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Documento BOE-A-2001-24078

Real Decreto 1315/2001, de 30 de noviembre, por el que se regulan las autorizaciones para la importación e introducción de las sustancias químicas a que se refieren las Listas 1 y 2 del anexo de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 303, de 19 de diciembre de 2001, páginas 48156 a 48158 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2001-24078
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/11/30/1315

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (en adelante el Reglamento), actualiza la regulación de la exportación/expedición e importación/introducción de material de defensa y completa y desarrolla, en el marco establecido por la nueva legislación comunitaria, la exportación/expedición de productos de doble uso.

En el citado Real Decreto fueron publicadas tanto la Relación del Material de Defensa sometido a control en cuanto a la exportación/expedición, en el anexo I del Reglamento, como la Lista de Armas de Guerra sometidas a control en cuanto a la importación/introducción, en el anexo II del mismo.

El control de las exportaciones/expediciones de productos de doble uso ha sido regulado en el ámbito comunitario mediante el Reglamento (CE) número 1334/2000, del Consejo, de 22 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso.

Debido a que dicha reglamentación sólo somete a control, además de las exportaciones, la importación/introducción de armas de guerra, se hace preciso ahora someter a control las operaciones de importación e introducción relativas a las sustancias químicas incluidas en las Listas 1 y 2 del anexo de sustancias químicas de la Convención de 13 de enero de 1993, sobre la Prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción (en adelante la Convención), ratificada el 3 de agosto de 1994 por España, y no incluidas en la citada Lista de Armas de Guerra, y en concordancia con la disposición adicional primera de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y de Hacienda, con el informe favorable de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa comunitaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Quedarán sometidos a los preceptos del presente Real Decreto las importaciones/introducciones, así como las entradas en zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero de los productos de doble uso incluidos en las Listas 1 y 2 del anexo de sustancias químicas de la Convención, que figuran como anexo I del presente Real Decreto. Por otra parte, en el anexo II de la misma se incluye la relación de Estados Parte y Estados Signatarios de la citada Convención, que estará sujeta a las sucesivas actualizaciones que se produzcan como consecuencia de las nuevas ratificaciones.

2. El ámbito de aplicación del presente Real Decreto será la totalidad del territorio español.

Artículo 2. Operaciones sujetas a autorización administrativa.

1. Corresponderá al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la autorización de entradas, referidas a los productos de doble uso incluidos en las Listas 1 y 2 del anexo de sustancias químicas de la Convención, que figuran como anexo I del presente Real Decreto, en zonas y depósitos francos, así como de vinculación de dichos productos a los regímenes aduaneros de Depósito, de Perfeccionamiento Activo, de Perfeccionamiento Pasivo, de Importación Temporal y de Transformación.

2. Requerirán una autorización administrativa de importación/introducción expedida por la Secretaría General de Comercio Exterior y de acuerdo con el procedimiento de tramitación previsto, según los casos, en la normativa vigente, las demás operaciones de importación/introducción, definitivas o temporales, de los productos de doble uso incluidos en las Listas 1 y 2 del anexo de sustancias químicas de la Convención.

Artículo 3. Documentos de control.

1. Cuando algún país lo requiera para el control de sus exportaciones y a solicitud del importador, la Secretaría General de Comercio Exterior podrá expedir un certificado internacional de importación mediante el impreso que figura como anexo VII del Reglamento.

2. Se acompañará a la solicitud una copia del contrato regular, factura proforma, carta de pedido en firme o documento similar que pruebe la intención de compra y posterior importación.

3. El plazo de validez del certificado internacional de importación será de seis meses a partir de la fecha de su emisión.

4. El certificado internacional de importación es nominativo, no pudiéndose ceder la titularidad a terceros.

Artículo 4. Tramitación.

1. La tramitación de las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo 2.2 del presente Real Decreto se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud correspondiente debidamente cumplimentado en el Registro General del Ministerio de Economía o en las Direcciones Regionales y Territoriales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar los productos de doble uso objeto de la operación de importación/introducción.

2. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado anterior será competencia del Secretario general de Comercio Exterior, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), en virtud del artículo 9 del Reglamento. La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y Normas complementarias.

3. La tramitación de las autorizaciones que corresponden al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, a que se refiere el artículo 2.1 del presente Real Decreto, se iniciará mediante la presentación de la solicitud, debidamente cumplimentada, en el Registro General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o en la Dependencia o Administración de Aduanas e Impuestos Especiales a la que corresponda el control de la operación, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se deberá acompañar de la documentación técnica necesaria en cada caso para analizar e identificar los productos de doble uso objeto de la operación de importación/introducción.

4. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones a que se refiere el punto anterior será competencia del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), en virtud del artículo 9 del Reglamento.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.10 del Real Decreto 663/97, de 12 de mayo, por el que se regula la composición y funciones de la Autoridad Nacional para la Prohibición de Armas Químicas (ANPAQ), y el artículo 9.7 del Reglamento, la Secretaría General de la ANPAQ emitirá informe técnico previo respecto de las solicitudes de autorizaciones administrativas a que se refiere el presente artículo.

6. Los otorgamientos o denegaciones de las autorizaciones administrativas a que se refiere el artículo presente se comunicarán preceptivamente a la Secretaría General de la ANPAQ.

Disposición final primera. Normas de aplicación.

En lo no previsto en el presente Real Decreto se aplicará supletoriamente el Real Decreto 491/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento, y en su defecto, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 1998 por la que se regula el procedimiento de tramitación de las autorizaciones administrativas de importación y de las notificaciones previas de importación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 30 de noviembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

ANEXO I

Lista de productos de doble uso que están incluidos en las Listas 1 y 2 de la Convención (estas listas pueden ser actualizadas de acuerdo con lo aprobado en la citada Convención)

(VER IMÁGENES, PÁGINAS 48157 A 48158)

Lista 1

1. Ricina (CAS 9009-86-3).

2. Saxitoxina (CAS 35523-89-8).

Lista 2

a. Sustancias químicas tóxicas:

1. Amitón: fosforotiolato de O,O-dietil S-[2-(dietilamino) etilo] (CAS 78-53-5) y sales alquiladas o protonadas correspondientes ; 2. PFIB: 1,1,3,3, 3-pentafluor-2-(triflúorometil)-1-propeno (CAS 382-21-8) ; 3. Véase la Lista de Armas de Guerra en lo que respecta a BZ: Benzilato de 3-quinuclidinilo (CAS 6581-06-2) ;

b. Precursores:

4. Sustancias químicas distintas de las incluidas en la Lista de Armas de Guerra, que contengan un átomo de fósforo en enlace con un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, pero no en otros átomos de carbono.

Ej.: Dicloruro de metilfosfonilo (CAS 676-97-1).

Metilfosfonato de dimetilo (CAS 756-79-6).

Excepción: Fonofos: Etilfosfonotiolotionato de O-etilo S-fenilo (CAS 944-22-9) ; 5. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) dihaluros fosforamídicos ; 6. Dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-N,N- dialquílicos [metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidatos ; 7. Tricloruro de arsénico (CAS 7784-34-1) ; 8. Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico) (CAS 76-93-7) ; 9. Quinuclidinol-3 (CAS 1619-34-7) ; 10. Cloruros de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetil-2 y sales protonadas correspondientes ; 11. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilo-2 y sales protonadas correspondientes ; Excepciones: N,N-dimetilaminoetanol (CAS 108-01-0) y sales protonadas correspondientes ; N,N-dietilaminoetanol (CAS 100-37-8) y sales protonadas correspondientes.

12. N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetanol-2 tioles y sales protonadas correspondientes ; 13. Tiodiglicol: sulfuro de bis (2-hidroxietilo) (CAS 111-48-8) ; 14. Alcohol pinacólico: 3,3-dimetilbutanol-2 (CAS 464-07-3).

ANEXO II

Lista de Estados Parte y de Estados Signatarios de la Convención (esta lista puede ser actualizada de acuerdo con lo aprobado en la citada Convención)

Estado Parte Firma Ratificación/acceso Entrada en vigor

1 Albania. 14- 1-93 11- 5-94 29- 4-97 2 Alemania. 13- 1-93 12- 8-94 29- 4-97 3 Arabia Saudí. 20- 1-93 9- 8-96 29- 4-97 4 Argelia. 13- 1-93 14- 8-95 29- 4-97 5 Argentina. 13- 1-93 2-10-95 29- 4-97 6 Armenia. 19- 3-93 27- 1-95 29- 4-97 7 Australia. 13- 1-93 6- 5-94 29- 4-97 8 Austria. 13- 1-93 17- 8-95 29- 4-97 9 Azerbaiyán. 13- 1-93 29- 2-00 30- 3-00 10 Bahrein. 24- 2-93 28- 4-97 29- 4-97 11 Bangladesh. 14- 1-93 25- 4-97 29- 4-97 12 Bélgica. 13- 1-93 27- 1-97 29- 4-97 13 Benín. 14- 1-93 14- 5-98 13- 6-98 14 Bielorusia. 14- 1-93 11- 7-96 29- 4-97 15 Bolivia. 14- 1-93 14- 8-98 13- 9-98 16 Bosnia-Herzegovina. 16- 1-97 25- 2-97 29- 4-97

