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Documento BOE-A-2003-19002

Declaración de aplicación provisional del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 247, de 15 de octubre de 2003, páginas 36894 a 36904 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-19002
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/05/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

DECLARACIÓN

"De conformidad con el apartado 5 del artículo 27, España declara que, hasta su entrada en vigor, el Convenio será aplicable en lo que a ella respecta, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado la misma Declaración, a partir de los noventa días de la fecha del depósito de dicha Declaración."

CONVENIO CELEBRADO POR EL CONSEJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Las altas partes contratantes del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea, Remitiéndose al Acto del Consejo por el que se celebra el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.

Deseosas de mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión, sin perjuicio de las normas que protegen las libertades individuales, Señalando el interés común de los Estados miembros de asegurar que la asistencia judicial entre ellos se lleve a cabo con rapidez y eficacia y de forma compatible con los principios fundamentales de sus respectivos Derechos internos, respetando los derechos individuales y los principios contenidos en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, Expresando su confianza en la estructura y el funcionamiento de sus respectivos sistemas jurídicos y en la capacidad de todos los Estados miembros para garantizar un juicio justo, Decididas a complementar el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959 y otros convenios vigentes en este ámbito, mediante un Convenio de la Unión Europea, Reconociendo que siguen siendo aplicables las disposiciones contenidas en dichos convenios para todas las cuestiones que no se contemplan en el presente Convenio, Considerando que los Estados miembros conceden importancia al fortalecimiento de la cooperación judicial, aplicando simultáneamente el principio de proporcionalidad, Recordando que el presente Convenio regula la asistencia judicial en materia penal, basada en los principios del Convenio de 20 de abril de 1959 ; Considerando, no obstante, que en el artículo 20 del presente Convenio se contemplan situaciones específicas referidas a la intervención de telecomunicaciones, sin que ello tenga implicación alguna con respecto a otras situaciones de este tipo excluidas del ámbito de aplicación del Convenio ; Considerando que los principios generales de Derecho internacional se aplican a las situaciones no previstas en el presente Convenio ; Reconociendo que el presente Convenio no afectará al ejercicio de las responsabilidades que competen a los Estados miembros en relación con el mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior, y que corresponde a cada uno de los Estados miembros determinar, de conformidad con el artículo 33 del Tratado de la Unión Europea, en qué condiciones mantendrá el orden público y protegerá la seguridad interior, Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Relación con otros convenios de asistencia judicial.

1. El presente Convenio tiene por objeto completar las disposiciones y facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la Unión Europea:

a) del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959 (denominado en lo sucesivo Convenio Europeo de Asistencia Judicial).

b) del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, de 17 de marzo de 1978.

c) de las disposiciones sobre asistencia judicial en materia penal del Convenio de 19 de junio de 1990, de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (denominado en lo sucesivo Convenio de aplicación de Schengen), que no queden derogadas en virtud del apartado 2 del artículo 2.d) del capítulo 2 del Tratado de extradición y de asistencia judicial en materia penal entre el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974 (denominado en lo sucesivo Tratado Benelux), en el marco de las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Económica Benelux.

2. El presente Convenio no afectará a la aplicación de disposiciones más favorables de acuerdos bilaterales

o multilaterales entre Estados miembros, ni, como establece el apartado 4 del artículo 26 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial, a la aplicación de disposiciones relativas a la asistencia judicial en materia penal convenidas sobre la base de una legislación uniforme o de un régimen especial que establezca la aplicación reciproca de medidas de asistencia judicial en sus respectivos territorios.

Artículo 2. Disposiciones relacionadas con el acervo de Schengen.

1. Las disposiciones de los artículos 3, 5, 6, 7,12 y 23, y, en la medida pertinente a los efectos del artículo 12, las de los artículos 15 y 16, y, en la medida pertinente a los efectos de los citados artículos, las del artículo 1, constituyen medidas que modifican o desarrollan las disposiciones a que se refiere el anexo A del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1).

2. Quedan derogadas las disposiciones de la letra a) del artículo 49 y de los artículos 52, 53 y 73 del Convenio de aplicación de Schengen.

Artículo 3. Procedimientos en los que se prestará igualmente asistencia judicial.

1. Se prestará igualmente asistencia judicial en procedimientos incoados por autoridades administrativas por hechos que con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido, o de ambos, sean punibles como infracciones de disposiciones legales, cuando la decisión de dichas autoridades pueda ser recurrida ante un órgano jurisdiccional competente, en particular en materia penal.

2. También se prestará asistencia judicial en caso de procedimientos penales y de los procedimientos a los que se hace referencia en el apartado 1, relativos a hechos o infracciones por los que en el Estado miembro requirente pueda ser considerada responsable una persona jurídica.

Artículo 4. Trámites y procedimientos para la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.

1. En los casos en los que se conceda la asistencia judicial, el Estado miembro requerido observará los trámites y procedimientos indicados expresamente por el Estado miembro requirente, salvo disposición contraria del presente Convenio y siempre que dichos trámites y procedimientos no sean contrarios a los principios fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido.

2. El Estado miembro requerido ejecutará la solicitud de asistencia cuanto antes teniendo en cuenta en la medida de lo posible los plazos procedimentales y de otra índole que hubiere indicado el Estado miembro requirente. El Estado miembro requirente explicará las razones de dichos plazos.

3. Si la solicitud no puede ejecutarse, o no puede ejecutarse en su totalidad según los requisitos del Estado miembro requirente, las autoridades del Estado miembro requerido informarán de ello sin demora a las autoridades del Estado miembro requirente, indicando las condiciones en que podría ejecutarse la solicitud. Las autoridades de los Estados miembros requirente y requerido podrán acordar posteriormente el curso que se dará a la solicitud, condicionándolo, en su caso, al cumplimiento de las condiciones citadas.

---------- (1) DO L 176 de 10 de julio de 1999, p. 36.

4. Si se prevé que no podrá cumplirse el plazo establecido por el Estado miembro requirente para la ejecución de la solicitud, y cuando las razones a que se refiere la segunda frase del apartado 2 indiquen concretamente que cualquier retraso supondrá un perjuicio grave para los procedimientos seguidos en el Estado miembro requirente, las autoridades del Estado miembro requerido indicarán sin demora el tiempo que estiman necesario para la ejecución de la solicitud. Las autoridades del Estado miembro requirente indicarán sin demora si la solicitud se mantiene de todos modos. Las autoridades de los Estados miembros requirente y requerido podrán acordar posteriormente el curso que se dará a la solicitud.

