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Documento BOE-A-2010-14844

Orden ITC/2505/2010, de 22 de septiembre, por la que se regula el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la actividad de agente de la propiedad industrial a ciudadanos de la Unión Europea.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 28 de septiembre de 2010, páginas 82278 a 82284 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2010-14844
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/09/22/itc2505

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. En virtud de esta normativa, los nacionales de cualquiera de los Estados Miembros de la Unión Europea que estén en posesión de cualificaciones profesionales obtenidas en uno de tales Estados, análogas a las que se exigen en España para ejercer una determinada profesión regulada, han de poder acceder a ésta en nuestro país en las mismas condiciones que quienes hayan obtenido un título español habilitante para dicho ejercicio profesional.

No obstante, el mencionado sistema de reconocimiento no opera siempre de modo automático, ya que el propio Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, admite la imposición de exigencias adicionales, como la de que el solicitante deba superar una prueba de aptitud, si el ejercicio de la profesión requiere un conocimiento preciso del derecho español. Tal es el caso de las profesiones que figuran en el anexo IX del mencionado Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, entre las que se encuentra la de Agente de la Propiedad Industrial.

De acuerdo con lo expuesto, la presente orden, dictada en aplicación de lo establecido en la disposición final cuarta del aludido Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, regula el procedimiento de reconocimiento de la cualificación profesional relativa a los Agentes de la Propiedad Industrial. Este reconocimiento se realiza distinguiendo: el procedimiento de reconocimiento de los títulos habilitantes para el ejercicio profesional en el país de origen, por un lado, y la prueba de aptitud, por otro. Este sistema permite que, una vez reconocido el título, los interesados que no superen la prueba de aptitud no tengan que volver a solicitar el reconocimiento para concurrir a sucesivas convocatorias de la prueba.

Finalmente, cabe añadir que en el procedimiento de elaboración de la presente orden se dio audiencia al Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial.

En su virtud, previa aprobación por la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de esta orden regular el reconocimiento de la cualificación profesional que habilita para ejercer en España la actividad de Agente de la Propiedad Industrial a todos los ciudadanos de la Unión Europea que ejerzan dicha actividad en un Estado miembro, con arreglo a su legislación interna, o que se encuentren en posesión de un título o diploma oficial habilitante para el mencionado ejercicio profesional.

CAPÍTULO II
Reconocimiento de títulos
Artículo 2. Requisitos.

1. Para el reconocimiento de la cualificación profesional que habilita para ejercer en España la actividad de Agente de la Propiedad Industrial se requerirá, en primer lugar, el reconocimiento de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad en el país de origen.

2. Para obtener el reconocimiento de los títulos a que se refiere el apartado anterior, los candidatos deberán estar en posesión de:

a) En los casos en que el Estado de origen regule la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, el título profesional que le acredite como tal.

b) En los casos en que el Estado no regule la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, el documento expedido por la autoridad competente, acreditativo de haber ejercido dicha profesión en ese o en otro Estado de la Unión Europea, durante al menos dos años a tiempo completo, en el curso de los diez años inmediatamente anteriores al momento de la presentación de la solicitud.

c) Y, en todo caso, alguno de los títulos señalados en los apartados 4 y 5 del artículo 19 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Artículo 3. Solicitudes.

1. El procedimiento de reconocimiento de títulos se iniciará a solicitud de persona interesada, dirigida al Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. Las solicitudes deberán contener los datos requeridos por el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y podrán presentarse en el Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas, situado en el Paseo de la Castellana, número 75, de Madrid, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como por medios electrónicos, a través del registro electrónico situado en la sede electrónica de la Oficina Española de Patentes y Marcas (https://sede.oepm.gob.es), mediante la presentación del modelo que figura en el anexo I de la presente orden.

Artículo 4. Documentación.

1. Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de la identidad del interesado y de su nacionalidad, perteneciente a alguno de los Estados miembros de la Unión Europea.

b) Título o documento a que se refiere el artículo 2 de la presente orden.

2. En caso de duda justificada, se podrá requerir al interesado la presentación de una certificación expedida por la autoridad competente del Estado de origen, en la que se acredite que el solicitante es un profesional que cumple los requisitos legales para el ejercicio la profesión de Agente de la propiedad Industrial, o equivalente en tal Estado, y que no está inhabilitado para la misma.

3. Todos los documentos expedidos por autoridades distintas de la española deberán ir acompañados de la correspondiente traducción oficial a la lengua española, realizada por un traductor-intérprete jurado.

4. Los documentos originales podrán presentarse acompañados de sus copias, siendo aquéllos devueltos al interesado una vez comprobada la correspondencia entre copias y originales. Si las copias presentadas hubieran sido testimoniadas ante Notario o por representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde procede el documento, o por otra persona o entidad que tenga atribuidas facultades para hacer constar la autenticidad, no será necesaria la presentación simultánea del original.

5. En el supuesto de que se susciten dudas sobre la autenticidad de la documentación expedida por un Estado miembro de la Unión Europea, la comisión de valoración, a que se refiere el artículo 6 de esta orden, solicitará de oficio a la autoridad competente de dicho Estado informe sobre la misma.

Artículo 5. Subsanación.

1. Si la solicitud o la documentación presentadas resultaran incompletas o no reunieran los requisitos establecidos en la presente orden, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Dicho plazo podrá ser ampliado en 5 días, de oficio o a petición del interesado, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

Artículo 6. Comisión de valoración.

