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Documento BOE-A-2007-16144

Real Decreto 1108/2007, de 24 de agosto, sobre reconocimiento como cotizados a la Seguridad Social de los períodos en que los miembros de las corporaciones locales ejercieron con dedicación exclusiva su cargo político, con anterioridad a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 11 de septiembre de 2007, páginas 37038 a 37039 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2007-16144
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/08/24/1108

TEXTO ORIGINAL

El artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, determinó la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los miembros de las corporaciones locales que percibieran retribuciones por el ejercicio de sus cargos desempeñados con dedicación exclusiva. En desarrollo de esta previsión se dictó la Orden de 12 de marzo de 1986, en cuya disposición transitoria primera se determinó que las altas en el Régimen General de los aludidos miembros de las corporaciones locales podrían retrotraer sus efectos hasta el 23 de abril de 1985, fecha de entrada en vigor de la citada ley. En la disposición adicional única de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, relativa a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social y a la extensión de la protección por desempleo a determinados cargos públicos y sindicales, se encomienda al Gobierno que, en el plazo máximo de seis meses, apruebe las disposiciones normativas necesarias a efectos de computar, para los miembros de las corporaciones locales con dedicación exclusiva que ejercieron su cargo político con anterioridad a la aprobación de la repetida Ley 7/1985, de 2 de abril, el tiempo que estuvieron ejerciendo su cargo y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con el objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida. Asimismo, se previene que en tales disposiciones, a efectos de asegurar el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de la Seguridad Social, el reconocimiento o mejora de la pensión de jubilación, a que ha de dar lugar computar como cotizados los referidos períodos, queden condicionados al ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del correspondiente capital-coste de pensión. Al cumplimiento de este mandato legal responde el contenido de este real decreto, mediante el cual se establece la consideración como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social de los períodos comprendidos entre el 20 de abril de 1979 y el 23 de abril de 1985, fecha inicial de efectos de la inclusión de los miembros de las corporaciones locales en el Régimen General de la Seguridad Social, durante los que se desempeñaron servicios en tal condición con dedicación exclusiva. La finalidad del cómputo de tales períodos, de conformidad con los términos expresados en la disposición adicional única citada, es la de permitir, en relación exclusivamente con la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, bien el acceso al derecho a pensión bien el incremento de la cuantía de la pensión que correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social. A su vez, y como contrapartida a los beneficios que el cómputo de los períodos indicados supone para los interesados y a efectos de preservar el equilibrio económico-financiero del sistema, también en consonancia con el mandato legal, este real decreto prevé, como condicionante del reconocimiento de tales beneficios, la obligación de ingresar el correspondiente capital-coste de la parte de la cuantía de la pensión que se derive de los períodos reconocidos como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social. Por otra parte, se aprovecha el contenido de este real decreto para clarificar el alcance respecto de la incorporación en la cobertura de la protección por desempleo, respecto de determinados cargos públicos y sindicales, prevista en la indicada Ley 37/2006, de 7 de diciembre. En la tramitación de este real decreto han emitido el correspondiente informe la Federación Española de Municipios y Provincias y la Comisión Nacional de Administración Local. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de agosto de 2007,

D I S P O N G O :
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Lo establecido en este real decreto será de aplicación a los miembros de las corporaciones locales que ejercieron su cargo político con dedicación exclusiva entre el 20 de abril de 1979 y el 23 de abril de 1985, percibiendo retribución o indemnizaciones fijas periódicas por importe no inferior al del salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, que hubiera estado vigente en cada momento.

Artículo 2. Períodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social.

1. A los miembros de las corporaciones locales a que se refiere el artículo anterior y que lo soliciten ante la Tesorería General de la Seguridad Social, se les reconocerán como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social los períodos durante los que hayan ejercido su cargo político, a efectos del reconocimiento del derecho a pensión de jubilación o de incrementar la cuantía de dicha pensión en el supuesto de que ya hubiera sido reconocida.

No procederá el reconocimiento a que se refiere el párrafo anterior de los períodos durante los que se haya cotizado a cualquier régimen público de protección social, ya haya sido con carácter voluntario u obligatorio. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los interesados deberán acreditar, mediante certificación expedida por la correspondiente corporación local, los períodos durante los que desempeñaron su cargo político en régimen de dedicación exclusiva y mediando retribución o indemnizaciones fijas periódicas.

Artículo 3. Reconocimiento y cálculo de la pensión.

1. Cuando a la entrada en vigor de este real decreto el interesado tuviera 65 o más años de edad, hubiera cesado en su actividad laboral y no hubiera tenido derecho a pensión de jubilación, si con el cómputo de los períodos asimilados a cotizados se acreditara el cumplimiento del período mínimo de cotización, se procederá, a instancia del interesado, al reconocimiento del derecho a la citada pensión. A tal efecto, no será exigible el requisito de tener dos años de cotización comprendidos en los quince inmediatamente anteriores al hecho causante, que, en estos supuestos, vendrá constituido por la solicitud del interesado.

