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Documento BOE-A-2010-4113

Conflicto de Jurisdicción nº 6/2008, suscitado entre el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol y el Juzgado Togado Militar nº 41 de A Coruña.

Publicado en:
«BOE» núm. 61, de 11 de marzo de 2010, páginas 24735 a 24739 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-2010-4113

TEXTO ORIGINAL

SALA DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 39 LOPJ

Presidente: Excmo. Sr. don José Carlos Dívar Blanco

Sentencia n.º: 1/2009.

Fecha sentencia: 16/06/2009.

Conflicto de jurisdicción: 6/2008.

Fallo/auerdo: Sentencia resolviendo conf. jurisdicción.

Ponente: Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 6/2008.

Secretaría de Gobierno.

Ponente: Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Sentencia núm.: 1/2009

Excmos. Sres.

Presidente: Don José Carlos Dívar Blanco.

Magistrados:

Don Joaquin Gimenez García.

Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Don Javier Juliani Hernán.

Don Fernando Pignatelli Meca.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo constituída por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve.

La Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, constituida para resolver el conflicto n.º A39/06/08, entre el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Ferrol y el Juzgado Togado n.º 41 en virtud de denuncia interpuesta por el Comandante de la Guardia Civil don L.I.. contra don J.M.G.A. por la comisión del presunto delito de injurias, siendo Ponente el Excmo. Sr. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero.–Por el Juzgado Togado Militar n.º 41 de A Coruña se instruyeron las diligencias previas 41/31/07 en averiguación y esclarecimiento de la conducta del Guardia Civil don J.M.G.A., que se encontraba de baja por razones médicas, cuando ocurrieron entre otros los hechos siguientes, fijados de forma provisional y resumida.

En los meses de mayo y junio del año 2007 y desde el terminal del teléfono móvil 346……, propiedad del referido Guardia Civil G.A., se transmitieron sucesivos mensajes de texto recibidos tanto en el teléfono corporativo del Equipo Territorial de Policía Judicial de Ferrol, como en el teléfono oficial del Puesto de la Guardia Civil de Valdoviño, así como en el teléfono particular del Sargento Primero Jefe de dicho Puesto D. L.I.C.. El contenido de los referidos mensajes era injurioso y ofensivo contra el citado Sargento Primero y contra su esposa doña M.T.R..

Segundo.–Asimismo por denuncia de don L.I.C. y M.ª T.R., en relación con los mismos hechos se incoaron por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Ferrol las diligencias previas-procedimiento abreviado 669/2007.

Tercero.–Con fecha 30/11/2007 el Juzgado Togado Militar acordó por auto archivar los hechos sucedidos en un bar de Valdoviño y respecto al resto que se describen, desglosarlos y remitirlos para sanción disciplinaria, y los relativos a las posibles injurias y amenazas al Juzgado Instrucción n.º 3 de Ferrol.

Cuarto.–El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Ferrol con fecha 31/01/2008 se inhibió en relación a esas injurias y amenazas a la jurisdicción militar, recibiendo posteriormente el testimonio desglosado de las previas 41/31/07 ya citadas, y en congruencia con la inhibición anterior, por auto de 20/04/2008, rechazó la competencia por entender que los hechos podían constituir delito de insulto a superior, devolviendo las diligencias al Juzgado Togado Militar.

Quinto.–El Juzgado Togado Militar por auto de 11/06/2008 acordó no aceptar la inhibición al entender que el nuevo artículo 7 bis del Código Penal Militar, introducido por la disposición adicional 4 L.O. 12/2007, de 22/10, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ha supuesto «la aplicabilidad del CPM, en su integridad, al Cuerpo de la Guardia Civil, pase a quedar circunscrita a aquellas situaciones extraordinarias que, por su propia naturaleza, exigen dicha sujeción, como sucede en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio y en cumplimiento de las misiones de carácter militar o cuando las personas de dicho Cuerpo se integre en unidades militares».