1. El examen de la documentación aportada y demás actos de instrucción del procedimiento corresponderá a una comisión de valoración, adscrita orgánicamente a la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. La comisión de valoración estará presidida por el Secretario General de la Oficina Española de Patentes y Marcas, y compuesta, por otro representante de la Secretaría General de la Oficina, que ejercerá de Secretario, y, en calidad de Vocales, por un Abogado del Estado destinado en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un representante del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial y un representante de cada Departamento de la Oficina Española de Patentes y Marcas, nombrados por el Director de ésta.

3. La comisión de valoración acomodará su funcionamiento al régimen previsto para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Información y audiencia del interesado.

1. En cualquier momento de la tramitación de su solicitud, el interesado tendrá derecho a conocer el estado de la misma, así como a obtener copia de los documentos que compongan el expediente. El interesado podrá, igualmente, y en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, formular las alegaciones y aportar los documentos que estime pertinentes; los cuales se incorporarán al expediente y deberán ser tomados en consideración al redactar la propuesta de resolución.

2. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al interesado para que, en un plazo de 10 días, pueda realizar las alegaciones o presentar la documentación que estime oportuno. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en consideración otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Artículo 8. Resolución.

1. A propuesta de la citada comisión de valoración, el Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictará resolución, que pondrá fin a la vía administrativa.

2. El plazo para dictar y notificar la resolución será de cuatro meses, a partir de la fecha en que la solicitud hubiera sido presentada, de conformidad con el artículo 69.2 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

No obstante, en los supuestos contemplados en los apartados 2 y 5 del artículo 4 de la presente orden, se suspenderá el transcurso del plazo legal para resolver durante el tiempo en que medie entre la petición y la recepción de los correspondientes informes o certificados.

3. Las solicitudes sobre las que no hubiera recaído resolución en el plazo señalado en el apartado anterior, podrán entenderse estimadas, sin que ello excluya el deber de dictar resolución expresa.

4. La resolución será motivada y contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Estimación de la solicitud, cuando los títulos, documentos o certificados aportados por el interesado acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2 de esta orden. En este caso, el interesado podrá acceder a la prueba de aptitud regulada en los artículos noveno y siguientes de la presente orden.

b) Desestimación de la solicitud, cuando los títulos, documentos o certificados aportados por el interesado no acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2 de esta orden. En este caso, el interesado podrá acceder al ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial a través de lo establecido con carácter general por los artículos 59 y siguientes del Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes de invención y modelos de utilidad, aprobado por el Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre.

5. Contra la resolución de reconocimiento de los títulos, así como contra la falta de resolución expresa, podrá imponerse potestativamente recurso de reposición ante el Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo de un mes, en el caso de resolución expresa, o de tres meses, en caso de acto presunto.

CAPÍTULO III
Prueba de aptitud
Artículo 9. Prueba de aptitud.

1. Una vez reconocidos los títulos habilitantes para el ejercicio profesional en el país de origen, se precisará la superación de una prueba de aptitud para el reconocimiento de la cualificación profesional que habilita a ejercer en España la actividad de Agente de la Propiedad Industrial.

2. En lo no previsto por la presente orden, la prueba de aptitud se regirá por lo dispuesto en el artículo 60 del Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, en cuanto sea compatible con el artículo 23 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, y por la resolución de convocatoria.

Artículo 10. Convocatoria, contenido y desarrollo.

1. La convocatoria de la prueba de aptitud se realizará por resolución del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». El modelo de solicitud para la participación en las pruebas figura en el anexo II de la presente orden.

2. Salvo que así se decida motivadamente, la convocatoria y desarrollo de las pruebas de aptitud se realizará de manera conjunta y simultánea con el examen de aptitud regulado en el artículo 60 del Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre.

3. El programa de las pruebas aptitud versará exclusivamente sobre el derecho positivo español de la propiedad industrial y será determinado en cada convocatoria.

4. Las pruebas constarán de ejercicios teóricos y prácticos en lengua española, sucesivos y de carácter eliminatorio, que versarán sobre el contenido del programa y lo establecido en la convocatoria.

5. En la evaluación de las pruebas se tendrá en cuenta el conocimiento de la lengua española, que en todo caso deberá ser suficiente para el normal ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial.

Artículo 11. Efectos.

1. Una vez superada la prueba de aptitud y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución por la que se hace pública la lista de aspirantes aprobados, se permitirá al interesado el ejercicio en España de dicha profesión, con los requisitos y en los términos previstos en la legislación vigente.

2. El interesado que obtenga la calificación de «no apto», tendrá la posibilidad de concurrir nuevamente a la prueba en sucesivas convocatorias.

Disposición adicional única. Ciudadanía de la Unión Europea y Espacio Económico Europeo.

A los efectos de la esta orden, la expresión «ciudadanos de la Unión Europea» no tendrá exclusivamente el sentido del artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sino que se extenderá a los ciudadanos de los Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de septiembre de 2010.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.

ANEXO I
Solicitud de reconocimiento del título habilitante para el ejercicio de la profesión de agente de la propiedad industrial en un Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en España

1

ANEXO II
Solicitud de admisión a las pruebas de aptitud para el reconocimiento de la cualificación profesional que habilita a ejercer en España la actividad de Agente de la Propiedad Industrial, por parte de profesionales nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

2

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/09/2010
  • Fecha de publicación: 28/09/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 29/09/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-18702).
Materias
  • Agentes de la Propiedad Industrial
  • Capacitación profesional
  • Certificado de Profesionalidad
  • Libertad de establecimiento
  • Unión Europea

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