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Documento BOE-A-2008-17210

Resolución de 20 de octubre de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sobre obligaciones de información de las entidades aseguradoras que comercialicen Planes de Previsión Asegurados.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 28 de octubre de 2008, páginas 42642 a 42644 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2008-17210
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2008/10/20/(3)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, creó la figura de los Planes de Previsión Asegurados como modalidad de seguro de vida individual con características y fiscalidad análogas a las de los planes de pensiones individuales. A su vez, el Real Decreto 27/2003, de 10 de enero, que modificó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introdujo en éste el desarrollo de los requisitos y condiciones de los Planes de Previsión Asegurados, y, en cumplimiento de su disposición adicional única, en orden a la adecuada información a los tomadores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictó la Resolución de fecha 5 de marzo de 2003 sobre obligaciones de información de las entidades aseguradoras que comercialicen Planes de Previsión Asegurados. Actualmente, el artículo 51.3 de la vigente Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incorpora la regulación de los Planes de Previsión Asegurados. Por su parte, el artículo 49 del vigente Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, desarrolla el régimen de los Planes de Previsión Asegurados y su disposición adicional tercera recoge la habilitación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para establecer, mediante resolución, las obligaciones de información que las entidades aseguradoras que comercialicen Planes de Previsión Asegurados han de poner en conocimiento de los tomadores con carácter previo a la contratación, sobre tipo de interés garantizado, plazos de cada garantía y gastos previstos, así como la información periódica que deben remitir a los tomadores y aquélla que ha de estar a disposición de los mismos. La homogeneidad fiscal de los Planes de Previsión Asegurados y los Planes de Pensiones, sus características comunes como sistemas de ahorro finalista, y la movilidad entre estos instrumentos prevista por la citada Ley 35/2006 y el referido Real Decreto 439/2007, aconsejan que el régimen de información a los tomadores de los Planes de Previsión Asegurados se aproxime al de los partícipes de Planes de Pensiones Individuales, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de los primeros. El Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre, ha introducido modificaciones en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el R. D. 304/2004, de 20 de febrero, afectando, entre otras materias, al régimen de información a los partícipes de los Planes de Pensiones Individuales. Por ello, resulta adecuado dictar una nueva Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que sustituya a la de fecha 5 de marzo de 2003, con el fin de que el régimen de información a los tomadores de los Planes de Previsión Asegurados se asemeje al de los Planes de Pensiones Individuales, teniendo en cuenta el carácter de contratos de seguro de los primeros. Las novedades que introduce esta Resolución respecto a la de 5 de marzo de 2003 afectan especialmente a la periodicidad y formas de suministrar la información. En cuanto al contenido, se introduce información sobre la rentabilidad y la fórmula de cálculo de la misma. Con arreglo a la habilitación contenida en la disposición adicional tercera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y dentro de las competencias que la legislación le atribuye, Esta Dirección General ha dispuesto:

Primero.-Sin perjuicio de las obligaciones de información a que se refieren el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y sus normas de desarrollo, las entidades aseguradoras que comercialicen Planes de Previsión Asegurados deberán, antes de la celebración del contrato, hacer entrega al tomador de una nota informativa redactada de forma clara y precisa con el siguiente contenido: a) Denominación social de la entidad aseguradora y forma jurídica.

b) Dirección del domicilio social de la entidad y, en su caso, de la sucursal que tenga establecida en España. c) Definición del contrato como Plan de Previsión Asegurado, una sencilla explicación de sus principales características e indicación de la legislación aplicable y su normativa fiscal. d) Definición de las garantías y contingencias cubiertas, con indicación expresa de que la cobertura principal del contrato es la de jubilación y señalando en las que así proceda, que se determinarán conforme al régimen de la Seguridad Social aplicable al asegurado, régimen de prestaciones, posibles beneficiarios y formas de cobro. e) Indicación de que al contrato no le resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, relativos a anticipos sobre la prestación y cesión o pignoración de la póliza. f) Mención destacada al carácter ilíquido del contrato hasta el acaecimiento de una contingencia, sin perjuicio de reconocer y detallar los supuestos en los que se permite la disposición anticipada de los recursos conforme a lo previsto en la normativa aplicable, así como los criterios de valoración del derecho de disposición anticipada, con indicación expresa de que en tal supuesto no se aplicarán penalizaciones, gastos o descuentos. g) Requisitos, condiciones y criterios a aplicar para la movilización de la provisión matemática, con indicación expresa de que no se aplicarán penalizaciones, gastos o descuentos. h) La totalidad de los gastos previstos, incluidos los de administración y adquisición, expresados en porcentaje sobre las primas, sobre la provisión matemática o ambos sistemas. i) Tipo de interés técnico garantizado. Durante toda la duración del contrato se deberá informar de los períodos de garantía que se pacten, así como de la tasa positiva en que consista cada garantía, calculada también, en su caso, con base anual. Se incorporará un ejemplo suficientemente descriptivo de la aplicación práctica del tipo de interés técnico garantizado. j) Condiciones, plazos y vencimientos de las primas, con indicación de las correspondientes a cada garantía, ya sea principal o complementaria. k) Duración del contrato, plazos de cada garantía y en su caso, posibilidad de acordar la prórroga una vez acaecida la contingencia de jubilación. l) Método de cálculo y de asignación de las participaciones en beneficios, así como método de valoración y cálculo de los derechos de que son titulares. m) Modalidades, plazo y formalidades, si procede, para el ejercicio del derecho de resolución a que se refiere el artículo 83.a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. n) Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones del contrato. ñ) Indicación de si el contrato cuenta o no con inversiones afectas, y de que tal hecho incide en el valor de la posible movilización o disposición anticipada. o) Datos correspondientes al Departamento de Atención al Cliente y, en su caso, del Defensor del Asegurado. p) Información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el caso que la Entidad Aseguradora conserve los datos utilizados para la elaboración de la nota informativa.

