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Documento BOE-A-2011-18499

Resolución de 7 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el laudo arbitral y la aclaración a dicho laudo sobre composición del banco económico en la Comisión Negociadora del VI Convenio colectivo estatal de empresas de trabajo temporal.

Publicado en:
«BOE» núm. 283, de 24 de noviembre de 2011, páginas 125302 a 125318 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2011-18499
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2011/11/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Laudo Arbitral de 10 de octubre de 2011 y la aclaración a dicho laudo de 26 de octubre, dictados por don Fernando Valdés Dal-Ré en el conflicto colectivo sobre composición del banco económico en la Comisión Negociadora del VI Convenio Colectivo estatal de Empresas de Trabajo Temporal (código número 99100015032011), y del que han sido partes, de un lado, los sindicatos FES-UGT y COMFIA-CC. OO. y, de otro, la Asociación de Grandes Empresas de Trabajo Temporal (AGETT), la Asociación Estatal de Trabajo Temporal (AETT) y la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal (FEDETT), y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 22.1 del IV Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de los citados Laudos Arbitrales en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de esta centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de noviembre de 2011.–El Director General de Trabajo, Raúl Riesco Roche.

EXP. A/005/2011/N

En la ciudad de Madrid a 10 de octubre de 2011, Fernando Valdés Dal-Ré, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid, actuando como Árbitro nombrado por las partes conforme al convenio arbitral por ellas suscrito en fecha veintiocho de julio de ese mismo año en el marco de las previsiones enunciadas en los artículos 7 y 18 y siguientes del IV Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC-IV), de 13 de enero de 2009, ha dictado el siguiente

LAUDO ARBITRAL

En el conflicto colectivo sobre composición del banco económico en la Comisión Negociadora del VI Convenio Colectivo estatal de Empresas de Trabajo Temporal (VI CCE ETT). Han sido partes del presente procedimiento de arbitraje, de un lado, los sindicatos FES-UGT y COMFIA-CC. OO. y, de otro, las tres siguientes organizaciones de representación de intereses de las empresas del sector: Asociación de Grandes Empresas de Trabajo Temporal (AGETT), Asociación Estatal de Trabajo Temporal (AETT) y Asociación de Empresas de Trabajo Temporal (FEDETT). Por cada una de las partes han comparecido sus respectivos representantes, en número variable, y para cuya identificación éste árbitro se remite a las actas levantadas en el curso del procedimiento.

Antecedentes de hecho

Primero.

En fecha 15 de abril del corriente año, las partes firmantes del V CCE ETT proceden a la constitución de la comisión negociadora del VI CCE ETT, conviniendo el inicio de las negociaciones. No obstante ello, en fecha 7 de julio se reúne el banco económico de la citada comisión al objeto de acordar la distribución de sus miembros en representación de las tres asociaciones participantes en la constitución de la mesa negociadora: AGETT, AETT y FEDETT. Al no alcanzarse acuerdo, los intervinientes consideran conveniente acudir a un procedimiento de arbitraje, previa su aprobación por la mesa negociadora del convenio.

En fecha 14 de julio, las representaciones empresariales comunican a la comisión negociadora el contenido de la reunión celebrada el 7 de ese mismo mes, decidiendo los representantes de ambos bancos, del económico y del social, instar el oportuno procedimiento de arbitraje, conviniendo en ese acto: 1.º que los árbitros titular y suplente sean elegidos por consenso entre la lista de árbitros preseleccionados y 2.º que el laudo arbitral ha de dictarse en derecho.

En data 28 de julio del corriente, se reúnen en la sede del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) un representante de cada una de las organizaciones sindicales y empresariales con presencia en la comisión negociadora del VI CCE ETT y acuerdan: 1.º la designación del árbitro actuante en el presente procedimiento, a cuyo efecto los servicios administrativos del SIMA habrían de atenerse, al formalizar dicha designación, al orden de llamada preestablecido en el que figura, en primer lugar, este árbitro; 2.º la fijación, en un día de la semana del 5 de septiembre, de la fecha de celebración de la primera audiencia con el árbitro actuante, «al que se concede un plazo de 15 días hábiles, a contar desde la fecha en la que se produzca la última reunión del procedimiento, para dictar laudo arbitral».

Segundo.

Previa convocatoria efectuada al efecto, el día 8 de septiembre, a las 9 horas y en la sede del SIMA, tiene lugar la primera audiencia del presente procedimiento arbitral, a la que asisten, además del árbitro actuante y de la Letrada del citado Servicio, Doña Eva Ruiz Colomé, representantes de las cinco organizaciones firmantes del compromiso arbitral.

En la mencionada audiencia, cada parte expuso lo que estimó pertinente para la defensa de sus intereses, debiendo quedar ya fijados, como hechos relevantes no discutidos por las partes, los siguientes: 1.º el número de miembros de cada uno de los dos bancos ha venido siendo en las comisiones negociadoras de los convenios anteriores de 12; 2.º este número de vocales, el de 12, es el que desean seguir manteniendo de cara a la negociación del VI CCE ETT y 3.º la distribución de las vocalías correspondientes a las asociaciones empresariales en las comisiones negociadoras del IV y V convenio estatal del sector fue de 6 miembros para AGETT, de 4 para AETT y de 2 para FEDETT.

En relación con el objeto del presente conflicto, las posiciones mantenidas por las partes pueden resumirse del modo siguiente. Por lo pronto y de cara a la distribución de vocalías en el VI convenio colectivo, AGETT considera razonable un número de vocalías, en lo que a ella respecta, similar al habido en anteriores comisiones, defendiendo, no obstante, la conveniencia de que tuviere reconocido un voto ponderado en caso de desacuerdo en relación con determinada materias, que son las que ya anticipó en la reunión habida con las otras organizaciones empresariales en la reunión del 7 de julio.

De su lado, las representaciones empresariales AETT y FEDETT aceptan que la AGETT ostente una representación mayoritaria en razón de que las empresas a ella asociadas dan ocupación a una amplia mayoría de los trabajadores del sector que supera el 60 por 100. Sin embargo, discuten el reconocimiento a favor de ésta última representación de un voto ponderado, que le permita adoptar válidamente decisiones de manera unilateral.

Finalmente y en lo que concierne a la posición mantenida por las organizaciones empresariales minoritarias, cada una de ellas defiende un criterio distinto a la hora de cuantificar las respectivas tasas asociativas. Mientras AETT considera que el certificado bancario donde consten las cuotas giradas a los asociados en un sistema de cómputo razonable, para FEDETT el cálculo habría de efectuarse en atención a los recibos emitidos, ya que algunos recibos, de un lado, no son siempre abonados y, de otro, puede efectuarse el abono de la cuota mediante cheque bancario.

En otro orden de consideraciones, la representación de COMFIA-CC. OO. entrega al árbitro actuante un listado de empresas dedicadas al trabajo temporal, elaborado por el propio sindicato sobre la base de los datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Las partes restantes –las tres asociaciones empresariales así como el sindicato FES-UGT– se muestran conformes con el listado, que cifra el número de trabajadores del sector en aproximadamente 1.800.000, distribuidos en más de 310 empresas. De esos mismos datos, se deduce que casi 200 compañías no están asociadas a ninguna patronal.

A la vista del consenso alcanzado en relación con el listado, el árbitro actuante comunica a las partes su voluntad de manejar la mencionada relación, a cuyo efecto propone que AEDTT y FEDETT celebren una reunión conjunta a fin de depurar las posibles discrepancias en orden a la concreta pertenencia de algunas empresas a una o a otra asociación. Y acuerda abrir un trámite de alegaciones por escrito, que habrán de entregarse en la sede del SIMA antes del 15 de septiembre, a las 12,00 horas.

