En cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 92 del pliego de
cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de
autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25
de enero, y como desarrollo del artículo 26, número 5, de la Ley 8/1972,
de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas
en régimen de concesión, "Autopista del Sol, Concesionaria Española,
Sociedad Anónima", titular de la concesión administrativa de la autopista de
peaje de la Costa del Sol, tramo Estepona-Guadiaro, ha presentado para
aprobación de este Ministerio el proyecto de reglamento de servicio de
dicha vía, el cual ha sido revisado por la Delegación del Gobierno en
las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje en
colaboración con la Dirección General de Carreteras del Departamento,
introduciendo en el mismo las modificaciones pertinentes.
En su virtud,
Este Ministerio ha resuelto aprobar el Reglamento de servicio de la
autopista de peaje de la Costa del Sol, tramo Estepona-Guadiaro, que deberá
publicarse a continuación de la presente Orden ministerial.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 2 de agosto de 2002.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de
Autopistas Nacionales de Peaje.
REGLAMENTO DE SERVICIO DE LA AUTOPISTA DE LA COSTA DEL
SOL, TRAMO: ESTEPONA-GUADIARO
TÍTULO PRELIMINAR
Normas generales
Artículo 1.
El presente Reglamento regula la prestación del servicio en la autopista
de peaje de la Costa del Sol, tramo Estepona-Guadiaro, desarrollando los
extremos contenidos en la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de
diciembre de 1998, por la que se aprueban los pliegos de bases y de
cláusulas administrativas particulares de la concesión administrativa para la
construcción, conservación y explotación de dicha autopista, de
conformidad con lo establecido en la cláusula 92 del pliego de cláusulas generales,
aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, y en el artículo 26,
número 5, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación
y explotación de las autopistas en régimen de concesión.
Artículo 2.
Los preceptos de este Reglamento serán de obligatoria observancia
para todos los usuarios de esta autopista y para la Sociedad Concesionaria,
vinculando igualmente a la Administración Pública.
El personal de la Sociedad Concesionaria está obligado a velar por
el más exacto cumplimiento de cuanto se determina en este Reglamento.
Artículo 3.
El servicio en la autopista será prestado en condiciones de absoluta
normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes
o peligrosidad para los usuarios de la vía, salvo que la adopción de las
medidas que produzcan estos efectos obedezca a razones de seguridad
o de urgente reparación.
El tráfico de vehículos es absolutamente preferente a cualquier otro
fin. El servicio en la autopista deberá prestarse ininterrumpidamente
durante las veinticuatro horas del día, salvo supuestos excepcionales
debidos a caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 4.
En cada una de las estaciones de peaje y áreas de servicio, la Sociedad
Concesionaria dispondrá de un libro de reclamaciones en el que podrán
formular los usuarios las que consideren oportunas. Dicho libro será foliado
y visado por la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias
de Autopistas Nacionales de Peaje.
Con la periodicidad que indique la Delegación del Gobierno e
independientemente de la facultad de examen directo por la misma de cada
uno de los mencionados libros, la Sociedad Concesionaria deberá darle
traslado de las reclamaciones formuladas, agregando su propio informe
y las medidas adoptadas en su caso. Asimismo, la Sociedad Concesionaria
deberá formular contestación al usuario sobre la reclamación, su
admisibilidad y medidas adoptadas, en su caso, en función de aquélla.
Sin perjuicio de lo mencionado en el apartado anterior, los usuarios
de la autopista podrán elevar a la Delegación del Gobierno cualquier
reclamación que, a su criterio, no haya sido debidamente atendida por la
Sociedad Concesionaria. La Delegación del Gobierno, según proceda, la resolverá
directamente o la remitirá al órgano de la Administración a quien
correspondiera su resolución.
Artículo 5.
La Sociedad Concesionaria deberá llevar estadística diaria del tráfico
de vehículos por la autopista. Para ello, sin perjuicio de su propia iniciativa,
deberá adoptar el sistema de cómputo de datos que ordenen los servicios
competentes del Ministerio de Fomento, respondiendo de su absoluta
veracidad.
Tales datos estarán a la disposición de la Administración sin restricción
alguna y se permitirá el acceso de la misma a las dependencias donde
estén establecidas las máquinas o sistemas de control estadístico.
