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Documento BOE-A-2010-7961

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación en el campo de la exploración y del uso pacífico del espacio ultraterrestre, hecho en Madrid el 9 de febrero de 2006.

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 18 de mayo de 2010, páginas 43218 a 43230 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2010-7961
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2006/02/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LA EXPLORACIÓN Y DEL USO PACÍFICO DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE

El Reino de España y la Federación de Rusia, en lo sucesivo denominados «las Partes»,

Guiados por el Tratado de Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la Federación de Rusia de 12 de abril de 1994,

Considerando el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Reino de España y la Federación de Rusia de 15 de noviembre de 2001,

Expresando su deseo común de garantizar las condiciones políticas, jurídicas y organizativas para el desarrollo global de la cooperación científica, tecnológica, industrial y empresarial en los diferentes ámbitos de la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre y de la aplicación de los sistemas y tecnologías espaciales,

Deseosos de contribuir al desarrollo de empresas mixtas y otras formas de relaciones de asociación entre organismos de ambos Estados en el ámbito de la actividad espacial,

Deseando asegurar la regulación efectiva de dicha cooperación mediante la aplicación de medidas de orden político y jurídico, así como de métodos organizativos adecuados,

Tomando en consideración las disposiciones del Tratado sobre los Principios que deben regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, de 27 de enero de 1967, así como otros tratados multilaterales relativos a la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre en que ambos Estados sean Partes,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Objeto

El objeto del presente Acuerdo es el de crear un marco organizativo y jurídico para la cooperación en beneficio mutuo en áreas específicas de actividades conjuntas relativas a la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre, así como a la aplicación práctica de sistemas y tecnologías espaciales con fines pacíficos, en particular:

1. mediante el desarrollo de un marco para actividades comerciales y de otro tipo relativas al lanzamiento de naves espaciales;

2. fomentando la investigación científica conjunta y la cooperación en el diseño, desarrollo, producción, ensayo y explotación de sistemas espaciales;

3. favoreciendo los intercambios recíprocos de las tecnologías, conocimientos técnicos, equipos y recursos materiales pertinentes;

4. garantizando las condiciones para celebrar acuerdos y contratos específicos relativos a las actividades cubiertas por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se utilizarán las expresiones siguientes:

«acuerdos específicos»-acuerdos sobre los términos y condiciones organizativos, financieros, jurídicos y técnicos para la ejecución de los programas y proyectos específicos de cooperación convenidos entre las entidades competentes y/o los organismos designados;

«información»-la información, incluidos los datos, relativa a personas, objetos, hechos, sucesos, fenómenos y procesos, incluidos los de índole comercial o financiera, datos técnicos, independientemente de la forma de presentación, obtenidos o utilizados dentro del marco del presente Acuerdo;

«información secreta»-la información comprendida dentro de la categoría de «información clasificada» en el Reino de España o «secreto de Estado» en la Federación de Rusia;

«información confidencial»-toda la información, que no sea información secreta, el acceso a la cual y cuya difusión deban ser restringidos con arreglo a la legislación del Reino de España y de la Federación de Rusia y a la que se proporcionará la debida protección;

«importación»-todo movimiento a través de la frontera aduanera del Reino de España hacia su territorio, y a través de la frontera aduanera de la Federación de Rusia hacia su territorio, de artículos destinados a la cooperación de conformidad con el presente Acuerdo;

«exportación»-todo movimiento a través de la frontera aduanera del Reino de España con origen en su territorio, y a través de la frontera aduanera de la Federación de Rusia con origen en su territorio, de artículos destinados a la cooperación de conformidad con el presente Acuerdo;

«artículos»-objetos relacionados con el espacio, como:

1. Naves espaciales, sistemas de transporte espacial, sus piezas y componentes;

2. equipos con base en tierra para el control, ensayo y lanzamiento de naves espaciales y sus componentes;

3. piezas de repuesto;

4. sustancias o materiales, tanto naturales como artificiales, necesarios para la nave espacial;

5. tecnologías en forma de información y datos almacenados en medios físicos, programas informáticos y bases de datos;

6. otra información o datos en cualquier soporte físico.

ARTÍCULO 3
Derecho aplicable

Las cooperación en virtud del presente Acuerdo se desarrollará de conformidad con la legislación de los Estados de las Partes, con observancia de los principios y normas aplicables del derecho internacional y sin perjuicio del cumplimiento por las Partes de sus respectivas obligaciones en virtud de otros acuerdos internacionales en que sean Partes el Reino de España y la Federación de Rusia.

ARTÍCULO 4
Entidades competentes y organismos designados

1. Las entidades competentes responsables del desarrollo de la cooperación en virtud del presente Acuerdo serán: el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial en el caso de la Parte española y la Agencia Federal Espacial por lo que se refiere a la Parte rusa (en lo sucesivo denominadas las «entidades competentes»).

