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Documento BOE-A-2011-18878

Resolución de 19 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Calvià nº 1 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 1 de diciembre de 2011, páginas 127880 a 127893 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2011-18878

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. M. R., abogado, en representación de doña Flor Ángel, doña María Sol, y doña Flor de María P. J. C., contra la negativa del registrador de la Propiedad de Calvià número 1, don Jesús Juez Pérez, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid, don Antonio Huerta Trólez, el 25 de mayo de 2011 se formalizó la aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don M. P. J. Dicha escritura se otorgó por tres de las cuatro hijas del causante (doña María Sol, doña Flor de María y doña Flor Ángel P. J. C.), que intervienen únicamente como apoderadas mancomunadas de su madre, doña F. C. de P. J., instituida única heredera, según consta en el testamento otorgado en Miami el 26 de julio de 1963, en el que dispuso lo siguiente: «…dejo a mi esposa,…,todos mis bienes, muebles e inmuebles, con independencia de dónde estén situados, que pueda tener o poseer a mi muerte o sobre los que tenga o pueda adquirir cualquier derecho o interés, con independencia de que nazcan hijos de nuestro matrimonio con posterioridad al otorgamiento del presente testamento, y estoy seguro de que mi esposa se encargará de que nuestros hijos estén atendidos, tanto mientras ella viva como tras su muerte, de la misma manera que yo me hubiera encargado si hubiera estado vivo. En reconocimiento de los derechos de mis hijos [se expresa el nombre y apellidos de cuatro hijas: Margott, Flor Ángel, María Sol y Flor de María P. J. C.], cuento con mi mujer para que vele por ellos hasta que cumplan veintiún años y para que actúe con discreción una vez alcancen dicha edad. No constituyo ningún legado específico con tal motivo…».

En la misma escritura se expresa que la representada es la única heredera, por haber renunciado las cuatro hijas a sus derechos hereditarios, según actas de manifestaciones en las que hicieron constar lo siguiente: «…Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por él en Miami Beach, Estado de Florida, USA, el día 26 de julio de 1963, en el que instituyó heredera universal a su esposa Doña …(madre de la compareciente) y consiguientemente renuncia a cualquier impugnación del mismo».

Debe hacerse constar que en tal escritura, además de las circunstancias que se reseñan en la calificación registral –detalladas en el siguiente fundamento de Derecho de esta Resolución–, se incorporan determinados documentos –algunos consistentes en certificaciones consulares sobre normas de Derecho venezolano– para acreditar la validez del testamento, tanto respecto de las formalidades del otorgamiento como respecto de las disposiciones contenidas en el mismo, y la residencia en España del testador. Entre las referidas normas, se certifica sobre la vigencia del artículo 34 del Código Civil de Venezuela, según el cual «Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante» y del artículo 35 del mismo Código, conforme al cual «Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano».

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad número 1 de Calvià el día 9 de junio de 2011, y fue objeto de calificación negativa de 11 de julio que a continuación se transcribe en lo pertinente:

«Hechos:

1.º Con fecha nueve de junio de dos mil once se presentó en este Registro de la Propiedad a mi cargo (bajo el número de Asiento 672.0 del Diario 91) primera copia literal de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 25 de mayo de 2011 ante el Notario de Madrid don Antonio Huerta Trolez, bajo el número 1088 de su protocolo, por doña María-Sol, doña Flor de María y doña Flor-Ángel P. J. C., en nombre y representación (como apoderadas mancomunadas) de su madre doña F. C. de P.J.

2.º Resultando del exponen de dicho documento público los siguientes extremos:

a) Que don M. P. J. falleció en su domicilio de Alcobendas, teniendo la nacionalidad venezolana, con residencia en España desde 1968, casado en únicas nupcias con doña F. C. de P. J. y dejando de dicho matrimonio cuatro hijas, doña Margott, doña Flor-Ángel, doña María-Sol y doña Flor de María P. J. C.

b) Que según certificación del Registro de Actos de Última Voluntad el causante no había otorgado testamento, lo que motivó que se instase la oportuna declaración de herederos por acta de notoriedad autorizada el 18 de marzo de 2003 ante el Notario de Alcobendas, don Salvador Muñoz Martín, con el número 229 de su protocolo, en la que se declararon como únicas herederas del causante, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código Civil Español y los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil de Venezuela, a su esposa doña F. C. de P. J. y sus hijas doña Margott, doña Flor-Ángel, doña María-Sol y doña Flor de María P. J. C., por partes iguales entre ellas.

c) Que con posterioridad a dicha acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, al fallecer el abogado de Miami Beach, Florida Usa, D. W. W., se encontraron en sus archivos los originales de los testamentos otorgados el 26 de julio de 1963, por don M. P. J. y por su esposa doña F. P. J. C., firmados en presencia de don D. W. W., en cuyo testamento don M. P. J., entre otros extremos, dejó a su esposa, todos sus bienes inmuebles con independencia de dónde estén situados (testimonios de dichos testamentos fueron protocolizados en el acta número 2093 del protocolo del Notario de Madrid don José Aristónico García Sánchez, de fecha 20 de septiembre de 2005, en cuyo pié consta –sic– «Lo que antecede es testimonio literal de su original, no legitimado ni apostillado, que he tenido a la vista y cotejado...).

d) Que doña Flor-Ángel, doña María-Sol, doña Margott y doña Flor de María P. J. C. firmaron ante el Notario de Madrid don Antonio Huerta Trolez, las tres primeras con fecha 16 de enero de 2007 y la última con fecha 31 de enero de 2007, actas de manifestaciones con los número 57, 58 y 188 de su protocolo, en las que consta la siguiente manifestación: «Segundo. Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por él en Miami Beach, Estado de Florida, Usa, el día 26 de julio de 1963, en el que instituyó heredera universal a su esposa doña F. P. J. C. (madre de la compareciente) y consiguientemente renuncia a cualquier impugnación del mismo». De todo lo anterior, resulta claro, y en ello está de acuerdo tanto el presentante del documento como el abajo firmante, que:

1. La legislación aplicable al presente caso es la española por remitirse a ello la correspondiente al difunto (la venezolana, conforme a lo establecido en el apartado 8 del artículo 9 del vigente Código Civil).

