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Documento BOE-A-2012-12713

Resolución de 3 de septiembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Corcubión a la inscripción de un acta de protocolización de sentencia de divorcio.

Publicado en:
«BOE» núm. 245, de 11 de octubre de 2012, páginas 72879 a 72882 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-12713

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don O. R. R. I., abogado, en nombre y representación de don C. I. R. contra la negativa del registrador de la Propiedad de Corcubión, don Pedro José Martínez Rodríguez, a la inscripción de un acta de protocolización de sentencia de divorcio autorizada por la notaria de Muxía, doña Ana Mallada García.

Hechos

I

Se presenta en el Registro acta de protocolización (redactada conforme a minuta) por la que los excónyuges don C. I. R. y doña M. C. C. V., identificados por la notaria, que da juicio de capacidad de los mismos, realizan la protocolización de una sentencia judicial, ratificándose en la adjudicación de los bienes descritos, como consecuencia de la disolución de su sociedad de gananciales.

De la sentencia protocolizada resulta que, negándose la esposa a ratificar el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges, es demandada por el marido, estimando el juez la demanda interpuesta, condenando a la esposa a estar y pasar por el convenio regulador y a elevarlo a escritura pública.

II

El registrador suspende la inscripción extendiendo la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de Corcubión Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario: El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por don/doña O. R. R. I., el día 10/04/2012, bajo el asiento número 1672, del tomo 46 del Libro Diario y número de entrada 2135, que corresponde al documento otorgado por la Notario de Muxía don/doña Ana Mallada García, con el número 271/2012 de su protocolo, de fecha 03/04/2012, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos: La Sentencia firme obliga a las partes a elevar a escritura pública los acuerdos de liquidación de gananciales; lo que se presenta en el Registro es un Acta de Protocolización de la Sentencia. Se debe otorgar escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales conforme se ordena en el fallo de la sentencia, dada la diferencia de efectos jurídicos entre un acta de protocolización de un documento (ya sea público o privado), y una escritura pública. Fundamentos de Derecho: Artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, 156 del Reglamento Notarial y siguientes, y 198 del Reglamento Notarial y siguientes. Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado. No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado. La presente calificación negativa, determina la prórroga del asiento de presentación, por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria. Contra esta calificación (...). Corcubión, a 27 de Abril de 2012 El Registrador, (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del registrador)».