TÍTULO I
De la circulación
CAPÍTULO I
Normas aplicables y prestación de servicio
Artículo 6.
La circulación por la autopista estará regulada por lo contenido al
respecto en el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real
Decreto 13/1992, de 17 de enero; el Reglamento General de Carreteras,
aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre; el Reglamento
General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de
diciembre; el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tras la reforma llevada a cabo por la
Ley 19/2001, de 19 de diciembre, y demás disposiciones de carácter general
sobre la materia y, con carácter complementario, por lo que se dispone
en el presente Reglamento.
Artículo 7.
La vigilancia de la circulación, el tráfico y el transporte por la autopista
será ejercida por las unidades especiales de la Agrupación de Tráfico de
la Guardia Civil, sin perjuicio de las que pueda ejercer con carácter auxiliar
o en ausencia de las fuerzas de aquellas unidades el personal de la Sociedad
Concesionaria. En el ejercicio de estas funciones, y dentro de lo establecido
al respecto en la normativa vigente, este personal tendrá el carácter de
Agente de la autoridad y podrá adoptar las medidas necesarias en orden
a la regulación del tráfico, formulando las denuncias procedentes.
En cumplimiento de la mencionada actividad supletoria, el personal
de la Sociedad Concesionaria pondrá especial cuidado en impedir el acceso
y, en su defecto, la circulación por la autopista a aquellos vehículos de
los que se sospeche fundadamente que no reúnen las condiciones
adecuadas para circular sobre ella, adoptando las medidas que estime precisas
para hacer cesar la anormalidad. En caso de discrepancia del usuario,
ordenará el aparcamiento del vehículo en lugar idóneo y recabará la
presencia de las Fuerzas de Vigilancia, quienes adoptarán las disposiciones
oportunas.
El personal de la Sociedad Concesionaria acreditará su condición
mediante el uso del uniforme o distintivo o la exhibición de un documento
que permita a los usuarios de la autopista reconocer su función.
Artículo 8.
En el interior de los túneles los vehículos deberán circular con la luz
de cruce. En caso de inmovilización de un vehículo, el conductor deberá
dejar encendidas las luces de situación del vehículo y adoptar, por razones
de seguridad, las medidas que establecen los artículos 90, 91, 92 y 130
del Reglamento General de Circulación. Las personas que viajen con el
conductor deberán permanecer en el interior del vehículo, salvo en caso
de incendio o fuerza mayor.
La Sociedad Concesionaria dispondrá permanentemente de un servicio
especial de vigilancia que garantice en todo momento la circulación por
los túneles en condiciones de seguridad superiores a las mínimas
establecidas respecto de pureza del aire, nivel de iluminación, situación del
firme, servicios de seguridad, etc.
Artículo 9.
En aquellas situaciones meteorológicas que representen disminuciones
de seguridad de la circulación (niebla, lluvia, hielo, nieve, etc.), los usuarios
están obligados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17, 18
y 19 del Reglamento General de Circulación, a extremar las precauciones
en la conducción de sus vehículos. Asimismo, están obligados a seguir
las instrucciones de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y, en
su caso, del personal de la Sociedad Concesionaria, sin que pueda
imputarse a esta última responsabilidad alguna por los daños o accidentes
que pudieran producirse a causa de su inobservancia.
En los casos de existencia o previsión de hielo, nieve o granizo, la
Sociedad Concesionaria efectuará, bajo su criterio y responsabilidad, los
tratamientos superficiales preventivos y curativos que considere necesario
para mejorar las condiciones de circulación. En situaciones de emergencia
y peligrosidad, la Sociedad Concesionaria podrá imponer restricciones de
circulación, pero adoptando las medidas necesarias que garanticen la
seguridad de los usuarios y permitan alcanzar, en el menor tiempo posible,
condiciones de absoluta normalidad. De estas restricciones dará cuenta
a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil e Inspección de Explotación
de la autopista.
CAPÍTULO II
Suspensión y restricciones de tráfico
Artículo 10.
Cuando la Sociedad Concesionaria considere que las condiciones,
situación o exigencias técnicas de algún tramo de la autopista requieran la
suspensión del tráfico para todas o algunas categorías de vehículos,
solicitará la correspondiente autorización de la Dirección General de
Carreteras, a través de la Delegación del Gobierno, dando cuenta a la Dirección
General de Tráfico y a la Inspección de Explotación de la autopista.
