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Documento BOE-A-2004-21762

Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 29 de diciembre de 2004, páginas 42199 a 42202 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2004-21762
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/lo/2004/12/28/3

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

El Consejo de Estado, al que se refiere el artículo 107 de la Constitución Española como supremo órgano consultivo del Gobierno, ha tenido un papel determinante en la garantía de la calidad, la técnica y el rigor de la actuación del Ejecutivo, llevando a cabo una labor capital en la defensa del Estado de Derecho.

Con el desempeño de sus cometidos, fundamentalmente a través de dictámenes, el Consejo de Estado ha sabido garantizar la calidad jurídica de las disposiciones y actuaciones de la Administración pública, sin que el fluctuante dinamismo del derecho público contemporáneo ni la complejidad competencial derivada del modelo constitucional de distribución territorial del poder ni, en fin, la renovación de instituciones jurídico-públicas clásicas hayan sido obstáculo para un eficaz ejercicio de sus tareas.

II

Con el ánimo de enriquecer y potenciar tan relevante función consultiva se ha estimado conveniente incorporar al Consejo de Estado a los ex Presidentes del Gobierno. El caudal de experiencia política y el conocimiento directo de la realidad del Estado atesorados por quienes han asumido, desde el compromiso democrático, la más alta dirección de la acción del Estado constituyen un valiosísimo patrimonio que acrecentará el análisis atento y la reflexión prudente de la institución, lo que redundará sin duda en beneficio de la Administración y de los ciudadanos a los que esta sirve.

Para la incorporación de los ex Presidentes del Gobierno al Consejo de Estado se crea la categoría del Consejero nato con carácter vitalicio, por ser esta la que mejor se adecua a las funciones y cometidos que han de desempeñar, todo ello sin perjuicio de que en el futuro desarrollo reglamentario se determine más precisamente su estatuto jurídico personal.

III

Por otra parte, es necesario tener presente que la función consultiva no se constriñe de modo exclusivo y excluyente a la traducida en dictámenes. También en ella caben con naturalidad, al modo de la que cumplen instituciones homólogas en otros países, la realización de labores de estudio e informe y de elaboración de textos que puedan servir como base para proyectos legislativos. En consecuencia, y con el mismo propósito de fortalecimiento de la institución, se ha considerado pertinente crear una Comisión de Estudios en el seno del Consejo de Estado y establecer fórmulas que permitan al Consejo de Estado contar con la colaboración del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales y de otros organismos autónomos y órganos administrativos para la realización de tareas concretas.

A su vez, la ley orgánica lleva a cabo una revisión de las competencias de la institución con objeto de adaptarlas al actual marco legal, sin que ello suponga una modificación sustantiva de las funciones que ha venido ejerciendo. En primer lugar, se añade la competencia del Pleno del Consejo de Estado para emitir dictamen con carácter preceptivo respecto de los anteproyectos de reforma constitucional, cuando la propuesta no haya sido elaborada por el propio Consejo. En segundo lugar, se incorpora al texto de la ley orgánica la competencia para dictaminar en materias relativas a la ejecución del derecho comunitario europeo, que hasta el momento encontraba su base legal en la disposición adicional primera de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, y también se deja constancia de las competencias del Consejo de Estado tras la creación de los consejos consultivos autonómicos. Asimismo, se lleva a cabo una delimitación de la competencia de la institución para dictaminar sobre las reclamaciones formuladas ante la Administración General del Estado en concepto de indemnización de daños y perjuicios, situando un umbral cuantitativo mínimo de 6.000 euros.

Finalmente, con esta reforma de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, se procede a actualizar la denominación de ciertos cargos que aparecen mencionados en ella.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

La Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2.

1. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Estado velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines.

2. El Consejo de Estado emitirá dictamen sobre cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros.

La consulta al Consejo será preceptiva cuando en esta o en otras leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.

Los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro cuerpo u órgano de la Administración del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente, solo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno.

Corresponderá en todo caso al Consejo de Ministros resolver en aquellos asuntos en que, siendo preceptiva la consulta al Consejo de Estado, el Ministro consultante disienta del parecer del Consejo.

Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula ''de acuerdo con el Consejo de Estado''; en el segundo, la de ''oído el Consejo de Estado''.

3. El Consejo de Estado realizará por sí o bajo su dirección los estudios, informes o memorias que el Gobierno le solicite y elaborará las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno le encomiende. Podrá llevar a cabo igualmente los estudios, informes o memorias que juzgue oportuno para el mejor desempeño de sus funciones.

En la elaboración de las propuestas legislativas o de reforma constitucional atenderá los objetivos, criterios y límites de la reforma constitucional señalados por el Gobierno, y podrá hacer también las observaciones que estime pertinentes acerca de ellos.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Consejo de Estado actúa en Pleno, en Comisión Permanente o en Comisión de Estudios.»

