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Documento BOE-A-2010-3996

Real Decreto 195/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, para adaptarlo a las modificaciones introducidas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 10 de marzo de 2010, páginas 24027 a 24030 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2010-3996
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/02/26/195

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por la que se transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior (en adelante, la Directiva de Servicios), ha establecido los principios y disposiciones generales necesarios para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de los servicios que se realizan con contrapartida económica en España.

La propia Ley, en su artículo 2.2.k), excluye de su ámbito de aplicación, entre otros, los servicios de seguridad privada, si bien, de acuerdo con lo establecido en el «Manual sobre transposición de la Directiva de Servicios», publicado por la Comisión Europea en 2007, no todas las actividades reguladas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, se encuentran excluidas de la Directiva de Servicios, por lo que requieren de una adecuación para su adaptación. Tal es el caso de las actividades de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que reúnan determinados requisitos, a las cuales, al no tratarse de servicios de seguridad propiamente dichos, debe aplicárseles un régimen distinto del previsto para las demás actividades propias de la seguridad privada contempladas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, como son la vigilancia y protección de personas o bienes, la custodia de efectivo o el transporte de objetos valiosos, entre otras.

Como indica en su Exposición de Motivos la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, para alcanzar el objetivo de reformar significativamente el marco regulatorio no basta con el establecimiento de los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, sino que es necesario proceder a un ejercicio de evaluación de toda la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y de su ejercicio para adecuarla a los principios que dicha ley establece.

En este marco se inscribe la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cuyo principal objeto consiste en adaptar el contenido de numerosas leyes estatales ordinarias a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

Entre las leyes que se modifican se encuentra la Ley 23/1992, de 30 de julio, en la cual se introduce una modificación muy puntual, con objeto de aclarar la situación de las actividades de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. Concretamente, se ha añadido una disposición adicional sexta, según la cual los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarmas, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, y sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultar de aplicación.

Modificada ya la Ley 23/1992, de 30 de julio, procede ahora adaptar su normativa de desarrollo, concretamente el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. Así, con objeto de facilitar y simplificar la necesaria reforma, se ha optado por introducir una disposición adicional quinta en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que viene a reproducir el contenido de la disposición adicional sexta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de modo que los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad quedan excluidos de la legislación de seguridad privada, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarmas y siempre que no se dediquen a otros fines definidos en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio.

Asimismo, y con objeto de que las empresas de seguridad privada puedan compatibilizar las actividades contempladas en el citado artículo de la ley con la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad no conectados a centrales de alarmas, se prevé que dichas empresas sólo estarán sujetas a la normativa de seguridad privada en lo que se refiere a la prestación de los servicios y actividades contemplados en mencionado artículo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, quedando esta última actividad sometida a las normativas específicas que le sean de aplicación.

Finalmente, se han introducido las reformas necesarias en determinados artículos del Reglamento de Seguridad Privada relacionados con la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, con objeto de adaptar su redacción a la nueva situación creada tras la modificación introducida en la Ley 23/1992, de 30 de julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de conformidad con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 2010,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

Se añade una disposición adicional quinta al Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Exclusión de las empresas relacionadas con equipos técnicos de seguridad.

1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, introducida por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarmas, quedan excluidos de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y sin perjuicio de otras legislaciones específicas que pudieran resultar de aplicación.

2. Las empresas de seguridad privada que, además de dedicarse a una o a varias de las actividades contempladas en el artículo 5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, se dediquen a la instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad que no incluyan la conexión a centrales de alarma, sólo estarán sometidas a la legislación de seguridad privada en lo que se refiere a la prestación de las actividades y servicios regulados en el citado artículo, quedando la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad no conectados a centrales de alarma sometida a las reglamentaciones técnicas que le sean de aplicación, y en particular a la normativa aplicable en materia de homologación de productos.»

Artículo segundo. Modificación del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

Uno. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 1 queda redactada del siguiente modo:

«e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma.»

Dos. El apartado 1 del artículo 39 queda redactado del siguiente modo:

«1. Únicamente las empresas autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios que se conecten a centrales receptoras de alarmas.

A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada.»

Tres. El artículo 42 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 42. Certificado de instalación y conexión a central de alarmas.

1. Las instalaciones de sistemas de seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora de las instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación.

2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias en empresas o entidades privadas que carezcan de Departamento de Seguridad, o cuando tales empresas o entidades se vayan a conectar a centrales de alarmas, la instalación deberá ser precedida de la elaboración y entrega al usuario de un proyecto de instalación, con niveles de cobertura adecuados a las características arquitectónicas del recinto y del riesgo a cubrir, de acuerdo con los criterios técnicos de la propia empresa instaladora y, eventualmente, los de la dependencia policial competente, todo ello con objeto de alcanzar el máximo grado posible de eficacia del sistema, de fiabilidad en la verificación de las alarmas, de colaboración del usuario, y de evitación de falsas alarmas.

3. Una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumple su finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar a la entidad o establecimiento usuarios un certificado en el que conste el resultado positivo de las comprobaciones efectuadas.

4. Las instalaciones de seguridad habrán de reunir las características que se determinen por Orden del Ministro del Interior, y el certificado a que se refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o separadamente, de forma que se garantice su funcionalidad global.»

Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 43 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los contratos de instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, en los supuestos en que la instalación sea obligatoria o cuando se conecten con una central de alarmas, comprenderán el mantenimiento de la instalación en estado operativo, con revisiones preventivas cada trimestre, no debiendo, en ningún caso, transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas. En el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular de la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y la realización de revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad.

2. Cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas tendrán una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas.»

Cinco. El apartado 3 del artículo 45 queda redactado del siguiente modo:

«3. En el caso de que un sistema de seguridad instalado sufra alguna variación posterior que modifique sustancialmente el originario, en todo o en parte, la empresa instaladora o, en su caso, la de mantenimiento, vendrá obligada a confeccionar nuevos manuales de instalación, uso y mantenimiento. Asimismo, la empresa instaladora deberá comunicarlo también a la central de alarmas y certificar, en la forma que se establece en el artículo 42, el resultado de las comprobaciones.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de febrero de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 26/02/2010
  • Fecha de publicación: 10/03/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 11/03/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts.1.1.e), 39.1, 42, 43, 45.3 y AÑADE una disposición adicional quinta al Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-608).
  • CITA Ley 23/1992, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1992-18489).
Materias
  • Centrales de alarmas
  • Certificaciones
  • Empresas de seguridad
  • Equipos de telecomunicación
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Seguridad privada

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