Por lo demás, se hace saber a las partes que, dada su decisión de considerar los sábados como hábiles a efectos del cómputo del plazo para dictar el laudo, éste habrá de dictarse antes del 27 de septiembre, salvo que el árbitro necesite aclaración sobre alguno de los puntos, en cuyo supuesto se habría de citar a las partes a una nueva audiencia y, entonces, el citado plazo habría de computarse desde el día en que ésta tuviese lugar.

Tercero.

Dentro del plazo establecido, las tres asociaciones empresariales, partes del presente procedimiento, presentan sus escritos de alegaciones, que se dan aquí por reproducidos, a los que cada parte adjuntó, adicionalmente, los documentos probatorios que estimó procedentes.

En esquemática síntesis, AGETT entiende, en base a las abundantes alegaciones fácticas y jurídicas formuladas en su escrito de alegaciones, que el criterio que debe utilizarse a efectos de reparto de las vocalías de la representación empresarial en la comisión negociadora - cuya constitución en fecha 15 de abril puede considerarse discutible - ha de ser proporcional al número de trabajadores ocupados por cada una de las asociaciones legitimadas para negociar. En razón de este criterio, AGETT considera que le deberían corresponder 8 miembros en la mesa negociadora del VI CCE ETT.

En su escrito de alegaciones, registrado el 8 de septiembre, AETT alega que la legislación establece un criterio mixto en la distribución de vocalías de los representantes del banco económico, de modo que habrán de utilizarse como fórmulas de reparto tanto el número de empresas que cada organización empresarial agrupe como el número de trabajadores que las empresas asociadas de cada organización ocupe.

De su lado, FEDETT presenta dos escritos, ambos firmados por su Director Gerente, Don Román Rodríguez Hervás y registrados los dos el 15 de septiembre y que pueden calificarse, el uno, como el escrito de alegaciones propiamente dicho y, el otro, como un escrito de carácter complementario al anterior y al que se adjuntan diversos documentos. En lo que aquí interesa destacar, la citada asociación empresarial propone como criterios determinante del reparto de vocalías, de un lado, el relativo a las bases de cotización a la Seguridad Social de las empresas asociadas a cada patronal y, de otro, el de empresas afiliadas, manifestando que son 73 las empresas a ella asociadas. En atención a estos dos criterios, la parte alegante concluye afirmando que, a ella, le corresponderían unos porcentajes del 18,26 por 100 y del 62,93 por 100, siendo los de AGETT del 60,76 y 37,84 por 100 y los de AETT del 20,98 y 26,04 por 100.

En esa misma fecha del 15 de septiembre, Don Álvaro Aldereguía Fernández de Mesa, en calidad de Vicesecretario General de AETT, presenta un nuevo escrito en el que, al tiempo de aportar documentación acreditativa de la pertenencia afiliativa a la misma de 39 empresas del sector, que dan ocupación a 294.929 trabajadores, se discuten algunas de las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito presentado por FEDETT, señaladamente en lo que concierne a la efectiva afiliación por la misma de diversas empresas, manifestando que esta patronal agrupa a 62 empresas del sector, que dan empleo a 184.830 trabajadores.

Cuarto.

En fecha 23 de septiembre, la representación de AEDTT se pone en contacto telefónicamente con los servicios administrativos del SIMA a fin de abrir un turno de réplica a las alegaciones presentadas por el resto de organizaciones empresariales. En atención a dicha petición y al objeto de dar oportunidad a todas las partes de defender de manera más efectiva sus intereses, el árbitro actuante procede a señalar una segunda audiencia para el día 28 de septiembre a las 13,00 horas.

En esta misma data, la de 23 de septiembre, AETT presenta un nuevo escrito, que es registrado en el SIMA el 26 de ese mismo mes y que se da aquí por reproducido, en el que objeta determinadas alegaciones formuladas en sus respectivos escritos por AGETT y FEDETT, señaladamente la relativa al alcance del acuerdo alcanzado por las tres asociaciones empresariales del sector en fecha 10 de mayo de 2010 a los efectos de determinar sus respectivas cuotas de representatividad para el Plan de Ofertas de formación de ese mismo año.

El 27 de septiembre, doña Beatriz Cordero Cuesta, en nombre y representación de AGETT, presenta escrito ante la Letrada del presente procedimiento en cuya parte dispositiva se solicita, en lo esencial,: 1.º la inadmisión del escrito de AETT de fecha 26 de septiembre y 2.º subsidiariamente a la anterior petición, la anulación de la reunión prevista para el día 28, procediéndose por el árbitro a señalar otra nueva en fecha distinta.

En esa misma data, la del 27 de septiembre, el árbitro actuante decide suspender la audiencia señalada para el día siguiente, manifestando, de un lado, su voluntad de consensuar con todas las partes la fecha de celebración de esa segunda audiencia, adelantando que, de no alcanzarse ese acuerdo, la misma tendría lugar el 4 de octubre y, de otro, garantizando la no reaperura de un nuevo plazo de 15 días para la emisión del laudo tras la nueva reunión.

El 28 de septiembre y tras las pertinentes gestiones realizadas por los servicios administrativos del SIMA, se señala el 3 de octubre como fecha para la celebración de la tan citada segunda audiencia.

El 29 de septiembre, FEDETT presenta escrito en el que, en síntesis, expone, de un lado, que no ha acontecido, a su juicio, «elemento que justifique la presentación de nuevas réplicas fuera de plazo y de parte» y, de otro, que la modificación de los procedimientos acordados «solo aportan dilación al arbitraje». En atención a lo expuesto, solicita el dictado del laudo, sin admitir el escrito de réplica de AETT.

En fecha 30 de septiembre, la Letrada actuante en este procedimiento contesta al anterior escrito de FEDETT, indicándole que su solicitud de inadmisión del escrito de AETT convendría plantearla «el día fijado para la próxima reunión, por cuando será éste el momento en el que el árbitro reciba los escritos de réplica de las distintas organizaciones».

Quinto.

En fecha 3 de octubre y en la sede del SIMA, tiene lugar la segunda audiencia a la que asistieron todas las partes intervinientes en el presente procedimiento. En la sesión, el árbitro actuante procede a solicitar diversas aclaraciones sobre los datos contenidos en los escritos de alegaciones complementarios presentados por AETT y FEDETT, señaladamente las referentes al número de empresas asociadas a ésta última organización empresarial.

Concluido el turno de intervenciones orales, en el que cada parte efectuó las alegaciones que estimó más pertinentes para la defensa de sus legítimos intereses, el árbitro actuante, con vistas a alcanzar consenso en orden al tema controvertido, efectúa una doble propuesta. De un lado y a fin de establecer un criterio homogéneo para la medición de la consistencia asociativa a las tres organizaciones empresariales, la supresión, en la lista de entidades afiliadas presentadas por FEDETT, de las tres ETT que ejercen la actividad de trabajo temporal en el sector agrario; de otro, la validación de los diversos medios de acreditación de la condición de empresa asociada presentados por cada organización empresarial y referidos, en unos casos, a certificados bancarios y, en otros, a certificaciones expedidas por las propias empresas.

Reanudada la audiencia oral, tras el receso concedido a las partes para la toma en consideración de las propuestas formuladas, la representación de FEDETT manifiesta la no aceptación de la propuesta en razón de que, a su juicio, resulta obligado, a efectos de poder determinar los criterios de legitimación negocial de cada una de las organizaciones intervinientes en el presente procedimiento, conocer y computar tanto a las ETT que operan en el sector agrario como a los trabajadores puestos en misión por las ETT, actúen o no con carácter exclusivo en el sector agrario, en empresas agrarias.

Tras esta intervención, el árbitro actuante hace constar que la instrumentación de un criterio como el expuesto exigiría elevar a la Tesorería de la Seguridad Social (TGSS) una nueva petición de remisión de datos, destacando el representante de CC. OO. que las estadísticas suministradas por este órgano requieren un ulterior y complejo proceso de cruce de la información, lo que llevaría aparejada la suspensión del presente procedimiento de arbitraje y, consiguientemente, del inicio de las negociaciones del VI CCE ETT.

Ante este bien posible y futuro escenario, el árbitro actuante solicita de las partes un pronunciamiento sobre la posibilidad de abrir un período de información con la TGSS, procediéndose a la suspensión del dictado de laudo hasta la recepción de esa información. A excepción de FEDETT, las restantes partes intervinientes expresan su voluntad de una pronta solución a las discrepancias surgidas en torno a la composición de la mesa negociadora del convenio del sector, conviniendo todas ellas que la disposición y el manejo de los datos sobre ETT agrarias y censos de trabajadores ocupados por las ETT, agrarias o generalistas, a los oportunos efectos de composición del banco económico, queden pospuestos para una próxima negociación.

Sexto.

El presente procedimiento se ha atenido a las reglas previstas en los artículos. 18 y siguientes del IV ASEC, dictándose el laudo dentro del plazo convencionalmente fijado.

Fundamentos de Derecho

Primero.

1. Antes de entrar en las cuestiones de fondo planteadas en el presente procedimiento de arbitraje, resulta de todo punto pertinente examinar algunos de los problemas formales suscitados durante la tramitación del mismo y que han dado lugar a un cruce de escritos entre las partes y los servicios administrativos del SIMA y al que éste árbitro tampoco ha sido ajeno.

En la primera de las audiencias convocadas, la celebrada el día 8 de septiembre, el árbitro actuante acordó, entre otras medidas que no hacen al caso mencionar ahora, aun cuando quedaron reflejadas en la correspondiente acta de comparecencia, que las partes intervinientes podían presentar en el SIMA, antes del jueves día 15 de ese mismo mes, los escritos que estimaren oportunos. De otro lado, las partes convinieron conceder al árbitro, en ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 21.2 del ASEC IV, un plazo de 15 días para dictar el oportuno laudo, plazo éste que habría de expirar, pues, el 27 de septiembre, salvo que el árbitro necesitase aclaración de alguno de los puntos, en cuyo caso se volvería a citar a una nueva audiencia y el plazo se computaría desde el día en que se celebrase la misma.

2. Dentro del período acordado por el árbitro, las tres organizaciones empresariales presentaron sus escritos de alegaciones, alegando lo que a su derecho entendieron pertinente. En concreto, AETT presentó dos escritos, el primero registrado el 8 de septiembre y el segundo registrado el 15 de septiembre a las 11,29 horas. En este segundo escrito, la representación de AETT objeta la pertenencia a FEDETT de hasta nueve empresas del sector que, en la documentación presentada por ésta última ese mismo día, se mencionaban como a ella afiliadas.

En contra de lo que pudiera parecer, y conforme quedó suficientemente aclarado en la audiencia habida el 3 de octubre, el escrito de AETT no constituía una réplica al de FEDETT, entre otras razones por la muy poderosa de que, en la medida en que ambos escritos se registraron en el SIMA el mismo día y solo con unos pocos minutos de diferencia, aquella primera patronal, AETT desconocía el contenido de los dos escritos presentados por esta segunda, FEDETT. El origen de las discrepancias mantenidas por AETT en relación con el listado de las empresas asociadas por FEDETT se debió al hecho de que ambas organizaciones empresariales, a propuesta del árbitro actuante, mantuvieron una sesión de trabajo con posterioridad a la fecha del 8 de septiembre con vistas a resolver, precisamente, las diferencias en el número de empresas agrupadas por cada una de ellas que afloraron en la audiencia habida ese día. En suma, el escrito presentado por AETT en data 15 de septiembre no es, al menos desde una perspectiva formal, un escrito de replica al de FEDETT de esa misma fecha sino, más bien, un escrito complementario al presentado en el registro del SIMA al terminar la primera de las audiencias celebradas en el procedimiento.

En este contexto, la decisión del árbitro de admitir el tan citado escrito de AETT no vino a modificar el procedimiento acordado en la reunión del día 8, según el cual y en aras a evitar dilaciones temporales en el dictado del laudo, el árbitro no daría trámite a los eventuales escritos de contestación que pudieran formular las partes.

3. Al margen de lo expuesto, la decisión adoptada por el árbitro el día 23 de septiembre de convocar a las partes a una segunda audiencia no estuvo motivada por el anuncio efectuado por AETT a los servicios administrativos del SIMA de presentar –ahora sí– un escrito de contestación a los que en momento hábil habían presentado las otras dos organizaciones empresariales. Dicha decisión encontraba obligado amparo en el hecho cierto de que el segundo escrito de AETT, el registrado en data 15 de septiembre, abría un nada desdeñable caudal de dudas sobre la consistencia asociativa de FEDETT, dudas que, por su propia entidad argumentativa, solo podían ser despejadas mediante la celebración de una segunda audiencia y la apertura de un «careo» entre ambas organizaciones empresariales, en presencia, evidentemente, de las restantes partes implicadas. De no haber adoptado esa decisión, cualquiera de estas dos patronales o ambas simultáneamente hubieren tenido fundamento bastante para haber podido invocar, en su día, indefensión.

Precisamente, la segunda audiencia contribuyó, en gran medida, a aclarar las mencionadas dudas, habiendo quedado así garantizado, con base en la decisión adoptada, el derecho de las partes a defender sus legítimos intereses.

Segundo.

En este mismo orden de consideraciones generales, orientadas a trazar el marco en el que ha de discurrir el presente laudo, no puede dejar de hacerse alguna referencia al modo en que ha de resolverse el arbitraje. Por voluntad expresa de las partes, en efecto, el arbitraje ha de sustentarse en derecho. No ha lugar ahora a reflexionar sobre la fundamentación teórica de la distinción de los arbitrajes en dos grandes grupos, en derecho y en equidad, la cual, por cierto, ha sido objeto de severas críticas por un solvente sector de la doctrina científica. Sea cual fuere la posición que se mantenga respecto de esta concreta tipología de arbitrajes, la diferencia básica entre uno y otro reside en que mientras el primero encierra un juicio jurídico en Derecho, el fallo del segundo se sustenta en un leal saber y entender del árbitro.

Al decidirse que el presente arbitraje se dicte en derecho, el designio de las partes es que sus discrepancias queden solventadas exclusivamente de conformidad con una estricta aplicación de las reglas legales que resulten de aplicación, examinadas las mismas según las reglas hermenéuticas comúnmente aceptadas que rigen la interpretación de las normas.

En el caso sometido a laudo arbitral sucede, sin embargo y como habrá ocasión de argumentar con posterioridad, que las reglas legales aplicables adoptan, en sus enunciados normativos, una estructura notablemente abierta, permitiendo así al intérprete o, por mejor decirlo, obligando así a los operadores jurídicos a optar por una de las diversas opciones interpretativas compatibles con esos enunciados. La inesquivable inclusión del conflicto sujeto a la solución del presente procedimiento en un entorno normativo como el ahora apuntado atenúa el alcance de la concreta decisión tomada por las partes, de manera que el obligado razonamiento jurídico que ha de ofrecer soporte a este laudo ha de complementarse, de manera igualmente obligada, con los criterios interpretativos seleccionados por el árbitro conforme a su leal saber jurídico y a su leal entender el oficio de jurista.