Asimismo, por la Sociedad Concesionaria se adoptarán las medidas
necesarias para facilitar la máxima fluidez de circulación en las estaciones
de peaje, mediante la disposición y utilización de vías reversibles de forma
que se eviten, en lo posible, demoras y retenciones en horas y períodos
de alta intensidad circulatoria.
Artículo 11.
En el caso de que la situación prevista en el artículo anterior revista
carácter de inaplazable, podrá la Sociedad Concesionaria llevar a cabo
la suspensión del tráfico, dando cuenta inmediata de las causas que
justifiquen esta medida a la Delegación del Gobierno, Dirección General de
Carreteras, a través de la Inspección de Explotación y Agrupación de
Tráfico de la Guardia Civil.
Artículo 12.
La Sociedad Concesionaria deberá comunicar con antelación suficiente
a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil e Inspección de Explotación,
las restricciones que sea necesario imponer a la circulación por la autopista
y en caso de que dichas restricciones sean imprevisibles, dar cuenta de
las mismas tan pronto como tenga conocimiento de que se hayan producido.
Artículo 13.
Al transporte de mercancías peligrosas le será de aplicación la
normativa contenida en el Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre y el ADR
(Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías
Peligrosas por Carretera).
En caso de accidentes se estará a lo que dispone el Real
Decreto 387/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba la Directriz Básica
de Planificación de Protección Civil, contando para ello con lo dispuesto
en las fichas de intervención de los servicios operativos en situaciones
de emergencia, aprobadas por Orden del Ministerio del Interior de 2 de
junio de 1997.
La Administración por sí o a petición de la Sociedad Concesionaria
podrá establecer limitaciones horarias en el paso de mercancías peligrosas
por determinadas estructuras (viaductos singulares y túneles) para mejorar
la seguridad de dicho transporte y de la infraestructura viaria. Las unidades
de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil que ejerzan la vigilancia
de la circulación en la autopista o, en su ausencia, el personal dependiente
de la Sociedad Concesionaria, podrán adoptar las medidas
complementarias de seguridad que las condiciones de tráfico y de la circulación
requieran, pudiendo ordenar detenciones obligatorias de corta duración a los
vehículos que transporten mercancías peligrosas, o al resto de los vehículos,
a fin de disminuir el riesgo que la circulación de aquéllos pudiera comportar
para el resto de los usuarios de la autopista y, en especial, para los que
simultáneamente utilicen un túnel de la misma.
CAPÍTULO III
Daños y perjuicios
Artículo 14.
Todo usuario de la autopista será responsable de los daños y perjuicios
que, por su culpa o negligencia, se causen a los bienes de la misma, dentro
de los límites de los terrenos destinados, directa o indirectamente, a su
servicio. Entre estos bienes cabe citar, a título enunciativo, los siguientes:
Túneles.
Viaductos.
Obras de fábrica, taludes y terraplenes.
Firmes y drenajes.
Instalaciones de alumbrado, de telecomunicación y radio, de
señalización y balizamiento.
Barreras de seguridad, vallas de cierre y postes de socorro.
Edificaciones e instalaciones de todo tipo.
Plantaciones, objetos y elementos de ornato.
La persona que cause daño o deterioro en las instalaciones, señales
o elementos de la autopista, aunque sea involuntariamente, está obligada
a comunicarlo, sin perdida de tiempo, a las Fuerzas de Vigilancia o al
personal de la Sociedad Concesionaria.
TÍTULO II
Policía y conservación
CAPÍTULO I
Artículo 15.
La Sociedad Concesionaria mantendrá en perfecto estado la autopista
y sus instalaciones anexas, las áreas de servicio, de descanso, de peaje
y de mantenimiento, dentro de las normales condiciones de pulcritud y
cuidados estéticos, teniendo en cuenta las indicaciones que sobre el
particular le hagan los servicios competentes, en cuya función colaborará
activamente.
Artículo 16.
La Sociedad Concesionaria procurará la perfecta aplicación en la
autopista de todas las normas y reglamentos emanados de la Administración
sobre uso de carreteras y los que afecten a sus zonas de dominio,
servidumbre y afección, avisando a la autoridad competente de la comisión
de las infracciones que advierta.
CAPÍTULO II
Conservación de la autopista
Artículo 17.
