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Documento BOE-A-2002-11487

Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 13 de junio de 2002, páginas 21266 a 21274 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2002-11487
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2002/05/17/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El propósito de la estadística es encontrar la regularidad de los fenómenos de masa con finalidades descriptivas o de predicción.

Las técnicas estadísticas, por su carácter cuantificador y al mismo tiempo sintetizador, constituyen el instrumento idóneo para aproximarse al conocimiento de la realidad, requisito necesario para la toma de decisiones.

La Unión Europea, en su Reglamento del Consejo CE número 322.197, sobre estadística comunitaria, considera que para la formulación, aplicación y evolución de las políticas previstas en el Tratado, la Comunidad debe poder fundamentar sus decisiones en estadísticas actualizadas, fidedignas, pertinentes y comparables entre sí.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en su artículo 10.28, al establecer las materias en las que la Comunidad Autónoma posee competencia exclusiva, señala como tal las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma.

El Gobierno es consciente de que la estadística constituye una herramienta fundamental para la adopción de decisiones de forma eficiente por parte de los agentes sociales y, en particular, para el Gobierno de las Illes Balears.

Asimismo, la información estadística, así como su recopilación y análisis, es imprescindible para comparar adecuadamente los distintos ámbitos que integran nuestra realidad territorial.

La Ley que ahora se presenta se estructura en cuatro títulos y cincuenta artículos. Con ella se pretende establecer un marco jurídico sencillo, que conjugue el manejo eficaz de la estadística, con las garantías que deben ofrecerse a los ciudadanos en relación con su colaboración y con la seguridad en el manejo de dicha información.

A lo largo de su articulado se desgranan los principios y las garantías de la actividad estadística, con especial relevancia del secreto estadístico; la planificación de la estadística, prevista en planes estadísticos de vigencia cuadrienal, cuyo desarrollo se efectúa sobre planes anuales; la estructuración del Sistema Estadístico de las Illes Balears, que integra y da cabida a la participación de la totalidad de las Administraciones Territoriales de las Illes, y al frente del cual se sitúa el Instituto de Estadística de las Illes Balears, y, por último, el régimen sancionador, cuya máxima virtualidad es la de constituir una garantía de la observancia y del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Ley es la regulación de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad estadística:

a) La recopilación, la obtención, el tratamiento y la conservación de datos cualitativos y cuantitativos para elaborar estadísticas, así como la publicación y difusión de estos datos.

b) Las actividades instrumentales previas o complementarias a las especificadas en la letra anterior que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para poder cumplir los requisitos que establece la legislación sobre estadística, tales como las de investigación y desarrollo técnico, metodológico y normativo en el campo estadístico.

3. La regulación contenida en la presente Ley es aplicable a la actividad estadística que desarrollan:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma y los Organismos, los Entes y las empresas que de ella dependen.

b) Los demás Entes que integran el Sistema Estadístico de las Illes Balears.

c) Las personas físicas o jurídicas o los institutos o centros de investigación universitarios, mediante convenio o contrato suscrito con alguno de los Entes especificados en las letras anteriores.

Artículo 2. Actividad estadística de interés autonómico.

1. Se considera actividad estadística de interés para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aquélla que proporciona o puede proporcionar información sobre su realidad territorial, medioambiental, demográfica, social, cultural, política y económica, realizada por alguna de las entidades que integran el Sistema Estadístico de las Illes Balears.

2. Asimismo, puede considerarse actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la elaborada conforme a datos que deben obtenerse en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o que hagan referencia a ésta, independientemente de quién las confeccione, cuando así se disponga en el marco de lo establecido en esta Ley.

3. La actividad estadística de interés para la Comunidad Autónoma debe llevarse a cabo mediante el correspondiente Plan de Estadística de las Illes Balears y sus programas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta Ley.

TÍTULO I
Principios y garantías de la actividad estadística
CAPÍTULO I
Principios rectores
Artículo 3. Principios generales.

La actividad estadística de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe regirse y adecuarse especialmente a los siguientes principios:

a) Objetividad y corrección técnica.

b) Transparencia.

c) Proporcionalidad.

Artículo 4. Objetividad y corrección técnica.

1. La actividad estadística regulada en esta Ley se realizará con criterios y partiendo de una metodología que respete la necesaria objetividad, de acuerdo con bases científicas que aseguren su corrección técnica.