Se acreditará que el tomador del seguro ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato la información requerida a este respecto en este apartado Primero, mediante una mención, fechada y firmada por el tomador insertada al pie de la póliza, en la que reconozca haberla recibido con anterioridad y se precise su naturaleza y fecha de recepción.

Segundo.-Durante todo el período de vigencia del contrato, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador del seguro y en su caso al beneficiario de las modificaciones de la información inicialmente suministrada, y especialmente en los casos de emisión de suplementos de la póliza o de modificaciones de la legislación aplicable. Tal información deberá comunicarse en un plazo máximo de tres meses. Tercero.-Con periodicidad anual, la entidad aseguradora remitirá a cada tomador de los planes de previsión asegurados una certificación sobre las primas pagadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de la participación en beneficios que se le haya asignado en su caso y de su provisión matemática. Cuando ello proceda, la certificación indicará la cuantía de los excesos de primas advertidos sobre el límite financiero legalmente establecido y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución. Cuarto.-Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de previsión asegurado deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, y, en su caso, sobre las opciones de cobro correspondientes. En su caso se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro de su prestación. Quinto.-Con periodicidad semestral, el tomador y en su caso el beneficiario del seguro deberá recibir la información relativa al importe y a la evolución de la provisión matemática de que es titular. Asimismo, se incluirá información referente a la totalidad de los gastos previstos, incluidos los de administración y adquisición, expresados en porcentaje sobre las primas, sobre la provisión matemática o ambos sistemas. En caso de que el contrato cuente con inversiones afectas, se deberá advertir expresamente y de forma destacada que pudiera existir una eventual diferencia entre el valor de mercado de los activos correspondientes y el importe de la provisión matemática para el caso de movilización o disposición anticipada, si es que ésta se ha previsto en el contrato. Esta información semestral deberá incluir, en su caso, la participación en beneficios que se haya asignado. En materia de rentabilidad, esta información semestral, incluirá información sobre la obtenida por el conjunto de pólizas del plan de previsión asegurado en el último ejercicio económico, la acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere dicha información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez y quince últimos ejercicios económicos. Dicha rentabilidad vendrá determinada por el resultado de multiplicar por cien el cociente formado por:

En el numerador: Con signo positivo, el sumatorio de los importes resultantes de multiplicar el tipo de interés garantizado de cada póliza por el importe medio de su provisión matemática.

Con signo positivo, el importe total, en su caso, de la participación en beneficios a favor de los tomadores. Con signo negativo, la totalidad de los gastos imputados a las pólizas.

En el denominador, el importe medio de la provisión matemática total del producto.

Se entenderá por importe medio de la provisión matemática, la media aritmética de los valores de la provisión matemática a la fecha a que se refiere el cálculo, al 31 de diciembre anterior y al final de cada uno de los trimestres intermedios. Sexto.-Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades aseguradoras deberán poner a disposición de los tomadores de los planes de previsión asegurados y en su caso de los beneficiarios, al menos con carácter trimestral, la información periódica prevista en el apartado quinto anterior. Para ello las entidades aseguradoras deberán articular las medidas necesarias y utilizar los medios precisos para garantizar el acceso de cualquier asegurado a dicha información. En todo caso las entidades aseguradoras remitirán la información periódica de carácter trimestral a los asegurados que expresamente lo soliciten. Séptimo.-La presente Resolución entrará en vigor el 1 de abril de 2009. La información a que se refiere el apartado quinto será obligatoria a partir de 1 de julio respecto de la información correspondiente al primer semestre de 2009. La información prevista en el apartado sexto será obligatoria a partir de 1 de abril respecto de la información correspondiente al primer trimestre de 2009.

A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución queda derogada la Resolución de 5 de marzo de 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sobre obligaciones de información de las entidades aseguradoras que comercialicen Planes de Previsión Asegurados.

Madrid, 20 de octubre de 2008.-El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/10/2008
  • Fecha de publicación: 28/10/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el apartado 3, por Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-13057).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos desde el 1 de abril de 2009, la Resolución de 5 de marzo de 2003 (Ref. BOE-A-2003-5057).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2007-6820).
  • CITA Ley 35/2006, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-20764).
Materias
  • Contrato de seguro
  • Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
  • Entidades aseguradoras
  • Garantías
  • Información
  • Intereses
  • Planes de pensiones
  • Seguro sobre la vida

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