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Documento BOE-A-2004-11256

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Guatemala para la promoción y la protección recíproca de inversiones, hecho en Guatemala el 9 de diciembre de 2002.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 17 de junio de 2004, páginas 22168 a 22171 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2004-11256
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2002/12/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE GUATEMALA PARA LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN

RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y la República de Guatemala, en adelante "las Partes Contratantes", Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países, Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y Reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo, Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo,

1. Por "inversor" o "inversionista" se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

a) por "nacional" se entenderá toda persona física que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación; b) por "sociedad" se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad legal constituida o debidamente organizada de conformidad con las leyes de esa Parte Contratante que tenga su sede social en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, colectivas o asociaciones empresariales.

2. Por "inversiones" se designa todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

b) acciones, títulos, obligaciones y cualquier otra forma de participación en sociedades;

c) derechos a aportaciones monetarias y a cualquier otra prestación contractual que tenga valor económico y esté vinculada a una inversión;

d) derechos de propiedad industrial e intelectual; procedimientos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio o derecho de llave;

e) derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por una sociedad de esa misma Parte Contratante, que sea propiedad o esté efectivamente controlada por inversores de la otra Parte Contratante, se considerarán igualmente inversiones realizadas por estos últimos inversores siempre que se hayan efectuado conforme a las disposiciones legales de la primera Parte Contratante.

Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos no afectará su carácter de inversión.

3. Por "rentas de inversión" se entenderán los importes producidos por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, regalías o cánones.

4. El término "territorio" designa el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y espacio aéreo de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales éstas tienen o pueden tener jurisdicción y/o derechos soberanos de acuerdo con el Derecho Internacional.

Artículo 2. Promoción y admisión de las inversiones.

1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio concederá, de conformidad con sus disposiciones legales, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la realización de contratos de licencia, de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará en conceder, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o de personal cualificado, cualquiera que sea su nacionalidad.

Artículo 3. Protección.

1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad. Ninguna de las Partes Contratantes deberá, en ningún caso, otorgar a tales inversiones un tratamiento menos favorable que el requerido por el Derecho Internacional.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la gestión, mantenimiento, uso, disfrute y venta o, en su caso, liquidación de tales inversiones.

Cada Parte Contratante observará cualquier otra obligación que hubiese contraído por escrito en relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 4. Tratamiento nacional y cláusula de nación más favorecida.

1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento que no será menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores o a las inversiones de inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversor.

2. Cada Parte Contratante concederá a los inversores de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la gestión, mantenimiento, uso, disfrute y venta o, en su caso, liquidación de las inversiones realizadas en su territorio, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a inversores de un tercer Estado, el que sea más favorable al inversor.

3. El tratamiento concedido en virtud del presente artículo no se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes Contratantes a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) su asociación o participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, mercado común, unión monetaria o aduanera o en cualquier otra forma de organización económica regional o acuerdo internacional de características similares, o b) cualquier acuerdo o arreglo internacional relativo total o principalmente a tributación o cualquier legislación nacional relativa total o principalmente a tributación.

4. Las medidas que se adopten por razones de orden público, seguridad y salud pública no se considerarán como tratamiento "menos favorable" en el sentido del presente artículo.

Artículo 5. Nacionalización y expropiación.

1. Las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán sometidas a nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos similares (en adelante "expropiación") excepto que cualquiera de esas medidas se adopte por razones de utilidad pública o interés social, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria y se acompañe del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. La indemnización será equivalente al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que se adopte la medida de expropiación o antes de que la inminencia de la misma sea de conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante "fecha de valoración"). La indemnización se abonará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

3. El valor de mercado se expresará en una moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración.

La indemnización incluirá intereses calculados a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.

4. El inversor afectado tendrá derecho, de conformidad con la Ley de la Parte Contratante que realice la expropiación, a la pronta revisión de su caso, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad competente de dicha Parte Contratante, para determinar si la expropiación y la valoración de su inversión se han adoptado de acuerdo con los principios establecidos en este artículo.

5. Si una Parte Contratante expropiara los activos de una empresa que esté constituida en su territorio de acuerdo con su legislación vigente y en la que exista participación de inversores de la otra Parte Contratante, la primera Parte Contratante deberá asegurar que las disposiciones del presente artículo se apliquen de manera que se garantice a dichos inversores una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

Artículo 6. Compensación por pérdidas.

A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento similar, se les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento no menos favorable que aquél que la última Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado, el que sea más favorable al inversor afectado. Los pagos resultantes deberán ser libremente transferibles.