Tres. El contenido actual del artículo 5 queda numerado como apartado 1, y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción:

«2. La Comisión de Estudios estará presidida por el Presidente del Consejo de Estado e integrada por dos Consejeros permanentes, dos natos y dos electivos, designados por el Pleno a propuesta del Presidente, así como por el Secretario General. La designación será por el plazo que fije el reglamento orgánico, sin perjuicio de su posible renovación. Otro u otros Consejeros podrán ser incorporados por el mismo procedimiento para tareas concretas y de acuerdo con dicho reglamento.

La Comisión estará asistida por al menos un Letrado Mayor y por los Letrados que se consideren necesarios en función de las tareas encomendadas.

Cuando la índole de los trabajos a realizar lo requiera, podrá recabarse igualmente la asistencia a la Comisión de Estudios de funcionarios de otros cuerpos de la Administración en los términos previstos en el reglamento orgánico del Consejo de Estado y, en defecto de este, en los términos que la propia Comisión determine a propuesta de su Presidente.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 7.

Los Consejeros Permanentes, en numero igual al de las Secciones del Consejo, son nombrados, sin límite de tiempo, por Real Decreto entre personas que están o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías siguientes:

1.º Ministro.

2.º Presidente o miembro de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.

3.º Consejero de Estado.

4.º Miembros de los Consejos consultivos u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

5.º Letrado Mayor del Consejo de Estado.

6.º Académico de número de las Reales Academias integradas en el Instituto de España.

7.º Profesor numerario de disciplinas jurídicas, económicas o sociales en Facultad Universitaria, con quince años de ejercicio.

8.º Oficial general de los Cuerpos Jurídicos de las Fuerzas Armadas.

9.º Funcionarios del Estado con quince años de servicios al menos en Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija título universitario.

10.º Ex Gobernadores del Banco de España.»

Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8.

1. Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno adquirirán la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio, y en cualquier momento podrán manifestar al Presidente del Consejo de Estado su voluntad de incorporarse a él.

Además de formar parte del Pleno del Consejo de Estado, podrán desempeñar las funciones y cometidos que se prevean en el reglamento orgánico, el cual incluirá las disposiciones pertinentes respecto de su eventual cese, renuncia o suspensión en el ejercicio efectivo del cargo de Consejero nato.

Su estatuto personal y económico será el de los Consejeros permanentes, sin perjuicio del que les corresponda como ex Presidentes del Gobierno.

2. Serán Consejeros natos de Estado:

a) El Director de la Real Academia Española y los Presidentes de las Reales Academias de Ciencias Morales y Políticas y de Jurisprudencia y Legislación.

b) El Presidente del Consejo Económico y Social.

c) El Fiscal General del Estado.

d) El Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

e) El Presidente del Consejo General de la Abogacía.

f) El Presidente de la Comisión General de Codificación o el Presidente de su Sección Primera si aquel fuera Ministro del Gobierno.

g) El Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

h) El Director del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

i) El Gobernador del Banco de España.»

Seis. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9.

1. Los Consejeros electivos de Estado, en número de diez, serán nombrados por Real Decreto, por un período de cuatro años, entre quienes hayan desempeñado cualquiera de los siguientes cargos:

a) Diputado o Senador de las Cortes Generales.

b) Magistrado del Tribunal Constitucional, Juez o Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

c) Defensor del Pueblo.

d) Presidente o Vocal del Consejo General del Poder Judicial.

e) Ministro o Secretario de Estado.

f) Presidente del Tribunal de Cuentas.

g) Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

h) Presidente o miembro del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma.

i) Embajador procedente de la carrera diplomática.

j) Alcalde de capital de provincia, Presidente de Diputación Provincial, de Mancomunidad Interinsular, de Cabildo Insular o de Consejo Insular.

k) Rector de Universidad.

2. De entre los diez Consejeros electivos, dos deberán haber desempeñado el cargo de Presidente del Consejo Ejecutivo de Comunidad Autónoma por un período mínimo de ocho años. Su mandato será de ocho años.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios.»

Ocho. Se adiciona un apartado 5 al artículo 13, con la siguiente redacción:

«5. El Presidente, oída la Comisión de Estudios, podrá disponer la realización de estudios, informes o memorias y, a tal efecto, acordar la constitución de grupos de trabajo en los supuestos y forma que determine el reglamento orgánico.»

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las plazas vacantes en el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado se proveerán mediante oposición entre Licenciados universitarios en Derecho. El ascenso a Letrado Mayor se llevará a cabo entre Letrados por riguroso orden de antigüedad en el Cuerpo.»

Diez. Se añade un nuevo artículo 15 bis, que pasará a ser el 16, con el consiguiente desplazamiento de la numeración de los restantes artículos. El nuevo artículo quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15 bis.

La selección y provisión de todos los puestos de trabajo en el Consejo de Estado se realizarán teniendo en especial consideración los principios de mérito y capacidad.»

Once. Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17.

1. La ponencia en los asuntos en que haya de entender el Consejo en Pleno corresponderá a la Comisión Permanente o a la Comisión de Estudios, atendiendo a sus respectivas competencias.

2. Corresponde a las Secciones preparar el despacho de los asuntos de los que haya de conocer la Comisión Permanente.

3. La distribución de asuntos entre las Secciones, según los ministerios de donde aquellos procedan o su naturaleza, se fijará por resolución del Presidente del Consejo de Estado, a propuesta de la Comisión Permanente.

