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Documento BOE-A-2012-12212

Resolución de 10 de septiembre de 2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el I Convenio colectivo que regula las relaciones laborales de las empresas proveedores civiles privados de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetos a régimen concesional.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 29 de septiembre de 2012, páginas 69440 a 69485 (46 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2012-12212
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/09/10/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del I Convenio colectivo que regula las relaciones laborales de las empresas proveedores civiles privados de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetos a régimen concesional (código de convenio número 99100105012012) que fue suscrito con fecha 16 de julio de 2012, de una parte por la Asociación Proveedores Civiles de Tránsito Aéreo (APCTA), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por los sindicatos U.G.T. y CC.OO., en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 10 de septiembre de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

I CONVENIO COLECTIVO QUE REGULA LAS RELACIONES LABORALES DE LAS EMPRESAS PROVEEDORAS CIVILES PRIVADOS DE TRÁNSITO AÉREO DE MERCADO LIBERALIZADO Y SUJETOS A RÉGIMEN CONCESIONAL

PREÁMBULO

La ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios, y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, inició, por las razones expuestas y argumentadas profusamente en su exposición de motivos, un proceso de liberalización en la actividad del control de tránsito en aéreo en España, dando entrada para la realización de esta tarea a empresas privadas como nuevos proveedores civiles de este servicio.

En virtud del proceso de liberalización anterior, se ha procedido a la adjudicación por la vía de gestión indirecta en forma de concesión administrativa de los servicios de control de tránsito aéreo en un total de trece aeródromos en España.

El presente Convenio colectivo de ámbito nacional nace como consecuencia de la necesidad de regular de forma homogénea el marco de las relaciones laborales que deben aplicarse por parte de las empresas privadas proveedoras civiles de tránsito aéreo adjudicatarias de los servicios y sus controladores/as de tránsito aéreo, teniendo en cuenta el carácter de servicio público esencial que para la sociedad tiene esta actividad y la repercusión que para la economía española tiene la misma.

En dicha regulación se ha tenido en cuenta la normativa específica que es aplicable a la actividad del control del tránsito aéreo, en concreto y de forma específica, lo establecido en la ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, y el Real Decreto 1001/2010, de 5 de marzo, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, así como demás normativa de desarrollo.

En definitiva, el presente Convenio pretende regular en el marco del proceso de liberalización antes mencionado, y ante la complejidad que pueden tener en este sector las relaciones laborales, las condiciones económicas, sociales y laborales que serán aplicables a las empresas privadas que por adjudicación administrativa son o sean en un futuro proveedores civiles de tránsito aéreo en aeródromos españoles, previa la certificación por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA)

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Partes signatarias.

Son partes firmantes del presente Convenio sectorial de ámbito estatal de una parte, los sindicatos CC.OO., UGT y, de otra parte, la asociación de empresarios de proveedores civiles para la prestación de servicios de control tráfico aéreo, APCTA, en representación empresarial.

Ambas partes se reconocen recíprocamente la legitimación para negociar el presente Convenio sectorial a tenor de lo establecido en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, al ostentar los sindicatos antes mencionados el carácter de más representativos a nivel estatal, tratándose de un convenio de ámbito sectorial y de nueva creación; y la asociación empresarial, al dar ocupación sus empresas asociadas a la mayoría de los controladores/as de tráfico aéreo incluidos dentro del ámbito funcional y personal del presente Convenio colectivo, como adjudicatarias de las concesiones de servicios de control de tráfico aéreo en aeródromos.

Artículo 2. Naturaleza normativa y eficacia general.

Dada la legitimidad y representatividad de las organizaciones firmantes, el presente Convenio tiene naturaleza normativa y eficacia general, según lo dispuesto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, y se aplica a todas las empresas, entidades y controladores/as de tráfico aéreo, presentes y futuros, comprendidos dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial.

Artículo 3. Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación para todas las empresas y entidades proveedores civiles privados de tránsito aéreo de mercado liberalizado y sujetos a régimen concesional u otra forma de gestión indirecta, en la prestación de sus servicios, y para todos controladores/as de tránsito aéreo del sector, cuya actividad principal consista en la prestación de servicios de control de tránsito aéreo en las torres de control existentes en los diferentes aeródromos (aeropuertos) civiles españoles.

Artículo 4. Ámbito personal.

El presente Convenio es de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y controladores/as de tráfico aéreo incluidos en el ámbito funcional, excepto para el personal directivo o asimilado el cual está expresamente excluido del mismo.

Artículo 5. Ámbito territorial.

Este Convenio sectorial es de aplicación en todo el territorio del Estado español, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 6. Estructura de la negociación colectiva.

La estructura de la negociación colectiva en su ámbito queda definida de conformidad con los siguientes niveles sustantivos de convenios, cada uno de los cuales ha de cumplir una función específica:

– Convenio colectivo sectorial estatal de empresas privadas que prestan sus servicios como proveedores civiles de control del tráfico aéreo en aeródromos (aeropuertos), que regula las condiciones generales de trabajo en el sector empresarial anteriormente mencionado.

– Convenios colectivos de empresa, que desarrollarán o regularán las materias de carácter normativo y obligacional propias de su ámbito, con los convenios especificados en el apartado anterior, las partes signatarias consideran suficientemente cubierta, dentro del marco estatutario, la estructura de la negociación colectiva en el sector de las empresas privadas que prestan sus servicios como proveedores civiles de servicios de control del tráfico aéreo en aeródromos (aeropuertos).

Artículo 7. Principio de complementariedad.

Las organizaciones firmantes del presente Convenio reconocen el principio de complementariedad y suplementariedad del convenio colectivo sectorial estatal respecto de los convenios de ámbito inferior en aquellas materias no reguladas en los mismos.

Artículo 8. Ámbito temporal.

Las normas contenidas en el presente Convenio colectivo sectorial empezarán a regir a partir del día siguiente a la publicación del mismo en el Boletín Oficial del Estado, retrotrayéndose sus efectos económicos al 1 de enero de 2012, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera del presente Convenio colectivo y manteniéndose su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, salvo para aquellas materias en que se fije un ámbito temporal diferente en el presente Convenio.

Artículo 9. Denuncia.

El presente Convenio colectivo podrá prorrogarse de año en año por acuerdo tácito de las partes, de no mediar denuncia conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.

Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente Convenio dentro de los tres meses anteriores a la finalización de su vigencia. Denunciado el convenio y hasta tanto no se sustituya por otro, se estará a lo que disponga la legislación vigente.

Denunciado el convenio colectivo, en el plazo máximo de un mes se procederá a constituir la comisión negociadora, fijándose un calendario de negociación y dando comienzo la misma en el plazo de 15 días desde la fecha de constitución de la comisión negociadora.

La duración máxima de las negociaciones vendrá determinada por lo establecido en el artículo 89.2 del Estatuto de los Trabajadores, según la vigencia del presente Convenio colectivo.

En el caso de que transcurrido el plazo de máximo de negociación, las partes negociadoras no hayan podido llegar a un acuerdo, las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 85 g) y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores someterán las discrepancias existentes a los procedimientos establecidos, mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómicos previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 10. Vinculación a la totalidad.

El presente Convenio constituye un todo orgánico e indivisible, y las partes quedan mutuamente vinculadas al cumplimiento del mismo en su totalidad.

Si la jurisdicción competente modificase sustancialmente alguna de las cláusulas en su actual redacción, o invalidase alguno de sus pactos o no aprobara la totalidad de su contenido, la comisión negociadora del mismo, en el plazo más breve posible, decidirá si la modificación de tal o tales cláusulas obliga a revisar las concesiones recíprocas que las partes se hubieran hecho, todo ello sin perjuicio de lo establecido y determinado en la disposición adicional tercera del presente Convenio.

Artículo 11. Compensación y absorción.

Las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio colectivo serán compensables y absorbibles por cualquier mejora futura en las condiciones económicas que vengan determinadas por la empresa, por disposiciones legales, convencionales, administrativas o judiciales, siempre que, consideradas globalmente y en cómputo anual, sean más favorables para los controladores/as de tránsito aéreo que las contenidas en el presente Convenio colectivo.

Artículo 12. Comisión paritaria.

Se crea una comisión paritaria compuesta de 12 miembros, seis por la parte social y seis por la parte empresarial, que serán designados por cada una de las partes firmantes del presente Convenio colectivo en la forma que las mismas decidan y con las funciones que se especifiquen en el artículo siguiente.

Las resoluciones de la comisión paritaria requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos partes, de acuerdo con sus propias normas. Las resoluciones válidamente adoptadas que interpreten este Convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

Asimismo las partes podrán asistir acompañadas de los asesores o asesoras que en cada caso se determine, que serán designados, en igual número, por cada una de las representaciones, sindical y empresarial.

Artículo 13. Funciones y funcionamiento de la comisión paritaria.

1. La comisión paritaria a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:

● Vigilancia, control y seguimiento del cumplimiento del presente Convenio colectivo, así como la interpretación de la totalidad de sus preceptos.

● A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y previo acuerdo de éstas a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente Convenio.

● Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo, sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del presente Convenio.

● Conocer, de forma previa y obligatoria a la comunicación a la empresa o empresas afectadas y a la autoridad laboral, de las convocatorias de huelga que se planteen por aplicación e interpretación del Convenio.

● De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores, intervenir en caso de discrepancias que puedan surgir dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio en los procesos de negociación para la modificación de condiciones de trabajo establecidas en el mismo, con arreglo al procedimiento que a tal efecto se establece en el apartado 5 del presente artículo.

● Resolver las discrepancias que puedan ser sometidas a la comisión paritaria en relación con la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo que afecten a las materias enumeradas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y con arreglo al procedimiento establecido en el apartado sexto del presente artículo.

● Cuantas otras funciones se le atribuyan en el presente Convenio.

2. Como trámite, que será previo y preceptivo a toda la actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente Convenio se obligan a poner en conocimiento de la comisión paritaria cuantas dudas, discrepancias o conflictos colectivos de carácter general, que pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación de este Convenio colectivo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que, mediante su intervención, se resuelva el problema planteado, o si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el apartado 4 del presente artículo, sin que haya emitido resolución o dictamen.

3. Se establece que las cuestiones que se promuevan ante la comisión paritaria y que sean propias de su competencia, adoptarán la forma escrita, y su contenido será el suficiente para que se pueda examinar y analizar el problema con el necesario conocimiento de causa, debiendo tener como contenido obligatorio:

● Exposición sucinta y concreta del asunto.

● Razones y fundamentos que entienda le asisten al o la proponente.

● Propuesta o petición concreta que se formule a la comisión.

Al escrito de propuesta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.

4. La comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para un mejor o más completo conocimiento del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al o la proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles. La comisión paritaria, una vez recibido el escrito de propuesta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a 30 días hábiles, para resolver la cuestión suscitada y emitir el oportuno dictamen o resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución o dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.

En caso de que en alguna de las materias competencia de la comisión paritaria y sometida a consideración de la misma, no fuera posible alcanzar un acuerdo, podrá acordarse su sometimiento a arbitraje de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Convenio colectivo.

A efectos de notificación y convocatoria, se fija el domicilio de la comisión paritaria en la siguiente dirección calle Guzmán el Bueno, número 21, 4.º piso derecha, 28015 Madrid.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 3 y 4 del presente artículo, para la resolución con carácter general de las cuestiones sometidas a la comisión paritaria, en los casos en los que se le planteen a la misma discrepancias surgidas en el seno de un período de consulta para modificar colectivamente las condiciones de trabajo a las que se refiere el artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores, la comisión paritaria resolverá lo que proceda en relación con la misma en el plazo de siete días desde que la discrepancia por escrito fuese planteada a esta.

En el caso de que la comisión paritaria no alcanzara un acuerdo sobre la discrepancia planteada, o no se pronunciara en el plazo establecido sobre la misma, se entenderá por intentada la resolución de la discrepancia sin acuerdo, pudiendo las partes que la interpusieron actuar en este caso conforme a lo que establece y dispone el artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los puntos 3 y 4 del presente artículo para la resolución con carácter general de las cuestiones o sometidas a la comisión paritaria, en los casos en los que se le planteen a la misma discrepancias surgidas en el seno de un período de consulta en relación con el descuelgue de las condiciones salariales establecidas en el presente Convenio colectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, la comisión paritaria resolverá lo que proceda en relación con la misma en el plazo de 7 días desde que la discrepancia por escrito fuese planteada a esta.

En el caso de que la comisión paritaria no alcanzara un acuerdo sobre la discrepancia planteada, o no se pronunciara en el plazo establecido sobre la misma, se entenderá por intentada la resolución de la discrepancia sin acuerdo, pudiendo las partes que la interpusieron actuar en este caso conforme a lo que establece y dispone el artículo 41.6 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO II
Contratación
Artículo 14. Contratación.

De acuerdo con las características del servicio prestado por las empresas de este sector, el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada, tanto en jornada a tiempo parcial como a tiempo completo, y bajo cualquiera de las modalidades recogidas en la legislación laboral vigente en cada momento.

Artículo 15. Modalidades de contratación.

Podrán celebrarse, entre otras, las siguientes modalidades de contratación:

1. Contratos indefinidos bajo cualquiera de sus modalidades

2. Contratos de duración determinada.

2.a) Contrato de obra o servicio determinado, regulado conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.

2.b) Contratos eventuales por circunstancias de la producción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, cuya duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser de hasta doce meses trabajados dentro de un período de referencia de dieciocho meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una sola vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

2.c) Contratos de interinidad conforme a lo regulado y dispuesto en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

3. Contrato a tiempo parcial: Cuando la empresa necesite contratar controladores/as de tráfico aéreo para prestar servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada a tiempo completo establecida en el presente Convenio colectivo, podrá acudir a la modalidad de contratación a tiempo parcial, en la forma y condiciones previstas en la legislación vigente en cada momento.

El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita su utilización.

A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas y se concierten para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa, les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.

El contrato por tiempo indefinido de fijo discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter discontinuo y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

Cuando se utilice la modalidad contractual de fijo discontinuo se establecerá en cada empresa el orden y forma de llamada con criterios objetivos y no discriminatorios.

El contrato indefinido a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

a) La jornada y demás condiciones de trabajo vendrán determinadas en función de las necesidades a cubrir. La jornada ordinaria de trabajo efectivo de un trabajador a tiempo parcial vendrá establecida en referencia a la establecida para un controlador/a de tráfico aéreo a tiempo completo.

Asimismo, la empresa, podrá variar la jornada y el horario establecido en el contrato de trabajo de mutuo acuerdo con el controlador/a de transito aéreo, adaptándolo a las necesidades del servicio a cubrir. En caso de no aceptación voluntaria por parte del trabajador o trabajadora, la empresa podrá variar la jornada y el horario establecido en su contrato de trabajo conforme se establece en la normativa legal vigente.

Además de las horas realizadas por el trabajador o trabajadora en concepto de jornada ordinaria, se acuerda la posibilidad de realización de horas complementarias. El número de horas complementarias no podrá exceder del 60 % de las horas ordinarias contratadas.

