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Documento BOE-A-2001-681

Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Reino de España y el Reino Hachemita de Jordania, hecho en Madrid el 20 de octubre de 1999.

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 10 de enero de 2001, páginas 1185 a 1188 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2001-681
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1999/10/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO HACHEMITA DE JORDANIA

El Reino de España y el Reino Hachemita de Jordania, en adelante denominados "las Partes Contratantes", Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países, Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo, Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

1. Por "inversor" se entenderá cualquier nacional o cualquier compañía de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

a) Por "nacional" se entenderá toda persona física que, con arreglo a la legislación de esa Parte Contratante, sea considerada nacional de ésta ; b) Por "compañía" se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad que haya sido constituida u organizada, de conformidad con las leyes aplicables de esa Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, colectivas o asociaciones.

2. Por "inversión" se entenderá todo tipo de activos poseídos o controlados, directa o indirectamente, por un inversor, siempre que los mismos hayan sido invertidos, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante receptora y comprenderá en particular, aunque no exclusivamente, lo siguiente:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares ; b) Una compañía o empresa mercantil o participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una compañía ; c) El derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor financiero, asociado con una inversión ; d) Derechos de propiedad intelectual, procesos técnicos, conocimientos técnicos "know-how" y fondo de comercio ; e) Derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Ningún cambio en la forma en que se hayan invertido o reinvertido los activos afectará a su carácter de inversión, siempre que dicho cambio se realice de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante receptora de la inversión.

3. Por "rentas" se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

4. Por "territorio" se entenderá el territorio, las aguas territoriales y el espacio aéreo sobre ellos de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden más allá de los límites de las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes sobre las que éstas tengan o puedan tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el Derecho Internacional, a los efectos de la explotación, exploración y conservación de recursos naturales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas, tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3. Promoción y admisión.

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio y admitirá dichas inversiones, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio, concederá, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de contratos de licencia y contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará en facilitar, cuando sea preciso, las autorizaciones necesarias en relación con las actividades de consultores y de otras personas cualificadas, independientemente de su nacionalidad.

Artículo 4. Protección.

1. Se concederá en todo momento un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

En ningún caso una Parte Contratante concederá a dichas inversiones un tratamiento menos favorable que el requerido por el Derecho Internacional.

2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará en modo alguno, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la explotación, gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, ampliación, venta ni la liquidación de dichas inversiones. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier obligación escrita que haya contraído en relación con las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 5. Tratamiento nacional y de nación más favorecida.

1. Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de cualquier tercer Estado, el que resulte más favorable para el inversor interesado.

2. Cada Parte Contratante concederá, en su territorio, a los inversores de la otra Parte Contratante, por lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute, ampliación o enajenación de su inversión, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado, el que resulte más favorable para el inversor interesado.

3. El tratamiento concedido en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no podrá interpretarse en el sentido de que se obligue a una Parte Contratante a hacer extensivo a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) La pertenencia a cualquier unión aduanera, económica o monetaria futura o ya existente o a cualquier otra organización de integración económica regional, y b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relativo total o principalmente a la imposición o cualquier disposición legal nacional relativa total o principalmente a la imposición.

Artículo 6. Expropiación.

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante denominadas "expropiación"), salvo por causa de interés público, con arreglo a los debidos procedimientos legales, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva.

2. Dicha compensación corresponderá al justo valor de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de la expropiación o de que la inminencia de la expropiación llegara a ser de dominio público, lo que ocurra antes (en lo sucesivo denominada "fecha de tasación").

3. Dicho valor de mercado se calculará en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado vigente para esa moneda en la fecha de tasación. La compensación incluirá intereses a un tipo comercial establecido sobre la base del mercado para la moneda de tasación desde la fecha de la expropiación hasta la fecha del pago. La compensación se pagará sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible.

