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Documento BOE-A-2004-11069

Resolución de 1 de junio de 2004, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 15 de junio de 2004, páginas 21540 a 21582 (43 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2004-11069
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2004/06/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 2004 y el 30 de abril de 2004.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS
AA ‒ Políticos
AB ‒ Derechos Humanos

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES MODIFICADO POR EL PROTOCOLO NÚMERO 11

Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de junio de 1962, 10 de octubre de 1979, número 152, de 26 de junio de 1998, y número 223, de 17 de septiembre de 1998.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

29 de agosto de 2003. Notificación.

Tengo el honor de referirme a mi carta de 9 de enero de 1999 relativa a la renovación, en virtud del artículo 56.4) del Convenio, enmendado mediante el Protocolo 11, de la aceptación de la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para recibir solicitudes individuales de personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares respecto de la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Siguiendo instrucciones del Secretario de Estado de Su Majestad para Asuntos Exteriores y el Commonwealth, tengo el honor de informarle de que el Gobierno del Reino Unido acepta mediante la presente de forma permanente, con efecto retroactivo desde el 1 de junio de 2003, la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para recibir solicitudes individuales de personas físicas, organizaciones no gubernamentales o grupos de particulares respecto de la Isla de Man.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Ginebra, 28 de julio de 1951. «Boletín Oficial del Estado» de 21 octubre 1978.

Timor Leste.

7 de mayo de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de agosto de 2003 con la siguiente declaración y reserva:

«... la República Democrática de Timor Oriental se considera vinculada por la fórmula b) del articulo 1.B.1) de la misma, es decir acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951, en Europa o en otro lugar.»

Reserva:

De conformidad con el artículo 42 de la Convención, la República de Timor Oriental se adhiera a la Convención con reservas respecto de los artículos 16.2), 20, 21, 22, 23 y 24.

PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Nueva York, 31 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978.

Timor Leste.

7 de mayo de 2003. Adhesión con las siguientes reservas:

De conformidad con los artículos VII y 1 del Protocolo, la República Democrática de Timor Oriental se adhiere al Protocolo, en el bien entendido de que ha formulado reservas respecto de los artículos 16.2), 20, 21, 22, 23 y 24 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 28 de julio de 1951.

San Vicente y Granadinas.

3 de noviembre de 2003. Adhesión con la siguiente reserva:

«De conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo VII de dicho Protocolo, el Gobierno de San Vicente y las Granadinas formula, no obstante, una reserva con respecto al artículo IV del Protocolo; considera que, para someter cualquier controversia sobre dicho articulo a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, se requiere en cada caso el consentimiento expreso de todas las partes en la controversia.»

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.

Venezuela.

22 de septiembre de 2003. Declaración en virtud del artículo 14 (1) del Convenio.

Rumania.

3 de diciembre de 2003. Objeción a la declaración formulada por Tailandia en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Rumania ha examinado la declaración interpretativa general hecha por el Gobierno de Tailandia en el momento de su adhesión al Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.

El Gobierno de Rumania considera que la declaración interpretativa general constituye, de hecho, una reserva formulada en términos generales que no permite identificar con claridad las obligaciones asumidas por Tailandia con respecto a dicho instrumento legal y, en consecuencia, determinar la compatibilidad de dicha reserva con el fin y objeto del Convenio más arriba mencionado, de conformidad con las disposiciones del artículo 19.c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969).

Por consiguiente, el Gobierno de Rumania formula una objeción a la reserva mencionada hecha por Tailandia al Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de eliminación racial.

No obstante, dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Gobierno de Rumania y Tailandia.»

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Perú.

1 de diciembre de 2003. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto.

Por Decreto n.o 093-2003-PCM, de 26 septiembre 2003 extiende el estado de emergencia por un periodo de 60 días.

Durante el estado de emergencia los artículos del Pacto que han sido derogados son: 9, 12, 17 y 21.

Luxemburgo.

6 de noviembre de 2003. Modificación de una reserva formulada en el momento de la Ratificación:

«El Gobierno de Luxemburgo declara que está aplicando el párrafo 5 del artículo 14, dado que dicho párrafo no es incompatible con las disposiciones legales aplicables de Luxemburgo, que prevén que, tras una absolución o condena dictada por un juzgado de primera instancia, un tribunal superior podrá imponer una pena, confirmar la pena impuesta o aplicar una pena más severa por la misma infracción, pero que no otorgan a la persona declarada culpable en apelación el derecho de recurrir contra dicha condena ante una jurisdicción superior de apelación.

El Gobierno de Luxemburgo declara además que el párrafo 3 del artículo 14 no se aplicará a las personas que, en virtud del derecho luxemburgués, sean puestas directamente a disposición de un tribunal superior.»

De acuerdo con la práctica seguida en casos análogos, el Secretario General se propone recibir en depósito la modificación citada salvo objeción de cualquiera de los Estados Contratantes, bien al propio depósito o bien al procedimiento previsto, formulada en el plazo de 12 meses desde la fecha de la presente notificación del depositario. A falta de objeción, dicha modificación se aceptará en depósito transcurrido el plazo de 12 meses mas arriba expresado, es decir, el 1 de diciembre de 2004.

Turquía.

23 de septiembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 23 de diciembre de 2003 con las siguientes declaraciones y reserva:

La República de Turquía declara que cumplirá las obligaciones que le impone el Pacto de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas (en especial sus artículos 1 y 2).

La República de Turquía declara que cumplirá las disposiciones del Pacto únicamente con respecto a los países con los que mantiene relaciones diplomáticas.

La República de Turquía declara que el presente Convenio se ratifica exclusivamente con respecto al territorio nacional en el que son aplicables la Constitución y las disposiciones legislativas y reglamentarias de la República de Turquía.

La República de Turquía se reserva el derecho de interpretar y aplicar las disposiciones del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de conformidad con las normas y disposiciones correspondientes de la Constitución de la República de Turquía y del Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923 y sus Apéndices.

Chipre.

26 de noviembre de 2003. Objeción a la declaración formulada por Turquía en el momento de la Ratificación:

«... el Gobierno de la República de Chipre desea expresar su objeción con respecto a las declaraciones formuladas por la República de Turquía en el momento de la ratificación, el 23 de septiembre de 2003, del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, Nueva York, 16 de diciembre de 1966.

El Gobierno de la República de Chipre considera que la declaración relativa a la aplicación de las disposiciones del Pacto solamente a los Estados con los que la República de Turquía mantiene relaciones diplomáticas, y la declaración de que el Pacto se ha ratificado exclusivamente en lo que respecta al territorio nacional donde se aplican la constitución y el ordenamiento jurídico y administrativo de la República de Turquía constituyen reservas. Dichas reservas crean incertidumbre sobre los Estados Partes respecto de los cuales Turquía asume las obligaciones que conlleva el Pacto, y suscita dudas respecto al compromiso de Turquía con el objeto y fin de dicho Pacto.

El Gobierno de la República de Chipre formula una objeción a dichas reservas hechas por la República de Turquía y declara que ni dichas reservas ni la objeción a las mismas impedirán la entrada en vigor del Pacto entre la República de Chipre y la República de Turquía.»

Perú.

27 de enero de 2004. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto, por el que comunica que por Decreto n.o 003-2004-PCM, de 23 de enero de 2004 extiende el estado de emergencia por un período de 60 días.

Los artículos del Pacto que han sido derogados son: 9, 12, 17 y 21.

Swazilandia.

26 de marzo de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 26 de junio de 2004.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Turquía.

23 de septiembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 23 de diciembre de 2003 con las siguientes declaraciones y reserva:

La República de Turquía declara que cumplirá las obligaciones que le impone el Pacto de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas (en especial sus artículos 1 y 2).

La República de Turquía declara que cumplirá las disposiciones del Pacto únicamente con respecto a los países con los que mantiene relaciones diplomáticas.

La República de Turquía declara que el presente Convenio se ratifica exclusivamente con respecto al territorio nacional en el que son aplicables la Constitución y las disposiciones legislativas y reglamentarias de la República de Turquía.

La República de Turquía se reserva el derecho de interpretar y aplicar las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del artículo 13 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 14 y 42 de la Constitución de la República de Turquía.

Swazilandia.

26 de marzo de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 26 de junio de 2004.

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.

San Marino.

10 de diciembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 9 de enero de 2004.

Italia.

2 de septiembre de 2003. Objeción a las reservas formuladas por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Italia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República Árabe Siria en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por lo que respecta al artículo 2, párrafo 2 del artículo 9, párrafo 4 dcl artículo 15, apartados c), d), f) y g) del párrafo 1 del artículo 16 y párrafo 2 del artículo 16.

El Gobierno de Italia considera que las reservas relativas al artículo 2, párrafo 2 del artículo 9, párrafo 4 del artículo 15 y apartados c), d), f) y g) del párrafo 1 del artículo 16 son incompatibles con la finalidad y el propósito de dicha Convención, pues contradicen el compromiso asumido por todas las partes de aplicar de manera efectiva los principios fundamentales consagrados por la Convención.

Por otra parte, el Gobierno de Italia considera que la reserva formulada en relación con el párrafo 2 del artículo 16 de la Convención por lo que respecta a la sharia islámica de la República Árabe Siria puede limitar las responsabilidades y obligaciones en virtud de la Convención del Estado que formula la reserva y que, por consiguiente, plantea serias dudas en cuanto al alcance real del compromiso contraído por la República Árabe Siria en el momento de su adhesión a la Convención.

El Gobierno de Italia recuerda que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, no se permitirá ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de Italia presenta una objeción a las citadas reservas formuladas por el Gobierno de la República Árabe Siria a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Gobierno de Italia y la República Árabe Siria.»

Francia.

22 de diciembre de 2003. Retirada de la reserva relativa a los artículos 5 B) y 16 D) formulada en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de la República Francesa declara que no deberá interpretarse que el artículo 5.b) y el artículo 16, párrafo 1.d), impliquen el ejercicio conjunto de la autoridad parental en situaciones en que la legislación francesa no permita dicho ejercicio más que a uno de los progenitores.»

De conformidad con el artículo 28.3 de la Convención, la retirada surtió efecto en la fecha de recepción de la notificación, el 22 de diciembre de 2003.

Rumania.

3 de diciembre de 2003. Objeción a las reservas formulada por la República Árabe Siria en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Rumania ha examinado las reservas hechas por el Gobierno de la República Árabe Siria en el momento de su adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en relación con el artículo 2, artículo 9, párrafo 2, artículo 15, párrafo 4, artículo 16, párrafos 1.c), d), f) y g) y artículo 16, párrafo 2.

El Gobierno de Rumania considera que las reservas al artículo 2, artículo 9, párrafo 2 artículo 15, párrafo 4, artículo 16, párrafos l.c), d), f) y g), artículo 16, párrafo 2, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer son incompatibles con el objeto y fin de la citada Convención, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 19.c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969).

En consecuencia, el Gobierno de Rumania formula una objeción a las reservas antes mencionadas hechas por la República Árabe Siria a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Gobierno de Rumania y la República Árabe Siria.»

Kiribati.

17 de marzo de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 16 de abril de 2004.

Swazilandia.

26 de marzo de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 25 de marzo de 2004.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (N.º 108 C.º EUROPA).

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre de 1985.

República Checa.

24 de septiembre de 2003. Declaración.

Entrada en vigor 29 de diciembre de 2003:

«La República Checa declara que, de conformidad con la letra 2.c) del artículo 3 del Convenio, aplicará también el presente Convenio a los datos de carácter personal que no sean procesados automáticamente.

PROTOCOLO NÚMERO 6 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE. MODIFICADO POR EL PROTOCOLO N.º 11

Estrasburgo, 28 de abril de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de abril de 1985.

Turquía.

12 de noviembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de diciembre de 2003.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York. 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.

Ucrania.

12 de septiembre de 2003. Declaración de conformidad con los artículos 21 y 22:

«Ucrania reconoce plenamente la aplicación en su territorio del artículo 21 de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por lo que se refiere al reconocimiento de la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la Convención.

Ucrania reconoce plenamente la aplicación en su territorio del artículo 22 de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, por lo que se refiere al reconocimiento de la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención.

Ucrania declara que las disposiciones de los artículos 20, 21 y 22 de la Convención de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se aplicarán a los casos que puedan acontecer a partir de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación relativa a la retirada de las reservas y declaraciones pertinentes de Ucrania.»

Guatemala.

25 de septiembre de 2003. Declaración de conformidad con el artículo 22:

De conformidad con el artículo 22 del la Convención..., la República de Guatemala reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención, por lo que respecta a actos, omisiones, situaciones o hechos acontecidos con posterioridad a la fecha de la presente declaración.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nueva York. 20 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990.

Eslovenia.

19 de enero de 2004. Retirada de la reserva formulada en el momento de la sucesión el 1 de julio de 1992:

«La República de Eslovenia se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, puesto que la legislación interna de la República de Eslovenia reconoce a las autoridades competentes (centros de trabajo social) el derecho a decidir sobre la separación de un niño de su o de sus progenitores sin un examen judicial previo.»

La retirada de la reserva surtió efecto el 19 de enero de 2004 de conformidad con el párrafo 3 del artículo 51 de la Convención.

Liechtenstein.

10 de diciembre de 2003. Retirada parcial de reserva:

«El Principado de Liechtenstein retira parcialmente su reserva relativa al artículo 10 de la Convención contenida en el anexo del instrumento de adhesión de 18 de diciembre de 1995, en concreto en lo que respecta al párrafo 2 de dicho artículo, que garantiza el derecho del niño a mantener relaciones personales y contactos directos con ambos progenitores.»

La retirada de la reserva surtió efecto el 10 de diciembre de 2003 de conformidad con el párrafo 3 del artículo 51 de la Convención.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE, ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de julio de 1991.

Estonia.

30 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de abril de 2004.

ENMIENDA AL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 43 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nueva York, 15 de diciembre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 9, de 10 de enero de 2003.

Paraguay.

12 de diciembre de 2003. Aceptación.

ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS (NÚMERO 162, DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo. 5 de marzo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 47, de 23 de febrero de 2001.

En la publicación de «Boletín Oficial del Estado» núm. 25 de 29 de enero de 2004, página 3423, columna izquierda, donde dice: «... REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-9 de noviembre de 2001-Ratificación, entrada en vigor 1 de enero de 2003...»; debe decir: «REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE-9 de noviembre de 2001-Ratificación, entrada en vigor 1 de enero de 2002.»

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 6 de octubre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 190, de 9 de agosto de 2001.

Polonia.

22 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 22 de marzo de 2004.

Filipinas.

12 de noviembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 12 de febrero de 2004.

Bielorrusia.

3 de febrero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor. 3 de mayo de 2004.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de mayo de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 27, de 31 de enero de 2002.

Argentina.

25 de septiembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 25 de octubre de 2003 con las siguientes declaraciones:

En relación con el artículo 2, la República Argentina preferiría una definición más amplia de la venta de niños, tal como figura en el Convenio Interamericano sobre el tráfico internacional de menores que ha sido ratificado por Argentina, en cuyo artículo 2 se define expresamente el tráfico como el rapto, traslado o retención, o la tentativa de rapto, traslado o retención de un menor con fines ilícitos o por medios ilícitos. Por lo tanto, con arreglo al artículo 41 de la Convención sobre los derechos del niño, este significado deberá continuar aplicándose. Por los mismos motivos, la República Argentina cree que la venta de niños debería penalizarse en todos los casos y no sólo en aquellos que se enumeran en el párrafo 1.a) del artículo 3.

Por lo que se refiere al artículo 3, la República Argentina declara asimismo que no ha suscrito instrumentos internacionales sobre la adopción internacional de menores ni ha formulado reservas en relación con las letras b), c), d) y e) del artículo 21 de la Convención sobre los derechos del niño relativas a la adopción internacional ni permite la adopción internacional de niños domiciliados o residentes en su jurisdicción.

En cuanto al artículo 7, la República Argentina interpreta el término confiscación en el sentido de decomiso de bienes y productos como parte de una sentencia o pena.

Israel.

30 septiembre 2003. Objeción a la reserva formulada por la República Árabe Siria en el momento de la Adhesión:

«El Gobierno del Estado de Israel ha observado que el instrumento de ratificación de la República Árabe Siria del Protocolo arriba indicado contiene una reserva relacionada con el Estado de Israel.

El Gobierno del Estado de Israel opina que dicha reserva, que es de naturaleza política, es incompatible con los fines y objetivos del presente Protocolo.

Por lo tanto, el Gobierno del Estado de Israel formula objeción a la mencionada reserva formulada por la República Árabe Siria al Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.»

Colombia.

11 de noviembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 11 de diciembre de 2003 con la siguiente declaración:

En relación con el artículo 7 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño, relativa a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, Colombia declara que, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, interpreta la pena de confiscación únicamente en el sentido de incautación o decomiso en la vía penal.

Ecuador.

30 de enero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 29 de febrero de 2004.

Brasil.

27 de enero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 27 de febrero de 2004.

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN CONFLICTOS ARMADOS

Nueva York, 25 de mayo de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 92, de 17 de abril de 2002.

Uruguay.

9 de septiembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 9 de octubre de 2003 con la siguiente declaración:

Para dar cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, de conformidad con la reserva formulada en el momento de depositar el instrumento de ratificación de la Convención sobre los derechos del niño, declara:

Que en el ejercicio de su soberanía y de conformidad con su derecho interno, no permitirá en circunstancia alguna el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas de personas menores de 18 años de edad.

Venezuela.

23 de septiembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 23 de octubre de 2003 con la siguiente declaración:

La edad mínima para el servicio militar obligatorio y para el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales de la República Bolivariana de Venezuela será de entre 18 y 50 años, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución y en las leyes de la República.

Las medidas de control adoptadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar que el reclutamiento no sea forzoso ni obligatorio son las siguientes:

1. El artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

«Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y el desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.»

2. En el caso de que se sometiera a alguien a reclutamiento forzoso, el apartado primero del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de la República de Venezuela dispone que:

«Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.»

3. En el apartado primero del artículo 31 de la Constitución también se establece que:

«Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.»

4. Además, el artículo 4 de la Ley del Servicio Militar Obligatorio y del Alistamiento Militar dispone que la edad militar es el período durante el cual los venezolanos tienen obligaciones militares y se encuentran entre los 18 y los 50 años de edad. Ningún venezolano menor de 18 años tendrá obligaciones militares ni el deber de inscribirse para prestar el servicio militar.

Noruega.

23 de septiembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 23 de octubre de 2003 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado segundo del artículo 3 del Protocolo, el Gobierno del Reino de Noruega declara que la edad mínima para el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas será de 18 años.»

Afganistán.

24 de septiembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 24 de octubre de 2003 con la siguiente declaración:

«... de conformidad con el Decreto n.º 20 de fecha 25 de mayo de 2003 sobre el ingreso en el Ejército Nacional Afgano, firmado por H.E. Hamed Karzai, Jefe de Estado de Afganistán, la edad mínima para el alistamiento de ciudadanos afganos en el servicio militar activo se situará entre los límites de los 22 a los 28 años de edad. El alistamiento de personal en el Ejército Nacional Afgano tendrá carácter voluntario y no será forzoso ni obligatorio.»

Lesotho.

24 de septiembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 24 de octubre de 2003 con la siguiente declaración:

«En relación con el artículo 3.2 del Protocolo facultativo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de las Fuerzas de Defensa de Lesotho, de 1996, la edad mínima a la que el Gobierno de Lesotho permitirá el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas nacionales será cuando la persona interesada haya cumplido los 18 años.

El alistamiento será voluntario ya que los aspirantes a reclutas presentarán solicitudes para cubrir las vacantes en las fuerzas armadas que se hagan públicas.»

Bosnia-Herzegovina.

10 de octubre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 10 de noviembre de 2003 con la siguiente declaración:

«El Estado de Bosnia y Herzegovina no permitirá el alistamiento voluntario de personas menores de 18 años en sus fuerzas armadas. Esta disposición se ha incorporado a la Ley sobre Defensa de la Federación de Bosnia y Herzegovina («Official Gazette of Federation of Bosnia and Herzegovina» N.o 15/96, 23/02, 18/03) y a la Ley sobre el Ejército de la República Srpska («Official Gazette of Republika Srpska» N.o 31/96, 96/01), y se ajusta a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño que ha sido ratificada por Bosnia y Herzegovina.»

República Árabe Siria.

17 de octubre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de noviembre de 2003 con la siguiente declaración:

La ratificación de los dos Protocolos facultativos por la República Árabe Siria no implicará en ningún caso el reconocimiento de Israel y no dará lugar al establecimiento de relaciones con Israel en los asuntos regulados por las disposiciones contenidas en los Protocolos.

La República Árabe Siria declara que las leyes en vigor y la legislación aplicable al Ministerio de Defensa de la República Árabe Siria no permiten que las personas menores de 18 años ingresen en las fuerzas armadas en situación de servicio activo ni en los cuerpos o formaciones en situación de reserva y no permiten el alistamiento de personas menores de dicha edad.

Grecia.

22 de octubre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 22 de noviembre de 2003 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, Grecia declara que la edad mínima a la que el derecho nacional permite el alistamiento voluntario en las fuerzas armadas griegas es de 18 años.»

Ex República Yugoslava de Macedonia.

12 de enero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 12 de febrero de 2004 con la siguiente declaración:

«En relación con el artículo 3, párrafo 2, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, la República de Macedonia declara que, según la legislación macedonia, no hay ninguna posibilidad, ni de forma obligatoria ni voluntaria, de llamar a una persona menor de 18 años al servicio militar, esto es, no hay ninguna oportunidad de infringir el derecho a la protección especial de las personas menores de 18 años de edad. Con el fin de asegurar que las personas menores de 18 años no se alisten en las Fuerzas Armadas, la República de Macedonia ha dispuesto lo siguiente:

El artículo 62 de la Ley para la Defensa de la República de Macedonia prevé que los llamados al servicio militar tengan 19 años cumplidos. Todo aquel que solicite ser reclutado para el servicio militar lo será a los tres meses de la fecha de presentación de la solicitud, si el/ella ha cumplido los 18 años de edad.»

Dinamarca.

23 de enero de 2004. Retirada de la declaración relativa a la exclusión territorial respecto a Islas Faroe y Groenlandia.

AC ‒ Diplomáticos y Consulares

Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados

Nueva York, 21 de noviembre de 1947. «Boletín Oficial del Estado» de 25 noviembre de 1974.

Emiratos Árabes Unidos.

11 de diciembre de 2003. De conformidad con el artículo Xl, sección 43 de la Convención, el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos aplicará las disposiciones de la Convención a los siguientes Organismos Especializados:

Organización Internacional del Trabajo (OIT) (anexo 1).

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). (Segundo texto revisado del anexo II).

Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) (anexo III).

Organización de las Naciones Unidas para la Ciencia, la Cultura y la Educación (UNESCO).

Fondo Monetario Internacional (FMI) (anexo V). Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo (anexo VI).

Organización Mundial de la Salud (OMS) (Tercer texto revisado anexo VII).

Unión Postal Universal (UPU) (anexo VIII).

Organización Meteorológica Mundial (anexo XI).

Organización Marítima Internacional (OMI) (Texto revisado anexo XII).

Corporación Financiera Internacional.

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. (OMPI).

Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola (FIDA).

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI).

Albania.

15 de diciembre de 2003. De conformidad con el artículo XI, sección 43 de la Convención, el Gobierno de Albania aplicará las disposiciones de la Convención a los siguientes Organismos Especializados:

Fondo Monetario Internacional (FMI).

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) (Segundo texto revisado anexo II).

Organización Mundial de la Salud (OMS) (Tercer texto revisado anexo VII).