Las Partes se notificarán sin demora y en forma escrita, por conducto diplomático, cualquier sustitución de las entidades competentes.

2. De conformidad con la legislación de los Estados de las Partes, las Partes y las entidades competentes podrán invitar a otros ministerios, agencias y organismos de los Estados de las Partes a que realicen actividades especializadas dentro del marco del presente Acuerdo (en lo sucesivo denominados los «organismos designados»).

Las Partes, sus entidades competentes y los organismos designados favorecerán, según se estime necesario, el establecimiento y desarrollo de la cooperación mediante acuerdos y contratos específicos en los campos cubiertos por el presente Acuerdo, con la participación de otros organismos especializados, tanto estatales como de otro tipo, incluidas organizaciones de terceros Estados, así como organismos internacionales.

3. A los efectos del presente Acuerdo, por «participantes en las actividades conjuntas» se entenderán las entidades competentes, los organismos designados y las personas físicas y jurídicas que participen en actividades conjuntas en el marco del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5
Ámbitos de cooperación

La cooperación en virtud del presente Acuerdo podrá llevarse a cabo en áreas como:

1. La exploración del espacio ultraterrestre, incluida la astrofísica y el estudio de los planetas;

2. la teledetección de la Tierra desde el espacio ultraterrestre;

3. ciencias de los materiales espaciales;

4. medicina y biología espaciales;

5. comunicaciones espaciales, emisiones de TV y radio por satélite y tecnologías y servicios conexos relativos a la información;

6. navegación por satélite y tecnologías y servicios conexos;

7. actividades relativas a la investigación, diseño experimental, producción, explotación y de otro tipo que se refieran a lanzadores, naves espaciales, instrumentos y sistemas, así como la infraestructura en tierra asociada;

8. vuelos espaciales tripulados y no tripulados;

9. prestación y utilización de servicios de lanzamiento;

10. aplicación de los resultados de las actividades conjuntas en el desarrollo de nuevos equipamientos y tecnologías espaciales;

11. protección del medio ambiente espacial, incluido el seguimiento, la prevención y la reducción de desechos espaciales.

Podrán determinarse otras áreas de cooperación de mutuo acuerdo y por escrito entre las Partes o sus entidades competentes, según proceda.

ARTÍCULO 6
Formas de cooperación

1. La cooperación en virtud del presente Acuerdo podrá adoptar, en particular, las formas siguientes:

1) la planificación y ejecución de programas y proyectos conjuntos utilizando instalaciones científicas, experimentales e industriales;

2) el intercambio de información científica y técnica, datos experimentales, resultados de actividades de diseño experimental, materiales y equipos en diferentes campos de la ciencia y la tecnología espacial;

3) el desarrollo, fabricación y abastecimiento de diferentes componentes para satélites e instalaciones terrestres correspondientes;

4) la utilización de equipos y sistemas en tierra para asegurar los lanzamientos y el control de las naves espaciales, incluida la recopilación e intercambio de información telemétrica;

5) la organización de programas de formación y estudio para el personal, así como programas de intercambio de científicos, técnicos y otros expertos;

6) la celebración de simposios, conferencias y congresos;

7) la participación en exposiciones, ferias y eventos semejantes;

8) el desarrollo de distintas formas de asociación y actividades conjuntas, incluida la identificación de oportunidades de actividades comerciales conjuntas en el mercado internacional de la tecnología y los servicios espaciales;

9) la prestación de asistencia técnica y de ayuda para las actividades desarrolladas en virtud del presente Acuerdo;

10) la facilitación mutua de acceso a los programas y proyectos nacionales e internacionales relativos a la aplicación práctica de la tecnología espacial y el desarrollo de infraestructura espacial.

2. Los términos y condiciones organizativos, financieros, jurídicos y técnicos para la ejecución de los programas y proyectos específicos de cooperación en virtud de este Acuerdo estarán sujetos a acuerdos y contratos específicos entre las entidades competentes y/o los organismos designados.

3. Las Partes o sus entidades competentes y organismos designados podrán crear en caso necesario, de mutuo acuerdo y por escrito, grupos de trabajo para la ejecución de los programas, proyectos y actividades específicas, así como para fomentar la cooperación en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 7
Financiación

1. La financiación de las actividades conjuntas realizadas en ejecución del presente Acuerdo correrá a cargo de las Partes de conformidad con la legislación vigente en sus respectivos Estados en materia presupuestaria y con sujeción a la disponibilidad de fondos asignados a estos efectos.