4. Contratos en prácticas: Las empresas podrán utilizar la contratación en prácticas, con sujeción a lo establecido en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y conforme a lo dispuesto en el presente artículo, para la incorporación a la empresa de alumnos/as controladores/as de tránsito aéreo procedentes de diferentes escuelas de formación.

El período de prácticas tendrá dos fases diferenciadas:

1. El período de formación en el puesto de trabajo, (onthejob) que habilite para la obtención de la correspondiente acreditación para prestar sus servicios en un aeródromo como controlador de tránsito aéreo en un determinado aeródromo.

2. Período de prácticas para la consolidación de los conocimientos adquiridos tras la habilitación anteriormente mencionada.

La duración del contrato en prácticas no podrá superar en ningún caso el año de duración tras la incorporación del alumno/a controlador/a de tránsito aéreo.

Los controladores/as de tráfico aéreo que estén realizando las prácticas anteriormente mencionadas, percibirán una retribución consistente en el 70 % de las percepciones económicas establecidas en las tablas salariales para el nivel II subnivel IV anexas al presente Convenio, a excepción del plus de transporte que lo percibirán al 100 %, quedando encuadrados en el nivel III.

Artículo 16. Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito, para todos los contratos, un período de prueba.

Ambas partes acuerdan, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que la duración del mencionado período de prueba sea de seis meses.

Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su nivel profesional y ocupación que desempeñe, excepto los derivados de la resolución laboral, que podrá producirse a instancias de cualquiera de las partes, sin necesidad de alegar causa alguna.

El período de prueba puede quedar interrumpido por los períodos de incapacidad temporal que pudieran sobrevenir al trabajador durante el sometimiento al mismo.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido resolución por ninguna de las partes, el contrato producirá plenos efectos, considerándose como fecha de inicio del desempeño efectivo de la ocupación y a efectos de antigüedad aquella en la que dio comienzo el período de prueba.

La resolución del contrato durante el período de prueba no dará lugar al pago de indemnización de ningún tipo para ninguna de las partes.

CAPÍTULO III
Organización del trabajo, jornada y tiempos de trabajo
Artículo 17. Organización del trabajo.

Corresponde a la empresa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 14 de abril, la organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control de la prestación de los servicios de tránsito aéreo, con adecuación y respeto a las disposiciones legales vigentes que puedan ser de aplicación y a lo dispuesto en el presente Convenio colectivo.

Artículo 18. Jornada laboral.

La jornada laboral anual establecida para la realización de la actividad aeronáutica será la definida en el Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, establecida en 1.670 horas anuales, pudiendo incrementarse la misma hasta un total de 80 horas adicionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

De conformidad con la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, en el cómputo del límite anual de actividad aeronáutica de 1.670 horas no se tendrán en cuenta otras actividades laborales de carácter no aeronáutico, tales como imaginarias realizadas fuera del centro de trabajo y períodos de formación no computables como actividad aeronáutica.

Estas actividades, al no afectar a los límites de seguridad aeronáutica, se tomarán en consideración exclusivamente a afectos laborales de conformidad con lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 1001/2010.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.4 del Estatuto de los Trabajadores, dada la especial naturaleza de los servicios que se prestan, así como el carácter esencial de los mismos para el correcto funcionamiento del sistema aeroportuario, las horas extra ordinarias a las que se refiere el párrafo anterior, y que por razones de servicio deban ser realizadas tendrán carácter obligatorio.

La empresa podrá retribuir dichas horas extra ordinarias conforme al precio establecido al efecto en el artículo 48, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido según las necesidades, requerimientos y disponibilidades que presente el servicio.

A los efectos de atender a las necesidades y requerimientos formativos necesarios para la seguridad de la navegación aérea, la calidad del servicio, y el desarrollo profesional, se establece un período de 40 horas para la formación al año.

Artículo 19. Distribución de la jornada.

La distribución y determinación de la jornada será efectuada por las empresas atendiendo a las necesidades del servicio, y dentro de la facultad exclusiva de organización, planificación, dirección, y control de la gestión que le atribuye la Ley 9/2010, de 14 de abril, como proveedor civil de servicios de control aéreo en su artículo 2.

En concreto, el artículo 2.2.e) de la Ley 9/2010 establece que el proveedor civil queda facultado para adoptar las medidas que en su caso resulten necesarias relativas a la organización de los turnos, horarios y descansos del personal.

En virtud de lo anterior, las empresas establecerán en los centros de trabajo o de servicio, los sistemas de turnos rotativos que se consideren precisos para una adecuada y eficiente prestación de servicios de control aéreo, pudiendo iniciarse la actividad aeronáutica en cualquiera de los períodos de actividad a los que hace referencia el Real Decreto 1001/2010, de 5 de marzo, sobre tiempo de actividad y requisitos de descanso de los controladores/as civiles de control de tránsito aéreo.

Los turnos de trabajos se irán determinando con una periodicidad mensual, siendo publicados en el centro de trabajo con una antelación de al menos 15 días al inicio de los mismos. Una vez publicados dichos turnos, no podrán ser modificados, salvo error, omisión, causa sobrevenida, o previo acuerdo con los trabajadores afectados.

Los sistemas de turnos deberán adecuarse y respetar los límites establecidos para la distribución de los períodos de actividad y de descanso establecidos en el Real Decreto 1001/2010, de 5 de marzo, sobre tiempo de actividad y requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.

Artículo 20. Tiempo de trabajo.

La regulación del tiempo de trabajo debe adecuarse a lo establecido y dispuesto por el Real Decreto 1001/2010, de 5 de marzo, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.

De ser derogada, total o parcialmente la norma anteriormente indicada por cualquier otra que la sustituya, se estará en esta materia a la regulación legal en vigor que directa o indirectamente regule las normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo.

Artículo 21. Definiciones en relación con la regulación del tiempo de trabajo y los requisitos de descanso.

a) Actividad operacional: tiempo durante el cual un controlador de tránsito aéreo ejerce de manera efectiva las atribuciones de la anotación de unidad de su licencia en una posición operacional.

b) Actividad aeronáutica: tiempo en el que el controlador de tránsito aéreo realiza una actividad operacional, incluyendo además los descansos parciales, el período de imaginaria computable a estos efectos según lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1001/2010 y el tiempo dedicado a la formación de unidad gestionando tráfico aéreo real.

A la hora de definir lo que se entiende por actividad aeronáutica, no se tendrán en cuenta otras actividades laborales de carácter no aeronáutico, tales como imaginarias realizadas fuera del lugar de trabajo, y períodos de formación no computable como actividad aeronáutica.

Para el cómputo de la actividad aeronáutica mensual, se considerarán meses de 30 días o 720 horas consecutivas.

c) Descanso parcial: tiempo exento actividad operacional que computa como actividad aeronáutica.

d) Descanso: período ininterrumpido y definido de tiempo durante el cual un controlador de tránsito aéreo queda relevado de toda actividad y de la prestación de imaginaria.

Para el cómputo de los descansos mensuales, se considerarán meses de 30 días naturales o 720 horas consecutivas.

e) Imaginaria: guardias localizadas o período durante el cual y de forma previamente organizada, el controlador de tránsito aéreo está a disposición de la empresa y puede ser requerido para prestar servicio de control de tránsito aéreo.

f) Período de actividad: duración de la actividad aeronáutica u operacional, según sea el caso, que debe realizar el controlador de tránsito aéreo conforme a la organización diseñada por la empresa para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo.

Artículo 22. Período de actividad aeronáutica diaria, mensual y anual.

1. La duración máxima de un período continuo de actividad aeronáutica es de 10 horas, debiendo garantizarse un descanso mínimo de 12 horas entre la finalización de un período de actividad aeronáutica y el inicio del siguiente.

2. La actividad aeronáutica mensual no superará las 200 horas.

3. La actividad aeronáutica anual no excederá de 1.670 horas, sin perjuicio de la posibilidad de ser incrementada con horas extra ordinarias hasta un máximo de 80 horas anuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 23. Períodos consecutivos de actividad aeronáutica y descansos.

1. La duración de los períodos consecutivos de actividad aeronáutica no podrá exceder de 50 horas. Tampoco podrán realizarse más de seis períodos consecutivos de actividad aeronáutica con independencia de la duración diaria de cada período de actividad aeronáutica.

Al finalizar los períodos de actividad aeronáutica previstos en el párrafo anterior, se deberá garantizar al controlador de tránsito aéreo un descanso mínimo de 60 horas, que podrán reducirse siempre que se respete, como mínimo, lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto.

2. El descanso mensual mínimo será de 180 horas distribuidas, al menos, en tres períodos de descanso de una duración mínima, cada uno de ellos, no inferior a 54 horas.

3. Cuando la empresa programe menos de 6 períodos consecutivos de actividad aeronáutica, siempre que la duración total de la actividad aeronáutica durante ellos sea inferior a 50 horas, el descanso mensual mínimo será el indicado en el apartado anterior. No obstante, podrá reducirse la duración mínima de alguno de los períodos de descanso a 48 horas.

Artículo 24. Períodos de actividad operacional y descansos parciales.

La duración máxima de un período de actividad operacional continuo no excederá de 2 horas, debiendo garantizarse a su finalización un descanso parcial mínimo de 30 minutos, salvo lo previsto y especificado en el artículo 8 del Real Decreto 1001/2010.

No obstante, las empresas podrán decidir que el descanso parcial previsto en el párrafo anterior se fraccione en el transcurso de dicho período operacional de dos horas, siempre que garantice que la suma de los descansos parciales fraccionados alcance la duración mínima de 30 minutos.

Artículo 25. Unidades con períodos de baja densidad de tráfico y torres monoposición.

1. En las unidades que presenten períodos de baja carga de trabajo y la actividad del tráfico aéreo al que se presta servicio sea discontinua, las empresas podrán ampliar la duración del período de actividad operacional continuo hasta un máximo de 4 horas.

En la ampliación de la duración del período de actividad operacional continua deberá asegurarse al controlador/a de tránsito aéreo un descanso o descansos parciales equivalentes al establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, ampliándolo de forma proporcional al tiempo en que se haya ampliado el período de actividad operacional.

Con antelación suficiente a la ampliación de la duración del período de actividad operacional continuo, la empresa deberá remitir a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea un informe en el que justifique la ampliación atendiendo a las demandas de tráfico, a las posiciones operacionales y a cualquier otra circunstancia relevante a efectos de dicha ampliación.

2. En las torres de control cuya carga de trabajo permita que sean atendidas por una sola posición operacional, el período de actividad aeronáutica continua podrá ampliarse hasta un máximo de 12 horas.

En el caso de que se produzca esta ampliación, se garantizará que el controlador/a de tránsito aéreo disfrutar de un descanso parcial durante el período diario de actividad aeronáutica de, al menos, 1 hora y 30 minutos que podrá ser distribuido libremente por el proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo. En este supuesto no se aplicará la duración máxima del período de actividad operacional continuo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto.

Las empresas deberán establecer la coordinación con los servicios de control de aproximación que resulte necesaria para garantizar el descanso parcial previsto en el párrafo anterior.

Artículo 26. Relevos.

1. Para asegurar el traspaso de funciones ordenado en el relevo de los controladores al inicio y finalización de un período de actividad aeronáutica, el proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo podrá ampliar la duración máxima del período continuo de actividad aeronáutica por el tiempo que se requiera para hacer la transferencia, hasta un máximo de 15 minutos.

El período de tiempo dedicado a hacer el traspaso de funciones computará como actividad operacional para el controlador/a que finalice su actividad.

Para el controlador/a de tránsito aéreo que inicie su período de actividad, esta ampliación no computará a efectos de duración máxima del período de actividad aeronáutica, aunque sí será computable como tiempo de trabajo efectivo.

2. La duración mínima de cada uno de los períodos de descanso previstos en el artículo 6 del Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, podrá reducirse hasta un máximo de 30 minutos a los exclusivos efectos previstos en el apartado anterior, debiendo garantizarse, en todo caso, el número de horas de descanso mensual.

Artículo 27. Período de actividad aeronáutica nocturna.

1. Se considera actividad aeronáutica nocturna, aquélla que transcurre, total o parcialmente, entre la 01:30 horas y las 05:29 horas.

2. La duración máxima del período continuo de actividad aeronáutica nocturna es de 9 horas 30 minutos, debiendo concluir como muy tarde a las 07:30 horas.

Cuando finalice un período de actividad aeronáutica nocturna deberá garantizarse un descanso mínimo de 48 horas antes del siguiente período de actividad diurna, salvo que la empresa programe dos períodos consecutivos de actividad aeronáutica nocturna, en cuyo caso deberá respetarse lo dispuesto en el apartado 3.

3. Sólo podrán realizarse dos períodos consecutivos de actividad aeronáutica nocturna, debiendo garantizarse a su finalización un período mínimo de descanso de 54 horas.

Artículo 28. Período de actividad aeronáutica de madrugada.

1. Se considera actividad aeronáutica de madrugada la que comienza entre las 05:30 horas y las 06:29 horas.

2. La duración máxima del período continuo de actividad aeronáutica de madrugada será de 8 horas.

3. En un período consecutivo de 6 días ó 144 horas, sólo podrán realizarse dos períodos de actividad aeronáutica de madrugada.

Tampoco podrán realizarse más de dos períodos consecutivos de actividad aeronáutica de madrugada, cuando ambos comiencen antes de las 06:00 horas.

4. Cada período de actividad aeronáutica de madrugada que comience antes de las 06:00 horas, se considerará como dos períodos de actividad aeronáutica matinal a efectos de las limitaciones previstas en el artículo 12.2 del Real Decreto 1001/2010.

5. En las unidades en las que para reforzar el descanso, la empresa haya reducido a 1 hora 30 minutos la duración máxima del período de actividad operacional continuo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1001/2010 deberán cumplirse las siguientes limitaciones de los períodos de actividad operacional:

a) En la actividad aeronáutica de madrugada que comience antes de las 06:00 horas, todos los períodos de actividad operacional estarán limitados a 1 hora 30 minutos en cualquier posición operacional, esté designada como de descanso reforzado o no.

b) En la actividad aeronáutica de madrugada que comience a las 06:00 horas o después de dicha hora, en cualquier posición operacional, esté designada como de descanso reforzado o no, la primera actividad operacional estará limitada a 1 hora 30 minutos.

Artículo 29. Período de actividad aeronáutica matinal.

1. Se considera actividad aeronáutica matinal la que comienza entre las 06:30 horas y las 07:59 horas.

2. La duración máxima del período continuo de actividad aeronáutica matinal será de 8 horas 30 minutos.

3. No se podrán realizar más de cinco períodos de actividad aeronáutica matinal consecutivos. Para el cálculo de este límite se contabilizarán los períodos de actividad aeronáutica de madrugada, computándose como dobles aquéllos a los que se refiere el artículo 11.4 del Real Decreto 1001/2010.

Artículo 30. Servicio de imaginaria.

1. La duración máxima de un período de imaginaria es de 20 horas en cómputo mensual.

El tiempo de imaginaria en el lugar del trabajo computará doble a efectos de la limitación prevista en el párrafo anterior.