Banco Internacional para la Reconstrucción y el

Desarrollo.

Corporación Financiera Internacional.

Asociación Internacional de Desarrollo.

ACUERDO EUROPEO SOBRE EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LOS PAÍSES MIEMBROS DEL CONSEJO DE EUROPA

París, 13 de diciembre de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.

Malta.

1 de septiembre de 2003. Declaración.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMÁTICAS

Viena 18 de abril de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1968.

Timor Leste.

30 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 29 de febrero de 2004.

CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES

Viena, 24 de abril de 1963. «Boletín Oficial del Estado» de 6 de marzo de 1970.

Timor Leste.

30 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 29 febrero 2004.

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS

Nueva York, 14 de diciembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» 7 de febrero de 1986.

«1. El Gobierno de Malasia entiende que por la expresión «presunto autor de la infracción». contenida en el párrafo 2 del artículo 1 de la Convención, se entenderá el acusado.

2. El Gobierno de Malasia entiende que por la expresión «u otro ataque», contenida en el párrafo 1 a) del artículo 2 de la Convención, se entenderán actos constitutivos de infracciones según el derecho interno.

3. El Gobierno de Malasia entiende que el artículo 7 de la Convención comprende el derecho de las autoridades competentes de decidir no iniciar actuaciones judiciales en los casos concretos en que se apliquen al presunto infractor las leyes en materia de seguridad nacional y detención preventiva.

4.a) De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención, el Gobierno de Malasia declara que no se considera vinculado por el párrafo 1 del artículo 13 de la Convención; y

b) el Gobierno de Malasia se reserva el derecho de aceptar someterse, en casos específicos, al procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de la Convención, o a cualquier otro procedimiento de arbitraje.»

Mauricio.

24 de septiembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 24 de octubre de 2003 con la siguiente reserva y declaración:

Reserva:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas. inclusive los agentes diplomáticos, la República de Mauricio declara que no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 1 de artículo 13 de la Convención y que considera que una controversia sólo puede someterse o remitirse a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento de todas las partes en la misma.

Declaración:

La República de Mauricio rechaza la extensión de la Convención por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Archipiélago de Chagos (llamado Territorio Británico del Océano Índico) y reafirma su soberanía sobre el Archipiélago de Chagos, que forma parte integrante de su territorio nacional.

Georgia.

18 de febrero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 19 de marzo de 2004.

SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA (N.º 162)

Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 43, de 19 de febrero de 1999.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 2 de octubre de 2003. Declaración con efecto desde el 1 de noviembre de 2003.

El Gobierno del Reino Unido declara que su ratificación del Sexto Protocolo adicional al Acuerdo general sobre privilegios e inmunidades del Consejo de Europa se hará extensiva a la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales el Reino Unido es responsable.

El Gobierno del Reino Unido confirma que la siguiente reserva al artículo 1, formulada en el momento de la ratificación del Sexto Protocolo se hará asimismo extensiva a la Isla de Man:

«(...)

Hasta el momento en que se promulgue la legislación necesaria, el Reino Unido se reserva el derecho de no aplicar el artículo 1 del Sexto Protocolo respecto de los cónyuges y los hijos menores de los jueces.»

B. MILITARES
BA ‒ Defensa

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA RELATIVO AL INTERCAMBIO Y SALVAGUARDA RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA Y PROTOCOLO ANEJO, HECHO EN MADRID EL 14 DE OCTUBRE DE 1996

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA RELATIVO AL INTERCAMBIO Y SALVAGUARDIA RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y

La República Federal de Alemania

Con el propósito de garantizar la seguridad de toda la información que haya sido clasificada por la autoridad competente de uno de dichos Estados contratantes y transmitida al otro a través de las autoridades u organismos facultados expresamente para ello, ya sea para cubrir las necesidades de la administración pública, o en el contexto de Contratos estatales concertados con organismos públicos o privados de ambos países, han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Para los fines del presente Acuerdo, se considera información clasificada aquella información de interés para el Estado contratante remitente y que, de acuerdo con la legislación vigente en este país, requiere protección contra su revelación no autorizada. Comprende la información de toda clase a la que la autoridad competente haya asignado o hecho que se le asigne una clasificación de seguridad, independientemente de que sea transmitida de forma oral, electrónica, por escrito o mediante la entrega de material.

Artículo 2

Ambos Estados contratantes, previo conocimiento de la legislación sobre la seguridad de la información clasificada vigente en el otro Estado contratante, expresan su satisfacción por la protección que aquélla ofrece.

Artículo 3

Ambos Estados contratantes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con su respectiva legislación nacional, para proteger los intercambios de información clasificada según lo dispuesto por la legislación vigente en cada país.

Artículo 4

Se establecerá un Protocolo de aplicación específico que contenga los pormenores relativos a la organización de la protección y comunicación de información clasificada, y a las visitas e inspecciones relacionadas con el intercambio de información clasificada a que se refiere el presente Acuerdo, así como a las correspondientes acreditaciones en materia de seguridad.

Artículo 5

En el presente Acuerdo y en el Protocolo anejo a que se refiere el Artículo 4 se establecerá el reglamento de seguridad para todos los acuerdos de cooperación que en su caso sean concertados entre ambos Estados contratantes y que requieran el intercambio de información clasificada.

Artículo 6

La protección a que se refiere el presente Acuerdo será aplicable a la información clasificada que resulte de los acuerdos de cooperación y de los contratos previstos en el presente Acuerdo y que se transmita estando vigente el mismo.

Artículo 7

La autoridad gubernamental competente en materia de seguridad a los efectos del presente Acuerdo será:

En el Reino de España:

El Director General del Centro Superior de Información de la Defensa (CESID) como autoridad nacional competente en materia de seguridad.

En la República Federal de Alemania:

El Ministro Federal del Interior como autoridad nacional competente en materia de seguridad de la República Federal de Alemania.

Artículo 8

Toda la información clasificada que se intercambie entre ambos Estados contratantes estará protegida según los siguientes principios:

1. Ambos Estados contratantes garantizarán que sólo tengan acceso a la información clasificada aquellas personas cuyas funciones oficiales requieran el conocimiento de la misma y que hayan sido autorizadas para tener acceso a ella tras el necesario procedimiento de acreditación en materia de seguridad.

2. El Estado contratante receptor asignará a la información clasificada un grado de clasificación equivalente al que le haya sido asignado por el otro Estado contratante y de conformidad con las equivalencias reconocidas mutuamente, que son las siguientes:

Reino de España República Federal de Alemania

Secreto

Reservado

Confidencial

Difusión limitada

Streng geheim

Geheim

VS-Vertraulich

VS-Nur für den dienstgebrauch

3. El Estado contratante receptor no comunicará la información clasificada a terceros sin la aprobación del Estado remitente.

4. La información clasificada recibida se utilizará exclusivamente para los fines indicados en los acuerdos de cooperación o en los contratos que hayan motivado dicha transmisión.

Artículo 9

Toda infracción, pérdida o exposición al riesgo de la información clasificada que se haya transmitido en virtud del presente Acuerdo de Seguridad se tratará de conformidad con la legislación vigente en el Estado receptor para la protección de su propia información clasificada. El otro Estado contratante deberá ser informado lo antes posible acerca de esas circunstancias, así como de las medidas adoptadas y de su resultado.

Artículo 10

Con la entrada en vigor del presente Acuerdo quedarán sin efecto los acuerdos de seguridad previamente concertados entre los Estados contratantes, en particular el Acuerdo de Seguridad sobre Intercambio de Información Militar Clasificada concertado entre el agregado militar español en Bonn y el Ministro Federal de Defensa de la República Federal de Alemania el 12 de diciembre de 1966.

Con la entrada en vigor del presente Acuerdo la información clasificada intercambiada en virtud de lo dispuesto en acuerdos concertados previamente, en particular según el Acuerdo de 12 de diciembre de 1966, quedará protegida de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 11

El presente Acuerdo entrará en vigor cuando los Gobiernos de los Estados contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello por su legislación interna.

El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante cinco años. Se prorrogará tácitamente por períodos de dos años, salvo que uno de los Estados contratantes comunique por escrito al otro su deseo en contrario al menos seis meses antes de que finalice el período de vigencia respectivo. En caso de terminación del presente Acuerdo, la información clasificada que haya sido transmitida por un Estado contratante al otro o que haya tenido su origen en un contrato de los previstos en este Acuerdo seguirá siendo tratada de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el 14 de octubre de 1996, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en español y en alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.—Por el Reino de España, Excmo. Sr. Tte. General D. Javier Calderón Fernández, Director general del Centro Superior de Información de la Defensa.—Por la República Federal de Alemania, Excmo. Sr. Henning Wegener, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Federal de Alemania en España.

PROTOCOLO

El Reino de España y

La República Federal de Alemania

con ocasión de la firma del Acuerdo entre el Reino de España y la República Federal de Alemania relativo al intercambio y salvaguarda recíproca de información clasificada el................................................., y conforme a lo previsto en el Artículo 4, acuerdan las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del mismo.

(1) Por regla general, la información clasificada se transmitirá de un país a otro a través del servicio de correo diplomático o militar. Las autoridades competentes certificarán la recepción de la información clasificada y la harán seguir al destinatario por conductos seguros.

Con respecto a proyectos exactamente definidos las autoridades competentes podrán convenir en permitir —en su totalidad o con limitaciones— la transmisión de información clasificada hasta el grado de «reservado/geheim» inclusive por un conducto distinto del servicio de correo diplomático o militar, cuando la utilización de dicho servicio de correo obstaculizare indebidamente la ejecución de un contrato.

En estos casos se observarán las siguientes condiciones:

1. La persona que transmita la información clasificada deberá estar autorizada para tener acceso a la información clasificada correspondiente (Artículo 8 del Acuerdo);

2. La autoridad remitente deberá conservar una relación de la información clasificada transmitida: la persona que transmita la información facilitará un ejemplar de esa relación a la autoridad competente del Estado Contratante receptor;

3. La información clasificada se acondicionará para su transmisión según disponga la normativa del Estado contratante remitente;

4. Se acusará recibo de la información clasificada en el momento de su entrega.

El organismo nacional competente expedirá un documento de identidad de correo que la persona encargada de la transmisión llevará consigo.

Los organismos competentes determinarán en cada caso los medios y modalidades de transporte, así como la escolta de seguridad para el transporte de información clasificada.

(2) En todos los contratos relativos a la transmisión de información clasificada se incluirá un «Anexo de Seguridad» que haga referencia al presente Protocolo.

Dicho «Anexo de Seguridad» podrá modificarse o completarse en caso de que se produzcan cambios en la primitiva relación de información que se debe proteger o en las categorías de clasificación de cualquiera de sus conceptos.

El «Anexo de Seguridad» que deberá acompañar a cada contrato incluirá lo siguiente:

1. La denominación de la información clasificada que haya de intercambiarse y el grado de clasificación asignado a cada documento (lista de clasificación);

2. Los conductos que se utilizarán para la transmisión de información clasificada entre las autoridades y los contratistas de que se trate;

3. Los procedimientos y mecanismos adecuados para comunicar los cambios que puedan afectar a la información protegida, bien por variaciones en su clasificación o porque la protección ya no sea necesaria;

4. Los trámites y procedimientos para las visitas de personal de un país a las instalaciones o empresas de otro país a las que se refiera el contrato.

(3) Las autoridades gubernamentales mencionadas en el Artículo 7 del Acuerdo garantizarán la seguridad de la información clasificada en el ámbito de sus respectivos territorios nacionales aplicando las normas del presente Protocolo con respecto a:

la declaración de aptitud en materia de seguridad de la empresa encargada de la ejecución del contrato; la adopción de medidas de protección para cada grado de clasificación de la información y para el control de su aplicación, especialmente en el seno de las empresas de que se trate;

la concesión de la correspondiente acreditación en materia de seguridad a todo el personal cuyas funciones requieran el conocimiento de la información clasificada; la concesión de la autorización necesaria para el acceso a la información clasificada en favor de aquellas personas con la acreditación correspondiente que necesiten conocerla;

el estudio y adopción de medidas materiales y técnicas que impidan robos, manipulaciones, interceptaciones o cualquier otra operación que pueda poner en peligro la información clasificada informatizada.

(4) Cuando expire la validez de cada Anexo de Seguridad, el Estado contratante receptor consultará al Estado contratante remitente para determinar el período de tiempo durante el cual la información recibida deberá seguir considerándose clasificada. El Estado contratante remitente podrá solicitar la devolución de cualquier información clasificada que considere necesaria, salvo la que se requiera para el tratamiento y mantenimiento del material que quede en poder del Estado contratante receptor una vez expirada la validez del Anexo de Seguridad.

(5) A los visitantes de un Estado contratante únicamente se les dará acceso a la información clasificada, así como a las instituciones en las que se trate la misma, con el previo permiso de la autoridad competente del país que se vaya a visitar. Dicho permiso se concederá únicamente a las personas que hayan sido investigadas y que hayan recibido autorización para acceder a la información clasificada del nivel correspondiente.

La autoridad nacional competente del Estado remitente notificará la identidad de los visitantes a la autoridad nacional competente del país que vaya a visitarse con cuatro semanas de antelación a su visita efectiva. En la notificación se indicará la siguiente información: el nombre del visitante, el grado de acceso autorizado, el lugar, la finalidad y la fecha de la visita.

De común acuerdo con las autoridades nacionales competentes, el permiso de visita podrá ser expedido para un período de tiempo predeterminado, que no podrá exceder de doce meses.

En el Anexo de Seguridad se especificarán los procedimientos para solicitar la autorización de visita.

El Estado contratante al que se someta la solicitud será el responsable de informar al contratista acerca de la visita propuesta, y podrá autorizarla o denegarla.

(6) Los Estados contratantes, cada uno dentro de su propio territorio nacional, llevarán a cabo las inspecciones de seguridad que consideren necesarias y cuidarán de que se cumplan las correspondientes normas de seguridad.

Con el fin de poder comparar y mantener en todo momento las normas de seguridad, las autoridades gubernamentales a que se hace referencia en el Artículo 7 del Acuerdo se comunicarán mutuamente las medidas de seguridad correspondientes y facilitarán las visitas conjuntas de expertos en seguridad autorizados de ambos países.

No existirá ningún derecho de control.

(7) Se prohíbe la transmisión o comunicación, con fines de publicidad, de información clasificada relativa a los contratos clasificados.

Sin embargo, si existiere un acuerdo previo entre ambos Estados contratantes, podrá comunicarse con esa finalidad la información no clasificada.

(8) Por lo que se refiere a la entrada en vigor, el período de vigencia, la prórroga y la terminación del presente Protocolo será de aplicación lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Acuerdo.

Hecho en Madrid, el 14 de octubre de 1996, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en español y en alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.—Por el Reino de España, Excmo. Sr. Tte. General D. Javier Calderón Fernández, Director general del Centro Superior de Información de la Defensa.—Por la República Federal de Alemania, Excmo. Sr. Henning Wegener, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Federal de Alemania en España.

El presente Acuerdo y su Protocolo anejo entraron en vigor el 29 de julio de 1997, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los requisitos exigidos por las respectivas legislaciones internas, según se establece en su artículo 11.

BB ‒ Guerra
BC ‒ Armas y Desarme

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (Y PROTOCOLOS I, II, Y III)

Ginebra, 10 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994.

Burkina Faso.

26 de noviembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 26 de mayo de 2004.

En el momento de la adhesión Burkina Faso notifica su consentimiento a los Protocolos I, II y III Anexos a la Convención.

Turkmenistán.

19 de abril de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor 19 de septiembre de 2004.

En el momento de la adhesión Turkmenistán notifica su consentimiento a los Protocolos I y II Anexos a la Convención.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN

Ginebra, 3 de septiembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996.

Tuvalu.

19 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 18 de febrero de 2004.

Jamahiria Árabe Libia.

6 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 5 de febrero de 2004.

Chad.

13 de febrero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 14 de marzo de 2004.

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Viena, 13 de octubre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 114, de 13 de mayo de 1998.

Ecuador.

16 de diciembre de 2003. Aceptación.

Entrada en vigor el 16 de junio de 2004.

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Ginebra, 3 de mayo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 269, de 10 de noviembre de 1998.

Bielorrusia.

2 de marzo de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor el 2 de septiembre de 2004.

CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SU DESTRUCCIÓN

Oslo, 18 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 62, de 13 de marzo de 1999.

Serbia y Montenegro.

18 de septiembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 1 de marzo de 2004 con la siguiente declaración:

«... Según la interpretación de Serbia y Montenegro, la mera participación por las fuerzas armadas de Serbia y Montenegro, o por cualquiera de sus nacionales, en la planificación o realización de operaciones, ejercicios o cualesquiera otras actividades militares llevadas a cabo en conjunción con las fuerzas armadas de los Estados no partes (en el Convenio), que desarrollen actividades prohibidas por el Convenio, no supondrá en modo alguno una ayuda, estímulo o inducción, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 1 c) del artículo 1 del Convenio.»

ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (CON PROTOCOLOS I, II Y III)

Ginebra, 21 de diciembre de 2001. «Boletín Oficial del Estado» número 65, de 16 de marzo de 2004.

Argentina.

25 de febrero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 25 de agosto de 2004.

BD ‒ Derecho Humanitario
C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
CA ‒ Culturales

PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de julio de 1992.

Letonia.

19 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 19 de marzo de 2004.

Sudáfrica.

18 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 18 de marzo de 2004.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

La Haya, 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1960.

Seychelles.

8 de octubre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de enero de 2004.

Guinea Ecuatorial.

19 de noviembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 19 de febrero de 2004.

Letonia.

19 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 19 de marzo de 2004.

ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM)

París, 27 de abril de 1957. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1958.

Mozambique.

17 de noviembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 17 de diciembre de 2003.

Omán.

13 de noviembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 13 de diciembre de 2003.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES

París, 17 de noviembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 5 de febrero de 1986.

Gabón.

29 de agosto de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 29 de noviembre de 2003.

Suiza.

3 de octubre de 2003. Aceptación.

Entrada en vigor el 3 de enero de 2004.

Sudáfrica.

18 de diciembre de 2003. Aceptación.

Entrada en vigor el 18 de marzo de 2004.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL

París, 16 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.

Lesotho.

25 de noviembre de 2003. Aceptación.

Entrada en vigor el 25 de febrero de 2004.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ESPECIALMENTE DE PARTIDOS DE FÚTBOL

Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto de 1987.

Mónaco.

28 de noviembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de enero de 2004.

Letonia.

9 de diciembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de febrero de 2004.

CONVENIO EUROPEO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA

Estrasburgo, 2 de octubre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de noviembre de 1996.

Eslovenia.

28 de noviembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de marzo de 2004 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el Artículo 5, párrafo 5 del Convenio, la autoridad competente de la Ex-República de Eslovenia es:

Slovenian Fim Fund.

Miklosiceva 38.

1000 Ljubljana.

Slovenia.»

CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILEGALMENTE

Roma, 24 de junio de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 248, de 16 de octubre de 2002.

Azerbaiyán.

6 de junio de 2003. Adhesión con la siguiente declaración:

1. «De conformidad con el apartado 1 del artículo 16 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que las reclamaciones para la restitución de bienes culturales o las solicitudes para su devolución formuladas por un Estado en virtud del artículo 8 podrán presentarse siguiendo los procedimientos especificados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 16 del Convenio»;

2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que el Ministerio de Cultura de la República de Azerbaiyán ha sido designada como la Autoridad Competente de la República de Azerbaiyán para ordenar la restitución o la devolución de los objetos culturales en virtud de lo dispuesto en los Capítulos II y III.»

República Eslovaca.

16 de junio de 2003. Adhesión, con la siguiente declaración:

«La República Eslovaca declara que, de conformidad con el derecho interno de la República Eslovaca. únicamente se aplicará el procedimiento especificado en la letra c) del apartado 1 del artículo 16.»

CB ‒ Científicos

ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE BELICE, HECHO EN BELMOPAN EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2001.

ACUERDO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE BELICE

El Gobierno de España y el Gobierno de Belice, en lo sucesivo denominados «las Partes»,

Deseosos de reforzar los tradicionales lazos de amistad, cooperación y respeto entre ambos países,

Movidos por su interés común en promover y fomentar el progreso técnico y científico y por las ventajas comunes resultantes de la cooperación en campos de interés mutuo,

Convencidos de la importancia de establecer un marco de trabajo institucional para facilitar el reforzamiento de sus relaciones bilaterales y para contribuir al desarrollo socioeconómico de sus pueblos, Han convenido lo siguiente:

Artículo I

a) Todos lo programas, proyectos específicos y actividades de cooperación científica y técnica acordados por las Partes se ejecutarán de conformidad con las disposiciones generales del presente Acuerdo.

b) El presente Acuerdo constituirá la base para la adopción de protocolos sobre áreas específicas de cooperación.

Artículo II

a) Será responsabilidad de los órganos competentes de ambas Partes, conforme a sus legislaciones internas, coordinar y programar la realización de las actividades previstas en el presente Acuerdo y llevar a cabo las formalidades necesarias ha dicho efecto.

b) En el caso de España, dichas responsabilidades corresponderán al Ministerio de Asuntos Exteriores a través de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, sin perjuicio de que, cuando proceda, pueda asumirlas la Agencia Española de Cooperación Internacional.

c) En el caso de Belice, el Ministerio responsable de la aplicación del presente Acuerdo será el Ministerio de Asuntos Exteriores.

d) Cada parte designará un Consejero de Cooperación que se encargará de la coordinación de sus miembros, expertos, técnicos y cooperantes respectivos.

Artículo III

Las Partes promoverán contactos entre sus pueblos y Gobiernos a todos lo niveles mediante:

a) Los intercambios de expertos y cooperantes en las áreas de educación, investigación científica y tecnológica, información y otros campos de interés mutuo;

b) El desarrollo de los recursos humanos por medio de anexos sobre formación, seminarios y cursos especializados;

c) El suministro de los materiales y equipos necesarios para la realización de los programas y proyectos acordados;

d) La utilización conjunta de las instalaciones, centros e instituciones necesarios para la realización de los programas y proyectos acordados;

e) El intercambio de información científica y técnica, de estudios que contribuyan al desarrollo económico y social de ambos países y de informes y publicaciones sobre programas técnicos y científicos;

f) La interacción de entidades de los sectores público y privado, así como de organizaciones no gubernamentales de ambos Estados, incluida su participación en la promoción y ejecución de las actividades acordadas;

g) Todas las demás actividades de cooperación acordadas entre las Partes, en especial las relativas al desarrollo de los sectores menos favorecidos de sus poblaciones.

Artículo IV

La Partes colaborarán a nivel bilateral, regional y mundial en los esfuerzos para la protección y el desarrollo sostenible del medio ambiente, teniendo en cuenta los acuerdos y programas de acción nacionales pertinentes en dicha área.

Artículo V

a) Si se considera necesario, los programas, proyectos y actividades que se desarrollen en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo podrán incorporarse a los planes regionales generales en que participen ambas Partes.

b) Las Partes podrán solicitar además la participación de instituciones financieras en la financiación y/o ejecución de los programas y proyectos que puedan surgir de las fórmulas de cooperación previstas en el presente Acuerdo.

Artículo VI

El Gobierno de España será responsable, en la medida de lo posible, de:

a) Los gastos de viaje, los sueldos, los honorarios, las prestaciones y demás remuneraciones a que tenga derecho el personal español;

b) Los equipos, instrumentos, bienes y materiales necesarios para la realización de ciertos programas y proyectos.