2. Se entiende por corrección técnica el cumplimiento conjunto de los requisitos siguientes:

a) Disponer de un proyecto técnico que cumpla los requisitos de la presente Ley, de la Ley del Plan Estadístico y de las normas técnicas vigentes.

b) Aplicar un sistema normalizado de conceptos, definiciones, clasificaciones y códigos, y también una metodología que permita la comparación de resultados con otras estadísticas similares.

c) Garantizar una actualización periódica y que no se dupliquen con otras estadísticas vigentes.

Artículo 5. Transparencia.

1. Los sujetos que suministran datos con fines estadísticos tienen derecho a obtener información suficiente sobre la protección que corresponde a dichos datos, la finalidad a la que se destinan y el carácter obligatorio o no de la respuesta.

2. En todos los cuestionarios o formularios de cada operación estadística regulada por la presente Ley debe hacerse constar la siguiente información:

a) Las características de la actividad estadística que se realiza.

b) La finalidad principal a la que se destinan los datos.

c) La obligatoriedad, en su caso, de colaborar.

d) La protección que dispensa el secreto estadístico.

3. Las unidades que realizan actividad estadística están obligadas a proporcionar esta información y, en su caso, deben adoptar las medidas oportunas para que los sujetos suministradores de datos puedan ejercer este derecho.

Artículo 6. Proporcionalidad.

Cualquier unidad encargada de llevar a cabo una actividad estadística de las reguladas por esta Ley, tiene la obligación de aplicar el principio de proporcionalidad, que supone siempre la correspondencia y la mesura debidas entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la información que se solicita.

CAPÍTULO II
Del secreto estadístico
Artículo 7. Contenido y ámbito del secreto estadístico.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por secreto estadístico el conocimiento que una persona posee como consecuencia de la actividad estadística y que tiene la obligación de no divulgar, ni comunicar, ni actuar sobre la base de dicho conocimiento.

2. El secreto estadístico, ampara todos los datos individualizados de carácter privado, personal, familiar, económico o financiero, utilizados para elaborar la estadística, obtenidos directamente de la persona informante o de fuentes administrativas. Asimismo ampara aquellos datos que conducen, por su estructura, contenido o grado de desagregación, a la identificación de personas físicas o jurídicas.

Artículo 8. Comunicación de datos.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los datos individuales de comunicación obligatoria no pueden hacerse públicos ni pueden comunicarse a ninguna persona o entidad, ni tan sólo a las Administraciones Públicas, salvo aquellas instituciones o entidades que también estén vinculadas por la obligación del secreto estadístico y exclusivamente con la finalidad de ser usados para operaciones estadísticas.

2. Los archivos informatizados o manuales que contienen estos datos deben almacenarse de forma segura y sólo deben ser accesibles al personal sometido a secreto estadístico.

Artículo 9. Datos protegidos.

1. La información amparada por el secreto estadístico a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, no puede ser públicamente consultada sin que medie consentimiento expreso de las personas afectadas o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años a partir de la fecha de su obtención.

2. Excepcionalmente y siempre que hayan transcurrido al menos veinticinco años desde que se recibió la información por las correspondientes unidades estadísticas, se pueden facilitar datos protegidos por el secreto estadístico a quienes, en el marco del procedimiento que se determine reglamentariamente, acrediten un interés legítimo.

3. En el caso de datos relativos a personas jurídicas, las normas reglamentarias, dadas las peculiaridades de cada encuesta, pueden disponer períodos menores de duración del secreto, nunca inferiores a quince años.

Artículo 10. Utilización y acceso a los datos protegidos.

1. Queda prohibida la utilización de los datos amparados por el secreto estadístico para fines distintos de los propios de la actividad estadística, sin más excepciones que las legalmente previstas.

2. Las personas interesadas tienen derecho de acceso, siempre que sea posible su identificación, a sus propios datos personales y a obtener, en su caso, la rectificación de los errores que contengan.

3. Cualquier Unidad Administrativa puede acceder a los datos que previamente ella misma ha proporcionado.

4. Excepcionalmente, se puede permitir a los institutos de investigación científica y a los Investigadores acceder a los datos amparados por el secreto estadístico, siempre que estos datos no permitan una identificación directa de las personas físicas o jurídicas, y que estas instituciones o personas cumplan las condiciones adecuadas con el objeto de garantizar la protección física e informática de los datos amparados y evitar cualquier tipo de divulgación ilícita.

Artículo 11. Datos no amparados por la aplicación del secreto estadístico.

