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Documento BOE-A-2009-3417

Orden ARM/438/2009, de 20 de febrero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en lúpulo, comprendido en el Plan 2009 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 2009, páginas 20487 a 20490 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-3417

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2009, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2008, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en lúpulo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de pedrisco, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las producciones de las distintas variedades de lúpulo, cultivadas en el ámbito de aplicación, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía.

También son asegurables las plantas jóvenes durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran como clase única de cultivo todas las variedades de lúpulo así como las plantaciones jóvenes.

2. No son asegurables, y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración de seguro, las siguientes producciones:

a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal, como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden se entiende por:

1. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

2. Plantación regular: La superficie de lúpulo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

3. Recolección: Cuando los conos son separados de la planta, si dicha separación se realiza directamente en la parcela. En caso contrario, se entenderá por recolección el momento en que la parte aérea de la planta es cortada.

4. Plantaciones jóvenes (plantones): Plantas jóvenes o esquejes, desde su plantación en el terreno de cultivo hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la recolección sea comercialmente rentable.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son las siguientes:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, o por otros métodos tales como encespedado, o aplicación de herbicidas.

b) Fertilización de fondo, en el momento de la poda, de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

d) Riegos oportunos y suficientes, salvo causa de fuerza mayor.

e) Realización de la poda, efectuada antes del brote de la planta y en el momento oportuno.

f) Guiar los tallos por los tutores.

g) Desbrote y deshojado cuando la planta alcance de 3 a 3,5 metros de altura.

h) Mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que componen las estructuras de soporte del cultivo, realizando los trabajos de mantenimiento necesarios para no agravar el riesgo (recambio de postes, alambres, etc).

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrales y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

El agricultor que suscriba el seguro regulado en la presente orden, deberá asegurar la totalidad de producciones y plantaciones jóvenes que posea en su explotación dentro del ámbito de aplicación en una única declaración del seguro. Asimismo, las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del periodo de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

2. El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro deberá ajustarse al número de plantas existentes en la parcela, expresando este rendimiento en kilogramos por hectárea de conos en verde.

Para las plantaciones jóvenes, la producción a consignar en cada parcela coincidirá con el número de plantones arraigados.

3. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) no estuviera de acuerdo con el rendimiento declarado en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no se produce dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en lúpulo, regulado en esta orden, serán todas las parcelas que se encuentren situadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la provincia de León y en la comarca Septentrional de la provincia de A Coruña.

Artículo 7. Períodos de garantía.

En este seguro se incluyen dos clases de garantía:

1. Las garantías a la producción se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y nunca antes de las cero horas del día 10 de mayo de 2009.

2. Las garantías a la producción finalizarán en las fechas más próximas de las relacionadas a continuación:

a) 15 de septiembre de 2009.

b) En el momento de la recolección, si esta es anterior a dicha fecha.

3. Las garantías a la plantación se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

4. Las garantías a la plantación finalizan en la fecha más próxima de las siguientes:

a) Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

b) La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 8. Período de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía, anteriormente indicados, y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el período de suscripción se iniciará el 1 de marzo de 2009 y finalizará el 10 de mayo de 2009.

2. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro regulado en esta orden, el pago de las primas y el importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan en el anexo.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de febrero de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO
Precios

/100 Kg

Precio mínimo

Precio máximo

Nugget, Hallertauer, Magnum y Galena . . . . . . . . . . . . .

60

93

Híbridos 3 y 4 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

40

72

Resto de variedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

30

60

Plantas jóvenes

Especie

Variedad

/unidad

Precio mínimo

Precio máximo

Planta joven de lúpulo . . . .

Todas las variedades . . . . . . .

0,20

0,50

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