Artículo VII

El Gobierno de Belice facilitará, en la medida de lo posible, los recursos, tanto humanos como materiales, que sean necesarios para la puesta en marcha y ejecución satisfactorias de los proyectos y programas previstos en el presente Acuerdo.

Artículo VIII

a) Para facilitar el cumplimiento del presente Acuerdo, las Partes acuerdan constituir una Comisión Mixta compuesta por representantes de los dos Gobiernos, con el fin de elaborar los programas de cooperación y facilitar su cumplimiento.

b) Ambos Gobiernos revisarán, en el marco de dicha Comisión Mixta, sus programas o proyectos de cooperación, al menos una vez cada dos años, para analizar los resultados y proceder a la continuación, ajuste, reorientación y finalización de dichos programas y proyectos cuando sea necesario.

c) La Comisión podrá adoptar reglamentos y constituir grupos de trabajo para planificar, supervisar y evaluar los proyectos cuando se considere necesario.

d) La Comisión se reunirá alternativamente en Belice y en Madrid, según proceda, con la frecuencia que hayan acordado las Partes por conducto diplomático.

e) Los detalles de la composición, organización y funcionamiento de la Comisión Mixta se determinarán mediante canje de notas entre las Partes.

Artículo IX

Los materiales, bienes, instrumentos, equipos y objetos importados en el territorio de cualquiera de los dos países en virtud del presente Acuerdo no se podrán transferir por venta, arrendamiento o préstamo, excepto previa autorización de las autoridades competentes del territorio receptor.

Artículo X

La Partes concederán a las organizaciones de sus respectivos países, así como a los expertos, técnicos y cooperantes destinados a los proyectos de cooperación, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las prácticas existentes en materia de cooperación técnica internacional y con la legislación interna de cada país.

Artículo XI

Los funcionarios y el personal designados por cada Parte Contratante para trabajar en el territorio de la otra Parte Contratante estarán exentos de impuestos que graven las remuneraciones percibidas por razón de su trabajo.

Las Partes Contratantes permitirán la entrada en su territorio con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos de:

a) Los objetos destinados a la ejecución de cada programa, en desarrollo de lo dispuesto en este Acuerdo.

b) Los objetos destinados al uso personal de los funcionarios y expertos designados por cada Parte Contratante para trabajar en la otra Parte Contratante.

La aplicación de las exenciones y beneficios a que se refiere este apartado se efectuará de conformidad con los compromisos ya asumidos por las Partes Contratantes como miembros de organizaciones de carácter supranacional. Si de esos compromisos se derivara la imposibilidad de eximir el pago de algún impuesto a la importación, la Parte Contratante receptora resarcirá a la otra Parte Contratante del gasto incurrido.

Artículo XII

El presente Acuerdo será firmado por ambas Partes y entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen mutuamente, por canje de notas, que se han cumplido los requisitos constitucionales de sus respectivos países.

Artículo XIII

El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de cinco años y se renovará automáticamente por periodo de cinco años, a menos que una de las Partes comunique a la otra por escrito, con un año de antelación, su intención de denunciar dicho Acuerdo.

En fe de lo cual, se firma el presente Acuerdo en Belmopan, 1 de noviembre de 2001 en dos originales en español e inglés, igualmente auténticos.—Por el Gobierno de España, Ramón Gandarias Alonso de Celis, Embajador de España en Guatemala.—Por el Gobierno de Belice, Said W. Musa, Primer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores.

El presente Acuerdo entró en vigor el 13 de mayo de 2002, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se establece en su artículo XII.

CC ‒ Propiedad Intelectual

CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS.9 DE SEPTIEMBRE DE 1886 (REVISADA EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971, MODIFICADA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1979)

«Gaceta de Madrid» de 18 de marzo de 1888 y «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 1974, y de 30 de octubre de 1974.

Arabia Saudita.

11 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 11 de marzo de 2004.

Turquía.

23 de marzo de 2004. Declaración:

«De conformidad con el Artículo 33.2) del Convenio, la República de Turquía no se considera vinculada por lo dispuesto en el párrafo 1) del Artículo 33 de este Convenio.»

República Árabe Siria.

11 de marzo de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 11 de junio de 2004.

Andorra.

2 de marzo de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 2 de junio de 2004.

ARREGLO DE LA HAYA DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1925 RELATIVO AL DEPÓSITO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES REVISADO EN LONDRES EL 2 DE JUNIO DE 1934

«Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1956.

Hungría.

1 de febrero de 2004. Denuncia con efecto desde el 1 de febrero 2005.

Croacia.

12 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 12 de febrero de 2004.

CONVENCIÓN UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR

Ginebra, 6 de septiembre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1955.

Albania.

4 de noviembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 4 de febrero de 2004.

CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DE 20 DE MARZO DE 1883. REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y MODIFICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE1979.

«Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1974.

Arabia Saudita.

11 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 11 de marzo de 2004.

Namibia.

29 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 1 de enero de 2004.

Andorra.

2 de marzo de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 2 de junio de 2004.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN

Roma, 26 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de noviembre de 1991.

Turquía.

8 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 8 de abril de 2004.

Andorra.

25 de febrero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 25 de mayo de 2004.

CONVENIO ESTABLECIENDO LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Estocolmo, 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1974.

Maldivas.

2 de febrero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 12 de mayo de 2004.

ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Locarno, 8 de octubre de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1973.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

21 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de octubre de 2003.

CONVENIO UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR, REVISADO EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971 (Y PROTOCOLOS ANEJOS 1 Y 2)

París, 24 de julio de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1975.

Argelia.

28 de agosto de 2003. Notificación:

«De conformidad con lo dispuesto en la Convención Universal sobre Derecho de Autor del 24 de julio de 1971, ratificada por Argelia en 1973, en particular en sus Artículos V y V bis relativos a las excepciones concedidas a los países en desarrollo en materia de autorización de traducción y reedición de obras, tengo el honor de solicitarle tenga a bien tomar nota del depósito de una nueva notificación de Argelia para que se le apliquen las excepciones concedidas a los países en desarrollo en materia de autorización de traducción y reedición de obras durante el próximo decenio.»

Mediante esta notificación, Argelia renovó su notificación anterior que surtía el mismo efecto. Con arreglo al párrafo 2 del Artículo V bis, dicha notificación permanecerá en vigor hasta el 9 de julio de 2014 incluido.

Albania.

4 de noviembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 4 de febrero de 2004.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES. MODIFICACIÓN ARTÍCULO 10.7.a) DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980

Budapest, 28 de abril de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril y de 3 de junio de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de enero de 1986.

Túnez.

23 de febrero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 23 de mayo de 2004.

Hungría.

18 de febrero de 2004. Comunicación del Gobierno de Hungría relativa al cambio de nombre y E-mail e Internet de:

National Collection of Agricultural and Industrial Microorganisms (NCAIM).

Budapest University of Economics and Public Administration.

Faculty of Food Sciences.

Somlói út 14-16.

1118 Budapest.

Hungary.

Telephone: (36-1) 372 63 22. Facsimile: (36-1) 372 63 22.

E-mail: jtornai@omega.kee.hu

Internet: http://ncaim.kee.hu

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT) ELABORADO EN WASHINGTON EL 19 DE JUNIO DE 1970, ENMENDADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1979 Y MODIFICADO EL 3 DE FEBRERO DE 1984 Y SU REGLAMENTO DE EJECUCIÓN

«Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989.

Botswana.

30 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 30 de octubre de 2003.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID, RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS. ADOPTADO EN MADRID EL 27 JUNIO 1989

«Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1995.

Hungría.

1 de febrero de 2004. Retira la declaración formulada en virtud del artículo 14.5) del Protocolo, declaración según la cual la protección resultante de un registro internacional efectuado en virtud del presente Protocolo antes de la entrada en vigor de éste, no puede ser objeto de una extensión por lo que a él se refiere.

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA

Ginebra, 2 de julio de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 297, de 12 de diciembre de 2003.

Croacia.

12 de enero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 12 de abril de 2004.

Hungría.

1 de febrero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de mayo de 2004.

CD ‒ Varios

CONVENIO EUROPEO SOBRE TELEVISIÓN TRANSFRONTERIZA

Estrasburgo, 5 de mayo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» número 96, de 22 de abril de 1998.

Antigua República Yugoslava de Macedonia.

18 de noviembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de marzo de 2004 con la siguiente reserva y declaración:

El Gobierno de la República de Macedonia de conformidad con el artículo 32, párrafo 1, apartado a, del Convenio se reserva el derecho de restringir la retransmisión en su territorio, solamente en la medida en que ello no se ajuste a su legislación nacional, de los servicios de programas que contengan publicidad de bebidas alcohólicas.

La autoridad designada por la República de Macedonia de conformidad con el artículo 19, párrafo 2 del Convenio es:

Broadcasting Council.

Ilindenska, 9.

1000 Skopje.

Republic of Macedonia.

Tel. 389 2 12 90 84-389 2 10 93 38. Fax. 389 2 10 93 38.

República Checa.

17 de noviembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de marzo de 2004 con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 19.2 del Convenio la autoridad designada por la República Checa es The Ministry of Culture.

República Checa.

1 de marzo de 2004. Notificación de autoridad de conformidad con el artículo 19.2:

Ministerstvo Kultury Ceské Republiky (Ministry of Culture of the Czech Republic).

Milady Horákové 139. P. B. 214.

Ceská Republika (Czech Republic).

Tel.: (+420).257.085.11.

Fax: (+420).224.318.155.

D. SOCIALES
DA ‒ Salud

CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES

Nueva York, 30 de marzo de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de abril de 1966, 26 de abril de 1967, 8 de noviembre de 1967 y 27 de febrero de 1975.

Congo.

3 de marzo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 2 de abril de 2004.

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

Viena, 21 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1976.

Congo.

3 de marzo de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 1 de junio de 2004.

PROTOCOLO ENMENDADO AL CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961.

Ginebra York, 25 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1977.

Israel.

30 de septiembre de 2003. Objeción a la declaración formulada por Argelia en el momento de la adhesión.

«El Gobierno del Estado de Israel ha observado que el instrumento de ratificación, por Argelia, del Protocolo de referencia contiene una declaración relativa al Estado de Israel. En opinión del Gobierno del Estado de Israel, dicha declaración, que es de naturaleza explícitamente política, es incompatible con los fines y objetivos de este Protocolo.

En consecuencia, el Gobierno del Estado de Israel formula una objeción contra la citada declaración realizada por Argelia en su instrumento de ratificación del Protocolo de 1972 por el que se enmienda el Convenio único sobre estupefacientes de 1961.»

CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICADE1961SOBRE ESTUPEFACIENTES

Nueva York, 8 de agosto de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1981.

Congo.

3 de marzo de 2004. Participación en la Convención.

Entrada en vigor el 2 de abril de 2004.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

Viena, 20 de diciembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1990.

Congo.

3 de marzo de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 1 de junio de 2004.

CONVENIO CONTRA EL DOPAJE (N.º 135 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 16 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1992.

Anexo enmendado. Nueva lista de clases de sustancias y métodos prohibidos.

Entrada en vigor el 1 enero de 2004.

ENMIENDA AL APÉNDICE (1)

adoptado por el Grupo de Seguimiento en virtud del artículo 11.1.b del Convenio en su 18.o período de sesiones (Estrasburgo, 6-7 de noviembre de 2003).

NUEVA LISTA DE REFERENCIA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN 2004

Fecha de entrada en vigor: 1 de enero de 2004

SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN COMPETICIÓN

Sustancias prohibidas

S1. Estimulantes.

Se prohíben los siguientes estimulantes, incluidos sus isómeros ópticos (D-isómeros y Lisómeros) cuando sea preciso:

Adrafinil, anfrepamón, amifenazol, anfetamina, anfetaminlil, benzfetamina, bromantán, carfedón, catina*, clobenzorex, cocaína, dimetilanfetamina, efedrina**, etilanfetamina, etilefrina, fencamfamin, fenetillina, fenfluramina, fenproporex, furfenorex, mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina, metilenodioxianfetamina, metilenodioximetanfetamina, metilefedrina**, metilfenidato, modafinil, niketamida, norfenfluramina, parahidroxianfetamina, pemolina, fendimetrazina, fenmetrazina, fentermina, prolintano, selegilina, estricnina y otras sustancias con una estructura química similar o con efectos farmacológicos similares.

S2. Narcóticos.

Se prohíben los siguientes narcóticos: buprenorfina, dextromoramida, diamorfina (heroína), hidromorfona, metadona, morfina, oxicodona, oximorfona, pentazocina, petidina.

S3. Derivados del cannabis.

Se prohíben los derivados del cannabis (p. ej. hachís, marihuana).

S4. Agentes anabolizantes.

Se prohíben los agentes anabolizantes.

1. Esteroides androgénicos anabolizantes (EAA).

a. EAA exógenos*, entre los que se encuentran, entre otros: androstadienona, bolasterona, boldenona, boldiona, clostebol, danazol, dehidroclorometiltestosterona, delta1-androsteno-3,17-diona, drostanolona, drostaneidol, fluoximesterona, formebolona, gestrinona, 4-hidroxitestosterona, 4-hidroxi-19-nortestosterona, mestenolona, mesterolona, metandienona, metenolona, metandriol, metiltestosterona, mibolerona, nandrolona, 19-norandrostenediol, 19-norandrostenediona, norboletona, noretandrolona, oxabolona, oxandrolona, oximesterona, oximetolona, quinbolona, estanozolol, estenbolona, 1-testosterona (delta1-dihidro-testosterona), trenbolona y sus análogos#.

b. EAA endógenos**, entre los que se encuentran, entre otros: androstenediol, androstenediona, dehidroe piandrosterona (DHEA), dihidrotestosterona, testosterona y sus análogos#.

(1) Modificado previamente el 1 de septiembre de 1990, el 24 de enero de 1992, el 1 de agosto de 1993, el 1 de julio de 1996, el 1 de julio de 1997, el 15 de marzo de 1999, el 31 de marzo de 2000, el 1 de septiembre de 2001 y el 1 de enero de 2003.

* La catina está prohibida cuando su concentración en orina es superior a 5 microgramos por mililitro.

** Tanto la efedrina como la metilefedrina están prohibidas cuando su concentración en orina es superior a 10 microgramos por mililitro.

*** Las sustancias incluidas en el Programa de Seguimiento de 2004 no se consideran sustancias prohibidas.

Cuando una Sustancia Prohibida (de las enumeradas más arriba) puede ser producida por el organismo de forma natural, se considerará que una Muestra contiene dicha Sustancia Prohibida cuando la concentración de esa Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta difiera del rango de valores que se encuentran normalmente en humanos de manera que no corresponda a la producción normal endógena. No se considerará que una Muestra contiene una sustancia prohibida en ningún caso cuando el Atleta aporte pruebas de que la concentración de esa Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta es atribuible a causas patológicas o fisiológicas. En todos los casos, y ante cualquier concentración, el laboratorio emitirá un informe adverso si, basándose en cualquier método analítico fiable, puede demostrar que la Sustancia Prohibida es de origen exógeno.

Si el resultado del laboratorio no es concluyente y no se encuentra concentración alguna, según lo descrito en el párrafo anterior, la Organización antidopaje correspondiente deberá llevar a cabo una segunda investigación, en el caso de que existan serios indicios, como la comparación con los perfiles de esteroides de referencia, de un posible Uso de una Sustancia Prohibida.

Si el laboratorio informa sobre la presencia de una relación T/E superior a seis (6) a uno (1) en la orina, es obligatoria una investigación adicional con objeto de determinar si la relación se debe a causas fisiológicas o patológicas.

En ambos casos, la investigación deberá incluir una revisión de todos los tests previos, tests posteriores y/o resultados de investigaciones endocrinológicas. Si no se dispone de tests previos el Atleta deberá someterse a investigación endocrinológica o a un tests sin previo aviso al menos tres veces durante un periodo de tres meses.

En caso de que el Atleta no coopere con las investigaciones, se considerará que la Muestra del Atleta contiene una Sustancia prohibida.

2. Otros agentes anabolizantes: Clembuterol, zeranol.

S5. Hormonas peptídicas.

Se prohíben las siguientes sustancias, así como sus sustancias miméticas*, análogas* y factores liberadores:

1. Eritropoyetina (EPO).

2. Hormona del crecimiento (hGH) y factor de crecimiento similar a la insulina (IGF-1).

3. Gonadotrofina coriónica (hCG), prohibida únicamente en los varones.

4. Gonadotrofinas pituitarias y sintéticas (LH), prohibidas únicamente en los varones.

4. Insulina.

5. Corticotrofinas.

A menos que el Atleta pueda demostrar que la concentración se debió a causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una Muestra contiene una Sustancia Prohibida (según la enumeración anterior) cuando la concentración de esa Sustancia Prohibida o sus metabolitos o marcadores y/u otros ratios sustanciales en la Muestra del Atleta exceda del rango de valores que se encuentran normalmente en humanos de manera que no corresponda a la producción normal endógena.

La presencia de sustancias análogas, miméticas, marcadores diagnósticos o factores liberadores de una hormona de entre las mencionadas más arriba o de cualquier otro resultado que indique que la sustancia detectada no es la hormona presente de forma natural se informará como resultado analítico adverso.

A los efectos de esta sección:

* con el término «exógeno» se hace referencia a una sustancia que no puede ser producido por el organismo de forma natural.

** con el término «endógeno» se hace referencia a una sustancia que puede ser producida por el organismo de forma natural.

# una sustancia análoga se define como toda sustancia derivada de la modificación o la alteración de la estructura química de otra sustancia conservando un efecto farmacológico similar.

S6. Beta-2 agonistas.

Se prohíben todos los beta-2 agonistas, incluidos sus isómeros D y L, con la excepción de que el formoterol, salbutamol, salmeterol y terbutalina se permiten por inhalación únicamente para prevenir y/o tratar el asma y el asma/bronco-constricción inducida por el ejercicio. Se exigirá una notificación médica de conformidad con el artículo 8 de las Normas Internacionales sobre Exenciones para Usos Terapéuticos.

A pesar de que se conceda una EUT, cuando el Laboratorio haya informado acerca de una concentración de salbutamol (libre más glucoronida) superior a 1000 ng/mL, esto se considerará un resultado analítico adverso a menos que el atleta demuestre que el resultado irregular fue consecuencia del uso terapéutico de salbutamol inhalado.

S7. Agentes con actividad antiestrogénica.

Los inhibidores de la aromatasa, el clomifeno, el ciclofenil y el tamoxifén están prohibidos únicamente en los varones.

S8. Agentes enmascarantes.

Los agentes enmascarantes están prohibidos. Son productos que tienen la capacidad de reducir la excreción de Sustancias Prohibidas, de ocultar su presencia en la orina o en otras muestras utilizadas en el control antidopaje o de modificar los parámetros hematológicos. Son agentes enmascarantes, entre otros:

Diuréticos*, epitestosterona, probenecid, expansores de plasma (p. ej. dextrán, almidón de hidroxietil).

* No será válida una aprobación médica de conformidad con el artículo 7 de las Normas Internacionales sobre Exenciones para Usos Terapéuticos si la orina de un Atleta contiene un diurético en asociación con niveles mínimos o por debajo del mínimo de una o varias Sustancias Prohibidas

Son diuréticos: acetazolamida, amilorida, bumetanida, canrenona, clortalidona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, mersalil, espironolactona, tiazidas (p. ej. bendroflumetiazida, clorotiazida, hidroclorotiazida) y triamterene y otras sustancias con estructura química similar o con efectos farmacológicos similares.

S9. Glucocorticosteroides.

Los glucocorticosteroides están prohibidos cuando se administran por vía oral, rectal o por administración intravenosa o intramuscular.

Para todas las demás vías de administración será necesaria una notificación médica, de conformidad con el artículo 8 de las Normas Internacionales sobre Exenciones para Usos Terapéuticos.

Métodos prohibidos:

M1. Expansión de portadores de oxígeno.

Se prohíben los siguientes métodos:

a. Dopaje sanguíneo. Por dopaje sanguíneo se entiende la administración de sangre autóloga. homóloga o heteróloga o de productos a base de células de sangre roja de cualquier origen, que no sea para un tratamiento médico legítimo.

b. El uso de productos que aumentan el consumo, el transporte o la entrega de oxígeno, p. ej. las eritropoyetinas, los productos a base de hemoglobina modificada incluidas, aunque no exclusivamente, los sustitutos de sangre a base de hemoglobina, los productos a base de hemoglobina microencapsulada, los productos perfluoroquímicos y el efaproxiral (RSRl 3).

M2. Manipulación farmacológica, química y física.

Se entiende por manipulación farmacológica, química y fisica el uso de sustancias y métodos, incluidos los agentes enmascarantes que alteren, traten de alterar o de los que existan indicios razonables para esperar que alteren la integridad y validez de las muestras recogidas en los controles antidopaje.

Estas incluyen, aunque no exclusivamente, la cateterización, la sustitución y/o manipulación de la orina, la inhibición de la excreción renal y alteraciones de las concentraciones de testosterona y epitestosterona.

M3. Dopaje genético.

El dopaje genético o celular se define como la utilización no terapéutica de genes, elementos genéticos y/o células que tengan la capacidad de mejorar el rendimiento de los atletas.

SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS DENTRO Y FUERA DE LA COMPETICIÓN

Sustancias prohibidas

(Todas las categorías enumeradas a continuación se refieren a todas las sustancias y métodos mencionados bajo el epígrafe correspondiente.)

S4. Agentes anabolizantes.

S5 Hormonas peptídicas.

S6. Beta-2 agonistas.

S7. Agentes con actividad antiestrogénica.

S8. Agentes enmascarantes.

(Únicamente el clembuterol, y el salbutamol cuando su concentración en la orina sea superior a 1.000 ng/mL.)

Métodos prohibidos

M1. Expansión de portadores de oxígeno.

M2. Manipulación farmacológica, química y física. M3. Dopaje genético.

SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DEPORTES ESPECÍFICOS

P1. Alcohol

Se prohíbe el alcohol (etanol), únicamente durante la competición, en los siguientes deportes. La detección se realizará mediante análisis de aire y/o de sangre. El umbral de infracción de las normas antidopaje para cada Federación se indica entre paréntesis. Si no se indica umbral alguno, la presencia de cualquier cantidad de alcohol constituirá una infracción de las normas antidopaje.

Aeronáutica (FAI): (0,05 g/L).

Tiro con arco (FITA): (0,10 g/L).

Automovilismo (FIA).

Billar (WCBS).

Petanca (CMSB): (0,50 g/L).

Fútbol (FIFA).

Gimnasia (FIG): (0,10 g/L).

Kárate (WFK): (0,40 g/L).

Pentathlon moderno (UIPM): (0,10 g/L).

Motociclismo (FIM).

Deportes con patines (FIRS): (0,02 g/L).

Esquí (FIS).

Triathlon (ITU): (0,40 g/L).

Lucha libre (FILA).

P2. Betabloqueantes.

A menos que se especifique otra cosa, los betabloqueantes están prohibidos únicamente durante la competición, en los siguientes deportes:

Aeronáutica (FAI).

Tiro con arco (FITA) (también prohibido fuera de competición).

Automovilismo (FIA).

Billar (WCBS).

Bobsleigh (FIBT).

Petanca (CMSB).

Bridge (FMB).

Ajedrez (FIDE).

Curling (WCF).

Fútbol (FIFA).

Gimnasia (FIG).

Motociclismo (FIM).

Pentathlon moderno (UIPM).

Bolos de nueve piezas (FIQ).

Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de Match Race).

Tiro (ISSF) (también prohibido fuera de competición).

Esquí (FIS) saltos y snow board de estilo libre.

Natación (FINA) en saltos y natación sincronizada.