No quedan amparados por el secreto estadístico los siguientes datos:

a) Los que son de conocimiento público y no afectan a la intimidad de las personas.

b) Los datos que se han hecho públicos mediante registros públicos o publicaciones no declaradas ilegales o contra las que no se ha abierto ningún procedimiento judicial.

c) Los datos de origen administrativo que no hayan sido aportados por los administrados como información estadística. Dichos datos, no obstante, gozan de la confidencialidad y de los criterios de difusión que les corresponden según la normativa específica que les es de aplicación. Esta excepción sólo puede ser ejercida por las unidades legalmente autorizadas y, en consecuencia, los datos aportados a otras unidades para la elaboración de estadísticas quedan automáticamente amparados por el secreto estadístico.

d) Los directorios de establecimientos, empresas, explotaciones y entidades de cualquier clase que no contengan más datos que la denominación, el emplazamiento, la actividad y el intervalo al que pertenecen.

e) Los directorios de edificios y viviendas que no contienen más datos que el emplazamiento, los indicadores de actividad, el tamaño, el tipo de unidad y otras características generales que se incluyen habitualmente en los registros o publicaciones de distribución general.

f) Los datos protegidos, cuando la persona interesada manifiesta por escrito su renuncia a la protección del secreto estadístico.

g) Los datos protegidos de personas físicas fallecidas hace más de veinticinco años.

h) Los datos protegidos de personas jurídicas recibidos en las unidades estadísticas hace más de quince años.

i) Los datos protegidos de personas físicas recibidos en las unidades estadísticas hace más de cincuenta años.

Artículo 12. Obligación de mantener el secreto estadístico.

1. Están obligados a mantener el secreto estadístico todas las personas, Organismos e instituciones de cualquier naturaleza que intervienen en el proceso estadístico.

2. La obligación de guardar el secreto estadístico se inicia desde el momento en que se obtiene la información por él amparada y debe mantenerse aún después de concluida su vinculación a los servicios estadísticos.

Artículo 13. Incumplimiento del secreto estadístico.

1. El secreto estadístico es vulnerado por la comunicación de datos no autorizada y por la comunicación de datos de los cuales se puede deducir razonablemente una información individual.

2. La vulneración del deber de secreto estadístico da lugar a responsabilidad administrativa, conforme a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal exigible conforme al ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO III
De la obligatoriedad del suministro de información
Artículo 14. Estadísticas de respuesta obligatoria.

Son estadísticas de respuesta obligatoria, por parte de los sujetos requeridos, aquéllas que así se determinen en el Plan de Estadística de las Illes Balears, en los programas anuales de desarrollo, así como aquéllas que, en virtud de lo que dispone el artículo 19 de esta Ley, se incluyan en el correspondiente programa anual con este carácter.

Artículo 15. Personas obligadas a suministrar información.

1. Las personas o entidades que se determinan conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo anterior que les sea requerida. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos individualizados amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, su suministro es voluntario, debiendo constar esta circunstancia en las peticiones de información que se hagan, de manera expresa, en lugar bien visible, y con tipo de letra no inferior al de la citada petición.

2. La regulación de cada estadística debe determinar las personas o entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de su naturaleza física o jurídica, pública o privada, y de su nacionalidad, siempre que tengan su domicilio, residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Los órganos y Entes de la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los Consejos Insulares, así como los demás órganos y Entes Públicos comprendidos en el ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma y las asociaciones y demás corporaciones de defensa de intereses colectivos radicadas en la misma, vienen obligados a suministrar, al Instituto de Estadística de las Illes Balears, la información que reglamentariamente se determine.

Asimismo, debe solicitarse a los órganos y Entes de la Administración General o Institucional del Estado la información que reglamentariamente se determine.

Artículo 16. Forma de suministrar información.

1. Toda persona física o jurídica, pública o privada, que suministre información en el ámbito de las actividades reguladas por la presente Ley, debe contestar de forma veraz, exacta y completa, debe ajustarse al plazo de respuesta y debe respetar las demás circunstancias que figuran en las normas reguladoras de la estadística de que se trate.

2. Cuando para la realización de la actividad estadística se requieren datos que obran en poder de cualesquiera Administraciones Públicas, los órganos, las autoridades y los funcionarios responsables, en cada caso, deben prestar la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.

3. Las normas reguladoras de cada actividad estadística pueden establecer, si procede, modalidades de compensación por los gastos que se derivan del suministro de la información.

TÍTULO II
Regulación de la actividad estadística
CAPÍTULO I
Planificación de la actividad estadística
Artículo 17. El Plan de Estadística de las Illes Balears.