2. La financiación de las actividades conjuntas que excedan de las asignaciones presupuestarias o los programas gubernamentales correrá a cargo de los participantes en las actividades y podrá ser estipulada mediante acuerdos específicos.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que se creen obligaciones adicionales para las Partes respecto de la financiación presupuestaria de la cooperación desarrollada en virtud del presente Acuerdo.

4. Las Partes no serán responsables de ninguna obligación financiera derivada de los acuerdos específicos.

ARTÍCULO 8
Propiedad intelectual

1. Las Partes garantizarán la protección de la propiedad intelectual creada o proporcionada dentro del marco del presente Acuerdo, de conformidad con las obligaciones internacionales y con el derecho interno de sus respectivos Estados.

2. Las entidades competentes y los organismos designados definirán en los acuerdos específicos las condiciones y principios que hayan de observarse respecto de la propiedad intelectual utilizada en las actividades conjuntas en virtud del presente Acuerdo o derivada de las mismas, con arreglo a los principios y normas establecidos en el Anexo al presente Acuerdo, que será parte integrante del mismo.

3. En ausencia de las condiciones y principios mencionados en el apartado 2 del presente artículo, la protección y atribución de derechos de propiedad intelectual se llevará a cabo de conformidad con el Anexo al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9
Intercambio de información

1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se considerará como una obligación para cualquiera de las Partes de transmitir información de conformidad con el presente Acuerdo, si dicha transmisión vulnera los intereses de su Estado en materia de seguridad.

2. Al realizar las actividades conjuntas previstas por el presente Acuerdo, las Partes no intercambiarán información secreta. En caso de que las Partes consideren necesaria la transmisión de información secreta para los fines de las actividades conjuntas desarrolladas dentro del marco del presente Acuerdo, el procedimiento para la transmisión y el tratamiento de dicha información se regulará a través de la legislación de los Estados de las Partes sobre la base y de conformidad con los términos y condiciones de un acuerdo escrito entre las Partes.

3. Las Partes y los participantes en las actividades conjuntas intercambiarán información confidencial en virtud del presente Acuerdo con arreglo a la legislación de los Estados de las Partes, en los términos y con las condiciones definidas en los acuerdos específicos.

4. El tratamiento de la información confidencial se realizará de conformidad con la legislación del Estado de la Parte y de los participantes en las actividades conjuntas que reciban la información. Tal información no podrá ser revelada ni transmitida a ninguna tercera parte que no participe en las actividades desarrolladas en virtud del presente Acuerdo sin el consentimiento escrito de la Parte y los participantes en las actividades conjuntas que proporcionen la información.

5. La información confidencial deberá marcarse debidamente como tal. Los soportes físicos de esta información deberán llevar la indicación siguiente: en el Reino de España, «Información confidencial» y en la Federación de Rusia, »Para Uso Oficial». La responsabilidad respecto de dicha indicación recaerá en la Parte y los participantes en las actividades conjuntas cuya información exija dicha confidencialidad. Cada Parte o cada participante en las actividades conjuntas deberá proteger la información confidencial obtenida de la otra Parte o de los participantes en las actividades conjuntas de la otra Parte de conformidad con la legislación de los Estados de las Partes, así como con los acuerdos específicos.

6. El tratamiento de la información confidencial que se presente verbalmente en el curso de negociaciones, seminarios, simposios, conferencias, congresos y otros eventos organizados en el marco del presente Acuerdo se realizará por las Partes o por los participantes en las actividades conjuntas de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente artículo respecto de la información confidencial en cualquier soporte físico, siempre que en el momento de la transmisión se notifique al destinatario de dicha información el carácter confidencial de la misma.

7. Los Acuerdos específicos deberán prever la protección de la información confidencial y las condiciones en que podrá transmitirse información confidencial al personal de las Partes o a los participantes en las actividades conjuntas o a cualquier tercera parte en relación con dichos acuerdos, incluidos los contratistas y subcontratistas. En los acuerdos específicos estará prevista, cuando proceda, la adopción de medidas adicionales en relación con el personal de las Partes y los participantes en las actividades conjuntas para que se observen las obligaciones relativas a la protección de la información confidencial.

ARTÍCULO 10
Protección de los bienes y salvaguardas para la tecnología

1. Cada Parte garantizará el respeto de los intereses de la otra Parte y de sus participantes en las actividades conjuntas respecto de la protección física y jurídica de sus bienes situados en el territorio de su Estado para los fines de la ejecución de las actividades conjuntas en virtud del presente Acuerdo.

2. A los efectos de la realización de actividades conjuntas específicas dentro del marco del presente Acuerdo, las Partes, celebrarán acuerdos sobre medidas de salvaguarda para la tecnología con objeto de establecer condiciones precisas para:

1) la prevención de cualquier acceso no autorizado a los objetos exportados protegidos y a tecnologías conexas, así como de cualquier transferencia no autorizada de los mismos;

2) la aplicación por los representantes y el personal cualificado en la manipulación de objetos exportados protegidos de las medidas adecuadas para proteger los mismos de manera eficaz y controlar su manipulación;

3) el desarrollo y aplicación de planes específicos para la protección de tecnología.