2. La imaginaria realizada en el lugar de trabajo computará como actividad aeronáutica aun cuando el controlador/a no sea convocado para la realización de actividad operacional. En este último supuesto, a la actividad operacional que realice el controlador/a de tránsito aéreo, además de las limitaciones, ampliaciones y descansos que le resulten aplicables conforme a lo establecido en los artículos anteriores, le será de aplicación el límite previsto en el apartado primero.

3. En un período consecutivo de 6 días ó 144 horas no podrán realizarse más de dos imaginarias.

4. Tras un servicio de imaginaria nocturna en la que el controlador/a no haya sido convocado a su centro de trabajo o cuando realice la imaginaria nocturna en el centro de trabajo, se le garantizará un descanso de, al menos, hasta el mediodía del día siguiente al del servicio nocturno cubierto por dicha imaginaria.

5. Las empresas evitarán, en la medida de lo posible, que en una imaginaria el controlador/a de tránsito aéreo sea convocado en más de una ocasión al lugar de trabajo.

Artículo 31. Simuladores.

1. La formación práctica de trabajo usando simuladores y las evaluaciones correspondientes no tienen la consideración de actividad aeronáutica. No obstante, se computarán como tiempo de trabajo efectivo.

2. Las pruebas y evaluaciones en simulador que tengan lugar en los períodos de descanso previstos en el artículo 6 del Real Decreto 1001/2010 deberán programarse de forma que se asegure al controlador de tránsito aéreo cualquier de las dos posibilidades siguientes:

a) Un descanso mínimo de 40 horas entre el final de la prueba o evaluación en simulador y el inicio de la actividad aeronáutica.

b) Un descanso mínimo de 24 horas, antes y después de la prueba o evaluación.

Artículo 32. Áreas de descanso y otras instalaciones.

1. La empresa, teniendo en cuenta las instalaciones en las que presta sus servicios, pondrá a disposición de los controladores/as de tránsito aéreo instalaciones adecuadas durante los descansos parciales.

2. Las instalaciones de descanso deberán consistir, al menos, en una sala separada, alejada de la sala de operaciones y razonablemente tranquila. Deberá disponer de mobiliario adecuado y suficiente para el personal que simultáneamente pueda encontrarse en un período de descanso parcial.

3. Asimismo, el proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo, deberá poner a disposición de los controladores de tránsito aéreo instalaciones adecuadas para la preparación y almacenamiento de alimentos o bebidas o instalaciones donde obtenerlas que, en este caso, deben estar a una distancia razonable de la unidad.

Artículo 33. Modificación de los períodos de actividad aeronáutica y descansos por circunstancias imprevistas.

1. Cuando sea preciso para dar respuesta a circunstancias imprevistas, temporales y de corta duración, tales como dificultades en la unidad o demandas de tráfico inhabituales no previsibles, el proveedor designado para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo podrá modificar temporalmente los períodos de actividad aeronáutica hasta un máximo de 2 horas 30 minutos. En estos casos el descanso antes del siguiente período de actividad se incrementará en cuatro horas.

2. Tan pronto como sea posible, la empresa proveedora designada para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo, comunicará a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la modificación realizada y, en todo caso, en un plazo no superior a 72 horas desde que se acordó la modificación de los períodos de actividad aeronáutica.

3. La comunicación a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deberá contener información detallada sobre los siguientes extremos:

a) Las razones que justifican la necesidad de la medida y otras alternativas valoradas, así como las causas que desaconsejan la adopción de estas últimas.

b) Los tiempos de actividad aeronáutica y los descansos, así como los límites de la actividad operacional continua y los descansos parciales, previstos o acordados, según sea el caso.

c) La duración de la medida.

Artículo 34. Modificación de los períodos de actividad aeronáutica para atender demandas extraordinarias de tráfico aéreo.

1. Cuando sea preciso para dar respuesta a circunstancias extra ordinarias previsibles de carácter temporal, las empresas podrán modificar temporalmente los períodos de actividad aeronáutica y los descansos previstos previa autorización por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, de conformidad con lo establecido y regulado en el Real Decreto 1001/2010.

2. En la solicitud de autorización, la empresa designada como proveedora para la prestación de servicios de control de tránsito aéreo deberá identificar:

a) Las circunstancias extra ordinarias que justifican la modificación y su duración.

b) La programación de los tiempos de actividad aeronáutica y los descansos, así como los límites de la actividad operacional continua y los descansos parciales.

c) Las medidas alternativas consideradas y las razones que las desaconsejan.

Artículo 35. Límites a las modificaciones de los períodos de actividad.

Las modificaciones de los períodos de actividad y descansos que se produzcan como consecuencia de lo dispuesto en los art 16 y 17 del Real Decreto 1001/2010 deberán respetar, en todo caso:

a) El límite de la actividad aeronáutica mensual previsto en el artículo 5.2 del referido Real Decreto 1001/2010.

b) Un período mínimo de descanso de 180 horas mensuales, en su caso, computadas en un período de dos meses.

CAPÍTULO IV
Vacaciones, permisos y licencias
Artículo 36. Vacaciones.

El período de vacaciones anuales retribuidas tendrá una duración de treinta días naturales.

Serán vacacionables todos los meses del año.

En cada empresa se fijarán los criterios para el disfrute de vacaciones. Para el establecimiento del período vacacional se tendrán en cuenta los períodos de mayor actividad y carga de trabajo.

En el ámbito de la empresa se regulará el ejercicio de este derecho.

El controlador/a de tráfico aéreo que cese en el transcurso del año tendrá derecho a percibir la parte proporcional de vacaciones que no haya disfrutado. En caso de haber disfrutado más tiempo del que le corresponda, deberá resarcir a la empresa del exceso, pudiendo ésta practicar el correspondiente descuento en la liquidación.

Durante el período vacacional, el controlador/a de tráfico aéreo percibirá los conceptos retributivos que de forma expresa se indican en el artículo 46 del presente Convenio.

Artículo 37. Permisos y licencias.

1. El controlador/a de tráfico aéreo disfrutará, previo preaviso y justificación, de los siguientes permisos y licencias:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo, fallecimiento, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el controlador/a de tráfico aéreo necesite hacer un desplazamiento al efecto a distinto lugar del de residencia habitual, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Hasta cinco días como máximo al año para la realización de exámenes o pruebas definitivas de aptitud y/o evaluación en centros oficiales de formación.

Disfrutado el día o días libres, el controlador/a de tráfico aéreo deberá justificar la realización del examen.

El ejercicio al derecho del permiso retribuido a que se refieren los puntos anteriores comenzará de modo inmediato al hecho causante, excepto en los casos de enfermedad grave u hospitalización. En estos dos casos se podrá iniciar el permiso siempre dentro del período en que persista la enfermedad grave u hospitalización del correspondiente familiar y, desde luego, por una sola vez dentro de cada período en que se produzca tal hecho.

e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo, sin perjuicio de lo determinado legalmente para estos supuestos.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

g) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

2. Las controladoras/es de tránsito aéreo, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad, o acumular este derecho en 19 días. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

3. En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 5 de este artículo.

4. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de díez años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores o trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

5. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, corresponderá al controlador/a de tráfico aéreo, dentro de su jornada ordinaria. El controlador/a de tráfico aéreo deberá preavisar a la empresa con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

6. Con la finalidad de hacer efectivo su derecho a la protección y la asistencia social integral, las trabajadoras víctimas de violencia de género tendrán derecho a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a través del establecimiento de horario flexible u otras medidas análogas, siempre en los términos y condiciones legalmente establecidos.

7. El derecho a la reducción de jornada de quienes sean progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer, o por cualquier otra enfermedad grave, vendrá definido por los supuestos, límites y condiciones previstos en el párrafo tercero, del apartado 5, del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo, o aquellas otras disposiciones que los sustituyan.

CAPÍTULO IV-bis
Niveles profesionales
Artículo 38. Grupos profesionales.

A) El personal de control de tránsito aéreo adscrito al presente Convenio se encuentra dividido en los siguientes grupos profesionales en función de su experiencia, volumen de tráfico gestionado, actividades que realizan, responsabilidades y funciones asignadas en el ejercicio efectivo de su puesto:

Grupo 1: Jefe/jefa de unidad/torre. Será el responsable de la unidad operativa asumiendo la responsabilidad de la gestión de la misma aplicando los procesos de planificación, organización, dirección y control del funcionamiento de la dependencia conforme a la normativa legal vigente y los procedimientos internos de la empresa.

Se trata de un puesto de confianza de la empresa y es de libre designación, si bien, los requisitos mínimos del puesto son:

● Los propios del controlador aéreo.

● Estar o haber estado en posesión de las habilitaciones de unidad correspondientes.

Grupo 2: Controlador/a de tránsito aéreo. Será el responsable de organizar, planificar, dirigir, gestionar, ejecutar y supervisar los aspectos operativos conducentes al control de afluencia y a la regulación, ordenación y control de la circulación aérea general, así como las demás funciones de carácter administrativo o de gestión que puedan atribuírseles, para garantizar la seguridad y fluidez del tránsito de aeronaves.

Los controladores/as de tránsito aéreo, previa designación por parte de la empresa, podrán ejercer, además de las funciones propias de su puesto, las de instructor/a y/o evaluador/a, siempre que ostenten la correspondiente anotación de instructor/a y cumplan con los requisitos legales correspondientes para ejercer tales funciones.

Las funciones de instructor/a y evaluador/a serán retribuidas por la empresa mediante un complemento de función descrito en el artículo 44 del presente Convenio.

La aceptación de la realización de las funciones de instrucción y/o evaluación será, como regla general, de carácter voluntario. En casos excepcionales y en caso de que la continuidad del servicio pueda verse afectada, la empresa podrá determinar de forma obligatoria el ejercicio de las funciones de instrucción y evaluación.

Igualmente a los controladores/as de tránsito aéreo previa designación por parte de la empresa, podrán ejercer, además de las funciones propias de su puesto, las de supervisor/a de una unidad.

Las funciones de supervisor/a serán retribuidas por la empresa mediante un complemento de función descrito en el artículo 44 del presente Convenio.

En este grupo 2 se plantean cuatro subniveles diferentes:

Nivel I: estará encuadrado en este nivel controlador/a de tránsito aéreo que teniendo en vigor la licencia de controlador, haya superado tres años de permanencia en el subnivel 2, habiendo obtenido una evaluación del desempeño positiva durante el período en el que el controlador/a de tráfico aéreo estuvo encuadrado en el mencionado nivel.

Nivel 2: estará encuadrado en este nivel controlador/a de tránsito aéreo que teniendo en vigor la licencia de controlador/a, haya superado tres años de permanencia en el subnivel 3, habiendo obtenido una evaluación del desempeño positiva durante el período en el que el controlador/a de tráfico aéreo estuvo encuadrado en el mencionado nivel.

Nivel 3: estará encuadrado en este nivel controlador/a de tránsito aéreo que teniendo en vigor la licencia de controlador/a, haya superado tres años de permanencia en el subnivel 4, habiendo obtenido una evaluación del desempeño positiva durante el período en el que el controlador/a de tráfico aéreo estuvo encuadrado en el mencionado nivel.

Nivel 4: estará encuadrado en este nivel el controlador/a de tránsito aéreo que teniendo en vigor la licencia de controlador/a, cuente hasta tres años de experiencia acreditada como controlador/a de tránsito aéreo desde la finalización del período de practicas o formación.

Grupo 3: Controlador/a de tránsito aéreo en prácticas/formación. Pertenecen a este grupo:

1. Aquellos alumnos controladores/as de tránsito aéreo que, prestando sus servicios para la empresa, están en posesión de la licencia de alumno/a controlador/a y se encuentran en fase de formación en el puesto de trabajo en una unidad, no cumpliendo los requisitos de experiencia y habilitación para estar encuadrado en nivel 2.4

2. Aquellos controladores/as de tránsito aéreo que, habiendo superado el período de formación en el puesto de trabajo y obtenida la habilitación pertinente, están en período de prácticas definido conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3.

El controlador/a de tránsito aéreo en prácticas deberá reunir los siguientes requisitos:

● Estar en posesión de la licencia de alumno/a controlador/a.

● Tener la edad legalmente establecida.

● Haber superado el curso básico de formación aprobado por la autoridad de navegación aérea.

● Haber superado las pruebas de idoneidad de acuerdo con el perfil de selección específico para este colectivo profesional.

● Haber obtenido el nivel de competencia lingüística oficialmente requerido en idioma inglés.

● Ser titular del certificado médico y en vigor de acuerdo con la normativa vigente en cada momento.

B) Ingreso de los controladores/as de transito aéreo, y su encuadramiento en los diferentes grupos profesionales establecidos en el apartado a) del presente artículo.

Los controladores/as de transito aéreo que se incorporen como alumnos/as controladores/as en practicas/formación, serán contratados en practicas por un período de un año y quedaran encuadrados en el grupo III del presente Convenio.

Aquellos controladores/as de transito aéreo que acrediten desde su habilitación una experiencia contrastada como controlador/a de transito aéreo serán encuadrados en el nivel que corresponda conforme a la siguiente escala:

a) Controladores/as de transito aéreo que cuenten con hasta cuatro años de experiencia acreditada, serán encuadrados en el grupo 2 nivel 4.

b) Controladores/as de transito aéreo que cuenten entre 4 y 7 años de experiencia acreditada, serán encuadrados en el grupo 2 nivel 3.

c) Controladores/as de transito aéreo que cuenten entre 7 y 10 años de experiencia acreditada, serán encuadrados en el grupo 2 nivel 2.

d) Controladores/as de transito aéreo que cuenten con mas de 10 años de experiencia acreditada, serán encuadrados en el grupo 2 nivel 1.

Se considera experiencia acreditada, aquella que el controlador/a de transito aéreo acredita como tiempo de servicio activo realizando labores propias de control de trafico aéreo para cualquier empresa, una vez obtenida su correspondiente habilitación como controlador/a de trafico aéreo.

Artículo 39. Progresión entre los diferentes grupos y niveles profesionales.

Para progresar entre los distintos niveles profesionales establecidos en el grupo II determinados en el artículo 41 del presente Convenio es necesario que el controlador/a de tránsito aéreo adquiera o acredite el tiempo de experiencia referido en el artículo anterior y tenga una evaluación del desempeño positiva durante el período de encuadramiento en el nivel de procedencia.

A estos efectos, las empresas deberán evaluar anualmente a los controladores/as de tránsito aéreo.

De no hacerlo, la progresión al siguiente nivel se producirá únicamente por la consecución de la experiencia mencionada en nivel correspondiente determinada en el artículo 41 del presente Convenio.

Cada empresa determinará atendiendo a criterios objetivos, el sistema de evaluación del desempeño que será de aplicación.

Los controladores/as de tránsito aéreo en prácticas conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, podrán ser contratados, una vez finalizado su contratación en prácticas, siendo encuadrados en el grupo 2, nivel 4, siempre que la evaluación del período de prácticas haya sido calificada como positiva por la empresa.