1. El Plan de Estadística de las Illes Balears es el instrumento de promoción, ordenación y planificación de la actividad estadística de interés para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El Plan de Estadística de las Illes Balears se aprobará mediante Ley y su vigencia será, en defecto de lo que expresamente se establezca, de cuatro años. Asimismo, el Plan de Estadística quedará prorrogado hasta la entrada en vigor del siguiente, en aquellos casos en que no se haya aprobado el nuevo Plan al vencimiento del vigente.

3. El Plan de Estadística debe contener, como mínimo:

a) La especificación de las estadísticas que se deben elaborar en el cuatrienio y el programa de inversiones que ello implica.

b) Los aspectos esenciales de cada una las estadísticas, tales como los Organismos que deben intervenir en su elaboración, los fines y la descripción general del contenido, el colectivo de personas y el ámbito territorial de referencia, así como la estimación de los créditos para su financiación.

c) La colaboración institucional que ha de mantenerse para la ejecución del Plan de Estadística durante su período de vigencia y los criterios y las prioridades para la ejecución del Plan.

Artículo 18. Los Programas Anuales de Estadística.

1. El Plan de Estadística de las Illes Balears se debe desarrollar mediante Programas Anuales de Estadística que debe aprobar, mediante decreto, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería a la que esté adscrito el Instituto de Estadística de las Illes Balears.

2. Los Programas Anuales de Estadística deben contener, al menos, las especificaciones siguientes:

a) La constancia expresa de su adecuación al Plan de Estadística de las Illes Balears.

b) La relación de las operaciones estadísticas en curso y de las de nueva implantación que han de realizarse en su período de vigencia, con indicación de:

Su contenido y finalidad, características técnicas y criterios de difusión.

La unidad o el servicio que ha de realizarlas.

El coste estimado de las operaciones.

La obligatoriedad, en su caso, de prestar colaboración.

La compensación económica, si procede, a las personas o entidades obligadas a suministrar información, por los gastos que se derivan de esa actividad.

c) Se harán constar, en su caso, las operaciones derivadas de convenios o acuerdos de colaboración entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y otras Administraciones o Entidades.

Artículo 19. Otras estadísticas.

1. Durante el período de vigencia del Programa Anual, el Gobierno de las Illes Balears puede autorizar, mediante Decreto, la inclusión de otras estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma.

2. El Decreto que autorice las estadísticas a que se refiere el apartado anterior debe contener las mismas especificaciones que las que recoge el punto 2 del artículo anterior para las estadísticas contempladas en el Programa Anual, y la acreditación de la existencia de asignación presupuestaria.

CAPÍTULO II
De la obtención de datos
Artículo 20. La obtención de datos.

1. Las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears deben tener como fuente prioritaria de información los archivos y los registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a los ciudadanos y mejorar la eficiencia del gasto público.

2. Se exceptuarán de lo establecido en el apartado anterior aquéllos relativos a las materias de la seguridad del Estado y/o defensa nacional.

3. Todas las personas físicas y jurídicas que suministran datos, tanto si su colaboración es obligatoria como voluntaria, deben contestar con pleno respeto a los requisitos mínimos establecidos en el artículo 5 de esta Ley y deben atender a las indicaciones formales realizadas por las unidades o los servicios estadísticos.

4. En cuanto a los datos de naturaleza tributaria, se estará a lo dispuesto en la normativa específica reguladora de la materia.

CAPÍTULO III
Metodología, normalización y desagregación
Artículo 21. Metodología y normalización.

1. Toda actividad estadística regulada por la presente Ley debe llevarse a cabo mediante una metodología que garantice su objetividad y corrección técnica, procurándose una actualización periódica de los conceptos, las nomenclaturas y clasificaciones, de acuerdo con la normativa de los Organismos estadísticos internacionales.

2. El Instituto de Estadística de las Illes Balears debe elaborar y proponer las normas técnicas por las cuales deben regirse las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma. Estas normas serán aprobadas por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente por razón de la materia.

Artículo 22. Desagregación territorial.

1. En el desarrollo de la actividad estadística debe considerarse especialmente la estructura insular y la organización territorial adecuada para la obtención de datos y la presentación de los resultados.

2. En todo caso, en el desarrollo de la actividad estadística, que debe realizarse con la mayor desagregación territorial posible, debe procurarse un equilibrio entre el coste y los objetivos que se pretenden y una proporcionalidad con los recursos humanos y materiales disponibles.

CAPÍTULO IV
De los resultados, su difusión y conservación
Artículo 23. Los resultados.

1. La aprobación de los resultados de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma corresponde al Instituto de Estadística de las Illes Balears.