La Sociedad Concesionaria está obligada a conservar la autopista en
condiciones de utilización y funcionamiento, procediendo a la inmediata
reparación de aquellos elementos que se deterioren por el uso.
Artículo 18.
La Sociedad Concesionaria deberá reparar todos los desperfectos
producidos por causa de accidente y reponer los elementos inutilizados, con
independencia de formular, cuando proceda, la correspondiente
reclamación de daños y perjuicios.
Artículo 19.
La Sociedad Concesionaria vendrá obligada a efectuar los trabajos de
reparación necesarios para mantener la autopista en perfectas condiciones
de utilización, suprimiendo las causas que produzcan molestias e
inconvenientes al usuario y evitando todo lo que pueda representar peligro
para la circulación.
Artículo 20.
En atención a lo señalado en los artículos anteriores, la Sociedad
Concesionaria deberá dotar a su servicio de conservación de los medios
nece
sarios para efectuar las correspondientes reparaciones en el menor tiempo
posible y durante las horas en que sea mínima la perturbación a los
usuarios. El personal perteneciente a este servicio dispondrá de maquinaria
adecuada para desarrollar su función y de los elementos de señalización
necesarios para garantizar la seguridad tanto de los usuarios de la autopista
como del referido personal durante la ejecución de las obras de
conservación.
Artículo 21.
El alumbrado en los túneles será tal que siempre se mantengan las
cotas luminosas medias que figuran en el respectivo proyecto. A tal efecto,
de forma sistemática, y con la periodicidad que determine la Dirección
General de Carreteras, se efectuarán las siguientes revisiones de la
instalación:
a) Comprobar que las lámparas funcionan, reponiendo las averiadas.
b) Limpiar las lámparas y luminarias.
c) Reponer las lámparas que hayan alcanzado su vida útil máxima.
d) Poner a punto la instalación comprobando que:
Las lámparas están bien conectadas y emiten su flujo nominal.
Las lámparas ocupan su posición exacta en la luminaria.
Las luminarias están en la posición proyectada.
Artículo 22.
El suministro de fluido en los túneles se mantendrá a través de dos
orígenes distintos de forma que se asegure la alimentación de las
luminarias.
En cualquier caso se mantendrá una conexión con un grupo electrógeno
de manera que entrará automáticamente en servicio al fallar el suministro
ordinario, encendiéndose automáticamente un alumbrado provisional. Este
alumbrado de socorro tendrá una intensidad de, al menos, el 50 por 100
de la presente en el alumbrado nocturno.
Artículo 23.
Las conducciones eléctricas en alta tensión, estaciones de
transformación y líneas de baja tensión, se conservarán de acuerdo con las normas
vigentes en cada momento.
Artículo 24.
El resto de las instalaciones, especialmente las de alarma, deberán
prestar servicio en todo momento, para lo que serán revisadas
convenientemente y con la periodicidad que determine la Dirección General
de Carreteras que asimismo determinará los elementos que deben
cambiarse a causa de su inadecuado funcionamiento.
Artículo 25.
La Sociedad Concesionaria dispondrá de grúas, equipos de incendios,
de limpieza, de ventilación y extracción de humos, etc. de acuerdo con
la normativa vigente en cada momento sobre explotación de obras
subterráneas, que garanticen el adecuado funcionamiento de los túneles y
permitan actuaciones inmediatas de ayuda al usuario y normalización del
servicio en caso de accidentes o supuestos de fuerza mayor. Los equipos
utilizados podrán ser propiedad de la Sociedad Concesionaria o
contratados en régimen de explotación, pero tanto las características funcionales
como el número de unidades y forma de contratación, deberán ser
aprobadas por la Dirección General de Carreteras.
TÍTULO III
Servicios al usuario
CAPÍTULO I
Preceptos generales
Artículo 26.
La Sociedad Concesionaria cuidará muy especialmente de dotar a la
autopista de aquellos medios y servicios que puedan contribuir más
eficazmente a satisfacer las necesidades del tráfico y las conveniencias de
los usuarios, en particular la de dotar de asistencia mecánica de urgencia
en caso de averías o incidencias producidas a los usuarios durante la
utilización de la autopista.
Artículo 27.
