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Documento BOE-A-2010-12138

Orden ITC/2036/2010, de 22 de julio, por la que se regula el procedimiento para la designación de organismos notificados para equipos de telecomunicación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos de telecomunicaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 182, de 28 de julio de 2010, páginas 65833 a 65838 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2010-12138
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/07/22/itc2036

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 1999/05/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (Directiva RTTE), fue traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

El artículo 46 del citado Reglamento, en la redacción dada por el apartado doce de la disposición final tercera del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, establece que el procedimiento de designación de otros organismos notificados, para la evaluación de la conformidad de los equipos de telecomunicación, además de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se regulará mediante orden ministerial.

Por tanto, el objeto de esta orden es regular el procedimiento de designación de otros organismos notificados, tal y como se prevé en el artículo 46 del Reglamento aprobado mediante el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

En su virtud, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de esta orden la regulación del procedimiento de designación de organismos notificados en España, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento por el que se establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.

2. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a todo organismo notificado distinto de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que fue designada como organismo notificado por dicho artículo 46 del Reglamento por el que se establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

Se entiende por organismo notificado aquel que haya sido designado por la autoridad notificante competente de la Administración General del Estado. El organismo notificado intervendrá en el procedimiento de la evaluación de la conformidad de los equipos de telecomunicación a fin de verificar o establecer el cumplimiento con los requisitos esenciales, antes de su puesta en el mercado, y le será de aplicación el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.

3. La designación que se realice deberá comunicarse a las autoridades de la Unión Europea y estos organismos notificados lo serán de acuerdo con lo establecido en la Directiva 1999/05/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad.

Artículo 2. Alcance.

1. La intervención de estos organismos notificados será siempre voluntaria y a decisión del responsable de la evaluación de la conformidad de los requisitos esenciales indicados en la Directiva 1999/05/CE, anteriormente citada e incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de un equipo que ocupe una porción del espectro radioeléctrico en su funcionamiento y no estén definidas las series de ensayos de radio en las normas armonizadas por la Unión Europea que sean aplicables para verificar la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento aprobado mediante el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.

b) Cuando se trate de un equipo que ocupe una porción del espectro radioeléctrico en su funcionamiento y no existan normas armonizadas por la Unión Europea o el agente económico no haya querido aplicarlas en su totalidad. En este caso, el organismo notificado emitirá un dictamen técnico sobre la evaluación realizada en base a los procedimientos establecidos en el capítulo IV, del título III del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.

2. El alcance de la designación deberá establecerse si se realiza para los procedimientos establecidos en el capítulo III o en el capítulo IV, del título III del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, relativos al control interno de la fabricación completado por ensayos específicos para un aparato y al expediente técnico de construcción, respectivamente.

3. No obstante lo anterior, se deberá tener en cuenta lo establecido en la Guía para la aplicación de las directivas basadas en el nuevo enfoque, editada por la Comisión de la Unión Europea y en las disposiciones contenidas en el capítulo sobre organismos notificados y en el capítulo R4 del anexo I de la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo.

CAPÍTULO II
Procedimiento de designación de organismos notificados
Artículo 3. Competencia para la designación de los organismos notificados.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información es la autoridad notificante y el órgano competente para designar los organismos notificados a que se refiere esta orden.

Artículo 4. Requisitos para la obtención de la designación.

1. Para obtener y mantener la designación de organismo notificado se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:

a) Disponibilidad del personal y los medios y equipos necesarios para realizar los trabajos de evaluación de la conformidad necesarios.

b) Competencia técnica e integridad profesional del personal.

c) Independencia en la elaboración de informes y en la realización de la función de verificación de ensayos prevista en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.

d) Independencia del personal general y técnico, con respecto a todas las partes interesadas, grupos o personas directa o indirectamente relacionados con el equipo en cuestión, y en particular, con el fabricante o mandatario del equipo presentado a evaluar.

e) Mantenimiento por parte del personal del secreto profesional derivado de las actividades como organismo notificado.

f) Disponer de un seguro de responsabilidad civil de cuantía mínima de 300.000 euros que cubra los posibles daños por esa cuantía para cada equipo evaluado.

Artículo 5. Procedimiento para la designación.

1. El interesado en ser designado por la autoridad notificante competente de la Administración General del Estado como organismo notificado deberá dirigir la correspondiente solicitud a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el modelo previsto en el anexo de esta orden. La solicitud podrá realizarse en soporte de papel o a través de la sede electrónica https://sede.mityc.gob.es o del portal de Internet: www.mityc.es/telecomunicaciones.

2. El cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo anterior se acreditará mediante la aportación de los documentos que contengan de forma detallada:

a) Relación de medios disponibles para ejercer su función.

b) Relación de personal.

c) Titulaciones y experiencia del personal.

d) Garantía de mantener independencia en la elaboración de informes.

e) Garantía de mantenimiento de secreto profesional.

f) Póliza del seguro de responsabilidad civil suscrito.

3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá requerir al interesado para que subsane o mejore su solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Asimismo, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a través de la Dirección General de Telecomunicaciones, evaluará si el solicitante cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, realizándose por el personal que designe para ello cuantas visitas de inspección sean necesarias para verificar la evaluación realizada al organismo notificado. Los costes de las visitas de inspección serán a cargo del solicitante de la designación como organismo notificado.