ARTÍCULO 11
Responsabilidad

1. Las Partes aplicarán el principio de renuncia mutua respecto de la responsabilidad y, en consecuencia, cada una de las Partes renunciará a cualesquiera reclamaciones contra la otra Parte, incluidas las reclamaciones contra la entidad competente o los organismos designados de esa otra Parte en relación con los daños causados a su personal o a sus bienes en el curso de la realización de las actividades conjuntas en virtud del presente Acuerdo.

2. Esta renuncia mutua a exigir responsabilidad por daños se aplicará únicamente si la Parte, su entidad competente, organismos designados, personal o bienes que causen los daños y la Parte, su personal o bienes que sufran los daños están implicados en actividades conjuntas en virtud del presente Acuerdo.

3. Las Partes, en cumplimiento de la legislación de sus Estados, procurarán hacer extensivo, mediante acuerdos específicos, el principio de renuncia mutua a exigir responsabilidad a sus entidades competentes, organismos designados, contratistas, subcontratistas y otras personas jurídicas que participen en la realización de actividades conjuntas en virtud del presente Acuerdo.

4. Las Partes o sus entidades competentes podrán, dentro del marco de los acuerdos específicos, limitar el ámbito de aplicación o acordar otra modificación de las disposiciones relativas a la renuncia mutua en materia de responsabilidad previstas en el presente artículo cuando resulte necesario debido al carácter específico de las actividades conjuntas.

5. La renuncia mutua a exigir responsabilidad no comprenderá:

1) las reclamaciones por daños causados dolosamente o por negligencia grave;

2) las reclamaciones relativas a la propiedad intelectual;

3) las reclamaciones entre una Parte y su propia entidad competente y organismos designados o las reclamaciones entre dichos organismos;

4) las reclamaciones presentadas por una persona física, sus herederos o subrogados por lesiones u otro tipo de deterioro grave de la salud de dicha persona física o la muerte de la misma;

5) las reclamaciones basadas en disposiciones expresas de un acuerdo.

6. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los principios y normas correspondientes establecidos por el derecho internacional, en particular, respecto de las reclamaciones basadas en el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, de 29 de marzo de 1972.

Las Partes celebrarán consultas sobre cualquier responsabilidad potencial que pueda derivarse del derecho internacional, incluido el Convenio mencionado más arriba, en relación con la distribución de la carga de la indemnización por daños, así como con la defensa jurídica contra estas reclamaciones. Las Partes cooperarán en la clarificación de todos los hechos investigando cada incidente, en particular, mediante el intercambio de expertos e información.

ARTÍCULO 12
Reglamentación aduanera

1. Los artículos designados para la cooperación en virtud del presente Acuerdo e importados y/o exportados dentro del marco del presente Acuerdo estarán exentos, de conformidad con la legislación de los Estados de las Partes, de derechos de aduana e impuestos recaudados por las autoridades aduaneras del Reino de España y de la Federación de Rusia. Las Partes procurarán reducir, cuando proceda, y de conformidad con la legislación de sus Estados, las tasas correspondientes al despacho de aduanas respecto de los artículos importados y/o exportados en virtud del presente Acuerdo, así como otras tasas similares.

2. Las entidades competentes notificarán a las autoridades aduaneras de sus Estados la relación de artículos, su cantidad y las organizaciones que importan y/o exportan los artículos, con la confirmación de que la importación y/o exportación de artículos se realiza dentro del marco del presente Acuerdo.

3. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del presente Acuerdo, las exenciones de derechos de aduana e impuestos recaudados por las autoridades aduaneras se aplicarán asimismo respecto de los artículos importados desde terceros países al territorio aduanero del Reino de España o al territorio aduanero de la Federación de Rusia, independientemente de su país de origen, de conformidad con la legislación de los Estados de las Partes, incluidos los artículos importados/exportados dentro del marco de los programas y proyectos de cooperación multilateral, siempre que dichas operaciones estén previstas ya sea en acuerdos específicos o en otros acuerdos pertinentes entre los participantes en las actividades conjuntas. Cuando proceda, estas operaciones deberán ser confirmadas por la Parte correspondiente.

4. A los efectos de la aplicación efectiva del presente Acuerdo, las Partes, con sujeción a la legislación de sus Estados en materia aduanera, se esforzarán por realizar el despacho aduanero de los artículos con la mayor celeridad posible y, cuando proceda, aplicarán este procedimiento con carácter prioritario.