Artículo 5. Envío y notificación de documentos procesales.

1. Cada uno de los Estados miembros enviará directamente por correo a las personas que se hallen en el territorio de otro Estado miembro los documentos procesales dirigidos a ellas.

2. El envío de documentos procesales podrá efectuarse por mediación de las autoridades competentes del Estado miembro requerido únicamente en caso de que:

a) El domicilio de la persona a la que va dirigido un documento sea desconocido o incierto.

b) El Derecho procesal pertinente del Estado miembro requirente exija una prueba de que el documento ha sido notificado al destinatario distinta de la que pueda obtenerse por correo.

c) No haya resultado posible entregar el documento por correo.

d) El Estado miembro requirente tenga razones justificadas para estimar que el envío por correo resultará ineficaz o inadecuado.

3. Cuando existan razones para pensar que el destinatario no comprende la lengua en que esté redactado el documento, deberá traducirse éste, o al menos sus pasajes más importantes, a la lengua, o a una de las lenguas, del Estado miembro en cuyo territorio se halle el destinatario. Si la autoridad que remite el documento procesal sabe que el destinatario sólo comprende otra lengua, deberá traducirse el documento, o al menos sus pasajes más importantes, a esa otra lengua.

4. Todo documento procesal deberá ir acompañado de una nota que indique que el destinatario podrá pedir a la autoridad que haya expedido el documento o a otras autoridades de ese Estado miembro información acerca de sus derechos y obligaciones en lo que respecta al documento. El apartado 3 se aplicará asimismo a dicha nota.

5. El presente artículo no afectará a la aplicación de los artículos 8, 9 y 12 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial ni de los artículos 32, 34 y 35 del Tratado Benelux.

Artículo 6. Transmisión de solicitudes de asistencia judicial.

1. Las solicitudes de asistencia judicial, así como los intercambios espontáneos de información a los que se hace referencia en el artículo 7, se efectuarán por escrito, o por cualesquiera medios que puedan dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado miembro receptor establecer su autenticidad. Dichas solicitudes se efectuarán directamente entre las autoridades judiciales que tengan competencia jurisdiccional para formularlas y ejecutarlas, y se responderán del mismo modo, salvo que en el presente artículo se disponga lo contrario.

Toda denuncia cursada por un Estado miembro cuyo objeto sea incoar un proceso ante los Tribunales de otro

Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 42 del Tratado Benelux podrá transmitirse mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales competentes.

2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la facultad de envío de las solicitudes y de las respuestas en casos particulares:

a) De una autoridad central de un Estado miembro a una autoridad central de otro Estado miembro.

b) De una autoridad judicial de un Estado miembro a una autoridad central de otro Estado miembro.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Reino Unido e Irlanda podrán, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 27, declarar que las solicitudes y comunicaciones que se les remitan con arreglo a lo especificado en la declaración deberán enviarse a través de su autoridad central. Estos Estados miembros podrán limitar el alcance de esta declaración en cualquier momento, mediante otra declaración, para dar mayor efecto al apartado 1. Deberán hacerlo cuando entren en vigor para ellos las disposiciones sobre asistencia judicial del Convenio de Aplicación de Schengen.

Cualquiera de los Estados miembros podrá aplicar el principio de reciprocidad en relación con lás mencionadas declaraciones.

4. En caso de urgencia, las solicitudes de asistencia judicial podrán transmitirse por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) o de cualquier órgano competente según las disposiciones adoptadas en virtud del Tratado de la Unión Europea.

5. Cuando, para las solicitudes en virtud de los artículos 12, 13 ó 14, la autoridad competente en un Estado miembro sea una autoridad judicial o una autoridad central y en el otro Estado miembro sea una autoridad policial o aduanera, las solicitudes y las respuestas a las mismas podrán cursarse directamente entre estas autoridades. En estos contactos será de aplicación el apartado 4.

6. Cuando, respecto de las solicitudes de asistencia judicial relacionadas con los procedimientos mencionados en el apartado 1 del artículo 3, la autoridad competente en un Estado miembro sea una autoridad judicial o una autoridad central y en el otro Estado miembro sea una autoridad administrativa, las solicitudes y las respuestas a las mismas podrán cursarse directamente entre estas autoridades.

7. Todo Estado miembro podrá declarar, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 27, que no está vinculado por la primera frase del apartado 5 o por el apartado 6 del presente artículo, o por ambos, o que las mencionadas disposiciones sólo se aplicarán en determinadas condiciones que especificará. Dicha declaración podrá retirarse o modificarse en cualquier momento.

8. Las solicitudes y comunicaciones siguientes se cursarán a través de las autoridades centrales de los Estados miembros:

a) las solicitudes de traslado temporal o de tránsito de detenidos contempladas en el artículo 9 del presente Convenio, en el artículo 11 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 33 del Tratado Benelux b) las comunicaciones relativas a información sobre condenas judiciales contempladas en el artículo 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 43 del Tratado Benelux. No obstante, las solicitudes de copias de las condenas y medidas previstas en el artículo 4 del Protocolo adicional del Convenio Europeo de Asistencia Judicial podrán dirigirse directamente a las autoridades competentes.

Artículo 7. Intercambio espontáneo de información.

1. Con las limitaciones impuestas por el Derecho interno, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar información, sin que medie solicitud alguna al respecto, acerca de infracciones penales y de infracciones de disposiciones legales conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 3, cuya persecución o penalización, en el momento del suministro de dicha información, entre en el ámbito de competencias de la autoridad receptora.

2. La autoridad que proporcione la información podrá imponer condiciones a la utilización de la información por la autoridad receptora, de conformidad con su Derecho interno.

3. La autoridad receptora estará obligada a respetar dichas condiciones.

TÍTULO II

Solicitudes de determinadas formas específicas de asistencia judicial

Artículo 8. Restitución.

1. A petición del Estado miembro requirente y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, el Estado miembro requerido podrá poner a disposición del Estado requirente objetos obtenidos por medios ilícitos para que se restituyan a su legítimo propietario.

2. Al aplicar los artículos 3 y 6 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y el apartado 2 del artículo 24 y el artículo 29 del Tratado Benelux, el Estado miembro requerido podrá renunciar a la devolución de objetos antes o después de entregarlos al Estado miembro requirente, en caso de que ello pueda facilitar su restitución al legítimo propietario. No se verán afectados los derechos de terceros de buena fe.