Tercero.

1. El sistema de negociación colectiva de eficacia erga omnes diseñado en el ET gira en derredor de un complejo y trabado engranaje que cumple la muy importante función de garantizar que el valor añadido que se ha otorgado a este cauce negocial, y que permite al pacto resultante elevarse a la máxima consideración jurídica, se utilice en modo tal que queden razonablemente atendidos y reflejados los intereses mayoritarios de los grupos o sectores profesionales sometidos a los ámbitos de aplicación del convenio mismo. Se trata, de un lado, de las reglas de legitimación para negociar, en su doble vertiente de capacidad convencional o aptitud genérica de la que gozan ciertos sujetos para emprender tratos contractuales y de legitimación en sentido estricto o aptitud de las organizaciones con capacidad convencional para iniciar validamente un concreto proceso negociador; y, de otro, del modo de adoptar acuerdos por parte de la Comisión negociadora del convenio. Estas condiciones tienen carácter acumulativo, su aplicación se inspira en un principio de bilateralidad, pues son exigibles a las dos partes negociadoras, y, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia laboral, constituyen normas de orden público, debiendo ser estrictamente interpretadas. Las reglas relativas a la legitimación negocial, hizo notar tempranamente el TC en sentencia 73/1984, de 27 de junio, «constituyen un presupuesto de la negociación colectiva que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras, que no pueden modificarlas libremente» (FJ 2.º, in fine); se trata, por seguir utilizando palabras de ese pronunciamiento del TC, «de una reglas limitadoras de la autonomía de la voluntad», especialmente intensas «en lo que se refiere a la determinación de los sujetos negociadores».

La indiscutible e indiscutida primacía, no sólo social sino, además, jurídico-legal, del convenio de eficacia general no puede hacer olvidar, sin embargo y como no ha dudado en señalar la jurisprudencia constitucional, que las normas legales en muchos casos no se adecuan «a las condiciones reales de nuestro sistema de relaciones laborales», de modo que dificultan «con cierta frecuencia, por el juego de las sucesivas mayorías, la consecución de acuerdos de eficacia general» (sentencia TC 235/1989, de 5 de diciembre, F.J. 4.º, in fine). Y tampoco permite desconocer que nuestro texto laboral básico, estimulado sin duda por un plausible deseo de atribuir el mayor espacio funcional a la autonomía colectiva, resulta en no pocas ocasiones impreciso, incurriendo en algunas importantes lagunas que jurisprudencia y doctrina judicial se han encargado de colmar a través de interpretaciones no siempre acordes a los principios informadores del sistema de representación profesional globalmente considerado. Por lo demás, ambas características –rigidez e inseguridad jurídica en la definición de las reglas sobre legitimación y adopción de acuerdos– han sido los factores que han propiciado el que la concreción de tales reglas a la realidad social haya ido acompañada de no pocos conflictos. Y esas mismas características también han favorecido la deriva de la regulación legal hacia fórmulas flexibles, contra legem a veces y extra legem otras. En tal sentido, a éste árbitro no le parece arriesgado sostener que las organizaciones españolas de representación de intereses profesionales han venido utilizando de manera relajada los presupuestos normativos, sustituyendo en ocasiones las reglas legales de legitimación, señaladamente la reguladora de la «inicial» o «interviniente», por el más cómodo expediente del mutuo reconocimiento como interlocutores.

2. Las anteriores consideraciones no han tenido otro objetivo que el de identificar, aun cuando sea de manera sucinta y general, el escenario en el que ha aparecido y se ha desarrollado el conflicto que ha de ser sustanciado a través del presente laudo arbitral. Por lo pronto, los actores principales de la discrepancia objeto del compromiso arbitral no son las organizaciones sindicales y empresariales legitimadas para negociar el convenio del sector de las ETT; aun cuando aquella primera categoría de representaciones, probablemente como no podía haber sido de otro modo, figura como parte tanto de ese compromiso como del subsiguiente procedimiento de arbitraje, son las organizaciones empresariales que, por aplicación de las reglas legales de legitimación previstas en el artículo 87.3.c) ET, se encuentran dotadas de la oportuna legitimación inicial para intervenir en el proceso de negociación de dicho convenio las entidades titulares de los derechos e intereses que se ventilan en este laudo.

Pero además de ello, las observaciones que abren el presente fundamento de derecho también han tenido la utilidad de destacar que el presente conflicto está instalado en uno de los ejes estructuradores del sistema estatutario de negociación colectiva. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho del presente laudo, el objeto de la discrepancia mantenida por las tres organizaciones empresariales legalmente legitimadas para negociar es, nada más pero nada menos, la distribución de los puestos del banco económico de la comisión negociadora del VI CCE ETT. Pero como habrá de razonarse en breve, esa discrepancia afecta al núcleo duro de las garantías subjetivas para negociar; esto es, a la medición de la representatividad misma de dichas organizaciones empresariales.

Cuarto.

1. Mejorando de manera notable la sistemática hasta entonces vigente, la nueva redacción del 88 ET, en la versión introducida por el Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de julio, y que se abre con la rúbrica Comisión negociadora, tiene un contenido normativo complejo. Aun cuando sus cinco apartados mantienen una notable correspondencia con el rótulo que a todos ellos agrupa, cada uno de ellos se ocupa de un aspecto diferente de la citada comisión. Siguiendo el orden de la numeración legalmente establecido, los temas objeto de regulación son los siguientes: a) reparto de los puestos «con voz y voto» (número 1); b) válida constitución (número 2); c) modo de designación de sus miembros (número 3); d) número de miembros (número 4) y e) procedimiento para moderar las sesiones y firmar las actas (número. 5).

Este mero enunciado de las cuestiones tratadas en el citado precepto estatutario ya identifica, al menos en una primera aproximación, la ubicación de la regla que regula el objeto de la discrepancia del presente arbitraje. Se trata, en efecto, del artículo 88.1 ET a tenor del cual:

«El reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respecto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad.»

Una simple lectura del pasaje legal que se viene de transcribir permite enunciar, sin margen alguno para la incertidumbre, los dos elementos de su estructura; es decir, su presupuesto de hecho y su contenido normativo. En lo que concierne al primero, la realidad social sujeta a su disciplina no es otra que la distribución de los miembros que pueden participar en la mesa de negociación con derecho de voto. Y en lo que afecta al segundo elemento, los criterios que han de ser tenidos a efectos del reparto de esos miembros son los dos siguientes. De un lado, la obligada observancia, a la hora de nominar a los miembros de la comisión, de las previsiones de legitimación previstas en el artículo 87. Tal es el sentido que ha de atribuirse al giro gramatical «con respecto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior». De otro, la concreta regla que ha de ser manejada para la distribución de los tan citados componentes, y que queda definida bajo la fórmula «en proporción a su representatividad».

