últimas campañas anteriores a la entrada en vigor de la presente orden y no incluidos en el anterior censo C.

Subcenso D1: Titulares inscritos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Subcenso D2: Titulares inscritos en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Subcenso D3: Titulares inscritos en la Comunidad Foral de Navarra.

2. El número de vocales correspondiente a cada uno de los censos, o subcensos, se establece en el anexo II.

Artículo 7. Condiciones para figurar en los censos.

Para figurar en los censos será imprescindible:

a) Estar inscrito en los registros correspondientes del consejo regulador a la entrada en vigor de la presente orden y cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 6 para la denominación correspondiente.

b) No estar inhabilitado para el ejercicio del derecho de sufragio activo regulado en la presente norma por sentencia judicial firme.

Se entenderá como titular del derecho el mismo que figure en los registros del correspondiente consejo regulador.

Artículo 8. Modelo de censos y subcensos.

Los censos y subcensos se confeccionarán en impresos según modelo del anexo III, debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético dentro de cada municipio.

Artículo 9. Admisión y exposición de censos y subcensos.

La comisión electoral de cada consejo regulador, una vez recibidos del consejo regulador los censos y subcensos provisionales correspondientes en el número de ejemplares necesarios para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará, siguiendo el modelo del anexo III, con la firma del secretario de la comisión electoral de cada consejo regulador y el conforme del presidente de la misma, todos los censos y subcensos y ordenará su remisión según modelo del anexo IV y exposición en los lugares que se citan: Consejo Regulador, Área o Dependencia, en su caso, de Agricultura y Pesca, delegaciones de agricultura de las comunidades autónomas correspondientes y en los lugares que determinen las respectivas comisiones electorales. Los censos y subcensos expuestos en el consejo regulador de cada denominación y en el Área de Agricultura y Pesca o en la Dependencia de Agricultura y Pesca a que se refiere el artículo 5.2 comprenderá la totalidad del mismo, y en el resto de de las entidades mencionadas los de su respectiva circunscripción.

Las reclamaciones y recursos, en su caso, sobre el contenido de los censos y subcensos se ajustarán al calendario establecido en el anexo I.

Asimismo los censos definitivos se expondrán en los mismos lugares que los censos provisionales ajustándose al calendario establecido en el anexo I.

CAPÍTULO III
Presentación y proclamación de candidatos a vocales del consejo regulador
Artículo 10. Requisitos para los candidatos y las candidaturas.

1. Para la elección de los vocales representativos de los censos y subcensos a que se refiere el artículo 6, serán elegibles los pertenecientes a cada uno de los respectivos censos y subcensos, según quedan establecidos en el anexo II.

En el caso de que un titular se encuentre inscrito en dos o más censos o subcensos diferentes sólo podrá presentarse como candidato a uno de ellos, sin perjuicio a que podrá ejercer su derecho a votar en la totalidad de los censos o subcensos en los que figure.

En el caso de que se trate de personas jurídicas o de comunidades de bienes y otros entes sin personalidad, serán elegibles dichas personas jurídicas y entidades, actuando por ellas los directivos o representantes legales de las mismas o el que los comuneros designen como representante, acreditados en la forma establecida en el artículo 22.

2. Para las elecciones de vocales y suplentes, las candidaturas serán cerradas para cada censo o subcenso en todos los consejos reguladores.

3. Las candidaturas para la elección de vocales que hayan de representar a cada uno de los censos o subcensos se presentarán mediante propuesta de candidatura según modelo que figura en el anexo V en el plazo indicado en el calendario electoral que figura en el anexo I.

Artículo 11. Propuesta de candidaturas.

1. Podrán proponer candidaturas las organizaciones profesionales agrarias, las federaciones o asociaciones de cooperativas agrarias o de sociedades agrarias de transformación, así como asociaciones profesionales implantadas en la zona de producción o elaboración de la denominación de que se trate y las agrupaciones de las anteriores, que así lo hayan acordado formalmente por sus órganos respectivos a los efectos de esta orden, y los independientes que sean avalados por un mínimo del 5 por cien del total que constituyan los electores del censo o subcenso de que se trate, salvo en el caso de la Denominación de Origen Protegida «Cava», en que dicho porcentaje habrá de ser del 10 por cien.