2. La validez del testamento otorgado por el finado el día veintiséis de julio de mil novecientos sesenta y tres siendo residente en los Estados Unidos (Miami Beach).

3. En dicho testamento existe una preterición de sus cuatro legitimarias –las cuatro hijas antes citadas.

4. Que conforme al artículo 1280 del Código Civil, la renuncia a los derechos hereditarios (en este caso legítimas) debe constar en documento público (según numerosísima jurisprudencia este documento debe ser escritura pública y no un acta notarial, y mucho menos de acuerdo con la calificación del Notario acta de manifestaciones).

Las discrepancias, comienzan cuando se analiza las cuatro actas otorgadas por las legitimarias. En cuanto a las referentes a las tres comparecientes, no presentan mayores problemas, pues aunque el contenido del acta sea dudoso, no es menos cierto que, por los propios actos de las mismas en un momento posterior (otorgamiento de la escritura de partición de herencia), es pura ratificación de sus manifestaciones anteriores.

El problema surge con la última hermana, doña Margot, pues su teórica renuncia no aparece de una manera clara e indubitada y además no existe ningún comportamiento posterior que pueda hacer llegar a la conclusión de su verdadera voluntad de renunciar a la legítima de la herencia de su difunto padre.

Existe otro defecto puramente formal: La finca transmitida no es la número 11909 sino la 41909 del ordinal de este Registro.

En consecuencia, el Registrador que suscribe:

Suspende la inscripción solicitada en base a los anteriores argumentos por el defecto que se estima subsanable de no aportarse escritura pública de ratificación del cuaderno particional o de renuncia de los derechos hereditarios, por parte de la única hermana no compareciente (doña Margot).

Teniendo el defecto anterior el carácter de subsanable no se ha tomado anotación preventiva por suspensión por no haber sido solicitada. De la presente nota de calificación que se entrega al presentante del documento notarial se da traslado a la autoridad correspondiente.

Queda prorrogado el Asiento de Presentación del referido documento notarial en los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria.

Contra la calificación negativa cabe recurso que puede ser interpuesto…

Igualmente se puede solicitar nueva calificación sustitutoria…

Calviá, a 11 de julio de 2011. (Firma ilegible) El registrador, Fdo. Jesús Nicolás Juez Pérez».

III

El 6 de julio de 2011 don J. M. R., abogado, en representación de doña Flor Ángel, doña María Sol, y doña Flor de María P. J. C., interpuso recurso contra la calificación, en el que alega lo siguiente:

Primero.