Centrando la atención en el primero de los criterios enunciados, el artículo 88.1 ET, al exigir que la distribución de los componentes de la mesa se lleve a cabo respetando los derechos de todos los legitimados, estatuye una lógica y obligada conexión entre las reglas de legitimación inicial, previstas en el artículo 87 de ese mismo texto legal, y las de reparto de los puestos en la comisión negociadora. Al margen del concreto modo de efectuar este reparto –cuestión ésta de la que se ocupará precisamente el segundo de los criterios que aquél precepto legal formula–, el tan mencionado artículo 88.1 ordena que dicho reparto ha de efectuarse observando estrictamente las previsiones de legitimación que el propio texto legal establece en el precepto inmediatamente anterior. Esa invocación al «respeto de todos los legitimados» despliega un doble sentido: uno primero, de dimensión positiva, y otro segundo, deducible del anterior y con un alcance negativo.

Por lo pronto, esa manifiesta y directa exigencia de «respeto de todos los legitimados» equivale al expreso reconocimiento a la totalidad de los sujetos colectivos (sindicatos y asociaciones empresariales) dotados ex artículo 87 ET de legitimación para negociar tiene derecho a sentarse en la mesa de negociación. Así entendida, esta previsión no hace otra cosa que reiterar el contenido del artículo 87.5 ET, bien que incorporándola ahora al precepto que regula no ya la legitimación inicial sino la comisión deliberadota del convenio colectivo. En segundo lugar y desde una vertiente negativa, el mandato legal ahora a examen excluye de la presencia en la mesa de negociación a aquellos sujetos colectivos que no se encuentren expresamente legitimados para negociar convenios de eficacia general. En suma y por enunciar el doble sentido de este mandato, solamente pueden sentarse en la comisión negociadora los sindicatos y organizaciones empresariales dotados de la oportuna legitimación, bien que tienen derecho a hacerlo todos los legitimados.

2. Los principales problemas interpretativos sobre el modo o el parámetro de reparto de las vocalías de la comisión negociadora afectan al segundo de los criterios enunciados en el artículo 88.1 ET; al criterio según el cual dicho reparto ha de efectuarse en proporción a su representatividad; esto es, en proporción a la representatividad de todos aquellos sindicatos y de todas aquellas organizaciones empresariales que, conforme a lo previsto en el artículo 87 ET, estén legitimados para participar de manera activa en cada proceso negocial que se abra y desarrolle.

Una inteligencia meramente gramatical del precepto objeto de atención permite afirmar, sin margen tampoco para la discusión, la presencia de una segunda conexión entre los artículos 87 y 88.1, conexión ésta que se instrumenta a través de un reenvío implícito de este segundo precepto a aquél primero. El artículo 88.1 ET, en efecto, prescribe que la distribución de los puestos en la mesa negociadora se realizará en proporción a la representatividad de cada sujeto legitimado. Ahora bien, dado que es el artículo 87 el que regula la institución de la representatividad, el artículo 88.1 ET enuncia de manera implícita una remisión al pasaje legal que le antecede. En este contexto normativo, parece pues obligado analizar cuales son las reglas relativas a la legitimación de las organizaciones empresariales para negociar un convenio colectivo sectorial, señaladamente de ámbito territorial estatal.

3. En su versión original, en la de 1980, el criterio legalmente establecido de medición de la representatividad de las organizaciones empresariales a efectos negociales fue la consistencia afiliativa; criterio éste con el que se primaba y favorecía el poder negociador del asociacionismo de los pequeños y medianos empresarios. La ley 32/1984 vendría a reformar este régimen de legitimación negocial inicial o interviniente, atribuyendo a partir de entonces capacidad negociadora a «las asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por 100 de los empresarios y de los trabajadores afectados por el ámbito de aplicación del convenio» (artículo 87.3 ET). Con semejante modificación, el legislador procedió a extender a la negociación colectiva el doble módulo de medida de la representatividad patronal previsto a los efectos de la representación institucional (disposición. adicional 6.ª ET) y que posteriormente también habría de utilizar la Ley 4/1986, de 6 de enero, para la obtención preferente de cesiones temporales en uso de inmuebles patrimoniales públicos; esto es: la consistencia asociativa, de un lado, y el censo de mano de obra empleado, de otro. Al ponderarse el peso relativo de los trabajadores al servicio de los empresarios afiliados a la respectiva asociación patronal e introducirse, de este modo, una mejor correlación entre la medición de la representatividad y la finalidad del ejercicio de la función representativa, la nueva regulación de la legitimación negocial logró, tal y como fue reconocido de manera unánime por la doctrina española, un mayor equilibrio, primeramente, entre el asociacionismo que agrupa preferentemente a grandes empresarios y el que organiza a pequeños y medianos empresarios; pero también y en segundo lugar, con la representación del «banco social». Por lo demás y en sintonía con los nuevos criterios ordenadores de la legitimación contractual empresarial, la citada Ley 32/1984 también modificó la regla para negociar convenios sectoriales de ámbito nacional, atribuyendo capacidad a las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que, sin estar integradas en federaciones o confederaciones de carácter estatal, contasen a nivel autonómico con el quince por ciento de los empresarios y de los trabajadores afectados por el ámbito funcional del convenio (artículo 87.4 ET).

El reciente Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva, ha modificado, como en su momento hiciera hace un cuarto de siglo la citada Ley 32/1984, las reglas de legitimación negocial de las organizaciones empresariales, estableciendo una segunda regla atributiva de legitimación negocial, a añadir a la ya vigente. Además de concederse la tan mencionada legitimación a las asociaciones que agrupan al 10 por cierto de las empresas de los ámbitos del convenio (consistencia afiliativa) y dan ocupación al 10 por ciento de los trabajadores que prestan servicios en esos ámbitos (tasa de empleo), el nuevo artículo 87.3.c también confiere legitimación a «aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15 por 100 de los trabajadores afectados».

Con el claro designio de no dejar extramuros de la legitimación a aquellas asociaciones que agrupan pocos empresarios pero que ocupan a un censo de trabajadores relevante, el legislador del año en curso establece, como segundo vía de atribución de legitimación, un único criterio de medición de la representatividad: la tasa de empleo. En tal supuesto, la consistencia asociativa decae y se pondera, de manera exclusiva, el volumen de mano de obra ocupada por las empresas asociadas a una concreta patronal: si dicho volumen supera el 15 por ciento, se reconoce legitimación, resultando entonces por completo irrelevante el cómputo y la ulterior valoración jurídica de la tasa de asociación.

De cuanto se viene de razonar, puede concluirse afirmando que, cuando el artículo 88.1 in fine ET dispone que la distribución de las vocalías de la comisión deliberadora de un convenio colectivo se efectúe entre todos los legitimados en proporción a su representatividad, está calificando la representatividad de cada uno de los posibles legitimados como medida o patrón para el reparto de las vocalías mismas.

Quinto.

1. Antes de la reforma de 1994, los tribunales laborales tuvieron oportunidad de establecer un cuerpo de doctrina sobre el modo de distribución de las vocalías de la comisión negociadora que, si inicialmente fue vacilante, terminó consolidándose. Sin entrar a narrar los virajes que experimentó esta doctrina en relación a la designación de los miembros del «banco social» y ciñendo las reflexiones al ámbito negocial supraempresarial, la doctrina judicial entendió que el reparto había de efectuarse con criterios de proporcionalidad en función de la representatividad ostentada por cada parte.

La Ley 11/1994 vino a incorporar esta solución judicial, disponiendo que la comisión negociadora quedará validamente constituida, «sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados a participar en ella en proporción a su representatividad, cuando (...)». Pese a su aparente sencillez, la fórmula legal planteaba muy diversos problemas, señaladamente del lado del banco empresarial. El principal interrogante se centraba en discernir si había de estarse al doble módulo acreditativo de la legitimación interviniente (consistencia afiliativa y volumen de mano de obra ocupada por lo empresarios afiliados a las asociaciones que negocian) o al único módulo de representatividad que regía la legitimación deliberadora (mano de obra ocupada, en la nueva versión del citado precepto).