2. Ninguna de las entidades citadas en el apartado anterior así como los independientes podrá presentar más de una lista de candidatos para el mismo censo o en su caso subcenso. En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos, siglas o identificaciones ajenos a las mismas.

Artículo 12. Listas de candidatos.

1. Ninguna organización profesional agraria o asociación profesional integrada en otra, asociación de cooperativas agrarias, sociedad agraria de transformación o sus federaciones o entidades asociativas de segundo grado podrá presentar lista propia de candidatos si lo hace la de mayor ámbito en la que esté integrada.

Las listas que presenten las organizaciones profesionales agrarias, asociación de cooperativas agrarias, o sociedades agrarias de transformación, sus federaciones o asociaciones profesionales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus estatutos.

Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores.

A cada lista se asignará un número de orden consecutivo según orden de presentación.

2. Las candidaturas no podrán contener un número de candidatos titulares superior al de vocales que correspondan al censo o subcenso por el que se presenten. Cada titular deberá ir necesariamente acompañado del correspondiente suplente, que deberá tener igualmente la condición de inscrito, salvo que el número de inscritos sea insuficiente para ello, en cuyo caso sólo contarán con suplentes los candidatos titulares a los que alcance el número de inscritos.

3. Las listas deberán presentarse acompañadas en su caso de los avales correspondientes así como de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por los candidatos y suplentes, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad contenidas en el artículo 10.

La identidad de los firmantes, se acreditará ante la comisión electoral del consejo regulador de cada denominación, que comprobará que figuran en el censo o subcenso correspondiente, y en el caso de los avalistas que alcanzan un mínimo del 5 por cien del censo o subcenso, o del 10 por cien en el caso de la Denominación de Origen Protegida «Cava».

4. Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la comisión electoral del consejo regulador de la correspondiente denominación, el nombramiento para cada lista de un representante, que podrá formar parte o no de la candidatura, a los efectos de recibir notificaciones en el domicilio que al efecto se haga constar ante la secretaría de la comisión en el momento de la presentación de la lista.

Artículo 13. Proclamación de las candidaturas.

Finalizado el plazo de presentación de candidatos, las comisiones electorales proclamarán las candidaturas salvo causa de inelegibilidad o no inclusión en el censo o subcenso, circunstancia que, denunciada o apreciada por la comisión electoral, supondrá la exclusión de aquellos de sus miembros que incurran en la causa apreciada.

Contra la decisión de exclusión de candidatos o suplentes cabrá recurso ante la Comisión Electoral Central, según se establece en el artículo 14.2.

Artículo 14. Exposición de las candidaturas.

1. Una vez proclamadas las distintas candidaturas, la comisión electoral del consejo regulador de la denominación acordará su exposición en los mismos lugares establecidos para la exhibición de los censos.

2. Podrán presentarse recursos contra las candidaturas ante la Comisión Electoral Central, en el plazo señalado en el calendario electoral.

3. Una vez resueltos los posibles recursos contra los censos o subcensos y tenidas en cuenta, en su caso, las eventuales modificaciones, se considerarán las candidaturas firmes, debiendo ser expuestas en los mismos lugares.

CAPÍTULO IV
Constitución de las mesas electorales, votación y escrutinio

A) Mesas electorales

Artículo 15. Composición de las mesas electorales.

1. Se constituirán, para cada consejo regulador de cada denominación, las mesas electorales que determine la comisión electoral correspondiente, las cuales presidirán la votación, realizarán el escrutinio y velarán por la pureza del sufragio.

Cada mesa electoral estará formada por un presidente y dos adjuntos designados por la comisión electoral del consejo regulador de la denominación, mediante sorteo entre los electores en las fechas indicadas en el anexo I. Se designarán dos suplentes tanto para el presidente como para los adjuntos, por el mismo procedimiento.

Los candidatos a vocales no podrán formar parte de ninguna de las mesas electorales.

2. Las candidaturas podrán designar, ante la comisión electoral del consejo regulador de la denominación, un interventor por cada una para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de cada mesa electoral. Estos interventores deberán estar incluidos en el censo electoral y no ser candidatos.

Artículo 16. Miembros de las mesas electorales.