Para cumplir con lo preceptuado en el artículo anterior, la Sociedad
Concesionaria vendrá obligada a prestar el adecuado servicio de
información al usuario y a mantener las áreas de servicio, de mantenimiento
y de descanso con las instalaciones y servicios necesarios para desarrollar
las funciones asignadas.
CAPÍTULO II
Señalización e información
Artículo 28.
Con independencia del cumplimiento de lo preceptuado respecto a
la señalización dentro de la autopista para regular y facilitar la circulación
por ella, la Sociedad Concesionaria facilitará al usuario aquellas
indicaciones, noticias e informaciones que puedan resultar más eficaces en
beneficio de la seguridad y fluidez del tráfico y para lograr el uso más adecuado
de la autopista. En particular se suministrará información sobre las
condiciones meteorológicas. Asimismo, siempre que se realicen obras en la
autopista, o se produzca cualquier otro evento, que puedan afectar las
condiciones normales de la circulación, la Sociedad Concesionaria estará
obligada a informar, además de a la Delegación del Gobierno en las
Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, a la Inspección
de Explotación de la autopista y al Centro de Gestión de Tráfico de Málaga,
a los usuarios, con la suficiente antelación, para que éstos puedan elegir
itinerario con el adecuado conocimiento, mediante la colocación de los
oportunos carteles que indiquen tal situación, al menos en los puntos
siguientes:
En el tronco de la autopista, antes de la salida inmediatamente anterior
al tramo afectado.
En la estación de peaje que da acceso al tramo afectado, en lugar
adecuado que permita al usuario optar por el itinerario alternativo.
Los carteles y su contenido deberán tener las dimensiones adecuadas
para resultar legibles por los conductores desde el interior de sus vehículos.
Artículo 29.
Para conseguir los objetivos señalados en el artículo anterior, la
Sociedad Concesionaria podrá servirse de los siguientes medios, en tanto no
contravengan ninguna disposición legal:
a) Uso de carteles y señales móviles y variables previamente aprobado
por la Dirección General de Carreteras.
b) Información escrita, mediante entrega de folletos, mapas y
documentos similares, en los accesos de la autopista y las áreas destinadas
a la percepción del peaje.
c) Información verbal facilitada a los usuarios por los empleados de
servicio.
d) Cualquier otro medio que la Sociedad Concesionaria estime idóneo
para estos fines.
Estos sistemas serán compatibles con los instalados por la Dirección
General de Tráfico, tal como se indica en el pliego de cláusulas
administrativas particulares para el concurso de construcción, conservación
y explotación de la autopista.
La Sociedad Concesionaria correrá con los gastos derivados del
mantenimiento y conservación de todos los equipos y sistemas instalados en
los tramos objeto de concesión, incluidos aquellos que sean propiedad
de la Dirección General de Tráfico, la cual podrá incrementarlos,
renovarlos, sustituirlos o retirarlos de acuerdo con la Administración
concedente y la Sociedad Concesionaria.
Artículo 30.
Se considerará de preferente interés toda información destinada a
facilitar recomendaciones al usuario para mejor utilización de la autopista
y sus instalaciones que permitan crear, en el mismo, hábitos que
contribuyan a mejorar la seguridad vial.
CAPÍTULO III
Áreas de servicio
Artículo 31.
Las áreas de servicio estarán dotadas de las instalaciones y servicios
que en cada momento sean racionalmente aconsejables para la cobertura
de las conveniencias de los usuarios y las necesidades del tráfico, en
conformidad con las preceptivas autorizaciones administrativas, asegurándose
como mínimo el funcionamiento de un área de servicio,
ininterrumpidamente, durante las veinticuatro horas de cada día, una vez que éstas entren
en funcionamiento.
Artículo 32.
La Sociedad Concesionaria pondrá especial cuidado en velar para que,
quienes regenten las instalaciones y servicios de dichas áreas, no sólo
no vulneren, directa o indirectamente, los derechos de los usuarios de
la autopista, sino que contribuyan a hacer agradable el uso de la misma,
dando el adecuado clima en todas las facetas: Estética, higiene, salubridad,
buen tono en el trato personal, máxima eficiencia y rapidez en la prestación
de los servicios, etc.
CAPÍTULO IV
Áreas de mantenimiento
Artículo 33.