3. En caso de renuncia antes de la entrega de los objetos al Estado miembro requirente, el Estado miembro requerido no hará valer ningún derecho de garantía ni de cobro en virtud de disposiciones legales de carácter fiscal o aduanero en relación con dichos objetos.

La renuncia a que se refiere el apartado 2 se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro requerido de reclamar derechos o tasas al legitimo propietario.

Artículo 9. Traslado temporal de detenidos con fines de investigación.

1. Cuando exista acuerdo en tal sentido entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, el Estado miembro que haya solicitado una investigación para la cual sea necesaria la presencia de una persona detenida en su propio territorio podrá trasladar temporalmente a esta persona al territorio del Estado miembro en el que vaya a realizarse la investigación.

2. El acuerdo abarcará el modo de traslado temporal de la persona en cuestión y el plazo en el que ésta deberá ser devuelta al territorio del Estado miembro requirente.

3. Cuando se requiera el consentimiento de la persona en cuestión para su traslado, se facilitará sin demora al Estado miembro requerido una declaración original que recoja dicho consentimiento o bien una copia de la misma.

4. El tiempo de detención en el territorio del Estado miembro requerido se deducirá del período de privación de libertad al que esté o vaya a estar sometida la persona en cuestión en el territorio del Estado miembro requirente.

5. Será de aplicación al presente artículo, mutatis mutandis, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 y en los artículos 12 y 2O del Convenio Europeo de Asistencia Judicial.

6. Todo Estado miembro podrá declarar, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 27, que para llegar al acuerdo mencionado en el apartado 1 del presente artículo se requerirá el consentimiento previsto en el apartado 3 del presente artículo, o que en determinadas circunstancias, que se especificarán en la declaración, se requerirá dicho consentimiento.

Artículo 10. Audición por videoconferencia.

1. Cuando una persona que se halle en el territorio de un Estado miembro deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otro Estado miembro, este último, en caso de que no sea oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, podrá solicitar que la audición se realice por videoconferencia, tal como se establece en los apartados 2 a 8.

2. El Estado miembro requerido deberá autorizar la audición por videoconferencia siempre que el uso de la videoconferencia no sea contrario a los principios fundamentales de su Derecho nacional y que disponga de medios técnicos para llevar a cabo la audición por videoconferencia. Si el Estado miembro requerido no dispone de los medios técnicos necesarios para una videoconferencia, el Estado miembro requirente podrá ponerlos a su disposición previo acuerdo mutuo.

3. En las solicitudes de audición por videoconferencia se indicará, además de la información mencionada en el artículo 14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 37 del Tratado Benelux, el motivo por el que no es oportuna o posible la comparecencia fisica del testigo o perito y el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audición.

4. La autoridad judicial del Estado miembro requerido citará a declarar a la persona de que se trate con arreglo a los procedimientos establecidos en su Derecho nacional.

5. La audición por videoconferencia se regirá por las normas siguientes:

a) durante la audición estará presente una autoridad judicial del Estado requerido, asistida por un intérprete cuando sea necesario, y dicha autoridad será responsable asimismo de identificar a la persona que deba ser oída y de velar por el respeto de los principios fundamentales del Derecho interno del Estado miembro requerido. Cuando la autoridad judicial del Estado miembro requerido considere que durante la audición se están infringiendo los principios fundamentales del Derecho de dicho Estado, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la audición de conformidad con los citados principios ; b) las autoridades competentes de los Estados miembros requirente y requerido convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que deba ser oída ; c) la audición será efectuada directamente por la autoridad judicial del Estado miembro requirente o bajo su dirección, con arreglo a su Derecho interno ; d) a solicitud del Estado miembro requirente o de la persona que deba ser oída, el Estado miembro requerido se encargará de que la persona oída esté asistida por un intérprete, si resultare necesario ; e) la persona oída tendrá derecho a alegar la dispensa de declarar que tendría al amparo de la legislación, bien del Estado miembro requerido o bien del Estado miembro requirente.

6. Sin perjuicio de las medidas acordadas para la protección de las personas, finalizada la audición, la autoridad judicial del Estado miembro requerido levantará acta de la declaración, en que se indicarán la fecha y lugar de la audición, la identidad de la persona oída, la identidad y calidad de cualesquiera otras personas del Estado miembro requerido que hayan participado en la audición, las prestaciones de juramento, en su caso, y las condiciones técnicas en las que se haya tomado la declaración. La autoridad competente del Estado miembro requerido transmitirá dicho documento a la autoridad competente del Estado miembro requirente.

7. Salvo que el Estado miembro requerido renuncie a la devolución total o parcial de los costes, el Estado miembro requirente devolverá al Estado miembro requerido los gastos de establecimiento de la videoconexión, los costes relacionados con el servicio de videoconexión en el Estado miembro requerido, la retribución de los intérpretes que éste suministre y las dietas de testigos y peritos, así como sus gastos de viaje en el Estado miembro requerido.

8. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que testigos o peritos que deban ser oídos en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se nieguen a prestar testimonio estando sometidos a la obligación de testificar, o no presten testimonio veraz, se les aplique su Derecho nacional del mismo modo que si la audición se hubiera celebrado dentro de un procedimiento nacional.

9. Los Estados miembros podrán, si lo consideran oportuno, aplicar igualmente las disposiciones del presente artículo, cuando sea apropiado y con el acuerdo de sus autoridades judiciales competentes, a la audición por vídeoconferencia de un acusado. En este caso, la decisión de mantener la videoconferencia y la forma en que ésta se lleve a cabo estarán supeditadas al acuerdo de los Estados miembros de que se trate, de conformidad con su Derecho interno y con los correspondientes instrumentos internacionales, incluido el Convenio Europeo de 1950 para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Todo Estado miembro podrá declarar, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 27, que no tiene intención de aplicar el párrafo primero.

Dicha declaración podrá retirarse en cualquier momento.

La audición sólo podrá llevarse a cabo con el consentimiento de la persona acusada. El Consejo, en un instrumento jurídicamente vinculante, adoptará las normas que sean necesarias con vistas a la protección de los derechos de los acusados.

Artículo 11. Audición por conferencia telefónica.

1. Cuando una persona que se halle en el territorio de un Estado miembro deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otro Estado miembro, este último, cuando así lo disponga su Derecho interno, podrá solicitar la ayuda del primer Estado miembro para que la audición se realice por conferencia telefónica, tal como se establece en los apartados 2 a 5.

2. La audición de un testigo o perito sólo podrá realizarse por conferencia telefónica con el consentimiento de éste respecto del empleo de este método.

