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Documento BOE-A-2009-7342

Resolución de 3 de abril de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la negativa del registrador de la propiedad de Illescas nº 1, a practicar una anotación preventiva de embargo.

Publicado en:
«BOE» núm. 106, de 1 de mayo de 2009, páginas 38452 a 38453 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2009-7342

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Jesús Espinosa Galán, Recaudador del Ayuntamiento de Fuenlabrada, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Illescas (Registro número 1), don José Ernesto García-Trevijano Nestares, a practicar una anotación preventiva de embargo.

Hechos
I

Se presenta en el Registro de la Propiedad número 2 de Illescas mandamiento de anotación preventiva de embargo expedido por el Recaudador del Ayuntamiento de Fuenlabrada con fecha 7 de noviembre de 2008 por el que, por débitos con la Hacienda Municipal de dicha población como consecuencia del impago del Impuesto sobre Actividades Económicas y la Tasa de Recogida de Residuos Sólidos se acuerda el embargo de una finca urbana propiedad del deudor sita en el término municipal de Ugena (Toledo).

II

El Registrador de la Propiedad, don José-Ernesto García-Trevijano Nestares, deniega la práctica de la anotación solicitada alegando que «… El Ayuntamiento carece de jurisdicción para gravar bienes fuera de su territorio en actuación de recaudación, tal y como resulta del artículo 8 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales y de Resolución de la Dirección General de los Registros de nueve de marzo de dos mil seis («BOE» de 14 de abril)…».

III

El 24 de noviembre de 2008, Don Jesús Espinosa Galán, como Recaudador del Ayuntamiento de Fuenlabrada, impugnó la anterior calificación alegando, en esencia, que de la Ley General Tributaria (arts. 1.1, 167.4 y 170.2) se deduce una equiparación entre la sentencia judicial y la providencia de apremio como título ejecutivo para proceder contra el patrimonio del deudor, y que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 4) así como la Ley de Haciendas Locales (art. 2.2) establecen el deber de colaboración de todas las Administraciones.

IV

Mediante escrito con fecha de 4 de diciembre de 2008, e Registrador emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el 15 de diciembre de 2008).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.1, 167.4 y 170.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria; 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; 2, 6 y 8.3 del Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 9 de marzo, 14 de abril, 29 de noviembre y 22 de diciembre de 2006; 24 de enero, 6 y 8 de marzo de 2007; 27 de agosto, 1 de septiembre y 23 de diciembre de 2008:

1. Se presenta al Registro mandamiento de embargo del Recaudador Municipal del Ayuntamiento de Fuenlabrada por impago de determinadas tasas e impuestos municipales con providencia de embargo de determinado inmueble sito en otro término municipal. El Registrador deniega la anotación por falta de competencia del Ayuntamiento, al carecer de jurisdicción para trabar bienes en actuaciones de recaudación ejecutiva situados fuera del territorio de dicha entidad local.

2. El defecto debe ser confirmado. Como ha entendido reiteradamente este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), el artículo 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales expresamente dispone que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Aunque la calificación de los documentos administrativos tiene un alcance limitado, sin embargo llega a la competencia del órgano administrativo (según la doctrina sentada en las citadas Resoluciones de Dirección General), y en este caso es correcta la actuación del Registrador, aunque las Administraciones tributarias del Estado, las comunidades autónomas y entidades locales tengan el deber de colaboración entre sí en los órdenes de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de abril de 2009.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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