La condición de miembro de mesa electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación será comunicada a los interesados para que, en el plazo establecido en el anexo I puedan alegar excusas, documentalmente justificadas, que impidan su aceptación. La comisión electoral del consejo regulador de la denominación resolverá, procediendo en su caso a la designación de un suplente, sin posibilidad de ulterior recurso.

Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la mesa electoral. En estos casos la comisión resolverá igualmente de inmediato.

Artículo 17. Constitución de las mesas electorales.

El día de la votación, el presidente y los adjuntos de cada mesa electoral, así como sus suplentes se reunirán, a las 10 horas, en el local designado para la misma.

Si el presidente no acudiese le sustituirá su primer suplente, y de faltar éste, un segundo suplente. Si tampoco acudiese éste, el primer adjunto y el segundo adjunto, por este orden. Los adjuntos que ocuparan la presidencia o que no acudieren serán sustituidos por sus suplentes.

Si los componentes de las mesas necesarios para su constitución, tanto titulares como suplentes, no comparecieran, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la comisión electoral del consejo regulador de la denominación que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de las elecciones y del escrutinio.

En ningún caso podrá constituirse una mesa sin la presencia de su presidente y dos adjuntos. A las 11 horas, el presidente extenderá el acta de constitución de la mesa, según el modelo que figura en el anexo VI, firmada por él, los adjuntos y los interventores, si los hubiera.

En el acta de constitución se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los interventores, si los hubiere, con indicación de la candidatura que representan. Además, se elaborará otro documento con la relación de interventores, según el modelo que figura en el anexo VII, que irá firmado por el presidente, los adjuntos y los interventores.

El presidente de la mesa tendrá, dentro del local, autoridad para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la ley.

Artículo 18. Documentación a cumplimentar por las mesas electorales.

1. La documentación a cumplimentar por cada mesa electoral y a remitir a la comisión electoral del consejo regulador de la denominación es la siguiente:

Acta de constitución de la mesa, según el modelo del anexo VI.

Relación de los interventores, según el modelo del anexo VII.

Acta de escrutinio de la sesión, según el modelo del anexo VIII.

Todos estos documentos irán firmados por el presidente, los adjuntos y los interventores, si los hubiere, y se remitirán en sobre cerrado a la comisión electoral del consejo regulador de la denominación.

2. Cada mesa electoral expedirá certificaciones del acta de escrutinio a demanda de los representantes de las listas, miembros de las candidaturas o de los interventores de la mesa.

B) Votación

Artículo 19. Papeletas electorales.

Las papeletas y sobres serán facilitadas por la comisión electoral del consejo regulador de la denominación a cada mesa electoral, contra recibo firmado por su presidente.

Artículo 20. Características de las papeletas y sobres.

En cada mesa electoral deberá haber una urna para cada censo o subcenso de votantes con los distintivos correspondientes. Asimismo se encontrarán expuestas a disposición de los electores las listas de candidatos que conforman cada candidatura.

Las papeletas y sobres se confeccionarán en diferentes colores: azul para censo A, blanco para censo B, rojo para censo C y verde para el censo D, diferenciando, en su caso, los distintos subcensos. El formato de las papeletas así como las características serán las que se indican en el anexo IX. En ningún caso las papeletas recibidas por el presidente de la mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores correspondientes a los respectivos censos o subcensos de la mesa electoral.

Artículo 21. Desarrollo de la votación.

Extendida el acta de constitución de la mesa, la votación se iniciará a las 11 horas y se continuará, sin interrupción, hasta las 18 horas.

Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, previa consulta de la comisión electoral del consejo regulador y siempre bajo la responsabilidad del presidente de la mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, poniéndolo en conocimiento inmediatamente después de extenderlo a la comisión electoral del consejo regulador de la denominación para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiere lugar. Una copia del escrito quedará en poder del presidente de la mesa.

En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el presidente la destrucción de las papeletas depositadas en la urna, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 22. Documento acreditativo de los electores.

El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y subcenso y por su identificación demostrativa de su identidad mediante documento acreditativo que, a tales efectos, será el documento nacional de identidad o pasaporte, originales y no caducados.