La Sociedad Concesionaria mantendrá constantemente en situación
de servicio las instalaciones y medios indispensables ubicados en las áreas
de mantenimiento, a fin de lograr las máximas condiciones de normalidad
en la circulación por la autopista, de acuerdo con las prescripciones
contenidas en este Reglamento.
Artículo 34.
Para la adecuada prestación del servicio, las áreas de mantenimiento
estarán convenientemente comunicadas con los restantes servicios de la
autopista, y muy especialmente con los postes de socorro instalados a
lo largo de la misma.
Artículo 35.
El acceso a las áreas de mantenimiento estará limitado a las personas
afectas o relacionadas con las mismas.
CAPÍTULO V
Áreas de descanso
Artículo 36.
Estarán ubicadas a lo largo de la autopista para facilitar la posibilidad
de descanso de los usuarios.
Artículo 37.
Los usuarios de la autopista deberán hacer el uso idóneo de dichas
áreas, evitando realizar actos u omisiones que pudieran afectar su buena
conservación en todos sus aspectos, tales como los referentes a higiene,
salubridad y buen estado de uso.
Artículo 38.
La Sociedad Concesionaria velará por el buen cumplimiento de lo
preceptuado en el artículo anterior, denunciando a la autoridad competente
las infracciones que se cometan, tanto en áreas de descanso como en
las restantes instalaciones de la autopista. Independientemente de ello,
adoptará las medidas necesarias para mantener en perfecto estado de
funcionamiento todas las áreas y servicios establecidos, pasando si
procede, el correspondiente cargo al supuesto infractor.
TÍTULO IV
Peajes y tarifas
CAPÍTULO I
Peajes
Artículo 39.
Cuando se produzca una revisión de tarifas y peajes, la Sociedad
Concesionaria deberá darlos publicidad, mediante su inserción en, por lo
menos, uno de los periódicos de mayor difusión en cada una de las
provincias afectadas, con dos días de antelación al momento de su aplicación,
indicando en el texto del anuncio la fecha y hora exacta en que comenzarán
a regir.
Artículo 40.
Los peajes se abonarán en las correspondientes estaciones de control
de acuerdo con el sistema establecido, asegurándose, en todo caso, al
usuario la posibilidad de pago en metálico o mediante la utilización de las
tarjetas de crédito de utilización más general.
Artículo 41.
La Sociedad Concesionaria deberá facilitar a los usuarios que lo
soliciten recibo justificativo del recorrido realizado y del peaje abonado, en
el que se consignará de forma distinta y separada el tributo repercutido
por aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente.
Artículo 42.
Si se proporcionan medios de identificación del pago, los usuarios
de la autopista estarán obligados a presentarlos en cualquier momento,
para su inspección por el personal de la Sociedad Concesionaria destinado
a esta función.
Artículo 43.
Estarán exentos de pago:
a) Los vehículos del Ministerio de Fomento que transporten personal
encargado de velar por el cumplimiento de las normas del presente
Reglamento.
b) Los vehículos de la policía de tráfico y demás fuerzas de orden
público y autoridades judiciales que hubieren de cumplimentar algún
servicio en terrenos de la autopista.
c) Vehículos ambulancia y de servicio contra incendios, cuando
hubieren, de realizar alguna misión en los terrenos de la autopista.
CAPÍTULO II
Tarifas
Artículo 44.
Las tarifas aplicables serán las que resulten de conformidad con lo
establecido en el Real Decreto 1099/1999, de 18 de junio; el Pliego de
cláusulas generales aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero;
modificación de la cláusula 45 de dicho pliego de las cláusulas generales
aprobada por el Real Decreto 210/1990, de 16 de febrero, y en el
artículo 77 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Artículo 45.
La Sociedad Concesionaria, a requerimiento de cualquier usuario,
deberá proporcionarle la información pertinente respecto al cuadro
discriminado de peajes, sin perjuicio de dar a dichos cuadros la publicidad que
estime oportuna, con objeto de que los usuarios puedan conocer de
antemano el coste de su eventual recorrido.
Disposición final única.
Si con posterioridad a la fecha de aprobación de este Reglamento fuesen
promulgadas por los órganos competentes disposiciones que contradigan
o modifiquen alguno de sus preceptos y sin perjuicio de su inmediata
aplicación, la Sociedad Concesionaria solicitará del Ministerio de Fomento,
las rectificaciones precisas.
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