3. El Estado miembro requerido autorizará la audición por conferencia telefónica cuando ello no sea contrario a los principios fundamentales de su Derecho interno.

4. En las solicitudes de audición por conferencia telefónica se indicará, además de la información mencionada en el artículo 14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 37 del Tratado Benelux,

el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audición y una indicación de que el testigo o perito está dispuesto a participar en ella por conferencia telefónica.

5. Las modalidades prácticas de la audición se acordarán entre los Estados miembros de que se trate. Al acordarlas, el Estado miembro requerido se comprometerá a:

a) notificar al testigo o al perito de que se trate el momento y el lugar de la audición ; b) garantizar la identificación del testigo o del perito ; c) comprobar que el testigo o el perito consienten en que la audición se realice por conferencia telefónica.

El Estado miembro requerido podrá supeditar total o parcialmente su acuerdo a las disposiciones pertinentes de los apartados 5 y 8 del artículo 10. Salvo acuerdo en contrario, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 7 del artículo 10.

Artículo 12. Entregas vigiladas.

1. Los Estados miembros se comprometerán a permitir en sus territorios, a petición de otro Estado miembro, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales respecto de hechos delictivos que puedan dar lugar a extradición.

2. La decisión relativa a la realización de entregas vigiladas la tomarán en cada caso las autoridades competentes del Estado miembro requerido, en virtud de su Derecho interno.

3. Las entregas vigiladas se efectuarán de conformidad con los procedimientos vigentes en el Estado miembro requerido. La competencia de actuación, así como la dirección y el control de las operaciones recaerán en las autoridades competentes de dicho Estado miembro.

Artículo 13. Equipos conjuntos de investigación.

1. Las autoridades competentes de dos o más Estados miembros podrán crear de común acuerdo un equipo conjunto de investigación, con un fin determinado y por un período limitado que podrá ampliarse con el consentimiento de todas las partes, para llevar a cabo investigaciones penales en uno o más de los Estados miembros que hayan creado el equipo. La composición del equipo se determinará en el acuerdo de constitución del mismo.

Podrán crearse equipos conjuntos de investigación, en particular, en los siguientes casos:

a) cuando la investigación de infracciones penales en un Estado miembro requiera investigaciones dificiles que impliquen la movilización de medios considerables y afecten también a otros Estados miembros ; b) cuando varios Estados miembros realicen investigaciones sobre infracciones penales que, debido a las circunstancias del caso, requieran una actuación coordinada y concertada de los Estados miembros afectados.

Cualquiera de los Estados miembros afectados podrá formular una solicitud de creación de un equipo conjunto de investigación. El equipo se creará en uno de los Estados miembros en los que se prevea efectuar la investigación.

2. Las solicitudes de creación de un equipo conjunto de investigación incluirán, además de las indicaciones mencionadas en las disposiciones pertinentes del artículo 14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y del artículo 37 del Tratado Benelux, propuestas de composición del equipo.

3. El equipo conjunto de investigación actuará en el territorio de los Estados miembros que lo hayan creado, con arreglo a las siguientes condiciones generales:

a) Dirigirá el equipo un representante de la autoridad competente que participe en la investigación penal del Estado miembro en el que actúe el equipo. El jefe del equipo actuará dentro de los límites de las competencias que tenga atribuidas con arreglo a la legislación nacional.

b) El equipo actuará de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que esté llevando a cabo sus investigaciones. Los miembros del equipo llevarán a cabo su labor bajo la dirección de la persona a que se refiere la anterior letra a), teniendo en cuenta las condiciones establecidas por sus propias autoridades en el acuerdo de constitución del equipo.

c) El Estado miembro en el que actúe el equipo tomará las disposiciones organizativas necesarias para que el equipo pueda actuar.

4. A efectos del presente artículo, se designará a los miembros del equipo conjunto de investigación procedentes de Estados miembros distintos del Estado miembro en que actúa el equipo como destinados al equipo.

5. Las personas destinadas al equipo conjunto de investigación tendrán derecho a estar presentes cuando se tomen medidas de investigación en el Estado miembro de actuación. No obstante, por razones específicas y con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que actúe el equipo, el jefe del equipo podrá decidir lo contrario.

6. De conformidad con la legislación del Estado miembro en el que actúe el equipo conjunto de investigación, el jefe del equipo podrá encomendar a las personas destinadas a él la ejecución de determinadas medidas de investigación, cuando así lo aprueben las autoridades competentes del Estado miembro en que se actúe y del Estado miembro que haya enviado a dichas personas.

7. Cuando el equipo conjunto de investigación necesite que se tomen medidas de investigación en uno de los Estados miembros que hayan creado el equipo, los miembros destinados al mismo por ese Estado miembro podrán pedir a sus propias autoridades competentes que tomen tales medidas. Estas medidas se examinarán en el Estado miembro de que se trate en las mismas condiciones que si fueran solicitadas en el marco de una investigación nacional.

8. Cuando el equipo conjunto de investigación necesite ayuda de un Estado miembro que no haya participado en la creación del equipo o de un tercer Estado, las autoridades competentes del Estado en el que actúe el equipo podrán formular la petición de ayuda a las autoridades competentes del otro Estado afectado, de conformidad con los instrumentos o disposiciones aplicables.

9. Para los fines de la investigación penal que esté realizando el equipo conjunto de investigación, cualquier miembro de éste podrá, de conformidad con el Derecho interno de su país y dentro de los límites de las competencias que tenga atribuidas, facilitar al equipo información de la que disponga el Estado miembro que le haya destinado al mismo.

10. La información que obtenga legalmente un miembro de un equipo conjunto de investigación o un miembro destinado al mismo mientras forme parte de un equipo conjunto de investigación y a la que no tengan acceso de otro modo las autoridades competentes de los Estados miembros afectados podrá utilizarse para los siguientes fines:

a) para los fines para los que se haya creado el equipo ;

b) condicionada a la autorización previa del Estado miembro en que se haya obtenido la información, para descubrir, investigar y enjuiciar otras infracciones penales. Dicha autorización podrá denegarse únicamente en los casos en que esta utilización ponga en peligro las investigaciones penales en el Estado miembro de que se trate o en que dicho Estado miembro pueda denegar la asistencia judicial ; c) para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública, y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) si ulteriormente se iniciara una investigación penal ; d) para otros fines, siempre y cuando hayan convenido en ello los Estados miembros que crearon el equipo.

11. Las disposiciones del presente artículo no afectarán a otras disposiciones o acuerdos existentes sobre la creación o el funcionamiento de equipos conjuntos de investigación.