Sexto.–Por su parte el Juzgado Instrucción n.º 3 de Ferrol, mediante auto de 20/11/2008, acordó no aceptar la competencia por entender que «para la aplicación del artículo 7 bis CPM a los hechos objeto de autos debemos partir de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil según el cual «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras» y en este sentido el Guardia Civil don J.M.G.A. se encontraba de baja por razones medicas cuando ocurrieron los hechos, por lo que no se encontraba realizando tal como exige el precepto actos propios del servicio que presten en el desempeño de sus funciones, por lo que no seria de aplicación», y concluye estimando que «la competencia penal de la jurisdicción militar se circunscribe en tiempo de paz al ámbito estrictamente castrense conociendo de las conductas tipificadas como delito en el Código Penal Militar, por lo que la jurisdicción militar ha de conocer de estos hechos, como venia haciéndolo hasta ahora, porque la actuación del Guardia Civil J.M.G.A. ha afectado el bien jurídico militar que el precepto especial trata de tutelar, que es la disciplina militar», y elevar las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

Séptimo.–Formalizado así el conflicto negativo de jurisdicción y recibidas las actuaciones en esta Sala Especial, se ha abierto el Rollo de Sala A39/06/08, en el que obran informes del Fiscal Togado Militar de fecha 18/03/2009 y del Fiscal del Tribunal Supremo de 30/03/2009, coincidentes en que el conflicto jurisdiccional debía resolverse a favor del Juzgado Togado Militar n.º 41 de A Coruña por venir atribuida a la jurisdicción militar el enjuiciamiento de la conducta investigada.

Octavo.–Señalada la audiencia de 15/0672009 a las 11 horas, para la votación y fallo del conflicto de jurisdicción, cuyos antecedentes quedan expuestos, en el día y hora indicados se llevó a efecto lo acordado, con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente resolución y en atención a los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero.–Con carácter previo para adecuada solución del conflicto, conviene dejar sentados ciertos principios normativos:

a) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución Española, el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales y por ley se regulará el ejercicio de la Jurisdicción Militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuesto del estado de sitio.

b) En cumplimiento del citado mandato constitucional, en el art. 3-2º de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, reguladora del Poder Judicial, se establece que la competencia de la Jurisdicción Militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares en el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio.

c) Los referidos mandatos (constitucional y legal) van dirigidos fundamentalmente al legislador que, en uso de su potestad productora de leyes, ha establecido y delimitado, de acuerdo con dichos principios restrictivos de la jurisdicción militar, los respectivos ámbitos de competencia de una jurisdicción y otra, a los que debemos acogernos. Sólo cuando surgieren dudas interpretativas en el deslinde de ambas jurisdicciones, seguiría operando la «vis atractiva», en este caso, actuando como criterio interpretativo dirigido a los órganos jurisdiccionales.

d) Las normas decisivas aplicables al caso están integradas por:

a) El artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio (reformada por la L.O. 2/1989), en la que se lee:

En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas:

Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el artículo 14.

La salvedad del precepto está referida a los supuestos de conexidad. El artículo 14 establece: «La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos. Si sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejará de conocer de los conexos de los que no sea competente».

b) Artículo 8 del Código Penal Militar «a los efectos de este Código se considerará que son militares quienes posean dicha condición conforme a las Leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma».

c) Artículo 2.1 Ley 42/99 de 25.11, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil: «son Guardias Civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil con una relación de servicios profesionales de carácter permanente y, dada la naturaleza militar del instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guardia Civil».

A la luz de la anterior doctrina, a los meros efectos de determinar la jurisdicción competente, partiendo de la identidad absoluta de los hechos investigados en ambos procedimientos, y sin que ello suponga prejuzgar los mismos y solo comprobar los datos precisos para la subsunción de la norma que determina la jurisdicción, los hechos indiciariamente podrían ser constitutivos de un delito de insulto a superior, art. 101 CPM, en su modalidad de injurias por escrito, castigadas con penas de tres meses y un día a dos años de prisión, delito plurio ofensivo, que ataca no solo el derecho al honor, sino también la disciplina.

El problema se suscita, como señalan en sus respectivos informes los Fiscales Togados Militar y del Tribunal Supremo, por la entrada en vigor, con posterioridad a los hechos de la citada L.O. de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) y la aplicabilidad de las previsiones del art. 7 bis Código Penal Militar, introducido por su disposición adicional cuarta.

