Está Vd. en

Documento BOE-A-2010-16392

Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos relativo al traslado de personas condenadas, hecho en Madrid el 24 de noviembre de 2009.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 27 de octubre de 2010, páginas 90528 a 90533 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2010-16392
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2009/11/24/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de noviembre de 2009, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de Emiratos Árabes Unidos, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos relativo al traslado de personas condenadas,

Vistos y examinados los veintiún artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 27 de agosto de 2010.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN,

Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS RELATIVO AL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

El Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, en lo sucesivo denominados los «Estados»,

Deseosos de facilitar la reinserción social de las personas condenadas dándoles la oportunidad de cumplir sus condenas en su propio país,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio, las siguientes expresiones y términos tendrán el significado que se indica a continuación:

1. Por «condena» se entenderá cualquier decisión judicial que implique privación de libertad con una duración limitada por razón de una infracción penal;

2. por «condenado» se entenderá la persona contra la cual se dicte una sentencia que implique privación de libertad, dictada en el territorio del Estado de condena;

3. por «Estado de condena» se entenderá el Estado en donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que lo haya sido ya;

4. por «Estado de cumplimiento» se entenderá el Estado al cual el condenado puede ser trasladado con el fin cumplir su condena o el plazo que reste de la misma.

Artículo 2.

Los Estados se obligan a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en relación con el traslado de condenados de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 3.

Toda persona condenada podrá ser trasladada del territorio del Estado de condena al territorio del Estado de cumplimiento con el fin de cumplir la condena o el plazo que reste de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 4.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Convenio, el Estado de condena o el Estado de cumplimiento podrán solicitar el traslado únicamente en caso de que la persona condenada o su representante legal expresen, bien al Estado de condena o al Estado de cumplimiento, su deseo de que se le traslade.

Artículo 5. Autoridades centrales.

1. A los efectos del presente Convenio, las Autoridades Centrales designadas por los Estados se comunicarán entre sí por conducto diplomático en relación con las cuestiones relativas a las solicitudes de traslado.

2. La Autoridad Central para el Reino de España será el Ministerio de Justicia y para los Emiratos Árabes Unidos, el Ministerio de Justicia.

3. En caso de modificación de la Autoridad Central, cada Estado notificará dicha modificación al otro Estado en forma escrita y por conducto diplomático.

Artículo 6. Peticiones.

1. Las peticiones de traslado y los documentos justificativos se formularán por escrito y se dirigirán a la Autoridad Central del Estado requerido por conducto diplomático.

2. Las peticiones de traslado y los documentos justificativos deberán redactarse en la lengua oficial del Estado requirente e ir acompañados de una traducción a la lengua oficial del Estado requerido o al inglés, y deberán ir sellados y certificados por la autoridad requirente, sin que sea necesaria ninguna otra autenticación.

Artículo 7. Forma y contenido de las peticiones.

1. Con objeto de tomar una decisión respecto de una petición formulada por el Estado de condena en virtud del presente Convenio, éste proporcionará al Estado de cumplimiento la información y documentos siguientes:

a) El nombre completo y el lugar y fecha de nacimiento de la persona condenada;

b) la naturaleza, duración y fecha de ejecución de la condena y una declaración en la que se indique el tiempo que aún resta por cumplir de la misma y la información relativa a la detención provisional o la remisión de la pena o a cualquier otro aspecto relativo a la ejecución de la condena;

c) una copia certificada de la condena y una copia del texto de la legislación que se ha aplicado;

d) todo informe médico o social o cualquier otro informe relativo a la persona condenada, si fuera necesario, y toda información relativa al tratamiento que ha estado recibiendo en el Estado de condena, así como cualquier recomendación relativa a la continuación de dicho tratamiento en el Estado de cumplimiento;

e) un documento indicando el consentimiento de la persona condenada a ser trasladada, según lo expresado en el apartado 5 del artículo 8.

2. Con el fin de tomar una decisión en relación con una petición realizada por el Estado de cumplimiento en virtud del presente Convenio, éste deberá enviar la siguiente información y documentos al Estado de condena:

a) Una declaración o un documento en que se indique que la persona condenada es nacional del Estado de cumplimiento;

b) una copia de las disposiciones legales pertinentes con arreglo a las cuales el acto u omisión respecto del cual se impuso la condena constituiría un delito en el Estado de cumplimiento si se hubiera cometido en su territorio;

c) una declaración en la que se indique si la persona objeto del traslado ha sido requerida, acusada o condenada por otros hechos en el Estado de condena;

d) un compromiso de no indultar a la persona cuyo traslado se solicita sin el consentimiento del Estado de condena.

3. En caso de que el Estado de condena consienta en trasladar a una persona de conformidad con una petición formulada por el Estado de cumplimiento, el Estado de condena deberá enviar la información y los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 8. Condiciones para el traslado.

La persona condenada podrá ser trasladada en virtud del presente Convenio si se cumplen las siguientes condiciones:

1. Que el condenado sea nacional del Estado de cumplimiento;

2. que la sentencia sea definitiva y ejecutable;

3. que la parte de la condena que quede por cumplir en el momento de la recepción de la petición tenga una duración de al menos seis meses, salvo que se acuerde otra cosa;

4. que el acto u omisión que hayan dado lugar a la condena constituya una infracción penal con arreglo a la legislación del Estado de cumplimiento si se comete en su territorio;

5. que la persona condenada consienta por escrito en ser trasladada. En el caso de que esté incapacitada para expresar por escrito su interés en ser trasladada, el traslado podrá solicitarse por su representante legal, su cónyuge o un familiar hasta el cuarto grado;

6. que tanto el Estado de condena como el de cumplimiento estén de acuerdo en el traslado.

Artículo 9. Denegación de la petición de traslado.