4. Con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación, el inversor afectado tendrá derecho a que la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente de esa Parte Contratante revise con prontitud su caso, incluidos, entre otros aspectos, la tasación de su inversión y/o el pago de la compensación, de conformidad con los principios establecidos en el presente artículo.

5. Cuando una Parte Contratante expropie activos de una empresa constituida con arreglo a la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la que tengan participación inversores de la otra Parte Contratante, se asegurará de que se duplique lo dispuesto en el presente artículo para garantizar una indemnización pronta, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los inversores de la otra Parte Contratante que sean titulares de dichas participaciones.

Artículo 7. Compensación por pérdidas.

1. A los inversores de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección, disturbios civiles u otros acontecimientos similares, la otra Parte Contratante les concederá, a título de restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que dicha Parte Contratante conceda a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado, el que resulte más favorable para el inversor afectado. Los pagos que se deriven de ello serán libremente transferibles.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a los inversores de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho apartado, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de:

a) La requisa de toda o parte de su inversión por las fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante ; o b) La destrucción de toda o parte de su inversión por las fuerzas o autoridades de dicha Parte Contratante, sin que lo exigiera la necesidad de la situación,

Dicha Parte Contratante les concederá una restitución o indemnización que en cualquier caso deberá ser rápida, adecuada y efectiva. Los pagos que se deriven de ello se realizarán sin demora y deberán ser libremente transferibles.

Artículo 8. Transferencias.

1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la libre transferencia de todos los pagos relacionados con sus inversiones.

Dichas transferencias incluirán en particular, aunque no exclusivamente:

a) El capital inicial y otros importes adicionales necesarios para mantener, desarrollar o ampliar una inversión ;

b) Las rentas de inversión, con arreglo a la definición del artículo 1 ;

c) Los fondos en concepto de reembolso de préstamos relacionados con una inversión ;

d) Las compensaciones previstas en los artículos 6 y 7 ;

e) El producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión ;

e) Los ingresos y otras remuneraciones recibidas por el personal contratado en el extranjero en conexión con una inversión ;

g) Los pagos derivados de la solución de una controversia.

2. Las transferencias a que se refiere el presente Acuerdo se realizarán sin demora, en una moneda libremente convertible y al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia.

Artículo 9. Condiciones más favorables.

1. Si la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes o el organismo por ella designado, ya existentes o que surjan posteriormente entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo, establecen disposiciones, ya sean generales o específicas, en virtud de las cuales deba concederse a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas disposiciones prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.

2. Las condiciones más favorables que las previstas en el presente Acuerdo que hayan sido concedidas por una de las Partes Contratantes a los inversores de la otra Parte Contratante no se verán afectadas por el presente Acuerdo.

Artículo 10. Subrogación.

En caso de que una Parte Contratante o el organismo por ella designado realice un pago en virtud de una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por cualquiera de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá la cesión de cualquier derecho o crédito de dicho inversor a la primera Parte Contratante o a su organismo designado, así como el derecho de dicha Parte Contratante o de su organismo designado a ejercer por subrogación dicho derecho o crédito con el mismo alcance que su predecesor en el título. Esta subrogación hará posible que la primera Parte Contratante o su organismo designado sea beneficiario directo de cualquier pago en concepto de indeminzación u otra compensación a que pueda tener derecho el inversor.

Artículo 11. Solución de controversias entre las Partes Contratantes.

1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en la medida de lo posible por conducto diplomático.

2. Si la controversia no pudiera resolverse de ese modo en el plazo de seis meses desde el inicio de las negociaciones, será sometida, a petición de cualquiera de las dos Partes Contratantes, a un Tribunal Arbitral.

3. El Tribunal Arbitral se constituirá del siguiente modo: Cada Parte Contratante designará un árbitro y esos dos árbitros elegirán como Presidente a un nacional de un tercer país. Los árbitros serán designados en el plazo de tres meses y el Presidente en el plazo de cinco meses, contados a partir de la fecha en que cualquiera de las dos Partes Contratantes haya informado por escrito a la otra Parte Contratante de su intención de someter la controversia a un Tribunal Arbitral.