2. Las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma producen los tres tipos de resultados siguientes:

a) Resultados sintéticos, que resumen de forma breve los resultados globales obtenidos por conceptos temáticos y agregados territorialmente.

b) Resultados básicos, que se obtienen por medio de una explotación estándar de los resultados globales, con el objetivo de obtener un conjunto de tablas cruzadas con las desagregaciones conceptuales, territoriales y temporales previstas en los Programas Anuales de Actuación Estadística.

c) Resultados específicos, que consisten en la obtención de explotaciones no estandarizadas o accesos específicos a la información estadística, observando el secreto estadístico.

Artículo 24. Carácter oficial.

Tienen carácter oficial los resultados de cualquier estadística de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears desde el momento en que se hagan públicos sus resultados sintéticos, mediante la difusión autorizada en publicaciones o en otros vehículos de amplio alcance de soporte de información.

Artículo 25. Difusión de resultados sintéticos.

La difusión de los resultados sintéticos de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es obligatoria y de acceso gratuito a todas las personas e instituciones.

Artículo 26. Publicidad de los resultados básicos.

Los resultados básicos de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se harán públicos mediante publicaciones u otros vehículos de amplio alcance de soporte de información, y serán accesibles para todas las personas interesadas, previo pago de un precio adecuado a su coste, de acuerdo con la normativa reguladora de tasas y precios públicos.

Artículo 27. Consulta de los resultados específicos.

Los resultados específicos de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las posibles explotaciones específicas de estos resultados son accesibles para las personas interesadas de manera limitada, según la disponibilidad de recursos del órgano que gestiona los resultados, que debe ponderar la satisfacción de las demandas en función del interés público de la finalidad a la que se destinan, previo pago, si procede, de un precio proporcional a su coste, de acuerdo con la normativa de tasas y precios públicos.

Artículo 28. Conservación y custodia de la información estadística.

1. Las unidades del sistema estadístico deben conservar y custodiar la información obtenida para la realización de estadísticas, y deben adoptar cuantas medidas de seguridad sean necesarias a fin de dar cumplimiento a los principios de esta Ley.

2. La conservación de la información no implica necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.

3. Cuando las unidades del sistema estadístico aprecien que la conservación de algún tipo de documentación es evidentemente innecesaria, pueden acordar su destrucción una vez cumplidos los trámites que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO III
El sistema estadístico de las Illes Balears
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 29. El sistema estadístico de las Illes Balears.

1. El sistema estadístico de las Illes Balears es el conjunto ordenado de los Entes y órganos que realizan actividades estadísticas que han sido declaradas de interés de la Comunidad Autónoma.

2. Integran el sistema estadístico de las Illes Balears:

a) El Instituto de Estadística de las Illes Balears.

b) Las unidades de las Consejerías, de los Organismos, Entes y/o de las empresas dependientes de ellas que tienen atribuidas competencias estadísticas.

c) Las unidades de los Consejos Insulares y Organismos, de los Entes y/o de las empresas dependientes de ellos, únicamente en el supuesto de que tengan constituido en su seno el correspondiente órgano estadístico específico y asuman la ejecución en su respectivo territorio de estadísticas contenidas en el Plan de Estadística de las Illes Balears, en los términos fijados por el mismo, o en los programas de estadística anuales que lo desarrollen.

d) Los Ayuntamientos y las mancomunidades de municipios, agrupados o a título individual, así como los Organismos, los Entes y las empresas dependientes de ellos, únicamente en el supuesto de que tengan constituido en su seno el correspondiente órgano estadístico específico y tengan asignadas competencias en relación con la estadística de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e) La Comisión Asesora de Estadística.

3. Las unidades del sistema estadístico de la Comunidad Autónoma pueden desarrollar la actividad estadística de forma directa o suscribiendo acuerdos, convenios o contratos con otras Administraciones Públicas o con entidades privadas, que quedan sometidas a la normativa de la presente Ley, especialmente en lo que se refiere al secreto estadístico.

4. Las funciones de planificación, normalización y coordinación técnica del sistema estadístico de la Comunidad Autónoma son asumidas por el Instituto de Estadística, y las funciones de producción y difusión pueden estar distribuidas entre las restantes unidades, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 30. La Comisión Asesora de Estadística.

1. La Comisión Asesora de Estadística es el órgano consultivo y de participación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Son competencias de la Comisión:

a) Informar sobre los planes estadísticos y los programas anuales.

b) Formular recomendaciones sobre las relaciones entre unidades del sistema estadístico y de éstas con los informantes y usuarios, en especial sobre la aplicación práctica del secreto estadístico.

c) Emitir informes sobre cualquier cuestión estadística que solicite el Gobierno de las Illes Balears o cualquier otro de los miembros que integran el Consejo Rector, por los procedimientos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 31. Composición y organización de la Comisión Asesora de Estadística.