III

El recurrente impugna la calificación alegando: Alegaciones. Primera.–Con fecha 15 de marzo de 2012, el registrador de la Propiedad de Corcubión notificó la calificación negativa, y Segunda.–La parte recurrente muestra su total disconformidad con el motivo de denegación de la inscripción del documento, en atención a lo siguiente. El título inscribible para la inscripción de una adjudicación causada por una liquidación de sociedad de gananciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 1280 del Código Civil, así como de conformidad con el criterio establecido por la Dirección General de los Registros y el Notariado, puede ser tanto la escritura pública, como el testimonio de la sentencia judicial que declare la separación y del convenio regulador comprensivo de la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo por ello título inscribible el acta de protocolización de sentencia judicial de liquidación de gananciales formalizada por don C. I. R. y doña M. C. C. V., sin que sea necesaria la elevación a escritura pública, tal y como se ha establecido en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de febrero de 1988 y 30 de marzo de 1995, así como la de 27 de septiembre de 2010, que por su identidad con el presente caso, reproduce sus fundamentos de Derecho «Vistos (...) 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una providencia judicial firme de aprobación de acuerdo entre los cónyuges en procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales, al que han llegado los interesados en los términos del artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según la nota de calificación debe acompañarse bien la escritura pública, bien el testimonio de la sentencia judicial que declare la separación o el divorcio y que regule sus consecuencias patrimoniales, bien el testimonio judicial de la sentencia de separación y del convenio regulador comprensivo de la liquidación de la sociedad de gananciales y que un acuerdo celebrado en acta no constituye título inscribible. Asimismo, se discute si la misma puede o no reputarse firme, en tanto se expresa que es recurrible y que es «firme a efectos registrales». 2. Sobre el primero de los defectos, procede señalar que, como ya indicó este Centro Directivo, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria no permite entender que cualquier documento público pueda tener acceso al Registro, sino que debe ser aquel exigido por las leyes conforme a la naturaleza del acto o contrato que se ha de inscribir. En efecto, como recordó la Resolución de este Centro Directivo de 25 de octubre de 2005, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales. Esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido. Según los artículos 1216 del Código Civil y 317.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie expidan los Secretarios Judiciales (a quienes corresponde dar fe, con plenitud de efectos, de las actuaciones procesales que se realicen en el Tribunal o ante él –artículos 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 145 de la Ley de Enjuiciamiento Civil–); y conforme al artículo 319.1 de dicha Ley procesal tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación (cfr., también, artículo 1218 del Código Civil). Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de estas clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse. De modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras). 3. En el supuesto de hecho de este expediente se trata de un acuerdo entre los cónyuges, durante la tramitación del procedimiento judicial de división de patrimonio ganancial, al que se refiere el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es decir, es un acto que se perfecciona enteramente en la esfera judicial y que por tanto debe ser admitido como título inscribible al amparo del artículo 3 de la Ley Hipotecaria. 4. Este Centro Directivo (cfr., por todas, Resoluciones de 25 de febrero, y 9 y 10 de marzo de 1988), ha admitido el carácter inscribible del convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, con la exigencia de que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la separación. Esta conclusión se basa en que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma la sentencia modificativa del estado civil de ambos. Es cierto que en el supuesto de hecho de este expediente, en lugar de un procedimiento de separación o divorcio, se trata de un procedimiento específico dirigido a la liquidación del régimen económico matrimonial. Pero precisamente por ello, al tratarse de un procedimiento judicial con la finalidad de liquidar el régimen económico matrimonial, la resolución judicial que determina las adjudicaciones –que resultan del testimonio de la resolución judicial– es título inscribible por sí mismo sin necesidad de aportar otra documentación, en especial, el convenio regulador, que está pensado para un procedimiento distinto como es el de separación o divorcio. Máxime cuando los cónyuges pueden instar la disolución judicial de la sociedad conyugal, ante la falta de acuerdo, sin necesidad de que haya separación o divorcio (cfr. artículos 1392 párrafo 4.º del Código Civil y artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 5. En cuanto al segundo de los defectos, relativo a la falta de acreditación de la firmeza de la resolución –pues se dice que es firme a efectos registrales, pero al mismo tiempo del texto resulta que cabe recurso de reposición–, debe recordarse la reiterada doctrina de este Centro Directivo, según la cual la firmeza es un concepto unitario, sin que pueda mantenerse la existencia de una suerte de firmeza con un ámbito exclusivamente registral. Más bien, todo lo contrario, la Ley de Enjuiciamiento Civil parte de un principio general de necesidad de firmeza a todos los efectos para poder practicar inscripciones en los Registros Públicos (cfr. artículo 524 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto al primero de los defectos y desestimarlo en cuanto al segundo, confirmando en cuanto a éste la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos».

IV

El registrador se mantuvo en su criterio, elevando las actuaciones a este Centro Directivo con el oportuno informe, con fecha 28 de junio de 2012.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1216 del Código Civil; 3 de la Ley Hipotecaria; 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 145 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así como las Resoluciones de esta Dirección General de 25 de febrero de 1988, 30 de marzo de 1995, 29 de julio de 2006, 28 de mayo de 2007, 23 de febrero de 2009 y 12 de marzo y 27 de septiembre de 2010.

1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si, declarando una sentencia en un procedimiento sobre validez de un convenio regulador que fue suscrito por los excónyuges, pero no ratificado por la esposa, la validez plena del citado convenio, condenando a la esposa a estar y pasar por ello y a elevar la escritura pública los acuerdos tomados en el convenio regulador suscrito, que se transcribe, son inscribibles tales sentencias y convenio cuando, en vez de contenerse en escritura pública, se han incorporado a un acta de protocolización que es «otorgada» por ambos excónyuges.

2. Como ha dicho con anterioridad este Centro Directivo, el convenio regulador declarado válido por el juez, es documento suficiente para proceder a la inscripción de las adjudicaciones que resultan del mismo, de manera que el testimonio judicial de la sentencia sería documento suficiente para su inscripción.

3. Es cierto que en la propia sentencia se ordena la elevación del convenio a escritura pública y lo lógico hubiera sido que la sentencia se hubiera cumplimentado en dicha forma. Ahora bien, teniendo en cuenta que el documento calificado es susceptible de inscripción en los términos exigidos por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y que el mandato contenido en la sentencia no impide que los excónyuges puedan, de común acuerdo, optar por otra forma documental que, por otra parte, contiene todos los elementos necesarios para su inscripción: los otorgantes son identificados por la notaria, la cual da juicio de capacidad de los mismos, y los repetidos otorgantes y adjudicatarios se ratifican en la adjudicación de los bienes descritos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de septiembre de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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