Artículo 40. Encuadramiento en los distintos niveles profesionales del personal incorporado a la empresa.

Aquel personal que se incorpore a la empresa acreditando una experiencia previa como controlador/a de tráfico aéreo, se le encuadrará en el nivel que le corresponda dentro del grupo 2, según la experiencia acreditada.

CAPÍTULO V
Estructura retributiva
Artículo 41. Sistema salarial.

Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los controladores/as de tránsito aéreo, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

No tendrán la consideración de salarios las cantidades percibidas por el controladores/as de tráfico aéreo en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

En lo no contemplado en este capítulo, serán de aplicación los criterios legales y jurisprudenciales que sean de aplicación en cada momento.

Artículo 42. Estructura salarial.

Las percepciones económicas que recibirán los controladores/as de tráfico aéreo podrán ser de naturaleza salarial o no salarial, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

1. Percepciones de naturaleza salarial: tendrán la condición de salario las siguientes percepciones económicas:

A) Salario base: Es aquella parte de la retribución dineraria que viene determinada por el grupo y/o nivel en el que está encuadrado el controlador/a de tránsito aéreo. Retribuye el tiempo ordinario de trabajo y se abonará mensualmente, así como en las pagas extraordinarias (junio y diciembre). Se percibirá este concepto conforme a la cuantía establecida en la tabla salarial anexa.

B) Complementos salariales: Son las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base, atendiendo a circunstancias distintas de la unidad de tiempo, y pueden ser:

B.1) Complementos de puesto de trabajo: Retribuyen las especiales circunstancias que concurren en el puesto de trabajo, como son la prestación de servicios a turnos, la nocturnidad y, en general, cualquier otra circunstancia que pueda concurrir en relación con la actividad profesional que se desarrolla y el puesto de trabajo.

1. Plus de turnicidad. Retribuye la realización de turnos rotativos de trabajo, esto es, la prestación de servicios con diferente horario en determinados períodos de tiempo y con sistemas de libranza específicos.

Este plus de turnicidad retribuye, no sólo la rotación en la prestación de los servicios con diferentes horarios, sino también la prestación de servicios en festivos y fines de semana, (sábados y domingo), que por cuadrante o rotación pudieran serles asignados a los controladores/as de tránsito aéreo.

Este complemento no es consolidable por lo que dejará de percibirse cuando cesen las causas que motivaron su concesión.

La cuantía de este complemento viene recogida en el anexo 1 del presente Convenio y se abonará mensualmente y en las dos pagas extra ordinarias (junio y diciembre).

2. Plus de nocturnidad. Retribuye el trabajo realizado entre las 22:00 y las 6:00 horas (diez de la noche y seis de la mañana).

Es un complemento no consolidable, por lo que cesará su abono cuando no se cumplan los requisitos necesarios para su pago.

El valor de este complemento será el que se recoja en el anexo 1 del presente documento y se abonara mensualmente y en las dos pagas extraordinarias.

3. Plus de instructor/a y/o evaluador/a. Este plus retribuye, previo nombramiento por parte de la empresa, el ejercicio efectivo de responsabilidades y funciones relativas a formación, instrucción y evaluación de la actividad de control de tráfico aéreo.

Este plus tiene el carácter de no consolidable, abonándose de forma efectiva cuando el controlador/a de tránsito aéreo realice cualquiera de las funciones antes mencionadas.

Dicho plus se abonará mensualmente conforme a las tablas salariales anexas al presente Convenio y se percibirá con un recargo adicional del 20 % en el caso de que el controlador/a de tráfico aéreo realice las funciones de instrucción y evaluación.

4. Plus de supervisión. Este plus retribuye, previo nombramiento por parte de la empresa, el ejercicio efectivo de las responsabilidades y funciones relativas al desempeño de tareas de coordinación y supervisión en las unidades operativas.

Este plus tiene el carácter de no consolidable, abonándose de forma efectiva cuando el controlador/a de tránsito aéreo realice cualquiera de las funciones antes mencionadas.

B.2) Complemento de puntualidad: Dada la especial importancia que para los proveedores privados de servicio de tránsito aéreo tiene la puntualidad en la prestación del servicio que se realiza, debido a las posibles penalizaciones que por parte del cliente del servicio puedan imponerse, este complemento remunera la especial diligencia del controlador/a de tránsito aéreo en el cumplimiento de los horarios de entrada, salida y servicio que le correspondan y que permite cumplir con los estándares de calidad y de servicio a los que el proveedor privado se compromete.

La empresa no abonará este complemento si el controlador/a no cumple con su compromiso de puntualidad. Se entiende que no cumple el mencionado compromiso de puntualidad cuando existe un retraso en la entrada o un anticipo en su salida programada de más de 10 minutos en cómputo diario en el período de un mes, o más de 200 minutos de retraso en el cómputo global antes mencionado.

Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el régimen disciplinario del presente Convenio colectivo que pueda acarrear la impuntualidad.

B.3) Complemento de asistencia. Dada la importancia de la prestación de servicios y la complejidad del sistema de turnos, las empresas retribuirán la asistencia como medida para fomentar la reducción del absentismo laboral.

Este complemento no se percibirá si el controlador/a de tránsito aéreo tuviera ausencias al trabajo superiores a dos días en el período de un mes.

Este complemento se abonará mensualmente y no será consolidable dada su naturaleza.

La cuantía del mismo se recoge en el anexo 1 del presente Convenio.

A los efectos de este complemento, se considerara ausencia cualquier falta al trabajo, incluida la IT, salvo la producida por accidente laboral, enfermedad profesional o accidente in itinere, permisos de paternidad y maternidad, IT relacionadas con riesgo de embarazo, vacaciones y aquellas derivadas de la formación del personal, los permisos recogidos en el artículo 40 de este Convenio, la realización de reconocimientos médicos obligatorios para el desempeño de su puesto de trabajo, las ausencias motivadas y previstas en el artículo 68.e) del ET y las funciones asignadas por la empresa fuera de la unidad de adscripción.

B.4) Plus de disponibilidad horaria. Retribuye la puesta a disposición de la empresa estando fuera de servicio, así como los períodos de imaginaria no computables como período de actividad aeronáutica, para la realización de servicios operativos a requerimiento de la misma cuando por necesidades operativas y del servicio fuera necesario hacerlo.

El controlador/a de tránsito aéreo que este adscrito/a a un sistema de rotación con exigibilidad de disponibilidad horaria, percibirá una retribución mensual de 300 euros, conforme a lo dispuesto en la tabla salarial anexa

C) Retribución de vencimiento superior al mes. Pagas extra ordinarias: conforme a lo establecido en el artículo 47 se percibirán en el año dos pagas extra ordinarias de devengo semestral.

2. Percepciones de naturaleza no salarial: Plus de transporte: compensa los gastos ocasionados derivados del desplazamiento al centro de trabajo. Dicho plus no se cobrará cuando el controlador/a de tránsito aéreo se encuentre disfrutando su período vacacional. La cuantía del referido plus de transporte viene determinada en la tabla salarial anexa.

Artículo 43. Retribución en los períodos vacacionales.

Durante el período vacacional se percibirán los siguientes conceptos: salario base, plus de turnicidad, plus de disponibilidad, complemento de disponibilidad horaria y plus de nocturnidad.

Aquellos controladores/as de tránsito que estén percibiendo al inicio de su período vacacional el plus de supervisor/a o el plus de instructor/a y/o examinador/a, percibirán durante el mismo los mencionados pluses de función.

Artículo 44. Complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

Se establecen dos gratificaciones extra ordinarias que serán abonadas, en los meses de julio y diciembre. El devengo de estas pagas será semestral; de enero a junio y de julio a diciembre, respectivamente.

Dichas pagas estarán formadas por los siguientes conceptos retributivos: salario base, plus de turnicidad, complemento de asistencia y plus de disponibilidad horaria.

El personal ingresado en el transcurso del año o que cesara durante el mismo, percibirá el importe correspondiente a este concepto prorrateando el tiempo efectivamente trabajado durante el año.

Artículo 45. Horas extraordinarias.

La empresa establece, como regla general, la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de las horas extraordinarias, ajustándose en esta materia a los siguientes criterios:

a) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños o necesidades extra ordinarias y urgentes. Se considerarán de fuerza mayor y tiene carácter obligatorio su realización.

b) Horas extraordinarias necesarias para atender períodos punta de tráfico aéreo no programadas ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter coyuntural derivadas de la naturaleza de la actividad propia del control de tráfico aéreo. Dada la naturaleza del servicio que se presta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35.4 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes pactan el carácter obligatorio de su realización.

Sólo se considerarán como extraordinarias las horas que excedan de la jornada anual ordinaria (1670 horas anuales).

El número de horas extraordinarias, exceptuando las de fuerza mayor, no podrán superar 80 al año.

La empresa podrá retribuir las horas extraordinarias realizadas conforme al valor establecido en la tabla salarial anexa del presente Convenio o compensarlas por tiempos de descanso equivalentes.

El valor de la hora extraordinaria será el establecido en el reflejado en la tabla salarial anexa para cada nivel/ subnivel establecido.

Artículo 46. Pago del salario.

Todas las percepciones, excepto las de vencimiento periódico superior al mes, se abonarán mensualmente, por períodos vencidos. Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidades bancarias.

La documentación de pago del salario consistirá en un recibo de salarios que contenga las diferentes percepciones del trabajador o trabajadora, así como las deducciones que legal o convencionalmente procedan.

Artículo 47. Percepciones económicas de los controladores de tráfico aéreo a tiempo parcial.

Las percepciones económicas fijas brutas mínimas año para los controladores/as de tránsito aéreo a tiempo parcial serán las establecidas en los artículos precedentes de manera proporcional, en función del tiempo trabajado excepto el plus de transporte que se cobrará integro.

CAPÍTULO VI
Derechos de representación del personal y sindicales.
Artículo 48. Derecho a la libre afiliación sindical y constitución de secciones sindicales.

Las empresas del sector respetarán el derecho de todo controlador/a de tráfico aéreo a afiliarse libremente a un determinado sindicato, a celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical, todo ello de conformidad con la legislación vigente.

Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y con sujeción a lo dispuesto en la misma en relación con sus funciones y atribuciones, podrán establecerse secciones sindicales y nombrarse delegado/as sindicales.

Artículo 49. Funciones de los órganos de representación de los trabajadores existentes en la empresa.

Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reconoce a los comités de empresa y a los delegado/as de personal derecho a:

a) Ser informados por la Dirección de la empresa:

● Sobre los despidos efectuados en la misma.

● Las sanciones impuestas por la empresa por la comisión de faltas calificadas como infracciones graves o muy graves.

● Trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la propia empresa.

● Anualmente, a conocer y tener a su disposición el balance, cuenta de resultados, la memoria.

● Los modelos de contratos de trabajo escritos que se utilicen, así como de los documentos relativos a la liquidación por finalización de la relación laboral.

● Las estadísticas sobre índice de absentismos y sus causas, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, índices de siniestralidad, movimiento de ceses e ingresos y ascensos y boletines de cotización tc-1 y 2 a la Seguridad Social.

b) Con carácter previo a su ejecución por las empresas, tendrán derecho a emitir un informe sobre:

● La reestructuración de las mismas o de sus centros de trabajo, cierres totales o parciales, definitivos o temporales, así como sobre los planes de formación profesional de las empresas.

● La implantación o revisión de los sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

● La fusión, absorción o modificación del estado jurídico de la empresa, cuando ello suponga incidencia que afecte de forma significativa al volumen del empleo adquirido.

c) Ejercer una labor de control o supervisión sobre las siguientes materias:

● El cumplimiento de las normas vigentes sobre materia laboral y de seguridad social, así como sobre los pactos, condiciones o usos de la empresa en vigor, formulando cuantas acciones legales crea oportunas ante la empresa y los organismos específicos o tribunales.

● La ejecución y realización de los planes de formación aplicables en el ámbito de las empresas.

● La contratación laboral en el ámbito de la empresa por medio de la documentación que preceptivamente se le entrega.

● El cumplimiento de los principios de no discriminación, de igualdad de sexos y de oportunidades y de una política racional de fomento del empleo. Velarán en concreto porque las condiciones laborales se acomoden a la normativa vigente sobre salud laboral y prevención de riesgos y a las prescripciones que los reglamentos que la desarrollen, establezcan.

Artículo 50. Sigilo profesional.

Los miembros del comité de empresa y delegado/as de personal, individualmente o en conjunto, observarán sigilo profesional en lo referente a información confidencial que en razón de su cargo conozcan de las empresas, aun incluso después de abandonar el cargo, y en especial, en todas aquellas cuestiones que la Dirección califique de materia reservada.

Artículo 51. Descuento de la cuota sindical.

A requerimiento por escrito de los controladores/as de tráfico aéreo, las empresas descontarán en su nómina mensual el importe de la cuota sindical ordinaria o extraordinaria correspondiente.

Para ello se hará entrega a la Dirección de un documento firmado por el controlador/a en el que con claridad se expresará la orden o autorización de descuento, el importe, la central sindical destinataria, así como el número de cuenta corriente o libreta de ahorro a la que se debe transferir la cantidad detraída.

La Dirección de las empresas entregará copia del listado de transferencia a la representación del sindicato correspondiente.

Artículo 52. Garantías sindicales de los miembros del comité de empresa y delegados/as de personal.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y de lo establecido en el presente Convenio colectivo sobre el régimen disciplinario, ningún miembro del comité de empresa ni delegado/as de personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente de la expiración de su mandato, por el ejercicio de sus funciones representativas.

Si la sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos, además del interesado, el comité de empresa o restantes delegado/as de personal y el delegado/a sindical, si existiera, de la organización a la que pertenezca.

Asimismo ningún representante de los trabajadores/as podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón o como consecuencia del desempeño de sus funciones de representación.

Los representantes de los trabajadores/as tendrán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo, respecto al resto de la plantilla, en los supuestos de suspensión o rescisión de contratos por causas tecnológicas, económicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.

No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o razón del desempeño de su representación legal. Podrán ejercer la libertad de expresión en el ámbito interno de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perturbar el normal funcionamiento de la actividad empresarial aquellas publicaciones de interés laboral o social. La ejecución de tales tareas se realizará de acuerdo con la normativa legal vigente en cada momento.

Dispondrán del crédito horario de horas mensuales retribuidas que la ley determina en razón de su cargo y volumen de la empresa.

Se podrán acumular las horas sindicales de los distintos representante de los trabajadores con derecho de crédito sindical, entre uno o varios de estos representantes, sin que se rebase el máximo total del crédito sindical acumulado, quedando relevado de la prestación de sus servicios sin perjuicio de la retribución.

CAPÍTULO VII
Prevención de riesgos laborales y salud laboral
Artículo 53. Principios y aspectos generales.

Las empresas obligadas por el presente Convenio consideran que la prevención de posibles daños para las personas constituye un objetivo tan importante y prioritario como cualquier otro que pueda definirse para su gestión empresarial. Sobre la base de tal planteamiento, se constituye:

Un servicio de prevención propio en los casos exigibles reglamentariamente, concertados o mancomunados, como consultor, impulsor y verificador de las políticas, criterios y medidas apropiadas.

