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Documento BOE-A-2001-5787

Resolución de 15 de febrero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Ramón Asesio Bolea, en su propio nombre y, además, en representación de "Shoreline Investment Corporation, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador Mercantil de Málaga, don Pedro Sánchez Marín, a practicar una anotación preventiva.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 23 de marzo de 2001, páginas 11125 a 11126 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2001-5787

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Ramón Asesio Bolea, en su propio nombre y, además, en representación de «Shoreline Investment Corporation, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador mercantil de Málaga, don Pedro Sánchez Marín, a practicar una anotación preventiva.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Marbella se siguieron diligencias previas sobre coacción y falsedad, denunciadas por don Ramón Asesio Bolea, contra don S. S. J., en las que se acordó por resolución firme dirigir mandamiento al Registrador Mercantil de Málaga para que: «A) En relación con la entidad «Shoreline Investments Corporation, Sociedad Anónima», y conforme previene el artículo 111, número 1, párrafo tercero del Reglamento del Registro Mercantil, se hiciese constar la existencia del procedimiento criminal por falsedad de la certificación expedida por el supuesto nuevo Administrador de la Compañía y ello para que los terceros puedan conocer que está cuestionada y bajo examen de los Tribunales de Justicia la actuación del señor S. S. J. y su pretendido nombramiento como Administrador de la Compañía, y B) Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 432, primero, apartado d), del Reglamento Hipotecario, se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por el denunciado Señor S. J., así como de todo aquel que traiga causa de éste, realizando la oportuna anotación en la hoja abierta de la sucursal de la sociedad.»

II

Presentado el oportuno mandamiento en el Registro Mercantil de Málaga se despachó parcialmente según resulta de la siguiente nota extendida a su pie: «Hecho constar lo dispuesto en el apartado A) del precedente mandamiento por nota al margen de la inscripción 22.a, al folio 175, del tomo 1.480 del Archivo, Libro 393 de la Sección General de Sociedades, Hoja número 60-AN. En cuanto a la anotación interesada en el apartado B) no se estima procedente su realización, por considerarse opuesta al contenido del artículo 111.1, párrafo 4, del Reglamento del Registro Mercantil que dispone textualmente: «Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, (lo que se ha hecho conforme el apartado A) que se cancelará una vez resuelta la misma, sin que dicha interposición impida practicar la inscripción de los acuerdos certificados. El texto subrayado, no existente anteriormente, y que fue introducido en el Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio de 1996, por Real Decreto 1.784, ha pasado a ser la norma específica sobre esta materia. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otros dos meses desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 67 del Reglamento del Registro Mercantil.–Málaga, 2 de septiembre de 1998.–El Registrador Mercantil».–Sigue la firma.

III

Don Ramón Asesio Bolea, en su propio nombre y, además, en representaciónde «Shoreline Investment Corporation, Sociedad Anónima»,interpuso recurso gubernativo frente a la negativa a anotar el apartado B) del mandamiento con base en los siguientes argumentos: que sea cual sea la normativa específica sobre la materia, los Jueces de Instrucción tienen facultades suficientes para tomar medidas cautelares que eviten la consumación del delito o la continuación de éste, evitando que se materialicen los perjuicios que de la infracción delictiva puedan producirse; que así como la regla general es que cualquier persona puede realizar actos de disposición sobre sus bienes, existe la posibilidad para un Juez de Instrucción de ordenar una prohibición de disponer o anotar determinadas limitaciones sobre el dominio que afecten a la persona y éste es el caso que se plantea en que el Juez ordena al Registrador que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por el denunciado así como los que traigan causa de éste, practicando la oportuna anotación en la hoja abierta de la sucursal de la sociedad, todo lo cual en nada se opone a la regulación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, que no prohibe al Juez adoptar medidas cautelares, sino que si éstas no existen, el documento que se otorgue podrá ser inscrito sin perjuicio de la subsistencia de la anotación a que se refiere dicho precepto.