4. Si no se hubieran hecho las designaciones necesarias en los plazos fijados en el apartado 3 del presente artículo, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, instar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o no pudieran desempeñar dicha función por otras razones, se instará al Vicepresidente a que efectúe las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o tampoco pudiera desempeñar dicha función, se instará a efectuar las designaciones necesarias al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El Tribunal Arbitral emitirá su decisión sobre la base del respeto a la ley, a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes, así como a los principios universalmente aceptados del Derecho Internacional.

6. A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el Tribunal Arbitral determinarán su propio procedimiento.

7. El Tribunal Arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos, y dicha decisión será definitiva y vinculante para ambas Partes Contratantes.

8. Cada Parte Contratante correrá con los gastos del árbitro designado por ella y con los derivados de su representación en el procedimiento arbitral. Los demás gastos, incluidos los del Presidente, serán sufragados a partes iguales por las dos Partes Contratantes.

El Tribunal podrá, no obstante, decidir que una de las dos Parte Contratante corra con una mayor proporción de los gastos y esta imposición será vinculante para ambas Partes Contratantes.

Artículo 12. Solución de controversias entre una Parte Contratante e inversores de la otra Parte Contratante.

1. Las controversias que surjan entre una de las Partes Contratantes y un inversor de la otra Parte Contratante con respecto a una inversión amparada por el presente Acuerdo serán notificadas por escrito, incluyendo una información detallada, por el inversor a la primera Parte Contratante. En la medida de lo posible, las Partes interesadas tratarán de arreglar estas controversias amistosamente.

2. Si dichas controversias no pudieran resolverse de forma amistosa en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación por escrito mencionada en el apartado 1, la controversia podrá ser sometida, a elección del inversor, a:

El Tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión ; o Un Tribunal de Arbitraje "ad hoc" establecido según el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ; o Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) establecido en virtud del "Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, en caso de que ambas Partes Contratantes lleguen a ser partes en dicho Convenio.

3. El arbitraje se basará en:

Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo o en cualesquiera otros acuerdos vigentes entre las Partes Contratantes ; Las normas y los principios universalmente aceptados del Derecho Internacional ; El derecho nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley.

4. Una Parte Contratante no podrá alegar como excepción que el inversor ha recibido o va a recibir, en virtud de una garantía o de un contrato de seguro, una idemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de los daños en cuestión.

5. Las decisiones arbitrales serán definitivas y vinculantes para las Partes en la controversia. Cada Parte Contratante se compromete a ejecutar las decisiones de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 13. Entrada en vigor, duración y terminación.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la última fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales exigidas para la entrada en vigor de acuerdos internacionales. Permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y continuará en vigor en lo sucesivo por un plazo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie mediante notificación por escrito con doce meses de antelación.

Una vez expirado el período inicial de diez años, el presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes Contratantes notificándolo por escrito a la otra Parte Contratante con doce meses de antelación.

2. Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha de expiración del presente Acuerdo, las disposiciones de todos los demás artículos del presente Acuerdo seguirán estando en vigor por otro período de diez años a partir de dicha fecha de expiración.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid el día 20 de octubre de 1999, en dos originales, cada uno en las lenguas española, árabe e inglesa, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España Elena Pisonero Ruiz, Secretaria de Estado de Comercio, Turismo y de la PYME

Por el Reino Hachemita de Jordania Mohammad Asfour, Ministro de Industria y Comercio

El presente Acuerdo entró en vigor el 13 de diciembre de 2000, fecha de la última notificación cruzada entre las Partes, comunicando el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo 13.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de diciembre de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/10/1999
  • Fecha de publicación: 10/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de diciembre de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 35, de 9 de febrero de 2001 (Ref. BOE-A-2001-2801).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación económica
  • Inversiones
  • Jordania

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