En el caso de entidades con personalidad jurídica o de comunidades de bienes y otros entes sin personalidad, y al objeto de demostrar la identificación de la persona física que ejercerá el derecho de sufragio en nombre y representación de las anteriores, será necesario que ésta aporte a la mesa, además del documento que acredite su identidad, documento acreditativo del acuerdo por el que conforme a las normas de la entidad correspondiente, fue designado para ejercitar dicho derecho.

Este último documento acreditativo quedará en poder del presidente de la mesa que lo adjuntará al acta de escrutinio.

En caso de no aportar el mencionado documento, la entidad con personalidad jurídica o comunidad de bienes no podrá ejercitar el derecho a votar, no pudiendo ser sustituida su presentación por ningún otro documento.

Artículo 23. Ejercicio del voto.

La votación será personal y secreta, anunciando el presidente su inicio. Los electores se acercarán uno a uno a la mesa manifestando su nombre y apellidos y acreditando su identidad. Después de examinar los adjuntos e interventores las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará por su propia mano al presidente la papeleta introducida en un sobre del color correspondiente. El presidente, tras pronunciar el nombre del elector depositará en la urna la papeleta mencionada.

Artículo 24. Cumplimentación de la papeleta electoral.

En la papeleta de modelo oficial figurará la relación de candidaturas firmes correspondientes a cada censo o subcenso, en su caso, y solo se podrá dar el voto a una de ellas, anulándose aquellas papeletas en que figure un número superior de votos.

Artículo 25. Cierre de las mesas electorales.

1. A las 18 horas el presidente anunciará que se da por terminada la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si algunos de los electores presentes no ha votado todavía y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.

2. A continuación votarán los miembros de la mesa e interventores que lo deseen, si los hubiese, y se firmarán las actas por todos ellos.

Artículo 26. Propaganda electoral.

Ni en el local electoral ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

Artículo 27. Escrutinio.

1. Terminada la votación, el presidente de cada mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de la urna, leyendo en voz alta el nombre de la candidatura votada. El presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída a los adjuntos e interventores, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

2. Serán votos nulos:

a) El voto emitido en papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta en las que se ha dado el voto a distintas candidaturas. En el supuesto de contener más de una papeleta en la que se ha dado el voto a la misma candidatura, se computará como un sólo voto válido.

b) El voto emitido en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, o tachado nombres de las candidaturas, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración.

c) Asimismo, serán nulos los votos contenidos en sobres en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.

d) Los que por cualquier causa no pudieran determinar inequívocamente la candidatura señalada.

3. Son votos en blanco: Las papeletas que no expresen indicación en favor de ninguna de las candidaturas y los sobres que no contengan papeletas.

Artículo 28. Resultado de la votación y acta de sesión escrutinio.

1. Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el presidente preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas por la mayoría de la mesa las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de electores censados, el de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.

2. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o hubieran sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricadas por los miembros de la mesa.

3. Concluidas las actividades, el presidente, los adjuntos y los interventores de la mesa, si los hubiera, firmarán el acta de escrutinio, cuyo modelo se recoge en el anexo VIII (acta de escrutinio), en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de los electores que hubieran votado, el de las papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura proclamada, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de nombres y apellidos de los que las produjeron.

Artículo 29. Certificación de los resultados.

Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el acta original del escrutinio a la comisión electoral del consejo regulador de la denominación, junto con el acta de constitución de la sesión y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

La comisión electoral del consejo regulador de la denominación enviará copia del acta general de escrutinio a la Comisión Electoral Central.

CAPÍTULO V
Proclamación de vocales electos titulares y suplentes y procedimiento de votación de presidente y vicepresidente del Consejo Regulador

A) Proclamación de vocales electos titulares y suplentes

Artículo 30. Asignación de vocalías.

Recibidas las actas de escrutinio de todas y cada una de las mesas electorales, la comisión electoral del consejo regulador de la denominación procederá a la asignación de las vocalías, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 163 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, basado en el conocido como sistema d’Hondt.

Artículo 31. Proclamación de vocales electos.

1. Una vez finalizada la asignación de puestos, la comisión electoral del consejo regulador de la denominación procederá a proclamar, a través de su presidente, los vocales electos del consejo regulador.