Incongruencia a la hora de calificar la validez de las actas de manifestaciones, firmadas por las cuatro hermanas legitimarías, con fechas 16 y 31 de enero de 2007, números 57, 58 y 188 del protocolo del mismo notario que ha autorizado la escritura cuya inscripción se ha suspendido. Argumenta el registrador que las actas de manifestaciones otorgadas por las tres hermanas comparecientes (comparecientes en las escritura cuya inscripción sea suspende) «no presentan mayores problemas, pues aunque el contenido del acta es dudoso, no es menos cierto que, por actos propios de las mismas en un momento posterior (otorgamiento de la escritura de partición de herencia) es pura ratificación de sus manifestaciones anteriores»; y que «el problema surge con la última hermana, Doña Margott P. J. C., pues su teórica renuncia no aparece de una manera clara e indubitada y además no existe ningún comportamiento posterior que pueda hacer llegar a la conclusión de su verdadera voluntad de renunciar a la legítima de la herencia de su difunto padre». Se discrepa de la apreciación de que el contenido de dichas actas de manifestaciones sea dudoso, y de la apreciación de que la renuncia que contiene no sea clara e indubitada; pero debe destacarse la flagrante incongruencia de la argumentación que utiliza el registrador. Olvida el registrador que la escritura presentada a inscripción no es una escritura de partición de herencia, otorgada por tres de las hermanas legitimarías, sino una escritura de aceptación y adjudicación de la totalidad de una herencia, otorgada por la heredera universal testamentaria; las tres hermanas que comparecen a firmar la escritura no intervienen en nombre y por cuenta propia sino como puras apoderadas voluntarias mancomunadas de la verdadera otorgante de la escritura (su madre) y lo hacen en base al poder que les tiene conferido su madre, en escritura pública; y el notario don Antonio Huerta Trólez, no sólo hace constar el nombre del notario, número de protocolo y fecha de dicho poder, sino que también hace constar expresamente que tiene a la vista copia autorizada del mismo y que, «a su juicio» y bajo su responsabilidad, las comparecientes tienen facultades representativas suficientes para formalizar esta escritura, por cuanto están expresamente facultadas para aceptar, con o sin beneficio de inventario, repudiar y manifestar herencias» (conforme al artículo 98 de la Ley Hipotecaria). El apartado Intervienen de la escritura es claro, rotundo y no permite la más mínima duda de que las tres hermanas que comparecieron a otorgar la escritura intervinieron, pura, clara y exclusivamente como apoderadas mancomunadas de su madre (la verdadera y única otorgante). En los apartados I, II, III, IV de la escritura tampoco existe ninguna expresión que pudiera engendrar la más mínima duda de que intervienen en nombre y por cuenta exclusiva de su madre, como puras apoderadas mancomunadas voluntarias; y los apartados del Otorgan son explícitamente contundentes, especialmente los apartados Tercero, Sexto y Séptimo. Consiguientemente, el hecho de que no compareciera personalmente ante el notario don Antonio Huerta Trólez la heredera universal testamentaria y verdadera otorgante de la escritura (que no lo hizo por las graves limitaciones físicas derivadas de sus 98 años) sino que se hiciera representar por las tres hijas que figuran como apoderadas en la escritura de poder (doña Margott no está incluida en la misma) no permite en absoluto (salvo que se violenten las reglas de la lógica) tergiversar la evidente y única interpretación posible de su comparecencia como puras apoderadas, y por ello es aberrante calificar esa comparecencia como un acto concluyente, de renuncia tácita a la legítima por parte de las tres hermanas que comparecieron. Es notorio que los llamados «actos concluyentes» constituyen una «presunción iuris tantum» de una manifestación de voluntad tácita, y que para la validez y eficacia de esa presunción es indispensable, no sólo que el «hecho indicio» que sirve de apoyo sea cierto, sino que entre ese «hecho indicio» y la conclusión que se obtiene por inducción lógica «exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano» (artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes artículos 1214 y 1215 del Código Civil). Pues bien, el único hecho cierto e indiscutible es que las tres hermanas que comparecieron, intervinieron radical y exclusivamente en nombre y por cuenta de su poderdante (madre y heredera universal testamentaria) y por ello la conclusión de que con esa actuación también renunciaron tácitamente, en ese mismo acto, a su legítima, carece evidentemente de «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano». Consiguientemente, si el registrador considera que no le ofrece duda alguna la renuncia a la legítima por parte de las tres hermanas que comparecieron a firmar la escritura de aceptación y adjudicación, esa apreciación sólo puede apoyarla en las referidas actas de manifestaciones, que ellas firmaron ante el notario don Antonio Huerta Trólez en enero de 2007 (el registrador tiene que calificar exclusivamente en base a la escritura presentada a inscripción y a los datos que figuran en los Libros del Registro); y como la hija que no compareció a firmar la escritura de aceptación y adjudicación de herencia (doña Margott P. J. C.) también firmó un acta de manifestaciones en la misma fecha, ante el mismo notario y con idéntico texto literal que sus hermanas, es evidente que el registrador no puede considerar suficiente y válida la renuncia a la legítima, respecto de las tres hermanas que firmaron como apoderadas de su madre, e insuficiente e inválida la renuncia realizada por la otra hermana; y al haberlo hecho ha incurrido en una evidente y flagrante incongruencia. La incongruencia se agudiza, al admitir implícitamente el registrador que las tres hermanas que comparecieron a firmar como apoderadas de su madre renunciaron a sus legítimas en ese momento (no en enero de 2007 mediante las referidas actas de manifestaciones) y que lo hicieron de forma tácita, mediante actos concluyentes, pues el mismo registrador argumenta en otros pasajes de su calificación, que la renuncia a la herencia no sólo tiene que hacerse por escrito y en instrumento público/auténtico sino incluso en formato de «escritura pública». Finalmente se destacan los siguientes datos que resultan superfluos, pero bastante indiciarios para reforzar dicha incongruencia: la comparecencia de las tres hermanas en nombre y por cuenta exclusiva de su madre (heredera universal testamentaria) es totalmente lógica, por la avanzada edad y limitaciones físicas de su madre; y la no comparecencia de doña Margott también es totalmente lógica, pues no está incluida en la escritura de poder y evidentemente no podía comparecer en nombre y por cuenta de su madre. Otros datos intensamente indiciarios que chocarían con la interpretación del registrador son: el poder, en base al cual tres de las hijas legitimarias otorgaron la escritura de herencia en nombre y por cuenta exclusiva de su madre, contiene las máximas facultades de representación permitidas por la Ley (un «poder de ruina» en el argot jurídico); fue otorgado cinco años antes (12 de julio de 2005); el notario don Antonio Huerta Trólez tuvo a la vista copia autorizada del mismo y tuvo en cuenta esos extremos, aunque luego se limitó a transcribir lo estrictamente necesario.

Segundo.

No es correcta la argumentación de que la renuncia a la legítima deba constar en documento público (conforme al artículo 1280 del Código Civil) y ese documento público tenga que adoptar el formato de «escritura pública» (según numerosísima jurisprudencia) y no el formato de «acta notarial», y mucho menos de «acta de manifestaciones».

a) Nuestro ordenamiento jurídico está construido sobre la base del principio esencial de libertad de formas (principio espiritualista) con muy escasas excepciones; y ese principio está expresamente proclamado en los artículos 1278, 1279 y 1280 del Código Civil. Es notoria y unánime la opinión doctrinal y la doctrina jurisprudencial de que, incluso en los supuestos concretos enumerados en el artículo 1280 del Código Civil, la «forma» contractual de «documento público» no es un requisito «ad validitatem» sino simplemente «ad probationem»; y consiguientemente, la inobservancia de esa «forma contractual específica» no conlleva la nulidad ni la anulabilidad, sino el simple derecho de las partes a «compelerse recíprocamente a llenar aquella forma» (artículo 1279 del Código Civil). El artículo 1280 del Código Civil establece una norma de carácter general, y además enumera algunos supuestos concretos comprendidos en esa norma general, pero se trata de una «enumeración enunciativa» y no de una «enumeración exhaustiva»; en otras palabras, no se trata de un «numerus clausus» sino de un «numerus apertus». Por otra parte, en todos los casos enumerados se observa que la exigencia de la «forma contractual de documento público» se justifica («ratio legis») por la necesidad de proteger derechos reconocidos por normas legales imperativas o por la necesidad de proteger a terceros, aunque esos derechos puedan ser renunciables a posteriori, si la renuncia no es contraria al orden público ni perjudica a terceros (artículo 6.2 del Código Civil).

b) Los «documentos públicos» hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; también hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros (artículo 1218 del Código Civil). Son «documentos públicos» los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley (artículo 1216 del Código Civil); y los documentos en que intervenga un notario público se regirán por la legislación notarial (artículo 1217 del Código Civil).