La nueva redacción del artículo 88.1, aun cuando no ha venido a resolver de manera directa el problema apenas apuntado, ha ofrecido nuevos argumentos a favor de la tesis mayoritariamente adoptada por la doctrina científica, a tenor de la cual el reparto de las vocalías habría de efectuarse en función del doble módulo de representatividad.

2. Dos son los argumentos que avalan esta interpretación; y ambos tienen carácter sistemático. Por lo pronto, el nuevo artículo 88.1, el redactado por el Real Decreto-ley 7/2011, ha independizado las regulaciones relativas, de un lado, a la distribución de las vocalías de la mesa negociadora y, de otro, a la válida constitución de la misma. En la legislación anterior, en la vigente hasta fecha bien reciente, una y otra cuestión se encontraban tratadas por el que entonces era el artículo 88.1 ET. La decisión del legislador de separar el tratamiento de ambos temas reafirma la interpretación mayoritaria, según la cual y para el cálculo del reparto proporcional de las vocalías habrá de tenerse en cuenta la ordenación que de la representatividad acomete el artículo 87.3 ET, al que el nuevo artículo 88.1 de este mismo texto legal reenvía.

Pero al margen del argumento expuesto, dotado el mismo de una razonable fuerza persuasiva, es posible construir un segundo argumento, que posee, si cabe, una mayor consistencia interpretativa. La tesis a tenor de la cual el reparto de vocalías en la comisión negociadora ha de efectuarse en atención al criterio de representatividad mencionado en el actual artículo 88.2 ET (anterior artículo 88.1) –esto es, el criterio de la tasa de empleo de cada organización empresarial– ignora que es éste, el de la citada tasa de empleo, un criterio cuyo designio no es conferir o denegar legitimación negocial uti singuli; esto es, predicable de cada asociación individualmente considerada. Su finalidad - y no es éste un dato que pueda ser pasado por alto – consiste, antes bien, en condicionar la válida constitución de la comisión negociadora a un determinado índice de representatividad de las organizaciones empresariales, valorado en atención al censo de trabajadores. Este índice, en suma, posee, en lugar de una dimensión individual y singular, atributiva o denegatoria de legitimación negocial, una dimensión colectiva, ordenada a garantizar la seriedad de la eficacia erga omnes reconocida a los convenios estatutarios.

Siendo ello así, como a éste árbitro le parece que es, el problema que se suscitaba en la legislación anterior y que se sigue manteniéndose en la vigente, de manera incluso agravada, es el modo de ponderar los dos criterios de medición de la representatividad de las organizaciones empresariales, a efectos de legitimación negocial, hoy enunciados por el artículo 87.3.c ET. De un lado, el doble parámetro instaurado desde la reforma de 1984: disponer, cada asociación empresarial, de una tasa asociativa así como de una tasa de empleo del 10 por 100. De otro, el parámetro que las patronales que no pueden obtener la legitimación negocial por esa primera vía también pueden todavía disfrutar de este derecho si cuentan con un 15 por 100 de la tasa de empleo.

Así enunciado el problema interpretativo básico que plantea la aplicación del artículo 88.1 ET, su solución puede y debe quedar deferida, en primer lugar, al dominio de quienes negocian del lado empresarial, los cuales pueden validamente optar por asignar a ambos criterios un mismo peso ponderativo (dividiendo el número de puestos a repartir por dos y repartiendo separadamente los puestos de cada fracción según las distintas representatividades que se acrediten) o por atribuir mayor valor ponderativo a uno o a otro módulo, medida ésta que, en mi opinión, es perfectamente conciliable con las exigencias legales y a la que, en modo alguno, se la puede tachar de conculcar el principio de proporcionalidad. En todo caso y ni que decir tiene, la opción en favor de una u otra fórmula, no obstante, dista de ser neutral, ya que puede ser utilizada como instrumento de fortalecimiento del poder contractual de las asociaciones de pequeños y medianos empresarios, en menoscabo de las de grandes empresarios, o a la inversa. De ahí, pues, que la fórmula finalmente elegida deba procurar guardar, en los casos en los que la estructura del tejido organizativo del sector así lo aconseje o imponga, un razonable equilibrio entre las distintas categorías de patronales.

Sexto.

1. A lo largo del presente procedimiento, las representaciones de las organizaciones empresariales afectadas por el arbitraje han defendido las más variadas interpretaciones en relación con la inteligencia que debe ser asignada al último inciso del artículo 88.1 ET, el que estatuye que la distribución de los vocales en la comisión negociadora ha de efectuarse en proporción a la respectiva representatividad de cada organización empresarial legitimada para negociar. En tal sentido, AGETT ha entendido que los puestos deben ser atribuidos teniendo en cuenta, de manera exclusiva, la tasa de empleo de cada patronal, lo que comportaría, proyectando este criterio sobre los datos estadísticos disponibles, su derecho a designar ocho (8) vocales de la comisión negociadora del VI CCE ETT. De su lado, FEDETT considera que el reparto de las vocalías ha de efectuarse manejando un doble criterio: de un lado, las bases de cotización a la Seguridad Social de cada una de las organizaciones empresariales legitimadas y, de otro, el número de trabajadores afectados por el convenio, que son ocupados por tales patronales.

Conforme se ha intentado razonar en el precedente fundamento de derecho, las tesis expresadas en sus respectivos escritos de alegaciones por AGETT y FEDETT se separan de la comprensión del artículo 88.1 ET sostenida por éste árbitro, debiendo pues ser descartadas en atención a los argumentos ahí manejados.

Aunque no es preciso reiterar ahora tales argumentos, no resultará impertinente recordar que, ex artículo 88.1 ET, el reparto de los puestos a designar por cada uno de los dos bancos ha de efectuarse en proporción a la representatividad de los sujetos legitimados, de cada uno de ellos. En concreto y en lo que concierne al banco económico, la distribución ha de tener en cuenta las dos reglas de atribución de representatividad de las organizaciones empresariales a los efectos de legitimación negocial: tasa de consistencia afiliativa y tasa de ocupación. En consecuencia y sin perjuicio del acuerdo que pudieran haber alcanzado las patronales interesadas en cada proceso negocial, ese reparto ha de valorar ambas reglas, fijando si se atribuye a ambas reglas un mismo peso o valor en el momento del reparto o, por el contrario, si a alguna regla puede o debe concedérsele una mayor influencia relativa que la otra.

2. En el caso a examen, la atribución a ambos criterios de representatividad de paridad no resultaría razonable; sería, antes al contrario, una medida inequitativa por su carácter desproporcionado. Un tratamiento no paritario viene exigido por la distinta intensidad de los índices de consistencia asociativa y tasa de empleo que arroja la suma de las tres organizaciones empresariales representadas en el presente procedimiento.

Por lo pronto y de conformidad con los datos extraídos a partir de la información suministrada por la TGSS, el número de empresas/empresarios del sector de trabajo temporal a 1 de junio del año en curso ascendía a 311, de las que tan solo un centenar era socio de alguna de las tres patronales constituidas en dicho sector 1; o, expresada la misma idea desde otro ángulo, más del 70 por 100 de las empresas del sector se mantiene extramuros de la vida asociativa. Muy diferente es la información que se obtiene no ya de la tasa de consistencia asociativa del sector sino del número de trabajadores empleados por las empresas agrupadas. De conformidad con los datos oficiales manejados, el censo de trabajadores ocupados en el sector en esa misma fecha se eleva a 1.854.103, prestando servicios en empresas asociadas a alguna de las patronales constituidas un total de 1.335.032 trabajadores, cifra ésta que supera el 72 por 100 del total de empleos. En otras y acaso algo sintéticas palabras, mientras solo 1 de cada 3 ETT está asociada en una patronal, las ETT que están agrupadas dan ocupación a más de 7 de cada 10 trabajadores.