Estado Parte Firma Ratificación/acceso Entrada en vigor

17 Botswana. 31- 8-98 30- 9-98 18 Brasil. 13- 1-93 13- 3-96 29- 4-97 19 Brunei Darussalam. 13- 1-93 28- 7-97 27- 8-97 20 Bulgaria. 13- 1-93 10- 8-94 29- 4-97 21 Burkina Faso. 14- 1-93 8- 7-97 7- 8-97 22 Burundi. 15- 1-93 4- 9-98 4-10-98 23 Camerún. 14- 1-93 16- 9-96 29- 4-97 24 Canadá. 13- 1-93 26- 9-95 29- 4-97 25 Corea del Sur. 14- 1-93 28- 4-97 29- 4-97 26 Colombia. 13- 1-93 5- 4-00 5- 5-00 27 Costa de Marfil. 13- 1-93 18-12-95 29- 4-97 28 Costa Rica. 14- 1-93 31- 5-96 29- 4-97 29 Croacia. 13- 1-93 23- 5-95 29- 4-97 30 Cuba. 13- 1-93 29- 4-97 29- 5-97 31 Chile. 14- 1-93 12- 7-96 29- 4-97 32 China. 13- 1-93 25- 4-97 29- 4-97 33 Chipre. 13- 1-93 28- 8-98 27- 9-98 34 Dinamarca. 14- 1-93 13- 7-95 29- 4-97 35 Dominica. 2- 8-93 10- 2-01 14- 3-02 36 Ecuador. 14- 1-93 6- 9-95 29- 4-97 37 El Salvador. 14- 1-93 30-10-95 29- 4-97 38 Emiratos Árabes Unidos.

2- 2-93 28-11-00 28-12-00

39 Eritrea. 14- 2-00 40 Eslovaquia. 14- 1-93 27-10-95 29- 4-97 41 Eslovenia. 14- 1-93 11- 6-97 11- 7-97 42 España. 13- 1-93 3- 8-94 29- 4-97 43 Estados Unidos. 13- 1-93 25- 4-97 29- 4-97 44 Estonia. 14- 1-93 26- 5-99 25- 6-99 45 Etiopía. 14- 1-93 13- 5-96 29- 4-97 46 Filipinas. 13- 1-93 11-12-96 29- 4-97 47 Finlandia. 14- 1-93 7- 2-95 29- 4-97 48 Francia. 13- 1-93 2- 3-95 29- 4-97 49 Gabón. 13- 1-93 8- 9-00 8-10-00 50 Gambia. 13- 1-93 19- 5-98 18- 6-98 51 Georgia. 14- 1-93 27-11-95 29- 4-97 52 Ghana. 14- 1-93 9- 7-97 8- 8-97 53 Grecia. 13- 1-93 22-12-94 29- 4-97 54 Guinea. 14- 1-93 9- 6-97 9- 7-97 55 Guinea Ecuatorial.

14- 1-93 25- 4-97 29- 4-97

56 Guyana. 6-10-93 12- 9-97 12-10-97 57 Hungría. 13- 1-93 31-10-96 29- 4-97 58 India. 14- 1-93 3- 9-96 29- 4-97 59 Indonesia. 13- 1-93 12-11-98 12-12-98 60 Irán. 13- 1-93 3-11-97 3-12-97 61 Irlanda. 14- 1-93 24- 6-96 29- 4-97 62 Islandia. 13- 1-93 28- 4-97 29- 4-97 63 Islas Cook. 14- 1-93 15- 7-94 29- 4-97 64 Islas Fidji. 14- 1-93 20- 1-93 29- 4-97 65 Italia. 13- 1-93 8-12-95 29- 4-97 66 Jamaica. 18- 4-97 8- 9-00 8-10-00 67 Japón. 13- 1-93 15- 9-95 29- 4-97 68 Jordania. 29-10-97 28-11-97 69 Kazajstán. 14- 1-93 23- 3-00 22- 4-00 70 Kenia. 15- 1-93 25- 4-97 29- 4-97 71 Kiribati. 7- 9-00 7-10-00 72 Kuwait. 27- 1-93 29- 5-97 28- 6-97 73 Laos. 13- 5-93 25- 2-97 29- 4-97 74 Lesotho. 7-12-94 7-12-94 29- 4-97 75 Letonia. 6- 5-93 23- 7-96 29- 4-97 76 Liechtenstein. 21- 7-93 24-11-99 24-12-99 77 Lituania. 13- 1-93 15- 4-98 15- 5-98 78 Luxemburgo. 13- 1-93 15- 4-97 29- 4-97 79 Macedonia. 20- 6-97 20- 7-97 80 Malasia. 13- 1-93 20- 4-00 20- 5-00 Estado Parte Firma Ratificación/acceso Entrada en vigor