c) El artículo 1008 del Código Civil sobre la forma de repudiar la herencia es una norma de carácter especial que prevalece sobre la norma general del artículo 1280 del Código Civil; y dicho artículo 1008 dice literalmente que la repudiación de la herencia debe hacerse en «instrumento público» o en «documento auténtico» o «por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato». Ciertamente la «escritura pública» tiene el carácter de «instrumento público» y de «documento auténtico» entre las partes; pero existen también «otras formas» de «instrumento público» que reúnen los requisitos de «documento auténtico» entre las partes, y una de esas «otras formas» es el acta notarial; y si el acta notarial en cuestión contiene una clara manifestación de renuncia a la legítima, y esa manifestación se refiere a la totalidad de la legítima y no está sometida a plazo ni a condicionamiento alguno (artículos 990 y 1008 del Código Civil) esa renuncia es un «documento público» y un «documento auténtico» entre las partes; y consiguientemente esa renuncia a la legítima (naturalmente con posterioridad a la muerte del causante) es totalmente válida, tanto en cuanto al fondo como en cuanto a la forma. El que a ese documento notarial se le haya denominado «acta notarial de manifestaciones», e incluso el hecho de que en ese documento se hubieran incluido requerimientos, cotejos de fotografías, envío de cartas por correo certificado, etc.) no desvirtuaría su naturaleza de «documento público»; ni tampoco desvirtuaría su posible naturaleza de «instrumento público» entre las partes.

d) Cuestión totalmente distinta es la eficacia frente a terceros de una renuncia a la legítima, cuando esa renuncia se refiere a un bien inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad. La seguridad del tráfico jurídico de los derechos reales y la protección registral de los terceros de buena fe es el fundamento esencial y la razón de ser del Registro de la Propiedad. La Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario (que la desarrolla y hace una «interpretación legal» de la misma, pero que no puede modificarla por ser norma de rango legal inferior) establecen una serie de formalidades, al sólo y único efecto de garantizar que la «realidad fáctica» coincida con la «realidad registral». La Ley Hipotecaria es una Ley especial, que puede establecer normas especiales sobre el acceso al Registro de la Propiedad de los derechos reales, pero no puede derogar el Principio General del Derecho que informa todo nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el principio espiritualista y de libertad de formas (artículos 1274 a 1281 del Código Civil). La Ley Hipotecaria establece taxativamente que «el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio público y demás derechos reales» (artículo 1) entre ellos los «actos» en cuya virtud se adjudiquen a algunos bienes inmuebles (artículo 2.3); y agrega que para su inscripción «deberán estar consignados en «escritura pública», «ejecutoria», o «documento auténtico» expedido por Autoridad Judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriben los Reglamentos (artículo 3). Por otra parte, la Ley Hipotecaria establece que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de declaración de herederos abintestato» (artículo 14); y el Reglamento Hipotecario aclara que «se entenderá por título para los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquella y que hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de inscripción, por sí solos o con otros complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite»(artículo 33); y también aclara que «se considerarán documentos auténticos para los efectos de la Ley los que sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable, estén expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí solos» (artículo 34). El citado artículo 3 de la Ley Hipotecaria se refiere al «título formal», esto es, al documento que constituye la prueba de que efectivamente ha ocurrido el hecho, acto o negocio jurídico que ha provocado la adquisición o modificación de un derecho real, cuya inscripción se pretende; el citado artículo 33 del Reglamento Hipotecario se refiere al «título substantivo», esto es; al hecho, acto o negocio jurídico que ha provocado la adquisición o modificación del derecho real, cuya inscripción se pretende; el citado artículo 14 de la Ley Hipotecaria se refiere al «título formal» y el citado artículo 34 del Reglamento Hipotecario se refiere tanto al «título formal», como al «título substantivo».

e) La competencia atribuida por la Ley a los registradores de la Propiedad (con la consiguiente responsabilidad) es la de velar por la seguridad del tráfico jurídico, no tanto entre quienes han sido partes en el hecho, acto o negocio jurídico, sino principalmente frente a los terceros que no han sido parte. Por ello, la competencia de los registradores está limitada al control de los «títulos formales», esto es, a que el «documento» presentado para acreditar la adquisición o modificación del derecho real, cuya inscripción se solicita, reúna los requisitos formales necesarios para que ese documento haga prueba de que el hecho, acto o negocio jurídico (causante de la adquisición o modificación) ha ocurrido efectivamente. La competencia para controlar la validez del «título substantivo» la atribuye la Ley a los notarios, a los jueces y tribunales y a las autoridades y funcionarios públicos (conforme a las leyes y disposiciones reglamentarias). Por ello, cuando se trata de dejar constancia fehaciente de un hecho, acto o negocio jurídico, en la esfera del Derecho privado, la competencia está atribuida a los notarios; si el hecho, acto o negocio afecta a la esfera del Derecho público, la competencia está atribuida al funcionario o autoridad competente; y si el hecho, acto o negocio ha tenido lugar en el curso de un procedimiento judicial, la competencia está atribuida a los jueces y tribunales. Ellos son los que tienen la competencia para valorar si el hecho, acto o negocio es compatible con la ley (válido) o no es compatible (inválido) y bajo su responsabilidad expiden el «titulo formal,» que servirá de prueba a los interesados para hacer valer sus derechos y para inscribirlos en el Registro de la Propiedad (en los casos en los que legalmente es posible). El juicio de validez sobre el «título substantivo» no puede ser revisado por el registrador; lo único que puede hacer es revisar si el «título formal» presentado cumple los requisitos formales (establecidos por la correspondiente Ley y sus respectivos reglamentos de desarrollo) para hacer prueba fehaciente de que realmente se ha generado el «título substantivo». Precisamente por eso, las inscripciones en el Registro pueden y deben practicarse, según el tema de que se trate, bien mediante documento notarial (escritura pública, o acta notarial de uno u otro tipo) bien por «documento auténtico» o por «ejecutoria». En el caso presente, la renuncia a la legítima por las cuatro hijas-legitimarias después de la muerte del causante se realizó mediante sendas actas notariales, firmadas en enero de 2007, ante el mismo notario don Antonio Huerta Trólez; esas actas tienen indudablemente la naturaleza de «instrumento público» y además de «documento auténtico» entre las partes, por lo que constituyen «título substantivo válido,» y así lo consideró el notario autorizante, que ni se negó a autorizar las actas ni hizo ninguna observación o salvedad a las otorgantes. Por otra parte, para la repudiación de la herencia (y consiguientemente de la legítima) la ley no exige unas «palabras sacramentales» sino simplemente que la renuncia sea clara, total, incondicionada y no sometida a plazo (artículo 990 del Código Civil) y las palabras utilizadas en las referidas actas de manifestaciones cumplen sobradamente los requisitos exigidos por la Ley.