1 Las organizaciones AETT y FEDETT no aplican el principio de exclusividad afiliativo, por lo que alguna ETT pertenece a las dos patronales.

Los datos estadísticos que se vienen de mencionar podrían tal vez ofrecer una primera ponderación del valor relativo que, a efectos de lo previsto en el artículo 88.1 ET, podría asignarse a los respectivos índices de medición de la representatividad atributiva de legitimación negocial. En tal sentido y manteniendo para el VI CCE ETT el mismo número de miembros de la mesa negociadora habido en anteriores experiencias convencionales, la proporción atribuida a cada uno de los dos criterios de representatividad podría efectuarse del modo siguiente: 4 vocales se distribuirían teniendo en cuenta la consistencia asociativa y los ocho restantes en función del censo de trabajadores.

Sin embargo, una solución semejante no se encuentra al abrigo de alguna seria objeción determinante de falta de proporcionalidad. Como se tendrá ocasión de razonar en breve, una de las tres patronales, partes del presente procedimiento, ostenta legitimación negocial en base a un único criterio de representatividad. En efecto, AGETT no alcanza la tasa de consistencia asociativa legalmente requerida del 10 por 100, estando legitimada para intervenir como sujeto negociador en el VI CCE ETT en razón, exclusivamente, de que la tasa de trabajadores ocupados por sus empresas asociadas supera el umbral del 15 por 100 previsto en el art. 87.3.c) ET, versión 2011.

Siendo ello así, como así es, una sencilla regla de tres en la atribución de los 4 vocales que tomarían asiento en la comisión negociadora por aplicación del criterio de representatividad consistente en la tasa de afiliación dejaría fuera a AGETT, patronal ésta que puede calificarse, con todo fundamento y como su propia denominación ya anuncia, como la organización empresarial representativa de las grandes empresas del sector ETT. El resultado alcanzado podría ser tachado, con todo rigor, como de desproporcionado, ya que beneficiaría de manera abierta a las organizaciones empresariales de las pequeñas y medianas ETT, quebrantándose seriamente el equilibrio que es preciso mantener entre estos dos grupos de patronales.

En razón de ello, elementales exigencias de razonabilidad y proporcionalidad aconsejan utilizar otra medida de distribución de los vocales de la comisión negociadora, disminuyendo la influencia de la consistencia asociativa y fortaleciendo el peso de la tasa de ocupación. En tal sentido, la decisión sobre el reparto que se ha adoptado es la siguiente: a la tasa de afiliación se le asignan 3 vocales, equivalente no a un tercio sino a una cuarta parte del número total de puestos a cubrir, atribuyéndose los 9 vocales restantes en atención al censo de trabajadores.

3. Como ya se ha hecho constar, el número total de ETT en activo a 1 de junio del año en curso se elevaba a 311, de las que AETT tenía asociadas a 36 y FEDETT a 70, que disponían, así pues, de unos índices de representatividad por consistencia asociativa equivalentes, respectivamente, al 11,57 por 100 y al 22,50.por 100. A partir de estos índices, el reparto de los 3 vocales en la comisión negociadora, asignados en atención a este criterio de representatividad, arroja el siguiente resultado: a AETT le corresponde un vocal, y otros dos vocales pertenecen a FEDETT.

Antes de dar por cerrado este capítulo de conclusiones, parece obligado señalar que en el censo de ETT´s utilizado en el presente procedimiento no se han contabilizado las empresas de trabajo temporal que vienen operando en el sector agrario y, por consiguiente, tampoco se han computado los trabajadores ocupados por las ETT que presten servicio en dicho sector. Como tuvo ocasión de hacerse constar en los antecedentes de hecho, fue ésta una cuestión debatida a lo largo del procedimiento. La decisión de prescindir en el cómputo de empresas ETT y trabajadores ocupados en dicho sector no resulta en modo alguno arbitraria ni caprichosa, viniendo amparada por las muy negativas consecuencias de una solución contraria, reflejadas en la paralización del procedimiento de arbitraje por tiempo indefinido y, por consiguiente, en la inmediata paralización de la apertura de los tratos contractuales enderezados a negociar y firmar el VI CCE ETT.

4. Efectuada la distribución de los vocales resultantes de la aplicación de la fracción de vocalías ligada a la tasa de afiliación, resta por realizar, para poder dar por concluido el presente laudo, una operación semejante respecto, ahora, de los nueve integrantes repartidos en atención a la tasa de ocupación laboral.

De conformidad con la información facilitada por las partes de este procedimiento, los censos de trabajadores ocupados por las patronales del sector son los siguientes: a) las 4 empresas asociadas a AGETT dan empleo a 837.682 trabajadores, equivalente al 45,17 por 100 del total de trabajadores del sector (1854.103) y al 62,75 por 100 del total de trabajadores ocupados por las ETT que se encuentran asociadas (1.335.032); b) las 36 empresas asociadas a AETT dan empleo a 294.929 trabajadores, equivalente al 15,90 del total de trabajadores del sector y al 22,09 por 100 del total de trabajadores por las ETT que se encuentran asociadas y c) y las 70 empresas asociadas a FEDETT dan empleo a 204.421 trabajadores, equivalente al 11,02 del total de trabajadores del sector y al 15,31 por 100 del total de trabajadores por las ETT que se encuentran asociadas.

A partir de estos datos estadísticos, el reparto de las nueve vocalías afectadas a su asignación en base al censo de trabajadores arroja el resultado siguiente: a AGETT le corresponden seis vocales, a AETT dos y a FEDETT un vocal.

5. La suma de la distribución de los puestos de la comisión negociadora en atención a los dos criterios de medición de la representatividad atributiva de legitimación negocial aquí utilizados ofrece la definitiva composición de dicha comisión, que habrá de quedar integrada del modo siguiente: a) a AGETT le corresponde designar seis (6) vocales; b) a AEDTT tres (3) vocales y c) otros tres (3) vocales a FEDETT.

En atención a todo lo expuesto, el árbitro designado de común acuerdo por las partes en conflicto mediante el convenio arbitral suscrito en el marco de los procedimientos estatuidos por el ASEC y gestionados por el SIMA, por la autoridad que ellas le han conferido

HA DECIDIDO

Que la comisión negociadora del VI convenio colectivo estatal del sector ETT estará integrada, del lado empresarial, por doce vocales, que se repartirán entre las organizaciones empresariales dotadas de la debida legitimación negocial, por aplicación de lo establecido en el art. 87.3.c ET, del modo siguiente: a) a la Asociación de Grandes Empresas de Trabajo Temporal (AGETT) le corresponde designar seis vocales; b) la Asociación Estatal de Trabajo Temporal (AETT) designará tres vocales y c) a la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal (FEDETT) le corresponde nombrar otros tres vocales.

El presente Laudo Arbitral, de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, tendrá la eficacia jurídica de un convenio colectivo, pudiendo impugnarse dentro del plazo y por los motivos establecidos en el art. 22.3 del ASEC-IIV.

Por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se procederá a la notificación del presente Laudo a las partes en conflicto, adoptándose las medidas necesarias para su depósito y registro.