12. En la medida en que lo permitan la legislación de los Estados miembros interesados o las disposiciones de todo instrumento jurídico aplicable entre ellos, se podrán acordar las disposiciones necesarias para que personas que no sean representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan creado el equipo conjunto de investigación puedan tomar parte en las actividades del equipo. Estas personas podrán ser, por ejemplo, funcionarios de organismos creados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea.

Los derechos conferidos a los miembros del equipo o destinados al mismo en virtud del presente artículo no se aplicarán a estas personas, salvo cuando así se establezca explícitamente en el acuerdo.

Artículo 14. Investigaciones encubiertas.

1. El Estado miembro requirente y el Estado miembro requerido podrán convenir en colaborar para la realización de investigaciones de actividades delictivas por parte de agentes que actúen infiltrados o con una identidad falsa (investigaciones encubiertas).

2. La decisión sobre la solicitud la tomarán en cada caso las autoridades competentes del Estado miembro requerido ateniéndose a su Derecho interno y a los procedimientos nacionales. Los Estados miembros acordarán la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas y el régimen jurídico de los agentes de que se trate, ateniéndose a sus respectivos Derechos internos y procedimientos nacionales.

3. Las investigaciones encubiertas se realizarán de conformidad con el Derecho y los procedimientos del Estado miembro en cuyo territorio se realicen. Los Estados miembros interesados colaborarán para garantizar la preparación y supervisión de la investigación encubierta y la adopción de medidas para la seguridad de los agentes que actúen de manera encubierta o con identidad falsa.

4. Todo Estado miembro podrá declarar, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 27, que no está vinculado por el presente artículo. Dicha declaración podrá retirarse en cualquier momento.

Artículo 15. Responsabilidad penal en relación con los funcionarios.

Durante las operaciones contempladas en los artículos 12, 13 y 14, los funcionarios procedentes de un Estado miembro que no sea el Estado miembro en el que se desarrolla la operación se asimilarán a los funcionarios de este último Estado miembro en lo relativo a las infracciones que pudieran sufrir o cometer.

Artículo 16. Responsabilidad civil en relación con los funcionarios.

1. Cuando, de conformidad con los artículos 12, 13 y 14, los funcionarios de un Estado miembro actúen en otro Estado miembro, el primer Estado miembro será responsable de los daños y perjuicios causados por sus funcionarios en el desarrollo de sus cometidos, de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio estén actuando.

2. El Estado miembro en cuyo territorio se causaren los daños y perjuicios contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación de los mismos en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por sus propios funcionarios.

3. El Estado miembro cuyos funcionarios hubieren causado daños y perjuicios a cualquier persona en el territorio de otro Estado miembro restituirá íntegramente a este último los importes que hubiere abonado a las víctimas o a sus derechohabientes.

4. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de terceros, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros renunciarán, en el caso contemplado en el apartado 1, a pedir a otro Estado miembro el reembolso del importe de los daños y perjuicios que hubiere sufrido por su causa.

TÍTULO III

Intervención de telecomunicaciones

Artículo 17. Autoridades competentes para ordenar la intervención de telecomunicaciones.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20, se entenderá por "autoridad competente" la autoridad judicial o, cuando las autoridades judiciales no posean competencias en el ámbito que abarcan dichos artículos, una autoridad competente equivalente, especificada de conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 24 y que actúe a efectos de una investigación penal.

Artículo 18. Solicitudes de intervención de telecomunicaciones.

1. A efectos de una investigación penal, una autoridad competente del Estado miembro requirente podrá cursar, de conformidad con lo dispuesto en su Derecho interno, a una autoridad competente del Estado miembro requerido:

a) una solicitud de intervención y transmisión inmediata de telecomunicaciones al Estado miembro requirente, o bien b) una solicitud de intervención, grabación y ulterior transmisión de la grabación de la telecomunicación al Estado miembro requirente.

2. Las solicitudes previstas en el apartado 1 podrán cursarse en relación con la utilización de medios de telecomunicación por parte de la persona objeto de la intervención, siempre que dicha persona se encuentre en:

a) el Estado miembro requirente, y éste precise de la asistencia técnica del Estado miembro requerido para intervenir las comunicaciones de dicha persona ; b) el Estado miembro requerido, siempre que las comunicaciones de dicha persona puedan ser intervenidas en ese Estado miembro ; c) un tercer Estado miembro al que se haya informado de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 20, y el Estado miembro requirente precise de la asistencia técnica del Estado miembro requerido para intervenir las comunicaciones de dicha persona.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 37 del Tratado Benelux, las solicitudes con arreglo al presente artículo incluirán los siguiente datos:

a) autoridad que formula la solicitud ; b) confirmación de que existe un mandamiento o una orden de intervención legal en relación con una investigación penal ; c) información para identificar a la persona objeto de la intervención ; d) conducta delictiva que se investiga ; e) duración deseada de la intervención ; f) si es posible, datos técnicos suficientes, en particular el número pertinente de conexión a la red, a fin de garantizar que pueda ejecutarse la solicitud.

4. Cuando se trate de una solicitud cursada en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, la solicitud deberá incluir también un resumen de los hechos. El Estado miembro requerido podrá exigir cualquier información adicional que le permita decidir si él mismo habría adoptado la medida solicitada en un caso nacional de características similares.

5. El Estado miembro requerido se comprometerá a acceder a las solicitudes previstas en la letra a) del apartado 1:

a) en el caso de las solicitudes cursadas de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 2, cuando se le facilite la información indicada en el apartado 3. El Estado miembro requerido podrá autorizar la intervención sin más formalidades ; b) en el caso de las solicitudes cursadas de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, cuando se le facilite la información indicada en los apartados 3 y 4 y a condición de que él mismo hubiera adoptado la medida solicitada en un caso nacional de características similares. El Estado miembro requerido podrá supeditar su consentimiento a las condiciones que deberían observarse en un caso nacional de características similares.

6. Si no resultare posible la transmisión inmediata, el Estado miembro requerido se comprometerá a acceder a las solicitudes previstas en la letra b) del apartado 1 cuando se le facilite la información indicada en los apartados 3 y 4 y a condición de que él mismo hubiera adoptado la medida solicitada en un caso nacional de características similares. El Estado miembro requerido podrá supeditar su consentimiento a las condiciones que deberían observarse en un caso nacional de características similares.

7. Todo Estado miembro podrá declarar, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 27, que estará sujeto al apartado 6 sólo cuando no le sea posible ofrecer la transmisión inmediata. En tal caso, los demás Estados miembros podrán aplicar el principio de reciprocidad.