4. La Comisión de Estudios se ajustará en su actuación a lo que disponga acerca de su organización y funcionamiento el reglamento orgánico del Consejo de Estado.»

Doce. Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 20.

1. El Consejo de Estado, en Pleno o en Comisión Permanente, podrá elevar al Gobierno las propuestas que juzgue oportunas acerca de cualquier asunto que la práctica y experiencia de sus funciones le sugieran.

2. El Consejo de Estado en Pleno elevará anualmente al Gobierno una memoria en la que, con ocasión de exponer la actividad del Consejo en el período anterior, recogerá las observaciones sobre el funcionamiento de los servicios públicos que resulten de los asuntos consultados y las sugerencias de disposiciones generales y medidas a adoptar para el mejor funcionamiento de la Administración.»

Trece. Se añade un nuevo apartado 1 al artículo 21, con el correlativo desplazamiento en la numeración de los actuales apartados:

«1. Anteproyectos de reforma constitucional, cuando la propuesta no haya sido elaborada por el propio Consejo de Estado.»

Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que mantiene su numeración, pasando el actual 1 a ser el 3. El apartado 2 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo.»

Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo.»

Dieciséis. Se modifica el apartado 6 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo a la interposición del recurso.»

Diecisiete. Se modifica el apartado 10 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

«10. Revisión de oficio de disposiciones administrativas y de actos administrativos, en los supuestos previstos por las leyes.»

Dieciocho. Se modifica el apartado 13 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

«13. Reclamaciones que, en concepto de in-demnización de daños y perjuicios, se formulen a la Administración del Estado a partir de 6.000 euros o de la cuantía superior que establezcan las leyes.»

Diecinueve. Se introduce un nuevo artículo 23, con el consiguiente desplazamiento de la numeración de los restantes artículos vigentes de la ley orgánica. El nuevo artículo 23 quedará redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23.

1. La Comisión de Estudios ordenará, dirigirá y supervisará la realización de los estudios, informes o memorias encargados por el Gobierno y, una vez conclusos, emitirá juicio acerca de su suficiencia y adecuación al encargo recibido.

2. La Comisión de Estudios elaborará las propuestas legislativas o de reforma constitucional que el Gobierno encomiende al Consejo de Estado y los someterá al Pleno, que se pronunciará sobre ellos por mayoría simple. Los miembros discrepantes podrán formular, dentro del plazo que reglamentariamente se determine, votos particulares, que se remitirán al Gobierno junto con el texto aprobado.»

Veinte. El segundo párrafo del actual artículo 23, que pasa a ser el artículo 24, queda redactado en los siguientes términos:

«El dictamen será preceptivo para las comunidades autónomas que carezcan de órgano consultivo propio en los mismos casos previstos por esta ley orgánica para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes.»

Veintiuno. El apartado 1 del actual artículo 25, que pasa a ser el artículo 26, queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Presidente del Consejo de Estado fija el orden del día del Pleno, de la Comisión Permanente y de la Comisión de Estudios y preside sus sesiones, ostenta la jefatura de todas las dependencias del Consejo y su representación.»

Disposición adicional. Colaboración con el Consejo de Estado del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales y de otros organismos y órganos de la Administración General del Estado.

1. El Presidente del Consejo de Estado, con el acuerdo de la Comisión de Estudios, podrá encomendar al Centro de Estudios Políticos y Constitucionales la realización de tareas determinadas para llevar a cabo los estudios, informes o memorias o la elaboración de anteproyectos que el Gobierno encargue al Consejo de Estado.

2. Cuando la índole de los asuntos lo requiera, el Consejo de Estado podrá solicitar directamente la colaboración de otros organismos autónomos o unidades y servicios administrativos para la realización de los estudios, informes o memorias que le hayan sido encargados por el Gobierno, informando de ello a los departamentos ministeriales de los que dependan los servicios solicitados. Dichos departamentos adoptarán las medidas necesarias para que las solicitudes sean cumplimentadas.

Disposición transitoria. Adquisición de la condición de Consejeros natos vitalicios por los ex Presidentes del Gobierno.

Quienes a la entrada en vigor de esta ley orgánica sean ex Presidentes del Gobierno adquirirán la condición de Consejeros natos de Estado con carácter vitalicio transcurridos dos meses desde dicha fecha, salvo que dentro de ese plazo manifiesten expresamente al Presidente del Consejo de Estado su voluntad en contrario. Quienes hagan tal manifestación podrán, sin embargo, ejercer ulteriormente su derecho conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 28 de diciembre de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Orgánica
  • Fecha de disposición: 28/12/2004
  • Fecha de publicación: 29/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 46, de 23 de febrero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-2974).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 3, 5, 7 a 10, 13, 15, 17, 20 a 22, 25 y AÑADE el 15 bis, un nuevo 23 y renumera los siguientes de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril (Ref. BOE-A-1980-8648).
Materias
  • Consejo de Estado

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