5. Las disposiciones del presente artículo no serán extensivas a los artículos sujetos a impuesto especiales.

ARTÍCULO 13
Control sobre la exportación

La transferencia de artículos y tecnologías que estén sujetos a control sobre la exportación de conformidad con la legislación de los Estados de las Partes, incluidos los equipos y materiales, así como cualquier tipo de información, a los efectos de las actividades conjuntas previstas por el presente Acuerdo, se realizará por las Partes con observancia de las obligaciones en virtud del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles. Las Partes actuarán de conformidad con la legislación de sus Estados en materia de control a la exportación en relación con los artículos y servicios incluidos en las listas y enumeraciones nacionales de control a la exportación de sus respectivos Estados, en particular, respecto del intercambio de información, datos técnicos y objetos de cualquier índole, así como la producción industrial conjunta y la propiedad intelectual.

ARTÍCULO 14
Asistencia a las actividades del personal

Cada Parte, de conformidad con la legislación de su Estado prestará asistencia a las actividades relativas al personal, incluida la ayuda para la obtención de visados a los ciudadanos del Estado de la otra Parte que entren y permanezcan en el territorio de su Estado con objeto de realizar las actividades conjuntas previstas por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15
Asistencia a las actividades industriales

Las Partes fomentarán y se esforzarán por apoyar la cooperación en beneficio mutuo entre cualesquiera entidades españolas y rusas en el ámbito de la exploración y utilización del espacio ultraterrestre y la aplicación práctica de los equipos y tecnologías espaciales con fines pacíficos, dentro del marco de los programas y proyectos espaciales bilaterales, así como de la cooperación multilateral.

A estos efectos, las Partes, si lo estiman adecuado, se esforzarán por apoyar nuevas formas empresariales (por ejemplo, empresas mixtas y otros tipos de asociación) con vistas a facilitar el desarrollo de la cooperación comercial e industrial.

ARTÍCULO 16
Solución de controversias

1. En caso de controversia entre las Partes relativa a la interpretación y/o a la aplicación del presente Acuerdo, las Partes, con carácter prioritario, celebrarán consultas o negociaciones por conducto diplomático con objeto de alcanzar una solución amistosa.

2. Las controversias entre entidades competentes u organismos designados se someterán, para su examen en común, a los altos cargos de estos organismos, que se esforzarán todo lo posible por resolver la controversia de mutuo acuerdo. Estas controversias se podrán dirimir asimismo mediante cualquier otro procedimiento mutuamente acordado entre las partes.

3. A falta de acuerdo mutuo sobre otros medios de solución, las controversias que no se hubieran resuelto de conformidad con los procedimientos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo en los seis meses siguientes a la fecha en que una de las Partes enviara una solicitud por escrito para dicha solución podrán ser sometidas, a petición de cualquiera de las Partes, a un Tribunal Arbitral establecido de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

4. El Tribunal Arbitral se constituirá para cada caso en particular, para lo cual cada Parte designará a un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un tercer árbitro, que será nacional de un tercer estado y que será nombrado Presidente del Tribunal Arbitral. Los dos primeros árbitros serán nombrados en un plazo de dos meses y el Presidente en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que una de las Partes haya informado a la otra Parte de su deseo de someter la controversia a un Tribunal Arbitral.

5. En caso de que no se haya designado a los árbitros en los plazos previstos por el apartado 4 del presente artículo, cualquier Parte podrá, a falta de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice todos los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuera nacional del Estado de alguna de las Partes o no pudiera desempeñar esta función por algún otro motivo, los nombramientos necesarios se realizarán por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional del Estado de ninguna de las Partes.

6. El Tribunal Arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos sobre la base de los acuerdos existentes entre las Partes y de los principios y normas del derecho internacional. Sus decisiones serán definitivas y vinculantes y no serán recurribles a menos que las Partes hayan acordado previamente y en forma escrita un procedimiento de recurso.

A petición de las dos Partes, el Tribunal Arbitral podrá formular recomendaciones que, pese a no tener la fuerza de una decisión, podrán proporcionar a las Partes la base para el estudio de la cuestión que subyace a la controversia. Las decisiones o recomendaciones del Tribunal Arbitral se limitarán al objeto de la controversia y especificarán los motivos en que se basa.

7. Cada Parte sufragará los costes relativos a las actividades de su árbitro y su letrado durante el arbitraje. Los costes relativos a las actividades del Presidente del Tribunal Arbitral se sufragarán a partes iguales por ambas Partes. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, todos los demás gastos relativos a la solución de controversias mediante arbitraje se sufragarán por las Partes a partes iguales.