2. Contra el acuerdo de la comisión electoral del consejo regulador de la denominación de proclamación de vocales electos del consejo regulador, cabrá recurso ante la Comisión Electoral Central. Los plazos, tanto para la presentación de recurso como para su resolución, figuran en el anexo I.

En caso de recursos, la comisión electoral del consejo regulador de la denominación hará la proclamación definitiva de vocales el día que señala el calendario electoral previsto en el anexo I.

3. Realizada la proclamación definitiva de los vocales, se remitirán las oportunas credenciales a los vocales electos, según el calendario electoral.

B) Procedimiento de elección de presidente del Consejo Regulador

Artículo 32. Toma de posesión de los vocales y elección de presidente.

1. El día que señala el calendario electoral del anexo I, el consejo regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores vocales y tomando posesión los nuevos vocales electos. A continuación, en la misma sesión, dichos vocales elegirán al presidente y, en su caso, al vicepresidente, lo comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su designación.

Contra el acuerdo del consejo regulador cabrá recurso ante la Comisión Electoral Central en el plazo señalado en el calendario electoral. La Comisión Electoral Central resolverá en el plazo fijado en dicho calendario.

2. Se harán constar los votos obtenidos por los candidatos a presidente y en su caso, vicepresidente, respectivamente.

Tanto el Presidente como en su caso, el Vicepresidente, o ambos, pueden ser designados de entre los vocales electos. En el caso de que el presidente se haya elegido de entre los vocales, para mantener la paridad, el presidente perderá el voto de calidad y no se cubrirá su puesto de vocal. Igualmente, si el vicepresidente es elegido entre los vocales, no se cubrirá su puesto.

3. Las Administraciones implicadas en cada uno de los consejos reguladores podrán nombrar un delegado, que asistirá a las sesiones del consejo.

Disposición adicional primera. Candidatura única.

En los censos y subcensos en los que no se presentase más que una candidatura, una vez firme ésta, los candidatos del censo o subcenso correspondiente quedarán automáticamente elegidos sin necesidad de votación.

Igualmente sucederá si la candidatura fuese única en todos los censos del consejo regulador de la denominación.

En estos supuestos, la comisión electoral correspondiente procederá, en el plazo de cuatro días hábiles, a la proclamación de los vocales electos del consejo regulador de la denominación.

A los siete días hábiles de la proclamación, el consejo regulador celebrará la sesión plenaria regulada en el artículo 32 de esta orden.

Disposición adicional segunda. No presentación de candidaturas.

Si en algún censo o subcenso no se presentase ninguna candidatura, la comisión electoral del consejo regulador llevará a cabo una elección por sorteo entre todos los titulares inscritos en ese censo o subcenso, asignando las vocalías de acuerdo con el resultado de dicho sorteo.

Disposición adicional tercera. Baja y sustitución de los vocales electos.

Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de los vocales electos, las personas elegidas en la forma que se indica en la presente normativa dejaran de estar vinculadas a la organización que los propuso como candidatos, causarán baja como vocales y serán sustituidas por sus respectivos suplentes. El mismo criterio se aplicará en caso de que algún vocal causara baja por alguno de los supuestos establecidos a tales efectos en los correspondientes reglamentos de cada una de las denominaciones a las que se refiere el artículo 1 de esta orden o en los de sus consejos reguladores.

Disposición adicional cuarta. Constitución de comisión gestora.

En el supuesto de que se produzca la finalización del mandato de los vocales actuales del consejo regulador antes de la toma de posesión de los nuevos vocales electos de conformidad con la presente orden, se constituirá una comisión gestora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, que regula la constitución de los consejos reguladores de las denominaciones de origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. Dicha comisión estará integrada por los vocales cesantes y por el Presidente y se extinguirá una vez constituido el nuevo consejo regulador de la denominación de que se trate.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Orden APA/2242/2005, de 30 de junio, por la que se prorroga el mandato de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen «Cava» y «Jumilla», la Orden APA/3797/2005, de 25 de noviembre, por la que se establecen las normas de elección de los vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas, Indicaciones Geográficas Protegidas y Denominaciones Específicas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Orden ARM/2447/2008, de 16 de julio, sobre elecciones a vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Idiazábal».

