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Documento BOE-A-2010-3126

Resolución de 28 de enero de 2010, de la Dirección General de Tributos, relativa a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o profesionales establecidos en Noruega.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 26 de febrero de 2010, páginas 18779 a 18780 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2010-3126

TEXTO ORIGINAL

I

1. El artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, constituye la transposición del contenido de la Directiva 86/560/CEE, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios –modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad.

Dicho precepto reconoce a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación de este tributo el derecho a la devolución del Impuesto que hayan satisfecho o, en su caso, hayan soportado en el mencionado territorio, de acuerdo con el cumplimiento de determinados requisitos y limitaciones.

2. Particularmente, el apartado dos del citado artículo 119 condiciona la devolución del Impuesto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

«1.º Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.º Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de ellas, según lo dispuesto en los números 2.º, 3.º y 4.º del artículo 84.uno de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.

3.º Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los números 6.º y 7.º del artículo 70.uno y en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.º y 4.º del artículo 84.uno de esta Ley.»

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado dos, número 2.º, de la Ley del Impuesto, a los efectos de este tributo «Comunidad» es el conjunto de territorios que constituyen el «interior del país» para cada Estado miembro.

Por lo tanto, Noruega no forma parte de la Comunidad.

4. En el supuesto de empresarios o profesionales establecidos fuera de la Comunidad, el derecho a la devolución se condiciona al requisito específico de que se acredite la reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

Para ello, es necesario comparar la regulación concreta contenida en la legislación de Noruega sobre devolución del Impuesto a los empresarios o profesionales no establecidos en ese Estado, adaptando las devoluciones autorizadas por la Administración tributaria española a las reconocidas por dicho país, a cuyo efecto se ha recabado el correspondiente informe de su Administración fiscal.

En este sentido, a través de la Embajada de Noruega en España, esta Dirección General ha obtenido la siguiente información:

1.º Con carácter general, las condiciones en las que se produce la devolución de las cuotas soportadas en Noruega por los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto en España son equivalentes a las recogidas por la Ley 37/1992 para la devolución de las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por empresarios o profesionales establecidos en Noruega.

2.º No obstante, a partir de la información suministrada por las autoridades noruegas, se han constatado las siguientes diferencias:

1) No procede la devolución de las cuotas soportadas en Noruega por la adquisición o importación de bienes que son a su vez vendidos en dicho país.

2) La devolución de las cuotas correspondientes a bienes y servicios utilizados sólo parcialmente en la actividad empresarial o profesional se efectúa atendiendo al porcentaje de utilización efectiva de dichos bienes.

3) No procede la devolución de las cuotas soportadas a empresarios o profesionales que realicen exclusivamente operaciones exentas.

5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, en escrito de 2 de septiembre de 1996, informó favorablemente sobre la conveniencia de que la Dirección General de Tributos adoptara una resolución indicando los países no pertenecientes a la Unión Europea en que existe reciprocidad a efectos de la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a sujetos pasivos no establecidos en su territorio.

6. En todo caso, debe recordarse que la devolución del Impuesto a los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que la misma debe autorizarse según el procedimiento establecido en el artículo 31 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

II

De acuerdo con todo ello, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente Resolución:

Primero.–A los efectos de la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o profesionales establecidos en Noruega, se entenderá que existe la reciprocidad a que se refiere el artículo 119, apartado dos, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto citado, sin que sea preciso, por consiguiente, aportar documentación que lo justifique, si bien deberán observarse las limitaciones o condiciones a que se ha hecho referencia en el apartado I, punto 4, ordinal 2.º anterior, en cumplimiento del citado principio de reciprocidad.

Segundo.–La autorización de la devolución del Impuesto a que se refiere el apartado anterior quedará condicionada al estricto cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos en los artículos 119 de la Ley del Impuesto y 31 del vigente Reglamento dictado para su desarrollo.

Tercero.–Las autorizaciones de devolución sólo procederán respecto de las solicitudes que se presenten a partir de la fecha de esta Resolución, cuando se refieran a cuotas del Impuesto devengadas con posterioridad a la misma y siempre que se hubiesen solicitado en los plazos y en la forma establecidos reglamentariamente.

Cuarto.–Esta Resolución sustituye a la de fecha 6 de octubre de 2000.

Madrid, 28 de enero de 2010.–El Director General de la Dirección General de Tributos, Jesús Gascón Catalán.

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