8. Respecto de otras disposiciones, el Tribunal Arbitral establecerá su propio procedimiento.

ARTÍCULO 17
Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última notificación escrita, por conducto diplomático, del cumplimiento por las Partes de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un periodo de diez años. Se prorrogará automáticamente por periodos sucesivos de cinco años, salvo que cualquiera de las Partes notifique a la otra Parte en forma escrita y por conducto diplomático su intención de denunciar el presente Acuerdo con, al menos, un año de antelación a la expiración del periodo inicial o subsiguiente de vigencia.

3. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, la terminación del presente Acuerdo de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del presente artículo no afectará a la ejecución de programas y proyectos en virtud del presente Acuerdo que no hayan finalizado. La denuncia del presente Acuerdo no servirá de base jurídica para la revisión unilateral o el incumplimiento, por parte de personas físicas y jurídicas, de las obligaciones contractuales derivadas del presente Acuerdo antes de su denuncia.

Hecho en Madrid, el 9 de febrero de 2006, en dos ejemplares, cada uno en español, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo, se utilizará el texto en inglés.

Por el Gobierno del Reino de España,
Jose Montilla Aguilera,
Ministro de Industria, Turismo y Comercio

Por el Gobierno de la Federación de Rusia,
Anatoli Nikolayevich Perminov,
Presidente de la Agencia Federal Rusa del Espacio Exterior

ANEXO AL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LA EXPLORACIÓN Y DEL USO PACÍFICO DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE
Propiedad Intelectual

Las Partes, de conformidad con la legislación y los tratados internacionales suscritos por sus Estados, fomentarán la protección eficaz de los resultados de las actividades conjuntas obtenidos dentro del marco de la cooperación objeto del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación en el campo de la exploración y del uso pacífico del espacio ultraterrestre (en lo sucesivo «el Acuerdo») y de los acuerdos específicos a los que se refiere el artículo 2 del Acuerdo.

Los participantes en las actividades conjuntas deberán informarse mutuamente a su debido tiempo de todos los resultados de las actividades conjuntas sujetos a protección jurídica como objetos de propiedad intelectual y realizarán sin demora los procedimientos de registro formal y aplicarán los procedimientos de protección.

I. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a todos los tipos de actividades conjuntas realizadas para los fines de la cooperación prevista en el Acuerdo, con excepción de los casos en que las Partes o los participantes en las actividades conjuntas acuerden cualesquiera disposiciones especiales en virtud de acuerdos específicos.

2. A los efectos del Acuerdo, el término «propiedad intelectual» se entenderá en el sentido previsto en el artículo 2 del Convenio Estableciendo la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

3. El presente Anexo regulará la atribución de derechos de propiedad intelectual que se cree como resultado de las actividades conjuntas dentro del marco del Acuerdo entre las Partes o los participantes en las actividades conjuntas. Cada Parte actuará de modo que garantice que los participantes en las actividades conjuntas de la otra Parte se beneficien de los derechos de propiedad intelectual que les correspondan en virtud del Acuerdo.

4. El presente Anexo no alterará la regulación jurídica de las Partes en materia de derechos de propiedad intelectual contenida en la legislación de sus Estados. De manera similar, el presente Anexo no alterará las relaciones entre los participantes de cada Parte en las actividades conjuntas y las relaciones entre las Partes y estos participantes. El presente Anexo no perjudicará las obligaciones internacionales del Reino de España y la Federación de Rusia.

5. La realización de las actividades conjuntas no afectará a los derechos de propiedad intelectual de las Partes y/o de los participantes en las actividades conjuntas que hayan sido adquiridos antes de la iniciación de las actividades conjuntas dentro del marco del Acuerdo o que se deriven de la investigación independiente (en lo sucesivo denominada «propiedad intelectual preexistente«).

6. La terminación del Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones derivados del presente Anexo antes de dicha terminación.

7. Siempre que sea posible, las controversias relativas a la propiedad intelectual se resolverán por los participantes en las actividades conjuntas mediante arreglo amistoso.

Los acuerdos específicos deben prever el establecimiento de un mecanismo de solución de controversias que pueda utilizarse en caso de que no se alcance un arreglo amistoso. Dicho mecanismo podrá prever, entre otras cosas, el sometimiento de la controversia a arbitraje.