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Por la Dirección General de la Industria Alimentaria se dictarán las resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de la presente orden, así como, si fuera necesario, para modificación del calendario electoral que figura como anexo I.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de noviembre de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I
Calendario electoral

22 de enero de 2013: Constitución de la Comisión Electoral Central y apertura del plazo de presentación de candidatos representantes de las organizaciones para las correspondientes comisiones electorales de cada consejo regulador, ante el Área Funcional de Agricultura o de Agricultura y Pesca o las Dependencias de Agricultura y Pesca, en su caso, en las provincias en las que tengan sus sedes los consejos reguladores de las denominaciones de que se trate.

29 de enero de 2013: Finalización del plazo de presentación de candidatos representantes de las organizaciones para las Comisiones electorales de los consejos reguladores de las denominaciones.

1 de febrero de 2013: Constitución provisional de las Comisiones electorales y designación de los vocales representantes de las organizaciones en cada comisión electoral.

6 de febrero de 2013: Finalización del plazo de recursos ante la Comisión Electoral Central sobre la designación de vocales representantes de las organizaciones para las diferentes comisiones electorales.

15 de febrero de 2013: Resolución de los recursos y determinación por la Comisión Electoral Central de la composición definitiva de las Comisiones electorales.

21 de febrero de 2013: Constitución de la Comisión electoral de cada consejo regulador.

28 de febrero de 2013: Exposición de los diversos censos provisionales en los lugares establecidos.

5 de marzo de 2013: Finalización del plazo de presentación de reclamaciones sobre los censos y subcensos ante las comisiones electorales de los consejos reguladores de las diferentes denominaciones.

8 de marzo de 2013: Resolución de las reclamaciones por las comisiones electorales de los consejos reguladores de las denominaciones.

13 de marzo de 2013: Finalización del plazo de presentación de recursos sobre censos y subcensos ante la Comisión Electoral Central.

21 de marzo de 2013: Resolución de los recursos sobre censos y subcensos por la Comisión Electoral Central.

2 de abril de 2013: Exposición de censos en firme.

8 de abril de 2013: Finalización del plazo de presentación de candidatos por parte de las cooperativas, sociedades agrarias de transformación, organizaciones profesionales e independientes para los diversos censos y subcensos.

12 de abril de 2013: Proclamación de candidatos por las correspondientes comisiones electorales y su exposición en los mismos lugares establecidos para la exhibición de los censos y subcensos.

17 de abril de 2013: Finalización del plazo de presentación de reclamaciones sobre la proclamación de candidatos ante las Comisiones electorales.

23 de abril de 2013: Resolución de las reclamaciones anteriores por la Comisiones electorales.

29 de abril de 2013: Finalización del plazo de presentación de recursos sobre la proclamación de candidatos ante la Comisión Electoral Central.

8 de mayo de 2013: Resolución de los recursos anteriores por la Comisión Electoral Central. A partir de esta fecha las comisiones electorales procederán a la remisión de papeletas y documento acreditativo de su inscripción a los electores, según el censo o subcenso en que estén inscritos.

15 de mayo de 2013: Designación por las Comisiones electorales de los componentes de las mesas electorales y su comunicación a los interesados.

21 de mayo de 2013: Finalización del plazo de presentación de alegación de excusas ante las comisiones electorales en relación con la designación de componentes de las mesas electorales.

28 de mayo de 2013: Resolución por las comisiones electorales de las excusas alegadas.

4 de junio de 2013: Constitución de las mesas electorales y votación.

7 de junio de 2013: Proclamación de vocales por las comisiones electorales.

13 de junio de 2013: Finalización del plazo de presentación de los recursos ante la Comisión Electoral Central sobre la proclamación de vocales.

21 de junio de 2013: Resolución de los recursos anteriores.

25 de junio de 2013: Proclamación definitiva de vocales.

2 de julio de 2013: Toma de posesión de los nuevos vocales y elección de Presidente y, en su caso, Vicepresidente de los correspondientes consejos reguladores.

8 de julio de 2013: Finalización del plazo de presentación de los recursos ante la Comisión Electoral Central sobre la elección de Presidentes, y, en su caso, Vicepresidentes de los consejos reguladores.

15 de julio de 2013: Resolución por la Comisión Electoral Central de los recursos anteriores.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

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