Lucha libre (FILA).

Entre los betabloqueantes se encuentran, entre otros: acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol, carteolol, carvedilol, celiprolol, esmolol, labetalol, levobunolol, metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propranolol, sotalol, timolol.

P3. Diuréticos.

Los diuréticos están prohibidos dentro y fuera de la competición en todos los deportes en tanto que agentes enmascarantes. No obstante, en los siguientes deportes de clasificación por peso y en los deportes en los que la pérdida de peso puede mejorar el rendimiento, no se concederán Exenciones Terapéuticas de Uso para los diuréticos.

Body-Building (IFBB).

Boxeo (AlBA). Judo (lJF).

Kárate (WKF).

Powerlifting (IPF).

Remo (Peso ligero) (FISA).

Esquí (FIS) únicamente para saltos de esquí.

Taekwondo (WTF).

Levantamiento de pesas (IWF).

Lucha libre (FILA).

Wushu (IWUF).

Mónaco.

28 de noviembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor, 1 de enero de 2004.

DB ‒ Tráfico de Personas

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN Y PROTOCOLO FINAL

Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1962.

Uzbekistán.

27 de febrero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 27 de mayo de 2004.

DC ‒ Turismo
DD ‒ Medio Ambiente

CONVENIO RELATIVO AL SOSTENIMIENTO FINANCIERO DE LA PATRULLA DE HIELOS DEL ATLÁNTICO NORTE

Washington, 4 de enero de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de marzo de 1958.

Israel.

14 de marzo de 1968. Adhesión.

Finlandia.

17 de febrero de 1972. Adhesión.

Países Bajos.

11 de noviembre de 2003. Denuncia con efecto de 1 de septiembre de 2004.

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO

Viena, 22 de marzo de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1988.

Islas Cook.

22 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004.

Niue.

22 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004.

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Montreal, 16 de septiembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989.

Niue.

22 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004.

Islas Cook.

22 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004.

CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN

Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.

Ruanda.

7 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 6 de abril de 2004.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO DE1989) ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990.

«Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1992.

Ruanda.

7 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 6 de abril de 2004.

Tonga.

26 de noviembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 24 de febrero de 2004.

Niue.

22 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004.

Islas Cook.

22 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004.

Chad.

10 de marzo de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 8 de junio de 2004.

CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES

Helsinki, 17 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 61, de 11 de marzo de 2000.

Francia.

3 de octubre de 2003. Aprobación.

Entrada en vigor el 1 de enero de 2004 con la siguiente declaración y reserva:

1. Declaración interpretativa: El Gobierno francés declara que la expresión «instalaciones militares» que aparece en el párrafo 2 b) del artículo 2 del Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales se entiende que hace referencia a las instalaciones que sirven los intereses de la defensa nacional y a los sistemas de armamento y buques de propulsión nuclear de la Armada nacional.

2. Reserva: En el momento de la aprobación del Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, firmado en Helsinki el 18 de marzo de 1992, la República Francesa se une a las reservas expresadas por la Comunidad Europea con ocasión del depósito de su instrumento de ratificación y manifiesta que aplicará el Convenio de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Directiva 96/82 del Consejo de la Unión Europea, de 9 de diciembre de 1 996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

Nueva York, 9 de mayo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.

Turquía.

24 de febrero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 24 de mayo de 2004.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO, 15 DE NOVIEMBRE Y 28 DE FEBRERO DE 1990) ADOPTADA EN LA CUARTA REUNIÓN DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, CELEBRADA EN COPENHAGUE DEL 23 AL 25 DE NOVIEMBRE DE 1992

«Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1995.

Ruanda.

7 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 6 de abril de 2004.

Tonga.

26 de noviembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 24 de febrero de 2004.

Malta.

22 de diciembre de 2003. Aceptación.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004.

Niue.

22 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004.

Islas Cook.

22 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR LA SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN EN PARTICULAR EN ÁFRICA

París, 17 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 36, de 11 de febrero de 1997.

República Popular Democrática de Corea.

29 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 28 de marzo de 2004.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES

Montreal, 17 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 258, de 28 de octubre de 1999.

Ruanda.

7 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 6 de abril de 2004.

Tonga.

26 de noviembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 24 de febrero de 2004.

Malta.

22 de diciembre de 2003. Aceptación.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004.

Niue.

22 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004.

Islas Cook.

22 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004.

Liechtenstein.

23 de diciembre de 2003. Aceptación.

Entrada en vigor el 22 de marzo de 2004.

Lituania.

17 de marzo de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor el 15 de junio de 2004.

CONVENIO DE RÓTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL

Rótterdam, 10 de septiembre de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 73, de 25 de marzo de 2004.

Chad.

10 de marzo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 8 de junio de 2004.

Lituania.

17 de marzo de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 15 de junio de 2004.

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Beijin, 3 de diciembre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 70, de 22 de marzo de 2002.

Ruanda.

7 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 6 de abril de 2004.

República de Corea.

9 de enero de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor el 8 de abril de 2004.

Granada.

12 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 11 de abril de 2004.

Tonga.

26 de noviembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 24 de febrero de 2004.

Malta.

22 de diciembre de 2003. Aceptación.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004.

Estonia.

22 de diciembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004.

Niue.

22 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004.

Islas Cook.

22 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004.

Liechtenstein.

23 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 22 de marzo de 2004.

Lituania.

17 de marzo de 2004. Aceptación.

Entrada en vigor el 15 de junio de 2004.

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Montreal, 29 de enero de 2000. «Boletín Oficial del Estado» número 181, de 30 de julio de 2003.

Bahamas.

15 de enero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 14 de abril de 2004.

Hungría.

13 de enero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 12 de abril de 2004.

Chipre.

5 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 4 de marzo de 2004.

Madagascar.

24 de noviembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 22 de febrero de 2004.

Polonia.

10 de diciembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 9 de marzo de 2004.

Egipto.

23 de diciembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 22 de marzo de 2004.

Tajikistán.

12 de febrero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 12 de mayo de 2004.

Bangladesh.

5 de febrero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 5 de mayo de 2004.

Granada.

5 de febrero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 5 de mayo de 2004.

Letonia.

13 de febrero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 13 de mayo de 2004.

Belice.

12 de febrero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 12 de mayo de 2004.

Vietnam.

21 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 20 de abril de 2004.

Italia.

24 de marzo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 22 de junio de 2004.

Paraguay.

10 de marzo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 8 de junio de 2004.

DE ‒ Sociales
E. JURÍDICOS
EA ‒ Arreglo de Controversias
EB ‒ Derecho Internacional Público
EC ‒ Derecho Civil Internacional Privado

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Estatuto. 31 de octubre de 1951.

«Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril de 1956.

Islandia.

14 de noviembre de 2003. Aceptación.

Ucrania.

3 de diciembre de 2003. Aceptación.

CONVENIO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO CIVIL

La Haya, 1 de marzo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1961.

Lituania.

5 de noviembre de 2002. Adhesión.

Entrada en vigor el 17 de julio de 2003.

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

Nueva York, 20 de junio de 1956. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1966, 16 de noviembre de 1971.

Colombia.

27 de octubre de 2003. Notificación en virtud del Artículo 3 del Convenio.

Procedimiento relativo a los alimentos a menores:

Por «alimentos» se entenderá todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, ocio, formación y educación o instrucción del menor. Por alimentos se entenderá asimismo la obligación de pagar a la madre los gastos de embarazo y parto (art. 133 del Decreto n.o 2737 de 1989, Código del Menor).

Todo menor tiene derecho a la protección, los cuidados y la asistencia necesaria para lograr un desarrollo físico, mental, moral y social adecuado, derechos que se le reconocen desde el momento de la concepción (art. 30 del Decreto n.o 2737 de 1989, Código del Menor).

En caso de incumplimiento de la obligación de dar alimentos a un menor, cualquiera de sus progenitores, miembros de su familia, el tutor legal o la persona encargada de su custodia podrá iniciar un procedimiento de conciliación ante el Defensor de la Familia, el juez competente, el Comisario de Asuntos de Familia o el inspector de los servicios correccionales del lugar de residencia del menor (art. 136 del Decreto n.o 2737 de 1989, Código del Menor).

No se puede renunciar al derecho de reclamar alimentos, pues se trata de un derecho inalienable, además de intransmisible en caso de fallecimiento. El derecho a los alimentos no puede enajenarse ni cederse en modo alguno.

El obligado a prestar alimentos no puede oponer ante el alimentista el reembolso de una deuda a modo de compensación.

La obligación de dar alimentos no se extingue en el caso de que los progenitores pierdan la patria potestad. Esta obligación sólo cesa con la adopción del menor.

Mientras el obligado a prestar alimentos no cumpla o se comprometa a cumplir con su obligación respecto del menor, no podrá reclamar la guarda y custodia del mismo ni ejercer ningún otro derecho sobre él.

En su caso, el juez decidirá sobre la guarda y custodia del menor o menores en cuyo nombre se haya iniciado el procedimiento, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan (art. 150 del Decreto n.o 2737 de 1989, Código del Menor).

Toda mujer embarazada podrá exigir alimentos para el hijo que espera al padre legítimo (marido) o al hombre que haya reconocido la paternidad, en caso de hijo nacido fuera del matrimonio (art. 135 del Decreto n.o 2737 de 1989, Código del Menor).

La conciliación:

Ley n.o 23 de 1991, Ley n.o 446 de 1998 y Ley n.o 640 de 2001.

Artículo 35 de la Ley n.o 640 de 2001 Procedimiento: En los casos que puedan ser objeto de conciliación, la conciliación extrajudicial deberá preceder a cualquier acción ante los tribunales de lo civil, lo contencioso administrativo, de trabajo y de familia, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley relativas a cada uno de esos ámbitos.

En consecuencia, para exigir el pago de la obligación de alimentos a favor de un menor, la madre o el padre de éste, un miembro de su familia o los funcionarios encargados del caso podrán iniciar el procedimiento de conciliación con la persona obligada a prestar alimentos.

Así, el Comisario de Asuntos de Familia, el Defensor de la Familia o el juez competente convocará al obligado a prestar alimentos con objeto de llegar a un acuerdo sobre la cuantía de la obligación, la forma de pago, la periodicidad y la garantía de cumplimiento. El obligado podrá autorizar la deducción de su salario del importe de la obligación de alimentos.

Una vez alcanzado un acuerdo sobre la obligación de alimentos, la forma de pago, la periodicidad y la garantía correspondiente, se levantará acta para su firma por el funcionario que presida la conciliación y por las partes. A continuación, el funcionario dará por aprobado el acuerdo mediante una orden que otorgará fuerza ejecutiva a la conciliación; en otras palabras, en caso de incumplimiento del obligado, podrá procederse judicialmente contra él.

En caso de que la persona convocada no comparezca, tras ser citada dos veces exponiéndose los motivos, o si la conciliación no prospera, el funcionario podrá fijar con carácter provisional la cuantía de los alimentos mediante una orden que tendrá fuerza ejecutiva. Acto seguido, el funcionario deberá someter la solicitud de alimentos al juez competente para que confirme la cuantía fijada provisionalmente.

Los procedimientos de conciliación en materia de alimentos son variables en función de las circunstancias de la persona obligada a prestarlos y de las necesidades del beneficiario de la ayuda económica. Además, la decisión judicial sobre pago de alimentos puede ser objeto de revisión para modificar la cuantía de los mismos, cuando el obligado tenga además otro u otros hijos menores.

El acta de conciliación debe contener los siguientes datos:

Lugar, fecha y hora de la vista de conciliación;

Nombre del mediador;

Nombre de las personas citadas a comparecer e indicación de las que hayan efectivamente asistido al procedimiento;

Exposición sumaria de los motivos de la conciliación; Acuerdo alcanzado por las partes.

Cada una de las partes en la conciliación deberá recibir un ejemplar del acta.

Reclamación de alimentos para menores:

Las reclamaciones de alimentos para menores se tramitarán según lo dispuesto en el Decreto n.o 2737 de 1989 (Código del Menor) por una instancia única cuyas decisiones serán irrecurribles, tal como establece el Decreto n.o 2272 de 1989.

La reclamación deberá indicar el nombre de las partes, su lugar de notificación (lugar de residencia, domicilio o lugar de trabajo), la cuantía de la obligación de alimentos reclamada, los motivos en que se funda la reclamación y las pruebas que aporta el reclamante, y deberá acompañarse de los documentos de que disponga éste último. La reclamación podrá formularse verbalmente o por escrito. En caso de que el reclamante no pueda unir al expediente determinados documentos, el juez, de oficio o a instancia del interesado, podrá solicitar a la autoridad competente la expedición de los mismos.

Si el juez lo estima pertinente, podrá disponer en la propia orden el embargo de la parte correspondiente del sueldo del deudor para destinarla al cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, notificándolo oficialmente al empleador del interesado. Podrá igualmente ordenar que se retenga el porcentaje que estime apropiado de la indemnización percibida por el deudor en caso de despido o cese en su puesto de trabajo, con el fin de garantizar el pago de alimentos al menor.

Pruebas:

Toda decisión judicial deberá basarse en las pruebas debidamente practicadas en el procedimiento (art. 174 del Código de Procedimiento Civil).

Medios de prueba. Se aceptarán como medios de prueba el testimonio de las partes, la deposición bajo juramento, la declaración de terceros, el dictamen de peritos, la inspección judicial, la prueba documental, la prueba indiciaria y cualesquiera otros medios que puedan contribuir a que el juez se forme una opinión (art. 175 del Código de Procedimiento Civil).

Obtención de pruebas en el extranjero:

Cuando el procedimiento civil requiera actuaciones en el extranjero, el juez, dependiendo de la naturaleza y de la urgencia del asunto, podrá:

1. enviar, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, comisión rogatoria a las autoridades judiciales del país donde deban realizarse las diligencias para que proceda a las mismas y transmita el resultado por vía de un agente diplomático o consular de Colombia o de un país amigo;

2. solicitar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país en cuestión que lleve a cabo las diligencias de conformidad con la legislación nacional y que envíe los resultados directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el extranjero están autorizados para realizar todos los actos judiciales en materia civil para los que gozan de mandato en virtud del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas se practican a instancia de parte o de oficio por el juez, si éste lo estima necesario para la comprobación de los hechos alegados por las partes. El coste de las mismas corresponde a las partes por igual, sin perjuicio de la decisión del juez en materia de costas.

Deposición. Toda declaración realizada ante el juez en el ejercicio de sus funciones. Las demás declaraciones se considerarán extrajudiciales.

Interrogatorio. El juez podrá convocar a las partes para que respondan bajo juramento a cualquier pregunta que desee plantearles. Podrá también convocar a una de las partes, previa petición realizada en debida forma por la otra parte.

Juramento. Cuando la ley autorice al juez a requerir a cualquiera de las partes para que preste juramento, éste deberá prestarse en el momento de evacuarse la prueba, en la fecha y hora fijadas.

Declaración de terceros. Toda persona está obligada a declarar si es requerida para ello, salvo en los casos que establece la ley.

Dictamen de peritos. Opinión que exige la intervención de expertos o especialistas en determinado campo científico, técnico o artístico.

Inspección judicial. Prueba que se practica mediante la comprobación de determinados hechos que atañen al procedimiento.

Prueba indiciaria. Para que un hecho tenga carácter de prueba indiciaria, debe quedar plenamente probado en el procedimiento. El juez podrá deducir pruebas indiciarias basándose en el comportamiento de las partes.

Documentos. Los documentos pueden ser públicos o privados. Los primeros son los expedidos por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones o con su intervención. Los segundos son los que no cumplen los requisitos necesarios para tener la consideración de documentos públicos.

Documento auténtico. Es el documento respecto del cual existe la certeza en cuanto a la persona que lo ha elaborado, redactado o firmado. Se presume la autenticidad de los documentos públicos, salvo si queda probada su falsificación. Los documentos privados se considerarán auténticos si cumplen los requisitos que la ley establece.

Para entablar una acción de obtención de alimentos a favor de un menor, es preciso que quede probada la relación entre el menor beneficiario y el supuesto alimentista, recurriéndose para ello al acta de nacimiento del primero. Debe probarse asimismo, aunque sea sumariamente, la capacidad económica del demandado para hacer frente a la obligación de prestar alimentos. Si no es posible probar dicha capacidad, será preciso examinar la posición social y los hábitos del demandado y se presumirá, en última instancia, que el demandado pagará al menor la cuantía mínima exigible.

Para establecer la capacidad económica del demandado, podrá solicitarse a modo de prueba (documental o testifical) un certificado de ingresos y retenciones, si es empleado por cuenta ajena. También podrá solicitarse información al Registro de la Propiedad sobre los inmuebles a su nombre. Se podrá contactar con la Secretaría de Transportes para determinar la existencia de automóviles registrados a su nombre. Podrá solicitarse a la Cámara de Comercio información sobre la propiedad o participación del demandado en firmas comerciales. Podrá pedirse a las autoridades fiscales su declaración del impuesto sobre la renta, así como datos a las entidades bancarias o crediticias sobre sus saldos y tarjetas de crédito. Por último, podrán recabarse testimonios orales de personas que conozcan los ingresos del demandante.

La obligación de prestar alimentos se reconoce desde la interposición de la primera demanda y los mismos deberán pagarse mensualmente por adelantado, en los cinco primeros días de cada mes, de conformidad con el artículo 421 del Código Civil, en combinación con apartado segundo del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto n.2282 de 1989.

La resolución judicial sobre la obligación de prestar alimentos podrá establecer:

Una cuantía que deberá deducirse de la paga o salario del demandado, y que no podrá exceder del 50% de sus ingresos mensuales.

La creación de un fondo para hacer frente a la obligación de prestar alimentos establecida.

Una suma de dinero específica, en función de la capacidad económica demostrada del demandado.

Los pagos por alimentos se incrementarán anualmente, bien reflejando el aumento del coste de la vida, o bien según lo acordado por las partes en la conciliación.

Procedimiento de ejecución de la obligación de prestar alimentos:

En el caso de incumplimiento de la obligación de prestar alimentos acordada en la conciliación o decretada judicialmente, el juez de familia competente podrá iniciar un procedimiento de ejecución con vistas, en su caso, al embargo y venta en pública subasta de los bienes del demandado.

Denuncia por incumplimiento de la obligación de prestar alimentos:

Todo aquél que, sin causa que lo justifique, incumpla la obligación legal de prestar alimentos a sus ascendientes, descendientes, progenitor adoptante, hijo adoptado o cónyuge podrá ser castigado a pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y al pago de una multa de diez (10) a veinte (20) veces el salario mínimo legal.

La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y de multa de quince (15) a veinticinco (25) veces el salario mínimo legal cuando el incumplimiento de prestar alimentos se refiera a un menor de catorce (14) años (art. 233 del Código Penal).

Circunstancias agravantes. La pena prevista en el artículo anterior podrá incrementarse en un máximo de un tercio si el demandado, con el fin de sustraerse a su obligación de prestar alimentos, oculta, reduce o grava fraudulentamente sus bienes o ingresos (art. 234 del Código Penal).

Reincidencia. La ejecución de la sentencia no será obstáculo para que se entable una nueva acción si el interesado vuelve a incumplir su obligación de prestar alimentos.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS (APOSTILLA)

La Haya, 5 de octubre de 1961. B.O.E. 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979, 20 de septiembre de 1984.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

28 de noviembre de 2003. De conformidad con el artículo 6 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte desea añadir a las Autoridades competentes de Bermudas a «The Parliamentary Registrar».

Bosnia y Herzegovina.

8 de octubre de 2003. Modificación de autoridad.

«El Ministerio de Justicia de Bosnia y Herzegovina ha asumido del Ministerio de Asuntos Sociales y Comunicaciones la responsabilidad de la cooperación internacional en materia judicial, así como la cooperación entre las dos entidades de Bosnia y Herzegovina, a partir del 15 de marzo de 2003.»

Argentina.

9 de enero de 2004. Designa la siguiente autoridad:

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Argentina ha firmado un acuerdo con el Consejo federal del Notariado argentino según el cual los diferentes cuerpos de notarios de Argentina están autorizados a autenticar firmas mediante su legalización con una apostilla. Esta medida entró en vigor el 1 de diciembre de 2003.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Argentina sigue siendo, no obstante, la autoridad designada para la aplicación del Convenio...

Eslovaquia.

22 de enero de 2004. Designa la siguiente autoridad:

A partir del 1 de marzo de 2004, el punto 1 de la declaración original en la que la República Eslovaca designaba a las autoridades previstas en el artículo 6 del Convenio queda redactado como sigue:

1. El Ministerio de Justicia de la República Eslovaca (Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej republiky) y todos los tribunales regionales (Krajsky' súd) para:

a) los documentos públicos expedidos o certificados por tribunales, notarios, agentes judiciales u otros funcionarios de justicia;

b) las traducciones realizadas por traductores oficiales (nombrados por un tribunal).

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES RELATIVAS A OBLIGACIONES ALIMENTICIAS

La Haya, 2 de octubre de 1973. B.O.E. 12 de agosto de 1987.

Grecia.

13 de noviembre de 2003. Ratificación, entrada en vigor el 1 de febrero de 2004 con las siguientes reservas al artículo 26 del Convenio.

Grecia se reserva el derecho a no reconocer ni declarar ejecutorias las resoluciones y las conciliaciones en materia de obligaciones alimentarias:

a) entre colaterales.

b) entre afines.

c) excepto hermanos y hermanas.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE DECISIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES, ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. B.O.E. núm. 210 de 1 de septiembre de 1984.

Moldova.

14 de enero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de mayo de 2004 con la siguiente declaración:

«De conformidad con el Artículo 2 del Convenio The Ministry of Education de la República de Moldova ha sido designado como autoridad central responsable para ponerlo en funcionamiento.»

CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA

La Haya, 25 de octubre de 1980. B.O.E. 30 de marzo de 1988.

Chipre.

27 de julio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 1 de octubre de 2000 con las siguientes reservas y autoridad:

Reservas.

1. La República de Chipre se reserva el derecho a excluir la aplicación del párrafo 2 del artículo 13 en lo que respecta a la concesión de asistencia judicial sin examen de las circunstancias de la persona que solicite la ejecución o el reconocimiento de una decisión.

2. La República de Chipre se reserva el derecho a excluir la aplicación del Capítulo II por lo que respecta a la no exigencia de fianza de las costas por las personas que sean residentes habituales de un Estado Contratante y que sean demandantes o intervengan ante los tribunales de otro Estado Contratante.

Autoridad.

1. La República de Chipre declara que la autoridad competente designada de conformidad con las disposiciones del Convenio es:

El Ministerio de Justicia y Orden Público.

Dirección postal: 125, Athalassa Avenue, Nicosia, Chipre.

Tfno. n.o: +357 2 805911. Fax n.o: +357 2 518356.

E-mail: mkoletta@mipo.gov.cy

2. La República de Chipre declara que los documentos enviados a su Autoridad Central podrán estar redactados en griego o traducidos a dicha lengua (artículo 24).

CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

La Haya, 29 de mayo de 1993. B.O.E. 1 de agosto de 1995.

Uruguay.

3 de diciembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de abril de 2004.

India.

29 de julio de 2003. Nombramiento autoridad:

Central Adoption Resource Agency.

West Block-VIII, Wing-II, Floor-II. R. K. Puram.

New Dehli-110066.

Teléfono: 0091-11-2618-0194.2618-0196, 2610-5346.

Fax: 0091-11-2618-1098.

E-mail: cara@bol.net.in

Website: adoptionindia@nic.in

Persona de contacto: Sr. S. K. Dev Verman, Secretario.

Bielorrusia.