Dado en Madrid a 10 de octubre de 2011.–Firmado y rubricado: Fernando Valdés Dal-Ré.

EXP. A/005/2011/N

En la ciudad de Madrid a 26 de octubre de 2011, Fernando Valdés Dal-Ré, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid, actuando como Árbitro nombrado por las partes conforme al convenio arbitral por ellas suscrito en fecha veintiocho de julio de ese mismo año en el marco de las previsiones enunciadas en los artículos 7 y 18 y siguientes del IV Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC-IV), de 13 de enero de 2009, ha dictado la siguiente

Aclaración a laudo arbitral

En el conflicto colectivo sobre composición del banco económico en la Comisión Negociadora del VI Convenio Colectivo estatal de Empresas de Trabajo Temporal (VI CCE ETT). Han sido partes del presente procedimiento de arbitraje, de un lado, los sindicatos FES-UGT y COMFIA-CC. OO. y, de otro, las tres siguientes organizaciones de representación de intereses de las empresas del sector: Asociación de Grandes Empresas de Trabajo Temporal (AGETT), Asociación Estatal de Trabajo Temporal (AETT) y Asociación de Empresas de Trabajo Temporal (FEDETT).

Antecedentes de hecho

Primero.

En fecha 11 de octubre del corriente, el árbitro actuante dictó el laudo arbitral reseñado en el encabezamiento, cuyo antecedente de hecho tercero se expresa del tenor literal siguiente:

«En esa misma fecha del 15 de septiembre, Don Álvaro Aldereguía Fernández de Mesa, en calidad de Vicesecretario General de AETT, presenta un nuevo escrito en el que, al tiempo de aportar documentación acreditativa de la pertenencia afiliativa a la misma de 39 empresas del sector, que dan ocupación a 294.929 trabajadores, se discuten (....)»

Segundo.

En fecha 17 de octubre del presente año, don Álvaro Aldereguía Fernández de Mesa, en calidad de Vicesecretario General de AETT, presenta, ante la Fundación SIMA, un escrito de aclaración del referido laudo, en el que manifiesta haber aportado en el procedimiento arbitral reseñado documentación justificativa de la pertenencia de 39 empresas a su organización, No obstante ello, «y debido probablemente a un error de transcripción, en las páginas 22 y 23 del laudo se indica erróneamente que la AETT está formada por 36 empresas en lugar de por 39».

En atención a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de las normas de funcionamiento del SIMA, solicita que, tras tener por presentado el escrito de petición de aclaración en tiempo y forma, se proceda por el árbitro actuante a subsanar «el error tipográfico presente en el laudo de fecha 10 de octubre de 2011».

Tercero.

Por el servicio administrativo del SIMA se notificó el anterior escrito de solicitud de aclaración a la restantes partes en el procedimiento arbitral de referencia, otorgándoles un plazo para formular las alegaciones que estimaren pertinentes, que venció el día 24 del presente mes. En la fecha de expiración del plazo, ninguna de las partes había procedido a hacer uso de su derecho de alegación.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Aun cuando el IV-ASEC no contempla la posibilidad de que las partes intervinientes en un arbitraje insten lo que, en términos procesales, se denomina recurso de aclaración de sentencia, su admisión en el marco de los procedimientos arbitrales gestionados por el SIMA no parece discutible; máxime, cuando las propias normas de funcionamiento lo contemplan de manera expresa. En todo caso, ni el propósito de la petición de aclaración ni el laudo aclaratorio pueden alterar el sentido de lo decidido.

Segundo.

En el presente escrito de aclaración, una de las partes intervinientes en el procedimiento de arbitraje, la Asociación Estatal de Trabajo Temporal (AETT), constató, tras la lectura del laudo arbitral, la existencia de una contradicción en el manejo por parte de este árbitro de sus datos afiliativos. Mientras que en los antecedentes de hecho figura el número 39 como número de empresas asociadas, en los fundamentos de hecho, páginas 22 y 23, la cifra reflejada queda reducida a 36.

Tercero.

Examinada la documentación entregada por las partes durante el presente procedimiento de arbitraje, el árbitro actuante constata, en efecto, haber incurrido en un error al transcribir, en los fundamentos de hecho, el número real de empresas asociadas a la AETT, que ha de quedar cifrado en «39», en lugar de «36».

Como lógico corolario del anterior error, este árbitro ha constatado también la existencia de un segundo, de naturaleza aritmética, en las páginas 22-23. En efecto, la tasa de asociación de AETT en el sector que ahí figura, del 11,57 por 100, debió de haber sido calculada no sobre la base del número equivocado de empresas asociadas, el de «36», como así sucedió, sino teniendo en cuenta el número real de «39», recogido en los antecedentes de hecho. A la vista de ello, resulta obligado cifrar la citada tasa de asociación en el 12,54 por 100, sin que la nueva tasa comporte movimiento alguno en la atribución de las vocalías repartidas.

En razón de lo expuesto, el árbitro designado por las partes.

HA DECIDIDO

Estimar la petición de aclaración requerida por la AETT, acordando las siguientes modificaciones en el laudo arbitral de fecha once de octubre de 2011.

a) En el fundamento de Derecho sexto.3, páginas 22-23:

Donde dice:

«El número total de ETT en activo a 1 de junio del año en curso se elevaba a 311, de las que AETT tenía asociadas a 36 y FEDETT a 70, que disponían, así pues, de unos índices de representatividad por consistencia asociativa equivalentes, respectivamente, al 11,57 por 100 y al 22,50 por 100.»

Debe decir:

«El número total de ETT en activo a 1 de junio del año en curso se elevaba a 311, de las que AETT tenía asociadas a 39 y FEDETT a 70, que disponían, así pues, de unos índices de representatividad por consistencia asociativa equivalentes, respectivamente, al 12,54 por 100 y al 22,50 por 100.»

b) En el fundamento de Derecho sexto.4 (página 23):

Donde dice:

«De conformidad con la información facilitada por las partes de este procedimiento, los censos de trabajadores ocupados por las patronales del sector son los siguientes: a) (...) b) las 36 empresas asociadas a AETT dan empleo a 294.929 trabajadores, equivalente al 15,90 del total de trabajadores del sector y al 22,09 por 100 del total de trabajadores por las ETT que se encuentran asociadas y c) (...)»

Debe decir:

«De conformidad con la información facilitada por las partes de este procedimiento, los censos de trabajadores ocupados por las patronales del sector son los siguientes: a) (...) b) las 39 empresas asociadas a AETT dan empleo a 294.929 trabajadores, equivalente al 15,90 del total de trabajadores del sector y al 22,09 por 100 del total de trabajadores por las ETT que se encuentran asociadas y c) (...)»

La presente aclaración forma parte del Laudo Arbitral núm. A/005/2011/N y, por lo mismo, goza de su carácter vinculante y es de obligado cumplimiento, teniendo la eficacia jurídica de un convenio colectivo y pudiendo impugnarse dentro del plazo y por los motivos establecidos en el artículo 22.3 del ASEC-IV.

Por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se procederá a la notificación del presente Laudo de aclaración a las partes en conflicto, adoptándose las medidas necesarias para su depósito y registro.

Dado en Madrid a 26 de octubre de 2011.–Firmado y rubricado, Fernando Valdés Dal-Ré.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/11/2011
  • Fecha de publicación: 24/11/2011
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
Materias
  • Arbitraje laboral
  • Comités consultivos
  • Conflictos colectivos de trabajo
  • Convenios colectivos
  • Empresas de trabajo temporal
  • Negociación colectiva

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