II. Posesión, atribución y ejercicio de derechos

1. Respecto de la posesión, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual, las Partes y los participantes en las actividades conjuntas aplicarán los siguientes principios básicos:

1) el principio de la protección suficiente de los resultados de las actividades utilizados y/u obtenidos dentro del marco del Acuerdo, que puedan ser sujetos a protección jurídica como objetos de propiedad intelectual;

2) el principio de la debida consideración de las contribuciones respectivas de las Partes y de los participantes en las actividades conjuntas para la atribución de sus derechos e intereses en la propiedad intelectual creada conjuntamente;

3) el principio de uso eficiente de la propiedad intelectual creada conjuntamente;

4) el principio de tratamiento no discriminatorio de los participantes en las actividades conjuntas;

5) el principio de protección de la información confidencial de carácter comercial;

6) el principio de cesión y utilización de la propiedad intelectual preexistente únicamente una vez garantizada su protección jurídica en el territorio del Estado en el que vaya a utilizarse;

7) el principio de ejecución obligatoria por las Partes de medidas encaminadas a prevenir, detectar y suprimir infracciones relativas a la propiedad intelectual perteneciente a los Estados de las Partes y/o a los participantes en las actividades conjuntas.

2. Por lo que respecta a la propiedad intelectual que haya sido creada o esté pendiente de serlo en el curso de las actividades conjuntas de este Acuerdo, las Partes o los participantes en las actividades conjuntas elaborarán en común un plan para la evaluación y uso de los resultados, ya sea antes del comienzo de su cooperación o en los cuatro meses siguientes a la fecha en que una Parte o sus participantes en las actividades conjuntas hayan notificado por escrito a la otra Parte o a sus participantes en las actividades conjuntas la creación de un resultado que pueda ser protegido jurídicamente como objeto de propiedad intelectual.

En el plan de evaluación y utilización de los resultados se reflejarán las correspondientes contribuciones de las Partes y de los participantes en actividades conjuntas a las actividades de que se trate, incluida la propiedad intelectual preexistente cedida en el marco de la cooperación, y se especificarán los tipos y el ámbito de utilización de la propiedad intelectual, así como los plazos y procedimientos para el ejercicio de los derechos sobre la misma en los territorios de los Estados de las Partes y en los territorios de otros Estados, en el bien entendido de que, como mínimo, cada participante en las actividades conjuntas tendrá derecho a utilizar para sus propias necesidades la propiedad intelectual creada en común. A los efectos del otorgamiento de derechos de propiedad intelectual se considerará que una actividad constituye una actividad conjunta desde el momento en que se defina como tal en los acuerdos específicos.

El otorgamiento de derechos sobre objetos de propiedad intelectual creados como resultado de una actividad no conjunta se regirá por lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

Las Partes o los participantes en las actividades conjuntas decidirán de mutuo acuerdo si los resultados de actividades conjuntas han de ser patentados, registrados o mantenidos en secreto. Las Partes y los participantes en las actividades conjuntas garantizarán la confidencialidad de los resultados de la cooperación antes de solicitar el registro de los objetos respectivos de propiedad intelectual, cuando se prevea dicho registro en la legislación de los Estados de las Partes, o antes de hacer pública información sobre los objetos de propiedad intelectual previo consentimiento de las Partes, o de conformidad con el procedimiento establecido por la legislación de los Estados de las Partes.

3. En caso de que no se haya elaborado el plan de evaluación y utilización de los resultados en los cuatro meses siguientes a la notificación por una Parte o sus participantes en las actividades conjuntas a la otra Parte o los participantes en las actividades conjuntas sobre la consecución de un resultado que pudiera recibir protección jurídica como objeto de propiedad intelectual, cada Parte y sus participantes en las actividades conjuntas podrán, de conformidad con la legislación de su Estado, adquirir todos los derechos y beneficios relativos a dicha propiedad intelectual en el territorio de su Estado.

Las Partes o los participantes en las actividades conjuntas llegarán a un acuerdo sobre la atribución de derechos de propiedad intelectual, así como los gastos derivados de la protección de los derechos de propiedad intelectual en condiciones mutuamente aceptables, teniendo en cuenta sus respectivas contribuciones.

4. En los casos que no estén relacionados con actividades conjuntas, las condiciones de ejecución del procedimiento para la adquisición y uso de derechos de propiedad intelectual se establecerán en los acuerdos específicos.

5. Cuando un objeto de propiedad intelectual no pueda ser protegido al amparo de la legislación del Estado de una de las Partes, los participantes en las actividades conjuntas proporcionarán dicha protección en el territorio del Estado cuya legislación conceda protección a ese objeto de propiedad intelectual, en condiciones mutuamente acordadas y teniendo en cuenta las correspondientes contribuciones de cada Parte y de cada participante en las actividades conjuntas.

6. A petición de cualquier Parte o de cualquier participante en las actividades conjuntas, se celebrarán sin demora consultas con el fin de garantizar la protección y la atribución de derechos de propiedad intelectual a los objetos de propiedad intelectual protegidos en terceros Estados mediante la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

7. Por lo que respecta a los investigadores y científicos de una Parte que estén al servicio de una organización o institución de la otra Parte, se aplicarán las normas internas de la organización o institución anfitriona en relación con los derechos de propiedad intelectual así como las posibles remuneraciones y gastos relacionados con dichos derechos, según se determinen en las normas internas de cada una de las organizaciones o instituciones anfitrionas. Con sujeción a dichas normas internas, todo investigador o científico identificado como inventor tendrá derecho, con arreglo a su contribución, a una participación en cualquier importe abonado a la organización o institución anfitriona por la cesión de la propiedad intelectual.

