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Documento BOE-A-2005-1769

Resolución de 20 de noviembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la resolución de la encargada del Registro Civil Consular de La Habana (Cuba), en el expediente sobre nacionalidad española.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 2005, páginas 3877 a 3878 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2005-1769

TEXTO ORIGINAL

En el expediente sobre solicitud de inscripción de nacimiento de español ocurrido fuera de España, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra resolución denegatoria por silencio administrativo de la Encargada del Registro Civil Consular de La Habana (Cuba).

Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en La Habana, con fecha 9 de marzo de 2003, Don J. C. N., nacido el 20 de octubre de 1960 en G., ciudad de La Habana (Cuba), solicitaba la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil Central, al ostentar su padre, la nacionalidad española en el momento de su nacimiento. Acompañaba como documentos probatorios de la pretensión: carné de identidad y certificación de nacimiento del promotor del expediente, en el que consta que su padre era natural de España, certificación de matrimonio de los padres del interesado, certificación de nacimiento de la madre del interesado, y declaración de datos para la inscripción. 2. Con fecha 18 de septiembre de 2003 en el Consulado General de España en La Habana, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en base a que con fecha 14 de marzo de 2003 denunció la mora en la resolución del expediente, y que habiendo transcurrido noventa días naturales desde la presentación de la solicitud y otros noventa días desde la denuncia de la mora, consideraba denegada la petición. 3. El Encargado del Registro Civil Consular, informó con fecha tres de septiembre de 2004, que no se había dictado resolución expresa en dicho expediente, y por lo tanto no había sido denegado, señalando que el interesado no había aportado certificación de nacimiento de su progenitor español, ni prueba de que el mismo ostentaba la nacionalidad española en el momento de nacimiento del solicitante. Por ello y salvo que en el acto de su comparecencia para firmar el acta correspondiente aportara la documentación pertinente, se calificaría el expediente como opción y no como recuperación, del artículo 20.1.b) del Código Civil, y remitió el expediente de referencia a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 20 n.º 1,b) del Código Civil, 64 y Disposición Adicional segunda de la Ley del Registro Civil, 225 a 227 y 357 del Reglamento del Registro Civil y la Resolución de 21 de noviembre de 1992.

II. El interesado solicitó el 9 de enero de 2003 la recuperación de la nacionalidad española; el 14 de marzo siguiente denunció la mora en la resolución y tras transcurrir otro plazo de noventa días contados desde la presentación de la denuncia de la mora considera denegada su petición a los efectos de interponer el recurso gubernativo conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Reglamento del Registro Civil. Ante la falta de aportación por parte del solicitante de certificación de nacimiento de su progenitor ni prueba alguna de haber ostentado «de iur» en algún momento anterior la nacionalidad española, el Encargado del Registro Civil consular califica la solicitud de opción y no de recuperación. III. Tal recurso, sin embargo, no puede ser admitido. En efecto, es cierto que el Código civil sanciona el derecho de opción a la nacionalidad española a favor de «aquéllos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España» (cfr. art. 20 n.º 1,b) C.c., según redacción dada por Ley 36/2002), pero también lo es que, sin prejuzgar sobre la concurrencia en el presente caso de los presupuestos sustantivos exigidos por la citada norma, para la adquisición de la nacionalidad española por esta vía no basta encontrarse en el supuesto de hecho contemplado en el Código civil, sino que requiere, al igual que sucede en el caso de la recuperación, la formalización de una declaración expresa de voluntad en la forma solemne legalmente prevista, a cuyo fin y efecto se ha de formalizar el correspondiente acta ante el Encargado del Registro Civil competente (cfr. arts. 26 n.º 1, b) C.c. y 226 y 227 R.R.C.). Estas declaraciones de voluntad relativas a la nacionalidad y el juramento o promesa exigidos, serán admitidos por el Encargado del Registro aunque no se presente documento alguno, siempre que resulte de la declaración la concurrencia de los requisitos exigidos, pero sólo podrá practicarse la inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición, modificación o conservación, sirviendo aquel acta de título para la inscripción (vid. arts. 64 L.R.C. y 225 R.R.C.). En consecuencia no cabe aplicar en este ámbito la técnica jurídica del silencio administrativo, que ciertamente cuando juega en materia de nacionalidad lo hace en sentido desestimatorio (vid. Disposición adicional 2.ª L. R.C.), dado que lo que sucede es que la falta de documentación de la declaración preceptiva de voluntad priva de título formal a la inscripción solicitada, imposibilitando materialmente el acceso a la pretensión deducida. IV. La conclusión anterior se ve reforzada por el hecho de que en materia de adquisición por opción o por recuperación de la nacionalidad española no se ha de tramitar, a diferencia de los supuestos de naturalización por residencia o carta de naturaleza, un expediente registral que concluya en una resolución oficial expresa, sino que, como se ha dicho, lo que procede es la formalización de una declaración de voluntad por parte del interesado que, previa acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos en cada caso, ha de ser objeto de la correspondiente calificación registral antecedente a su inscripción en el Registro Civil, siendo así que las normas invocadas por el recurrente sobre el silencio administrativo se circunscriben a los supuestos de las resoluciones que han de ser dictadas en sede de expedientes registrales (vid art. 357 R.R.C.), pero no son aplicables ni extrapolables al ámbito de la calificación en que no cabe la resolución presunta por silencio al no estar prevista tal ficción legalmente (art. 27 L.R.C.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, declarar inadmisible el recurso presentado.

Madrid, 20 de noviembre de 2004.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sra. Encargada del Registro Civil Consular de La Habana (Cuba).

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