Para el cálculo de la base reguladora, cuando en el período a considerar existiera ausencia parcial o total de cotizaciones efectivas, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de cotización vigente en cada momento. 2. En los casos en que ya se viniese percibiendo pensión de jubilación, se procederá, a instancia del interesado, a un nuevo cálculo de su cuantía, a cuyo efecto a la base reguladora de la pensión reconocida se le aplicará el porcentaje que resulte de sumar a los períodos efectivamente cotizados los asimilados a tales, de conformidad con la escala vigente en la fecha de solicitud por el interesado de la revisión de la cuantía de su pensión. En ningún caso se podrá derivar una reducción del porcentaje que se tuvo en cuenta para el cálculo inicial de la pensión. La cuantía así obtenida será objeto de actualización, mediante la aplicación de las revalorizaciones que hubieran tenido lugar desde la fecha inicial de efectos de la pensión hasta la fecha de efectos de la revisión producida, que se corresponderá con el día siguiente al de la solicitud de la modificación de la cuantía de la pensión. 3. En todos los demás supuestos distintos a los previstos en los dos apartados precedentes, los períodos objeto de asimilación a cotizados en virtud de lo establecido en este real decreto se computarán para el reconocimiento de la pensión de jubilación, siempre que los interesados reúnan los restantes requisitos exigidos con carácter general.

Artículo 4. Obligaciones de las corporaciones locales y de los interesados.

1. Tanto los interesados como las corporaciones locales en que aquellos ejercieron sus cargos políticos, vendrán obligados a abonar el capital-coste de la parte de pensión que se derive de los períodos de cotización que se hayan reconocido en virtud de lo previsto en este real decreto.

A tal fin, la parte de pensión a capitalizar será el resultado de aplicar a la base reguladora que corresponda los porcentajes siguientes:

a) Por los años reconocidos que se sitúen dentro de los quince primeros: el 3,33 por 100 por cada año reconocido.

b) Por los años reconocidos que se sitúen entre el decimosexto y el vigésimo quinto: el 3 por 100 por cada año reconocido. c) Por los años reconocidos que se sitúen entre el vigésimo sexto y el trigésimo quinto: el 2 por 100 por cada año reconocido.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, la parte de pensión a capitalizar será la diferencia entre la cuantía de la pensión que se viniese percibiendo y la que corresponda por aplicación de los períodos asimilados a cotizados.

3. Las corporaciones locales afectadas deberán abonar el 83,40 por 100 del importe del correspondiente capital-coste, siendo el restante 16,60 por 100 a cargo del interesado. 4. El abono del capital-coste a satisfacer tanto por las corporaciones locales como por los interesados podrá ser diferido por un período igual al del tiempo reconocido en cada caso como cotizado a la Seguridad Social y fraccionado en pagos mensuales, deducibles de cada mensualidad de pensión, por lo que a los interesados se refiere. Cuando, por razón de cargos políticos ejercidos con carácter sucesivo, resulte obligada al pago más de una corporación local, la parte de capital-coste a satisfacer por éstas será proporcional al tiempo de ejercicio del cargo por parte de los interesados en cada una de ellas. En el caso de que dicha concurrencia derive del ejercicio de cargos con carácter simultáneo, el importe del capital-coste que deba satisfacerse en razón a esos períodos coincidentes se distribuirá a partes iguales entre las respectivas corporaciones locales.

Disposición adicional primera. Aplicación supletoria.

En lo no previsto en este real decreto serán de aplicación las normas comunes por las que se rige el Régimen General de la Seguridad Social.

Disposición adicional segunda. Desempleo de los cargos públicos y sindicales.

Los períodos de desempeño de un cargo, por parte de las personas incluidas en el artículo 205.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre, durante los que no existen cotizaciones por desempleo, no podrán computarse como de ocupación cotizada para la obtención, duración o cuantía de las prestaciones por desempleo. No obstante, a efectos de ese cómputo se podrá retrotraer el período de seis años, al que se refieren los artículos 207.b) y 210.1 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por el tiempo equivalente al de desempeño de dicho cargo con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 24 de agosto de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/08/2007
  • Fecha de publicación: 11/09/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 12/09/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE INTERPRETA el art. 1, por Resolución de 12 de diciembre de 2007 (Ref. BOE-A-2008-1061).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional única de la Ley 37/2006, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-21407).
Materias
  • Administración Local
  • Cargos Públicos
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Régimen General de la Seguridad Social

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