f) El acto o negocio jurídico cuya inscripción se está solicitando no es la renuncia a una legítima adquirida «ope legis» en una sucesión abintestato, sino la sucesión testamentaria a título universal de la viuda del causante; la renuncia a la legítima era un requisito previo para la validez de la escritura pública de sucesión testamentaria universal; ese requisito previo lo controló y lo instrumentó el mismo notario don Antonio Huerta Trólez, cinco años antes de autorizar la escritura pública presentada a inscripción, y en esa escritura pública da fe de que el requisito previo ya se había cumplimentado válidamente con anterioridad. Hay que tener en cuenta que la renuncia a la legítima (y la renuncia a la herencia) no constituye una cesión de bienes o derechos que ya hubieran entrado en el patrimonio del legitimario-renunciante, sino una expresa negativa de éste a que entren en su patrimonio unos bienes o derechos del patrimonio del causante- fallecido; y consiguientemente esa renuncia no implica ninguna transmisión de dominio (ni de ningún derecho real o personal) desde el legitimario-renunciante en favor de los demás herederos. La aceptación y la repudiación de herencia son actos enteramente voluntarios y libres (artículo 988 del Código Civil), sus efectos se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda (artículo 989 del Código Civil) y una vez hechas son irrevocables, en la sucesión testamentaria (artículo 997 del Código Civil); y la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas (artículo 814 del Código Civil). En el caso que nos ocupa ninguna de las cuatro hermanas P. J. C. llegó a adquirir derecho alguno (ni derecho real ni derecho personal) sobre el punto de amarre; consiguientemente no ha existido ninguna cesión o transmisión de ellas en favor de su madre respecto dicho punto de amarre; y consecuentemente no ha existido ningún «título substantivo», ni ningún «título formal» que pueda ser objeto de calificación por el registrador. El registrador tiene que hacer su calificación en base a los datos que figuran en los Libros del Registro y en base al documento presentado a inscripción, exclusivamente; lo que consta en los Libros del Registro es que el 50% indiviso del punto de amarre pertenece a don M. P.J. y el otro 50% indiviso pertenece a su esposa doña F. C. P. J.; y lo que consta en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, presentada a inscripción, es que don M. P. J. instituyó heredera universal testamentaria a su esposa, y que las cuatro hijas de don M. P. J. conocieron plena y detalladamente el testamento de su difunto padre, y renunciaron a su legítima en enero de 2007, ante el mismo notario que ha autorizado la escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada por la instituida heredera universal testamentaria.

Tercero.

Error en el número de finca registral.–El defecto apreciado por el registrador respecto del número de finca registral es evidentemente un error puramente material, que no crea la menor duda sobre la finca heredada, pues en la escritura presentada a inscripción figuran detalladamente los linderos, la superficie, los nombres del causante y de la heredera testamentaria, e incluso coinciden los datos del Tomo, Libro y Folio; el error radica en un dígito (11.909 en lugar del correcto 41.909). Obviamente es un error puramente material y evidente que puede y debe subsanarse de oficio por el registrador (artículos 212 a 215 de la Ley Hipotecaria y artículo 321 del Reglamento Hipotecario).

Cuarto.

Doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado vinculante (artículo 327 de la Ley Hipotecaria) y jurisprudencia de los Tribunales. En la calificación hecha por el registrador se alega expresamente que: «según numerosísima jurisprudencia este documento [renuncia a los derechos hereditarios debe ser escritura pública y no un acta notarial, y mucho menos de acuerdo con la calificación del notario de manifestaciones». El registrador no facilita los datos necesarios para localizar esa jurisprudencia, que se supone que será de los Tribunales y de esta Dirección General (al ser vinculantes provisionalmente sus Resoluciones, según el artículo 327 Ley Hipotecaria) pero no se han podido localizar. Lo que sí he encontrado son algunas Sentencias y Resoluciones contradicen la interpretación del registrador; se citan a continuación varias, transcribiendo los extremos de las mismas que son más relevantes a efectos del presente recurso (Resolución de 20 de febrero de 2007, Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Civil- de 9 de diciembre; Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias -Sección 58- de 29 de junio; Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 4- de 29 de abril). Además debe resaltarse la nula transcendencia del hecho de que la renuncia a la legítima se hiciera, en su día, bajo el «formato» de «acta notarial de manifestaciones» y no bajo el formato de «escritura pública», extremo al que el registrador ha dado una relevancia básica y esencial, hasta el punto de convertir ese extremo en el único fundamento y única justificación de su calificación negativa. El hecho de que el artículo 1008 del Código Civil no exija el formato de «escritura pública», sino que admite la renuncia mediante «instrumento público o auténtico» o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la «testamentaría o del abintestato»; el hecho de que la Ley Hipotecaria (artículo 14) establezca que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos o el acta de declaración de herederos abintestato»; el hecho de que el objeto de la «escritura pública» presentada a inscripción sea exclusivamente la aceptación y adjudicación de herencia y esté otorgada por la heredera universal testamentaria; y el hecho de que el «título substantivo» haya sido considerado y calificado como válido por el notario que ha autorizado dicha «escritura pública»; esas circunstancias me dispensan de tener que extenderme sobre la transcendencia o intrascendencia (a efectos de validez de la renuncia a la legítima) de que tal renuncia se hiciera, en su día, bajo el formato de «acta notarial de manifestaciones» y no bajo el formato de «escritura pública»; máxime cuando el registrador no puede entrar a revisar la apreciación y calificación hecha por el notario que ha autorizado la escritura presentada a inscripción; estamos en un procedimiento administrativo especial (no en un juicio declarativo ante los tribunales) en el que lo único que se discute es, si el documento público presentado a inscripción adolece o no de algún defecto formal, que impida la inscripción, y que pueda ser controlado por el registrador, al sólo y único efecto de su «inscribilidad» en el Registro, y con independencia de que sea o no válido su contenido. Baste recordar que nuestro ordenamiento jurídico se fundamenta en el principio espiritualista de libertad de formas, por lo que la imposición de una «forma específica» implica una excepción a la ley general, y consiguientemente ha de constar, expresa y taxativamente en otra ley con el mismo o superior rango que el Código Civil; y baste recordar que existen muy pocas excepciones.