5. Alternativamente, cuando el organismo que desea ser notificado acredite, ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que está en posesión de una certificación emitida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), conforme a las normas armonizadas europeas EN 45011, EN 17040:2005 o EN 17025, se presumirá que cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4 de la presente orden.

No obstante, en este procedimiento alternativo, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, como órgano competente, podrá establecer requisitos adicionales a los indicados en el artículo 4 de esta orden, que resulten específicos a la materia concreta de que se trate, para la obtención de la designación del organismo como notificado, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.

6. Una vez finalizado el proceso de evaluación y comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 4, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información resolverá, de forma motivada, en el plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud. En otro caso, será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que pondrá fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el plazo de un mes, o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 6. Comunicación a la Comisión Europea.

La designación de un organismo notificado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información será comunicada a las autoridades de la Comisión Europea a través del programa NANDO, a fin de que sea incorporado en la base de datos existente y sea de público conocimiento de todos los agentes económicos que estén interesados en sus servicios, así como de todas las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea que realizan labores de vigilancia del mercado de equipos de telecomunicación incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/05/CE, citada en artículos anteriores.

CAPÍTULO III
Régimen de actuación de los organismos notificados
Artículo 7. Derechos y obligaciones resultantes de la designación realizada.

1. El organismo notificado podrá asesorar en su totalidad o en parte a la persona física o jurídica que requiera sus servicios, siempre que el alcance de la designación así se lo permita.

El organismo notificado deberá comunicar al solicitante de su intervención, el número asignado por la Unión Europea al citado organismo para que pueda ser incorporado en el marcado de los equipos, acompañando a la marca «CE» en las condiciones y formato indicados en la Directiva 1999/05/CE citada en artículos anteriores y en los lugares y documentación previstos en la misma.

2. El organismo notificado tiene la obligación de colaborar con las autoridades nacionales de vigilancia del mercado, si éstas le requieren información sobre la evaluación de la conformidad realizada a un determinado equipo.

Para ello deberá mantener la documentación referente a las evaluaciones realizadas, al menos hasta diez años después de la fecha de finalización de los trabajos de las evaluaciones indicadas anteriormente.

3. Además, el organismo notificado deberá comunicar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información cualquier cambio acaecido en la organización del mismo, que pueda alterar la validez o vigencia de las acreditaciones que posea y que puedan afectar a la designación realizada por dicha Secretaría de Estado a la Comisión de la Unión Europea.

4. La coordinación de los trabajos de los organismos notificados a nivel europeo se realiza a través del grupo RTTE-CA (Compliance Assitance) y, en dicho grupo, podrán participar los organismos notificados a nivel particular y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias. No obstante, la coordinación de los trabajos de los organismos notificados españoles será realizada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que ostenta la representación oficial ante el Comité de vigilancia del mercado y evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones (Comité TCAM) creado por la Directiva 1999/05/CE, citada anteriormente.

CAPÍTULO IV
Inspección de los organismos notificados y causas de extinción de su designación
Artículo 8. Inspección.

1. Corresponde a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la inspección del cumplimiento de lo establecido en esta orden.

2. En todo caso, por el personal a tal efecto designado por dicho órgano superior, se realizarán visitas de inspección, con una periodicidad de al menos una cada año, para la verificación y comprobación del mantenimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 de esta orden.

Artículo 9. Causas de extinción de la designación.

1. Será causa de extinción de la designación:

a) La extinción de la personalidad jurídica del organismo notificado.

b) La renuncia expresa del organismo notificado designado para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en el ámbito de la designación realizada.

c) La revocación de la designación en caso de incumplimiento insubsanable de los requisitos exigidos para aquélla; es decir, de alguno de los requisitos u obligaciones indicados en el artículo 4 o en la evaluación realizada por ENAC, en caso de haberse realizado la designación por ese procedimiento.

d) La revocación por causa de realización de ensayos, emisión de informes y conformidad con los requisitos esenciales de equipos cuya puesta en el mercado europeo esté prohibida.

2. Durante la tramitación del procedimiento de revocación, podrá acordarse la suspensión de la designación realizada. Mientras dure la suspensión el organismo notificado no podrá ejercer las labores propias definidas anteriormente.

Asimismo se podrán establecer limitaciones a la designación. En este caso el organismo notificado realizará sus labores con el alcance limitado que se haya determinado.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información resolverá, de forma motivada, en el plazo de seis meses a contar desde el inicio del procedimiento.

Contra la resolución de revocación, que pondrá fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en el plazo de un mes, o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de julio de 2010.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.

ANEXO
Modelo de solicitud para la designación de organismos notificados

1

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/07/2010
  • Fecha de publicación: 28/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/2010
  • Fecha de derogación: 13/06/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-2016-4444).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 46 del Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2000-21838).
  • CITA Directiva 1999/5/CE, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80616).
Materias
  • Equipos de telecomunicación
  • Formularios administrativos
  • Marca de conformidad CE
  • Normalización

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