Una clara definición de la responsabilidad a lo largo de la estructura organizativa para llevar a buen término la ejecución de la actividad preventiva.

Un marco de formación e información a mandos y trabajadores y trabajadoras adecuado y continuado.

El cumplimiento de la normativa que se deriva de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa de aplicación, asegurará una línea de actuación correcta que deberá seguir toda la organización.

Las empresas se comprometen a integrar la prevención de riesgos laborales en el conjunto de sus actividades y disposiciones, tanto de los procesos técnicos, de organización del trabajo y de condiciones de trabajo, como en su línea jerárquica, asumiendo la política preventiva en todos los niveles de las mismas.

El ámbito de aplicación será para todos los controladores/as de tráfico aéreo de las empresas afectadas por este Convenio, sea cual sea su modalidad de contrato y dentro del territorio nacional.

Artículo 54. Normativa.

En cuantas materias afecten a la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, se estará sujeto a los preceptos establecidos por la Ley 31/1995 de PRL, de 8 de noviembre, y por cuantas disposiciones complementen y desarrollen la misma o aquellas cuya promulgación sustituyese a éstas.

En tanto en cuanto el Estado español transponga las diferentes directivas comunitarias y, teniendo en cuenta su transposición obligatoria, aquellas que hayan sido traspuestas al ordenamiento jurídico español, serán tenidas en cuenta en el procedimiento de evaluación de riesgos.

En las evaluaciones de riesgos y estudios que se realicen, se estará a lo indicado en el artículo 5 del Reglamento de los Servicios de Prevención o normas cuya promulgación sustituyese a ésta.

Artículo 55. Planes de prevención.

Los planes de prevención se basarán en los siguientes objetivos:

● Establecimiento de una política preventiva, eficaz e integrada en todas las acciones que se desarrollen en las empresas.

● Fomentar e impulsar el interés por la prevención de riesgos laborales a través de planes formativos en todos los niveles de las empresas, tanto mandos, como trabajadores y trabajadoras.

● Evitar los riesgos, minimizar y proceder a la evaluación de los que aún persistan.

● La participación de los representantes de los trabajadores y trabajadoras se llevará a efecto en la forma y términos señalados en la LPRL o normas cuya promulgación sustituyese a ésta.

● Los planes de prevención se llevarán a efecto según lo estipulado en el artículo 9 del Reglamento de los Servicios de Prevención o norma cuya promulgación sustituyese a ésta.

Artículo 56. Delegados y delegadas de prevención.

Los delegados y delegadas de prevención son los representantes de los trabajadores y las trabajadoras con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Serán designados por y entre los representantes de la representación legal de los controladores/as de tránsito aéreo en la empresa según la escala establecida en el artículo 35 de la LPRL, y gozarán de las garantías establecidas en el artículo 37 de la misma ley, en los términos previstos en dicha norma.

Artículo 57. Servicios de prevención.

Los servicios de prevención propios o los que contraten las empresas, se regirán por lo establecido al efecto por la legislación vigente, y contarán con los medios y recursos adecuados a las características de las respectivas empresas.

Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a las empresas y a los trabajadores y/o sus representantes el asesoramiento y apoyo que precisen en función de los tipos de riesgo en ellas existentes y en lo referente a:

● El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de actuación preventiva.

● La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores y las trabajadoras en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley.

● La determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.

● La información y formación de los trabajadores y trabajadoras.

● La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.

● La vigilancia de la salud de los trabajadores y trabajadoras en relación con los riesgos derivados del trabajo.

En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y demás normativa específica de aplicación, la vigilancia de la salud aplicable a los controladores/as de tránsito aéreo.

Las empresas o servicios con los que se contrate, establecerán los medios propios, ajenos o mancomunados que garanticen el cumplimiento de las funciones anteriores.

Artículo 58. Evaluación de riesgos.

Las evaluaciones de riesgos, incluidos los riesgos psicosociales, las llevarán a cabo los respectivos servicios de prevención, de acuerdo con unos procedimientos que hayan sido previamente consultados con la representación de los trabajadores y trabajadoras.

Las empresas llevarán a cabo una revisión de la evaluación de riesgos realizada inicialmente, siempre que se den las circunstancias señaladas en el artículo 6 del Reglamento de los Servicios de Prevención o norma cuya promulgación sustituyese a ésta.

Las empresas estarán obligadas a establecer protocolos de actuación en caso de acoso laboral y violencia en el puesto de trabajo.

Artículo 59. Comités de seguridad y salud.

Se constituirán por empresa los comités de seguridad y salud, en aquellos centros de trabajo que cuenten con cincuenta o más controladores/as de tráfico aéreo.

En aquellos centros de trabajo que no cuenten con el mencionado número de controladores/as de tráfico aéreo, las competencias atribuidas a aquél serán ejercidas por los delegados o delegadas de prevención.

Los comités de seguridad y salud estarán compuestos paritariamente, de una parte, por delegados o delegadas de prevención, y de otra, por el empresario o empresaria o sus representantes.

Los o las presidentes y los secretarios o las secretarias de los comités de seguridad y salud serán nombrados directamente por las respectivas empresas. Los o las presidentes deberán ser personas con una cualificación suficiente y adecuada, que se sientan identificados con una especial sensibilidad en materia de prevención.

Posibilidad de incluir la figura del presidente suplente, elegido entre los DDPP, para resaltar el carácter paritario. Sus competencias se establecen en el desarrollo del reglamento de cada comité.

El comité de seguridad y salud se reunirá bimensualmente y cuando las circunstancias lo requieran, a petición de cualquiera de las partes, el comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.

El comité adoptará sus propias normas de funcionamiento.

Las competencias de los comités de seguridad y salud serán las que les confiere la ley y las siguientes:

● Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos que tengan o puedan tener carácter general en el ámbito de cada empresa.

● Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos de tipo general para la efectiva prevención de riesgos, proponiendo la mejora de las condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.

● Analizar, en su caso, la información y/o propuestas a requerimiento de los comités de empresa.

Artículo 60. Información, consulta y participación.

Las empresas informarán por escrito a través de los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre los riesgos específicos que afecten a los puestos de trabajo, y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos y, en general, se estará a lo dispuesto en el capítulo V de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales o normas cuya promulgación sustituyese a la normativa vigente.

Artículo 61. Formación.

Las empresas se comprometen a dar formación en materia preventiva a todos controladores/as de tráfico aéreo, y dado que las necesidades formativas en prevención difieren de unas empresas a otras, estarán determinadas, inicialmente, como resultado de la evaluación de riesgos que tienen obligación de realizar todas las empresas.

Los representante de los trabajadores recibirán la formación especifica, legalmente establecida que en materia de prevención de riesgos laborales

Artículo 62. Procedimientos de investigación de accidentes de trabajo.

Se acordará entre la representación de los trabajadores y trabajadoras y de la empresa, un documento sobre el procedimiento de investigación de accidentes graves de trabajo.

La representación legal de los trabajadores y trabajadoras, sobre la base de dicho documento, recibirá información trimestral sobre los accidentes que se produzcan para poder efectuar un mejor control y seguimiento de los mismos.

Artículo 63. Protección de la maternidad.

Las empresas adoptarán las medidas necesarias para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia de acuerdo con las previsiones del artículo 26 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

Las empresas deberán elaborar en relación con la protección de la maternidad un protocolo de actuación para la protección efectiva en la empresa de la situación de maternidad y de la lactancia.

CAPÍTULO VIII
Formación, licencias, habilitaciones y anotaciones
Artículo 64. Garantía de formación.

Las empresas adscritas al presente Convenio garantizarán la formación de su personal, por sí misma o mediante la contratación de proveedores de formación certificados oficialmente por las autoridades competentes, de conformidad con la legislación y normativa aplicable vigente en cada momento.

Artículo 65. Definiciones.

Dadas las peculiaridades que presenta el sector de control tránsito aéreo, y para una mejor comprensión de lo dispuesto en el presente Convenio, se enumeran a continuación las siguientes definiciones y conceptos:

Servicio de control de tránsito aéreo: servicio suministrado con el fin de prevenir colisiones entre aeronaves y, en el área de maniobras, entre aeronaves y obstáculos, y de acelerar y mantener ordenado el movimiento del tránsito aéreo garantizando los máximos niveles de seguridad y optimizando la capacidad del espacio aéreo y del aeródromo.

Tránsito aéreo general: todos los movimientos de aeronaves civiles cuando dichos movimientos se lleven a cabo de conformidad con los procedimientos de la Organización de Aviación Civil Internacional (en adelante OACI).

Licencia: documento expedido por la autoridad nacional de supervisión competente que faculta a su titular para prestar servicios de control de tránsito aéreo, de acuerdo con las habilitaciones y anotaciones practicadas conforme a lo dispuesto a legislación vigente.

Habilitación: autorización incorporada o asociada a una licencia, de la que forma parte, en la que se establecen las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con dicha licencia. Las habilitaciones de la licencia serán, al menos, una de las siguientes:

● Control de aeródromo visual;

● Control de aeródromo por instrumentos.

Anotación de habilitación: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se indican las condiciones específicas, atribuciones o restricciones relacionadas con la habilitación a la que corresponda.

Anotación de unidad: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, en la que se señala el indicador de lugar OACI y los sectores y posiciones en los que el titular de la licencia tiene competencia para trabajar.

Anotación de idioma: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredita el nivel de competencia lingüística del titular.

Anotación de instructor/a: autorización incorporada a una licencia, de la que forma parte, que acredita la aptitud de su titular para impartir la formación práctica de trabajo.

Formación: totalidad de cursos teóricos, ejercicios prácticos, incluidos los de simulación, si procede, y formación práctica de trabajo, exigidos para obtener y mantener las aptitudes necesarias para prestar servicios de control de tránsito aéreo en condiciones de seguridad y de elevada calidad. La formación consiste en:

Formación de unidad, que engloba la formación de transición previa a la realización de formación práctica de trabajo y la formación práctica de trabajo, necesaria para la expedición de la licencia de controlador de tránsito aéreo.

Formación continua, es aquella necesaria para mantener la eficacia de las anotaciones en la licencia.

Formación de instructor/a, es aquella necesaria para obtener la anotación de instructor/a de formación práctica de trabajo.

Formación de examinadores y evaluador/as.

Plan de capacitación de unidad: es aquel plan aprobado en el que se indica el método por el cual la unidad mantiene la aptitud de los titulares de licencia que la integran.

Plan de formación de unidad: es aquel plan aprobado en el que se detallan los procedimientos y el calendario necesarios para proporcionar la formación exigible para que se apliquen los procedimientos de una unidad a un área, bajo la supervisión de un instructor/a de formación debidamente autorizado.

Plan de capacitación de unidad, es aquel plan aprobado en el que se indica el método por el cual la unidad mantiene la aptitud de los titulares de licencia que la integran;

Plan de formación de unidad, es aquel plan aprobado en el que se detallan los procedimientos y el calendario necesarios para permitir que se apliquen los procedimientos de la unidad a un área concreta bajo la supervisión de un instructor/a de formación en el puesto de trabajo.

Profesor/a de formación inicial, es la persona encargada de la enseñanza durante la formación inicial, ya sea básica o de habilitación.

Profesor/a de formación de unidad de transición previa a la formación práctica de trabajo, es la persona encargada de la formación de unidad en su fase de transición previa a la formación práctica de trabajo.

Instructor/a, es la persona encargada de la formación de unidad, en la fase de formación práctica de trabajo.

Profesor/a de formación de instructor/a, es la persona encargada de la formación de los controladores de tránsito aéreo para la anotación de instructor/a.

Examinador/a o evaluador/a de la formación inicial, es la persona encargada de la evaluación de la formación de los alumnos durante la formación inicial, ya sea básica o de habilitación.

Examinador/a o evaluador/a de la formación de unidad, es la persona encargada de la evaluación de la formación de unidad.

Artículo 66. Licencias de controlador y de alumno/a controlador/a de tránsito aéreo.

Las empresas proveedoras de servicios de tránsito aéreo se asegurarán que todo su personal de control ostente y mantenga la licencia de controlador de tránsito aéreo, así como, las habilitaciones y anotaciones en vigor correspondientes.

Para ello, diseñarán e implantarán planes de formación y capacitación adecuados, de conformidad con los requisitos legales vigentes en cada momento.

En caso de suspenso o revocación de la licencia o de las habilitaciones y anotaciones, habiendo la empresa puesto todas las medidas formativas a su alcance, podrá considerarse como una causa de ineptitud sobrevenida a los efectos de resolución contractual de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, salvo que el controlador/a de tránsito aéreo, deba por razón de edad pasar a la situación de reserva activa, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 4.ª de la Ley 9/2010, de 14 de abril.

Artículo 67. Habilitaciones de controlador/a de tránsito aéreo.

Las licencias de controlador/a de tránsito aéreo contendrán, al menos, una de las siguientes habilitaciones:

a) Habilitación de control de aeródromo visual (ADV). Acredita que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito de aeródromo en un aeródromo que no posea procedimientos publicados de aproximación o de salida por instrumentos.

b) Habilitación de control de aeródromo por instrumentos (ADI). Acredita que el titular de la licencia es apto para prestar un servicio de control de tránsito de aeródromo en un aeródromo que posea procedimientos publicados de aproximación o de salida por instrumentos y estará acompañada, como mínimo, de una de las anotaciones descritas en el siguiente artículo del presente Convenio.

Artículo 68. Anotaciones de habilitación.

La habilitación de control de aeródromo por instrumentos (ADI) incluirá, al menos, una de las anotaciones siguientes:

a) Anotación de torre de control (TWR), por la que se acredita que el titular es apto para prestar servicios de control en los casos en que el control de aeródromo se efectúe desde una única posición de dicho aeródromo.

b) Anotación de control de movimientos en tierra (GMC), por la que se acredita que el titular de la licencia es apto para ejercer dicho control.

c) Anotación de vigilancia de movimientos en tierra (GMS), que se otorga como complemento de las anotaciones de control de movimientos en tierra o de torre de control, y acredita que el titular es apto para ejercer el control de tales movimientos con la asistencia de sistemas de guía de movimientos en la superficie.

d) Anotación de control aéreo (AIR), por la que se acredita que el titular es apto para ejercer dicho control.

e) Anotación de control radar de aeródromo (RAD), que se otorga como complemento de las anotaciones de control aéreo o de torre de control, y acredita que el titular de la licencia es apto para ejercer el control de aeródromo con la asistencia de equipos de radar de vigilancia.

Artículo 69. Anotación de unidad.

1. La anotación de unidad indicará que el titular de la licencia es competente para prestar servicios de control de tránsito aéreo general para un sector, grupo de sectores o puestos de trabajo concretos bajo la responsabilidad de una unidad de servicios de tránsito aéreo, una vez finalizado el plan de formación de unidad correspondiente aprobado por la autoridad nacional de supervisión competente.

2. Las empresas, de conformidad con la legislación vigente, podrán establecer, por motivos de seguridad, que las atribuciones de una anotación de unidad sólo sean ejercidas por los titulares de una licencia hasta un determinado límite de edad.

Artículo 70. Anotación de idioma.

La licencia de controlador/a de tránsito aéreo contendrá la correspondiente anotación de idioma acreditativa del nivel de competencia lingüística de su titular en los idiomas inglés y castellano, tomando como referencia los niveles operacionales de OACI.

De no ser así, la empresa proveedora de servicios podrá extinguir el contrato laboral con el controlador/a de tránsito aéreo de conformidad con el artículo 52 del Estatuto de Trabajadores.

Artículo 71. Anotación de instructor/a.

1. La licencia de controlador/a de tránsito aéreo podrá contener una anotación de instructor/a, indicativa de la aptitud del titular para efectuar tareas de formación práctica de trabajo en cualquiera de las áreas cubiertas por una habilitación en vigor.

2. La anotación de instructor/a será válida por un período renovable de tres años.

Artículo 72. Competencia lingüística.

1. Los controladores/as de tránsito aéreo deben demostrar su capacidad para hablar y comprender los idiomas inglés y castellano de manera satisfactoria, tanto en el uso de la terminología y la fraseología normalizada, como en el manejo del idioma.

2. Los alumnos/as controladores/ras o controlador/a de tránsito aéreo que presten servicio en las empresas proveedoras de servicio de tránsito aéreo adscritas al presente Convenio deberán ser capaces de:

a) Comunicarse efectivamente de forma oral (teléfono y radio teléfono) y en situaciones cara a cara;

b) Comunicarse con exactitud y claridad sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo;

c) Utilizar estrategias comunicativas adecuadas para intercambiar mensajes y para reconocer y aclarar malentendidos (por ejemplo, para comprobar, confirmar o aclarar alguna información), en un contexto general o de trabajo;

d) Manejar satisfactoriamente y con relativa facilidad los retos lingüísticos que pueda crear una complicación o una evolución imprevisible de los acontecimientos, en el contexto de una situación rutinaria de trabajo o una tarea comunicativa con la que estén familiarizados; y

e) Expresarse en un dialecto o con un acento que resulte comprensible para la comunidad aeronáutica.

Artículo 73. Evaluación de la competencia lingüística.

1. El nivel de competencia lingüística deberá ser evaluado, de forma transparente y objetiva, por una organización debidamente autorizada por la autoridad nacional de supervisión competente para realizar dicha evaluación. La entidad deberá expedir un certificado al interesado haciendo constar el resultado de la evaluación y la fecha en la que ésta se realizó, que servirá de base para realizar la correspondiente anotación de idioma en la licencia.

2. Las empresas podrán, de conformidad con la normativa vigente y previa aprobación de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, imponer requisitos de competencia en la lengua local cuando lo consideren necesario por motivos de seguridad.

Estos requisitos no serán discriminatorios, tendrán carácter proporcionado y transparente y se notificarán a la Agencia sin demora.

Artículo 74. Eficacia de la anotación de idioma.

1. Los períodos de eficacia de la anotación de idioma dependerán del nivel de competencia lingüística, tal y como se indica a continuación:

a) Nivel operacional (4): Tres (3) años.

b) Nivel avanzado (5): Seis (6) años.

c) Nivel experto (6): Indefinido.

2. La anotación de idioma deberá ser renovada a la finalización de su período de eficacia, siendo necesario someterse a una nueva evaluación del nivel de competencia lingüística.

3. La competencia lingüística se demostrará mediante un certificado expedido tras un procedimiento de evaluación transparente y objetivo aprobado por la autoridad competente.

Artículo 75. Formación de unidad.

1. Para la obtención de la licencia de controlador/a de tránsito aéreo, es necesario superar el correspondiente plan de formación de unidad gestionando tráfico aéreo real.

Este plan de formación, así como cualquier otro plan de formación de unidad, serán aprobados por la autoridad nacional de supervisión competente.

2. En los planes de formación de unidad se especificarán los procedimientos y el calendario necesarios para proporcionar la formación exigible para que los procedimientos de una unidad, se apliquen a un área bajo la supervisión de un instructor/a de formación debidamente autorizado.

3. El plan aprobado contendrá todos los elementos del sistema de evaluación de aptitud, lo que incluye las formas de trabajo, la evaluación y el examen de progreso y los procedimientos de notificación a la autoridad nacional de supervisión competente. Así mismo, incluirá los entrenamientos de transición y los previos a la ocupación del puesto de trabajo, si resultara necesario.

4. En el plan de formación de unidad se incorporarán, en su caso, los elementos que sean necesarios para asegurar la adecuación de la formación, a las condiciones nacionales específicas de la unidad de servicio.

5. La duración de la formación de unidad quedará determinada en el plan correspondiente. La evaluación de las aptitudes exigidas se realizará mediante exámenes adecuados al caso o a través de un sistema de evaluación continua, y estará confiada a examinadores/as o evaluador/as autorizados por la autoridad nacional de supervisión competente, que adoptarán sus decisiones de manera neutral y objetiva.

Artículo 76. Formación continúa de los controladores/ras de tránsito aéreo.

1. Las empresas a fin de que los titulares de una licencia de controlador/a de tránsito aéreo mantengan las correspondientes habilitaciones y anotaciones de unidad en vigor, les someterán a un proceso de formación continua.

2. La formación continua constará de cursos teóricos y prácticos, incluidos los ejercicios de simulación, si proceden. Con este fin, la empresa establecerá planes de capacitación de unidad en los que se especificarán las modalidades, las necesidades de personal y la duración necesarias para prestar una formación continua y apropiada, y demostrar la aptitud de los interesados. Dichos planes se revisarán y aprobarán por la autoridad nacional de supervisión, como mínimo, cada tres años.

La duración de la formación continua se establecerá con arreglo a las necesidades funcionales de la prestación de los servicios de control de tránsito aéreo, y en función de los requisitos globales de gestión de seguridad que establezca la entidad privada proveedora de servicios de navegación aérea.

La aptitud de todo controlador de tránsito aéreo se deberá evaluar debidamente, como mínimo, cada tres años. La no superación de la evaluación conllevará la pérdida de eficacia de la anotación de unidad correspondiente y será causa de extinción del contrato de trabajo por causa sobrevenida.

3. La entidad privada proveedora de servicios de navegación aérea velará para que se apliquen mecanismos que garanticen un trato no discriminatorio entre los titulares de licencias cuyas anotaciones no puedan ser prorrogadas.

4. Las empresas deberán establecer un programa periódico de auditorías a los proveedores de servicios de navegación aérea, para verificar el cumplimiento de lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 77. Instructor/a de controlador de tránsito aéreo.

1. Los requisitos exigidos a los titulares de una licencia de controlador/a de tránsito aéreo para la obtención de una anotación de instructor/a de formación práctica de trabajo, serán los siguientes:

a) Haber prestado servicios de control de tránsito aéreo general durante un período inmediatamente anterior no inferior a un año. No obstante, la autoridad nacional de supervisión competente podrá establecer un período superior en función de la complejidad del servicio, teniendo en cuenta las habilitaciones y anotaciones para las que se imparte la instrucción.

b) Haber finalizado y superado con éxito un curso de instructor/a de formación práctica de trabajo aprobado por la autoridad nacional de supervisión competente, durante el cual se hayan efectuado exámenes adecuados para evaluar los conocimientos y cualificaciones pedagógicas exigidas.

2. La anotación de instructor/a válidamente otorgada será eficaz por un período renovable de tres años.

Artículo 78. Jornada de instrucción para el puesto de controlador/a.

La jornada laboral del personal, con licencia de controlador/a, en proceso de formación de unidad, para la obtención de las habilitaciones/anotaciones de unidad correspondientes al puesto de trabajo de controlador se ajustará a lo siguiente:

1. La jornada laboral anual será la recogida en el capítulo correspondiente del presente Convenio colectivo, con las consideraciones que se detallan a continuación:

La formación de transición previa a la formación práctica de trabajo, incluida en la formación de unidad se realizará en régimen de turnos, conforme las necesidades de la formación. Este período se considera como de actividad aeronáutica, y como tal computa a efectos de la jornada anual programable.

La formación práctica de trabajo, incluida en la formación de unidad, será realizada en régimen de jornada a turnos y contabiliza como jornada de actividad aeronáutica.

2. El turno será determinado por el responsable de la unidad a la cual se encuentra adscrito, en función de la fase en la que se encuentre y de la instrucción planificada.

3. Disfrutará de los días libres que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto.

4. Su descanso durante el servicio será igual al asignado a su instructor/a, y estará supeditado a las condiciones y circunstancias de la instrucción.

5. La duración de los servicios será de un mínimo de 6 horas y de un máximo igual al servicio de mayor duración de la dependencia para los controladores/as que ocupen puestos de controlador/a.

6. La previsión y programación de turnos se publicará en el momento de su incorporación a la formación mediante este tipo de jornada y, a partir de entonces con un mínimo de quince días de antelación, hasta la finalización de la formación. Los posibles cambios justificados de la programación, se comunicarán al afectado con la máxima antelación posible.

7. Una vez adquiridas las habilitaciones locales/anotación de unidad que corresponda, se programará al controlador/a un nuevo turno de servicios de aplicación en el momento en el que inicie el ejercicio de dichas habilitaciones.

8. Durante el proceso de instrucción, las vacaciones se tomarán si las necesidades de formación lo permitieran, de acuerdo con el departamento de Instrucción.

9. A los efectos de cómputo, la jornada laboral realizada durante el proceso de formación tendrá la misma consideración que la jornada laboral realizada por el resto de los controladores/ras sujetos a turnicidad.

10. Los puntos anteriores serán de aplicación a todo el personal de control sólo durante la formación de unidad con tráfico real.

Artículo 79. Revalidación de las habilitaciones y anotaciones.

1. Cuando caduquen las anotaciones de unidad, deberá superarse un plan de formación de unidad para revalidar la anotación que deberá ser diseñado por la empresa o proveedor de formación, de conformidad con la normativa vigente en cada momento.

2. El titular de una habilitación o de una anotación de habilitación, que no haya prestado servicios de control de tránsito aéreo asociados a dicha habilitación o anotación de habilitación durante un período de cuatro años consecutivos, sólo podrá iniciar una formación de unidad en esa habilitación o anotación de habilitación, tras una adecuada evaluación de sus conocimientos y capacidades en la que se determine que sigue siendo apto para satisfacer las condiciones de esa habilitación o anotación de habilitación.

En el caso de que el resultado de la evaluación determine que el titular no satisface total o parcialmente las condiciones de esa habilitación o anotación de habilitación, la empresa desarrollará un plan de formación que deberá ser aprobado por la autoridad nacional de supervisión para superar las carencias de aptitud. Una vez superado este plan de formación, el titular podrá iniciar la formación de unidad en esa habilitación o anotación de habilitación.

3. Superado el plan de formación de unidad para revalidar la anotación de unidad, ésta se mantendrá en vigor durante el plazo de 12 meses siempre que el candidato esté en posesión de un certificado médico de clase 3 en vigor, prorrogándose conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 80. Revocación o suspensión del certificado médico.

1. El proveedor de servicios de tránsito aéreo no permitirá que un controlador/a o alumno/a controlador/a de tránsito aéreo, ejerza sus atribuciones cuando existan indicios razonables de disminución de la capacidad psicofísica o cuando se encuentre bajo los efectos de alguna sustancia psicoactiva, alcohol o algún medicamento que pudiera impedirle ejercer las atribuciones a las que se refiere la licencia, de manera correcta y segura. Todo ello sin perjuicio de las posibles acciones disciplinarias que puedan derivar de esta situación.

2. Asimismo, el proveedor de servicios de tránsito aéreo establecerá procedimientos adecuados, que serán aprobados por la ASA, para tratar los casos de reducción de la capacidad psicofísica, y que permitan al titular de una licencia de controlador o alumno/a controlador/a de tránsito aéreo notificar que se ha dado cuenta de una disminución de dicha capacidad, o que se encuentra bajo los efectos de alguna sustancia psicoactiva o algún medicamento que pudiera impedirle ejercer las atribuciones que confiere la licencia, de manera correcta y segura.

3. Cuando concurran estas circunstancias, la autoridad nacional de supervisión competente, de oficio, a instancias del proveedor de servicios de tránsito aéreo, del proveedor de formación o del propio controlador/a o alumno/a controlador/a, podrá requerir al interesado para que renueve su certificado médico, o iniciar un procedimiento de revocación o suspensión de la eficacia del certificado médico del que sea titular el controlador/a o alumno/a controlador/a.

Artículo 81. Suspensión y revocación de licencias, habilitaciones y anotaciones.

Como consecuencia de los resultados de la formación, exámenes médicos o aplicación del régimen disciplinario, una licencia, habilitación o anotación se podrá dejar en suspenso cuando existan dudas en cuanto a la aptitud del controlador de tránsito aéreo, así como en casos de conducta indebida.

Así mismo, podrá retirarse la licencia en caso de negligencia grave o abuso.

En estos casos, el proveedor de servicios de tránsito aéreo, alumno/a controlador/a o controlador/a informará de forma fehaciente de la petición de suspensión o revocación de licencias, habilitaciones o anotaciones a la autoridad competente.

Artículo 82. Infracciones relacionadas con la formación, licencia habilitación y anotación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario del presente Convenio colectivo, serán consideradas como infracciones muy graves:

1. Simular enfermedad o disminución de la capacidad psicofísica o dificultar o negarse a realizar los controles médicos solicitados por la empresa.

2. Dificultar, retrasar o negarse a realizar las labores de formación o instrucción que sean establecidas por el proveedor de servicios de tránsito aéreo en el ejercicio de su poder de organización y dirección.

3. Dificultar, retrasar o negarse a recibir la formación o instrucción que haya sido establecida por el proveedor de servicios de tránsito aéreo en el ejercicio de su poder de organización y dirección.

4. Dificultar, retrasar o negarse a realizar las pruebas o exámenes de aptitud física, psíquica o de competencia lingüística que establezca el proveedor de servicios de tránsito aéreo, en la forma y los plazos que éste estime pertinentes para garantizar la eficacia, continuidad y seguridad del servicio.

5. Obstaculizar o impedir las pruebas de calidad o auditorías que realice tanto el proveedor de servicios de tránsito aéreo como la Autoridad Nacional de Supervisión.

6. La falta de asistencia injustificada al puesto de trabajo, el abandono del mismo sin autorización del proveedor de servicios de tránsito aéreo, así como la no atención injustificada al servicio de imaginaria que tenga programado cuando fuera convocado por dicho proveedor.

7. Dificultar, obstaculizar o negarse a prestar la debida colaboración y a suministrar la formación e instrucción así como la información necesaria para que el cambio de proveedor de servicios de tránsito aéreo se produzca con garantías de seguridad, eficacia y continuidad.