IV

Conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, el notario autorizante hizo las siguientes alegaciones:

«Primero.

El obstáculo fundamental para la inscripción resulta ser, como señala la nota de calificación, que una de las herederas, doña Margott P. J. C., no ha renunciado a la herencia de su padre de una forma clara e indubitada, lo que impide, dada su condición de legitimario, la atribución de los bienes hereditarios en favor de su madre, única heredera testamentaria.

Segundo.

La controvertida renuncia de doña Margott P. J. C. resulta de un instrumento público autorizado por el notario que suscribe el día 16 de enero de 2007, número 58 de protocolo, que aparece testimoniado parcialmente en la escritura de referencia. Dicho instrumento público aparece, en efecto, calificado como «acta de manifestaciones» y en la parte testimoniada dice literalmente: «Segundo.–Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por él en Miami Beach, Estado de Florida, Usa, el día 26 de Julio de 1963, en el que instituyó heredera universal a su esposa doña F. C. C. C. de P. J. (madre de las comparecientes) y consiguientemente renuncian a cualquier impugnación del mismo».

Tercero.

El registrador indica en su nota de calificación que «conforme al artículo 1280 del Código Civil, la renuncia de los derechos hereditarios.., debe constar en documento público (según numerosísima jurisprudencia este documento debe ser una escritura pública y no un acta notarial, y mucho menos de acuerdo con la calificación del notario acta de manifestaciones». Lo primero que debo señalar es mi absoluta conformidad con lo afirmado por el registrador: La renuncia de derechos hereditarios ha de constar en escritura pública. Sin embargo, profundizando más en la cuestión, en este caso se puede llegar a la conclusión de que dicha renuncia cumple adecuadamente con dicho requisito.

Cuarto.

Como es sabido, dentro de la categoría de los instrumentos públicos se distingue entre escrituras públicas, actas, pólizas intervenidas y otros documentos notariales como testimonios, legitimaciones o certificaciones (artículo 144 Reglamento Notarial). La diferencia entre escrituras públicas y actas viene dada por su diferente contenido. El propio de las escrituras son «las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los «negocios jurídicos de todas clases». Las actas tienen como contenido típico «la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos...». Así pues, a priori es fácil distinguir entre ambos tipos de instrumentos públicos: las escrituras tienen como contenido típico las declaraciones de voluntad propias de los negocios y los actos jurídicos; y las actas tienen por objeto la relación o narración de hechos de diversa índole (realidades fácticas, comportamientos, manifestaciones, etc.). Pues bien, lo importante de todo esto es que un instrumento es acta o es escritura en función de su contenido. La calificación que el notario efectúe puede ser más o menos afortunada, pero no es en absoluto lo relevante. Una calificación errónea sobre la naturaleza del instrumento no altera por si sola su naturaleza. Si hay prestación de consentimiento sería una escritura y si no la hay se trataría de un acta, por más que su calificación no haya sido técnicamente la correcta.

Quinto.

Es pues el contenido específico (no el «nomen iuris») lo que diferencia escrituras y actas. Pero la diferencia no siempre es tajante ni fácil de apreciar. De hecho, como ya indicó Rodríguez-Adrados en una monografía sobre esta cuestión, hay muchos instrumentos mixtos, que tienen parte de escritura, por contener declaraciones de voluntad, y parte de acta, por referirse a hechos constatables o a conductas humanas no negociales. Un caso típico son las escrituras de compraventa de finca arrendada, que suelen incluir un «acta de notificación» al arrendador. Los ejemplos serían muy numerosos. El documento al que nos referimos (número 58 de protocolo del año 2007) goza también de ese carácter mixto o complejo, ya que en alguna de sus partes es verdaderamente un acta de manifestaciones, mientras que en la que aparece testimonio en el documento objeto de recurso tiene naturaleza de escritura pública. En este punto es obligado reconocer que el registrador tan sólo tiene a la vista la parte testimoniada (de contenido propio de una escritura) y su calificación como acta por parte del notario, de tal manera que le ha tenido que ser de todo punto imposible apreciar este matiz.

Sexto.

Por último, hay que destacar que actas y escrituras no tienen los mismos requisitos formales, que son más exigentes para éstas últimas. En general las actas no requieren por parte del notario ni juicio de capacidad ni fe de conocimiento o identificación. De este modo un instrumento público que por su contenido negocial fuera una escritura (aunque se denominara acta) requeriría para su validez el cumplimiento de las formalidades de la escritura (entre otras, fe de conocimiento o identificación y juicio de capacidad), y será nula como tal escritura si no cumple tales requisitos. En el presente caso, el instrumento público de fecha 16 de enero de 2007, número 58 de protocolo, tiene, al menos parcialmente, el contenido de una escritura pública (declaración de voluntad) y también la forma de una escritura, en tanto que a las demás formalidades del instrumento público comunes a actas y escrituras añade también el juicio de capacidad y la fe de conocimiento. En consecuencia, es posible considerar que la renuncia de derechos efectuada por las hermanas P. J. C. cumplen con el requisito formal del artículo 1280 del Código Civil.

Séptimo.