IV

El Registrador decidió mantener su calificación en atención a los siguientes fundamentos: 1.o Que en el supuesto de interposición de querella criminal por falsedad de la certificación, esa interposición se hará constar por nota al margen del último asiento (artículo 111.1, párrafos tercero y cuarto, del Reglamento del Registro Mercantil); 2.o Que esa nota cumple una doble finalidad: actúa como prevención frente a posibles falsedades de la certificación y, asimismo, impedirá que puedan surgir terceros de buena fe a los que avisa; 3.o Que por providencia de la Magistrada-Juez de 3 de octubre de 1998, se adicionó el mandamiento en el sentido de hacer constar: «que la anotación decretada tiene por finalidad que los terceros conozcan que lo que se está cuestionando y es objeto de este procedimiento las actuaciones del denunciado S.S.J., con respecto a su pretendido nombramiento como administrador de la sociedad, permaneciendo incólume la situación previa y en consecuencia dicha anotación deberá ampliarse y concretarse de manera expresa a que la denuncia que la originó efectuada en ocho de mayo de 1998, no afecta a la validez, vigencia ni a la efectividad de las inscripciones efectuadas en dicho Registro Mercantil con anterioridad a las escrituras otorgadas por el señor S. en 17 de abril de 1998 que motivan estas diligencias penales».

V

El recurrente se alzó frente a la decisión del Registrador añadiendo a sus argumentos iniciales que la decisión apelada se ha tenido en cuanta hechos y documentos que no pudieron tomarse en cuenta a la hora de la calificación recurrida, lo que es inadmisible.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos: 20 del Código de Comercio; 68, 80, 94.1.10.o, 111, 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil y 100 y 432.1.d) del Reglamento Hipotecario.

1. En resolución dictada en las diligencias previas de un procedimiento penal se acuerda: en primer lugar, la constancia en la hoja de una sociedad. a los efectos del artículo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil, de la existencia del procedimiento por posible falsedad de la certificación expedida por el supuesto nuevo administrador de la misma; y además, que al amparo de lo dispuesto en el artículo 432.1 d) del Reglamento hipotecario se tome anotación de prohibición de practicar operaciones alguna en virtud de títulos otorgados por el denunciado o que traigan causa del mismo. Expedido el oportuno mandamiento al Registrador, éste extiende la nota prevista en la primera de las normas reglamentarias citadas y rechaza la anotación del segundo extremo a que se refiere el mandamiento por improcedente, al entender que aquella nota ya cumple la finalidad pretendida, rechazo éste que es objeto del presente recurso.

2. El artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, con la loable finalidad de dar una mayor garantía a la veracidad de las certificaciones expedidas por una persona que lo hace de su nombramiento para el cargo que le habilita para certificar, ha introducido ciertas cautelas frente al riesgo que supone la falta de constancia registral previa de dicho nombramiento y que se concretan en la necesidad de notificarlo fehacientemente a quien hasta entonces figuraba inscrito como titular del cargo dándole la oportunidad de oponerse a la inscripción, singularmente a través de la interposición de una querella criminal por falsedad de la certificación. De ocurrir así, el Registrador está obligado a hacer constar tal circunstancia por nota al margen del último asiento en la hoja de la sociedad, nota ésta un tanto atípica que en todo caso no provoca un cierre registral, en cuanto no impide la inscripción del nuevo nombramiento ni, en consecuencia, la de los demás actos certificados por el nuevo titular del cargo, pero que da publicidad a la existencia de la controversia judicial enervando así la protección que a terceros brindaría la presunción de validez y exactitud de los pronunciamientos registrales conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código de Comercio.