81 Malawi. 14- 1-93 11- 6-98 11- 7-98 82 Maldivas. 1-10-93 31- 5-94 29- 4-97 83 Malí. 13- 1-93 28- 4-97 29- 4-97 84 Malta. 13- 1-93 28- 4-97 29- 4-97 85 Marruecos. 13- 1-93 28-12-95 29- 4-97 86 Mauricio. 14- 1-93 9- 2-93 29- 4-97 87 Mauritania. 13- 1-93 9- 2-98 11- 3-98 88 Méjico. 13- 1-93 29- 8-94 29- 4-97 89 Micronesia. 13- 1-93 21- 6-99 21- 7-99 90 Moldavia. 13- 1-93 8- 7-96 29- 4-97 91 Mónaco. 13- 1-93 1- 6-95 29- 4-97 92 Mongolia. 14- 1-93 17- 1-95 29- 4-97 93 Mozambique. 15- 8-00 94 Namibia. 13- 1-93 27-11-95 29- 4-97 95 Nepal. 19- 1-93 18-11-97 18-12-97 96 Nicaragua. 9- 3-93 5-11-99 5-12-99 97 Níger. 14- 1-93 9- 4-97 29- 4-97 98 Nigeria. 13- 1-93 20- 5-99 19- 6-99 99 Noruega. 13- 1-93 7- 4-94 29- 4-97 100 Nueva Zelanda. 14- 1-93 15- 7-96 29- 4-97 101 Omán. 2- 2-93 8- 2-95 29- 4-97 102 Países Bajos. 14- 1-93 30- 6-95 29- 4-97 103 Pakistán. 13- 1-93 28-10-97 27-11-97 104 Panamá. 16- 6-93 7-10-98 6-11-98 105 Papúa Nueva Guinea.

14- 1-93 17- 4-96 29- 4-97

106 Paraguay. 14- 1-93 1-12-94 29- 4-97 107 Perú. 14- 1-93 20- 7-95 29- 4-97 108 Polonia. 13- 1-93 23- 8-95 29- 4-97 109 Portugal. 13- 1-93 10- 9-96 29- 4-97 110 Qatar. 1- 2-93 3- 9-97 3-10-97 111 Reino Unido. 13- 1-93 13- 5-96 29- 4-97 112 República Checa. 14- 1-93 6- 3-96 29- 4-97 113 República Yugoslavia.

20- 4-00 25- 5-00

114 Rumania. 13- 1-93 15- 2-95 29- 4-97 115 Rusia. 13- 1-93 5-11-97 5-12-97 116 San Marino. 13- 1-93 10-12-99 9- 1-00 117 Santa Lucía. 29- 3-93 9- 4-97 29- 4-97 118 Santa Sede. 14- 1-93 12- 5-99 11- 6-99 119 Senegal. 13- 1-93 20- 7-98 19- 8-98 120 Seychelles. 15- 1-93 7- 4-93 29- 4-97 121 Singapur. 14- 1-93 21- 5-97 20- 6-97 122 Sri Lanka. 14- 1-93 19- 8-94 29- 4-97 123 Sudáfrica. 14- 1-93 13- 9-95 29- 4-97 124 Sudán. 24- 5-99 24- 5-99 23- 6-99 125 Suecia. 13- 1-93 17- 6-93 29- 4-97 126 Suiza. 14- 1-93 10- 3-95 29- 4-97 127 Surinam. 28- 4-97 28- 4-97 29- 4-97 128 Swazilandia. 23- 9-93 20-11-96 29- 4-97 129 Tayikistán. 14- 1-93 11- 1-95 29- 4-97 130 Tanzania. 25- 2-94 25- 6-98 25- 7-98 131 Togo. 13- 1-93 23- 4-97 29- 4-97 132 Trinidad y Tobago.

24- 6-97 24- 7-97

133 Túnez. 13- 1-93 15- 4-97 29- 4-97 134 Turkmenistán. 12-10-93 29- 9-94 29- 4-97 135 Turquía. 14- 1-93 12- 5-97 11- 6-97 136 Ucrania. 13- 1-93 16-10-98 15-11-98 137 Uruguay. 15- 1-93 6-10-94 29- 4-97 138 Uzbekistán. 24-11-95 23- 7-96 29- 4-97 139 Venezuela. 14- 1-93 3-12-97 2- 1-98 140 Vietnam. 13- 1-93 30- 9-98 30-10-98 141 Yemen. 8- 2-93 2-10-00 1-11-00 142 Zambia. 13- 1-93 12- 2-01 11- 3-01 143 Zimbabwe. 13- 1-93 25- 4-97 29- 4-97

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/11/2001
  • Fecha de publicación: 19/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2001
  • Fecha de derogación: 30/09/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-15620).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Armas
  • Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas
  • Comercio exterior
  • Licencias
  • Productos químicos

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