8. Al cursar una solicitud con arreglo a la letra b) del apartado 1, el Estado miembro requirente también podrá, cuando tenga razones concretas para ello, solicitar una transcripción de la grabación. El Estado miembro requerido estudiará estas solicitudes con arreglo a su Derecho interno y a sus procedimientos nacionales.

9. El Estado miembro que reciba la información facilitada con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 tratará esta información como confidencial con arreglo a su Derecho interno.

Artículo 19. Intervención de telecomunicaciones en el territorio nacional por medio de proveedores de servicios.

1. Los Estados miembros garantizarán que los sistemas de servicios de telecomunicaciones que operen a través de una pasarela en su territorio y a los que no pueda accederse directamente desde otro Estado miembro a efectos de intervención legal de las comunicaciones de una persona que se halle en el territorio de este último, puedan hacerse directamente accesibles para la intervención legal por parte de dicho Estado miembro por mediación de un proveedor de servicios designado que se encuentre en el territorio de éste.

2. En el caso a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro, a efectos de una investigación penal y de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional aplicable, tendrán derecho, siempre que la persona objeto de la intervención se halle en ese Estado miembro, a llevar a cabo la intervención por mediación de un proveedor de servicios designado que se encuentre en su territorio, sin la participación del Estado miembro en que se encuentre la pasarela.

3. También se aplicará el apartado 2 cuando la intervención se efectúe en virtud de una solicitud presentada de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 18.

4. Ninguna disposición del presente artículo impedirá a un Estado miembro formular al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la pasarela una solicitud de intervención legal de telecomunicaciones de conformidad con el artículo 18, en especial cuando no exista intermediario alguno en el Estado miembro requirente.

Artículo 20. Intervención de telecomunicaciones sin la asistencia técnica de otro Estado miembro.

1. Sin perjuicio de los principios generales del Derecho internacional ni de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 18, las obligaciones contempladas en el presente artículo se aplicarán a las órdenes de intervención dictadas o autorizadas por la autoridad competente de un Estado miembro en el curso de investigaciones penales que se caractericen por ser investigaciones consecutivas a la comisión de una infracción penal específica, incluidas las tentativas que sean tipificadas como delitos en la legislación nacional, con el fin de identificar y detener, acusar, procesar o dictar sentencia sobre los responsables.

2. Cuando, a efectos de una investigación penal, la autoridad competente de un Estado miembro (el Estado miembro que realiza la intervención) autorice la intervención de telecomunicaciones y se utilice la dirección de telecomunicaciones de la persona que figura en la orden de intervención en el territorio de otro Estado miembro (el Estado miembro notificado) cuya asistencia técnica no se necesite para llevar a cabo dicha intervención, el Estado miembro que realiza la intervención deberá informar al Estado miembro notificado de dicha intervencion:

a) antes de la intervención, en aquellos casos en los que ya esté informado, al ordenar la intervención, de que la persona objeto de la misma se encuentra en el territorio del Estado miembro notificado ; b) en los demás casos, inmediatamente después de tener conocimiento de que la persona objeto de intervención se encuentra en el territorio del Estado miembro notificado.

3. La información que deberá notificar el Estado miembro que realice la intervención incluirá:

a) indicación de la autoridad que ordena la intervención ; b) confirmación de que se ha dado una orden de intervención legal en relación con una investigación penal ; c) información para identificar la persona objeto de la intervención ; d) indicación del delito que se investiga ; e) duración prevista de la intervención.

4. Cuando un Estado miembro reciba notificación en virtud de los apartados 2 y 3 se aplicará lo siguiente:

a) Una vez recibida la información facilitada con arreglo al apartado 3, la autoridad competente del Estado miembro notificado responderá sin demora, y como máximo en un plazo de 96 horas, al Estado miembro que realiza la intervención, a fin de:

i) permitir que se lleve a cabo o se prosiga la intervención. El Estado miembro notificado podrá supeditar su consentimiento a cualesquiera condiciones que deberían observarse en un caso nacional de características similares ; ii) exigir que la intervención no se lleve a cabo o que se ponga término a la misma cuando sea contraria al Derecho interno del Estado miembro notificado, o por los motivos indicados en el artículo 2 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial. Cuando imponga este requisito, el Estado miembro notificado expondrá por escrito los motivos de su decisión ; iii) en los casos a que se refiere el inciso ii), exigir que el material intervenido mientras la persona objeto de la intervención se encontraba en su territorio no se utilice o sólo pueda utilizarse en las condiciones que este Estado miembro especifique. El Estado miembro notificado informará al Estado miembro que realiza la intervención de los motivos en que se fundan esas condiciones ; iv) pedir una breve prórroga -de una duración máxima de 8 días- del plazo inicial de 96 horas, que deberá acordarse con el Estado miembro que realiza la intervención, con el fin de cumplir con procedimientos internos de acuerdo con su Derecho nacional. El Estado miembro notificado comunicará por escrito al Estado miembro que realiza la intervención las condiciones que, con arreglo a su Derecho nacional, justifican la solicitud de prórroga del plazo.

b) Hasta que el Estado miembro notificado haya tomado una decisión con arreglo a los incisos i) o ii) de la letra a), el Estado miembro que realiza la intervención:

i) podrá proseguir la intervención, y ii) no podrá utilizar el material intervenido, excepto:

en caso de que exista acuerdo entre los Estados miembros interesados ; o con el fin de adoptar medidas urgentes para evitar una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública. Se informará al Estado miembro notificado de toda utilización de esta índole y de los motivos que la justifican.

c) El Estado miembro notificado podrá pedir un resumen de los hechos y cualquier otra información que le permita determinar si se habría autorizado la intervención en un caso nacional de características similares.

Una petición de este tipo no afectará a la aplicación de la letra b), a menos que el Estado miembro notificado y el Estado miembro que realiza la intervención hayan acordado lo contrario.

d) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que pueda darse una respuesta en el plazo de 96 horas. A tal fin, designarán puntos de contacto que prestarán servicio las veinticuatro horas del día, y los incluirán en las declaraciones que formulen con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 24.

5. El Estado miembro notificado dará tratamiento confidencial, de conformidad con su Derecho nacional, a la información facilitada en virtud del apartado 3.

6. Cuando el Estado miembro que realiza la intervención considere que la información que deba facilitarse en virtud del apartado 3 es de carácter particularmente delicado, podrá transmitirla a la autoridad competente a través de una autoridad determinada, en caso de que así se haya acordado bilateralmente entre los Estados miembros interesados.