17 de julio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de noviembre de 2003 con la siguiente declaración:

«1. Se designa al Centro Nacional de Adopción del Ministerio de Educación de la República de Belarús como la Autoridad Central de Belarús para desempeñar las funciones impuestas por el Convenio. Su dirección es: Calle Platonova, 22, Minsk, 220071, República de Belarús.

2. El alcance de las competencias de la Autoridad Central además de los previstos en el Convenio, se encuentran definidas en la legislación de Belarús que regula las relaciones en el ámbito de la adopción internacional:

El Código de la Familia y el Matrimonio de Belarús (Capítulo 13 y artículo 233);

La disposición contenida en la Orden relativa a la adopción de menores y a la institución de fideicomiso y tutela sobre los mismos por parte de ciudadanos extranjeros, apátridas y nacionales de Belarús, con residencia habitual en el territorio de un Estado extranjero (adoptada por decisión del Gobierno de Belarús, 1679 de 28 de octubre de 1999) y

La Carta del Centro Nacional de Adopción del Ministerio de Educación de la República de Belarús.

De conformidad con la Disposición mencionada con vistas a proteger los derechos y libertades de los menores adoptados, la Autoridad Central recibirá, con arreglo al procedimiento establecido, el consentimiento del Ministerio de Educación de Belarús para la adopción de un menor únicamente por los candidatos a padres adoptivos que residan en el territorio de los Estados extranjeros cuyas autoridades competentes:

a) hayan acordado con el Ministerio de Educación de la República de Belarús el procedimiento de adopción internacional, de conformidad con la Disposición mencionada;

b) hayan presentado una carta de garantía sobre la obligación de informar al Centro Nacional de Adopción en relación con las condiciones de vida y educación en la familia de los padres adoptivos de cada menor adoptado. Deberá facilitarse dicha información dos veces al año durante los tres años siguientes a la fecha de adopción. La carta de garantía mencionada deberá ser certificada por los órganos competentes del estado extranjero correspondiente como mínimo una vez al año.

3. El Centro Nacional de adopción del Ministerio de Educación de la República de Belarús es el organismo competente de la República de Belarús para expedir el certificado.»

«La República de Belarús declara que la adopción de menores que residan habitualmente en su territorio podrá llevarse a cabo únicamente cuando las funciones de la Autoridad Central se desempeñen de conformidad con el apartado 1 del artículo 22 del Convenio.»

Canadá.

15 de agosto de 2003. Extensión del Convenio a la Tierra Nueva del Labrador desde 1 de diciembre de 2003.

Letonia.

1 de julio de 2003. Nombramiento de autoridad:

Secretariat of Minister for Special Assignments for Children and Family Affairs.

Basteja blvd. 14.

Riga, LV-1050.

Latvia.

Teléfono: 3717356497. Fax: 371 735 6464.

Email: pasts@bm.gov.lv

ED ‒ Derecho Penal y Procesal

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Ginebra, 20 de abril de 1929. G. de Madrid, 8 de abril de 1931.

Croacia.

30 de diciembre de 2003. Sucesión con efecto desde 8 de octubre de 1991.

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN

París, 13 de diciembre de 1957. B.O.E. de 8 de junio de 1982.

Dinamarca.

25 de noviembre de 2003. Declaración:

De conformidad con el artículo 28, apartado 3, del Convenio Europeo de Extradición, el Gobierno danés notifica por la presente la incorporación a la legislación danesa de la Decisión Marco de la UE de 13 de junio de 2002 relativa a la orden europea de detención y a los procedimientos de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea (2002/5 84/JAl).

La Decisión Marco fue incorporada a la legislación danesa por la Ley n.o 443 del 10 de junio de 2003. La Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2004 y se aplicará a las solicitudes de entrega (extradición) formuladas por los Estados miembros de la Unión Europea a partir de esa fecha. Las disposiciones de la orden europea de detención sustituirán por consiguiente a las disposiciones correspondientes del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y de sus dos Protocolos de 15 de octubre de 1975 y 17 de marzo de 1978 en la relación recíproca entre Dinamarca y los demás Estados miembros de la Unión Europea. Se hace referencia al artículo 31.1.a) de la Decisión Marco de la Unión Europea.

Bulgaria. 6 de enero de 2004. Modificación de una declaración formulada en el momento de la ratificación el 17 de junio de 1994.

El 12 de noviembre de 2003 la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria adoptó una ley por la que se modificaba la Ley para la ratificación del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal y su Protocolo adicional, el Convenio sobre traslado de personas condenadas y el Convenio Europeo de Extradición y sus dos Protocolos Adicionales. La citada Ley se publicó en el Boletín Oficial n.o 103/2003, de 25 de noviembre de 2003.

Por consiguiente, el texto de la declaración formulada por la República de Bulgaria respecto del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición se modifica y queda redactado como sigue:

«La República de Bulgaria declara que reconocerá como nacional a los efectos del Convenio a cualquier persona que tenga nacionalidad búlgara en el momento de la recepción de la solicitud de extradición.»

Nota de la Secretaría: La declaración original formulada en el momento de la firma, el 30 de septiembre de 1993, y confirmada en el momento de depósito del instrumento de ratificación, el 17 de junio de 1994, estaba redactada como sigue:

«La República de Bulgaria declara que reconocerá como nacional a los efectos del Convenio a cualquier persona que tenga la nacionalidad búlgara en la fecha de la orden de extradición.»

Suecia.

1 de enero de 2004. Declaración:

De conformidad con el apartado 3 del artículo 28 del Convenio Europeo de Extradición, Suecia aplicará, a partir del 1 de enero de 2004, la Decisión marco 2002/584/JAl del Consejo relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros en relación con los Estados miembros de la Unión Europea, en la medida en que la Decisión marco sea aplicable a las relaciones entre Suecia y el otro Estado miembro.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL (N.º 30 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. B.O.E. de 17 de septiembre de 1982.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

19 de diciembre de 2003. Declaración:

El Reino Unido acepta la objeción de Irlanda, basada en motivos relativos a los procedimientos constitucionales internos. El Reino Unido espera que se retire la objeción una vez que estos procedimientos se hayan completado.

Bulgaria.

6 de enero de 2004. Retirada parcial de una reserva formulada en el momento de la ratificación el 17 de junio de 1994.

El 12 de noviembre de 2003, la Asamblea Nacional de la República de Bulgaria adoptó una ley por la que se modificaba la Ley para la ratificación del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal y su Protocolo Adicional, el Convenio sobre traslado de personas condenadas y el Convenio Europeo de extradición y sus dos Protocolos adicionales. La Ley citada se publicó en el Boletín Oficial n.o 103/2003, de 25 de noviembre de 2003.

Por consiguiente, la reserva formulada por la República de Bulgaria respecto del artículo 2 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal se retira parcialmente y queda redactada como sigue:

«La República de Bulgaria declara que denegará la asistencia judicial en los casos en que:

el autor del delito no sea considerado responsable

penal en virtud de una amnistía; la responsabilidad penal no pueda invocarse por razón

de prescripción prevista por la ley;

después de la comisión del delito, el autor del delito haya entrado en un estado de trastorno mental duradero que excluya la responsabilidad penal;

en contra de la misma persona, por el mismo delito, exista un procedimiento penal en curso, una sentencia ejecutoria, una orden o una resolución ejecutoria que ponga fin al procedimiento.»

CONVENIO EUROPEO SOBRE EL VALOR INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES (N.º 70 DEL CONSEJO DE EUROPA)

La Haya 28 de mayo de 1970. B.O.E. núm. 78 de 30 de marzo de 1996.

Albania.

22 de marzo de 2003. Reserva y declaración:

De conformidad con el apartado 1 del artículo 61 del Convenio, la República de Albania se reserva el derecho a:

a) denegar la ejecución si estima que la sentencia se refiere a una infracción de carácter fiscal o religioso (Anejo I, a);

b) denegar la ejecución de una sanción por razón de un hecho que, de conformidad con la legislación de la República de Albania, habría sido de la competencia exclusiva de una autoridad administrativa (Anejo I, b).

c) denegar la ejecución de una sentencia penal europea dictada por las autoridades del Estado requirente en una fecha en que la acción penal por la infracción sancionada en aquélla habría quedado excluida por prescripción con arreglo a su propia ley (Anejo I, c).

d) denegar la aplicación de las disposiciones del artículo 8 en los casos en que dicho Estado tenga una competencia originaria y reconocer solamente, en esos casos, la equivalencia de los actos realizados en el Estado requirente y que tengan como efecto interrumpir o suspender la prescripción (Anejo I, e).

De conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Convenio, la República de Albania se reserva el derecho a exigir que las solicitudes y los documentos anejos vayan acompañados de una traducción al albanés.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN

Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. B.O.E. 11 de junio de 1985.

Armenia.

18 de diciembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 17 de marzo de 2004.

Liechtenstein.

4 de febrero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 4 de mayo de 2004.

SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN (N.º 98 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. B.O.E. 11 de junio de 1985.

Armenia.

18 de diciembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 17 de marzo de 2004.

CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (NÚMERO 112 DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. B.O.E. 10 de junio de 1985.

República de Moldova.

12 de mayo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de septiembre de 2004.

PROTOCOLO PARA LA SUPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SU SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL. MONTREAL, 23 DE SEPTIEMBRE DE1971

Montreal, 24 de febrero de 1988. B.O.E. 5 de marzo de 1992.

Filipinas.

17 de diciembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 16 de enero de 2004.

Mauritania.

8 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor y 7 de agosto de 2003.

Gabón.

13 de agosto de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor 12 de septiembre de 2003.

Luxemburgo.

14 de noviembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 14 de diciembre de 2003.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DE COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (N.º 141DEL CONSEJO DE EUROPA)

Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. BOE. núm. 252 de 21 de octubre de 1998.

Eslovaquia.

21 de octubre de 2003. Retirada de reserva y actualización de una declaración:

La República Eslovaca retira su reserva al apartado 1 del artículo 6 del Convenio, contenida en el instrumento de ratificación depositado el 7 de mayo de 2001.

Asimismo, se han producido modificaciones en las direcciones de las siguientes autoridades responsables:

Las peticiones realizadas en virtud del Capítulo III deberán enviarse a las siguientes autoridades de la República Eslovaca:

a) Peticiones en virtud del artículo 2:

Prezídium Policajného zboru (Presidium de la Fuerza de Policía).

Správa kriminálnej a financnej polície (División de la Policía Criminal y Financiera).

Úrad financnej Polície (Oficina de la Policía Financiera).

Racianska 45. 81272 Bratislava.

b) Peticiones en virtud del artículo 3:

Generálna prokuratúra Slovenskej republiky (Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca).

Stúrova 2.

81285 Bratislava.

Armenia.

24 de noviembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor 1 de marzo de 2004 con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 2, la República de Armenia declara que el apartado 1 del artículo 2 se aplicará a las siguientes categorías de delitos:

a) Delitos contra la propiedad.

b) Delitos contra la actividad económica.

c) Delitos contra la seguridad pública.

d) Delitos contra la salud pública.

e) Delitos contra los fundamentos del orden constitucional y la seguridad del Estado.

f) Delitos contra los servicios del Estado.

La República de Armenia se reserva el derecho de añadir con posterioridad otras categorías de actividades delictivas.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 6, la República de Armenia declara que el apartado 1 del artículo 6 del Convenio se aplicará a todas las categorías de delitos mencionadas en su declaración formulada de conformidad con el apartado 2 del artículo 2.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 14, la República de Armenia declara que el apartado 2 del artículo 14 se aplicará sólo con sujeción a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico.

De conformidad con el apartado 3 del artículo 25, la República de Armenia declara que las solicitudes y los documentos de apoyo que se envíen a las autoridades armenias deberán acompañarse de una traducción certificada al armenio o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 32, la República de Armenia declara que la información o pruebas que haya suministrado en virtud del capítulo III no se podrán utilizar ni transmitir, sin su consentimiento previo, por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.

Declaración.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 23 del Convenio, la República de Armenia comunica que las autoridades centrales designadas en virtud del apartado 1 del artículo 23 son las siguientes:

a) el Ministerio de Justicia de la República de Armenia en relación con las solicitudes de ejecución de sentencias en vigor,

b) la Oficina del Fiscal General de la República de Armenia en relación con las solicitudes en la fase de procedimiento penal.

CONVENCIÓN SOBRE LA SEGURIDAD DEL PERSONAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y EL PERSONAL ASOCIADO

Nueva York, 9 de diciembre de 1994. B.O.E. núm. 124, de 25 de mayo de 1999.

República Democrática Popular de Corea.

8 de octubre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 7 de noviembre de 2003 con la siguiente reserva:

«El Gobierno de la República Democrática Popular de Corea no se considera vinculado por la totalidad del párrafo 1 del artículo 22 de la Convención sobre la seguridad del personal de las Naciones Unidas y el personal asociado.»

Eslovenia.

21 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 20 de febrero de 2004.

Mongolia.

25 de febrero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 16 de marzo de 2004.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS COMETIDOS CON BOMBAS

Nueva York, 15 de diciembre de 1997. B.O.E. núm. 14, de 12 de junio de 2001.

Filipinas.

7 de enero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 6 de febrero de 2004.

Noruega.

5 de septiembre de 2003. Objeción a la declaración formulada por Pakistán en el momento de su adhesión:

«El Gobierno de Noruega ha examinado la declaración realizada por el Gobierno de Pakistán en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas.

El Gobierno de Noruega considera que la declaración constituye una reserva por la que se pretende limitar el ámbito de aplicación del Convenio de forma unilateral y es contraria al objeto y fin del Convenio, a saber, la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, independientemente de donde se produzcan y quien los cometa.

Además, la declaración es contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio, de conformidad con el cual los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.

El Gobierno de Noruega recuerda que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin del Convenio.

Por consiguiente, el Gobierno de Noruega pone una objeción a la declaración mencionada realizada por el Gobierno de Pakistán al Convenio entre Noruega y Pakistán.»

Federación de Rusia.

22 de septiembre de 2003. Comunicación relativa a la declaración realizada por Pakistán en el momento de la adhesión:

La Federación de Rusia ha examinado la declaración realizada por la República Islámica de Pakistán en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, de 1997.

La Federación de Rusia es de la opinión de que todo Estado que haya aceptado en el carácter vinculante de las disposiciones del Convenio debe adoptar las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 5, para garantizar que los actos criminales que, de conformidad con el artículo 2, estén comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular, los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.

La Federación de Rusia observa que la realización del derecho de los pueblos a la autodeterminación no debe entrar en conflicto con otros principios fundamentales del derecho internacional, como el principio de la solución de controversias por medios pacíficos, el principio de la integridad territorial de los Estados y el principio del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

La Federación de Rusia estima que la declaración realizada por la República Islámica de Pakistán en el momento de la adhesión al Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas es incompatible con el objeto y fin del Convenio.

En opinión de la Federación de Rusia, la declaración realizada por la República de Pakistán puede amenazar el cumplimiento de las disposiciones del Convenio por lo que respecta a las relaciones entre la República Islámica de Pakistán y otros Estados y con ello impedir la cooperación a la hora de combatir los actos terroristas cometidos con bombas. Es un interés común de los Estados desarrollar y fortalecer la cooperación con el fin de formular y adoptar medidas prácticas eficaces con objeto de evitar actos terroristas y castigar a sus autores.

La Federación de Rusia, declarando una vez más su condena unívoca de todos los actos, métodos y prácticas terroristas como criminales e injustificados, independientemente de sus motivos y en todas sus formas y manifestaciones, sin importar dónde se cometa ni por quién, hace un llamamiento a la República Islámica de Pakistán para que reconsidere su postura y retire la declaración.

Suiza.

23 de septiembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 23 de octubre de 2003.

Notificación.

De conformidad con el artículo 6.3 del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, Suiza establece su jurisdicción respecto de los delitos expresados en el artículo 2 en todos los casos previstos en el apartado 2 del artículo 6.

El Convenio entrará en vigor para Suiza el 23 de octubre de 2003, de conformidad con su artículo 22.2).

Venezuela.

23 de septiembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 23 de octubre de 2003.

Reserva.

La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el el artículo 20.2 del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, formula y expresa una reserva relativa a lo dispuesto en el párrafo 1 de dicho artículo. En consecuencia, no se considera obligada a recurrir a arbitraje como medio de solución de controversias y no reconoce la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia.

Declaración.

Asimismo, la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el párrafo 3 del artículo 6 del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, declara que ha establecido su jurisdicción con arreglo a su derecho interno respecto de los delitos cometidos en las situaciones y con las condiciones previstas en el párrafo 2 del artículo 6 del Convenio.

El Convenio entrará en vigor para Venezuela el 23 de octubre de 2003, de conformidad con su artículo 22.2).

Malasia.

24 de septiembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 24 de octubre de 2003.

Declaraciones.

«1. El Gobierno de Malasia entiende que la expresión Fuerzas militares de un Estado contenida en el artículo 1.4) del Convenio abarca los contingentes nacionales de Malasia que actúen como parte de las fuerzas de las Naciones Unidas.

2. El Gobierno de Malasia entiende que el artículo 8.1) del Convenio incluye el derecho de las autoridades competentes de decidir no someter cualquier caso particular a procesamiento ante las autoridades judiciales si el presunto infractor está siendo procesado en virtud de la legislación en materia de seguridad nacional y detención preventiva.

3.

a) De conformidad con el artículo 20.2) del Convenio, el Gobierno de Malasia declara que no se considera vinculado por el artículo 20.1) del Convenio; y b) el Gobierno de Malasia se reserva el derecho de acordar de forma específica, en un caso particular, que se siga el procedimiento de arbitraje establecido en el artículo 20.1) del Convenio o cualquier otro procedimiento de arbitraje.»

Notificación.

De conformidad con el artículo 6.3) del Convenio, el Gobierno de Malasia declara que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su derecho interno respecto de los delitos expresados en el artículo 2 del Convenio en todos los casos previstos en el artículo 6.1) y 2).

El Convenio entró en vigor para Malasia el 24 de octubre de 2003, de conformidad con su artículo 22.2).

República Moldova.

6 de octubre de 2003. Comunicación relativa a la declaración realizada por Pakistán en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de la República de Moldova ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, de 1997.

El Gobierno de la República de Moldova considera que la Declaración constituye, de hecho, una reserva, por la que se pretende limitar el ámbito de aplicación del Convenio de forma unilateral y es, por tanto, contraria al objeto y fin del Convenio, a saber, la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, independientemente de donde se produzcan y quien los cometa.»

Además, la declaración es contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio, de conformidad con el cual las Partes se comprometen a «adoptar las medidas que sean necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio [...] no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.

El Gobierno de la República de Moldova recuerda que, de conformidad con la letra 19.c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin del Convenio. Es interés común de los Estados que los tratados en que los mismos han elegido ser partes sean respetados, por lo que respecta a su objeto y fin, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

Por consiguiente, el Gobierno de la República de Moldova pone una objeción a la reserva mencionada formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán al Convenio internacional para la represión de actos terroristas cometidos con bombas. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Moldova y Pakistán. El Convenio entra en vigor en su totalidad entre los dos Estados sin que Pakistán pueda acogerse a su reserva.»

República de Corea.

17 de febrero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 18 de marzo de 2004.

Georgia.

18 de febrero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 19 de marzo de 2004.

Polonia.

3 de febrero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 4 de marzo de 2004.

Luxemburgo.

6 de febrero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 7 de marzo de 2004.

República de Corea.

17 de febrero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 30 de marzo de 2004.

Armenia.

16 de marzo de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 15 de abril de 2004.

Suecia.

30 de enero de 2004. Objeción a la declaración formulada por Israel en el momento de la ratificación.

«El Gobierno de Suecia ha examinado la declaración formulada por Israel respecto del artículo 19 del Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, por la que Israel pretende excluir los Protocolos Adicionales de los Convenios de Ginebra de la expresión «derecho internacional humanitario».

El Gobierno de Suecia recuerda que la denominación que se dé a una declaración por la que se excluye o modifica el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado no determina su condición de reserva al tratado. El Gobierno de Suecia considera que la declaración formulada por Israel constituye, en esencia, una reserva.

El Gobierno de Suecia estima que la mayoría de las disposiciones de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra constituyen el derecho internacional consuetudinario, por el que Israel está vinculado. A falta de más clarificaciones, Suecia opone, por tanto, una objeción a la reserva mencionada formulada por Israel al Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Israel y Suecia. El Convenio entra en vigor en su totalidad entre los dos Estados sin que Israel pueda acogerse a esta reserva.»

Polonia.

3 de febrero de 2004. Comunicación relativa a la declaración formulada por Pakistán en el momento de la adhesión.

«El Gobierno de la República de Polonia considera que la declaración formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán en el momento de su adhesión al Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, de 15 de diciembre de 1997, constituye, de hecho, una reserva por la que se pretende limitar el alcance del Convenio de forma unilateral, y que es contraria a su objeto y fin, a saber, la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, independientemente de dónde se realicen y de quién los cometa.

El Gobierno de la República de Polonia considera asimismo que la declaración es contraria a lo expresado en el artículo 5 del Convenio, según el cual todo Estado Parte se compromete a adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio [...] no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.

El Gobierno de la República de Polonia desea recordar que, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá reserva alguna que sea incompatible con el objeto y fin del tratado.

Por ello, el Gobierno de la República de Polonia opone una objeción a la declaración mencionada formulada por el Gobierno de la República Islámica de Pakistán al Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas.

No obstante, la presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Polonia y la República Islámica de Pakistán.»

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Roma, 17 de julio de 1998. B.O.E. núm. 126, de 27 de mayo de 2002.

Georgia.

5 de septiembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de diciembre de 2003 con la siguiente notificación:

... de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Capítulo 8 del Estatuto de Roma, las solicitudes de cooperación y los documentos que las justifiquen estarán redactados en georgiano o acompañados de una traducción a ese idioma (1).

(1) Debería decir «párrafo 2 del artículo 87».

El Estatuto entrará en vigor para Georgia el 1 de diciembre de 2003, de conformidad con el párrafo 2 de su artículo 126.

Noruega.

29 de agosto de 2003. Comunicación relativa a la declaración interpretativa realizada por Uruguay en el momento de la ratificación:

El Gobierno del Reino de Noruega ha examinado la declaración interpretativa realizada por el Gobierno de Uruguay en el momento de la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

El Gobierno de Noruega toma nota de que dicha declaración interpretativa pretende subordinar la aplicación del Estatuto a la legislación nacional, por lo que constituye una reserva.

El Gobierno de Noruega recuerda que el Estatuto, de conformidad con su artículo 120, no admite reserva alguna.

Por consiguiente, el Gobierno de Noruega formula una objeción a la reserva realizada por el Gobierno de Uruguay en el momento de la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Dicha objeción no impedirá la entrada en vigor del Estatuto en su integridad entre el Reino de Noruega y Uruguay. Así, el Estatuto surtirá efecto entre el Reino de Noruega y Uruguay, sin que Uruguay pueda invocar la mencionada reserva.

Islas Marshall.

18 de febrero de 2004. Notificación de conformidad con el artículo 87 (1) y (2):... La Misión Permanente de Islas Marshall en las Naciones Unidas ha sido designada como canal de comunicación entre los Estados Parte y la Corte Penal, y el Inglés como lengua.

Permanent Mission of the Republic of the Marshall Islands to the United Nations.

800 Second Avenue, 18th Floor.

New York, New York 10017.

Tel No: (212) 983-3040.

Fax No: (212) 983-3202.

Email: marshallislands@un.int

Uruguay.

5 de marzo de 2004. Notificación en virtud del artículo 87.1.A.

