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Documento BOE-A-2001-5905

Resolución de 3 de febrero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Vicente Francisco Marí Soucase, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Chiva, don Eduardo Martínez Gil, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 26 de marzo de 2001, páginas 11268 a 11269 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2001-5905

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Natalia del Moral Aznar, en nombre de don Vicente Francisco Marí Soucase, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Chiva, don Eduardo Martínez Gil, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El 14 de junio de 1996, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Torrent, don José Luis Domenech Alba, la Estación de Servicio Chiva, Sociedad Limitada, entidad de carácter unipersonal, por medio del Administrador único vende a determinados señores la estación de servicio que se discute en la escritura.

II

Presentada copia de la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Chiva, fue calificada con la siguientes escritura. «Por el defecto subsanable de la falta de inscripción del nombramiento de Administrador único de la sociedad vendedora, en el Registro Mercantil, ha sido tomada anotación de suspensión de venta, por plazo de sesenta días hábiles, a partir de ésta fecha, en el tomo 765, libro 230 de Chiva, folio 139, finca número 3.229, anotación letra G.–Chiva a 28 de enero de 1997.–El Registrador». Firma ilegible.

III

La Procuradora de los Tribunales, doña Natalia del Moral Aznar, en representación de don Vicente Francisco Marí Soucase, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 98 de la Ley Hipotecaria, la cuestión a considerar es si la falta del nombramiento de Administrador único constituye una falta de legalidad en la forma extrínseca del documento, o por si otra parte afecta a la validez del mismo, o si el Administrador único de la sociedad actuaba sin capacidad para poder otorgar tal compraventa. Que no parece desprenderse del documento calificado falta de legalidad. La sociedad vendedora transmite la propiedad e incluso la posesión del objeto de la compraventa y los compradores pagan por ella un precio, por lo que el contrato se perfecciona. En cuanto al resto de los requisitos legales ya fueron comprobados en su día por el fedatario público, que constan en la escritura, haciendo referencia a las facultades del Administrador único de la vendedora. Que todos los requisitos legales para la validez y perfeccionamiento de la escritura fueron en su día cumplidos, sin que se considere que la falta de inscripción del nombramiento de Administrador único en el Registro Mercantil pueda afectar en absoluto a la inscripción de la escritura, conforme a lo preceptuado en la Ley Hipotecaria y su Reglamento. Que consta en la escritura pública que la mercantil vendedora es una sociedad de carácter unipersonal, compuesta por un único socio, quien además resulta ser el Administrador único. Que se citan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1989 y 27 de enero de 1997. Que, en este caso, la sociedad vendedora ha dejado de operar y el socio unipersonal se encuentra desaparecido, por lo que resulta imposible subsanar lo que el Registrador califica como defecto subsanable, aún cuando se considere que no existe defecto alguno para la inscripción del documento presentado. Que de lo expuesto, se infiere que la legalidad y validez de la transmisión es meridiana.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de la nota, informó: Que la inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada, es una exigencia que viene establecida con carácter obligatorio para todo tipo de sociedades mercantiles por el artículo 94.4 del Reglamento del Registro Mercantil y para dicha clase de sociedades en concreto en el artículo 175 del citado Reglamento. Que lo anterior no es más que una consecuencia de los principios de publicidad y seguridad del tráfico jurídico que preside la legislación hipotecaria y mercantil. Que la inscripción del nombramiento de los administradores en el Registro Mercantil ha de ser previa a la inscripción de actos dispositivos sobre bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, que sean realizados por dichos administradores en nombre de la sociedad a la que representan, ya que lo contrario daría lugar a consecuencias perniciosas y contradictorias. Que en lo relativo al carácter unipersonal de la sociedad vendedora, hay que señalar que el documento que así lo acredite no fue presentado en su día en el Registro junto al documento calificado, pero aunque el mismo hubiera accedido, la nota de calificación no hubiera variado en absoluto, ya que las disposiciones reglamentarias relativas a la inscripción en el Registro Mercantil, son derecho imperativo y necesario y son de igual aplicación, cualquiera que sea el número de socios que compongan la sociedad mercantil. Que como fundamento de derecho cabe citar los artículos 94 y 174 del Reglamento del Registro Mercantil, 383 del Reglamento Hipotecario y el desaparecido artículo 95 del antiguo Reglamento del Registro Mercantil, ya que en su espíritu se conserva en nuestra legislación hipotecaria y mercantil.

V

El Notario autorizante de la escritura, informó: 1.ºQue la escritura de compraventa no contiene ningún defecto de redacción ni de autorización, y, por ello, la compraventa en sí, como tal contrato, es perfecta y válida. 2.ºQue no obstante ello, para la inscripción del título o escritura atinente a la misma, se precisa la previa inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de adaptación de los estatutos de la sociedad vendedora, otorgada ante éste Notario, el mismo día que la compraventa, en cuya escritura de adaptación de estatutos figura el nombramiento de Administrador único; y se advirtió a los interesados en lo referente a la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de adaptación aludida. 3.ºQue por razón de los principios de publicidad y seguridad que presiden en el tráfico jurídico, debe inscribirse la adaptación de estatutos y el consiguiente nombramiento de administradores conforme a lo dicho anteriormente.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana confirmó la nota del Registrador, fundándose en los artículos 94.4 y 175 del Reglamento del Registro Mercantil.

VII

La Procuradora recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió como fundamentos de derecho la Resolución de 17 de diciembre de 1997, artículos 20 y 22 del Código de Comercio, 4, 68 y 94.4 del Reglamento del Registro Mercantil y 51.c) del Reglamento Hipotecario.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 22 del Código de Comercio; 125 de la Ley de Sociedades Anónimas; 4, 68 y 94.4.º del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 3 de marzo, 26 de febrero de 1991 y 17 de diciembre de 1997.

1. En el presente recurso se debate una vez más si para la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura pública mediante la cual se transmite determinada finca por el administrador único de una sociedad de responsabilidad limitada es o no necesaria la previa inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil.

2. Como puso de relieve este Centro Directivo en la Resolución de 17 de diciembre de 1997, en el Reglamento del Registro Mercantil vigente ha quedado suprimida la norma contenida en el artículo 95 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956, por la cual se ordenaba la inadmisión en oficina pública de documentos comprensivos de actos sujetos a inscripción obligatoria en el Registro Mercantil, sin que se acreditara tal inscripción. Por otra parte, es incuestionable la validez de los actos jurídicos que, en nombre de la sociedad anónima realice el administrador desde el mismo momento de la aceptación del cargo válidamente conferido (artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas). Ciertamente, la inscripción de tal cargo es obligatoria (artículos 22 del Código de Comercio, 125 de la Ley de Sociedades Anónimas y 4 y 94.4.º del Reglamento del Registro Mercantil), pero como el incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador de la Propiedad respecto de dicho acto. Por ello, la interpretación conjunta de los preceptos legales citados no permite mantener el defecto impugnado, si bien, como señaló la Resolución citada, no cabe desconocer las enormes dificultades prácticas que en general pueden surgir para inscribir en el Registro de la Propiedad el acto otorgado por el Administrador de una sociedad con cargo no inscrito en el Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado y la nota del Registrador.

Madrid, 3 de febrero de 2001.–La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

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