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Documento BOE-A-2006-17636

Orden TAS/3083/2006, de 6 de octubre, por la que se dictan normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 10 de octubre de 2006, páginas 34995 a 34996 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2006-17636
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/10/06/tas3083

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia, establece en su artículo 5, entre otras medidas al respecto, exenciones y moratorias en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. A su vez, la disposición final segunda del citado Real Decreto-ley faculta a los distintos titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de lo establecido en dicho Real Decreto-ley. Por tanto, y a fin de asegurar la efectiva aplicación de aquellas exenciones y moratorias en las cuotas previstas en el artículo 5 de dicho Real Decreto-ley, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar la oportuna disposición. En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. Exención en el pago de cuotas de la Seguridad Social en supuestos de expedientes de regulación de empleo.

1. A efectos de la exención en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, a conceder por la Tesorería General de la Seguridad Social y prevista en el artículo 5.1 del Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Galicia, serán de aplicación las siguientes normas: a) Las solicitudes de exención en el pago de cuotas deberán presentarse bien ante la autoridad laboral ante la que se sigue el expediente de regulación de empleo o bien en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o en sus administraciones o, en su caso, en la Delegación del Gobierno o en la Subdelegación del Gobierno en la provincia de que se trate, o en cualquier otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para su remisión al órgano competente para la concesión o denegación de la exención conforme al párrafo c) siguiente.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los empresarios que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación formalizarán sus solicitudes de exención en el pago de cuotas, en todo caso, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administraciones de la misma provincia en que esté autorizada dicha gestión centralizada. A las solicitudes de exención en el pago de cuotas se acompañará, si se hubiere dictado, la resolución de la autoridad laboral recaída en el expediente de regulación de empleo acordando la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo como consecuencia de la situación de fuerza mayor a que se refiere el artículo 5 del citado Real Decreto-ley. Si el expediente de regulación de empleo no se hubiere resuelto en el momento de presentar la solicitud, se aportará dicha resolución dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dicte. b) El plazo de presentación de las solicitudes de exención de cuotas será el de los tres meses siguientes al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado». Respecto de los incendios que se produzcan con posterioridad a la publicación de esta orden, el plazo para las solicitudes será el de los tres meses siguientes al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del real decreto por el que se extiendan al siniestro las medidas del Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto, de acuerdo con las prescripciones de su artículo 1.3 y a que se refiere el artículo 3 de esta orden. c) La concesión o denegación de la exención será acordada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración de la Seguridad Social correspondiente, conforme a la distribución de competencias que se halle establecida al efecto. d) La exención comprenderá tanto las cuotas de la Seguridad Social, incluidas las aportaciones empresariales y las de sus trabajadores, por contingencias comunes y profesionales, como las correspondientes a los conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo, considerándose dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos. La exención, en caso de suspensión del contrato de trabajo, será del 100 por 100 y, para el supuesto de reducción temporal de la jornada de trabajo, esa exención será proporcional a dicha reducción. e) En estas exenciones será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.1.a), último párrafo, y c) de esta orden, sobre la presentación de documentos de cotización.

2. Las cuotas exentas que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos, intereses de demora y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas previa petición de los interesados acompañada de los documentos acreditativos de su pago, en los términos y con los efectos fijados en el apartado 3 del artículo siguiente.

Artículo 2. Moratoria en el pago de cuotas de la Seguridad Social.

1. A efectos de la moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cuotas de la Seguridad Social por todas las contingencias así como por los conceptos de recaudación conjunta con aquéllas, correspondientes a los tres meses naturales inmediatamente anteriores a la producción del siniestro, y reconocida tanto a las empresas respecto de la totalidad de las aportaciones a su cargo como a los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, conforme al artículo 5.2 del citado Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto, serán de aplicación las siguientes normas: a) A efectos de la presentación de las solicitudes de moratoria será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.

La acreditación de los daños sufridos se realizará mediante la documentación expedida al efecto por el respectivo ayuntamiento o por el Delegado del Gobierno o, en su caso, el Subdelegado del Gobierno en la provincia de que se trate, acreditativa de los daños y de la ubicación de las empresas o explotaciones afectadas o, en su caso, mediante resolución favorable en expediente de regulación de empleo o mediante resolución o comunicación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, a través de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) en la que conste la condición de beneficiario de las indemnizaciones otorgadas en relación con los daños producidos por los incendios forestales acaecidos, conforme a lo indicado en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto. En el supuesto de empresas, la certificación tendrá carácter individualizado para cada una de ellas. Asimismo, junto con las solicitudes de la moratoria se presentarán, de no haberlo efectuado con anterioridad, los documentos de cotización correspondientes a los meses objeto de la moratoria, así como los relativos a los meses posteriores cuyo plazo de presentación de tales documentos hubiere ya vencido, aunque no se ingresen las cuotas respectivas, en su caso. b) La concesión o denegación de la moratoria será acordada por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para la concesión de aplazamientos. El plazo de hasta un año de las moratorias concedidas se computará a partir del último día del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de que se trate. c) Los solicitantes a los que se les haya concedido la moratoria vendrán obligados, no obstante ésta, a presentar los documentos de cotización correspondientes a períodos posteriores a dicha concesión, en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas. En su defecto, la moratoria quedará sin efecto desde la fecha en que debieron presentarse tales documentos.

2. La aplicación de la moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones, en los términos regulados en el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto, para los daños producidos por los incendios originados en la Comunidad Autónoma de Galicia en el mes de agosto de 2006, se entenderá referida a los meses de mayo, junio y julio de 2006.

3. Las solicitudes de devolución de las cuotas ya ingresadas y que sean objeto de moratoria, incluidos, en su caso, los recargos, intereses de demora y costas que se hubieran satisfecho, podrán presentarse junto con la solicitud de concesión de la moratoria y, en todo caso, dentro del plazo establecido en el apartado 1.b) del artículo anterior, debiendo acompañarse a tal efecto los documentos acreditativos de su pago. En el supuesto de que en el plazo señalado no se solicitase la devolución de las cuotas objeto de moratoria, se presumirá que se renuncia al período de moratoria al que se refieran dichas cuotas. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda, sin perjuicio de su derecho a solicitar aplazamiento de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

Artículo 3. Aplicación de las medidas a otros incendios.

La exención y la moratoria a que se refieren los artículos anteriores así como las demás medidas establecidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto, serán asimismo aplicables a otros incendios de características similares acaecidos o que puedan acaecer desde el 1 de abril hasta el 1 de noviembre de 2006 en los términos que declare el Gobierno en lo sucesivo mediante real decreto en el que se delimiten los municipios y los núcleos de población afectados por los incendios forestales en dicho período, de acuerdo con las previsiones del artículo 1.3 de dicho Real Decreto-ley 8/2006.

Disposición adicional única. Extensión de las medidas.

En las referencias hechas a los trabajadores en esta orden se entenderán incluidos también los socios trabajadores de las cooperativas encuadrados en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de octubre de 2006.-El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/10/2006
  • Fecha de publicación: 10/10/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/2006
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 del Real Decreto-ley 8/2006, de 28 de agosto (Ref. BOE-A-2006-15183).
Materias
  • Catástrofes
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Exenciones
  • Galicia
  • Incendios forestales

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