8. Se reconocerán derechos de autor sobre las publicaciones. Salvo que se establezca otra cosa en el plan de evaluación y uso de los resultados y en los acuerdos específicos, cada Parte y sus participantes en actividades conjuntas tendrán derecho a licencias no exclusivas, irrevocables y exentas de cánones, para la traducción, reproducción y distribución al público en todos los Estados, para fines no comerciales, de los artículos, conferencias, informes, libros y otras obras protegidas de carácter científico y técnico que sean resultado directo de actividades conjuntas. En los acuerdos específicos se determinarán las formas de ejercicio de esos derechos. En todas las copias de las publicaciones se indicará el nombre de su autor, salvo que éste renuncie expresamente a ser mencionado o desee figurar bajo seudónimo. En dichas publicaciones se hará también la debida referencia al Acuerdo.

9. La totalidad de los derechos de propiedad intelectual relacionados con los programas informáticos y las bases de datos elaborados en el marco de la cooperación en ejecución del Acuerdo se distribuirá entre los participantes en las actividades conjuntas en función de sus contribuciones a la elaboración y financiación de dichos programas y bases de datos. En los casos de elaboración conjunta o financiación conjunta de programas informáticos o bases de datos por las Partes o los participantes en actividades conjuntas, se determinará en los acuerdos específicos el régimen aplicable a dichos programas y bases de datos, incluido el reparto de beneficios en caso de uso comercial. En defecto de acuerdos específicos, serán de aplicación las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sobre la atribución de derechos en conexión con actividades conjuntas.

10. La información confidencial de carácter comercial estará debidamente designada como tal. La responsabilidad respecto de dicha designación recaerá sobre la Parte o los participantes en las actividades conjuntas que exijan dicha confidencialidad. Cada Parte y cada participante en actividades conjuntas protegerá dicha información con sujeción a la legislación de su Estado y de conformidad con los términos y condiciones establecidos en los acuerdos específicos.

Por «información confidencial de carácter comercial» se entenderá cualquier conocimiento especializado o información (incluidos datos), en particular de índole técnica, comercial o financiera, cualquiera que sea su formato o soporte, que se transmita para los fines del desarrollo de actividades conjuntas en virtud del presente Acuerdo y que cumpla los siguientes requisitos:

1) La posesión de dicha información puede reportar beneficios, en particular de índole económica, científica o técnica, o dar una ventaja competitiva frente a las personas que no la poseen;

2) la información no es de conocimiento público ni está fácilmente disponible de otras fuentes de forma lícita;

3) la información no fue transmitida anteriormente por su poseedor a terceros sin la obligación de preservar su confidencialidad;

4) la información no se encuentra ya a disposición del destinatario sin la obligación de preservar su confidencialidad;

5) el poseedor de la información adopta medidas para proteger su confidencialidad.

Las Partes y los participantes en actividades conjuntas podrán transmitir información confidencial de carácter comercial a sus propios empleados, salvo que se establezca otra cosa en los acuerdos específicos. Dicha información podrá transmitirse a los contratistas y subcontratistas dentro del ámbito de aplicación de los acuerdos concertados con los mismos. La información transmitida de este modo únicamente podrá utilizarse dentro de los límites del ámbito de aplicación de dichos acuerdos, en los que se establecerán las condiciones y límites temporales para la aplicación de las disposiciones sobre confidencialidad.

Las Partes y los participantes en las actividades conjuntas tomarán todas las medidas necesarias en relación con sus empleados, contratistas y subcontratistas para la observancia de la obligación de proteger la confidencialidad según lo establecido anteriormente.

11. La entrega a terceros del resultado de actividades conjuntas se regulará mediante acuerdos por escrito entre las Partes o los participantes en las actividades conjuntas. Sin perjuicio del ejercicio de los derechos previstos en el apartado 8 del presente artículo, en dichos acuerdos se establecerá el procedimiento de distribución de dichos resultados.

El presente Acuerdo entró en vigor el 17 de marzo de 2010, fecha de recepción de la última notificación cruzada entre las Partes de cumplimiento de los procedimientos internos necesarios, según se establece en su artículo 17.1.

Madrid, 6 de mayo de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/02/2006
  • Fecha de publicación: 18/05/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/2010
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de mayo de 2010.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación científica
  • Espacio ultraterrestre
  • Investigación espacial
  • Rusia

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