«... de conformidad con el párrafo 1.a) del artículo 87 del Estatuto de Roma, el Gobierno de Uruguay ha designado al Ministerio de Asuntos Exteriores como su conducto de comunicación con la Corte Penal Internacional.»

Luxemburgo.

3 de marzo de 2004. Notificaciones en virtud del artículo 87.1 y 2.

.... el francés es el idioma escogido por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y que la Embajada del Gran Ducado de Luxemburgo en La Haya es el conducto más adecuado para la transmisión de todas las comunicaciones con la Corte Penal Internacional.

Países Bajos.

10 de marzo de 2004. Notificaciones en virtud del artículo 87.1 y 2.

«[de conformidad con] los párrafos 1.a) y 2 del artículo 87 del Estatuto de Roma relativos a la designación de los conductos y los idiomas de comunicación entre los Estados Partes y la Corte, el Reino de los Países Bajos indica que el inglés es el idioma de comunicación y designa como autoridad nacional encargada de recibir las comunicaciones a la siguiente:

Ministry of Justice.

Office of International Legal Assistance in Criminal Matters.

Postbus 203301.

2500 EH Den Haag.

Fax: (+31) (0) 70 370 7945.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. B.O.E. núm. 123, de 23 de mayo de 2002.

Uruguay.

8 de enero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 7 de febrero de 2004.

Suiza.

23 de septiembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 23 de octubre de 2003.

Notificación:

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 7 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, Suiza establece su jurisdicción sobre los delitos mencionados en el artículo 2 en todos los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 7.

El Convenio entrará en vigor para Suiza el 23 de octubre de 2003, de conformidad con el párrafo 2 de su artículo 26.

Venezuela. 23 de septiembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor el 23 de octubre de 2003 con las siguientes reservas y declaraciones:

Reservas

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 24 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, la República Bolivariana de Venezuela formula una reserva expresa a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 24 de dicho Convenio. En consecuencia, no se considera vinculada a la sumisión a arbitraje como medio de resolución de controversias y no reconoce la jurisdicción vinculante de la Corte Internacional de Justicia.

Además, de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, declara que, en la aplicación de ese Convenio a Venezuela, los siguientes tratados no se considerarán incluidos en el anexo mencionado en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 2 de dicho Convenio hasta que hayan entrado en vigor para la República Bolivariana de Venezuela:

1. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973;

2. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena el 3 de marzo de 1980;

3. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988;

4. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;

5. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;

6. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

Declaración

En virtud de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, la República Bolivariana de Venezuela declara que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación nacional respecto de los delitos cometidos en las situaciones y bajo las circunstancias previstas en el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio.

El Convenio entrará en vigor para Venezuela el 23 de octubre de 2003, de conformidad con el párrafo 2 de su artículo 26.

Luxemburgo.

5 de noviembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 5 de diciembre de 2003 con la siguiente declaración:

En virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, Luxemburgo declara que, cuando le sea aplicado el Convenio, los tratados enumerados en el anexo que no hayan sido aún ratificados por Luxemburgo no se considerarán incluidos en dicho anexo.

A la fecha de ratificación del Convenio han sido ratificados por Luxemburgo los siguientes tratados enumerados en el anexo:

Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970;

Convención para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecha en Montreal de 23 de septiembre de 1971;

Convención Internacional contra la toma de rehenes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979;

Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, adoptada en Viena el 3 de marzo de 1980.

El Convenio entrará en vigor para Luxemburgo el 5 de diciembre de 2003, de conformidad con el párrafo 2 de su artículo 26.

Croacia. 1 de diciembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor el 31 de diciembre de 2003 con las siguientes declaración y notificación:

Declaración

«La República de Croacia, en virtud del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, declara que, en la aplicación del Convenio a la República de Croacia, no se considerarán incluidos en el anexo mencionado en el artículo 2, párrafo 1, letra a), del Convenio los siguientes tratados:

1. Convenio internacional contra la toma de rehenes, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979,

2. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988,

3. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988,

4. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.»

Notificación

«De conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, la República de Croacia notifica al Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción sobre el delito mencionado en el artículo 2 en todos los casos descritos en el artículo 7, párrafo 2, del Convenio.»

El Convenio entrará en vigor para Croacia el 31 de diciembre de 2003 de conformidad con el artículo 26, párrafo 2.

República de Corea.

17 de febrero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 18 de marzo de 2004.

Seychelles. 30 de marzo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 29 de abril de 2004.

Armenia.

16 de marzo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 15 de abril de 2004.

Mongolia.

25 de febrero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 26 de marzo de 2004.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

25 de febrero de 2004. Objeción a la declaración formulada por Jordania en el momento de la ratificación.

«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha examinado la declaración relativa al párrafo 1.b) del artículo 2 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, formulada por el Gobierno de Jordania en el momento de su ratificación del Convenio. El Gobierno del Reino Unido considera que la declaración formulada por Jordania constituye una reserva por la que se pretende limitar el alcance del Convenio de forma unilateral y que es contraria a su objeto y fin, que es la represión de la financiación de los actos terroristas, independientemente de dónde se realicen y de quién sea su autor.

El Gobierno del Reino Unido considera, asimismo, que la declaración es contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, según el cual los Estados Partes se comprometen a «adoptar las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar».

El Gobierno del Reino Unido recuerda que, de conformidad con el artículo 19.c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirán reservas incompatibles con el objeto y fin del Convenio.

Por ello, el Gobierno del Reino Unido opone una objeción a la reserva mencionada formulada por el Gobierno de Jordania al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo. No obstante, esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Unido y Jordania.»

Islas Cook.

4 de marzo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 3 de abril de 2004 con las siguientes declaración y notificación:

Declaración

De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, el Gobierno de las Islas Cook declara:

Que en la aplicación del presente Convenio los tratados que se mencionan en el anexo a que se hace referencia en la letra a) del párrafo 1 del artículo 2 se considerarán como no incluidos, dado que las Islas Cook aún no son Parte en los siguientes convenios:

(i) Convención sobre protección física de los materiales nucleares, adoptada en Viena el 3 de marzo de 1980;

(ii) Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988;

(iii) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;

(iv) Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;

(v) Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

Notificación

«... el Gobierno de las Islas Cook notifica que, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 7 del Convenio, las Islas Cook establecen su jurisdicción respecto de todos los casos a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio.»

Ecuador.

9 de diciembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 8 de enero de 2004 con la siguiente reserva:

En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 24 del Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, el Gobierno de Ecuador formula por la presente una reserva y declara que no se considera vinculado por el párrafo 1 del artículo 24.

Suecia.

27 de enero de 2004. Objeción a la declaración formulada por Israel en el momento de la ratificación:

«El Gobierno de Suecia ha examinado la declaración formulada por Israel en relación con el artículo 21 del Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, mediante la cual Israel pretende excluir los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de la expresión »derecho internacional humanitario».

El Gobierno de Suecia recuerda que la denominación que se dé a una declaración por la que se excluye o modifica el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado no determina su condición de reserva al tratado. El Gobierno de Suecia considera que la declaración formulada por Israel constituye, en su esencia, una reserva.

El Gobierno de Suecia estima que la mayor parte de las disposiciones de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra constituyen el derecho internacional consuetudinario, por el que Israel está vinculado. Por ello, a falta de más aclaraciones, Suecia opone una objeción a la reserva mencionada formulada por Israel al Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

La presente objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Israel y Suecia. El Convenio entra en vigor en su totalidad entre los dos Estados, sin que Israel pueda acogerse a su reserva.»

Filipinas.

7 de enero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 6 de febrero de 2004 con la siguiente declaración:

«..., al ratificar el Convenio, Filipinas debe declarar, y declara mediante la presente, que en la aplicación del Convenio se considerará que los siguientes tratados en que aún no es Parte no están incluidos en el anexo:

(a) Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil;

(b) Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima;

(c) Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental;

(d) Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas.

..., la presente declaración dejará de tener efecto en la fecha de entrada en vigor para Filipinas de los mencionados tratados.»

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. B.O.E. núm. 233, de 29 de septiembre de 2003.

Noruega.

23 de septiembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 23 de octubre de 2003 con las siguientes notificaciones:

«El artículo 5 de la Convención de Palermo se ha aplicado al derecho noruego mediante el artículo 162.c) del Código Penal, que dice lo siguiente:

«Toda persona que establezca un acuerdo con otra persona para cometer un acto castigado con pena de prisión de duración no inferior a tres años y cuya comisión constituya un paso en la actividad de un grupo delictivo organizado podrá ser castigada con pena de prisión cuya duración no exceda de tres años a menos que el delito esté previsto en otra disposición en la que se establezca una pena más grave. No se aumentará la pena máxima en caso de reincidencia en el delito o de concurrencia de delitos graves.

Por grupo delictivo organizado se entenderá todo grupo organizado constituido por tres personas o más, cuyo objetivo principal sea la comisión de actos castigados con pena de prisión de duración no inferior a tres años, o cuya actividad consista en gran medida en la comisión de dichos actos.»

Conforme al artículo 5.3) de la Convención de Palermo, los Estados Partes deberán informar al Secretario General en el caso de que la legislación nacional mediante la cual se aplique el artículo 5 exija: 1) «la participación de un grupo delictivo organizado» o 2) que se haya producido «un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo».

1. En el artículo 162.c) del Código Penal noruego se exige que el «acuerdo» tenga alguna conexión con la actividad delictiva de un grupo delictivo organizado. La disposición sólo se aplicará a los acuerdos relativos a actos que se cometan como «un paso en la actividad de un grupo delictivo organizado». Al menos una de las Partes en el acuerdo deberá ser miembro de un grupo de esas características, y el acuerdo deberá haberse adoptado por el grupo o por una persona que lo represente. Así se señala en los «travaux préparatoires» de esta legislación, véase la Proposición n.62 (2002-2003) al Odelsting, págs. 31-32 y 95-96. Este requisito supone que mediante la letra c) del artículo 162 se exige la «participación de un grupo delictivo organizado.»

2. Por otro lado, en el caso de que se produzca «un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo», ello no será condición necesaria para la imposición de castigo, véase la Proposición n.o 62 (2002-2003) al Odelsting, pág. 95.

Las comunicaciones relativas a la asistencia judicial recíproca en materia penal se dirigirán al Departamento de Asuntos Civiles, Ministerio de Justicia, que es la autoridad competente en Noruega.

Las comunicaciones relativas a la asistencia jurídica podrán estar redactadas en noruego, en sueco, en danés o en inglés.

El organismo noruego competente para la recepción de solicitudes de otros Estados Partes relativas al desarrollo de medidas para prevenir la delincuencia transnacional es el Departamento de Policía, Ministerio de Justicia.»

China.

23 de septiembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 23 de octubre de 2003 con la siguiente reserva:

La República Popular de China formula una reserva en relación con el párrafo 2 del artículo 35 de la Convención y no se considera vinculada por las disposiciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 35.

China.

Declaración relativa a Hong Kong y Macao:

1. De conformidad con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China y previa consulta al Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (denominada en lo sucesivo RAEHK), para la aplicación de la Convención a la RAEHK es preciso que la RAEHK promulgue previamente legislación interna. Por ello la Convención no se aplicará a la RAEHK hasta que el Gobierno de la República Popular de China notifique otra cosa.

2. De conformidad con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular de China y previa consulta con el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Macao (denominada en lo sucesivo RAEM), el Gobierno de la República Popular de China ha decidido que la Convención se aplicará a la RAEM y declara en nombre de la RAEM lo siguiente:

a) la identificación de los delitos tipificados en el párrafo 1.a). i) del artículo 5 de la Convención exige la participación de un grupo delictivo organizado, de conformidad con el derecho interno de la RAEM;

b) de conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, la RAEM designa al Secretario para la Administración y Justicia de la RAEM como Autoridad Central en la RAEM competente para recibir las solicitudes de asistencia judicial y transmitirlas a las autoridades de la RAEM para su ejecución;

c) de conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, la RAEM aceptará únicamente las solicitudes de asistencia judicial redactadas en lengua china o portuguesa.

Lesotho.

24 de septiembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 24 de octubre de 2003 con la siguiente notificación:

«1. El ordenamiento jurídico del Reino de Lesotho exige la participación de grupos delictivos organizados para los fines de los delitos tipificados de conformidad con el artículo 5.1).a).i), y exige además que entrañe un acto perpetrado para llevar adelante un acuerdo para los fines de los delitos tipificados de conformidad con el artículo 5.1).a).i) de la Convención.

2. En relación con el artículo 16.5 de la Convención, en Lesotho la extradición está condicionada a la existencia de un tratado.

3. En relación con el artículo 18.13 de la Convención, en Lesotho la oficina del Fiscal General del Estado será la autoridad central designada, encargada y facultada para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca.

4. En relación con el artículo 18.14 de la Convención, se aceptarán las solicitudes de asistencia judicial redactadas en inglés.

La Convención entró en vigor para Lesotho el 24 de octubre de 2003, de conformidad con su artículo 38.2.

Belice.

26 de septiembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 26 de octubre de 2003 con las siguientes reserva y declaraciones:

Reserva

«El Gobierno de Belice no se considera vinculado por las disposiciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 35 de la presente Convención que dispone que toda controversia entre dos o más Estados relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se haya resuelto mediante negociación se someterá a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia.»

Declaraciones

«[El Gobierno de Belice] declara que considerará la presente Convención como base legal para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la presente Convención;

[El Gobierno de Belice] declara igualmente que la autoridad central designada a los efectos del párrafo 13 del artículo 18 de la mencionada Convención es la Oficina del Fiscal General del Estado y que la lengua que Belice acepta a los fines del párrafo 14 del artículo 18 es la inglesa.»

La Convención entrará en vigor para Belice el 26 de octubre de 2003, de conformidad con su artículo 38.2.

República Democrática Popular de Laos.

26 de septiembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 26 de octubre de 2003 con las siguientes reserva y notificaciones:

Reserva

«De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 35 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, la República Democrática Popular de Laos no se considera vinculada por el contenido del párrafo 2 del artículo 35 de la presente Convención. La República Democrática Popular de Laos declara que para someter a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia las controversias relativas a la interpretación y aplicación de la presente Convención será necesario el acuerdo de todas las partes implicadas en la controversia.»

Notificaciones

«1. De conformidad con el párrafo 5.a) del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, la República Democrática Popular de Laos no considera esta Convención como base legal para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la presente Convención.

2. De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18, el Gobierno de la República Popular de Laos designa al Ministerio de Seguridad Pública como autoridad central y al Ministerio de Asuntos Exteriores como autoridad central alternativa, los cuales estarán encargados y facultados para recibir las solicitudes de asistencia judicial y darles cumplimiento o transmitirlas a las autoridades competentes de su ejecución.

3. De conformidad con el párrafo 14 del artículo 18, además de la lengua laosiana, el Gobierno de la República Democrática Popular de Laos acepta la lengua inglesa.»

La Convención entró en vigor para la República Democrática Popular de Laos el 26 de octubre de 2003, de conformidad con su artículo 38.2.

Dinamarca.

30 de septiembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 30 de octubre de 2003 con las siguientes notificaciones:

Notificaciones

En relación con el depósito del instrumento de ratificación por Dinamarca de la Convención arriba mencionada, Dinamarca desea realizar las declaraciones siguientes:

«De conformidad con el artículo 18.13 de la Convención, Dinamarca declara que la autoridad central en Dinamarca competente para recibir las solicitudes de asistencia judicial es el Ministerio de Justicia. La dirección es la siguiente: Justitsministeriet, Det Internationale Kontor, Slotsholmsgade 10, DK-1216 Copenhagen K, tel. +45 33 92 33 40, fax +45 33 93 35 10. e-mail: jm@jm.dk.

De conformidad con el artículo 18.14 de la Convención, Dinamarca declara que aceptará solicitudes redactadas en las siguientes lenguas: danés, sueco, noruego, inglés, francés y alemán.»

La Convención entró en vigor para Dinamarca el 30 de octubre de 2003, de conformidad con su artículo 38.2.

Ecuador.

7 de octubre de 2003. Notificación en virtud del artículo 18, párrafo 13, de la Convención.

La Misión Permanente de Ecuador ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Oficina... de Asuntos Judiciales y tiene el honor de informarle de que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, el Gobierno de la República de Ecuador ha designado al Procurador General de la nación como «autoridad central».

Azerbaiyán.

30 de octubre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 29 de noviembre de 2003 con las siguientes reservas, declaraciones y notificaciones:

Reserva

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo 35 de la Convención, la República de Azerbaiyán declara que no se considera vinculada por la disposición contenida en el párrafo 2 del artículo 35.»

Declaración

«La República de Azerbaiyán declara que le será imposible garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio en los territorios ocupados por la República de Armenia hasta que dichos territorios sean liberados de dicha ocupación.»

Notificaciones

«De conformidad con el párrafo 5 del artículo 16 de la Convención, la República de Azerbaiyán declara que utilizará la Convención como base legal para la cooperación en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención.

De conformidad con el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención, la República de Azerbaiyán declara que designa al Ministerio de Justicia de la República de Azerbaiyán como autoridad central encargada de recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

De conformidad con el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención, la República de Azerbaiyán declara que las solicitudes y la documentación de apoyo deberán remitirse en ruso o en inglés como lenguas oficiales de la Organización de las Naciones Unidas y deberán estar acompañadas de una traducción al azerí.

De conformidad con el párrafo 6 del artículo 31 de la Convención, la República de Azerbaiyán declara que la autoridad indicada a continuación podrá colaborar con otros Estados Partes en el desarrollo de medidas para prevenir la delincuencia organizada transnacional:

Ministerio del Interior de la República de Azerbaiyán. H. Hajiev st. 7, Baky. Azerbaijan.»

La Convención entrará en vigor para Azerbaiyán el 29 de noviembre de 2003, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 38.

Brasil.

29 de enero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 28 de febrero de 2004.

Eslovaquia. 3 de diciembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 2 de enero de 2004 con las siguientes declaración y notificaciones:

Declaración

«De conformidad con el artículo 6, párrafo 2, letra d), y con el artículo 13, párrafo 5, el Ministerio de Justicia de la República Eslovaca será la autoridad encargada de remitir al Secretario General de las Naciones Unidas una copia de las leyes y reglamentos de la República Eslovaca que den aplicación a dichos párrafos y de cualquier enmienda ulterior de dichas leyes y reglamentos o una descripción de ésta.»

Notificaciones

«De conformidad con el artículo 18, párrafo 13, la República Eslovaca designa a las siguientes autoridades centrales para recibir las solicitudes de asistencia judicial recíproca:

a) La Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca, en relación con los casos de investigación previa al juicio.

b) El Ministerio de Justicia de la República Eslovaca, en relación con los procedimientos judiciales.

De conformidad con el artículo 18, párrafo 14, el eslovaco, el checo, el inglés y el francés serán las lenguas que la República Eslovaca acepta para recibir y presentar documentos escritos relativos a solicitudes de asistencia judicial recíproca.

De conformidad con el artículo 31, párrafo 6, el Ministerio del Interior de la República Eslovaca será la autoridad que pueda ayudar a otros Estados Parte a formular medidas para prevenir la delincuencia organizada transnacional.»

La Convención entrará en vigor para Eslovaquia el 2 de enero de 2004 de conformidad con su artículo 38, párrafo 2.

Uzbekistán.

9 de diciembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 8 de enero de 2004 con las siguientes reserva, declaraciones y notificaciones:

Reserva

La República de Uzbekistán no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 2 del artículo 35 de dicha Convención.

Declaraciones y Notificaciones

Comunicación relativa al artículo 2, letra a), de la Convención:

En virtud del artículo 29, sección 4, del Código Penal de la República de Uzbekistán, aprobado por la Ley de 22 de septiembre de 1994, se considera grupo organizado al grupo de dos o más personas constituido de antemano con el objeto de perpetrar una acción delictiva conjunta.

Comunicación relativa al artículo 2, letra b), de la Convención:

En virtud del artículo 15 del Código Penal de la República de Uzbekistán, los delitos se dividen, según su naturaleza y el grado de peligro que representen para la sociedad, en: delitos que no representan un gran peligro para la sociedad, delitos menos graves, delitos graves y delitos especialmente graves.

Los delitos que no representan un gran peligro para la sociedad comprenden los delitos premeditados sancionados con una pena de privación de libertad con una duración máxima de tres años, y los delitos cometidos por negligencia y sancionados con una pena de privación de libertad con una duración máxima de cinco años.

Los delitos menos graves son los delitos premeditados sancionados con una pena de privación de libertad con una duración superior a tres años que no exceda los cinco años y los delitos cometidos por negligencia y sancionados con una pena de privación de libertad de más de cinco años.

Los delitos graves son delitos premeditados sancionados con una pena de privación de libertad de más de cinco años que no exceda de 10 años.

Los delitos especialmente graves son delitos premeditados sancionados con una pena de privación de libertad de más de 10 años o con la pena de muerte.

Comunicación relativa al artículo 2, letra g), de la Convención:

De conformidad con la Ley de la República de Uzbekistán de 29 de agosto de 2001, el decomiso de bienes se ha suprimido como pena del Código Penal.

El artículo 284 del Código de Procedimiento Penal de la República de Uzbekistán dispone que los bienes que hayan sido objeto de un delito se conviertan en propiedad del Estado mediante la sentencia de un tribunal, a no ser que deban restituirse al propietario anterior.

Comunicación relativa al artículo 5, párrafo 3, de la Convención:

La República de Uzbekistán comunica por la presente que, en virtud del Código Penal de la República de Uzbekistán, los delitos cometidos por grupos organizados o en su beneficio se clasifican como delitos graves o especialmente graves dependiendo de los elementos que los definan o del tipo de pena para cada clase de delito por separado.

Comunicación relativa al artículo 7 de la Convención:

De conformidad con el artículo 38 de la Ley de la República de Uzbekistán de 25 de abril de 1996 sobre bancos y actividades bancarias, la información sobre operaciones y cuentas pertenecientes a personas físicas y jurídicas podrá ser comunicada a los clientes y a las organizaciones titulares, al fiscal, a los tribunales y a los órganos que realicen las investigaciones iniciales:

a) La información sobre operaciones y cuentas pertenecientes a personas jurídicas y a otras organizaciones podrá ser comunicada a las propias organizaciones, al fiscal, a los tribunales y a los órganos que realicen las investigaciones iniciales cuando se haya iniciado un procedimiento penal;

b) La información sobre cuentas y depósitos pertenecientes a personas físicas podrá ser comunicada a los propios clientes, a sus representantes legales y, siempre que dicha información se refiera a asuntos de los que conozcan, a los tribunales y órganos que realicen las investigaciones iniciales, cuando los recursos económicos y otros activos del cliente en la cuenta o depósito puedan ser objeto de embargo, cuando se ejecute una multa o cuando se confisquen los bienes.

Comunicación relativa al artículo 10 de la Convención:

La legislación de la República de Uzbekistán no prevé responsabilidad penal o administrativa para las personas jurídicas:

Comunicación relativa al artículo 16, párrafo 5, de la Convención:

La República de Uzbekistán considera que la Convención es la base jurídica para cooperar en la extradición con otros Estados Partes en dicha Convención. No obstante, dicha disposición no excluirá que la República de Uzbekistán concluya tratados bilaterales de extradición con un Estado Parte en la Convención.

Notificación relativa al artículo 18, párrafos 13 y 14, de la Convención:

En relación con el párrafo 13:

La República de Uzbekistán ha designado a la Oficina del Fiscal General de la República de Uzbekistán como la autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y para darles cumplimiento o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución.

En relación con el párrafo 14:

La República de Uzbekistán designa el ruso como lengua aceptable.