1. El número de miembros de la Comisión Asesora de Estadística no excederá de veinte, de entre los cuales, la presidencia recaerá en el titular de la Consejería de adscripción del Instituto de Estadística.

2. Entre los miembros de la Comisión Asesora de Estadística deberán hallarse representantes de los Consejos Insulares, de los Ayuntamientos de las Illes, de las asociaciones empresariales y de las organizaciones sindicales, y de otras organizaciones e instituciones sociales y académicas, y personas de reconocido prestigio.

3. El Secretario de la Comisión Asesora de Estadística, que no tiene la condición de miembro, debe ser un funcionario de carrera designado por el Presidente de la Comisión.

4. La organización, la composición y el funcionamiento de la Comisión se desarrollarán reglamentariamente.

CAPÍTULO II
El Instituto de Estadística de las Illes Balears
Artículo 32. Naturaleza y adscripción.

1. Se crea el Instituto de Estadística de las Illes Balears, que tendrá la naturaleza de entidad autónoma de carácter administrativo con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. El Instituto de Estadística se adscribe a la Consejería competente en materia de economía. El Consejo de Gobierno, por Decreto, puede modificar su adscripción.

Artículo 33. Fines.

El Instituto de Estadística tiene como fines básicos el desarrollo y el ejercicio de las competencias reconocidas en el artículo 10.28 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y debe asumir la planificación, la normalización, la coordinación y la gestión del sistema estadístico de las Illes Balears.

Artículo 34. Funciones.

Son funciones del Instituto de Estadística de las Illes Balears:

a) Promover, dirigir y coordinar la actividad estadística pública de interés para la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Elaborar el anteproyecto del Plan de Estadística con la colaboración de las restantes unidades del sistema estadístico de las Illes Balears.

c) Proponer la normalización de conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de los datos y la presentación de los resultados, impulsar su utilización en la actividad estadística de las Illes Balears y promover, en el marco de sus competencias, la coordinación metodológica con las estadísticas de los Ayuntamientos, de otras Comunidades Autónomas, de la Administración General del Estado, de la Unión Europea y de Organismos internacionales.

d) Realizar las actividades estadísticas que le sean encomendadas en los programas anuales de estadística.

e) Elaborar sistemas integrados de estadísticas demográficas, económicas y sociales.

f) Realizar los trabajos censales necesarios para crear y mantener actualizados los marcos y parámetros básicos de información sobre la población, las viviendas y las actividades económicas.

g) Promover la investigación estadística y la formación y el perfeccionamiento profesional del personal estadístico.

h) Representar, cuando ello no corresponda a otros órganos, a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en las relaciones con unidades y Organismos municipales, autonómicos, estatales e internacionales especializados en materia estadística, promoviendo la coordinación y la colaboración con ellos en la actividad estadística.

i) Velar, con la colaboración de las unidades del sistema estadístico, por la aplicación y el respeto del secreto estadístico.

j) Promover la difusión de las estadísticas relativas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

k) Informar, con carácter preceptivo, sobre los proyectos de convenio que suscriba la Comunidad Autónoma, cuando tenga entre sus objetivos la realización de estadísticas.

l) Realizar investigaciones para contrastar la eficacia de los cuestionarios y métodos empleados en la elaboración de las estadísticas por unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley.

m) Cualesquiera otras funciones estadísticas que el Gobierno le asigne reglamentariamente.

Artículo 35. Órganos del Instituto.

Son órganos del Instituto de Estadística:

a) El Consejo Rector.

b) El Director.

Artículo 36. El Consejo Rector.

1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno y de dirección del Instituto.

2. El Consejo Rector actuará en pleno y en comisión. Su composición, sus funciones y su régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 37. El Director del Instituto.

1. El Director del Instituto asumirá la gestión y la dirección de la entidad con sujeción a las directrices y a los acuerdos emanados del Consejo Rector y de la Presidencia.

2. El nombramiento del Director del Instituto se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería donde esté adscrito el Instituto, y tendrá la consideración de alto cargo.

CAPÍTULO III
Unidades estadísticas de las Consejerías y de otras Administraciones Públicas
Artículo 38. Unidades estadísticas de las Consejerías.