Dicho artículo 7 bis CPM dispone:

«Las disposiciones de este Código no serán de aplicación a las acciones u omisiones de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado Cuerpo se integre en Unidades Militares».

Pues bien la interpretación que ha de darse a este precepto no es la de que el legislador haya pretendido cambiar la naturaleza militar de la Guardia Civil y atribuir la competencia para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por sus integrantes a la jurisdicción ordinaria.

El legislador para nada ha tratado de suprimir la condición de militar de los miembros del Instituto, y -por tanto- la aplicación general de la normativa penal castrense. Así, la L.O. 11/2007, de la misma fecha que la LORDGC, reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, recuerda y reafirma la naturaleza militar del Instituto Armado ya en su artículo 1.1. Por su parte, la ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, confirma en su artículo 1.3 «la naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición militar de sus miembros». Y más recientemente, el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en su artículo 2.2 confirma con rotundidad la naturaleza militar del Instituto Armado y la condición militar de sus miembros. Todo ello resulta consecuente con la normativa anterior, y en concreto con lo previsto en el artículo 9 b) de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que atribuye a la Guardia Civil la condición de Instituto Armado de naturaleza militar.

Consecuentemente lo que debe inferirse es que el párrafo 1.º de dicho artículo 7 bis determina la aplicación del Código Penal común a los hechos delictivos concebidos cuando se encuentren realizando actos de servicio propios de las funciones de seguridad ciudadana o de naturaleza policial propias de ese Cuerpo, para igualarlos en el trato con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad durante la prestación de idénticas funciones de naturaleza policial, manteniéndose para el resto de supuestos, la regla general a la aplicación del Código Penal militar.

Siendo así en el caso presente, el Guardia Civil imputado no se encontraba prestando servicio alguno de seguridad ciudadana ni de ningún tipo, al encontrarse de baja por enfermedad, por lo que la atribución de la competencia a la jurisdicción militar debe ser acordada.

En efecto la conducta denunciada, sin prejuzgar la valoración definitiva que pudiera merecer, seria constitutiva de un delito de insulto a superior, artículo 101 CPM, que con independencia de proteger también un bien jurídico específicamente militar, como es la disciplina, tiene una pena (prisión 3 meses y 1 día a 2 años) superior a los tipos básicos de injurias o amenazas del Código Penal, sin que a ello se oponga que también la esposa –denunciante sea civil y haya sido objeto de injurias que podrían incardinarse en el artículo 208 CP castigado con pena de multa, por cuanto tales injurias no solo estarían en relación de conexidad, artículo 17.5 LECrim. con el delito de insulto a superior– frases injuriosas vertidas en el mismo acto, desde el mismo teléfono y con idéntico propósito lesivo –sino en situación concursal y en directa relación familiar con el superior de la Guardia Civil a quien también iban directamente dirigidas. Ello determinar la aplicación del artículo 14 LO 4/1987 de 15/07, de organización y competencia de la Jurisdicción Militar, «la jurisdicción a quien esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente la pena más grave conocerá de los delitos conexos», y la atribución de la competencia a la jurisdicción militar, al ser –como ya se ha indicado, más grave la pena correspondiente al delito de insulto a superior que la del delito de injurias, para conocer de ambas infracciones».

Vistos los artículos citados, el artículo 23.2 LO. 2/1987, de 18/05, de Conflictos Jurisdiccionales, el artículo 39 LOPJ. y demás concordantes y de general aplicación,

En consecuencia,

FALLAMOS

Resolver el presente conflicto de jurisdicción a favor de la jurisdicción penal militar, atribuyendo el conocimiento de las actuaciones al Juzgado Togado Militar n.º 41 de A Coruña en las diligencias previas 41/31/07 que por éste órgano se siguen.

Remítanse las actuaciones al referido Juzgado, poniendo lo resuelto en conocimiento del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Ferrol declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Don José Carlos Dívar Blanco, don Joaquin Gimenez García, don Juan Ramón Berdugo Gómez de la torre, don Javier Juliani Hernán y don Fernando Pignatelli Meca.

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