Malta.

11 de diciembre de 2003. Notificación con la siguiente declaración:

«Artículo 16, párrafo 5, letra a):

De conformidad con el artículo 16, párrafo 5, de la Convención, Malta declara que tomará la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional como la base jurídica para cooperar en materia de extradición con otros Estados Partes en la Convención.

Artículo 18, párrafo 13:

En virtud del artículo 18, párrafo 13, de la Convención, Malta designa al Fiscal General de Malta como la autoridad central para recibir solicitudes de asistencia recíproca.

Artículo 18, párrafo 14:

En virtud del artículo 18, párrafo 14, de la Convención, Malta declara que el maltés y el inglés son las lenguas aceptables.»

Venezuela.

19 de diciembre de 2003. Notificación:

De conformidad con las disposiciones del artículo 5, párrafo 3, de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela declara lo siguiente:

En relación con las leyes nacionales que regulan los delitos descritos en el artículo 5, párrafo 1.a).i), la legislación venezolana tipifica y penaliza dichos delitos en virtud de los artículos 287 a 293 del Código Penal vigente, referidas al delito de constituir un grupo delictivo organizado.

De conformidad con el artículo 16, párrafo 5, la República Bolivariana de Venezuela declara lo siguiente:

La Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional constituye la base jurídica para cooperar en materia de extradición en las relaciones entre la República Bolivariana de Venezuela y otros Estados Partes en la Convención.

De conformidad con el artículo 18, párrafo 13, la República Bolivariana de Venezuela declara lo siguiente:

La autoridad central encargada y facultada para recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y darles cumplimiento o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución será la Oficina del Fiscal General, de acuerdo con los poderes conferidos a dicha institución por la Ley para la reforma parcial del Código de Procedimiento Penal.

De conformidad con el artículo 18, párrafo 14, la República Bolivariana de Venezuela declara lo siguiente:

Las solicitudes de asistencia judicial recíproca en asuntos penales dirigidas al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se formularán en español, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales venezolanas.

Egipto.

5 de marzo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 4 de abril de 2004.

Finlandia.

10 de febrero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 11 de marzo de 2004 con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el artículo 18 (13), la República de Finlandia declara que el Ministerio de Justicia es la autoridad central competente para recibir, ejecutar y transmitir solicitudes de asistencia judicial mutua.

De conformidad con el artículo 18 (14), la República de Finlandia declara que Finlandia aceptará los documentos que estén redactados en finés, sueco, danés, inglés, francés o alemán.»

Islas Cook.

4 de marzo de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 3 de abril de 2004 con las siguientes notificaciones:

«De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, el Gobierno de las Islas Cook declara que el Fiscal General de las Islas Cook ha sido designado por el Gobierno de las Islas Cook como la autoridad central que será responsable y competente para recibir las solicitudes de asistencia judicial mutua.

Y, de conformidad con el párrafo 14 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, que el Gobierno de las Islas Cook establece que el inglés es la lengua aceptable para las solicitudes de asistencia judicial mutua.»

Sudáfrica.

20 de febrero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004 con las siguientes reserva y notificaciones:

Reserva

«Hasta que se adopte una decisión por el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno de la República no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 35 (2) de la Convención, que prevé la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia sobre las controversias derivadas de la interpretación o la aplicación de la Convención. La República se adherirá a la postura de que para que se someta una controversia concreta a la Corte Internacional será necesario el consentimiento de todas las partes en la controversia en cada caso concreto.»

Notificaciones

«Se confirma por la presente al Secretario General, de conformidad con el artículo 18 (13) de la Convención, que el Director General del Departamento de Justicia y Desarrollo Constitucional ha sido designado como la autoridad central para recibir solicitudes de asistencia judicial mutua.

Se notifica por la presente al Secretario General, con arreglo al artículo 18 (14) de la Convención, que el inglés es la lengua aceptable para recibir solicitudes de asistencia judicial mutua.»

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. B.O.E. núm. 296 de 11 de diciembre de 2003.

Brasil.

29 de enero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 28 de febrero de 2004.

Azerbaiyán.

30 de octubre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 25 de diciembre de 2003 con las siguientes reserva y declaración:

Reserva

En aplicación del párrafo 3 del artículo 15 del Protocolo, la República de Azerbaiyán declara que no se considera vinculada por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15.

Declaración

La República de Azerbaiyán declarara que le es imposible garantizar la aplicación de las disposiciones del Protocolo en los territorios ocupados por la República de Armenia, mientras dichos territorios no sean liberados de dicha ocupación.

El Protocolo entrará en vigor para Azerbaiyán el 25 de diciembre de 2003, de conformidad con el párrafo 2 de su artículo 17.

Guatemala.

1 de abril de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 1 de mayo de 2004.

Egipto.

5 de marzo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 4 de abril de 2004.

Sudáfrica.

20 de febrero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004 con la siguiente reserva:

«Hasta que se adopte una decisión por el Gobierno de la República de Sudáfrica respecto de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno de la República no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 15.2 del Protocolo, que establece la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia sobre las diferencias derivadas de la interpretación o de la aplicación del Protocolo. La República se adherirá a la postura de que, para que se someta una controversia concreta a la Corte Internacional, será necesario el consentimiento de todas las partes en la controversia en cada caso individual.»

Argelia.

9 de marzo de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 8 de abril de 2004 con las siguientes reserva y declaración:

Reserva

El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 1 5 del presente Protocolo, que establece que cualquier controversia entre dos o más Estados relativa a la interpretación o a la aplicación del mencionado Protocolo que no pueda resolverse mediante negociación se someterá, a petición de uno de esos Estados, a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia.

El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular estima que las controversias de esta índole únicamente podrán someterse a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento de todas las partes en la controversia.

Declaración

La ratificación del presente Protocolo por la República Argelina Democrática y Popular no significa en modo alguno el reconocimiento de Israel.

Dicha ratificación no se interpretará como conducente al establecimiento de relaciones de ningún tipo con Israel.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. B.O.E. núm. 295, de 10 de diciembre de 2003.

Brasil.

29 de enero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 28 de febrero de 2004.

Guatemala.

1 de abril de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 1 de mayo de 2004.

Sudáfrica.

20 de febrero de 2004. Ratificación.

Entrada en vigor el 21 de marzo de 2004 con las siguientes reserva y declaración:

Reserva

«Hasta que se adopte una decisión por el Gobierno de la República de Sudáfrica respecto de la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, el Gobierno de la República no se considera vinculado por lo dispuesto en el artículo 20.2 del Protocolo, que establece la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia sobre las diferencias derivadas de la interpretación o de la aplicación del Protocolo. La República se adherirá a la postura de que, para que se someta una controversia concreta a la Corte Internacional, será necesario el consentimiento de todas las partes en la controversia en cada caso individual.»

Notificación

«Se notifica al Secretario General, de conformidad con el artículo 8 (6) del Protocolo, que el Director General del Departamento de Transporte ha sido designado como la autoridad para recibir y contestar a las solicitudes de asistencia a efectos del Protocolo.»

Argelia. 9 de marzo de 2004. Ratificación. Entrada en vigor el 8 de abril de 2004 con las siguientes reserva y declaración:

Reserva

«El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular no se considera vinculado por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 20 del presente Protocolo, que prevé que toda controversia entre dos o más Estados relativa a la interpretación o a la aplicación del mencionado Protocolo que no se resuelva por la vía de la negociación se someterá a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia a solicitud de uno de ellos.

El Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular estima que las controversias de esta índole únicamente podrán someterse a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia con el consentimiento de todas las partes en la controversia.»

Declaración

«La ratificación por la República Argelina Democrática y Popular del presente Protocolo no significa en modo alguno el reconocimiento de Israel.

Esta ratificación no puede interpretarse como conducente al establecimiento de relaciones de ningún tipo con Israel.»

EE ‒ Derecho Administrativo

CONVENIO-MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COMUNIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES

Madrid, 21 de mayo de 1980. B.O.E. de 16 de octubre de 1990.

Armenia. 31 de octubre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 1 de febrero de 2004.

F. LABORALES
FA ‒ General
FB ‒ Específicos

CONVENIO NÚM. 9 DE LA OIT REFERENTE A LA COLOCACIÓN DE MARINOS

Génova, 10 de julio de 1920. Gaceta de Madrid de 28 de julio de 1928 y 11 de marzo de 1931.

Nigeria.

4 de marzo de 2004. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 81 DE LA OIT RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

Ginebra, 11 de julio de 1947. B.O.E. de 4 de enero de 1961.

Indonesia.

29 de enero de 2004. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 98 DE LA OIT RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Ginebra, 1 de julio de 1949. B.O.E. de 10 de mayo de 1977.

Armenia.

12 de noviembre de 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 102 RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ginebra, 28 de junio de 1952. B.O.E. de 6 de octubre de 1988.

Polonia.

3 de diciembre de 2003. Ratificación. Ha aceptado las partes II, VII, VIII y X.

CONVENIO NÚM. 111 DE LA OIT RELATIVO A LA DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN

Ginebra, 25 de junio de 1958. B.O.E. de 4 de diciembre de 1968.

Comoras.

17 de marzo de 2004. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 122 DE LA OIT RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO

Ginebra, 9 de julio de 1964. B.O.E. de 24 de mayo de 1972.

Lituania.

3 de marzo de 2004. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 135 DE LA OIT RELATIVO A LA PROTECCIÓN Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA

Ginebra, 23 de junio de 1971. B.O.E. de 4 de julio de 1974.

Dominica.

6 de enero de 2004. Ratificación.

CONVENIO NÚM.138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO

Ginebra, 26 de junio de 1973. B.O.E. de 8 mayo de 1978.

Comoras.

17 de marzo de 2004. Ratificación. Edad mínima 15 años.

Paraguay.

3 de marzo de 2004. Ratificación. Edad mínima 14 años.

CONVENIO NÚM. 141 DE LA OIT SOBRE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES RURALES Y SU FUNCIÓN EN EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL

Ginebra, 23 de junio de 1975. B.O.E. de 7 de diciembre de 1979.

Bélgica.

19 de diciembre de 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 147 DE LA OIT SOBRE LAS NORMAS MÍNIMAS DE LA MARINA MERCANTE

Ginebra, 29 de octubre de 1976. B.O.E. de 18 de enero de 1982.

Dominica.

6 de enero de 2004. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 150 DE LA OIT SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO, COMETIDO, FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN

Ginebra, 26 de junio de 1978. B.O.E. de 10 de diciembre de 1982.

Argentina.

20 de febrero de 2004. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 151 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Ginebra, 27 de junio de 1978. B.O.E. de 12 de diciembre de 1989.

Georgia.

10 de octubre de 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

Ginebra, 19 de junio de 1981. B.O.E. núm. 269, de 9 de noviembre de 1985.

Kirguizistán.

22 de diciembre de 2003. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Ginebra, 22 de junio de 1981. B.O.E. núm. 270, de 11 de noviembre de 1985.

Albania.

9 de febrero de 2004. Ratificación.

Australia.

26 de marzo de 2004. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 163 DE LA OIT SOBRE EL BIENESTAR DE LA GENTE DE MAR EN EL MAR Y EN PUERTO

Ginebra, 8 de octubre de 1987. B.O.E. de 13 de diciembre de 1989

Bulgaria.

1 de marzo de 2004. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 181 DE LA OIT SOBRE AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS

Ginebra, 19 de junio de 1997. B.O.E. núm. 219, de 13 de septiembre de 1999.

Hungría.

19 de septiembre de 2003. Ratificación

Lituania.

19 de marzo de 2004. Ratificación.

CONVENIO NÚM. 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN

Ginebra, 17 de junio de 1999. B.O.E. núm. 118, de 17 mayo 2001.

Azerbaiyán.

30 de marzo de 2004. Ratificación.

Comoras.

17 de marzo de 2004. Ratificación.

G. MARÍTIMOS
GA ‒ Generales

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR

Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. B.O.E. núm. 39, de 14 de febrero de 1997.

Eslovenia.

7 de noviembre de 2003. Comunicación.

La Misión Permanente de la República de Eslovenia ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas en su calidad de depositario de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, y tiene el honor de transmitir la nota en que la República de Eslovenia ha manifestado su protesta por la declaración unilateral de una zona de protección ecológica y de la pesca en el Mar Adriático por parte de la República de Croacia. Además, la Misión Permanente tiene el honor de comunicar lo siguiente:

La República de Eslovenia tiene una salida territorial directa a la alta mar y el derecho de declarar su propia zona económica exclusiva o de protección ecológica y de la pesca. Eslovenia ya ha ejercido este derecho como una de las repúblicas ribereñas de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia y desde la disolución de ésta y, por consiguiente, sigue gozando del mismo derecho en la actualidad. En virtud de la Carta constitucional básica sobre la independencia y la soberanía de la República de Eslovenia, la República de Eslovenia, como Estado independiente, asumió los derechos y obligaciones relativos al mar territorial que hasta entonces ejercía con otras entidades federales del anterior Estado común. Por ello, la República de Eslovenia ha conservado la jurisdicción eslovena existente sobre la Bahía de Piran y una salida territorial directa a la alta mar.

La República de Eslovenia se refirió a estos hechos y a sus derechos adquiridos durante las negociaciones sobre la frontera estatal con la República de Croacia, que se prolongaron durante varios años y concluyeron en 2001 cuando se suscribió en principio el Tratado sobre la Frontera Estatal. Los hechos y posiciones mencionados de la República de Eslovenia recibieron consideración en el Tratado y la frontera marítima se definió sobre la base del artículo 15 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, teniendo en cuenta los derechos históricos y otras circunstancias especiales, así como el principio de equidad. Por consiguiente, el Tratado confirmó el derecho de la República de Eslovenia a una salida territorial directa a la alta mar, sin dejar de preservar el contacto de la República de Croacia con la República Italiana.

La República de Eslovenia tiene un interés vital en la preservación de una salida territorial directa a la alta mar y, por consiguiente, no puede aceptar ni reconoce ninguna medida unilateral del Estado vecino que prejuzgue el establecimiento definitivo de la frontera con la República de Croacia. Dado que la frontera todavía no se ha establecido de manera definitiva, aunque esté definida en el Tratado sobre la Frontera Estatal Común que se suscribió en principio, la declaración unilateral de una zona de protección ecológica y de la pesca en el Mar Adriático por parte de la República de Croacia constituye una vulneración de las obligaciones de la República de Croacia en virtud del derecho internacional. Esta decisión prejuzga la frontera marítima y supone una injerencia en la zona en que la República de Eslovenia ejerce su soberanía y sus derechos soberanos.

Al declarar una zona económica exclusiva, los Estados deben respetar la igualdad de derechos e intereses de los Estados vecinos y no deben invadir la alta mar que corresponde a la soberanía y jurisdicción del Estado vecino. Al delimitar las zonas económicas exclusivas deben aplicarse las disposiciones del artículo 74 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, cuyo objeto es llegar a soluciones consensuadas y equitativas. Al mismo tiempo, con arreglo a las disposiciones del derecho internacional, los Estados deben procurar no impedir ni obstaculizar la aplicación definitiva de una solución consensuada.

La Misión Permanente de la República de Eslovenia ante las Naciones Unidas agradecería que el Secretario General informara a los Estados Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, acerca de la presente nota y su anexo y los publicara en el próximo «Law of the Sea Bulletin».

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Eslovenia saluda atentamente a la Embajada de la República de Croacia y, en relación con la decisión del Parlamento de la República de Croacia de 3 de octubre de 2003 al efecto de declarar una zona de protección ecológica y de la pesca en el Mar Adriático, tiene el honor de comunicar lo siguiente:

La República de Eslovenia protesta enérgicamente por la declaración unilateral de una zona de protección ecológica y de la pesca por la República de Croacia en el Mar Adriático. La República de Eslovenia considera que la decisión del Parlamento de la República de Croacia vulnera la obligación general de la República de Croacia, en virtud del derecho internacional, de abstenerse de toda acción que impida u obstaculice la aplicación final de una solución acordada en relación con la frontera marítima entre los dos Estados. La adopción de esa decisión por la República de Croacia supone un prejuicio de la aplicación final de una solución consensuada de la cuestión de la frontera marítima entre los dos países y una injerencia en la zona en que la República de Eslovenia ejerce su soberanía y sus derechos soberanos.

La decisión del Parlamento de la República de Croacia también es contraria a los procedimientos europeos para alcanzar acuerdos y adoptar medidas coordinadas de protección del Mar Mediterráneo y el Mar Adriático sobre la base de mecanismos regionales multilaterales y la formulación de soluciones acordadas.

Habida cuenta de lo antedicho, la decisión es inaceptable para la República de Eslovenia desde el punto de vista del derecho internacional e inapropiada para los fines de mantener relaciones de buena vecindad.

Lituania. 12 de noviembre de 2003. Adhesión. Entrada en vigor el 12 de diciembre de 2003 con la siguiente declaración:

Y considerando que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención, la República de Lituania elige los siguientes medios para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención:

a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI;

b) la Corte Internacional de Justicia.

Canadá. 7 de noviembre de 2003. Ratificación. Entrada en vigor el 7 de diciembre de 2003 con la siguiente declaración:

En relación con el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de Canadá elige los siguientes medios para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención, sin precisar el orden de preferencia de los mismos:

a) el Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI de la Convención; y

b) un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII.

El Gobierno de Canadá declara además, en virtud del párrafo 1 de artículo 298 de la Convención sobre el Derecho del Mar, que no acepta ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV con respecto a las siguientes controversias:

Las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83, concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos históricos;

Las controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves del Estado dedicados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia de una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 297;

Las controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su orden del día o pida a las partes que lo solucionen por los medios previstos en esta Convención.

De conformidad con el artículo 309 de la Convención no se podrán formular reservas ni excepciones a la Convención, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención. Ninguna declaración o manifestación realizada en virtud del artículo 310 de la Convención podrá tener por objeto excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación al Estado, entidad u organización internacional que la haya emitido. En consecuencia, el Gobierno de Canadá declara que no se considerará vinculado por las declaraciones o manifestaciones pasadas o futuras de otros Estados, entidades u organizaciones internacionales realizadas al amparo del artículo 310 de la Convención y que excluyan o modifiquen el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación al Estado, entidad u organización internacional que la haya emitido. La falta de respuesta por el Gobierno de Canadá a cualquier declaración o manifestación no podrá interpretarse como aceptación tácita de dicha declaración o manifestación. El Gobierno de Canadá se reserva el derecho, en cualquier momento, de adoptar una postura respecto de cualquier declaración o manifestación, de la manera que estime apropiada.

ProtocolosobrelosPrivilegioseInmunidadesdelaAutoridadInternacionaldelosFondosMarinos.Kingston, Jamaica, 27 de marzo de 1998. B.O.E. núm. 138, de 10 junio de 2003.

Omán. 12 de marzo de 2004. Ratificación. Entrada en vigor el 11 de abril de 2004.

GB ‒ Navegación y Transporte

CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL

Londres, 9 de abril de 1965. B.O.E. de 26 de septiembre de 1973.

Chipre.

9 de marzo de 2004. Adhesión.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA

Londres, 5 de abril de 1966. B.O.E. de 10 de agosto de 1968, 26 de octubre de 1968 y 1 de septiembre de 1982.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

30 de enero de 2004. Extensión a Bermuda, Isla Cayman, Gibraltar e Isla de Man.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES

Ginebra, 2 de diciembre de 1972. Enmendado el 2 de abril de 1981. B.O.E. de 13 de septiembre de 1977 y 25 de agosto de 1982.

Nigeria.

24 de febrero de 2004. Adhesión.

CONVENIO RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR

Atenas, 13 de diciembre de 1974. B.O.E. de 6 de mayo de 1987.

Nigeria.

24 de febrero de 2004 Adhesión.

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA

Roma, 10 de marzo de 1988. B.O.E. de 24 de abril de 1992.

Filipinas.

6 de enero de 2004. Ratificación.

Guinea Ecuatorial.

14 de enero de 2004. Adhesión.

Burkina-Fasso.

15 de enero de 2004. Adhesión.

Azerbaiyán.

26 de enero de 2004. Adhesión.

Uganda.

11 de noviembre de 2003. Adhesión.

Kazajstán.

24 de noviembre de 2003. Adhesión.

Brunei Darussalam.

4 de diciembre de 2003. Adhesión.

Singapur.

3 de febrero de 2004. Adhesión.

Nigeria.

16 de febrero de 2004. Ratificación.

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL

Roma, 10 de marzo de 1988. B.O.E. de 24 de abril de 1992.

Filipinas.

6 de enero de 2004. Adhesión.

Guinea Ecuatorial.

14 de enero de 2004. Adhesión.

Burkina-Fasso.

15 de enero de 2004. Adhesión.

Azerbaiyán.

26 de enero de 2004. Adhesión.

Estonia.

28 de enero de 2004. Adhesión.

Kazajstán.

24 de noviembre de 2003. Adhesión.

Argentina.

26 de noviembre de 2003. Ratificación.

Brunei Darussalam.

4 de diciembre de 2003. Adhesión.

GC ‒ Contaminación

CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS

Bruselas, 29 de noviembre de1969. B.O.E. de 26 de febrero de 1976.

Nigeria.

24 de febrero de 2004. Adhesión.

Namibia.

12 de marzo de 2004. Adhesión.

PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE CONTAMINACIÓN DEL MAR POR SUSTANCIAS DISTINTAS DE LOS HIDROCARBUROS, 1973 (INTERVENTION PROT 1973)

Londres, 2 de noviembre de 1973. B.O.E. núm. 112, de 11 de mayo de 1994.

Mauricio.

6 de noviembre de 2003. Adhesión.

Namibia.

12 de marzo de 2004. Adhesión.

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR HIDROCARBUROS

Londres, 19 de noviembre de 1976. B.O.E. de 4 de febrero de 1982.

Lituania.

2 de diciembre de 2003. Adhesión.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

Londres, 17 de febrero de 1978. B.O.E. de 17 y 18 de octubre de 1984.

República de Corea.

28 de noviembre de 2003. Aceptación Anexo facultativo IV.

Malta.

13 de febrero de 2004. Aceptación Anexos facultativos III y V.

Australia.

27 de febrero de 2004. Aceptación Anexo facultativo IV.

Vanuatu.

15 de marzo de 2004. Aceptación Anexo facultativo IV.

PROTOCOLO 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969

Londres, 27 de noviembre de 1992. B.O.E. núm. 225, de 20 de septiembre de 1995 y 24 de octubre de 1995.

Bulgaria.

28 de noviembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 28 de noviembre de 2004.

PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971

Londres, 27 de noviembre de 1992. B.O.E. núm. 244, de 11 de octubre de 1997.

Antigua y Barbuda.

14 de junio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor el 14 de junio de 2001.

Argelia.

11 de junio de 1998. Adhesión.

Entrada en vigor el 11 de junio de 1999.

Argentina.

13 de octubre de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor el 13 de octubre de 2001.

Barbados.

7 de julio de 1998. Adhesión.

Entrada en vigor el 7 de julio de 1999.

Bélgica.

6 de octubre de 1998. Adhesión.

Entrada en vigor el 6 de octubre de 1999.

Belice.

27 de noviembre de 1998. Adhesión.

Entrada en vigor el 27 de noviembre de 1999.

Camboya.

8 de junio de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor el 8 de junio de 2002.

Canadá.

29 de mayo de 1998. Adhesión.

Entrada en vigor el 29 de mayo de 1999.

Comoras.

5 de enero de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor el 5 de enero de 2001.

Croacia.

12 de enero de 1998. Adhesión.

Entrada en vigor el 12 de enero de 1999.

China.