En cuanto a la consideración expresada en la nota de calificación de que la «renuncia no aparece de una forma clara e indubitada» cabe hacer, también algunas consideraciones. En primer lugar, la otorgante conoce perfectamente el testamento otorgado por el causante, pues indica claramente, además de su lugar y fecha, que en el mismo su padre instituyó heredera universal a su esposa (madre de la compareciente). No se trata pues de una referencia genérica o alusiva a la voluntad del testador, sino que denota un conocimiento preciso y exacto de ella. A partir de este conocimiento la otorgante afirma textualmente «que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por él en Miami Beach..., en el que instituyó heredera universal a su esposa doña F. C. C. C. de P. J.» A esta indudable declaración de voluntad añade que «consiguientemente renuncia a cualquier impugnación del mismo». Los términos son suficientemente claros. La renuncia de derechos hereditarios ha de ser expresa, pero no se requieren fórmulas sacramentales. Basta con que sea clara, y en este caso lo es. Probablemente, una vez que se conoció el testamento del causante, cosa que sucedió incluso después de tramitar la declaración de herederos abintestato, las hijas del testador entendían que no tenían la condición de herederas ni ostentaban derecho alguno a la herencia, por lo cual consideraron - suficiente el reconocimiento de la validez del testamento de su padre y su renuncia a impugnarlo. En todo caso no cabe duda de que tanto el declara que conoce con precisión el testamento de su padre por el que éste instituye heredera universal a su esposa, como también el manifestar su deseo de «respetar escrupulosamente» esa voluntad y renunciar a cualquier impugnación del mismo, son hechos que, acumulados unos a otros, no se diferencian en nada de una renuncia de derechos hereditarios».

V

Mediante escrito con fecha de 25 de agosto de 2011, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe consta que el 4 de agosto se comunicó la interposición del recurso a doña Margott P. J. C. «a los efectos de que en los cinco días siguientes a contar desde su recepción realice las alegaciones que estime procedentes». Se acompaña en el expediente un acta de manifestaciones que contiene alegaciones de dicha persona.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.8, 12.2, 1008, 1216, 1217, 1218 y 1280 del Código Civil; 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; 326 y 327; de la Ley Hipotecaria; 144 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1955, 5 de marzo de 1991, 9 de diciembre de 1992, 4 de febrero de 1994 y 23 de noviembre de 1999; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de noviembre de 2003, 14 de diciembre de 2004 y 19 de abril de 2006.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

A) Otorgan dicha escritura, en representación de la viuda y única heredera, tres hijas de ésta y del causante.

El testamento, otorgado en Miami el 26 de julio de 1963, contiene la siguiente disposición: «…dejo a mi esposa,…,todos mis bienes, muebles e inmuebles, con independencia de dónde estén situados, que pueda tener o poseer a mi muerte o sobre los que tenga o pueda adquirir cualquier derecho o interés, con independencia de que nazcan hijos de nuestro matrimonio con posterioridad al otorgamiento del presente testamento, y estoy seguro de que mi esposa se encargará de que nuestros hijos estén atendidos, tanto mientras ella viva como tras su muerte, de la misma manera que yo me hubiera encargado si hubiera estado vivo. En reconocimiento de los derechos de mis hijos [se expresa el nombre y apellidos de cuatro hijas], cuento con mi mujer para que vele por ellos hasta que cumplan veintiún años y para que actúe con discreción una vez alcancen dicha edad. No constituyo ningún legado específico con tal motivo…».

En la escritura calificada consta que cada una de las cuatro hijas expresaron ante notario, en actas de manifestaciones, lo siguiente: «…Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por él en Miami Beach, Estado de Florida, USA, el día 26 de julio de 1963, en el que instituyó heredera universal a su esposa doña… (madre de la compareciente) y consiguientemente renuncia a cualquier impugnación del mismo».

B) En la calificación impugnada el registrador parte de los siguientes presupuestos: a) la legislación aplicable al presente caso es la española por remitirse a ella la ley nacional del causante (venezolana, conforme a lo establecido en el apartado 8 del artículo 9 de nuestro Código Civil) –sic–; b) la validez del testamento referido; y c) la existencia de preterición de las legitimarías -las cuatro hijas antes citadas-. Considera que, «conforme al artículo 1280 del Código Civil, la renuncia a los derechos hereditarios (en este caso legítimas) debe constar en documento público (según numerosísima jurisprudencia este documento debe ser escritura pública y no un acta notarial, y mucho menos de acuerdo con la calificación del notario acta de manifestaciones)». Y concluye suspendiendo la inscripción por «no aportarse escritura pública de ratificación del cuaderno particional o de renuncia de los derechos hereditarios, por parte de la única hermana no compareciente», toda vez que, respecto de las tres restantes legitimarías, entiende que el otorgamiento de la escritura de adjudicación de herencia constituye, como acto propio de las mismas, la pura ratificación de sus manifestaciones anteriores en las actas referidas.

A la vista de la escritura y de la calificación registral (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no debe abordarse en el presente recurso la pertinencia del reenvío de primer grado o de retorno al Derecho español realizado por el registrador en aplicación del artículo 12.2 del Código Civil (no del 9.8 como señaló en su nota), dado que tal circunstancia no fue alegada por el recurrente.

2. La repudiación de la herencia, por la que el titular del «ius delationis» manifiesta su voluntad de no adquirir la cualidad de heredero, constituye en nuestro Derecho una declaración de voluntad unilateral, no recepticia, que debe ser expresa y revestir la forma especialmente exigida. En este sentido, el artículo 1008 del Código Civil dispone que «La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato»; y, según el artículo 1280, apartado 4, del mismo Código, deben constar en documento público «La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios…».

Por lo que se refiere al carácter expreso de la renuncia, no es necesario que se emplee literalmente dicho término o el de «repudiación», a modo de fórmula sacramental. Como ha entendido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de noviembre de 1999, «La repudiación de la herencia debe revestir forma de acto notoriamente sustancial, integrado por la declaración de la voluntad debidamente manifestada de quien es llamado a una concreta sucesión y precisa su correspondiente exteriorización para que pueda ser conocida por todos aquellos interesados en la sucesión de que se trate (SS. de 24-12-1909, 9-2-1992 y 4-2-1994)…». Y respecto de la forma documental exigida, esta misma Sentencia –en la línea de las Sentencias de 11 de junio de 1955 y 9 de diciembre de 1992– añade que no es necesario que «el documento auténtico sea documento público, pero sí que se trate de documento que indubitadamente proceda del renunciante». Cuestión distinta es que, para surtir efectos en relación con el Registro de la Propiedad, la repudiación haya de colmar la forma pública que exige el referido artículo 1280 del Código Civil.

En el presente caso, en el que las legitimarías han manifestado expresamente que respetan escrupulosamente la voluntad del causante exteriorizada en el concreto testamento al que se refieren, cuyo contenido aceptan plenamente y renunciando a cualquier impugnación del mismo, debe entenderse que los términos empleados constituyen una declaración suficientemente concluyente sobre su voluntad de aceptar la condición de heredera universal de su madre y la consiguiente adjudicación que se formaliza mediante la escritura calificada. Por ello, debe abordarse a continuación la objeción expresada por el registrador sobre el documento en el que consta la repudiación.

3. Respecto de la idoneidad formal del documento notarial en el que se expresa la declaración de voluntad cuestionada, calificado como acta de manifestaciones y que el registrador rechaza por entender que aquélla debe constar necesariamente en escritura pública, debe tenerse en cuenta que la distinción entre escrituras públicas y actas notariales, formas documentales encuadrables ambas en la categoría genérica de documentos públicos conforme al artículo 1218 del Código Civil y en la de «instrumentos públicos», según los artículos 17 y 17 bis de la Ley del Notariado, con la fe pública y fuerza probatoria que dicha normas les atribuyen, ha de hacerse sobre la base de su contenido que, a su vez, condiciona las respectivas exigencias formales.

Contenido propio de las escrituras públicas, según el artículo 17 de la Ley del Notariado, son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases, en tanto que las actas notariales, añade el mismo precepto legal (que califica uno y otro documento como «instrumentos públicos»), tiene como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones (cfr. también el artículo 144 del Reglamento Notarial).

En este caso, bajo la denominación de acta de manifestaciones, nos encontramos con un instrumento que contiene no una simple manifestación sobre un hecho sino una declaración de voluntad de repudiación, que según la legislación notarial, es contenido propio de las escrituras públicas. A ello debe añadirse que aun cuando, salvo excepciones, las actas no requieren fe de conocimiento ni les son aplicables en principio las reglas sobre juicio de capacidad del requirente, nada impide que formalmente contengan dación de fe del notario sobre la identificación del compareciente así como la emisión del juicio notarial de capacidad (extremos éstos que, aun cuando el notario autorizante asegura haberse observado –según consta expresamente en su escrito de alegaciones- no deben ser, entre otros, analizados en este expediente, habida cuenta de los términos de la calificación impugnada, a los que debe ceñirse el objeto de este recurso –cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria–). Y es que contenido y forma pueden ser, por tanto, los propios de una escritura, en cuanto expresivos de una determinada declaración de voluntad negocial, que es de lo que el notario da fe, sin que la calificación como «acta de manifestaciones» permita considerar que alcanza a desvirtuar la verdadera naturaleza de dicho instrumento, que debe calificarse en atención a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da.

Por todo ello, el defecto que opone a la inscripción el registrador en la calificación impugnada, en los términos en que ha sido formulado, no puede ser mantenido, en cuanto que exige la aportación de «escritura pública de ratificación del cuaderno particional» (sin reparar en que la escritura calificada no es de partición de herencia otorgada por todos los interesados, sino de adjudicación de la misma otorgada por la única heredera, a través de sus representantes voluntarios) o escritura «de renuncia de los derechos hereditarios, por parte de la única hermana no compareciente», cuando esta renuncia consta acreditada mediante instrumento público idóneo, como ha quedado expuesto.

4. Por último, procede analizar una cuestión procedimental que debe considerarse relevante, como es la relativa a la notificación que sobre la interposición del recurso ha hecho el registrador a la persona cuyo consentimiento o renuncia entiende que debe acreditarse.

El artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria fue modificado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, para disponer que el registrador debía trasladar el recurso a los titulares cuyos derechos constaren presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que pudieran resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día. No obstante, este Centro Directivo entendió (cfr. la Resolución de 14 de diciembre de 2004) que esta norma debía ser interpretada en sus justos términos, sin que pudiera servir de base para considerar autorizado el registrador para reconocer como interesados en el procedimiento –aunque fuera a los efectos de recibir comunicación sobre la interposición del recurso- a otras personas distintas a las contempladas en la referida norma legal. Pero es que, además, una de las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre –en concreto su artículo 31.5–, consistió en modificar dicho precepto para volver a la primigenia y actual redacción, de modo que el registrador sólo debe y puede trasladar el recurso del interesado al notario, autoridad judicial o funcionario que expidió el título.

En este sentido, debe recordarse que en un procedimiento como el registral -y a diferencia de lo que acontece con un litigio- no existe contradicción, pretensión de una parte frente a otra, puesto que el interesado titular del derecho a la inscripción y que decide voluntariamente presentar el título no pretende nada frente a un teórico tercero nominado o innominado. Al no existir tal contradicción el registrador no puede asumir la defensa de un supuesto derecho de un tercero conocido o desconocido, careciendo de la posibilidad de dar traslado al mismo de un recurso. Lo expuesto se corrobora, asimismo, por el artículo 66 de la Ley Hipotecaria que claramente distingue entre recurso frente a la calificación del registrador por parte del interesado, de un lado, y la posibilidad de contender los citados interesados entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos (cfr. la Resolución de 19 de abril de 2006).

En conclusión, en el presente caso el registrador no ha sujetado su actuación a los tasados trámites del procedimiento del recurso contra su calificación, dado que la posibilidad del traslado de la interposición del recurso a la persona que él reputa interesada, «a los efectos de que en los cinco días siguientes a contar desde su recepción realice las alegaciones que estime procedentes» no sólo no se contempla en la norma legal que disciplina de dicho procedimiento sino que resulta contraria al sentido de la misma, como se desprende de la evolución normativa descrita y que el registrador no puede desconocer. Por tanto, no pueden tenerse en cuenta las manifestaciones que ha vertido la señora destinataria de dicho traslado improcedente y que constan en el acta notarial que el registrador ha incorporado al presente expediente.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de octubre de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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