Además de las sanciones y las medidas indemnizatorias que correspondan conforme a lo señalado en los artículos 55 y 57 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, las infracciones previstas en el apartado anterior llevarán aparejada en todo caso la sanción accesoria de pérdida definitiva de la licencia de control de tránsito aéreo de que sea titular el responsable de la infracción.

CAPÍTULO IX
Suspensión y extinción de la relación laboral
Artículo 83. Excedencias.

Las excedencias podrán tener el carácter de voluntarias o forzosas. Únicamente la excedencia forzosa y cuando así se establezca legalmente, comportará reserva del puesto de trabajo y computará su duración a efectos de antigüedad.

Todas las excedencias deberán ser solicitadas por escrito y salvo que legalmente se disponga lo contrario, las de carácter voluntario únicamente podrán ser utilizadas por los controladores/as de tráfico aéreo que acrediten una antigüedad mínima en la empresa de un año.

A) La excedencia forzosa:

La excedencia forzosa, previa comunicación fehaciente a la empresa, se concederá en los supuestos siguientes:

a) Por designación o elección a cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

b) Por enfermedad, una vez transcurrido el plazo de incapacidad temporal y por todo el tiempo que el trabajador permanezca pendiente de calificación por el EVI.

c) Por el ejercicio de funciones sindicales de ámbito local, provincial o superior.

d) Por nacimiento o adopción de un hijo, de conformidad todo ello con la legislación vigente.

e) A un período no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en caso, de resolución judicial.

f) A un período de hasta dos años para atender el cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

El período de excedencia, en los dos últimos supuestos, será computable a efectos de antigüedad y el controlador/a de tráfico aéreo tendrá derecho durante el mismo a la asistencia a cursos de formación profesional.

La excedencia por cuidado de familiares constituye un derecho individual de los controladores/as de tráfico aéreo. No obstante, si dos o más controladores/as de tráfico aéreo de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante generara derecho a un nuevo período de excedencia, ya sea voluntaria u obligatoria, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El trabajador/a con excedencia forzosa deberá reincorporarse a la empresa en el plazo máximo de 30 días naturales siguientes al cese de la función o desaparición de la causa o motivo originario de tal período de suspensión contractual. De no realizarla en dicho plazo se entenderá decaída la reserva del puesto de trabajo y el trabajador/a pasará a tener la condición que el excedente de carácter voluntario, a menos que acredite el derecho al nacimiento de un nuevo período de excedencia forzosa.

B) Excedencia voluntaria:

La excedencia voluntaria deberá ser solicitada por escrito y con una antelación de al menos siete meses y, salvo que legalmente se disponga lo contrario, únicamente podrán ser utilizadas por los controladores/as de tráfico aéreo que acredite una antigüedad mínima en la empresa de un año.

La excedencia voluntaria podrá concederse por las empresas por un período mínimo de cuatro meses y un máximo de cinco años. Se iniciará siempre el primer día del mes que corresponda y se entenderá finalizada el último día del último mes natural del plazo solicitado.

El controlador/a con excedencia voluntaria conserva el derecho preferente a reingresar en el establecimiento en las vacantes de igual o similar funcionalidad a la por él ostentada en el momento de la solicitud de excedencia, siempre y cuando manifieste por escrito, a la empresa, de forma indubitada, su intención de reingreso con una anticipación mínima de treinta días naturales al de la finalización efectiva de la excedencia, excepto pacto individual más beneficioso acordado entre la empresa y el controlador/a de tráfico aéreo.

En todo lo no establecido en este artículo se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en esta materia y en cada momento.

Artículo 84. Suspensión de la relación laboral.

El contrato de trabajo con carácter general quedara suspendido por las causas y motivos que se enumeran de forma específica en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, produciendo la suspensión del contrato los efectos que se establecen en la normativa legal vigente y de desarrollo respecto de cada una de las causas de suspensión enumeradas en el artículo antes mencionado del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, por lo dispuesto expresamente en el presente Convenio colectivo.

La suspensión con carácter general exonera de las obligaciones reciprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

a) Suspensión del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y de fuerza mayor: Las formas, procedimientos y efectos de las suspensiones de los contratos de trabajo, que tengan su origen en causas de fuerza mayor, o en causas de carácter económicas, técnicas, organizativas y de producción, se regularan y regirán conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente en cada momento, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa concordante, remitida o de carácter reglamentario que desarrolla lo dispuesto en dicho artículo.

b) Suspensión del contrato de trabajo por maternidad: En los supuestos de parto, adopción y acogimiento, la madre, controladora de tráfico aéreo, tendrá derecho a la suspensión del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores. En estos casos, la madre podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso, con sujeción a los términos regulados legalmente.

c) Suspensión por paternidad: En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, el controlador/a de tráfico aéreo tendrá derecho a la suspensión del contrato, en los términos establecidos en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad regulados en el apartado anterior.

El controlador/a de tráfico aéreo que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

d) Suspensión por riesgo de embarazo y durante el período de lactancia: Cuando durante el período de gestación sea declarada la situación de riesgo para el embarazo, el contrato de trabajo quedará suspendido, conforme a lo establecido y estipulado en la normativa legal vigente.

Igualmente conforme a las disposiciones legales vigentes, el contrato de trabajo quedará suspendido cuando se declare la existencia de riesgo durante el período de lactancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 del Estatuto de los Trabajadores, la suspensión del contrato en los casos anteriormente señalados, finalizará el día que se inicie la suspensión del contrato por la maternidad biológica, o el lactante cumpla 9 meses, respectivamente, o en ambos casos cuando desaparezca la imposibilidad de la controladora de tráfico aéreo de reincorporarse a su puesto anterior u a otro compatible con su estado.

En todo lo no establecido en este artículo se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento.

Artículo 85. Reserva del puesto de trabajo en los supuestos de suspensión de la relación laboral.

Tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo aquellos controladores/as de tránsito aéreo cuyos contratos de trabajo queden suspendidos por las siguientes causas:

1. Maternidad: la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. Sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, ésta podrá optar porque el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultanea o sucesiva con la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.

2. Adopción o acogimiento de menores de seis años, o de mayores de esta edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos, o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes: la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a elección del trabajador/a, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución por la que se constituye la adopción. En los supuestos de adopción internacional, el período de suspensión podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados. La suspensión del contrato en el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido tendrá una duración adicional de dos semanas, este período adicional igualmente se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.

En todo lo no establecido en este artículo se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento.

Artículo 86. Extinción de la relación laboral.

La relación laboral puede quedar extinguida por los siguientes motivos y causas:

a) Extinciones colectivas de trabajo: Las formas, procedimientos y efectos de las extinciones colectivas de los contratos de trabajo que tengan su origen en causas de fuerza mayor, o causas de carácter económicas, técnicas organizativas y de producción, se regularan y aplicaran conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente en cada momento, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa concordante que desarrolla lo dispuesto en dicho artículo.

b) Extinción de la relación laboral por voluntad del controlador/a de tráfico aéreo: La relación laboral podrá extinguirse por voluntad y a instancias del controlador/a de tráfico aéreo. No obstante, dada la naturaleza esencial para la comunidad y la importancia y repercusión que para la sociedad tiene la prestación de servicios efectuada por los proveedores civiles de control del tráfico aéreo, así como la importante carga formativa y la preparación que deben acreditar y superar los controladores/as de tráfico aéreo para ser habilitados y poder así prestar sus servicios en un determinado aeródromo, y teniendo en cuenta las especiales dificultades de adecuación y aptitud personal que presentan los procesos de selección de esta naturaleza; el controlador/a de control de tráfico aéreo que decida dar por extinguida la relación laboral con la empresa mediante la presentación de su baja voluntaria, deberá preavisar a la misma con una antelación mínima de siete meses.

En el caso de que fuese presentada la dimisión o baja voluntaria sin el preaviso anteriormente señalada, el controlador/a de tráfico aéreo, deberá abonar a la empresa tantos días de salario como días de preaviso hayan sido omitidos.

El controlador/a de tráfico aéreo, podrá, igualmente, extinguir su contrato de trabajo resolviendo la relación contractual de conformidad y con arreglo a las causas explicitadas en el artículo 50 del estatuto de los trabajadores.

c) Extinción del contrato de trabajo de forma individual y a instancia de la empresa: La empresa podrá extinguir la relación laboral que le une al controlador/a de tráfico aéreo, alegando motivos disciplinarios conforme al procedimiento y garantías que establece el capítulo IX del presente Convenio.

Igualmente el contrato de trabajo podrá extinguirse por las causas legalmente previstas conforme a lo establecido y dispuesto en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

d) Resolución del contrato por la no superación del período de prueba: De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del presente Convenio colectivo, tanto el controlador/a de tráfico aéreo, como la empresa podrán resolver el contrato de trabajo por la no superación del período de prueba, sin que dicha resolución de lugar a indemnización de ningún tipo.

e) Extinción del contrato de trabajo por la terminación del tiempo conferido para el mismo, o la realización de la obra o servicio objeto del contrato: En caso de extinción del contrato de trabajo por expiración del plazo, la empresa se obligará, en contratos de modalidad temporal cuya duración supere los doce meses consecutivos, a preavisar al trabajador/a de dicha decisión, al menos con quince días naturales de antelación, de no hacerlo o hacerlo de forma parcial, con la liquidación final se le abonará al trabajador/a el importe de un día de salario por cada día de plazo incumplido, con el máximo de quince días de salario.

f) Otras causas de extinción de la relación laboral: El contrato de trabajo quedara igualmente extinguido, conforme a lo establecido en el artículo 49 del Estatuto de los trabajadores, en los siguientes casos:

● Mutuo acuerdo entre empresario y trabajador.

● Por aquellas causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo, siempre que no constituyan un abuso de derecho manifiesto por el empresario.

● Por la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio por objeto del contrato.

● Por muerte, gran invalidez, invalidez permanente total o absoluta del controlador/a de tráfico aéreo.

● Por jubilación del trabajador.

● Por decisión de la controladora de tráfico aéreo que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de genero.

CAPÍTULO X
Modificación de las condiciones de trabajo
Artículo 87. Modificación de las condiciones de trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 9/2010 de 14 de abril, corresponde en exclusiva a la empresa como proveedor civil de servicios de tránsito aéreo la organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control de la prestación de los servicios de tránsito aéreo en los aeródromos.

A tal efecto, la empresa queda facultada para adoptar las medidas que en cada caso resulten necesarias y, entre otras, las siguientes:

a) Determinar la configuración operativa conforme a la demanda de tráfico y a los condicionantes técnicos y meteorológicos concurrentes.

b) Determinar las instalaciones, servicios técnicos y personal necesario para la adecuada prestación de servicios de tránsito aéreo, respetándose las reglas y criterios de seguridad establecidos al efecto por la autoridad competente.

c) Determinar su organización directiva mediante la identificación y valoración adecuada de los puestos directivos encargados de las funciones de seguridad, calidad, protección y recursos financieros y humanos.

d) Efectuar la selección y formación de unidad y continuada de los controladores de tránsito aéreo.

e) Organizar los turnos, horarios y descansos del personal.

f) Vigilar y controlar el trabajo realizado por su personal e imponer las sanciones adecuadas en caso de incumplimiento, de acuerdo con la normativa aplicable.

Las facultades enumeradas con anterioridad son indisponibles para la empresa, de forma que, como indica el mencionado artículo 2.3 de la ley 9/2010, de 14 de abril, ningún puesto de trabajo u órgano podrá tener atribuida o desempeñar ninguna función que limite o menoscabe el ejercicio de dichas facultades, sin perjuicio de las atribuciones inherentes a las licencias de controlador/a de tránsito aéreo de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo.

En virtud de lo anterior, la empresa, en aras de la prestación del servicio que debe garantizar y de la seguridad aérea, podrá efectuar aquellas modificaciones en las condiciones laborales que sean preceptivas, con arreglo a la normativa legal de aplicación.

En virtud de ello, las empresas podrán:

A) Modificar los períodos de actividad aeronáutica en los supuestos y de conformidad con lo contemplado en el Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto.

B) Modificar las condiciones de trabajo individuales o colectivas con arreglo a lo dispuesto y establecido en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas y de producción, siempre respetándose el descanso regulado de los controladores civiles de transito aéreo, garantizado en el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 14 de abril.

CAPÍTULO XI
Régimen disciplinario
Artículo 88. Potestad disciplinaria.

La facultad disciplinaria se ejercerá en la forma que establecen las presentes normas correspondiendo en exclusiva a la empresa.

El ejercicio de esta facultad comprende el conocimiento y, en su caso, sanción del incumplimiento laboral y contractual del controlador de tráfico aéreo de acuerdo con la valoración de las faltas y sanciones previstas en el presente capitulo.

Artículo 89. Procedimiento sancionador.

De toda sanción, salvo la amonestación verbal, se dará traslado por escrito al controlador/a aéreo que deberá acusar recibo o firmar el recibí de la comunicación, sin que ello suponga conformidad con los hechos.

En las faltas graves o muy graves se dará audiencia al controlador/a de tráfico aéreo a los efectos de que pueda efectuar cuantas alegaciones considere oportunas en su descargo. Dichas alegaciones deberán ser tenidas en cuenta a la hora de dictar la resolución que ponga fin al expediente disciplinario.

Los representantes legales de los controladores/as serán informados de toda sanción impuesta por falta grave y muy grave.

Artículo 90. Clases de faltas y plazos de prescripción.

Las faltas disciplinarias, cometidas con ocasión o como consecuencia del trabajo, podrán ser leves, graves o muy graves, en atención a su importancia, trascendencia e intencionalidad.

Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa haya tenido conocimiento de las mismas y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Faltas leves.

1. Serán faltas leves las siguientes:

1.1 La ligera incorrección con compañeros/as o los subordinados/as.

1.2 El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las tareas, si no se produce perjuicio para el servicio o, de producirse, sea de carácter leve.

1.3 La no comunicación, con la debida antelación, de la inasistencia al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

1.4 La faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada de dos a tres veces en un mes. A estos efectos, se entenderá por impuntualidad el retraso que exceda de 15 minutos.

1.5 El descuido en la conservación de los locales, material y documentos del servicio.

1.6 Salvo que sea posible adoptar alguna medida alternativa, el abandono de la posición de trabajo, antes de que hayan transcurrido dos horas desde el momento estipulado para el relevo, cuando suponga el cese del servicio y sin que dicho relevo se haya producido, siempre que por ello no se cause perjuicio alguno.

2. Para este tipo de faltas podrán imponerse alguna de las siguientes sanciones:

a) Amonestación por escrito.

b) Además del descuento proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo real dejado de trabajar por inasistencia o impuntualidad no justificadas, suspensión de empleo y sueldo hasta un máximo de dos días.

Faltas graves.

1. Serán faltas graves las siguientes:

1.1 La indisciplina en el trabajo o la falta del respeto debido a los superiores, compañeros/as o los subordinados/as.

1.2 El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores que no supongan arbitrariedad, injerencia o abuso de autoridad, y que no sean manifiestamente contrarias a lo dispuesto en este Convenio, o sean ilegales.

1.3 El incumplimiento de las obligaciones concretas del puesto de trabajo o las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio.

1.4 La desconsideración con los usuarios en el ejercicio del trabajo. El incumplimiento de las normas y medidas establecidas en materia de seguridad y salud laboral, cuando puedan derivarse consecuencias para la salud o la integridad física del controlador/a de tránsito aéreo o de terceros.

1.5 Las faltas de asistencia al trabajo sin causa justificada de hasta dos veces en el mismo mes.

1.6 Las faltas repetidas de puntualidad, sin causa justificada, de cuatro a seis veces en un mes.

1.7 La ausencia injustificada de la posición de trabajo. Se entenderá por tal, cuando se deje la misión encomendada sin causa justificada y sin que ello cause perjuicios o situaciones de peligro para las personas o las cosas.

1.8 La simulación de enfermedad o accidente.

1.9 La cooperación en las faltas de otros trabajadores en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia en el trabajo, y cualquier otra falta que pueda ser calificada como grave.

1.10 La negligencia que cause graves daños en la conservación de los locales, material o documentos del Servicio.

1.11 El ejercicio de actividades profesionales, públicas o privadas, sin haber solicitado autorización de compatibilidad, siempre que este requisito sea exigible por la normativa vigente.

1.12 El incumplimiento de los plazos u otra disposición de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de situación de incompatibilidad.

1.13 La utilización o difusión indebida de datos o asuntos de los que se tenga conocimiento por razón de su trabajo.

1.14 La comisión de dos faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, en un período de seis meses.

1.15 Salvo que sea posible adoptar alguna medida alternativa, el abandono de la posición de trabajo, antes de que hayan transcurrido dos horas desde el momento estipulado para el relevo, cuando suponga el cese del Servicio y sin que dicho relevo se haya producido, siempre que con ello se cause perjuicio grave.

2. Para este tipo de faltas podrán imponerse alguna de las siguientes sanciones:

Suspensión de empleo y sueldo de hasta treinta días, sin perjuicio del descuento proporcional de las retribuciones correspondientes al tiempo real dejado de trabajar por inasistencia o impuntualidad no justificadas.

Faltas muy graves.

1. Serán faltas muy graves las siguientes:

1.1 La transgresión de la buena fe contractual, el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

1.2 La manifiesta insubordinación, individual o colectiva. Se considerará que no existe insubordinación en aquellos casos en los que medie abuso de autoridad o ilegalidad.

1.3 El falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio.

1.4 La imputación de actos constitutivos de falta mediante simulación o aportación de pruebas falsas.

1.5 La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada de tres o más veces en un mes.

1.6 El abandono del servicio. Se entenderá por abandono del servicio cuando se deje la misión encomendada a su suerte, pudiendo causar un grave perjuicio para las personas o las cosas. No se entenderá abandono del servicio la ausencia durante los períodos de descanso estipulados.

1.7 La falta repetida de puntualidad sin causa justificada en siete o más veces al mes o más de quince veces en un período de tres meses consecutivos. A estos efectos, se entenderá por falta de puntualidad, el retraso en la entrada que exceda de 15 minutos

1.8 La comisión de dos faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un período de seis meses consecutivos.

1.9 La violación de la correspondencia o el uso indebido de documentos o datos del cliente o personales de los CTA, de reserva obligada.

1.10 Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos voluntariamente en materiales, útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres, mobiliario y documentos de la empresa o el cliente, o de los controladores/a de transito aéreo.

1.11 Aceptar cualquier remuneración, comisión o contraprestación de organismos, empresas o personas ajenas, en relación con el desempeño del servicio.

1.12 Calumniar, injuriar o agredir de forma verbal o física, en los centros de trabajo o en el ejercicio de la misión asignada, a compañeros, superiores o subordinados.

1.13 El abuso de autoridad. Se considerará abuso de autoridad la comisión, por parte de un jefe orgánico o por cualquier trabajador que tenga autoridad sobre el afectado, de un acto o u orden, que implique infracción deliberada de un precepto legal o convencional.

1.14 La reincidencia en el incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores que no supongan arbitrariedad, injerencia o abuso de autoridad y que no sean manifiestamente contrarias a lo dispuesto en este Convenio o ilegales.

1.15 Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral o sexual.

A los efectos de este apartado, se entiende por acoso sexual aquellas conductas verbales o físicas de naturaleza sexual no deseada y ofensiva para la víctima. En este tipo de conductas se incluye la ejercida por superiores jerárquicos y compañeros, considerándose condición agravante cuando se realiza desde posiciones de mando o sobre personas con contrato temporal, sea de la modalidad que fuere.

1.16 La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de cargo o función.

1.17 El acoso laboral.

1.18 La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal y reglamentado.

1.19 La comisión de actos que atenten contra el derecho a la intimidad o dignidad del controlador/a de tráfico aéreo.

1.20 La prestación de los servicios del controlador/a de tráfico aéreo, bajo los efectos del alcohol, drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

1.21 La falta de asistencia injustificada al puesto de trabajo, el abandono del mismo sin autorización del proveedor de servicios de tránsito aéreo, así como la no atención injustificada al servicio de imaginaria que tenga programado cuando fuera convocado por dicho proveedor.

También se considerarán faltas muy graves las establecidas y definidas como tal en el capitulo VIII, artículo 85.

Para este tipo de faltas podrán imponerse alguna de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de empleo y sueldo de entre treinta y uno y noventa días.

b) Despido.

Artículo 91. Otras jurisdicciones.

Las sanciones que en el orden laboral pueden imponerse se entienden sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a los otros órdenes de la jurisdicción si la falta cometida pudiera ser punible administrativa, civil o penalmente.

Artículo 92. Suspensión cautelar de empleo y sueldo.

Las empresas, cuando sea necesario para un mejor conocimiento del verdadero alcance y naturaleza de los hechos, podrá decretar cautelarmente la suspensión de empleo del controlador/a de transito aéreo afectado o afectada, por un plazo máximo de un mes, estando éste a disposición de la empresa durante el tiempo de suspensión.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el incumplimiento del controlador/a de tránsito aéreo, diera lugar a la apertura de un expediente disciplinario con propuesta de despido, de conformidad con los establecido y dispuesto en el artículo 4.2 de la ley 9/2010 de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, la empresa podrá disponer la suspensión provisional de empleo y sueldo del trabajador expedientado, mientras dure la tramitación del expediente disciplinario con propuesta de despido.

CAPÍTULO XII
Acción social
Artículo 93. Seguro colectivo.

Todas las empresas del sector vendrán obligadas a concertar un seguro colectivo de accidente de trabajo para sus controladores/as de tránsito aéreo en activo, siendo efectivo a partir de los tres meses de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de este Convenio.

Los controladores/as de tránsito aéreo afectados por el presente Convenio tendrán derecho a percibir una indemnización complementaria a las prestaciones de seguridad social, en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional cuya cuantía será de 30.000 euros. La indemnización en el supuesto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional será de 25.000 euros.

La obligación establecida en este artículo no alcanzará a aquellas empresas que tengan cubiertos estos riesgos por pólizas suscritas con una compañía de seguros siempre que en su conjunto sean más beneficiosas.

La citada cuantía será complementaria con cualquier otra indemnización derivada de accidente o enfermedad profesional, así como las que puedan establecerse por responsabilidad civil.

En los supuestos de muerte, las indemnizaciones se abonarán a quien o quienes el controlador/a de tránsito aéreo fallecido/a hubiesen declarado beneficiario, y, en su defecto a los herederos o herederas legales.

Artículo 94. Mutualidad de previsión social.

Los controladores/as afectados por este Convenio, serán considerados solo si voluntariamente lo manifiestan mediante la suscripción del documento correspondiente, asociados a Montepío Loreto, Mutualidad de Previsión Social, para la cobertura de las prestaciones complementarias de jubilación, invalidez o fallecimiento.

La aportación total a dicha mutualidad como consecuencia de este acuerdo, será como máximo del 10% del salario base vigente en cada momento, no teniéndose en cuenta a estos efectos, complementos de ninguna clase o percepciones salariales adicionales distintas a las de este concepto. Dicha aportación se fijará libremente por el trabajador dentro del límite anteriormente fijado y se hará en la proporción del 50 % por parte de la empresa y 50 % por parte del trabajador, no aportando la empresa en ningún caso una cuantía superior a 20 euros mensuales.

Si el controlador/a de tránsito aéreo causara baja en la compañía, de forma automática la empresa cesará en la aportación mensual que estaba realizando por el mismo.

CAPÍTULO XIII
Otras disposiciones
Artículo 95. Planes de igualdad.

Todas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo deberán negociar, cuando conforme a la legislación legal vigente esté obligado a ello, y poner en marcha, un plan de igualdad con el contenido legalmente establecido, en el plazo máximo de seis meses desde la publicación del presente Convenio.

Articulo 96. Límites al desempeño de funciones operativas, situación de reserva activa y jubilación.

1. Los controladores/as de tránsito aéreo deberán someterse de manera continuada a controles psicofísicos de acuerdo con la normativa aplicable que permitan constatar el mantenimiento de su capacidad para realizar funciones operativas de control de tránsito aéreo.

2. Los controladores/as de tránsito aéreo que alcancen los 57 años de edad deberán renovar o revalidar el certificado médico a que se refiere el artículo 25 del Real Decreto 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo, cada 6 meses como máximo.

En este último caso, los controladores/as de tránsito aéreo que pierdan su aptitud psicofísica dejarán de desempeñar funciones operativas de control de tránsito aéreo, pudiendo la empresa sin carácter obligatorio ofertarle otro puesto de trabajo que no conlleve el ejercicio de esas funciones. Este nuevo puesto de trabajo será retribuido de acuerdo con las funciones que efectivamente realice el controlador. La retribución por el desempeño de funciones no operativas será del 80 % de salario base del nivel en el que se encuentre encuadrado el controlador/a de tránsito aéreo.

Cuando la empresa no pudiera ofertar un puesto que no conlleve funciones operativas de control de tránsito aéreo conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y éste sea mayor de 57 años el controlador/a de tránsito aéreo pasará a una situación de reserva activa hasta que alcance la edad de jubilación forzosa.

Esta situación de reserva activa implicará:

a) Retribución: La retribución correspondiente a la situación de reserva activa implicará para el controlador/a de tránsito aéreo el percibo del 70 % de salario base.

b) Incompatibilidades: De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2010, de 14 de abril, la percepción de esta retribución es incompatible con cualquier otro trabajo por cuenta propia o ajena, excepto la realización de labores de formación aeronáutica o labores de inspección aeronáutica en el ámbito de la Unión Europea. La realización de otro trabajo por cuenta propia o ajena supondrá la rescisión de la relación contractual con el proveedor de servicios de tránsito aéreo por renuncia implícita del controlador/a de tránsito aéreo.

c) Obligación de cotizar: La empresa tendrá la obligación de mantener en alta en la seguridad social al controlador/a de tránsito aéreo en situación de reserva activa, manteniéndose su cotización en los mismos términos que los hacía la empresa antes del pase del controlador a dicha situación.

3. «Los controladores/as de tránsito aéreo podrán jubilarse de conformidad con la normativa en vigente que en cada momento les resulte de aplicación.»

Disposición adicional primera.

El presente Convenio colectivo, de conformidad con lo establecido en su artículo 11, entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, retrotrayendo sus efectos económicos al día 1 de enero de 2012.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, y dada la concurrencia de las siguientes circunstancias que se explicitan a continuación:

1. La inexistencia de regulación alguna sobre las condiciones laborales, económicas y sociales aplicables al ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo, como consecuencia del recién iniciado proceso de liberalización mencionado en el preámbulo del presente texto convencional.

2. El inicio de la actividad de control de tránsito aéreo por las empresas afectadas en el presente se producirá con carácter previo a la publicación efectiva del presente Convenio colectivo en el Boletín Oficial del Estado, y por tanto de la entrada en vigor del mismo.

3. La regulación de las relaciones laborales relacionadas con la actividad de control aéreo es una regulación compleja que viene muy determinada por la también compleja naturaleza de la actividad a desarrollar.

4. El control del transito aéreo constituye un servicio publico esencial para la comunidad que permite la libre circulación de los ciudadanos nacionales y extranjeros por el territorio nacional, y que tiene una innegable repercusión para la economía de un país.

Las partes firmantes del presente Convenio colectivo acuerdan que cualquiera de las empresas afectadas dentro del ámbito de aplicación del mismo, a los efectos de poder disponer de un marco normativo referencial que permita iniciar de forma ordenada, coherente y responsable el proceso de liberalización del control de tránsito aéreo en las torres de control adjudicadas por concesión administrativa, puedan desde la firma del mismo y durante el proceso de tramitación del depósito, registro y publicación de este, adecuar su modelo regulatorio de las relaciones laborales económicas y sociales con sus controladores/as de tránsito aéreo, a lo dispuesto en el texto del presente Convenio colectivo, sin perjuicio de la efectiva entrada en vigor del convenio tras su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del presente texto convencional.

Disposición adicional segunda.

Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan someter a la mediación del Sistema Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), los conflictos que puedan surgir en el ámbito del mismo, adhiriéndose a tal efecto al V acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales, (sistema extrajudicial).

Disposición adicional tercera. Cláusula de revisión salarial para el año 2013.

Las cantidades recogidas en las tablas salariales del presente Convenio se revisaran para el segundo año de vigencia del mismo, aplicando a estas la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del sistema de Índices de Precio al Consumo en los doce meses anteriores al 31 de diciembre de 2012, siempre que dicho incremento porcentual no sea mayor que la variación porcentual que para el primer año de vigencia desde el inicio de la prestación de servicios de control de transito aéreo, experimenten los contratos suscritos por los proveedores civiles y el gestor aeroportuario en concepto de revisión de precios, en cuyo caso las tablas salariales se revisarán con arreglo a este ultimo porcentaje.

Dicha revisión salarial se realizará en el mes siguiente a aquel en el que el gestor aeroportuario notifique a los proveedores civiles de servicios de transito aéreo el porcentaje de revisión de precios anteriormente mencionado, teniendo la citada revisión efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2013.

Disposición adicional cuarta. Creación de una comisión mixta paritaria en materia de seguridad y salud.

Las partes firmantes del presente Convenio colectivo, se comprometen a constituir en el plazo de tres meses desde la publicación del mismo una comisión mixta paritaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la finalidad de interpretar aplicar y conocer de cuantas cuestiones puedan surgir o deban ser interpretadas en materia de prevención riesgos laborales relacionadas con lo dispuesto y establecido en el capítulo VII del presente Convenio.

Igualmente la comisión antes mencionada, elaborara una propuesta actuación a los efectos de elaborar protocolos en materia de prevención relativos a materia de acoso en el trabajo, cualquiera que sea la naturaleza de dicha situación del referido acoso.

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 10/09/2012
  • Fecha de publicación: 29/09/2012
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 2012.
  • Vigencia desde el 30 de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio por Resolución de 6 de julio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-6824).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
Materias
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Controladores aéreos
  • Convenios colectivos
  • Navegación aérea

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