7. Todo Estado miembro podrá declarar, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 27, o en cualquier momento posterior, que no será necesario facilitarle información sobre las intervenciones contempladas en el presente artículo.

Artículo 21. Responsabilidad por los gastos de los operadores de telecomunicaciones.

Los costes en que hayan incurrido los operadores de telecomunicaciones o los proveedores de servicios para atender las solicitudes cursadas con arreglo al articulo 18 correrán a cargo del Estado miembro requirente.

Artículo 22. Acuerdos bilaterales.

Ninguna de las disposiciones del presente Título constituirá un obstáculo para posibles acuerdos bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros, destinados a facilitar la explotación de las posibilidades técnicas actuales y futuras en lo que respecta a la intervención legal de telecomunicaciones.

TÍTULO IV

Artículo 23. Protección de datos de carácter personal.

1. Los datos de carácter personal comunicados con arreglo al presente Convenio podrán ser utilizados por el Estado miembro al que se hayan transmitido:

a) para los procedimientos a los que se aplica el presente Convenio ; b) para otros procedimientos judiciales y administrativos directamente relacionados con los procedimientos a que se refiere la letra a) ; c) para prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública ; d) para cualquier otra finalidad, únicamente previa autorización del Estado miembro transmisor, a menos que el Estado miembro de que se trate haya obtenido el consentimiento de la persona interesada.

2. El presente artículo se aplicará igualmente a los datos personales que no hayan sido comunicados pero que se hayan obtenido de otra manera con arreglo al presente Convenio.

3. Según las circunstancias de cada caso particular, el Estado miembro transmisor podrá exigir al Estado miembro al que se hayan transmitido los datos de carácter personal que facilite información sobre la utilización que se haya hecho de ellos.

4. En los casos en que se hayan impuesto condiciones a la utilización de los datos personales en aplicación del apartado 2 del artículo 7, la letra b) del apartado 5 del artículo 18, el apartado 6 del artículo 18 o el apartado 4 del artículo 20, prevalecerán dichas condiciones. En los casos en que no existan tales condiciones, será de aplicación el presente artículo.

5. Lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 13 prevalecerá sobre el presente artículo en lo que respecta a la información obtenida con arreglo al artículo 13.

6. El presente artículo no se aplicará a los datos personales obtenidos por un Estado miembro con arreglo al presente Convenio y que tengan su origen en dicho Estado miembro.

7. Al firmar el Convenio, Luxemburgo podrá declarar que, cuando comunique datos de carácter personal a otro Estado miembro con arreglo al presente Convenio, se aplicará lo siguiente:

Sin perjuicio de la letra c) del apartado 1, en las circunstancias de un caso determinado, Luxemburgo podrá exigir que, a menos que el Estado miembro de que se trate haya obtenido el consentimiento de la persona interesada, únicamente puedan utilizarse los datos de carácter personal a los efectos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 con la previa autorización de Luxemburgo respecto de los procedimientos para los que Luxemburgo hubiera podido denegar o limitar la transmisión o el uso de los datos de carácter personal con arreglo a las disposiciones del presente Convenio o los instrumentos mencionados en el artículo 1.

Si, en un caso determinado, Luxemburgo denegara su autorización a raíz de una solicitud de un Estado miembro en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, indicará por escrito las razones de su negativa.

TÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 24. Declaraciones.

1. Al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 deI artículo 27, cada Estado miembro indicará en una declaración las autoridades que, además de las que ya se indican en el Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el Tratado Benelux, serán competentes para la aplicación del presente Convenio y para la aplicación entre los Estados miembros de las disposiciones de asistencia judicial en materia penal de los instrumentos que menciona el apartado 1 del artículo 1, incluyendo, en particular:

a) en su caso, las autoridades administrativas competentes a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 ; b) una o varias autoridades centrales para la aplicación del artículo 6, así como las autoridades competentes para conocer de las solicitudes previstas en el apartado 8 deI artículo 6 ; c) en su caso, las autoridades policiales o aduaneras competentes a efectos del apartado 5 del artículo 6 ; d) en su caso, las autoridades administrativas competentes a efectos del apartado 6 del artículo 6 ; e) la autoridad o autoridades competentes a efectos de la aplicación de los artículos 18 y 19 y de los apartados 1 a 5 del artículo 20.

2. Las declaraciones efectuadas con arreglo al apartado 1 podrán modificarse total o parcialmente en cualquier momento segun el mismo procedimiento.

Artículo 25. Reservas.

No podrán formularse reservas respecto del presente Convenio, excepto las previstas expresamente.

Artículo 26. Aplicación territorial.

La aplicación del presente Convenio a Gibraltar surtirá efecto en el momento de la ampliación a Gibraltar del Convenio Europeo de Asistencia Judicial.

El Reino Unido notificará por escrito al Presidente del Consejo el momento en que desee aplicar el presente Convenio a las Islas Anglonormandas y la Isla de Man, tras la ampliación de dichos territorios del Convenio Europeo de Asistencia Judicial. El Consejo, por unanimidad de todos sus miembros, adoptará una decisión sobre dicha solicitud.

Artículo 27. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio estará supeditado a su adopción por parte de los Estados miembros con arreglo a sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la conclusión de sus procedimientos constitucionales para la adopción del presente Convenio.

3. El presente Convenio entrará en vigor, para los ocho Estados interesados, a los noventa días de la fecha en que efectúe la notificación a que se refiere el apartado 2 el Estado, miembro de la Unión Europea en el momento en que el Consejo haya adoptado el Acto por el que se celebra el presente Convenio, que sea el octavo en cumplir el trámite.

4. Cualquier notificación efectuada por un Estado miembro después de la recepción de la octava de las notificaciones a que se refiere el apartado 2 tendrá como efecto que, a los noventa días de la siguiente notificación, el presente Convenio entre en vigor entre dicho Estado miembro y aquellos Estados miembros para los que ya estaba vigente.

5. Antes de la entrada en vigor del Convenio con arreglo al apartado 3, cualquier Estado miembro podrá declarar, al efectuar la notificación prevista en el apartado 2 o en cualquier momento posterior, que aplicará este Convenio en sus relaciones con los Estados miembros que hayan realizado la misma declaración. Dichas declaraciones surtirán efecto a los noventa días de su fecha de depósito.