1. Se denegará una petición de traslado:

a) Si dicho traslado redundara en perjuicio de la soberanía, la seguridad, el orden público o cualquier otro interés fundamental del Estado de condena;

b) si el delito que haya dado lugar a la condena constituye un delito en virtud del derecho militar;

c) si la ejecución de la condena en el Estado de cumplimiento es diferente respecto del Estado de condena, hasta tal punto que afecte a la propia ejecución de la condena, salvo que se acuerde otra cosa en los términos y condiciones con arreglo a los cuales pueda ejecutarse la misma;

d) si el Estado de cumplimiento no se compromete expresamente a no indultar a la persona objeto del traslado, según lo previsto en el apartado 2. d) del Artículo 7.

2. Podrá denegarse una solicitud de traslado:

a) Si la persona condenada no ha satisfecho el pago de multas, costas judiciales, indemnizaciones u otras penas pecuniarias en el Estado de condena;

b) si se halla pendiente ante los tribunales del Estado de condena una causa contra la persona condenada en la que se reclame cualquier otro derecho a sumas pecuniarias.

Artículo 10. Consentimiento y verificación.

El Estado de condena, con arreglo a su derecho nacional, deberá verificar que la persona que consiente en ser trasladada de conformidad con el apartado 5 del Artículo 8, lo ha hecho voluntariamente y siendo plenamente consciente de las consecuencias que de ello se derivan.

Artículo 11.

1. Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento velarán por que la ejecución de la condena se lleve a cabo con arreglo a su propia legislación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

2. La condena deberá ejecutarse con arreglo la legislación del Estado de cumplimiento, que será el único con derecho a tomar las decisiones pertinentes, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 13 y 14.

Artículo 12. Continuación de la ejecución.

El Estado de cumplimiento quedará vinculado por la naturaleza jurídica y por la duración de la condena.

Artículo 13. Amnistía e indulto.

1. Se aplicará a la persona condenada la amnistía general otorgada por el Estado de condena o por el Estado de cumplimiento.

2. Se aplicará a la persona condenada el indulto otorgado por el Estado de condena.

3. El Estado de cumplimiento no aplicará a la persona condenada el indulto, la absolución condicional ni ninguna otra medida de gracia, salvo con el consentimiento del Estado de condena.

Artículo 14. Cesación de la ejecución.

El Estado de cumplimiento deberá poner fin a la ejecución de la condena tan pronto como el Estado de condena le haya informado de cualquier resolución o medida por la que se ponga fin a dicha ejecución.

Artículo 15. Información relativa a la ejecución.

El Estado de cumplimiento deberá informar al Estado de condena de los siguientes hechos:

1. La expiración de la condena;

2. la evasión de la persona condenada antes de cumplir la condena. En tal caso, el Estado de cumplimiento deberá emprender las medidas oportunas para su detención y enjuiciamiento de conformidad con la legislación del Estado de cumplimiento;

3. el Estado de cumplimiento deberá presentar, en cada caso y si así lo solicita el Estado de condena, un informe periódico sobre la ejecución de la condena durante el plazo de ejecución restante.

Artículo 16. Ne bis in idem.

Un condenado no podrá ser detenido, enjuiciado ni condenado en el Estado de cumplimiento por los mismos delitos por los que ya hubiera sido condenado antes del traslado al Estado de condena.

Artículo 17. Gastos.

1. El Estado de cumplimiento sufragará los gastos derivados del traslado de personas condenadas, excepto los gastos originados en el territorio del Estado de condena, que sufragará exclusivamente dicho Estado.

2. En el caso de que la ejecución de la petición dé lugar a gastos extraordinarios, los Estados se consultarán mutuamente para establecer los términos y condiciones en que podrá ejecutarse la condena.

Artículo 18. Consultas.

Las Autoridades Centrales de cada Estado se consultarán mutuamente para reforzar la eficacia del presente Convenio. Las Autoridades Centrales podrán adoptar asimismo cualesquiera medidas de índole práctico que resulten necesarias para facilitar la aplicación del presente Convenio.

Artículo 19. Aplicación.

El presente Convenio será aplicable a las condenas impuestas antes o después de su entrada en vigor.

Artículo 20. Solución de controversias.

Toda controversia derivada de la interpretación o la aplicación del presente Convenio se resolverá mediante consultas entre las Partes por conducto diplomático.

Artículo 21. Entrada en vigor, duración y terminación.

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación y al intercambio de los instrumentos respectivos. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día siguiente al intercambio de dichos instrumentos de ratificación.

2. Cualquiera de los dos Estados podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito cursada en cualquier momento por conducto diplomático. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que se haya cursado la notificación. No obstante, dicha denuncia no afectará a los procedimientos iniciados con anterioridad a la terminación del Convenio.

3. El presente Convenio podrá enmendarse por mutuo acuerdo entre los Estados, en cuyo caso serán de aplicación las disposiciones del apartado 1 del presente Artículo.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus gobiernos respectivos, firman el presente Convenio.

Hecho en Madrid, el 24 de noviembre de 2009, por duplicado ejemplar, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

Por los Emiratos Árabes Unidos,

Francisco Caamaño Domínguez,
Ministro de Justicia

Dr. Hadef Bin Jouan Al Dhaheri,
Ministro de Justicia

El presente Convenio entra en vigor el 14 de noviembre de 2010, el trigésimo día siguiente al intercambio de los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 21.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de octubre de 2010.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Rosa Antonia Martínez Frutos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/11/2009
  • Fecha de publicación: 27/10/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/2010
  • Ratificación por instrumento de 27 de agosto de 2010.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de octubre de 2010.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación judicial internacional
  • Emiratos Árabes Unidos
  • Enjuiciamiento Criminal
  • España
  • Traslado de presos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid