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Documento BOE-A-2001-5786

Resolución de 7 de febrero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Zaragoza, don José María Badía Gasco, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad número 2 don Pedro Fernández Boado, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 23 de marzo de 2001, páginas 11123 a 11124 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2001-5786

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Zaragoza, don José María Badía Gasco, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad n.º 2, don Pedro Fernández Boado, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

El 22 de octubre de 1997, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Zaragoza, don José María Badía Gasco, la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante concede un préstamo a don José Javier Buil Rada y doña María Victoria Lanzuela Iranzo, los cuales, propietarios por mitad y proindiviso de un piso, constituyen una sola y primera hipoteca sobre el mismo. En el número 2 de la cláusula séptima de la referida escritura, se establece: «A tales efectos la parte deudora e hipotecante fija como domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones el reseñado como suyo en la comparecencia de la presente escritura...»

II

Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Zaragoza, número 2, fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del precedente documento al incumplirse en la designación del domicilio a los efectos del procedimiento judicial sumario y extrajudicial, lo establecido en el párrafo 1.º del artículo 130 de la Ley Hipotecaria. No se toma anotación de suspensión al no haberse solicitado. Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el Excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de cuatro meses, a contar desde esta fecha, en los términos prevenidos en el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de acudir ante los Tribunales de Justicia para que declaren la validez e inscribilidad del presente documento, a tenor de lo previsto en el primero de los preceptos citados. Zaragoza, 18 de diciembre de 1997. El Registrador. Fdo.: Pedro Fernández Boado.»

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la referida calificación, y alegó: Que dada la escueta nota registral, parece que la cuestión a resolver es si al fijar dos domicilios (los de los dos deudores hipotecantes) para la práctica de notificaciones y requerimientos en los procedimientos de ejecución, se incumple la norma del párrafo 1.º del artículo 130 de la Ley Hipotecaria. 1. El domicilio como elemento básico en la seguridad de las relaciones jurídicas. Que el domicilio actúa como elemento determinante en seguridad del ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones. Que la doctrina considera que este domicilio electivo, no es un verdadero domicilio, sino que se trata más bien de una mera domiciliación que funciona solo respecto al acto en cuestión y a los efectos para los que se haya acordado. Es un elemento de referencia para la finalidad perseguida por las partes: en este caso para su seguridad. 2. La interpretación de artículo 130 de la Ley Hipotecaria. Que la exigencia del citado artículo, se considera que implica: a) La exigencia de designación, al menos, de un domicilio (domicilio electivo), en beneficio del acreedor para que pueda seguirse el trámite de ejecución, b) La facultad de determinación que al deudor corresponde del «domicilio electivo», al amparo del principio de libertad contractual y en su beneficio, para que le notifique y requiera que se va a iniciar el procedimiento si no paga; facultad que lleva consigo la posibilidad de designar más de un domicilio, si hay más de un deudor e incluso si hay un solo deudor y otros responsables no deudores, al objeto de evitar una ejecución subrepticia. 3. Consecuencia de una interpretación distinta. Que la rigidez en la interpretación de una norma adjetiva no puede prevalecer sobre el menos común de los sentidos; ni la uniformidad a que lleva el tratamiento formulario puede despreciar la protección del interés del consumidor al que debe servir. 4. Que concluyendo se estima que la Ley Hipotecaria concede al deudor, en este caso deudores, la facultad de designar un domicilio (domicilios) para que se les avise que se les va a ejecutar la hipoteca, nada impide que los deudores por parte, aunque responsables en solidario, cada uno señale un lugar-domicilio para que se les advierta, a ambos, lo que se les avecina. En este punto hay que tener en cuenta el artículo 24 de la Constitución Española.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de la nota, informó: 1.º Que se cree que la exigencia de designación de un domicilio único viene avalada por la redacción literal y por la interpretación sistemática e histórica de los artículos 130 y concordantes de la Ley Hipotecaria. Dicho precepto se está refiriendo en singular a un domicilio electivo, que como tal ha de ser uno o único para ajustarse al tenor literal de dicho texto legal y ser congruente con la naturaleza y finalidad del procedimiento sumario. En igual sentido el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, utiliza también el singular apuntado a un domicilio único, reforzándo dicha tesis el artículo 234 del Reglamento Hipotecario, respecto al procedimiento ejecutivo extrajudicial. Que desde la introducción por la Ley de 1909 del procedimiento judicial sumario, sólo ha habido en este tema una Resolución de fecha 15 de diciembre de 1925. Que se cree que la fijación de un domicilio único constituye de «lege data» la tesis más ajustada a derecho y a la realidad práctica. 2.º Que la libertad de contratación no es aplicable a las normas de carácter procesal, que como normas de orden público están sustraídas a determinación de voluntad de las partes. En este punto se confronta el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el cual cierra el paso a la pretendida libertad contractual de las partes para fijar un número indeterminado de domicilios, en función de los intervinientes en el contrato. 3.º Que es evidente que la fijación de un solo domicilio por el deudor no provoca en modo alguno, indefensión de los demás intervinientes en el contrato. Que dentro del contexto del procedimiento judicial sumario, los artículos 130 y 131 de la Ley Hipotecaria tienen un significado y alcance diferente en orden al mismo fin, haciendo ambos posible la sumariedad del procedimiento y la efectiva tutela de los afectados. Por un lado, el requerimiento de pago hay que hacerlo al deudor, ya que es el único obligado por la obligación principal (artículo 1.753 del Código Civil), en el domicilio que tiene designado para este efecto, conforme al artículo 130 de la Ley Hipotecaria, domicilio electivo que ha de ser único, ya que de lo contrario se estaría ante domicilios alternativos o acumulativos de difícil encaje en la regulación legal. Que el hipotecante no deudor no es más que un afectado por el impago del deudor y así lo establece el artículo 1.857 del Código Civil. Es, por tanto, un fiador real y no tiene por que fijar domicilio alguno. Que comparece en la escritura de hipoteca, como tal fiador real, lo que implica: a) Que su posición respecto al procedimiento queda garantizada y protegida por las notificaciones prevenidas en los números 4 y 5 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y en los artículos 222 y siguientes del Reglamento Hipotecario, b) Que su domicilio ya consta en la escritura y en la inscripción registral por imperativo de la legislación notarial y de los apartados b) y c) de la regla 9.ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario para todos los efectos del procedimiento. c) Que todos ellos han de ser notificados conforme a la regla 4 del artículo 132 de la Ley Hipotecaria, en los domicilios. En este caso la ley utiliza el plural y se está refiriendo a domicilios distintos del señalado por el deudor y a la que aluden, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero y 23 de octubre de 1992. Que si se admite la tesis del recurrente, poco o nada quedaría de la especialidad y sumariedad del procedimiento; significaría una alteración o modificación sustancial de sus trámites, en contra de la prohibición del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y agravaría la posición y el interés del acreedor. Que el que todos los intervinientes en la escritura de préstamo hipotecario se sometan voluntariamente a un procedimiento especial fijando el deudor un domicilio para ese procedimiento específico, sólo significa la voluntaria renuncia a otras garantías procesales existentes en otros procedimientos. En este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981, 17 de mayo de 1985 y 30 de junio de 1993.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón revocó la nota del Registrador, fundándose en que no se desvirtúa la naturaleza del procedimiento judicial sumario y del extrajudicial, ni se vulnera el principio normativo de la no alterabilidad de sus trámites por el hecho de que las partes contratantes, en este caso concreto, hayan establecido el respectivo domicilio (el de los deudores) para la práctica del seguimiento de pago y las notificaciones al requisito exigido e impuesto en la regla 3.ª, número 3, del artículo 131 del la Ley Hipotecaria; por tanto, el pacto no altera ni la naturaleza del procedimiento ni el principio legal de la inalterabilidad de ninguno de sus trámites.

VI

El señor Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 130 y 131 de la Ley Hipotecaria y 234 de su Reglamento, y las Resoluciones de 11 de febrero de 1911, 15 de diciembre de 1925 y 5 de septiembre de 1998.

1. En el supuesto del presente recurso, don D.J.J.B.R., y doña M.V.L.I., como parte deudora e hipotecante, constituyen hipoteca sobre una finca de su propiedad en garantía de préstamo, mediante escritura en la que se hace constar sus respectivos domicilios. En la estipulación referida al ejercicio de acciones y presupuestos procesales, se pacta que «la parte deudora e hipotecante fija como domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones el reseñado como suyo en la comparecencia de la presente escritura...». El Registrador suspende la inscripción de este documento «al incumplirse en la designación del domicilio a los efectos del procedimiento judicial sumario y extrajudicial, lo establecido en el párrafo 1.º del artículo 130 de la Ley Hipotecaria».

2. En primer lugar debe señalarse que la omisión o, como en este caso, el posible defecto en cuanto a la designación del domicilio realizada por el deudor a efectos del procedimiento judicial o extrajudicial, producirá el efecto de que no puedan utilizarse dichos procedimientos de carácter potestativo por otro lado, pero no puede motivar, por no existir precepto alguno que lo ordene, la ineficacia de la hipoteca, ni ser obstáculo para la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad (cfr. Resolución de 11 de febrero de 1911), máxime cuando pueda acudirse al juicio ejecutivo ordinario para su realización.

3. En segundo lugar, y entrando en el fondo de la nota de calificación, el defecto señalado, que, como resulta del informe realizado por el Registrador, se refiere a la exigencia de que el domicilio discutido deba ser único, no puede mantenerse. En efecto, la fijación del domicilio a efectos de los procedimientos de que se trata, tiene por finalidad asegurar al deudor el conocimiento de las actuaciones ejecutivas, y proteger al acreedor contra los entorpecimientos procesales que pueda tener por razón de los cambios de domicilio de aquél. Por ello, teniendo en este caso cada uno de los deudores su propio domicilio, no hay inconveniente para que señalen los dos domicilios para la realización de las notificaciones y requerimientos, en cuyo caso, llegado el momento de la ejecución, en ambos domicilios deberán practicarse aquellos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, revocando la nota del Registrador y confirmando el auto presidencial.

Madrid, 7 de febrero de 2001.–La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

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