6. El presente Convenio se aplicará a la asistencia judicial que se haya iniciado con posterioridad a la fecha en que entre en vigor, o sea de aplicación en virtud del apartado 5, entre los Estados miembros interesados.

Artículo 28. Adhesión de nuevos Estados miembros.

1. El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.

2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado que se adhiera a él, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será auténtico.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días.

5. En caso de que el presente Convenio no haya entrado todavía en vigor en el momento en que los nuevos Estados miembros depositen sus instrumentos de adhesión, será de aplicación a los nuevos Estados miembros el apartado 5 del artículo 27.

Artículo 29. Entrada en vigor para Islandia y Noruega.

1. Sin perjuicio del artículo 8 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (el "Acuerdo de Asociación"), las disposiciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 entrarán en vigor en lo que respecta a Islandia y Noruega a los 90 días de la recepción, por el Consejo y la Comisión, de la información transmitida de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Acuerdo de Asociación y relativa al cumplimiento de la totalidad de sus normas constitucionales, en sus relaciones mutuas con cualquier Estado miembro para el que el presente Convenio ya haya entrado en vigor con arreglo a los apartados 3 ó 4 del artículo 27.

2. La entrada en vigor del presente Convenio para un Estado miembro tras la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 respecto de Islandia y Noruega hará también aplicables dichas disposiciones a las relaciones mutuas entre ese Estado miembro e Islandia y Noruega.

3. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 no vincularán en ningún caso a Islandia y Noruega antes de la fecha que se fije con arreglo al apartado 4 del artículo 15 del Acuerdo de Asociación.

4. Sin perjuicio de los apartados 1, 2 y 3, las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 entrarán finalmente en vigor respecto de Islandia y Noruega a más tardar en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor en el decimoquinto Estado que sea miembro de la Unión Europea en el momento de la adopción por el Consejo del Acto por el que se celebra el presente Convenio.

Artículo 30. Depositario.

1. El depositario del presente Convenio será el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el estado de las adopciones y de las adhesiones, las declaraciones y las reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.

Hecho en Bruselas el veintinueve de mayo del año dos mil, en un ejemplar único, en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, finesa, francesa, griega, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El Secretario General remitirá una copia certificada del mismo a cada Estado miembro.

DECLARACIONES

Declaración del Consejo sobre el apartado 9 del artículo 10

"A la hora de decidir la adopción de un instrumento según lo previsto en el apartado 9 del artículo 10, el Consejo respetará las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos." Declaración del Reino Unido sobre el artículo 20

La presente declaración será parte integrante y convenida del Convenio:

"En el Reino Unido, el artículo 20 se aplicará en relación con las órdenes de intervención dictadas por el Ministro a los servicios de policía o a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales (HM Customs and Excise) cuando, con arreglo a la legislación nacional sobre intervención de comunicaciones, el objetivo declarado de la orden sea el descubrimiento de delitos graves.

Se aplicará también a las órdenes dictadas a los Servicios de Seguridad cuando, con arreglo a la legislación nacional, éstos actúen en apoyo de una investigación que presente las características descritas en el apartado 1 del artículo 20."

Estados que han efectuado la declaración de aplicación provisional

Portugal: 5-11-2001.

España: 9-7-2003.

Declaraciones de España:

Al amparo del artículo 24.1.b), España designa como Autoridad Central, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 6 al Ministerio de Justicia (Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional).

Al amparo del artículo 24.1.e) y a los efectos del artículo 18 y del artículo 20 la Autoridad Competente es la Audiencia Nacional cuando España actúe como Estado requerido. En lo que afecta al apartado 4 del artículo 20 sobre la designación de puntos de contacto que presten servicios las 24 horas del día, los puntos de contacto de España serán los Juzgados de Instrucción y los Juzgados Centrales de Instrucción de guardia.

Declaraciones de Portugal:

La República Portuguesa declara, en virtud del apartado 1 del artículo 24 deI Convenio mencionado en el artículo precedente, que habrá que entender como autoridades competentes:

a) a los efectos del apartado 1 del artículo 3, todas las autoridades administrativas cuya competencia venga determinada por la ley portuguesa ; b) a los efectos de la aplicación del artículo 6 del Convenio, incluido su apartado 8, el Fiscal General de la República como autoridad central, o la policía judicial, en lo que respecta a la transmisión de las solicitudes formuladas en virtud de los artículos 12, 13 y 14 del Convenio ; c) a los efectos de la aplicación del artículo 12 deI Convenio, el Ministerio Público.

La República Portuguesa, en virtud del punto d) del apartado 4 del artículo 20, designa como punto de contacto, a los efectos de los artículos 18, 19 y 20 del Convenio, a la policía judicial, a través del Departamento Central de Cooperación Internacional (DCCI).

La República Portuguesa, de conformidad con el apartado 7 del artículo 6 del Convenio, declara que las solicitudes formulada, en virtud de los apartados 5 y 6 del mencionado artículo, deberán ser transmitidas al Fiscal General de la República cuando la República Portuguesa sea el Estado requerido ; conforme a esas mismas disposiciones, declara también que cuando la República Portuguesa sea el Estado requirente, podrán formular la solicitud las autoridades administrativas portuguesas a las que la ley portuguesa atribuya competencia.

La República Portuguesa, en virtud del apartado 7 del artículo 18 del Convenio, sólo queda vinculada por el apartado 6 del mencionado artículo en el caso de que las autoridades portuguesas no se encuentren en condiciones de garantizar una transmisión inmediata.

La República Portuguesa, en virtud del apartado 5 del artículo 27 del Convenio, y a los fines de esta disposición, aplicará el presente Convenio en sus relaciones con los demás Estados miembros que hayan efectuado la misma declaración."

El presente Convenio se aplica provisionalmente entre España y Portugal desde el 6 de octubre de 2003.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 23 de septiembre de 2003.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/05/2000
  • Fecha de publicación: 15/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 23/08/2005
  • Aplicación provisional desde el 6 de octubre de 2003.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 23 de septiembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de octubre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-17523).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 6 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-16963).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 29 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-1680).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 17 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10822).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
  • SE MODIFICA lo indicado, por Declaraciones de 11 de febrero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-7322).
  • SE PUBLICA, su entrada en vigor, 23 de agosto de 2005, y declaración de Letonia, en BOE núm. 258, de 28 de octubre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-17758).
  • SE MODIFICA lo indicado, por Protocolo de 16 de octubre de 2001 (Ref. BOE-A-2005-5946).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Libre circulación de personas
  • Telecomunicaciones
  • Unión Europea
  • Unión Postal de las Américas España y Portugal

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