5 de enero de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor el 5 de enero de 2000. China declara que el Protocolo será aplicable solamente a la Región Administrativa especial de Hong Kong.

Djibouti.

8 de enero de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor el 8 de enero de 2002.

Emiratos Árabes Unidos.

19 de noviembre de 1997. Adhesión.

Entrada en vigor el 19 de noviembre de 1998.

Eslovenia.

19 de julio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor el 19 de julio de 2001.

Fiji.

30 de noviembre de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor el 30 de noviembre de 2000.

Filipinas.

7 de julio de 1997. Adhesión.

Entrada en vigor el 7 de julio de 1998.

India.

21 de junio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de junio de 2001.

Italia.

16 de septiembre de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor el 16 de septiembre de 2000.

Kenia.

2 de febrero de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor el 2 de febrero de 2001.

Letonia.

6 de abril de 1998. Adhesión.

Entrada en vigor el 6 abril de 1999.

Lituania.

27 de junio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor el 27 de junio de 2001.

Malta.

6 de enero de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor el 6 de enero de 2001.

Marruecos.

22 de agosto de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor el 22 de agosto de 2001.

Mauricio.

6 de diciembre de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor el 6 de diciembre de 2000.

Nueva Zelanda.

25 de junio de 1998. Adhesión.

Entrada en vigor el 25 de junio de 1999.

Panamá.

18 de marzo de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor el 18 de marzo de 2000.

Papúa Nueva Guinea.

23 de enero de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor el 23 de enero de 2002.

Polonia.

21 de diciembre de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de diciembre de 2000.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

20 de febrero de 1998. Extensión territorial a:

Anguilla; Bailía de Guernsey; Bermuda; Territorio Antártico Británico; Territorio Británico de Océano Índico; Isnas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno; Áreas de las bases bajo soberanía de Akrotiri y Dhakelia en Chipre; Islas turcas y Caicos e Islas vírgenes británicas.

15 de mayo de 1998. Extensión Territorial a:

Islas Cayman, Gibraltar, Sta. Helena y Dependencias.

República Dominicana.

24 de junio de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor el 24 de junio de 2000.

Federación de Rusia.

20 de marzo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor el 20 de marzo de 2001.

Seychelles.

23 de julio de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor el 23 de julio de 2000.

Sierra Leona.

4 de junio de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor el 4 de junio de 2002.

Singapur.

31 de diciembre de 1997. Adhesión.

Entrada en vigor el 31 de diciembre de 1998.

Sri Lanka.

22 de enero de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor el 22 de enero de 2000.

Tonga.

10 de diciembre de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor el 10 de diciembre de 2000.

Trinidad y Tobago.

6 de marzo de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor el 6 de marzo de 2001.

Vanuatú.

18 de febrero de 1999. Adhesión.

Entrada en vigor el 18 de febrero de 2000.

Venezuela.

22 de julio de 1998. Adhesión.

Entrada en vigor el 22 de julio de 1999.

GD ‒ Investigación Oceanográfica
GE ‒ Derecho Privado

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. MODIFICADO POR PROTOCOLO DE 1968 (BRUSELAS, 23 DE FEBRERO DE 1968)

Bruselas, 25 de agosto de 1924. Gaceta de Madrid de 31 de julio de 1930.

Lituania.

2 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 2 de junio de 2004.

CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO

Londres, 19 de noviembre de 1976. B.O.E. de 27 de diciembre de 1986.

Nigeria.

24 de febrero de 2004. Adhesión.

Lituania.

3 de marzo de 2004. Adhesión.

Dinamarca.

25 de marzo de 2004. Denuncia.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMO, 1979

Hamburgo, 27 de abril de 1979. B.O.E. de 30 de abril de 1993 y 21 de septiembre de 1993.

Namibia.

12 de marzo de 2004. Adhesión.

H. AÉREOS
HA ‒ Generales

PROTOCOLO RELATIVO A LA ENMIENDA DEL ARTÍCULO 45 DEL CONVENIO DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL DE 7 DE DICIEMBRE DE 1944

Montreal, 14 de junio de 1954. B.O.E. núm. 176, de 24 de julio de 1981.

Paraguay.

18 de septiembre de 2003. Ratificación.

PROTOCOLO RELATIVO A LAS ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 48, PÁRRAFO A), 49, PÁRRAFO E), Y 61 DEL CONVENIO DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL DE 7 DE DICIEMBRE DE 1944.

Montreal, 14 de junio de 1954. B.O.E. Núm. 176, de 24 de julio de 1981.

Paraguay.

9 de julio de 2003. Ratificación.

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 56 DEL CONVENIO DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

Viena, 7 de julio de 1971. B.O.E. núm. 230, de 25 de septiembre de 1974.

Paraguay.

9 de julio de 2003. Ratificación.

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 83BIS DEL CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

Montreal, 6 de octubre de 1980. B.O.E. núm. 31, de 5 de febrero de 1999.

Malasia.

10 de julio de 2003. Ratificación.

PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 50.A) DEL CONVENIO DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

Montreal, 26 de octubre de 1990. B.O.E. núm. 25, de 29 de enero de 2003.

Bulgaria.

10 de noviembre de 2003. Ratificación.

Gabón.

13 de agosto de 2003. Ratificación.

Paraguay.

18 de septiembre de 2003. Ratificación.

Togo.

22 de julio de 2003. Ratificación.

HB ‒ Navegación y Transporte

ACUERDO MULTILATERAL RELATIVO A LAS TARIFAS PARA AYUDAS A LA NAVEGACIÓN AÉREA

Bruselas, 12 de febrero de 1981. B.O.E. de 10 de junio de 1987.

Bosnia y Herzegovina.

21 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 1 de marzo de 2004.

CONVENIO INTERNACIONAL DE COOPERACIÓN RELATIVO A LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN AÉREA «EUROCONTROL» DE 13 DE DICIEMBRE DE 1960, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL FIRMADO EN BRUSELAS EL 6 DE JULIO DE 1970, POR EL PROTOCOLO FIRMADO EN BRUSELAS EL 21 DE NOVIEMBRE DE 1978 Y POR EL PROTOCOLO DE ENMIENDA FIRMADO EN BRUSELAS EL 12 DE FEBRERO DE 1981

B.O.E. núm. 152, de 26 de junio de 1997.

Bosnia y Herzegovina.

21 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 1 de marzo de 2004.

Ucrania.

17 de marzo de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 1 de mayo de 2004.

CONVENIO SOBRE LA MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS PLÁSTICOS PARA LOS FINES DE DETECCIÓN

Montreal, 1 de marzo de 1991. B.O.E. núm. 288, de 2 de diciembre de 1998.

Filipinas.

17 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 15 de febrero de 2004.

Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que no es Estado productor.

Irlanda.

15 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 13 de septiembre de 2003.

Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que no es Estado productor.

Madagascar.

23 de diciembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 21 de febrero de 2004.

Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que no es Estado productor.

Nueva Zelanda.

19 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 17 de febrero de 2004.

Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que no es Estado productor.

Seychelles.

14 de agosto de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 13 de octubre de 2003.

Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que no es Estado productor.

Togo.

22 de julio de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 20 de septiembre de 2003.

Declaración, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XIII del Convenio, de que no es Estado productor.

ACUERDO RELATIVO AL GRUPO AÉREO EUROPEO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA Y PROTOCOLO DE ENMIENDA

Londres, 6 de julio de 1998. B.O.E. núm. 25, de 29 de enero de 2002.

Bélgica.

27 de enero de 2004. Adhesión.

Entrada en vigor el 27 de febrero de 2004.

HC ‒ Derecho Privado

CONVENIO SOBRE DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE POR AERONAVES EXTRANJERAS

Roma, 7 de octubre de 1952. B.O.E. de 17 de mayo de 1961.

Omán.

6 de agosto de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 4 de noviembre de 2003.

I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
IA ‒ Postales

ACTAS APROBADAS POR EL XXI CONGRESO DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL (UPU)

Seúl, 14 de septiembre de 1994. B.O.E. núm. 189, de 8 de agosto de 1997.

República Dominicana.

20 de agosto de 2003. Ratificación del Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la UPU.

Irlanda.

27 de octubre de 2003. Ratificación del Quinto Protocolo Adicional a la Constitución de la UPU.

IB ‒ Telegráficos y Radio
IC ‒ Espaciales
ID ‒ Satélites

CONVENIO Y ACUERDO OPERATIVO SOBRE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE SATÉLITES MARÍTIMOS (INMARSAT)

Londres, 3 de septiembre de 1976. B.O.E. de 9 de agosto de 1979.

Cuba.

12 de septiembre de 2003. Comunicación.

«En nombre del Gobierno de la República de Cuba en el momento de la ratificación del Convenio de la Organización Internacional de Telecomunicaciones marítimas por satélite, enmendado, (INMARASAT).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 y en el Anexo al Convenio mencionado, el Estado de Cuba declara:

Que las controversias entre las Partes relativas a la interpretación y a la aplicación de este Instrumento jurídico internacional deben solucionarse mediante negociaciones diplomáticas. Cuba no acepta la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y, por ello, no reconoce sus decisiones, ni tampoco el arbitraje previsto en el Anexo relativo a la solución de controversias.»

ACUERDO RELATIVO AL PROGRAMA INTERNACIONAL COSPAS-SARSAT

París, 1 de julio de 1988. «BOE» núm. 179, de 27 de julio de 1992 y 8 de diciembre de 1992.

Estados parte

  Firma

Fecha depósito

Instrumento

E. Vigor D/R OC* A. Prov. Efecto Denuncia Efecto Aut.
Alemania   17-11-1992 NOT 17-12-1992 *            
 Observaciones: Estado usuario
Arabia Saudita   20-07-2000 NOT 19-08-2000            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Argelia   10-04-1996 NOT 10-05-1996            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Argentina   10-12-2001 NOT 09-01-2002            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Australia   23-05-1991 NOT 22-06-1991            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Brasil   10-06-1992 NOT 10-07-1992            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Canadá   01-07-1998 FD 30-08-1988            
 Observaciones: Estado parte
Chile   23-01-1990 NOT 23-02-1990            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
China   26-02-1997 NOT 28-03-1997            

 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre

        Además notificó su participación como Estado usuario el 19-10-1992, la cual entró en vigor el 18-11-1992

Dinamarca   06-02-1991 NOT 08-03-1991            
 Observaciones: Estado usuario
España    08-06-1992 NOT 08-07-1992            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Estados Unidos   01-07-1988 FD 30-08-1988            
 Observaciones: Estado parte
Francia   01-07-1988 FD 30-08-1988            
 Observaciones: Estado parte
Grecia   14-08-1992 NOT 13-09-1992            
 Observaciones: Estado usuario
India   23-04-1991 NOT 23-05-1991            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Indonesia   28-05-1992 NOT 27-06-1992            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Italia   28-12-1990 NOT 27-01-1991            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Japón   10-06-1993 NOT 10-07-1993            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Madagascar   12-03-1996 NOT 11-04-1996            
 Observaciones: Estado usuario
Nigeria   01-02-2001 NOT 03-03-2001            
 Observaciones: Estado usuario
Noruega   30-11-1990 NOT 30-12-1990            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Nueva Zelanda   15-04-1993 NOT 15-05-1993            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Países Bajos   01-02-1995 NOT 03-03-1995            
 Observaciones: Estado usuario
Pakistán   13-09-1991 NOT 13-10-1991            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Perú   28-10-1996 NOT 27-11-1996            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Reino Unido   07-02-1990 NOT 09-03-1990            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
República de Corea   25-09-1995 NOT 25-10-1995            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Rusia, Federación de   01-07-1988 FD 30-08-1988S            
 Observaciones: Estado parte
Singapur   23-09-1992 NOT 23-10-1992            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Sudáfrica   30-10-2000 NOT 02-11-2000            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Suecia   24-09-1990 NOT 24-10-1990            
 Observaciones: Estado usuario
Suiza   15-01-1991 NOT 14-02-1991            
 Observaciones: Estado usuario
Tailandia   20-10-1999 NOT 19-11-1999            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre
Túnez   06-07-1994 NOT 05-08-1994            
 Observaciones: Estado usuario
Vietnam   27-05-2002 NOT 26-06-2002            
 Observaciones: Estado proveedor del segmento terrestre

* D/R: Declaraciones/Reservas.

* Alemania:

«Por lo que respecta a la aplicación de la cláusula de responsabilidad de conformidad con el apartado 5.2 de la Notificación, se formula una reserva en la medida en que las posibles reclamaciones por responsabilidad contra la República Federal de Alemania por terceras partes por lesiones, daños o pérdidas económicas que puedan surgir de su utilización del Sistema o de la asociación de la República Federal de Alemania con el Programa no se verán afectadas en virtud de la legislación nacional alemana».

ENMIENDAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARÍTIMAS POR SATÉLITE (INMARSAT) Y EL ACUERDO DE EXPLOTACIÓN DE INMARSAT

Londres, 24 de abril de 1998. B.O.E. núm. 137, de 8 de junio 2001.

Argentina.

4 de febrero de 2004. Aceptación.

Israel.

4 de febrero de 2004 Aceptación.

IE ‒ Carreteras

PROTOCOLO RELATIVO A LA CONFERENCIA EUROPEA DE MINISTROS DE TRANSPORTES

Bruselas, 17 de octubre de 1953. B.O.E. de 14 de febrero 1954.

Armenia.

15 de diciembre de 2003. Adhesión.

IF ‒ Ferrocarril
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
JA ‒ Económicos

CONVENIO SOBRE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS

Washington, 18 de marzo de 1965. B.O.E. de 13 de septiembre de 1994.

Malta.

3 de noviembre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor de 3 de diciembre de 2003.

Denuncia, mediante Canje de Notas de 16 y 22 de abril de 2003, del Convenio de cooperación económica e industrial entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia, hecho en Praga el 21 de marzo de 1986.

El Convenio de cooperación económica e industrial entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia, hecho en Praga el 21 de marzo de 1986, que mantuvo su vigencia para la República Checa en base al principio de sucesión de Estados y de acuerdo con el Canje de Cartas de 21 de marzo de 1994 y 2 de febrero de 1995 (BOE n.o 14 de 15/6/95), dejó de estar en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, fecha del ingreso de la República Checa en la Unión Europea según se establece en el Canje de Notas que adjunto se publica.

EMBAJADA DE LA REPÚBLICA CHECA/VELVYSLANECTVÍ CESKÉ REPUBLIKY

N.o: 1691/2003.

Nota verbal

La Embajada de la República Checa saluda muy atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores de España y tiene el honor de transmitirle la siguiente propuesta:

En relación con su próxima adhesión a la Unión Europea en el año 2004, la República Checa ha asumido el compromiso de armonizar la legislación nacional, los tratados internacionales incluidos, con el acervo comunitario.

Sin embargo, la base de tratados bilaterales de la República Checa con los países miembros de la UE incluye tratados y convenios, cuyas disposiciones, después del ingreso de la República Checa a la Unión Europea, serán reguladas por la normativa de la Unión Europea.

En las relaciones entre la República Checa y el Reino de España es el caso del «Convenio de Cooperación Económica e Industrial entre el Gobierno de la República Socialista Checoslovaca y el Gobierno de España», firmado el 21 de marzo de 1986 en Praga.

La parte checa propone terminar consensualmente el período de vigencia del Convenio referido con la fecha de la adhesión de la República Checa a la Unión Europea. En el caso de que la posición del Gobierno de España sea favorable, la parte checa propone que la presente Nota Verbal y la Nota Verbal de respuesta española constituyan el Acuerdo sobre la terminación del Convenio de Cooperación Económica e Industrial entre el Gobierno de la República Socialista Checoslovaca y el Gobierno de España. El Acuerdo entraría en vigor con fecha de entrega de la Nota Verbal de respuesta positiva.

Por motivo de plazos de denuncia, estipulados por el Art. 10 del mencionado Convenio, la Embajada de la República Checa se permite solicitar la respuesta de la parte española a la brevedad posible (antes del día 24 de abril de 2003).

La Embajada de la República Checa aprovecha la oportunidad para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores de España el testimonio de su más alta y distinguida consideración.

Madrid, 16 de abril de 2003.

Núm. 24/18.

Nota verbal

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España saluda atentamente a la Embajada de la República Checa en Madrid y, en relación con su Nota Verbal Número 1691/2003, de fecha 16 de abril de 2003, referente a la terminación consensuada del Convenio de Cooperación Económica e Industrial entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Socialista Checoslovaca, firmado el 21 de marzo de 1986 en Praga, y en el que posteriormente se subrogó la República Checa, tiene el honor de manifestar lo siguiente:

Que vistos los motivos aducidos por la Parte checa para dar por finalizado el mencionado Convenio y considerándolos congruentes con su próxima adhesión a la Unión Europea, la Parte española muestra su posición favorable a la terminación del Convenio de Cooperación Económica e Industrial entre los dos países, el cual, en base a lo que ahora queda acordado entre las Partes, perderá su vigencia en la fecha de adhesión de la República Checa a la Unión Europea.

Tal como se propone en la Nota Verbal de la Embajada de la República Checa en Madrid, el presente Acuerdo se entenderá adoptado en la fecha en que esa Embajada reciba la presente Nota Verbal. A los efectos de concretar la citada fecha, el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España agradecería a la Embajada de la República Checa en Madrid que confirmara la fecha de recepción de la presente Nota Verbal.

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España aprovecha la oportunidad para reiterar a la Embajada de la República Checa en Madrid el testimonio de su más alta y distinguida consideración.

Madrid, 22 de abril de 2003.

A la Embajada de la república Checa en Madrid.

JB ‒ Financieros
JC ‒ Aduaneros y Comerciales

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARMONIZACIÓN DE LOS CONTROLES DE MERCANCÍAS EN LAS FRONTERAS

Ginebra, 21 de octubre de 1982. B.O.E. de 25 de febrero de 1986.

Letonia.

18 de diciembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 18 de marzo de 2004.

JD ‒ Materias Primas

CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 1994. APLICACIÓN PROVISIONAL

Ginebra, 26 de enero de 1994. B.O.E. de 21 de noviembre de 1996.

México.

11 de marzo de 2004. Adhesión.

Por Decisión 9 (XXXIII) el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales acordó extender el Acuerdo por un período de tres años con efecto desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006.

CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001 (RESOLUCIÓN NÚMERO 393). APLICACIÓNPROVISIONAL

Londres, 28 de septiembre de 2000. B.O.E. núm. 296, de 11 de diciembre de 2001.

Grecia.

4 de marzo de 2004. Adhesión.

República Dominicana.

5 de marzo de 2004. Ratificación.

Colombia.

17 de febrero de 2004. Ratificación.

Trinidad y Tobago.

17 de febrero de 2004. Adhesión.

Paraguay.

10 de marzo de 2004. Adhesión.

K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
KA ‒ Agrícolas
KB ‒ Pesqueros

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DEL ATÚN ATLÁNTICO

Río de Janeiro, 14 de mayo de 1966. B.O.E. de 22 de abril de 1969.

Malta.

7 de agosto de 2003. Adhesión.

KC ‒ Protección de Animales y Plantas

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

París, 2 de diciembre de 1961. B.O.E. de 9 de junio de 1980.

Lituania.

10 de noviembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 10 de diciembre de 2003. A los fines de determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV aplicable un quinto de unidad de contribución (0,2).

Túnez.

31 de julio de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 31 de agosto de 2003. A los fines de determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV aplicable un quinto de unidad de contribución (0,2).

CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN DE ANIMALES EN TRANSPORTE INTERNACIONAL

París, 13 de diciembre de 1968. B.O.E. de 6 de noviembre de 1975.

Suecia.

6 de noviembre de 2003. Denuncia con efecto de 7 mayo 2004 con la siguiente declaración:

De conformidad con el artículo 37, párrafo 4, del Convenio europeo para la protección de los animales en el transporte internacional (revisado), Suecia continuará aplicando el Convenio de 1968 enmendado por su Protocolo adicional de 1979 hasta que entre en vigor el Convenio revisado.

CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

Washington, 3 de marzo de 1973. B.O.E. de 30 de julio de 1986 y 24 de noviembre de 1987.

Austria.

2 de febrero de 2004. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo XVI de la CITES, Austria formula una reserva contra la inclusión de las siguientes especies en el Anexo III del Convenio:

Mustela altaica.

Mustela erminea ferghanae.

Mustela kathiah.

Mustela sibírica.

Vulpes vulpes griffithi.

Vulpes vulpes montana.

Vulpes vulpes pusilla.

Israel.

10 de noviembre de 2003. Declaración en relación con la Adhesión de la República Árabe Siria:

El Gobierno del Estado de Israel ha observado que el instrumento de ratificación de la República Árabe Siria al Convenio mencionado contiene declaraciones con respecto al Estado de Israel.

El Gobierno del Estado de Israel opina que dichas declaraciones, que son explícitamente de naturaleza política, son incompatibles con los fines y objetivo de dicho Convenio.

El Gobierno del Estado de Israel formula, por consiguiente, una objeción a las declaraciones mencionadas hechas por la República Árabe Siria al Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas, 1973.

L. INDUSTRIALES Y TÉCNICOS
LA ‒ Industriales
LB ‒ Energía y Nucleares

CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES

Viena, 26 de octubre de 1979. B.O.E. de 25 de octubre de 1991.

Uruguay.

24 de octubre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 23 de noviembre de 2003.

Guinea Ecuatorial.

24 de noviembre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 30 de diciembre de 2003.

Malta.

16 de octubre de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 15 de noviembre de 2003.

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA EN CASO DE ACCIDENTE NUCLEAR O EMERGENCIA RADIOLÓGICA

Viena, 26 de septiembre de 1986. B.O.E. el 31 de octubre de 1989.

Bolivia.

22 de agosto de 2003. Adhesión.

Entrada en vigor el 21 de septiembre de 2003.

Portugal.

23 de octubre de 2003. Ratificación.

Entrada en vigor el 26 de noviembre de 2003.

LC ‒ Técnicos

REGLAMENTO NÚMERO 41 SOBRE PRESCRIPCIONES UNIFORMES RELATIVAS A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS MOTOCICLETAS EN LO QUE SE REFIERE AL RUIDO, ANEJO AL ACUERDO DE 20 DE MARZO DE 1958.

B.O.E. de 19 de mayo de 1982.

Países Bajos

2 de marzo de 2004. Aprobación.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de junio de 2004.—El Secretario general técnico, Ignacio Matellanes Martínez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 01/06/2004
  • Fecha de publicación: 15/06/2004
  • Contiene Acuerdo y Protocolo de 14 de octubre de 1996 (págs. 21546 a 21548) , con entrada en vigor el 29 de julio de 1997, y que deja sin efecto el Acuerdo de 12 de diciembre de 1966.
  • Contiene Acuerdo de 1 de noviembre de 2001 (págs. 21550 a 21551), con entrada en vigor el 13 de mayo de 2002.
  • Contiene Canje de Notas de 22 de abril de 2003 (pág. 215581), con entrada en vigor el 1 de mayo de 2004.
  • Contiene Enmiendas al anexo del Convenio de 16 de noviembre de 1989 (pág. 21553 a 21556), con entrada en vigor el 1 de enero de 2004.
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, añadiendo lo indicado, por Resolución de 18 de junio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-12872).
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al apéndice del Convenio de 16 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1992-13447).
  • CORRIGE errores en la Resolución de 19 de enero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-1671).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
  • EN RELACIÓN con el Convenio de 21 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-10762).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Alemania
  • Belice
  • Comunicaciones
  • Cooperación científica
  • Cooperación económica
  • Cooperación técnica
  • Deporte
  • Dopaje
  • Información
  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
  • República Checa

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