Ha de observarse que la actuación conducente a tal fin está prevista para el caso de que el notificado, y sólo él, pretenda oponerse a la inscripción, pues es a quien se impone la acreditación de la falta de autenticidad del nombramiento y la solicitud de su constancia registral, sin que esté prevista una actuación de oficio por parte del Juez con tal objetivo. No obstante, en este caso ha sido ha sido directamente el Juez el que lo ha interesado la extensión de la nota y nada hay que objetar, ni se cuestiona, a la actuación del Registrador a la hora de cumplimentar el mandato judicial.

3. Frente a esa solución reglamentaria, lo que se debate es si, además, habiendo el Juez que tramita unas diligencias penales acordado como medida cautelar un a modo de cierre registral parcial, prohibiendo el acceso al Registro de todo documento autorizado por determinada persona o que dimane de ella, tal resolución es susceptible de anotación preventiva o, como sostiene el Registrador, la finalidad pretendida con la misma ya se logra con la nota marginal acreditativa de la existencia de la querella. Ha de señalarse, antes que nada, que no cabe, conforme establece el artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil, tomar ahora en consideración el contenido del mandamiento adicional a que hace referencia el Registrador en la decisión que se apela, como presentado que fue con posterioridad a la extensión de la nota recurrida.

El artículo 94.1.10 del Reglamento del Registro Mercantil, al enumerar lo que puede ser objeto inscripción en la hoja abierta a las sociedades, se refiere con carácter general a: «Las resoluciones judiciales o administrativas en los términos establecidos en las Leyes o en este Reglamento». Rige por tanto un sistema de numerus clausus y si bien es cierto que Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla de modo expreso las anotaciones preventivas en los Registros jurídicos, su posibilidad no puede descartarse, en especial cuando sea una de las medidas adoptadas al amparo de las amplias facultades que el artículo 13 atribuye al instructor y su objeto sea compatible con la finalidad y principios de la publicidad registral.

4. Dentro de esas medidas ha de encuadrarse el caso aquí planteado en que no sólo se pretende dar publicidad a la existencia de la controversia sobre la veracidad de un nombramiento sino a algo más, el que a través de una específica anotación preventiva, que parece más dirigida al Registrador que a terceros, se impida el acceso al Registro de cualquier actuación del nombrado, objetivo éste que no ampara la nota marginal del citado artículo 111. Y si bien ese cierre registral, que guarda ciertas analogías con la anotación de prohibición de disponer prevista en el artículo 26.2 de la Ley Hipotecaria, resulta un tanto anómalo, pues el cierre registral no puede considerarse en principio como un fin en sí, sino como una consecuencia de la prohibición de realizar el acto inscribible, la extraña invocación que la resolución judicial hace al ya de por sí insólito artículo 432 del Reglamento Hipotecario, permite entender que lo pretendido por la resolución judicial es evitar que tengan acceso al Registro documentos ya existentes, que por ser de fecha anterior a la resolución judicial no podrían ya verse afectados por una prohibición de otorgarlos.

A ello ha de añadirse que, por la remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, la facultad del Registrador a la hora de calificar documentos expedidos por la autoridad judicial ha de entenderse limitada en los mismos términos que establece el 100 del Reglamento Hipotecario, sin que ninguno de los extremos que éste declara sujetos a la misma se opongan a la anotación pretendida, en tanto que queda al margen de la función calificadora el fundamento, proporcionalidad o repercusiones de la resolución a anotar, frente a lo que son los interesados los que pueden reaccionar; y, por último, que el limitado juego que en el Registro Mercantil tiene el principio de tracto sucesivo (artículo 11 del Reglamento del Registro)no puede constituir obstáculo registral para anotar una medida judicial que se refiere a una concreta persona que según el Registro ostenta un cargo, pues con ello no se cierra la posibilidad de inscribir otros actos, en especial los acuerdos que tengan por objeto el superar las dificultades que para el desarrollo de las actividades sociales pueda suponer aquella medida, ha de concluirse que procede practicar la anotación ordenada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión del Registrador.

Madrid, 15 de febrero de 2001.–La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador Mercantil de Málaga.

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