1. Las Consejerías del Gobierno de las Illes Balears, así como los Organismos, los Entes y/o las empresas dependientes de ellas, pueden designar una unidad como órgano estadístico propio. Si no se designa ninguna unidad, será la Secretaría General Técnica de cada Consejería el órgano encargado de ofrecer el apoyo y la colaboración necesarios al Instituto de Estadística de las Illes Balears.

2. Son funciones de estas unidades:

a) Participar en el procedimiento de elaboración del Plan de Estadística y de los programas anuales que lo desarrollen, formulando cuantas propuestas estimen adecuadas y necesarias.

b) Realizar las estadísticas que figuren en los programas anuales o las que necesiten para sus propios fines.

c) Colaborar con el Instituto de Estadística de las Illes Balears en la normalización de definiciones, clasificaciones, nomenclaturas, códigos y normas de carácter general.

d) Diseñar los sistemas de recogida de información estadística, derivados de la actuación administrativa del departamento al que pertenecen, cuando éstos constituyan fuentes de información estadística.

Artículo 39. Unidades estadísticas de otras Administraciones Públicas.

1. Como unidades integrantes del sistema estadístico, los Consejos Insulares, los Ayuntamientos y las mancomunidades de municipios forman parte del sistema estadístico de las Illes Balears y participarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y mediante las unidades que tengan asignadas estas funciones estadísticas, en la ejecución y la difusión de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma.

2. Asimismo, pueden solicitar la inclusión de estadísticas de su interés en el procedimiento de elaboración del Plan de Estadística y en los programas anuales que lo desarrollan. La solicitud irá acompañada de la memoria de interés público de dicha estadística, de sus características técnicas, de la memoria económica y de la propuesta de financiación.

3. En cualquiera de los casos, las unidades encargadas de su realización deben cumplir los requisitos establecidos en el capítulo II del título I de esta Ley, en relación con el secreto estadístico.

CAPÍTULO IV
Recursos del Instituto de Estadística de las Illes Balears
Artículo 40. Recursos del Instituto.

El Instituto contará, para su funcionamiento, con los recursos técnicos, de personal y económicos necesarios para el logro de los fines que tiene atribuidos.

En especial contará con los siguientes recursos económicos:

a) Las asignaciones procedentes del presupuesto de la Comunidad Autónoma.

b) Las asignaciones procedentes de los presupuestos de otras Entidades públicas.

c) Las aportaciones de cualquier otro Organismo o entidad pública o privada.

d) Los ingresos procedentes de la difusión de sus actividades, de los servicios prestados, de la venta de sus trabajos y publicaciones o de otras actividades de similar naturaleza.

e) Cualquier otro recurso que pudiera corresponderle o serle atribuido.

CAPÍTULO V
El control parlamentario de la actividad estadística
Artículo 41. Control parlamentario.

1. Corresponde al Parlamento de las Illes Balears, mediante la correspondiente comisión parlamentaria, el control de la actuación del sistema estadístico de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Anualmente, en el plazo de seis meses desde la finalización del correspondiente programa anual, el Instituto de Estadística de las Illes Balears remitirá al Parlamento de las Illes Balears una memoria explicativa de su actividad.

TÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 42. Infracciones.

1. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las normas que la completen y desarrollen constituye una infracción en materia estadística.

2. Se consideran responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas a las cuales se les impute la acción u omisión constitutivas de la infracción. Las personas jurídicas serán responsables del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.

Artículo 43. Clasificación de las infracciones por el sujeto.

Las infracciones previstas en este título se clasifican, en función de la persona que las ha cometido, en las siguientes:

a) Infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas ajenas al sistema estadístico de las Illes Balears.

b) Infracciones cometidas por el personal al servicio de alguna de las unidades integrantes del sistema estadístico de las Illes Balears.

Artículo 44. Tipificación de las infracciones cometidas por personas ajenas al sistema estadístico de las Illes Balears.

1. Las posibles infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas ajenas al sistema estadístico se clasifican en infracciones leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) No proporcionar la información obligatoria requerida, o hacerlo con datos incompletos o inexactos o de forma distinta a la establecida, siempre que ello no dé lugar a un perjuicio grave.

b) Suministrar la información obligatoria a efectos estadísticos fuera del plazo establecido, si hay requerimiento formal previo del órgano estadístico, siempre que ello no dé lugar a un perjuicio grave.

3. Son infracciones graves:

a) La reincidencia en infracciones leves.

b) Las establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior, cuando se cause un perjuicio grave, siempre que haya requerimiento formal previo del órgano estadístico y haya obligación de facilitar los datos.

4. Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

b) La solicitud o la obtención de información estadística mediante la suplantación de la personalidad de cualesquiera de las unidades o del personal estadístico amparados por esta Ley, o alegar ser agente estadístico para reclamar información.

Artículo 45. Tipificación de las infracciones cometidas por el personal al servicio del sistema estadístico de las Illes Balears.

1. Las infracciones imputables al sistema estadístico de las Illes Balears, a su personal o las cometidas por personas físicas o jurídicas que colaboran con éstos en virtud de acuerdos, convenios o contratos, se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Se consideran faltas leves:

a) El descuido o la negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

b) La falta de comunicación o la comunicación incompleta a los administrados de las normas que han de observar en la cumplimentación de los cuestionarios o de los documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que podrán imponerse por su incumplimiento.

3. Se considerarán faltas graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

b) La incorrección grave con las personas sujetas a la obligación de informar.

c) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia estadística.

d) La negación a exhibir el documento acreditativo de agente estadístico al informante que lo solicite.

4. Se considerarán faltas muy graves:

a) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

b) La difusión o la comunicación a personas no autorizadas de datos individualizados amparados por el secreto estadístico.

c) La exigencia de información para la elaboración de estadísticas sin la existencia de las correspondientes normas que amparen dicha exigencia.

d) La utilización para finalidades distintas de las propiamente estadísticas de datos personales obtenidos con finalidad estadística.

Artículo 46. Reincidencia.

A los efectos de esta Ley, se entiende por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta. En este supuesto, se requiere que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en vía administrativa.

Artículo 47. Sanciones.

1. La sanción de las infracciones a que se refiere el artículo 45 de esta Ley consiste en una multa que se impondrá en las siguientes cuantías:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 60 a 300 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 301 a 3.000 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 3.001 a 30.000 euros.

2. Aquellas infracciones en las que el infractor haya obtenido un beneficio económico superior al límite máximo indicado para las multas en el apartado anterior, se sancionarán con multa de hasta el doble del beneficio obtenido, según se determine reglamentariamente.

3. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta la trascendencia de la infracción, la naturaleza de los daños y los perjuicios causados a terceros y a los servicios estadísticos.

4. A las infracciones cometidas por funcionarios o personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de esta Ley, no les resultan de aplicación las sanciones previstas en este artículo, al estar sujetas al régimen sancionador establecido por su legislación específica que procede en cada caso.

Artículo 48. Aspectos procedimentales.

1. Las infracciones referidas en el artículo 45 de esta Ley serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, de conformidad con los principios que rigen la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en la normativa autonómica que resulta de aplicación.

2. Asimismo, resultarán de aplicación las disposiciones de régimen disciplinario de la función pública de la Comunidad Autónoma cuando se trate de personal estadístico funcionario de dicha Administración.

Artículo 49. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones leves prescribirán en el plazo de un año, las graves en el plazo de dos años y las muy graves a los tres años.

2. El plazo de prescripción empezará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Artículo 50. Otras responsabilidades.

El régimen sancionador previsto en este título es independiente de la responsabilidad exigible ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa.

Disposición adicional única.

Se faculta al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Comercio e Industria, para revisar anualmente las cuantías de las sanciones previstas en la presente Ley, a fin de adecuarlas a las modificaciones experimentadas por el índice general de precios al consumo.

Disposición transitoria primera.

1. En un plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirá el Instituto de Estadística de las Illes Balears.

2. El Consejo de Gobierno aprobará las normas reglamentarias necesarias para su organización y funcionamiento.

Disposición transitoria segunda.

En un plazo máximo de un año, a partir de la constitución del Instituto de Estadística de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno aprobará el proyecto del primer Plan de Estadística de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, elevará para su aprobación al Parlamento.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas la disposición adicional novena de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1994, así como todas aquellas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas normas reglamentarias y disposiciones administrativas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 17 de mayo de 2002.–El Consejero de Economía, Comercio e Industria, Pere Sampol i Mas.–El Presidente, Francesc Antich i Oliver.

(Publicada en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» número 64, de 28 de mayo de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/05/2002
  • Fecha de publicación: 13/06/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 29/05/2002
  • Publicada en el BOIB núm. 64, de 28 de mayo de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE el Título V, la disposición transitoria 2 y un Anexo, por Ley 5/2017, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2017-10496).
  • SE DEROGA la disposición transitoria 2, SE MODIFICA los arts. 17 a 19, 24, 35, 41, 47 y 48 y SE AÑADE el art. 37 bis, por Ley 1/2010, de 17 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9423).
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición adicional 9 de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-5712).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.28 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Baleares
  • Estadística

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