Artículo 7. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones, y en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:

a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión; b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo 1; c) los fondos necesarios para el reembolso de préstamos vinculados a una inversión; d) las indemnizaciones y compensaciones previstas en los artículos 5 y 6; e) el producto de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; f) los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una inversión; g) los pagos resultantes de la solución de controversias.

2. Las transferencias a las que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en moneda libremente convertible al tipo de cambio de mercado aplicable el día de la transferencia.

Artículo 8. Otras disposiciones.

1. Si de las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones emanadas del derecho internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre las Partes Contratantes, resultare una reglamentación general o específica en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.

2. Las condiciones más favorables que las del presente Acuerdo que hayan sido convenidas por una de las Partes Contratantes con inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a lo previsto en los Tratados Internacionales que regulan los derechos de propiedad intelectual/industrial en vigor en el momento de la firma del mismo.

Artículo 9. Subrogación.

Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realizara un pago en virtud de un contrato de seguro o garantía otorgado contra riesgos no comerciales en relación con una inversión de cualquiera de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la subrogación de cualquier derecho o título de dicho inversor en favor de la primera Parte Contratante o de su agencia designada y el derecho de la Primera Parte Contratante o de su agencia designada a ejercer, en virtud de la subrogación, cualquier derecho o título en la misma medida que su anterior titular. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o la agencia por ella designada sean beneficiarias directas de todo tipo de pagos por indemnización o compensación a los que pudiese ser acreedor el inversor inicial.

Artículo 10. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta, hasta donde sea posible, por vía diplomática.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un tribunal de arbitraje.

3. El tribunal de arbitraje se constituirá del siguiente modo: cada Parte Contratante designará un árbitro y estos dos árbitros elegirán a un ciudadano de un tercer Estado como presidente. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el presidente en el plazo de cinco meses desde la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes hubiera comunicado a la otra Parte Contratante su intención de someter el conflicto a un tribunal de arbitraje.

4. Si dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo no se hubieran realizado los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se invitará al Vicepresidente para que efectúe las designaciones pertinentes. Si el Vicepresidente no pudiera desempeñar dicha función o fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes las designaciones serán efectuadas por el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal de arbitraje decidirá sobre la base de respeto a la Ley, a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y a los principios generalmente admitidos de Derecho Internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes lo decidan de otro modo, el tribunal establecerá su propio procedimiento.

7. El tribunal adoptará su decisión por mayoría de votos y aquélla será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro por ella designado y los relacionados con su representación en los procedimientos arbitrales. Los demás gastos incluidos los del Presidente serán sufragados por partes iguales por ambas Partes Contratantes.

Artículo 11. Controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra parte contratante.

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante, respecto a cuestiones reguladas por el presente Acuerdo será notificada por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la Parte Contratante receptora de la inversión. En la medida de lo posible las partes en controversia tratarán de arreglar estas diferencias mediante un acuerdo amistoso.

2. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación escrita mencionada en el párrafo 1, la controversia podrá someterse, a elección del inversor:

a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o b) a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional; o c) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.l.A.D.l.) creado por el \"Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados\", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Acuerdo se haya adherido a aquél. En caso de que una de las Partes Contratantes no fuera Estado Contratante del citado Convenio, la controversia se podrá resolver conforme al Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos, por la Secretaría del C.l.A.D.l.

3. El arbitraje se basará en las disposiciones del presente Acuerdo, el derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de Ley, así como también en las reglas y los principios de derecho internacional que pudieran ser aplicables.

4. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá invocar en su defensa el hecho de que el inversor, en virtud de un contrato de seguro o garantía, haya recibido o vaya a recibir una indemnización u otra compensación por el total o parte de las pérdidas sufridas.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las sentencias de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 12. Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de esta última. No obstante, el presente Acuerdo no se aplicará a las controversias o reclamaciones que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigor.

Artículo 13. Entrada en vigor, duración y terminación.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor, en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales requeridas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años. Posteriormente continuará en vigor indefinidamente hasta que hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el Acuerdo.

2. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de denuncia del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en los restantes artículos de este Acuerdo, seguirán estando en vigor por un periodo adicional de diez años a partir de la fecha de denuncia.

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en dos originales en lengua española, que hacen igualmente fe, en Guatemala el de 2002.

Por el Reino de España, Por la República de Guatemala, Ramón Gandarias Alonso de Celis,

Embajador de España

Aurelia Patricia Ramírez Ceberg,

Ministra de Economía

El presente Acuerdo entró en vigor el 21 de mayo de 2004, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo 13.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de mayo de 2004.-El Secretario General Técnico, Ignacio Matellanes Martínez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/12/2002
  • Fecha de publicación: 17/06/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 21/05/2004
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de mayo de 2004.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Guatemala
  • Inversiones
  • Inversiones extranjeras

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